martes, 24 de septiembre de 2019

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO ORDENANZA


MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO
ORDENANZA N° 021-2019-MPP
Pisco, 19 de setiembre de  2019
EL ALCALDE DE LA HONORABLE MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO
POR CUANTO:
El Concejo Municipal de la Municipalidad Provincial de Pisco, en Sesión Ordinaria de fecha 17 de setiembre de 2019, aprobó por UNANIMIDAD la siguiente Ordenanza Municipal del Reglamento de Atención de Denuncias Ambientales en la Jurisdicción de la Provincia de Pisco;
CONSIDERANDO.
Que, las municipalidades son órganos de gobierno local que gozan de autonomía económica, administrativa y política, tal como se establece en el artículo 194° de la constitución política del Estado y el articulo II del Título Preliminar de la Ley 27972 Orgánica de Municipalidades, donde se determinan sus facultades para ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico;
Que, de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, en concordancia con el Art.195° de la constitución Política del Perú, que a la letra dice: “Los gobiernos Locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos se su responsabilidad, en armonía con la política y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para: *(…) 8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en la materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a Ley;
Que, la Ley Orgánica citada, precisa que los gobiernos locales promueven el desarrollo integral, para viabilizar el crecimiento económico, la justicia social y la sostenibilidad ambiental. La promoción del desarrollo local, en coordinación y asociación con los niveles de gobierno regional y nacional, con el objeto de facilitar la competitividad local y propiciar las mejores condiciones de vida de su población (Articulo X, del Título Preliminar);
Que las municipalidades, tomando en cuenta su condición de municipalidad Provincial o Distrital, asume las competencias y ejercen las funciones específicas con carácter exclusivo o compartido, en materia de servicios públicos locales: 2.1. Saneamiento ambiental, salubridad y salud. Así mismo, en lo que concierne a la protección y conservación del medio ambiente, como es: Formular, aprobar, ejecutar y monitorear los planes y políticas locales en materia ambiental, en concordancia con las políticas, normas y planes regionales, sectoriales y nacionales (Numeral 3.1);
Que, A través de la Ley N° 29325 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se otorga al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, la calidad del Ente Rector del citado Sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del Estado, se realicen en forma independiente, imparcial, ágil y eficiente;
Que, Las Autoridades competentes forman parte del Sistema nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, según Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental son:
                a) El Ministerio del Ambiente.
                b) El Órgano de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Que, el sistema tiene por finalidad asegurar el cumplimiento dela legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del Estado, se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, en la política Nacional del Ambiente y demás normas, políticas, planes, estrategias, programas y acciones destinados a coadyuvar a la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales, al desarrollo de las actividades productivas y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales que contribuye a una efectiva gestión y protección ambiental. (Artículo 3°);
Que, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 29325, Ley del Sistema nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, las Entidades de Fiscalización Ambiental Nacional, Regional o Local son aquellas con facultades expresas para desarrollar funciones de fiscalización ambiental, y ejercer sus competencias con independencia funcional del OEFA. Estas entidades forman parte del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y sujetan su actuación a las normas de la presente Ley y otras normas en materia Ambiental, así como a las disposiciones que dicte el OEFA como ente rector del referido sistema;
Que, en el Artículo 14° de la Ley N° 29325 –Ley del Sistema nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental –Apoyo de la fuerza pública de los sectores, de los gobiernos regionales, de los municipios y de la ciudadanía, prescribe lo siguiente:
14.1.- El OEFA podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el mismo que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.
14.2.-Las autoridades sectoriales así como los gobiernos regionales y locales que en el ejercicio de sus funciones tomen conocimiento de incumplimientos ambientales que son materia de fiscalización por parte del OEFA deberán, en término de la distancia, poner tal situación en conocimiento de dicha dependencia. Asimismo, deberán brindar, junto con la ciudadanía en general, el apoyo y facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones del OEFA.
Que, la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano Ley N° 26300, en su Artículo 2°, Inciso d) señala que es un derecho de participación de los ciudadanos, la iniciativa en la formación de dispositivos municipales y regionales; por lo que es de suma importancia aplicar procedimiento de Denuncias Ambientales para incentivar la participación de nuestra comuna en materia de protección Ambiental de nuestra jurisdicción.
Que, Según el Artículo 40° de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972 sobre ordenanzas señala: Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de los cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en la que la municipalidad tiene competencia normativa.
Que, asimismo, conforme lo establecido en el Artículo 40°, de la Ley Orgánica de Municipalidades, señala que los acuerdos son decisiones, que toma el consejo, referidas a
asuntos específicos de interés público, vecinal o institucional, que expresa la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional.
