viernes, 27 de mayo de 2022

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO ORDENANZA

 

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO

                    ORDENANZA Nº 011-2022-MPP

 Pisco, 03 de Mayo de 2022

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO

POR CUANTO:

EL CONCEJO MUNICIPAL PROVINCIAL DE PISCO

VISTO:

En Sesión Ordinaria de Concejo Municipal, celebrada el día 29 de Abril de 2022, el Informe N° 142-2022-MPP-OGPPR de fecha 02 de marzo de 2022, mediante la cual, la Oficina General de Presupuesto, Planificación y Racionalización eleva la propuesta de Ordenanza que aprueba la modificación del Régimen de aplicación de Sanciones (RAS) e incremento del Cuadro de Infracciones y Sanciones (CIS) de la Municipalidad Provincial de Pisco, y;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a lo señalado en el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley N° 30305, en concordancia con lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, se establece que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico;

Estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 9° y el Artículo 40° de la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades; con dispensa del trámite y lectura del acta, el Concejo Municipal, por unanimidad aprobó la siguiente Ordenanza:

ORDENANZA   QUE  APRUEBA   LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN  DE APLICACIÓN   DE SANCIONES   (RAS)  E INCREMENTO DEL CUADRO  DE INFRACCIONES   Y SANCIONES   (CIS)  DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO

INDICE

TITULO PRELIMINAR  

ARTÍCULO   l. BASE  LEGAL 

ARTÍCULO   II.   PRINCIPIOS   DEL PROCEDIMIENTO    SANCIONADOR

ARTICULO III.- FINALIDAD

ARTÍCULO IV.- SUJETOS DE FISCALIZACIÓN

TITULO I

DISPOSICIONES DEL REGIMEN DE APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- DEL OBJETO

ARTÍCULO   2º.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 3º.- DEL ORGANO O UNIDAD COMPETENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

ARTÍCULO 4°.-  AUTONOMIA Y RESPONSABILIDAD DE LA INFRACCION

ARTIUCLO 5°.-  APOYO DE OTRAS DEPENDENCIAS

ARTÍCULO 6°.- DIFUSIÓN DE DISPOSICIONES MUNICIPALES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 7°.- OBLIGACIÓN DE COMUNICAR A OTRAS ADMINISTRACIONES

ARTÍCULO 8°.- OBLIGACIÓN DE COMUNICAR AL MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 9°.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE NORMAS

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

SECCION PRIMERA

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO  10.-  INFRACCION ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 11º.- SANCIÓN ADMINISTRATIVA

ARTICULO 12° SANCIONES ADMINISTRATIVAS

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

ARTÍCULO 13º.- DEFINICION

ARTÍCULO 14.- FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 15º.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

ARTÍCULO 16º.- DENUNCIA.

ARTÍCULO 17º.- FASE INSTRUCTORA Y SU INICIO

ARTÍCULO 18º.- AUTORIDAD QUE CONDUCE LA FASE INSTRUCTORA

ARTÍCULO 19.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

ARTÍCULO 20º.- ELABORACIÓN DE LAS ACTAS

ARTÍCULO 21.- DEBERES DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

ARTÍCULO 22º.- NOTIFICACIÓN DE CARGO O NOTIFICACION PREVENTIVA DE SANCIÓN

ARTÍCULO 23º.- DESCARGO DEL ADMINISTRADO

ARTÍCULO 24º.- ACTUACIONES DE OFICIO

ARTÍCULO 25º.- INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 26°.- FORMAS DE CONCLUIR LA FISCALIZACIÓN MUNICIPAL

ARTÍCULO 27º.- PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 28º.- SUPUESTOS EN LOS CUALES NO CABE NOTIFICACIÓN PREVENTIVA

SECCIÓN TERCERA

IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES Y COBRO DE LA MULTA

ARTÍCULO 29º.- IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 30º.- RESOLUCIÓN DE SANCIÓN

ARTÍCULO 31º.- NOTIFICACIÓN

ARTÍCULO 32º.- CÓMPUTO DE PLAZOS

ARTÍCULO 33º.- CONTINUIDAD

ARTÍCULO 34º.- CONCURSO DE INFRACCIONES

ARTÍCULO 35º.- ÓRGANOS COMPETENTES PARA EJECUTAR LAS SANCIONES

ARTÍCULO 36º.- COBRO DE LA MULTA Y BENEFICIO DE DESCUENTO

CAPÍTULO III

IMPUGNACIÓN DE SANCIONES

ARTÍCULO 37º.- ACTOS IMPUGNABLES

ARTÍCULO 38º.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

ARTÍCULO 39º.- RECURSO DE APELACIÓN

 CAPÍTULO IV

EJECUCIÓN DE SANCIONES, EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 40º.- EJECUCIÓN DE SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 41º.- EXTINCIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 42º.- PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 43º.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR LAS SANCIONES

DISPOSICIÓN FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.

Segunda

Tercera

Cuarta

Quinta.

