MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO
ORDENANZA N° 021-2019-MPP
Pisco, 19 de setiembre de
2019
EL ALCALDE DE LA HONORABLE MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO
POR CUANTO:
El Concejo Municipal de la Municipalidad Provincial de Pisco, en
Sesión Ordinaria de fecha 17 de setiembre de 2019, aprobó por UNANIMIDAD la siguiente Ordenanza
Municipal del Reglamento de Atención de Denuncias Ambientales en la
Jurisdicción de la Provincia de Pisco;
CONSIDERANDO.
Que, las municipalidades son órganos de gobierno local que gozan de
autonomía económica, administrativa y política, tal como se establece en el
artículo 194° de la constitución política del Estado y el articulo II del
Título Preliminar de la Ley 27972 Orgánica de Municipalidades, donde se
determinan sus facultades para ejercer actos de gobierno, administrativos y de
administración, con sujeción al ordenamiento jurídico;
Que, de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N°
27972, los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia, en concordancia con el
Art.195° de la constitución Política del Perú, que a la letra dice: “Los
gobiernos Locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación
de los servicios públicos se su responsabilidad, en armonía con la política y
planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para: *(…) 8.
Desarrollar y regular actividades y/o servicios en la materia de educación,
salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos
naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación
de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte,
conforme a Ley;
Que, la Ley Orgánica citada, precisa que los gobiernos locales
promueven el desarrollo integral, para viabilizar el crecimiento económico, la
justicia social y la sostenibilidad ambiental. La promoción del desarrollo
local, en coordinación y asociación con los niveles de gobierno regional y
nacional, con el objeto de facilitar la competitividad local y propiciar las
mejores condiciones de vida de su población (Articulo X, del Título Preliminar);
Que las municipalidades, tomando en cuenta su condición de municipalidad
Provincial o Distrital, asume las competencias y ejercen las funciones
específicas con carácter exclusivo o compartido, en materia de servicios
públicos locales: 2.1. Saneamiento ambiental, salubridad y salud. Así mismo, en
lo que concierne a la protección y conservación del medio ambiente, como es:
Formular, aprobar, ejecutar y monitorear los planes y políticas locales en
materia ambiental, en concordancia con las políticas, normas y planes
regionales, sectoriales y nacionales (Numeral 3.1);
Que, A través de la Ley N° 29325 – Ley del Sistema Nacional de
Evaluación y Fiscalización Ambiental, se otorga al Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental – OEFA, la calidad del Ente Rector del citado Sistema,
el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación
ambiental por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como
supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión,
fiscalización, control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas
entidades del Estado, se realicen en forma independiente, imparcial, ágil y eficiente;
Que, Las Autoridades competentes forman parte del
Sistema nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, según Ley N° 29325,
Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental son:
a) El Ministerio del Ambiente.
b) El Órgano de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Que, el sistema tiene por finalidad asegurar el
cumplimiento dela legislación ambiental por parte de todas las personas naturales
o jurídicas, así como supervisar y garantizar las funciones de evaluación,
supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora en materia
ambiental, a cargo de las diversas entidades del Estado, se realicen de forma
independiente, imparcial, ágil y eficiente, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, en la Ley N°
28611, Ley General del Ambiente, en la política Nacional del Ambiente y demás
normas, políticas, planes, estrategias, programas y acciones destinados a
coadyuvar a la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales, al
desarrollo de las actividades productivas y el aprovechamiento sostenible de
los recursos naturales que contribuye a una efectiva gestión y protección
ambiental. (Artículo 3°);
Que, de conformidad con el artículo 7° de la Ley
29325, Ley del Sistema nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, las
Entidades de Fiscalización Ambiental Nacional, Regional o Local son aquellas
con facultades expresas para desarrollar funciones de fiscalización ambiental,
y ejercer sus competencias con independencia funcional del OEFA. Estas
entidades forman parte del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental
y sujetan su actuación a las normas de la presente Ley y otras normas en
materia Ambiental, así como a las disposiciones que dicte el OEFA como ente
rector del referido sistema;
Que, en el Artículo 14° de la Ley N° 29325 –Ley
del Sistema nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental –Apoyo de la fuerza
pública de los sectores, de los gobiernos regionales, de los municipios y de la
ciudadanía, prescribe lo siguiente:
14.1.- El OEFA podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el mismo que será prestado
de inmediato bajo responsabilidad.
14.2.-Las autoridades sectoriales así como los
gobiernos regionales y locales que en el ejercicio de sus funciones tomen
conocimiento de incumplimientos ambientales que son materia de fiscalización
por parte del OEFA deberán, en término de la distancia, poner tal situación en
conocimiento de dicha dependencia. Asimismo, deberán brindar, junto con la
ciudadanía en general, el apoyo y facilidades necesarias para el adecuado
cumplimiento de las funciones del OEFA.
Que, la Ley de los Derechos de Participación y
Control Ciudadano Ley N° 26300, en su Artículo 2°, Inciso d) señala que es un
derecho de participación de los ciudadanos, la iniciativa en la formación de
dispositivos municipales y regionales; por lo que es de suma importancia
aplicar procedimiento de Denuncias Ambientales para incentivar la participación
de nuestra comuna en materia de protección Ambiental de nuestra jurisdicción.
