MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE PISCO
ORDENANZA Nº 011-2022-MPP
EL ALCALDE DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO
POR CUANTO:
EL CONCEJO
MUNICIPAL PROVINCIAL DE PISCO
VISTO:
En Sesión
Ordinaria de Concejo Municipal, celebrada el día 29 de Abril de 2022, el
Informe N° 142-2022-MPP-OGPPR de fecha 02 de marzo de 2022, mediante la cual,
la Oficina General de Presupuesto, Planificación y Racionalización eleva la
propuesta de Ordenanza que aprueba la modificación del Régimen de aplicación de
Sanciones (RAS) e incremento del Cuadro de Infracciones y Sanciones (CIS) de la
Municipalidad Provincial de Pisco, y;
CONSIDERANDO:
Que, de
conformidad a lo señalado en el artículo 194º de la Constitución Política del
Perú, modificado por la Ley N° 30305, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de
Municipalidades, se establece que las municipalidades provinciales y
distritales son los órganos de gobierno local que tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que
la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en
la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración,
con sujeción al ordenamiento jurídico;
Estando a lo
expuesto y en uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 9°
y el Artículo 40° de la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades; con
dispensa del trámite y lectura del acta, el Concejo Municipal, por unanimidad
aprobó la siguiente Ordenanza:
ORDENANZA QUE
APRUEBA LA MODIFICACIÓN DEL
RÉGIMEN DE APLICACIÓN DE SANCIONES (RAS)
E INCREMENTO DEL CUADRO DE
INFRACCIONES Y SANCIONES (CIS)
DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO
INDICE
TITULO
PRELIMINAR
ARTÍCULO l. BASE
LEGAL
ARTÍCULO II.
PRINCIPIOS DEL
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
ARTICULO III.-
FINALIDAD
ARTÍCULO IV.-
SUJETOS DE FISCALIZACIÓN
TITULO I
DISPOSICIONES
DEL REGIMEN DE APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1º.-
DEL OBJETO
ARTÍCULO 2º.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 3º.-
DEL ORGANO O UNIDAD COMPETENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ARTÍCULO 4°.- AUTONOMIA Y RESPONSABILIDAD DE LA INFRACCION
ARTIUCLO
5°.- APOYO DE OTRAS DEPENDENCIAS
ARTÍCULO 6°.-
DIFUSIÓN DE DISPOSICIONES MUNICIPALES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 7°.-
OBLIGACIÓN DE COMUNICAR A OTRAS ADMINISTRACIONES
ARTÍCULO 8°.-
OBLIGACIÓN DE COMUNICAR AL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 9°.-
APLICACIÓN SUPLETORIA DE NORMAS
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
SECCION PRIMERA
INFRACCIONES Y
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 10.-
INFRACCION ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 11º.-
SANCIÓN ADMINISTRATIVA
ARTICULO 12°
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
ARTÍCULO 13º.-
DEFINICION
ARTÍCULO 14.-
FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 15º.-
INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
ARTÍCULO 16º.-
DENUNCIA.
ARTÍCULO 17º.-
FASE INSTRUCTORA Y SU INICIO
ARTÍCULO 18º.-
AUTORIDAD QUE CONDUCE LA FASE INSTRUCTORA
ARTÍCULO 19.-
FACULTADES DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA
ARTÍCULO 20º.-
ELABORACIÓN DE LAS ACTAS
ARTÍCULO 21.-
DEBERES DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA
ARTÍCULO 22º.-
NOTIFICACIÓN DE CARGO O NOTIFICACION PREVENTIVA DE SANCIÓN
ARTÍCULO 23º.-
DESCARGO DEL ADMINISTRADO
ARTÍCULO 24º.-
ACTUACIONES DE OFICIO
ARTÍCULO 25º.-
INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 26°.-
FORMAS DE CONCLUIR LA FISCALIZACIÓN MUNICIPAL
ARTÍCULO 27º.-
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 28º.-
SUPUESTOS EN LOS CUALES NO CABE NOTIFICACIÓN PREVENTIVA
SECCIÓN TERCERA
IMPOSICIÓN DE
LAS SANCIONES Y COBRO DE LA MULTA
ARTÍCULO 29º.-
IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 30º.-
RESOLUCIÓN DE SANCIÓN
ARTÍCULO 31º.-
NOTIFICACIÓN
ARTÍCULO 32º.-
CÓMPUTO DE PLAZOS
ARTÍCULO 33º.-
CONTINUIDAD
ARTÍCULO 34º.-
CONCURSO DE INFRACCIONES
ARTÍCULO 35º.-
ÓRGANOS COMPETENTES PARA EJECUTAR LAS SANCIONES
ARTÍCULO 36º.-
COBRO DE LA MULTA Y BENEFICIO DE DESCUENTO
CAPÍTULO III
IMPUGNACIÓN DE
SANCIONES
ARTÍCULO 37º.-
ACTOS IMPUGNABLES
ARTÍCULO 38º.-
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
ARTÍCULO 39º.-
RECURSO DE APELACIÓN
CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE
SANCIONES, EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 40º.-
EJECUCIÓN DE SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 41º.-
EXTINCIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 42º.-
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 43º.-
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR LAS SANCIONES
DISPOSICIÓN
FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.
Segunda
Tercera
Cuarta
Quinta.