Sexta

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO l.-  BASE  LEGAL 

El presente  Régimen y el  Cuadro de  Infracciones y Sanciones - CIS,  se  regulan  por  las disposiciones de la Ordenanza que lo aprueba, y en concordancia con la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,  Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, lo dispuesto en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, los dispuesto en la Ley 29090 Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones  y su Reglamento, lo dispuesto en la Ley 29022 Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, modificada por la Ley 30228, y su Reglamento aprobado por D.S. 00O3-2015, MTC, la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva N° 26979 sus modificatorias y Reglamento, disposición legal que faculta a la administración a exigir coactivamente el pago de una acreencia o la ejecución de una obligación de hacer o no hacer.

ARTÍCULO   II.-   PRINCIPIOS   DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

El procedimiento sancionador se sustenta en los principios de la potestad sancionadora Administrativa establecida en el artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS sin perjuicio de lo señalado, se aplicarán al procedimiento sancionador, los principios del  procedimiento administrativo establecidos en el artículo IV, del Título Preliminar del precitado cuerpo legal.

2.1          Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

2.2          Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento.

2.3          Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción,

2.4          Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrati-vamente, las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

2.5          Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a san-cionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición

2.6          Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás respon-sabilidades que establezcan las leyes.

2.7          Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

2.8          Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la con-ducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

2.9          Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los adminis-trados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

2.10        Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.

2.11        Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas.

ARTICULO III.- FINALIDAD

El Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas tiene por finalidad establecer las disposiciones generales orientadas a estructurar el procedimiento sancionador, garantizando al ciudadano la correcta aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las normas administrativas muni-cipales.

ARTÍCULO IV.- SUJETOS DE FISCALIZACIÓN

Son sujetos pasibles de fiscalización y control municipal los particulares, empresas e instituciones dentro del ámbito de la jurisdicción de la Mu-nicipalidad Provincial de Pisco y en general todos aquellos que por mandato de las disposiciones municipales deban cumplir determinadas conductas o abstenerse de realizar éstas, dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Pisco.

Las personas jurídicas o patrimonios autónomos, son responsables por el incumplimiento de las disposiciones municipales, aun cuando la infracción haya sido realizada por una persona natural con la cual mantenga algún tipo de vinculación laboral.

Por la naturaleza personalísima de las sanciones, éstas no son trasmisibles a los herederos o legatarios del infractor.                           

TITULO I

DISPOSICIONES DEL REGIMEN DE APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- DEL OBJETO

El presente Régimen tiene por objeto regular el procedimiento administrativo sancionador y el dictado de las medidas cautelares y correctivas en el marco de la función fiscalizadora y sancionadora de la Municipalidad Provincial de Pisco.

ARTÍCULO 2º.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a toda persona natural o jurídica, sociedad irregular, forma asociativa de empresa u otro tipo de sujeto de derecho que desarrolla actividades económicas sujetas al ámbito de la Municipalidad Provincial de Pisco.

ARTÍCULO 3º.- DEL ORGANO O UNIDAD COMPETENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:

Autoridad Instructora: Es la Unidad de Fiscalización y Unidad de Policía Municipal, quienes, a través de personal de fiscalización o policías municipales, inician el procedimiento sancionador y formulan la respectiva Notificación de Cargo al posible sancionado, para que presenten sus descargos por escrito en un plazo de cinco (5) días, tiempo después elaboran su informe final, que lo remite a la Autoridad Decisora.

Autoridad Decidora: Es el responsable de la Unidad de Fiscalización, quien recibido  el Informe Final de la Autoridad Instructora, con la Notificación de Cargo o Notificación Preventiva, comunica al administrado para que formule sus descargos, en un plazo de cinco (5) días hábiles. Vencido el plazo emite la resolución de sanción y notifica al administrado. La Autoridad Decisora es quien resuelve en primera instancia los recursos de reconsideración que se planteen.

Oficina General de Administración Tributaria: Es el órgano resolutivo de la Municipalidad Provincial de Pisco, como segunda y última instancia administrativa, con competencia para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por la Autoridad Decisora.

ARTÍCULO 4°.-  AUTONOMIA Y RESPONSABILIDAD DE LA INFRACCION

Las sanciones administrativas son independientes a las sanciones penales y civiles que la infracción pueda acarrear, en caso de detectar un delito la Municipalidad a través de la Procuraduría Publica Municipal, podrá realizar las denuncias a las instancias respectivas. Son responsables directos las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que cometan una infracción; y serán responsables solidarios, todas las personas que tiene un vínculo contractual o laboral de dependencia o relación de parentesco con el responsable directo.

ARTICULO 5°.-  APOYO DE OTRAS DEPENDENCIAS

Las otras Unidades Orgánicas y áreas administrativas de la entidad, deben prestar el apoyo técnico, logístico y de personal para proceder con las acciones de fiscalización y ejecución de los actos administrativos respectivos. En caso de ser necesario se solicitará la presencia de la Policía Nacional del Perú, la Fiscalía y otros órganos competentes.

ARTÍCULO 6°.- DIFUSIÓN DE DISPOSICIONES MUNICIPALES ADMINISTRATIVAS

La difusión de las disposiciones municipales administrativas, sobre las obligaciones y prohibiciones que deben observar los particulares, empresas e instituciones; es de competencia de la Oficina General de Secretaria General y de la Oficina General de Administración Tributaria.