Estando a lo expuesto; y en uso de las facultades conferidas en el artículo 9° de la Ley N°27972, Ley orgánica de Municipalidades, el concejo Municipal, por UNANIMIDAD APRUEBA lo siguiente:
ORDENANZA QUE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE ATENCION DE DENUNCIAS AMBIENTALES
ARTÍCULO PRIMERO:  APROBAR el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE ATENCION DE DENUNCIAS AMBIENTALES ante la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA), de la Municipalidad Provincial de Pisco, que comprende tres (03) títulos, tres (03) Capítulos, veintitrés (23) Artículos, tres (03) disposiciones complementarias y un (01) Anexo.
ARTÍCULO SEGUNDO: ENCARGAR a la Subgerencia Ambiental Municipal y demás unidades orgánicas competentes de la Municipalidad Provincial de Pisco el cumplimiento de la presente ordenanza.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Lic. Juan Enrique Mendoza Uribe
Alcalde

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA
ATENCIÓN DE DENUNCIAS AMBIENTALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento regula el ejercicio del derecho a la presentación de denuncias ambientales ante la Municipalidad Provincial de Pisco, en su calidad de entidad de fiscalización ambiental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 114 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS; Artículo 43 de la Ley N.° 28611, Ley General del Ambiente, y Artículo 38 del Decreto Supremo N.° 002-2009-Minam.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El presente reglamento resulta aplicable a todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público y privado, residentes y visitantes que presenten denuncias ambientales por hechos ocurridos dentro de la jurisdicción de la Provincia de Pisco.
Artículo 3.- Definiciones
Para efectos del presente Reglamento, resulta pertinente establecer las siguientes definiciones:
a)  Componentes ambientales: Son aquellos componentes susceptibles de ser afectados y/o alterados, tales como: agua, suelo, aire, y ruido.
b)  Contaminación ambiental: Es la presencia de cualquier agente (sonoro, físico, químico o biológico) en lugares, formas y concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para el medio ambiente y/o la salud de las personas.
c)  Denuncia ambiental: Es la comunicación que efectúa un denunciante, respecto a los hechos que pueden constituir una posible infracción ambiental.
d)  Denuncia maliciosa: Es aquella denuncia formulada de mala fe, sobre la base de datos cuya falsedad o inexactitud es de conocimiento del denunciante.
e)  Denunciado: Es la persona natural o jurídica presuntamente responsable de los hechos que han sido objeto de la denuncia ambiental.
f)   Denunciante: Es la persona natural o jurídica que formula una denuncia ambiental.
g)  EFA: Entidad de fiscalización Ambiental
h)  Medidas administrativas: Son mandatos de hacer o no hacer que tienen por finalidad la protección ambiental.
i)    Supervisión ambiental: Comprende las acciones de verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables, establecidas en la normativa ambiental, por parte de los administrados. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas administrativas.
Artículo 4.- Interés difuso
Para presentar una denuncia ambiental, el denunciante no requiere sustentar la afectación concreta de sus derechos o interés legítimo.
Artículo 5.- Tipos de Denuncias Ambientales
5.1 La denuncia ambiental pueden ser:
a)           Con reserva de identidad.- Son aquellas en las cuales se garantiza, a pedido del denunciante, mantener en reserva su identidad.
b)           Sin reserva de identidad.- Son aquellas en las cuales el denunciante no solicita la reserva de su identidad.
5.2 La vulneración del derecho a la reserva de la identidad del denunciante por parte de cualquier funcionario o servidor del gobierno local será puesta en conocimiento de la autoridad competente, a fin de que se adopten las acciones necesarias para determinar la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar.
Artículo 6.- Denuncias maliciosas
De conformidad con el Artículo 38 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N.º 002-2009-MINAM, si se evidencia que la denuncia ambiental se sustenta en hechos, datos falsos o inexactos que eran de conocimiento del denunciante, la Municipalidad Provincial de Piscopodrá interponer las acciones legales correspondientes con la finalidad de determinar la responsabilidad que hubiere lugar. La denuncia maliciosa genera que el denunciante asuma los costos originados por las acciones de fiscalización que se hubieran realizado.
TITULO II
DE LA FORMULACIÓN DE LA DENUNCIA AMBIENTAL
Artículo 7.- Medios para la formulación de denuncias ambientales
7.1. El denunciante podrá formular su denuncia ambiental a través de los medios:
a)     Mesa de partes
b)     Página web
7.2. Para la presentación de una denuncia ambiental a través de los medios a) y b) mencionados en el numeral anterior, se pondrá a disposición de los denunciantes el Formulario de Registro de Denuncias Ambientales (Anexo N.° 1).
7.3. Cuando se tenga dudas sobre la denuncia, se podrá solicitar al denunciante la aclaración de ser el caso; así como la precisión de sus datos, a fin de garantizar que la denuncia contenga la información mínima necesaria para ser atendida y considerarla como una denuncia presentada.