Sexta
TÍTULO
PRELIMINAR
ARTÍCULO
l.- BASE
LEGAL
El presente Régimen y el
Cuadro de Infracciones y
Sanciones - CIS, se regulan
por las disposiciones de la
Ordenanza que lo aprueba, y en concordancia con la Ley Orgánica de
Municipalidades N° 27972, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, lo dispuesto en la Ley Nº 28611,
Ley General del Ambiente, los dispuesto en la Ley 29090 Ley de Regulación de
Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones
y su Reglamento, lo dispuesto en la Ley 29022 Ley para la Expansión de
Infraestructura en Telecomunicaciones, modificada por la Ley 30228, y su
Reglamento aprobado por D.S. 00O3-2015, MTC, la Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva N° 26979 sus modificatorias y Reglamento, disposición legal
que faculta a la administración a exigir coactivamente el pago de una acreencia
o la ejecución de una obligación de hacer o no hacer.
ARTÍCULO II.-
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
El procedimiento
sancionador se sustenta en los principios de la potestad sancionadora
Administrativa establecida en el artículo 248° del Texto Único Ordenado de la
Ley Nº 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto
Supremo N° 004-2019-JUS sin perjuicio de lo señalado, se aplicarán al
procedimiento sancionador, los principios del
procedimiento administrativo establecidos en el artículo IV, del Título
Preliminar del precitado cuerpo legal.
2.1 Legalidad.- Sólo por norma con rango
de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente
previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son
posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a
disponer la privación de libertad.
2.2 Debido procedimiento.- No se pueden
imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo,
respetando las garantías del debido procedimiento.
2.3 Razonabilidad.- Las autoridades deben
prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para
el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin
embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al
incumplimiento calificado como infracción,
2.4 Tipicidad.- Solo constituyen conductas
sancionables administrati-vamente, las infracciones previstas expresamente en
normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir
interpretación extensiva o analogía.
2.5 Irretroactividad.- Son aplicables las
disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado
en la conducta a san-cionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen
al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de
la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso
respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición
2.6 Concurso de Infracciones.- Cuando una
misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción
prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan
exigirse las demás respon-sabilidades que establezcan las leyes.
2.7 Continuación de infracciones.- Para
determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las
que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan
transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la
imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al
administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
2.8 Causalidad.- La responsabilidad debe
recaer en quien realiza la con-ducta omisiva o activa constitutiva de
infracción sancionable.
2.9 Presunción de licitud.- Las entidades
deben presumir que los adminis-trados han actuado apegados a sus deberes
mientras no cuenten con evidencia en contrario.
2.10 Culpabilidad.- La responsabilidad
administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto
legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.
2.11 Non bis in idem.- No se podrán imponer
sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo
hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y
fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones
administrativas.
ARTICULO III.-
FINALIDAD
El Régimen
Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas tiene por finalidad
establecer las disposiciones generales orientadas a estructurar el
procedimiento sancionador, garantizando al ciudadano la correcta aplicación de
sanciones ante el incumplimiento de las normas administrativas muni-cipales.
ARTÍCULO IV.-
SUJETOS DE FISCALIZACIÓN
Son sujetos
pasibles de fiscalización y control municipal los particulares, empresas e
instituciones dentro del ámbito de la jurisdicción de la Mu-nicipalidad
Provincial de Pisco y en general todos aquellos que por mandato de las
disposiciones municipales deban cumplir determinadas conductas o abstenerse de
realizar éstas, dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de
Pisco.
Las personas
jurídicas o patrimonios autónomos, son responsables por el incumplimiento de
las disposiciones municipales, aun cuando la infracción haya sido realizada por
una persona natural con la cual mantenga algún tipo de vinculación laboral.
Por la
naturaleza personalísima de las sanciones, éstas no son trasmisibles a los
herederos o legatarios del infractor.
TITULO I
DISPOSICIONES
DEL REGIMEN DE APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1º.-
DEL OBJETO
El presente
Régimen tiene por objeto regular el procedimiento administrativo sancionador y
el dictado de las medidas cautelares y correctivas en el marco de la función
fiscalizadora y sancionadora de la Municipalidad Provincial de Pisco.
ARTÍCULO 2º.-
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las
disposiciones del presente Reglamento son aplicables a toda persona natural o
jurídica, sociedad irregular, forma asociativa de empresa u otro tipo de sujeto
de derecho que desarrolla actividades económicas sujetas al ámbito de la
Municipalidad Provincial de Pisco.
ARTÍCULO 3º.-
DEL ORGANO O UNIDAD COMPETENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Las autoridades
involucradas en el procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:
Autoridad
Instructora: Es la Unidad de Fiscalización y Unidad de Policía Municipal,
quienes, a través de personal de fiscalización o policías municipales, inician
el procedimiento sancionador y formulan la respectiva Notificación de Cargo al
posible sancionado, para que presenten sus descargos por escrito en un plazo de
cinco (5) días, tiempo después elaboran su informe final, que lo remite a la
Autoridad Decisora.
Autoridad
Decidora: Es el responsable de la Unidad de Fiscalización, quien recibido el Informe Final de la Autoridad Instructora,
con la Notificación de Cargo o Notificación Preventiva, comunica al
administrado para que formule sus descargos, en un plazo de cinco (5) días
hábiles. Vencido el plazo emite la resolución de sanción y notifica al
administrado. La Autoridad Decisora es quien resuelve en primera instancia los
recursos de reconsideración que se planteen.
Oficina General
de Administración Tributaria: Es el órgano resolutivo de la Municipalidad
Provincial de Pisco, como segunda y última instancia administrativa, con
competencia para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos
contra las resoluciones emitidas por la Autoridad Decisora.
ARTÍCULO
4°.- AUTONOMIA Y RESPONSABILIDAD DE LA
INFRACCION
Las sanciones
administrativas son independientes a las sanciones penales y civiles que la
infracción pueda acarrear, en caso de detectar un delito la Municipalidad a
través de la Procuraduría Publica Municipal, podrá realizar las denuncias a las
instancias respectivas. Son responsables directos las personas naturales y
jurídicas de derecho público o privado, que cometan una infracción; y serán
responsables solidarios, todas las personas que tiene un vínculo contractual o
laboral de dependencia o relación de parentesco con el responsable directo.