ARTÍCULO 7°.- OBLIGACIÓN DE COMUNICAR A OTRAS ADMINISTRACIONES

Si la Gerencia Municipal de Fiscalización y Control, a través de cualquiera de sus órganos, considera que existen indicios de la comisión de alguna infracción administrativa que no fuera de su competencia; deberá comunicar su existencia al órgano administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 8°.- OBLIGACIÓN DE COMUNICAR AL MINISTERIO PÚBLICO

Al detectarse conductas que pudiesen tipificarse como ilícitos penales, la Oficina General de Administración Tributaria deberá comunicar el hecho a la Oficina General de Secretaria General, adjuntando la documentación correspondiente de ser el caso; así como, los indicios razonables de ello, a fin de que esta última lo haga de conocimiento de la Procuraduría Municipal.

ARTÍCULO 9°.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE NORMAS

El Régimen de Aplicación de Sanciones (RAS), se rige supletoriamente por las disposiciones que regulan, el Procedimiento Administrativo General u otras normas compatibles que resulten aplicables.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

SECCION PRIMERA

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO  10.-  INFRACCION ADMINISTRATIVA

Constituye infracción toda acción u omisión que signifique incumplimiento de las disposiciones de competencia municipal que establezcan obligaciones o prohibiciones de naturaleza administrativa.

Asimismo, es de advertir que el cumplimiento de la obligación y/o dejar de hacer lo prohibido posterior a la emisión de la Resolución de sanción, no exime al infractor del pago de la multa ni de la ejecución de las sanciones impuestas.

ARTÍCULO 11º.- SANCIÓN ADMINISTRATIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 46º de la Ley Orgánica de Municipalidades, las sanciones que la autoridad municipal puede aplicar son las de multa, suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso,

 

retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras que por su naturaleza y en salvaguarda del interés público resulte necesario aplicar, las cuales deberán previamente ser incorporadas en esta Ordenanza.

La sanción administrativa es la consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo que se origina de la verificación de la comisión de una conducta que contraviene disposiciones administrativas de competencia municipal.

Las disposiciones municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento determina la imposición de las sanciones correspondientes, independientemente de las acciones judiciales que pudieran iniciarse por responsabilidad civil o penal cuando corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 10) del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444

ARTICULO 12° SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Por su naturaleza, las sanciones administrativas se clasifican en sanciones de carácter pecuniario y/o no pecuniario;

12.1          Sanciones de carácter pecuniario.

La Multa, es la sanción pecuniaria que consiste en la obligación del pago de una suma de dinero, la cual no devenga intereses y se actualiza de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor.

-              Las multas se aplicarán teniendo en consideración la gravedad de la falta. El cálculo de las mismas se realiza en función al monto equivalente a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de la comisión y/o detección de la infracción,

-              Aquellas infracciones que por disposición de norma legal del Gobierno Nacional se les asignara una calificación distinta a la prevista en la presente Ordenanza.

-              No se podrá aplicar multas sucesivas por la misma infracción, ni por la falta de pago de una multa; estando impedida, además, de multar por sumas mayores o menores a las establecidas en el Cuadro de Infracciones y Sanciones -CIS

-              Lo indicado no conlleva la imposibilidad de aplicar conjuntamente con la multa, otra sanción tendiente a impedir la reiteración en la comisión de la conducta infractora.

12.2                       Sanciones de carácter no pecuniario:

a)            SUSPENSIÓN Y REVOCATORIA DE AUTORIZACIONES Y LICENCIAS

La suspensión de las autorizaciones municipales de funcionamiento o de licencias es la sanción que se impone como consecuencia de haberse verificado que el infractor no cumple con las medidas mínimas necesarias para realizar la actividad que le fue autorizada.

La Unidad de Fiscalización solicitará ante las Unidades Orgánicas municipales competentes, la suspensión de autorizaciones o licencias, para tal fin, se deberá emitir un informe sustentando la suspensión de la autorización o licencia basada en la comisión de una infracción.

b)            CLAUSURA

Consiste en ordenar la clausura transitoria o definitiva de un establecimiento comercial, industrial o servicios, cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas, la propiedad privada, la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de Defensa Civil o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.

Como medida excepcional, y sólo si las circunstancias así lo requieren, se dispondrá el tapiado de puertas y/o soldadura de ventanas y puertas como medio para ejecutar la clausura de los establecimientos que atenten contra:

- Salud pública

- Seguridad pública

- Moral y orden público

- Contaminación del medio ambiente

Se aplicará la clausura definitiva, consiste en la prohibición definitiva del funcionamiento del establecimiento en razón que la actividad materia de infracción no es regularizable y exista continuidad de infracciones, entendiéndose por continuidad lo establecido en el numeral 7) del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444.

c)            RETIRO DE ELEMENTOS ANTIRREGLAMENTARIOS:

Consiste en la remoción de aquellos objetos que hayan sido instalados sin observar las disposiciones emanadas de la autoridad nacional o municipal, en áreas de uso público o privado. Previamente se elaborará el Acta correspondiente del decomiso.