Artículo 8.- De la orientación al denunciante
A solicitud del denunciante, la Municipalidad Provincial de Pisco,brindará asesoría para formular la denuncia ambiental. Para tal efecto,se orientará al denunciante a fin de absolver sus dudas y garantizar que la denuncia contenga la información mínima necesaria para ser atendida.
Artículo 9.- Obligación de derivar las denuncias a la Subgerencia Ambiental Municipal (o la que haga de sus veces)
Las unidades orgánicas de la Municipalidad Provincial de Pisco que reciban una denuncia ambiental deberán derivarla a la Subgerencia de Ambiental Municipal(o la que haga sus veces) para su atención en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles desde que fue recibida. Esto deberá efectuarse con la independencia de las acciones que dicha unidad orgánica deba realizar en mérito a la denuncia presentada, en el marco de sus funciones.
Artículo 10.- Requisitos para la formulación de denuncias
10.1.    Para la presentación de una denuncia ambiental, se deberá consignar, como mínimo, la siguiente información:
a)  Nombres y apellidos del denunciante, así como su domicilio y número de documento nacional de identidad o carné de extranjería.
b)  Razón o denominación social, número de registro único de contribuyente y el domicilio, en caso el denunciante sea una persona jurídica.
c)  Datos del denunciado.
d)  Dirección física o electrónica a la cual se remitirán las comunicaciones.
10.2.    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 114 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para la atención de la denuncia ambiental se deberá contar con indicios razonables sobre la presunta comisión de una infracción administrativa ambiental. Para tal efecto, se deberá proporcionar la siguiente información:
a)  Describir los hechos que presuntamente pudieran constituir una infracción ambiental, para lo cual deberá indicarse las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos materia de denuncia.
b)           Proporcionar, de ser el caso, la evidencia que tenga en su poder, así como brindar cualquier otro elemento que permita comprobar los hechos descritos.
     Señalar, de ser el caso, a los presuntos autores y partícipes, así como a los posibles afectados en caso cuente con dicha información.
10.3.    El denunciante podrá presentar los medios probatorios que considere como evidencias, para sustentar su denuncia ambiental.
10.4.    Cuando se trate de una denuncia presentada por varios ciudadanos de manera conjunta, se podrá nombrar un apoderado y consignar un domicilio único, caso contrario, se notificará al primer domicilio consignado.
10.5.    El denunciante deberá declarar expresamente si solicita la reserva de su identidad en atención de su denuncia. A falta de esta indicación, se consignará la denuncia sin reserva de identidad.
10.6.    El denunciante podrá informar si los hechos denunciados se encuentran en el Ministerio Público, Poder Judicial, Tribunal Constitucional, o en otras instituciones, en caso tenga conocimiento de ello.
TITULO III
PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN DE LA DENUNCIA
Artículo 11.- Etapas del procedimiento de atención de la denuncia
El procedimiento de atención de la denuncia tiene las etapas siguientes:
a)           Análisis preliminar
b)           Registro de la denuncia
c)            Atención de la denuncia
CAPÍTULO I
DEL ANÁLISIS PRELIMINAR
Artículo 12.- Del análisis preliminar
Luego de recibida la denuncia ambiental, la Unidad de Tramite Documentario de la Municipalidad Provincial de Pisco procederá a realizar un análisis preliminar en un plazo máximo de un (1) día hábil de recibida dicha comunicación.
Artículo 13.- De las denuncias con o sin reserva de la identidad del denunciante
13.1 Durante la etapa del análisis preliminar de las denuncias formuladas con o sin reserva de la identidad del denunciante, se verificará lo siguiente:
a)  Si la denuncia formulada con o sin reserva de la identidad se relaciona con la protección ambiental de los componentes ambientales (agua, suelo, aire y ruido).
b)  Si la denuncia cumple con los requisitos mínimos para su atención según el artículo 10.1.
13.2 En caso la Municipalidad Provincial de Pisco verifique que la denuncia se relaciona a la protección ambiental será derivada a la Subgerencia Ambiental Municipal, en caso contrario se derivará al área competente para su atención.
13.3 En caso severifique que no se cumpla con lo dispuesto en el Literal b) del Numeral 13.1, la Municipalidad Provincial de Pisco podrá pedir la aclaración de los datos, concediéndole un plazo máximo de dos (2) días hábiles para la subsanación por parte del denunciante.
13.4 En el supuesto de que el denunciante no cumpliera con dicho requerimiento señalado en el numeral 13.3, se considerará como no presentada la denuncia. Lo anterior, no impide que el denunciante pueda formular una nueva denuncia cumpliendo todos los requisitos previstos en el presente Reglamento.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE LA DENUNCIA
Artículo 14.- Registro de la denuncia
La Subgerencia Ambiental Municipal(o la que haga sus veces) luego de recibir la denuncia procederá a registrarla en el libro de denuncias ambientales en un plazo máximo de un (1) día hábil. Dicho registro deberá realizarse en formato físico y/o digital.