ARTICULO
5°.- APOYO DE OTRAS DEPENDENCIAS
Las otras
Unidades Orgánicas y áreas administrativas de la entidad, deben prestar el
apoyo técnico, logístico y de personal para proceder con las acciones de
fiscalización y ejecución de los actos administrativos respectivos. En caso de
ser necesario se solicitará la presencia de la Policía Nacional del Perú, la
Fiscalía y otros órganos competentes.
ARTÍCULO 6°.-
DIFUSIÓN DE DISPOSICIONES MUNICIPALES ADMINISTRATIVAS
La difusión de
las disposiciones municipales administrativas, sobre las obligaciones y
prohibiciones que deben observar los particulares, empresas e instituciones; es
de competencia de la Oficina General de Secretaria General y de la Oficina
General de Administración Tributaria.
ARTÍCULO 7°.-
OBLIGACIÓN DE COMUNICAR A OTRAS ADMINISTRACIONES
Si la Gerencia
Municipal de Fiscalización y Control, a través de cualquiera de sus órganos,
considera que existen indicios de la comisión de alguna infracción
administrativa que no fuera de su competencia; deberá comunicar su existencia
al órgano administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 8°.-
OBLIGACIÓN DE COMUNICAR AL MINISTERIO PÚBLICO
Al detectarse
conductas que pudiesen tipificarse como ilícitos penales, la Oficina General de
Administración Tributaria deberá comunicar el hecho a la Oficina General de
Secretaria General, adjuntando la documentación correspondiente de ser el caso;
así como, los indicios razonables de ello, a fin de que esta última lo haga de
conocimiento de la Procuraduría Municipal.
ARTÍCULO 9°.-
APLICACIÓN SUPLETORIA DE NORMAS
El Régimen de
Aplicación de Sanciones (RAS), se rige supletoriamente por las disposiciones
que regulan, el Procedimiento Administrativo General u otras normas compatibles
que resulten aplicables.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
SECCION PRIMERA
INFRACCIONES Y
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 10.-
INFRACCION ADMINISTRATIVA
Constituye
infracción toda acción u omisión que signifique incumplimiento de las
disposiciones de competencia municipal que establezcan obligaciones o
prohibiciones de naturaleza administrativa.
Asimismo, es de
advertir que el cumplimiento de la obligación y/o dejar de hacer lo prohibido
posterior a la emisión de la Resolución de sanción, no exime al infractor del
pago de la multa ni de la ejecución de las sanciones impuestas.
ARTÍCULO 11º.-
SANCIÓN ADMINISTRATIVA
De conformidad
con lo establecido en el artículo 46º de la Ley Orgánica de Municipalidades,
las sanciones que la autoridad municipal puede aplicar son las de multa,
suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso,
retención de
productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización
de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y
otras que por su naturaleza y en salvaguarda del interés público resulte
necesario aplicar, las cuales deberán previamente ser incorporadas en esta
Ordenanza.
La sanción
administrativa es la consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo
que se origina de la verificación de la comisión de una conducta que
contraviene disposiciones administrativas de competencia municipal.
Las
disposiciones municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento
determina la imposición de las sanciones correspondientes, independientemente
de las acciones judiciales que pudieran iniciarse por responsabilidad civil o
penal cuando corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 10) del
artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444
ARTICULO 12°
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Por su
naturaleza, las sanciones administrativas se clasifican en sanciones de
carácter pecuniario y/o no pecuniario;
12.1
Sanciones de carácter pecuniario.
La Multa, es la
sanción pecuniaria que consiste en la obligación del pago de una suma de
dinero, la cual no devenga intereses y se actualiza de acuerdo a la variación
del Índice de Precios al Consumidor.
- Las multas se aplicarán teniendo
en consideración la gravedad de la falta. El cálculo de las mismas se realiza
en función al monto equivalente a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente
al momento de la comisión y/o detección de la infracción,
- Aquellas infracciones que por
disposición de norma legal del Gobierno Nacional se les asignara una
calificación distinta a la prevista en la presente Ordenanza.
- No se podrá aplicar multas
sucesivas por la misma infracción, ni por la falta de pago de una multa;
estando impedida, además, de multar por sumas mayores o menores a las
establecidas en el Cuadro de Infracciones y Sanciones -CIS
- Lo indicado no conlleva la
imposibilidad de aplicar conjuntamente con la multa, otra sanción tendiente a
impedir la reiteración en la comisión de la conducta infractora.
12.2 Sanciones de carácter no
pecuniario:
a) SUSPENSIÓN Y REVOCATORIA DE
AUTORIZACIONES Y LICENCIAS
La suspensión de
las autorizaciones municipales de funcionamiento o de licencias es la sanción
que se impone como consecuencia de haberse verificado que el infractor no
cumple con las medidas mínimas necesarias para realizar la actividad que le fue
autorizada.
La Unidad de
Fiscalización solicitará ante las Unidades Orgánicas municipales competentes,
la suspensión de autorizaciones o licencias, para tal fin, se deberá emitir un
informe sustentando la suspensión de la autorización o licencia basada en la
comisión de una infracción.
b) CLAUSURA
Consiste en
ordenar la clausura transitoria o definitiva de un establecimiento comercial,
industrial o servicios, cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o
constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas, la propiedad
privada, la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de
seguridad del sistema de Defensa Civil o produzcan olores, humos, ruidos u
otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.