De acuerdo a la naturaleza de los objetos instalados, éstos deberán ser trasladados al depósito municipal, en donde permanecerán por un plazo máximo de quince días hábiles, al vencimiento del cual podrán ser donados, a instituciones religiosas, beneficencia o aquellas que prestan apoyo social.

La autoridad municipal ordenará el retiro de materiales o la demolición de obras e instalaciones que ocupen las vías públicas, o demandar al infractor que ejecute la orden por cuenta propia.

d) PARALIZACIÓN DE OBRA:

Es el cese inmediato de las obras de construcción o demolición que se ejecutan sin contar con la respectiva autorización municipal. La Unidad de Fiscalización podrá paralizar de manera inmediata las obras de construcción, edificación o demolición, hasta que el infractor proceda a adoptar las medidas que impliquen su adecuación a las disposiciones administrativas de competencia nacional o municipal. Si el infractor no acata la disposición de la autoridad municipal se adoptarán las acciones necesarias para exigir su cumplimiento.

e) RETENCIÓN DE PRODUCTOS Y MOBILIARIO:

Todos aquellos productos que no sean pasibles de decomiso, podrán ser retenidos siempre y cuando se haya verificado, o se presuma, el incumplimiento total o parcial de las disposiciones municipales.

Realizada la retención, se deberá extender copia del acta al infractor, en la que constará expresamente la relación de los bienes que han sido retenidos y la condición de los mismos, indicando, bajo responsabilidad funcional, la infracción cometida, el plazo que tiene para efectuar el retiro de los mismos y la consecuencia que ello no se produzca en el plazo correspondiente.

Los bienes que hayan sido retenidos permanecerán en el depósito municipal por un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles, al vencimiento del cual podrán ser donados a instituciones religiosas, beneficencia o aquellas que presten apoyo social. Aquellas personas a las que se les haya impuesto como medida complementaria la retención, podrán solicitar su devolución, previa cancelación de la multa correspondiente

 f) DEMOLICIÓN:

La demolición consiste en la destrucción total o parcial de una obra ejecutada en contravención de las normas administrativas vigentes. La autoridad municipal podrá demandar, mediante procedimiento sumarísimo, a la autorización judicial para la demolición de obras inmobiliarias que se utilicen como vivienda y hayan sido ejecutadas en contravención de normas, sea de cualquier naturaleza, emitidas por el Gobierno Nacional o por el Gobierno Local.

La demolición en vía pública se hará a través del Ejecutor Coactivo

g) INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULOS:

Consiste en el traslado de vehículos al depósito municipal, siendo obligación exclusiva del infractor pagar los gastos generados hasta el momento de la       entrega del vehículo. En el caso que se verifique que no se cometió la infracción imputada, no se cobrarán los gastos que la medida ocasionó.

h) INMOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS

La Unidad de Fiscalización podrá inmovilizar productos cuando considere que no son aptos para el consumo humano. Una vez comprobado ello se ordenará su decomiso y posterior destrucción, caso contrario, se pondrán a disposición del administrado, levantándose el acta correspondiente.

i)             EJECUCIÓN DE OBRA:

Consiste en la realización de trabajos de reparación o construcción destinados a reponer las cosas al estado anterior a la comisión de la conducta infractora a fin de cumplir con las disposiciones municipales. La Unidad de Fiscalización dispondrá las reparaciones o construcciones necesarias, destinadas a reponer la estructura inmobiliaria al estado anterior al de la comisión de la infracción, o a cumplir con las disposiciones municipales, adoptando para ello las medidas que estime convenientes.

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

ARTÍCULO 13º.- DEFINICION

Es entendido, como el conjunto de actos destinados a determinar la existencia de responsabilidad administrativa, esto es, la comisión de una infracción y la consecuente aplicación de una sanción. Dicho procedimiento constituye, además, una garantía esencial y el cauce a través del cual los administrados, a quienes se les imputan la comisión de una infracción, hacen valer sus derechos fundamentales frente a la Administración Pública. Y comprende dos fases:

13.1        Fase Instructora, a cargo de la Unidad de Fiscalización o Unidad  Policía Municipal, los cuales se constituyen como la Autoridad Instructora.

13.2        Fase Resolutiva a cargo de la Jefatura de la Unidad de Fiscalización la cual se constituye como la Autoridad Resolutiva.

ARTÍCULO 14.- FISCALIZACIÓN.

La fiscalización es el acto por el cual la Municipalidad Provincial de Pisco, a través de la Unidad de Fiscalización, realiza operativos e inspecciones para fiscalizar y cautelar el cumplimiento de las disposiciones municipales administrativas, así como detectar e imponer las sanciones por las infracciones cometidas. La Unidad de Fiscalización, está conformada por inspectores de fiscalización, los mismos que llevan a cabo acciones de fiscalización, control, detección y constatación de infracciones, en representación de la Oficina General de Administración Tributaria.

ARTÍCULO 15º.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

El procedimiento sancionador se inicia ante la constatación del incumplimiento, total o parcial, de las disposiciones municipales administrativas. Es promovido de oficio por la Unidad de Fiscalización en el marco de sus funciones o a través de la denuncia de un ciudadano.