Artículo 15.- Código de la denuncia registrada
15.1 Al registrarse la denuncia en el libro de denuncias ambientales, se le otorgará un código para su identificación, diferente al número de expediente, a fin de su rápido reconocimiento.
15.2. En caso se presenten más de una denuncia ambiental sobre un mismo hecho, se deberán registrar dichas denuncias con el mismo código de caso asignado.
CAPÍTULO III
ATENCIÓN DE LA DENUNCIA
Artículo 16.- Análisis de competencia
Dentro del día hábil siguiente de registrada la denuncia, se procederá a analizar el órgano competente, de acuerdo al siguiente detalle:
16.1      Si los hechos denunciados se encuentran bajo el ámbito de fiscalización de otra EFA distinta al gobierno local, se procederá a derivar la denuncia a la EFA correspondiente en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, informándole al denunciante sobre dicha derivación y se procederá a su archivo correspondiente.
16.2      Si la denuncia fuera de competencia del gobierno la Municipalidad Provincial de Pisco, se procederá asu atención en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, informándole al denunciante las acciones realizadas.
Artículo 17.- Requerimiento de información a otras unidades orgánicas
17.1. De ser necesario, la Subgerencia Ambiental Municipal(o la que haga sus veces) podrá solicitar la información que necesite a las diferentes unidades orgánicas de la EFA, para la atención de la denuncia.
17.2. Las unidades orgánicas que sean requeridas de información deberán responder la petición en plazo máximo de tres (3) días hábiles.
Artículo 18.- De la supervisión
18.1. La Municipalidad Provincial de Pisco programará una supervisión ambiental a fin de corroborar los hechos denunciados.
18.2. El informe de supervisión deberá ser elaborado en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de la fecha de supervisión, en el cual deberán indicarse la existencia de presuntos incumplimientos, y de corresponder, recomendar el dictado de medidas administrativas.
Artículo 19.- Del estado de las denuncias
Las denuncias pueden encontrarse en los estados siguientes:
a)           Atendido.- Mediante informe técnico, la Subgerencia AmbientalMunicipal (o la que haga sus veces), podrá determinar que la denuncias se encuentra “atendida” en los siguientes casos:
-       Cuando se verificó el cese de la afectación ambiental.
-       Luego de la implementación de medidas administrativas.
-       Luego de trasladarse la denuncia a otra EFA para su atención, de ser el caso.
-       Cuando se cuente con la resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador y/o la resolución de sanción según corresponda.
-       Otras situaciones particulares, debidamente fundamentadas.
b)           En seguimiento.- El estado “en seguimiento” se mantendrá hasta lograr el cese de la afectación ambiental y/o la implementación de una medida administrativa y/o la obtención de la resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador de corresponder.
Artículo 20.- Del archivo de las denuncias
La Municipalidad Provincial de Pisco tiene la obligación de archivar la denuncia luego de ser atendida, y conservarla en medio físico o digital por un periodo de 5 (5) años.
Artículo 21.- Del seguimiento de la denuncia remitida a otra EFA
En casos excepcionales, la Municipalidad Provincial de Pisco realizará el seguimiento de la atención de la denuncia que ha sido remitida a otra EFA distinta, la información que se obtenga será comunicada al denunciante en un plazo máximo de tres (3) días hábiles contado a partir de la recepción de la información.
Artículo 22.- De la obligación de informar al denunciante
Toda información relativa a la atención de las denuncias ambientales por parte de los órganos competentes, deberá ser puesta en conocimiento del denunciante, en la medida en que no se incurra en las excepciones de acceso a la información pública previstas en los Artículos 15, 15-A, 15-B, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N.° 043-2003-PCM.
Artículo 23.- Del deber de informar al Sistema Nacional de Información Ambiental
Luego de gestionada la denuncia, la Municipalidad Provincial de Pisco, en su calidad de EFA de nivel local, tiene la obligación de informar anualmente al Sistema Nacional de Información Ambiental – SINIA, sobre sus actuados, remitiendo un listado en el que se detalle las denuncias recibidas y los resultados obtenidos, con la finalidad de que a través del mencionado Sistema se difunda dicha información a la ciudadanía.
 DISPOSICIÓNES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.-La Subgerencia Ambiental Municipal capacitará al personal encargado de los módulos de atención al ciudadano sobre las competencias ambientales de la Municipalidad Provincial de Pisco, a fin de poder derivar correctamente las denuncias para su atención eficiente.
SEGUNDA.- Toda lo no previsto en el presente  reglamento se regirá por la normativa  vigente  sobre la materia que resulte aplicable.
TERCERA.- en caso de conflicto o discrepancia entre lo señalado en el presente reglamento y las normas vigentes sobre la materia, prevalecerá lo dispuesto en esta última.

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