Como medida
excepcional, y sólo si las circunstancias así lo requieren, se dispondrá el
tapiado de puertas y/o soldadura de ventanas y puertas como medio para ejecutar
la clausura de los establecimientos que atenten contra:
- Salud pública
- Seguridad
pública
- Moral y orden
público
- Contaminación
del medio ambiente
Se aplicará la
clausura definitiva, consiste en la prohibición definitiva del funcionamiento
del establecimiento en razón que la actividad materia de infracción no es
regularizable y exista continuidad de infracciones, entendiéndose por
continuidad lo establecido en el numeral 7) del artículo 230º de la Ley del
Procedimiento Administrativo General Nº 27444.
c) RETIRO DE ELEMENTOS
ANTIRREGLAMENTARIOS:
Consiste en la
remoción de aquellos objetos que hayan sido instalados sin observar las
disposiciones emanadas de la autoridad nacional o municipal, en áreas de uso
público o privado. Previamente se elaborará el Acta correspondiente del
decomiso.
De acuerdo a la
naturaleza de los objetos instalados, éstos deberán ser trasladados al depósito
municipal, en donde permanecerán por un plazo máximo de quince días hábiles, al
vencimiento del cual podrán ser donados, a instituciones religiosas,
beneficencia o aquellas que prestan apoyo social.
La autoridad
municipal ordenará el retiro de materiales o la demolición de obras e
instalaciones que ocupen las vías públicas, o demandar al infractor que ejecute
la orden por cuenta propia.
d) PARALIZACIÓN
DE OBRA:
Es el cese
inmediato de las obras de construcción o demolición que se ejecutan sin contar
con la respectiva autorización municipal. La Unidad de Fiscalización podrá
paralizar de manera inmediata las obras de construcción, edificación o
demolición, hasta que el infractor proceda a adoptar las medidas que impliquen
su adecuación a las disposiciones administrativas de competencia nacional o
municipal. Si el infractor no acata la disposición de la autoridad municipal se
adoptarán las acciones necesarias para exigir su cumplimiento.
e) RETENCIÓN DE
PRODUCTOS Y MOBILIARIO:
Todos aquellos
productos que no sean pasibles de decomiso, podrán ser retenidos siempre y
cuando se haya verificado, o se presuma, el incumplimiento total o parcial de
las disposiciones municipales.
Realizada la
retención, se deberá extender copia del acta al infractor, en la que constará
expresamente la relación de los bienes que han sido retenidos y la condición de
los mismos, indicando, bajo responsabilidad funcional, la infracción cometida,
el plazo que tiene para efectuar el retiro de los mismos y la consecuencia que
ello no se produzca en el plazo correspondiente.
Los bienes que
hayan sido retenidos permanecerán en el depósito municipal por un plazo que no
excederá de treinta (30) días hábiles, al vencimiento del cual podrán ser
donados a instituciones religiosas, beneficencia o aquellas que presten apoyo
social. Aquellas personas a las que se les haya impuesto como medida
complementaria la retención, podrán solicitar su devolución, previa cancelación
de la multa correspondiente
f) DEMOLICIÓN:
La demolición
consiste en la destrucción total o parcial de una obra ejecutada en
contravención de las normas administrativas vigentes. La autoridad municipal
podrá demandar, mediante procedimiento sumarísimo, a la autorización judicial
para la demolición de obras inmobiliarias que se utilicen como vivienda y hayan
sido ejecutadas en contravención de normas, sea de cualquier naturaleza,
emitidas por el Gobierno Nacional o por el Gobierno Local.
La demolición en
vía pública se hará a través del Ejecutor Coactivo
g) INTERNAMIENTO
TEMPORAL DE VEHÍCULOS:
Consiste en el
traslado de vehículos al depósito municipal, siendo obligación exclusiva del
infractor pagar los gastos generados hasta el momento de la entrega del vehículo. En el caso que se
verifique que no se cometió la infracción imputada, no se cobrarán los gastos
que la medida ocasionó.
h)
INMOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS
La Unidad de
Fiscalización podrá inmovilizar productos cuando considere que no son aptos
para el consumo humano. Una vez comprobado ello se ordenará su decomiso y
posterior destrucción, caso contrario, se pondrán a disposición del
administrado, levantándose el acta correspondiente.
i) EJECUCIÓN DE OBRA:
Consiste en la
realización de trabajos de reparación o construcción destinados a reponer las
cosas al estado anterior a la comisión de la conducta infractora a fin de
cumplir con las disposiciones municipales. La Unidad de Fiscalización dispondrá
las reparaciones o construcciones necesarias, destinadas a reponer la
estructura inmobiliaria al estado anterior al de la comisión de la infracción,
o a cumplir con las disposiciones municipales, adoptando para ello las medidas
que estime convenientes.
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
ARTÍCULO 13º.-
DEFINICION
Es entendido,
como el conjunto de actos destinados a determinar la existencia de
responsabilidad administrativa, esto es, la comisión de una infracción y la
consecuente aplicación de una sanción. Dicho procedimiento constituye, además,
una garantía esencial y el cauce a través del cual los administrados, a quienes
se les imputan la comisión de una infracción, hacen valer sus derechos
fundamentales frente a la Administración Pública. Y comprende dos fases:
13.1 Fase Instructora, a cargo de la Unidad
de Fiscalización o Unidad Policía
Municipal, los cuales se constituyen como la Autoridad Instructora.
13.2 Fase Resolutiva a cargo de la Jefatura
de la Unidad de Fiscalización la cual se constituye como la Autoridad
Resolutiva.
ARTÍCULO 14.-
FISCALIZACIÓN.