 ARTÍCULO 16º.- DENUNCIA.

A través de la denuncia, se pone en conocimiento de la Unidad de Fiscalización la existencia de un hecho que pudiera constituir una infracción a las disposiciones municipales. Cualquier persona está facultada para formular denuncias, las cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 105º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444.

Una vez recibida la denuncia, Unidad de Fiscalización, a través de los Inspectores de Fiscalización realizará las inspecciones preliminares pertinentes, con la finalidad de detectar, constatar e informar la sanción cuando corresponda.

Si la denuncia careciera de fundamento o realizada la constatación, se determina que la conducta denunciada no contraviene las disposiciones de orden municipal, la autoridad competente la desestimará, sin perjuicio que el denunciante pueda impugnar ante las instancias correspondientes.

De verificarse que la conducta denunciada, podría contravenir alguna disposición de orden administrativo de otra entidad o contener indicios de la posible comisión de un ilícito penal, se deberá comunicar a la Procuraduría Municipal.

ARTÍCULO 17º.- FASE INSTRUCTORA Y SU INICIO

Es la que se inicia de oficio por la Autoridad Instructora, por orden de la Unidad de Fiscalización, petición motivada de otros órganos o entidades públicas externas o por denuncia. En esta fase se realizan las actuaciones administrativas que servirán para el pronunciamiento de la referida autoridad a través de su Informe Final de Instrucción.

ARTÍCULO 18º.- AUTORIDAD QUE CONDUCE LA FASE INSTRUCTORA

La autoridad que conduce la Fase Instructora del Procedimiento Sancionador Municipal, es la Unidad de Fiscalización a través de sus inspectores municipales de instrucción en el desarrollo de sus labores de fiscalización municipal.

ARTÍCULO 19.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

La Unidad de Fiscalización a través de sus inspectores municipales de instrucción, realizan las siguientes actividades municipales:

1.            Solicitan al administrado la exhibición o presentación de todo tipo de documentación, expedientes, archivos u otra información necesaria, respetando el principio de legalidad

2.            Preguntar a los administrados, representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando medios técnicos necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones.

3.            Realizar inspecciones con o sin previa notificación en los locales y/o bienes de las personas naturales o jurídicas, objeto de las acciones de fiscalización municipal, respetándose el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, cuando corresponda.

4.            Tomar copia de los archivos físicos, así como tomar fotografías, realizar impresiones, grabaciones de audio o video con conocimiento previo del administrado, así como utilizar medios afines necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción de fiscalización municipal.

5.            La citación o comparecencia personal, de ser necesario en la sede de la Unidad de Fiscalización.

 6.           Requerir al órgano de línea competente la documentación e informes técnicos afines a la fiscalización municipal.

ARTÍCULO 20º.- ELABORACIÓN DE LAS ACTAS

El personal que participe en las diligencias de fiscalización levantará el acta correspondiente, la cual deberá de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 156º de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General.

Adicionalmente, se deberá consignar cualquier otra indicación que sea necesaria con el objeto de precisar los sucesos ocurridos al momento de efectuar la diligencia, a fin de no caer en aspectos subjetivos que puedan perjudicar la naturaleza de la fiscalización.

Antes de finalizar la redacción del acta, se deberá indicar al intervenido que tiene derecho a incluir en ella sus apreciaciones sobre la diligencia.

El inspector deberá incluir un resumen sobre lo que éste manifieste. Las reglas precedentes son de aplicación a cualquier acta que se levante en el marco de la presente Ordenanza.

Asimismo, deberá disponer en el Acta de Fiscalización Municipal las medidas provisionales necesarias siempre que esté en peligro la salud, higiene, seguridad pública, urbanismo y zonificación.

ARTÍCULO 21.- DEBERES DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

La Unidad de Fiscalización, a través de sus inspectores municipales de instrucción tiene los siguientes deberes:

21.1        Identificarse con su credencial emitida por la Municipalidad Provincial de Pisco conjuntamente con su Documento Nacional de Identidad (DNI) antes de realizar las acciones de fiscalización municipal.

21.2        Citar la Ordenanza N° 011-2022-MPP Ordenanza que aprobó el Régimen de Aplicación de Sanciones (RAS) de la Municipalidad Provincial de Pisco que sustenta la competencia y funciones de sus labores de fiscalización al administrado que lo solicite.

21.3        Revisar y evaluar la documentación que contenga la información relacionada con el objeto de la fiscalización municipal al caso concreto.

21.4        Otorgar una copia del Acta de Fiscalización, una vez finalizada la acción de fiscalización municipal, consignando de manera clara y precisa las observaciones que se formule al administrado

ARTÍCULO 22º.- NOTIFICACIÓN DE CARGO O NOTIFICACION PREVENTIVA DE SANCIÓN

Es una característica esencial del procedimiento administrativo sancionador, la cual garantiza que los administrados puedan conocer oportunamente los hechos que se le imputan, las infracciones incurridas y las sanciones que se les impondrán, con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa de manera adecuada.

