La
Corte Superior de Justicia de Ica, frente al aviso propalado en el Diario “LA
VOZ DE ICA”, del día miércoles 29 del presente mes, conteniendo información inexacta
sobre los Magistrados de la Segunda Sala Civil de Ica, titulada “TRAFICO DE
INFLUENCIAS Y ASOCIACIÓN CRIMINAL LLEGAN A LAS ESFERAS DEL COLEGIO DE ABOGADOS
DE ICA”, pone en conocimiento de la ciudadanía lo siguiente:
I.-
Que, efectivamente ante la Segunda Sala Civil de Ica, se conoció el incidente
de apelación de auto, derivado del proceso N°.
2013-1054-72, seguida por Isabel
Amalia Badaracco Malatesta con Fernando Domingo Ernesto Ayulo Vargas
sobre Nulidad de Testamento.
II.-
Que, con relación a la intervención de la Segunda Sala Civil de Ica, Integrada
por las Magistradas Rosa Juárez Ticona, Jacqueline Chauca Peñaloza y Mari Luz
del Carpio Muñoz, mediante Resolución N°. 02, su fecha seis de diciembre del
año dos mil trece, declaró la nulidad de
la resolución de primera instancia que resolvía aprobar la solicitud de
desistimiento de pretensión formulada por la demandante Isabel Amalia Badaracco
Malatesta representada por su apoderada Juana María Luisa Luna Victoria Rosas.
III.-
Se declaró nula en mérito a que no se había considerado que el poder otorgado a
la abogada Juana María Luna Victoria Rosas fue otorgado expresamente para que
se desista de la pretensión de la Nulidad de Testamento y Cancelación de
Asientos Registrales formulada en la demanda presentada por Fernando Ayulo
Badaracco en representación de Isabel Amalia Badaracco Malatesta, sin
considerar que la demanda contenía además acumulada la pretensión de Nulidad de
Contrato de Compra Venta de fecha 29 de diciembre del 2009 celebrado por
Inversiones Tate S.A.C y codemandados; y la cancelación de los asientos
registrales, respecto de las causales no existía pronunciamiento por el juzgado
de primera instancia, en atención a que el poder otorgado a la abogada Luna Victoria
Rosas no hacía mención a estas pretensiones.
IV.-
Adicionalmente en el mismo proceso el Colegiado advirtió que la apoderada Juana
María Luna Victoria Rosas, actuaba en representación de la demandante y además
ejercía como abogado de los codemandados, circunstancia considerada irregular
por el Colegiado disponiendo a la vez que se dilucide y aclare lo señalado en
el proceso pues se estaría patrocinando intereses que son contrapuestos y que
podían causar indefensión a una de las partes.
V.-
Que, la decisión adoptada por la Segunda
Sala Civil se ha realizado conforme al Principio de “La independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional”
previsto en el artículo 139.2 de la Constitución. En ese sentido, se rechaza, la existencia de
tráfico de influencias y Asociación
Criminal señalada en dicho aviso publicado en el diario “La Voz de Ica”, por
cuanto los Magistrados al resolver las causas la realizan conforme lo manda la
Constitución y la Ley, en observancia del citado principio constitucional.
VI.-
Que, asimismo se debe tener en cuenta que las Magistradas que conforman la Segunda
Sala Civil son titulares designadas por el Consejo Nacional de la Magistratura
luego de haber aprobado un riguroso concurso de ascenso para jueces y fiscales
y en el que se ha considerado su trayectoria intachable de más de diez años en
el ejercicio de la magistratura lo que garantiza su independencia e idoneidad
en el ejercicio de sus funciones.
VII.-
Asimismo el doctor Segundo Florencio Jara Peña, RECHAZA de manera tajante lo publicado en dicho medio
periodís-tico, en el sentido que secunda al doctor Bonifacio Meneses Gonzales y
que viene designándose al libre albedrio a magistrados para ser manipulados; pues como es de conocimiento público, la
Corte Superior de Justicia de Ica, cuenta con Magistrados Titulares que son
designados por el Consejo Nacional de la Magistratura CNM, y con relación a los
jueces supernumerarios, estos son aprobados por la Sala Plena de ésta Corte
Superior, después de un riguroso proceso
de evaluación de parte de la Comisión respectiva, precisando que para la
designación de magistrados supernumerarios para el presente año judicial se han
realizado 02 convocatorias y cualquiera sea la condición del magistrado, estos
actúan con absoluta libertad e independencia en el ejercicio de su función
jurisdiccional.
VIII.-
Que, el medio periodístico en mención debe de tener en cuenta que la libertad
de expresión contribuye a la transparencia, a la participación informada y
racional de las personas en los asuntos públicos, siempre y cuando se emita con
sujeción a la verdad entendida en términos de la indispensable diligencia
respecto a la verosimilitud de la información y previa confirmación de sus
fuentes para evitar distorsiones que se alejan de tales principios, ello en
observancia del artículo 9 Inciso “b” del Código de Ética de la Federación de
Periodistas del Perú.
Hacemos
votos a fin de que los medios de comunicación realicen su labor teniendo en cuenta los valores de la ética y
periodismo en el ejercicio de sus funciones.
Ica,
28 de Enero del 2014
Oficina
de Imagen Institucional - Corte Superior de Justicia de Ica
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