La fiscalización
es el acto por el cual la Municipalidad Provincial de Pisco, a través de la
Unidad de Fiscalización, realiza operativos e inspecciones para fiscalizar y
cautelar el cumplimiento de las disposiciones municipales administrativas, así
como detectar e imponer las sanciones por las infracciones cometidas. La Unidad
de Fiscalización, está conformada por inspectores de fiscalización, los mismos
que llevan a cabo acciones de fiscalización, control, detección y constatación
de infracciones, en representación de la Oficina General de Administración
Tributaria.
ARTÍCULO 15º.-
INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
El procedimiento
sancionador se inicia ante la constatación del incumplimiento, total o parcial,
de las disposiciones municipales administrativas. Es promovido de oficio por la
Unidad de Fiscalización en el marco de sus funciones o a través de la denuncia
de un ciudadano.
ARTÍCULO 16º.- DENUNCIA.
A través de la
denuncia, se pone en conocimiento de la Unidad de Fiscalización la existencia
de un hecho que pudiera constituir una infracción a las disposiciones
municipales. Cualquier persona está facultada para formular denuncias, las
cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 105º de
la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444.
Una vez recibida
la denuncia, Unidad de Fiscalización, a través de los Inspectores de
Fiscalización realizará las inspecciones preliminares pertinentes, con la
finalidad de detectar, constatar e informar la sanción cuando corresponda.
Si la denuncia
careciera de fundamento o realizada la constatación, se determina que la
conducta denunciada no contraviene las disposiciones de orden municipal, la
autoridad competente la desestimará, sin perjuicio que el denunciante pueda
impugnar ante las instancias correspondientes.
De verificarse
que la conducta denunciada, podría contravenir alguna disposición de orden
administrativo de otra entidad o contener indicios de la posible comisión de un
ilícito penal, se deberá comunicar a la Procuraduría Municipal.
ARTÍCULO 17º.-
FASE INSTRUCTORA Y SU INICIO
Es la que se
inicia de oficio por la Autoridad Instructora, por orden de la Unidad de
Fiscalización, petición motivada de otros órganos o entidades públicas externas
o por denuncia. En esta fase se realizan las actuaciones administrativas que
servirán para el pronunciamiento de la referida autoridad a través de su
Informe Final de Instrucción.
ARTÍCULO 18º.-
AUTORIDAD QUE CONDUCE LA FASE INSTRUCTORA
La autoridad que
conduce la Fase Instructora del Procedimiento Sancionador Municipal, es la
Unidad de Fiscalización a través de sus inspectores municipales de instrucción
en el desarrollo de sus labores de fiscalización municipal.
ARTÍCULO 19.-
FACULTADES DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA
La Unidad de
Fiscalización a través de sus inspectores municipales de instrucción, realizan
las siguientes actividades municipales:
1. Solicitan al administrado la
exhibición o presentación de todo tipo de documentación, expedientes, archivos
u otra información necesaria, respetando el principio de legalidad
2. Preguntar a los administrados,
representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando
medios técnicos necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus
declaraciones.
3. Realizar inspecciones con o sin
previa notificación en los locales y/o bienes de las personas naturales o
jurídicas, objeto de las acciones de fiscalización municipal, respetándose el
derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, cuando corresponda.
4. Tomar copia de los archivos físicos,
así como tomar fotografías, realizar impresiones, grabaciones de audio o video
con conocimiento previo del administrado, así como utilizar medios afines
necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción de
fiscalización municipal.
5. La citación o comparecencia
personal, de ser necesario en la sede de la Unidad de Fiscalización.
6. Requerir
al órgano de línea competente la documentación e informes técnicos afines a la
fiscalización municipal.
ARTÍCULO 20º.-
ELABORACIÓN DE LAS ACTAS
El personal que
participe en las diligencias de fiscalización levantará el acta
correspondiente, la cual deberá de cumplir con los requisitos establecidos en
el artículo 156º de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General.
Adicionalmente,
se deberá consignar cualquier otra indicación que sea necesaria con el objeto
de precisar los sucesos ocurridos al momento de efectuar la diligencia, a fin
de no caer en aspectos subjetivos que puedan perjudicar la naturaleza de la
fiscalización.
Antes de
finalizar la redacción del acta, se deberá indicar al intervenido que tiene
derecho a incluir en ella sus apreciaciones sobre la diligencia.
El inspector
deberá incluir un resumen sobre lo que éste manifieste. Las reglas precedentes
son de aplicación a cualquier acta que se levante en el marco de la presente
Ordenanza.
Asimismo, deberá
disponer en el Acta de Fiscalización Municipal las medidas provisionales
necesarias siempre que esté en peligro la salud, higiene, seguridad pública,
urbanismo y zonificación.
ARTÍCULO 21.-
DEBERES DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA
La Unidad de
Fiscalización, a través de sus inspectores municipales de instrucción tiene los
siguientes deberes:
21.1 Identificarse con su credencial emitida
por la Municipalidad Provincial de Pisco conjuntamente con su Documento
Nacional de Identidad (DNI) antes de realizar las acciones de fiscalización
municipal.
21.2 Citar la Ordenanza N° 011-2022-MPP
Ordenanza que aprobó el Régimen de Aplicación de Sanciones (RAS) de la
Municipalidad Provincial de Pisco que sustenta la competencia y funciones de
sus labores de fiscalización al administrado que lo solicite.
21.3 Revisar y evaluar la documentación que
contenga la información relacionada con el objeto de la fiscalización municipal
al caso concreto.
21.4 Otorgar una copia del Acta de
Fiscalización, una vez finalizada la acción de fiscalización municipal,
consignando de manera clara y precisa las observaciones que se formule al
administrado
ARTÍCULO 22º.-
NOTIFICACIÓN DE CARGO O NOTIFICACION PREVENTIVA DE SANCIÓN
Es una
característica esencial del procedimiento administrativo sancionador, la cual
garantiza que los administrados puedan conocer oportunamente los hechos que se
le imputan, las infracciones incurridas y las sanciones que se les impondrán,
con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa de manera adecuada.