La Notificación de Cargo o Preventiva, tiene por objeto hacer de conocimiento del presunto infractor que la realización de determinada conducta o la omisión de ella contraviene alguna disposición municipal administrativa. Dicha notificación deberá señalar las disposiciones municipales contravenidas, las medidas que se deberán adoptar con el objeto que cese la presunta infracción y las sanciones a las que se puede hacer acreedor. A fin de no vulnerar el derecho de defensa del presunto infractor, conjuntamente con la notificación preventiva, el Inspector Municipal deberá adjuntar copia del acta a que hace referencia el artículo 20º.

Asimismo, deberá contener los requisitos mínimos de:

              Precisión: La notificación de cargos debe consignar los hechos materia de imputación, la calificación de las infracciones incurridas, las posibles sanciones a imponerse, la autoridad competente para imponerlas y la norma que otorga la potestad sancionadora a dicho órgano administrativo.  Estos elementos deben ser consignados de forma precisa en el acto de notificación sin que sea necesario deducirlos o interpretarlos.

              Claridad: El acto de notificación de cargos debe evitar ambigüedades e informar de forma sencilla los hechos imputados y la calificación que la   autoridad administrativa   efectúa a las supuestas infracciones, permitiendo así al administrado entender a cabalidad las infracciones denunciadas.

              Inmutabilidad: Los cargos determinados en la notificación no pueden ser variados por la autoridad en virtud de la doctrina de los actos propios.

              Suficiencia: La notificación de cargos debe contener toda la información necesaria que sustenta los cargos que se imputan al administrado, tales como informes o demás documentos, de manera que se le permita ejercer su derecho de defensa respecto de toda la información involucrada.

ARTÍCULO 23º.- DESCARGO DEL ADMINISTRADO

El administrado podrá formular su descargo por escrito dirigido a la Autoridad Instructora, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de su recepción.

ARTÍCULO 24º.- ACTUACIONES DE OFICIO

Una vez vencido el plazo para la interposición del descargo, con o sin él, la Autoridad Instructora podrá a realizar las actuaciones necesarias de oficio (recopilación de datos e información relevantes), que coadyuven en la emisión del Informe Final de Instrucción.

ARTÍCULO 25º.- INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN

Es el documento emitido por la Autoridad Instructora, que contiene de manera motivada las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de la sanción administrativa; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción. El Informe Final de Instrucción será remitido a la Autoridad Resolutiva, quien es la responsable de la decisión final para la emisión o no de la Resolución de Sanción Administrativa. Las conductas tipificadas como infracciones y sanciones administrativas se encuentran establecidas en el Cuadro de Infracciones y Sanciones (CIS) de la Municipalidad Provincial de Pisco.

ARTÍCULO 26°.- FORMAS DE CONCLUIR LA FISCALIZACIÓN MUNICIPAL

Las actuaciones de fiscalización municipal podrán concluir con:

1.            La recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el administrado.

2.            La advertencia de la existencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar la determinación de responsabilidades administrativas

3.            Cuando el administrado realice la subsanación voluntaria con anterioridad a la Notificación de Cargo.

ARTÍCULO 27º.- PROCEDIMIENTO

El supuesto infractor tendrá un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente en que tome conocimiento del contenido de la notificación preventiva, para regularizar y/o subsanar su conducta o efectuar los descargos correspondientes. En uno u otro caso se procederá de la siguiente manera:

15.1        Transcurrido el plazo señalado para efectuar los descargos, se procederá a emitir la sanción correspondiente de ser el caso. Lo indicado, no

impide realizar previamente otras actuaciones que se consideren necesarias para determinar la procedencia de la comisión de la infracción.

15.2        Verificar antes de resolver si el presunto infractor, ha cumplido voluntariamente con regularizar su conducta. De verificarse aquello, se dispondrá el archivo de lo actuado. El acta o el informe que se emita en dicho sentido, constituye el sustento para el archivamiento.

15.3        De producirse el descargo, se procederá a la evaluación de los hechos suscitados, para lo cual se deberá evaluar, conjuntamente con el descargo, el acta a que se refiere el artículo 20º, pudiéndose disponer otras diligencias que coadyuven a determinar la procedencia de la sanción.

15.4        Sólo se emitirá Resolución de Sanción, cuando se verifique objetivamente la comisión de la infracción imputada. En los demás supuestos,

se comunicará el resultado de la evaluación a través de un oficio o carta dirigida al administrado, la cual no tiene la calidad de acto administrativo y por consiguiente no es impugnable.

ARTÍCULO 28º.- SUPUESTOS EN LOS CUALES NO CABE NOTIFICACIÓN PREVENTIVA

Por la gravedad que supone, en los siguientes supuestos se procederá a aplicar, sin procedimiento previo, las sanciones que de acuerdo al Cuadro de Infracciones y sanciones que corresponda:

              Cuando se atente contra la salud y salubridad, la seguridad pública, la moral y el orden público y contaminación ambiental.

              En los casos de urbanismo y zonificación.

              En el caso de continuidad de infracciones.

              Cuando así lo determinen las normas legales correspondientes.

En los supuestos anteriores, las sanciones se imponen, sin perjuicio que el presunto infractor o sancionado, dentro del término de ley, interponga los recursos impugnativos correspondientes. La impugnación del acto no suspende la ejecución de la sanción de naturaleza no pecuniaria, siendo de aplicación las disposiciones del artículo 216º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. De haberse impuesto además una sanción de multa, su ejecución se suspende en tanto se resuelvan los recursos impugnativos formulados.

SECCIÓN TERCERA

IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES Y COBRO DE LA MULTA

ARTÍCULO 29º.- IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES

Constatada la infracción, la Unidad de Fiscalización impondrá la multa y las medidas complementarias que correspondan, mediante Resolución de Sanción que deberá notificarse al infractor.

La subsanación o la adecuación de la conducta infractora posterior a la expedición de la Resolución de Sanción no eximen al infractor del pago de la multa y la ejecución de las sanciones impuestas.

ARTÍCULO 30º.- RESOLUCIÓN DE SANCIÓN

Se denomina Resolución de Sanción al documento mediante el cual se impone al infractor la multa y las otras sanciones que correspondan.

Es también toda aquella imposición de una situación gravosa, generada como consecuencia de la contravención al ordenamiento jurídico. Las sanciones son dictadas en el curso de un procedimiento administrativo y con una finalidad principalmente de una imposición de una obligación de pago de una multa.

La cual deberá contener los siguientes requisitos para su validez:

              El nombre del infractor, su número de D.N.I., carné de identidad o carné de extranjería.

              En el caso de personas jurídicas o patrimonios autónomos, se deberá indicar su razón social y número de RUC, en su defecto, el número de la Partida Registral correspondiente.

              El domicilio real del infractor.

              El código y la descripción abreviada de la infracción.

              El lugar en que se cometió la infracción o, en su defecto, el de su detección.

              Se deberá indicar las disposiciones legales que amparan las sanciones impuestas.

              El monto exacto de la multa, debiéndose precisar las otras sanciones que correspondan e indicar el número de Notificación Preventiva, de ser el caso.

La falta de alguno de los requisitos contemplados en el presente artículo conlleva a la Nulidad de la Resolución de Sanción, la misma que deberá tramitarse de conformidad a lo previsto en el artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444.

Los errores materiales que no sean pasibles de corrección, aclaración o rectificación conllevarán a la Nulidad de la Resolución de Sanción.

La Nulidad puede ser declarada de oficio cuando el funcionario detecte que se incurrió en una de las causales de nulidad previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

ARTÍCULO 31º.- NOTIFICACIÓN

La notificación de los actos que emita la autoridad administrativa, en el caso de las notificaciones de cargos o preventivas, las Actas, el Informe final, las resoluciones de sanción, y otras relacionadas al proceso de fiscalización, se realizan se realiza en forma de notificación personal, como lo establece el artículo 21° de la Ley N° 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General.

En caso que ello no pueda ser posible, se notifica en su domicilio real, debiendo consignarse los datos de quien recibe. En caso de negarse a recibir la notificación, ésta se entenderá con su representante legal, en su defecto con la persona que se encuentre presente. En todo caso, se debe consignar en la constancia de notificación los datos de identificación de la persona con quien se entiende la diligencia.

La Resolución de Sanción se notifica en el domicilio que el infractor señale en el descargo correspondiente, siguiendo las disposiciones antes indicadas. A la Resolución de Sanción que se expida debe acompañarse copia del informe que sustente las sanciones impuestas, bajo sanción de nulidad de la notificación.

Las modalidades a emplearse para los actos de notificación, serán efectuadas de acuerdo al siguiente orden de prelación

1. Notificación Personal.

2. Correo electrónico, Certificado, Telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe. El empleo de cualquiera de estos medios descritos, tiene que ser solicitado expresamente por el administrado.

3. Por publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta por Ley.

Será de igual tratamiento al previsto en el segundo párrafo precedente, lo correspondiente a los citatorios, emplazamientos, requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.

La notificación dirigida al correo electrónico y/o telefax, se entiende válidamente efectuada, cuando la entidad reciba la respuesta de recepción del correo señalado por el administrado. Surte efectos el día que conste haber sido recibida, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 25° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias.

ARTÍCULO 32º.- CÓMPUTO DE PLAZOS

Los actos administrativos que se emitan como consecuencia de la Fiscalización Administrativa y como resultado de su aplicación se computarán por días hábiles y se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 33º.- CONTINUIDAD

Se conforma cuando se trasgreden las normas municipales en forma permanente, o mejor dicho si la conducta infractora, pese a haber sido sancionada, se prolonga en el tiempo.

Para que se sancione por continuidad, debe haber transcurrido el plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se impuso la sanción y acreditar que se solicitó al infractor que demuestre haber cesado su conducta infractora dentro del plazo en mención.

ARTÍCULO 34º.- CONCURSO DE INFRACCIONES

Si una misma conducta constituye más de una infracción se aplicará la sanción la infracción de mayor gravedad.