La Notificación
de Cargo o Preventiva, tiene por objeto hacer de conocimiento del presunto
infractor que la realización de determinada conducta o la omisión de ella
contraviene alguna disposición municipal administrativa. Dicha notificación
deberá señalar las disposiciones municipales contravenidas, las medidas que se
deberán adoptar con el objeto que cese la presunta infracción y las sanciones a
las que se puede hacer acreedor. A fin de no vulnerar el derecho de defensa del
presunto infractor, conjuntamente con la notificación preventiva, el Inspector
Municipal deberá adjuntar copia del acta a que hace referencia el artículo 20º.
Asimismo, deberá
contener los requisitos mínimos de:
• Precisión: La notificación de
cargos debe consignar los hechos materia de imputación, la calificación de las
infracciones incurridas, las posibles sanciones a imponerse, la autoridad
competente para imponerlas y la norma que otorga la potestad sancionadora a
dicho órgano administrativo. Estos
elementos deben ser consignados de forma precisa en el acto de notificación sin
que sea necesario deducirlos o interpretarlos.
• Claridad: El acto de notificación
de cargos debe evitar ambigüedades e informar de forma sencilla los hechos
imputados y la calificación que la
autoridad administrativa efectúa
a las supuestas infracciones, permitiendo así al administrado entender a
cabalidad las infracciones denunciadas.
• Inmutabilidad: Los cargos
determinados en la notificación no pueden ser variados por la autoridad en
virtud de la doctrina de los actos propios.
• Suficiencia: La notificación de
cargos debe contener toda la información necesaria que sustenta los cargos que
se imputan al administrado, tales como informes o demás documentos, de manera
que se le permita ejercer su derecho de defensa respecto de toda la información
involucrada.
ARTÍCULO 23º.-
DESCARGO DEL ADMINISTRADO
El administrado
podrá formular su descargo por escrito dirigido a la Autoridad Instructora, en
un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente
de la fecha de su recepción.
ARTÍCULO 24º.-
ACTUACIONES DE OFICIO
Una vez vencido
el plazo para la interposición del descargo, con o sin él, la Autoridad
Instructora podrá a realizar las actuaciones necesarias de oficio (recopilación
de datos e información relevantes), que coadyuven en la emisión del Informe
Final de Instrucción.
ARTÍCULO 25º.-
INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN
Es el documento
emitido por la Autoridad Instructora, que contiene de manera motivada las
conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que
prevé la imposición de la sanción administrativa; y, la sanción propuesta o la
declaración de no existencia de infracción. El Informe Final de Instrucción
será remitido a la Autoridad Resolutiva, quien es la responsable de la decisión
final para la emisión o no de la Resolución de Sanción Administrativa. Las
conductas tipificadas como infracciones y sanciones administrativas se encuentran
establecidas en el Cuadro de Infracciones y Sanciones (CIS) de la Municipalidad
Provincial de Pisco.
ARTÍCULO 26°.-
FORMAS DE CONCLUIR LA FISCALIZACIÓN MUNICIPAL
Las actuaciones
de fiscalización municipal podrán concluir con:
1. La recomendación de mejoras o
correcciones de la actividad desarrollada por el administrado.
2. La advertencia de la existencia de
incumplimientos no susceptibles de ameritar la determinación de
responsabilidades administrativas
3. Cuando el administrado realice la
subsanación voluntaria con anterioridad a la Notificación de Cargo.
ARTÍCULO 27º.-
PROCEDIMIENTO
El supuesto
infractor tendrá un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados
desde el día siguiente en que tome conocimiento del contenido de la notificación
preventiva, para regularizar y/o subsanar su conducta o efectuar los descargos
correspondientes. En uno u otro caso se procederá de la siguiente manera:
15.1 Transcurrido el plazo señalado para
efectuar los descargos, se procederá a emitir la sanción correspondiente de ser
el caso. Lo indicado, no
impide realizar
previamente otras actuaciones que se consideren necesarias para determinar la
procedencia de la comisión de la infracción.
15.2 Verificar antes de resolver si el
presunto infractor, ha cumplido voluntariamente con regularizar su conducta. De
verificarse aquello, se dispondrá el archivo de lo actuado. El acta o el
informe que se emita en dicho sentido, constituye el sustento para el
archivamiento.
15.3 De producirse el descargo, se procederá
a la evaluación de los hechos suscitados, para lo cual se deberá evaluar,
conjuntamente con el descargo, el acta a que se refiere el artículo 20º,
pudiéndose disponer otras diligencias que coadyuven a determinar la procedencia
de la sanción.
15.4 Sólo se emitirá Resolución de Sanción,
cuando se verifique objetivamente la comisión de la infracción imputada. En los
demás supuestos,
se comunicará el
resultado de la evaluación a través de un oficio o carta dirigida al
administrado, la cual no tiene la calidad de acto administrativo y por
consiguiente no es impugnable.
ARTÍCULO 28º.-
SUPUESTOS EN LOS CUALES NO CABE NOTIFICACIÓN PREVENTIVA
Por la gravedad
que supone, en los siguientes supuestos se procederá a aplicar, sin
procedimiento previo, las sanciones que de acuerdo al Cuadro de Infracciones y
sanciones que corresponda:
• Cuando se atente contra la salud y
salubridad, la seguridad pública, la moral y el orden público y contaminación
ambiental.
• En los casos de urbanismo y
zonificación.
• En el caso de continuidad de
infracciones.
• Cuando así lo determinen las
normas legales correspondientes.
En los supuestos
anteriores, las sanciones se imponen, sin perjuicio que el presunto infractor o
sancionado, dentro del término de ley, interponga los recursos impugnativos
correspondientes. La impugnación del acto no suspende la ejecución de la
sanción de naturaleza no pecuniaria, siendo de aplicación las disposiciones del
artículo 216º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. De haberse
impuesto además una sanción de multa, su ejecución se suspende en tanto se
resuelvan los recursos impugnativos formulados.
SECCIÓN TERCERA
IMPOSICIÓN DE
LAS SANCIONES Y COBRO DE LA MULTA
ARTÍCULO 29º.-
IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES
Constatada la
infracción, la Unidad de Fiscalización impondrá la multa y las medidas complementarias
que correspondan, mediante Resolución de Sanción que deberá notificarse al
infractor.
La subsanación o
la adecuación de la conducta infractora posterior a la expedición de la
Resolución de Sanción no eximen al infractor del pago de la multa y la
ejecución de las sanciones impuestas.
ARTÍCULO 30º.-
RESOLUCIÓN DE SANCIÓN
Se denomina
Resolución de Sanción al documento mediante el cual se impone al infractor la
multa y las otras sanciones que correspondan.
Es también toda
aquella imposición de una situación gravosa, generada como consecuencia de la
contravención al ordenamiento jurídico. Las sanciones son dictadas en el curso
de un procedimiento administrativo y con una finalidad principalmente de una
imposición de una obligación de pago de una multa.
La cual deberá
contener los siguientes requisitos para su validez:
• El nombre del infractor, su número
de D.N.I., carné de identidad o carné de extranjería.
• En el caso de personas jurídicas o
patrimonios autónomos, se deberá indicar su razón social y número de RUC, en su
defecto, el número de la Partida Registral correspondiente.
• El domicilio real del infractor.
• El código y la descripción
abreviada de la infracción.
• El lugar en que se cometió la
infracción o, en su defecto, el de su detección.
• Se deberá indicar las
disposiciones legales que amparan las sanciones impuestas.
• El monto exacto de la multa,
debiéndose precisar las otras sanciones que correspondan e indicar el número de
Notificación Preventiva, de ser el caso.
La falta de
alguno de los requisitos contemplados en el presente artículo conlleva a la
Nulidad de la Resolución de Sanción, la misma que deberá tramitarse de
conformidad a lo previsto en el artículo 10º de la Ley del Procedimiento
Administrativo General Nº 27444.
Los errores
materiales que no sean pasibles de corrección, aclaración o rectificación
conllevarán a la Nulidad de la Resolución de Sanción.
La Nulidad puede
ser declarada de oficio cuando el funcionario detecte que se incurrió en una de
las causales de nulidad previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo
General.
ARTÍCULO 31º.-
NOTIFICACIÓN
La notificación
de los actos que emita la autoridad administrativa, en el caso de las
notificaciones de cargos o preventivas, las Actas, el Informe final, las
resoluciones de sanción, y otras relacionadas al proceso de fiscalización, se
realizan se realiza en forma de notificación personal, como lo establece el
artículo 21° de la Ley N° 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General.
En caso que ello
no pueda ser posible, se notifica en su domicilio real, debiendo consignarse
los datos de quien recibe. En caso de negarse a recibir la notificación, ésta
se entenderá con su representante legal, en su defecto con la persona que se
encuentre presente. En todo caso, se debe consignar en la constancia de
notificación los datos de identificación de la persona con quien se entiende la
diligencia.
La Resolución de
Sanción se notifica en el domicilio que el infractor señale en el descargo
correspondiente, siguiendo las disposiciones antes indicadas. A la Resolución
de Sanción que se expida debe acompañarse copia del informe que sustente las
sanciones impuestas, bajo sanción de nulidad de la notificación.
Las modalidades
a emplearse para los actos de notificación, serán efectuadas de acuerdo al
siguiente orden de prelación
1. Notificación
Personal.
2. Correo
electrónico, Certificado, Telefax o cualquier otro medio que permita comprobar
fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe. El empleo de cualquiera
de estos medios descritos, tiene que ser solicitado expresamente por el
administrado.
3. Por
publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y en uno de los diarios de mayor
circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta por Ley.
Será de igual
tratamiento al previsto en el segundo párrafo precedente, lo correspondiente a
los citatorios, emplazamientos, requerimientos de documentos o de otros actos
administrativos análogos.
La notificación
dirigida al correo electrónico y/o telefax, se entiende válidamente efectuada,
cuando la entidad reciba la respuesta de recepción del correo señalado por el
administrado. Surte efectos el día que conste haber sido recibida, de
conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 25° de la Ley N°
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias.
ARTÍCULO 32º.-
CÓMPUTO DE PLAZOS
Los actos
administrativos que se emitan como consecuencia de la Fiscalización
Administrativa y como resultado de su aplicación se computarán por días hábiles
y se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, en lo que corresponda.
ARTÍCULO 33º.-
CONTINUIDAD
Se conforma
cuando se trasgreden las normas municipales en forma permanente, o mejor dicho
si la conducta infractora, pese a haber sido sancionada, se prolonga en el
tiempo.
Para que se
sancione por continuidad, debe haber transcurrido el plazo de treinta días
naturales contados a partir de la fecha en que se impuso la sanción y acreditar
que se solicitó al infractor que demuestre haber cesado su conducta infractora
dentro del plazo en mención.
ARTÍCULO 34º.-
CONCURSO DE INFRACCIONES
Si una misma
conducta constituye más de una infracción se aplicará la sanción la infracción
de mayor gravedad.