La Aplicación de la Sanción se ejecutará por la Unidad de Fiscalización, la cual deberá considerar que la gravedad de una conducta se debe determinar por el grado de perjuicio que ésta acarrea para la sociedad

ARTÍCULO 35º.- ÓRGANOS COMPETENTES PARA EJECUTAR LAS SANCIONES

El cobro de la multa y el monto resultante de la adopción de las medidas complementarias corresponde a la Oficina General de Administración Tributaria como órgano encargado de la recaudación tributaria.

Las sanciones no pecuniarias se ejecutan a través de la Unidad de Fiscalización, quien liquidará las costas y gastos que deriven del mismo a través del Ejecutor Coactivo y se remitirán a la Oficina General de Administración para que éste proceda con su cobranza.

ARTÍCULO 36º.- COBRO DE LA MULTA Y BENEFICIO DE DESCUENTO

El administrado infractor podrá acceder al beneficio del 50 % de descuento de su valor, si la cancela dentro de los quince días hábiles de notificada la Resolución de Sanción. El acogimiento al beneficio señalado, impide al infractor interponer los recursos impugnativos que correspondan, por reconocimiento de la infracción.

El pago de la multa, aun cuando el infractor se acoja al beneficio antes señalado, no exime el cumplimiento de las sanciones de naturaleza no pecuniaria, en tanto el sancionado no demuestre que ha adecuado su conducta a las disposiciones administrativas municipales.

CAPÍTULO III

IMPUGNACIÓN DE SANCIONES

ARTÍCULO 37º.- ACTOS IMPUGNABLES

Los Recursos impugnativos se presentarán cumpliendo los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, y se resolverán cumpliendo con los requisitos dispuestos en los artículos 113° y 211° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como, los señalados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Municipalidad Provincial de Pisco.

ARTÍCULO 38º.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Conforme lo establece el artículo N° 208° de la Ley N° 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General.

ARTÍCULO 39º.- RECURSO DE APELACIÓN.

El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. Conforme lo establece el artículo 209° de la Ley N° 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General.

CAPÍTULO IV

EJECUCIÓN DE SANCIONES, EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 40º.- EJECUCIÓN DE SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

La interposición de recursos administrativos suspende la ejecución de las sanciones, salvo los casos de las sanciones no pecuniarias a que hace referencia el artículo 12º de esta Ordenanza.

De no haber sido impugnada la Resolución de Sanción, la Unidad de Fiscalización, en el término de cinco días hábiles de haber quedado consentida, remite los actuados a las áreas correspondientes con el objeto que se ejecuten las sanciones impuestas.

En el caso del artículo 30º de esta Ordenanza, una vez emitida la Resolución de Sanción, la Unidad de Fiscalización remite lo actuado a la Oficina General de Administración Tributaria a fin que proceda a efectivizar la sanción no pecuniaria impuesta.

ARTÍCULO 41º.- EXTINCIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Las sanciones administrativas se extinguen:

1.            En el caso de las sanciones de carácter pecuniario:

• Por el pago de la multa

• Por muerte del infractor

• Por prescripción

• Por compensación

• Por condonación

2.            En el caso de las sanciones de carácter no pecuniario:

• Por cumplimiento voluntario de la sanción

• Por su ejecución coactiva

              Por muerte del infractor

              Por subsanación y/o regularización

ARTÍCULO 42º.- PRESCRIPCIÓN

La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo de tres años, computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, o desde que cesó la conducta infractora si ésta fuera continuada.

El plazo de prescripción sólo se interrumpe con el inicio del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado

La prescripción no opera de oficio. Esta podrá ser solicitada en cualquier etapa del procedimiento.

ARTÍCULO 43º.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR LAS SANCIONES

La facultad de la autoridad para ejecutar las sanciones administrativas prescribe en el plazo de tres años, computados desde la fecha en que el acto haya quedado firme.

El plazo se suspende, en el caso que la administración se encuentre impedi-

da de ejecutar las sanciones por mandato judicial u otras circunstancias que así lo determinen.

DISPOSICIÓN FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- Las disposiciones reglamentarias y complementarias que se requieran para la aplicación de la presente Ordenanza serán aprobadas por Decreto de Alcaldía, a propuesta de la Oficina General de Administración Tributaria, especialmente aquellas que tengan por objeto determinar la forma de ejecución de las sanciones de naturaleza no pecuniaria.

Segunda.- Aprobar el Incremento de escala de multas de Hidrocarburos anexo I, aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Pisco, el anexo II formato de Notificación Preventiva y el anexo III formato de Resolución de Sanción, que forman parte de la presente Ordenanza.

Tercera.- Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ordenanza Nº 004-2021-MPP hasta su conclusión.

Cuarta.- En caso se detecte la reincidencia o continuidad de infracciones sancionadas bajos los alcances del Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones, aprobado por Ordenanza Nº Nº 004-2021-MPP, dichos actos serán sancionados conforme a sus disposiciones.

Quinta.- Modificar el Régimen de Aplicación de sanciones aprobado por la Ordenanza Nº 004-2021-MPP, incorporar las sanciones en materia de Hidrocarburos.

Sexta.- La presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario de Mayor Circulación Regional y el portal de la Municipalidad Provincial de Pisco.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Miguel Ángel Palomino Jáuregui

ALCALDE

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