La Aplicación de
la Sanción se ejecutará por la Unidad de Fiscalización, la cual deberá
considerar que la gravedad de una conducta se debe determinar por el grado de
perjuicio que ésta acarrea para la sociedad
ARTÍCULO 35º.-
ÓRGANOS COMPETENTES PARA EJECUTAR LAS SANCIONES
El cobro de la
multa y el monto resultante de la adopción de las medidas complementarias
corresponde a la Oficina General de Administración Tributaria como órgano
encargado de la recaudación tributaria.
Las sanciones no
pecuniarias se ejecutan a través de la Unidad de Fiscalización, quien liquidará
las costas y gastos que deriven del mismo a través del Ejecutor Coactivo y se
remitirán a la Oficina General de Administración para que éste proceda con su
cobranza.
ARTÍCULO 36º.- COBRO
DE LA MULTA Y BENEFICIO DE DESCUENTO
El administrado
infractor podrá acceder al beneficio del 50 % de descuento de su valor, si la
cancela dentro de los quince días hábiles de notificada la Resolución de
Sanción. El acogimiento al beneficio señalado, impide al infractor interponer
los recursos impugnativos que correspondan, por reconocimiento de la
infracción.
El pago de la
multa, aun cuando el infractor se acoja al beneficio antes señalado, no exime
el cumplimiento de las sanciones de naturaleza no pecuniaria, en tanto el
sancionado no demuestre que ha adecuado su conducta a las disposiciones
administrativas municipales.
CAPÍTULO III
IMPUGNACIÓN DE
SANCIONES
ARTÍCULO 37º.-
ACTOS IMPUGNABLES
Los Recursos
impugnativos se presentarán cumpliendo los requisitos establecidos en el Texto
Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, y se resolverán cumpliendo con
los requisitos dispuestos en los artículos 113° y 211° de la Ley N° 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, así como, los señalados en el Texto
Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Municipalidad Provincial
de Pisco.
ARTÍCULO 38º.-
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
El recurso de
reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto
que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los
casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única
instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no
interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Conforme lo
establece el artículo N° 208° de la Ley N° 27444 Ley de Procedimiento
Administrativo General.
ARTÍCULO 39º.-
RECURSO DE APELACIÓN.
El recurso de
apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente
interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de
puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que
se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. Conforme lo
establece el artículo 209° de la Ley N° 27444 Ley de Procedimiento
Administrativo General.
CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE
SANCIONES, EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 40º.-
EJECUCIÓN DE SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
La interposición
de recursos administrativos suspende la ejecución de las sanciones, salvo los
casos de las sanciones no pecuniarias a que hace referencia el artículo 12º de
esta Ordenanza.
De no haber sido
impugnada la Resolución de Sanción, la Unidad de Fiscalización, en el término
de cinco días hábiles de haber quedado consentida, remite los actuados a las
áreas correspondientes con el objeto que se ejecuten las sanciones impuestas.
En el caso del
artículo 30º de esta Ordenanza, una vez emitida la Resolución de Sanción, la
Unidad de Fiscalización remite lo actuado a la Oficina General de
Administración Tributaria a fin que proceda a efectivizar la sanción no
pecuniaria impuesta.
ARTÍCULO 41º.-
EXTINCIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Las sanciones
administrativas se extinguen:
1. En el caso de las sanciones de
carácter pecuniario:
• Por el pago de
la multa
• Por muerte del
infractor
• Por
prescripción
• Por
compensación
• Por
condonación
2. En el caso de las sanciones de
carácter no pecuniario:
• Por
cumplimiento voluntario de la sanción
• Por su
ejecución coactiva
• Por muerte del infractor
• Por subsanación y/o regularización
ARTÍCULO 42º.-
PRESCRIPCIÓN
La facultad de
la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas
prescribe en el plazo de tres años, computados a partir de la fecha en que se
cometió la infracción, o desde que cesó la conducta infractora si ésta fuera
continuada.
El plazo de
prescripción sólo se interrumpe con el inicio del procedimiento sancionador,
reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de
un mes por causa no imputable al administrado
La prescripción
no opera de oficio. Esta podrá ser solicitada en cualquier etapa del procedimiento.
ARTÍCULO 43º.-
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR LAS SANCIONES
La facultad de
la autoridad para ejecutar las sanciones administrativas prescribe en el plazo
de tres años, computados desde la fecha en que el acto haya quedado firme.
El plazo se
suspende, en el caso que la administración se encuentre impedi-
da de ejecutar
las sanciones por mandato judicial u otras circunstancias que así lo
determinen.
DISPOSICIÓN
FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Las
disposiciones reglamentarias y complementarias que se requieran para la
aplicación de la presente Ordenanza serán aprobadas por Decreto de Alcaldía, a
propuesta de la Oficina General de Administración Tributaria, especialmente
aquellas que tengan por objeto determinar la forma de ejecución de las sanciones
de naturaleza no pecuniaria.
Segunda.-
Aprobar el Incremento de escala de multas de Hidrocarburos anexo I, aplicables
dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Pisco, el anexo II
formato de Notificación Preventiva y el anexo III formato de Resolución de
Sanción, que forman parte de la presente Ordenanza.
Tercera.- Los
procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente
Ordenanza, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ordenanza Nº
004-2021-MPP hasta su conclusión.
Cuarta.- En caso
se detecte la reincidencia o continuidad de infracciones sancionadas bajos los
alcances del Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones, aprobado por
Ordenanza Nº Nº 004-2021-MPP, dichos actos serán sancionados conforme a sus
disposiciones.
Quinta.-
Modificar el Régimen de Aplicación de sanciones aprobado por la Ordenanza Nº
004-2021-MPP, incorporar las sanciones en materia de Hidrocarburos.
Sexta.- La
presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Diario de Mayor Circulación Regional y el portal de la Municipalidad Provincial
de Pisco.
REGISTRESE,
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Miguel Ángel Palomino Jáuregui
ALCALDE
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