Que, Según el Artículo 40° de la Ley Orgánica de
Municipalidades Ley N° 27972 sobre ordenanzas señala: Las ordenanzas de las
municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia,
son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura
normativa municipal, por medio de los cuales se aprueba la organización interna,
la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las
materias en la que la municipalidad tiene competencia normativa.
Que, asimismo, conforme lo establecido en el
Artículo 40°, de la Ley Orgánica de Municipalidades, señala que los acuerdos
son decisiones, que toma el consejo, referidas a
asuntos específicos de interés público, vecinal o
institucional, que expresa la voluntad del órgano de gobierno para practicar un
determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional.
Estando a lo expuesto; y en uso de las facultades
conferidas en el artículo 9° de la Ley N°27972, Ley orgánica de
Municipalidades, el concejo Municipal, por UNANIMIDAD
APRUEBA lo siguiente:
ORDENANZA QUE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE ATENCION DE DENUNCIAS
AMBIENTALES
ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR el REGLAMENTO DEL
PROCEDIMIENTO DE ATENCION DE DENUNCIAS AMBIENTALES ante la Entidad de
Fiscalización Ambiental (EFA), de la Municipalidad Provincial de Pisco, que
comprende tres (03) títulos, tres (03) Capítulos, veintitrés (23) Artículos,
tres (03) disposiciones complementarias y un (01) Anexo.
ARTÍCULO SEGUNDO: ENCARGAR a la Subgerencia Ambiental Municipal y demás unidades orgánicas
competentes de la Municipalidad Provincial de Pisco el cumplimiento de la
presente ordenanza.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Lic. Juan
Enrique Mendoza Uribe
Alcalde
REGLAMENTO DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA
ATENCIÓN DE
DENUNCIAS AMBIENTALES
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento regula el ejercicio del
derecho a la presentación de denuncias ambientales ante la Municipalidad
Provincial de Pisco, en su calidad de entidad de fiscalización ambiental, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 114 del Texto Único Ordenado de
la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
mediante Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS; Artículo 43 de la Ley N.° 28611, Ley
General del Ambiente, y Artículo 38 del Decreto Supremo N.° 002-2009-Minam.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El presente reglamento resulta aplicable a
todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público y privado,
residentes y visitantes que presenten denuncias ambientales por hechos
ocurridos dentro de la jurisdicción de la Provincia de Pisco.
Artículo 3.- Definiciones
Para efectos del presente Reglamento, resulta
pertinente establecer las siguientes definiciones:
a) Componentes ambientales: Son aquellos componentes susceptibles de
ser afectados y/o alterados, tales como: agua, suelo, aire, y ruido.
b) Contaminación ambiental: Es la presencia de cualquier agente
(sonoro, físico, químico o biológico) en lugares, formas y concentraciones
tales que sean o puedan ser nocivos para el medio ambiente y/o la salud de las
personas.
c) Denuncia ambiental: Es la comunicación que efectúa un denunciante,
respecto a los hechos que pueden constituir una posible infracción ambiental.
d) Denuncia maliciosa: Es aquella denuncia formulada de mala fe, sobre la
base de datos cuya falsedad o inexactitud es de conocimiento del denunciante.
e) Denunciado: Es la persona natural o jurídica presuntamente responsable de los
hechos que han sido objeto de la denuncia ambiental.
f) Denunciante: Es la persona natural o jurídica que formula una denuncia ambiental.
g) EFA: Entidad de
fiscalización Ambiental
h) Medidas administrativas: Son mandatos de hacer o no hacer que
tienen por finalidad la protección ambiental.
i)
Supervisión ambiental: Comprende las acciones de verificación del
cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables, establecidas en la
normativa ambiental, por parte de los administrados. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas
administrativas.
Artículo 4.- Interés difuso
Para presentar una denuncia ambiental, el
denunciante no requiere sustentar la afectación concreta de sus derechos o interés
legítimo.
Artículo 5.- Tipos de Denuncias Ambientales
5.1 La denuncia ambiental pueden ser:
a)
Con reserva de identidad.- Son aquellas en las cuales se garantiza, a
pedido del denunciante, mantener en reserva su identidad.
b)
Sin reserva de identidad.- Son aquellas en las cuales el denunciante
no solicita la reserva de su identidad.
5.2 La
vulneración del derecho a la reserva de la identidad del denunciante por parte
de cualquier funcionario o servidor del gobierno local será puesta en
conocimiento de la autoridad competente, a fin de que se adopten las acciones
necesarias para determinar la responsabilidad administrativa a que hubiere
lugar.
Artículo 6.-
Denuncias maliciosas
De conformidad
con el Artículo 38 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información
Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales,
aprobado por Decreto Supremo N.º 002-2009-MINAM, si se evidencia que la
denuncia ambiental se sustenta en hechos, datos falsos o inexactos que eran de
conocimiento del denunciante, la Municipalidad Provincial de Piscopodrá
interponer las acciones legales correspondientes con la finalidad de determinar
la responsabilidad que hubiere lugar. La denuncia maliciosa genera que el
denunciante asuma los costos originados por las acciones de fiscalización que
se hubieran realizado.
TITULO II
DE LA
FORMULACIÓN DE LA DENUNCIA AMBIENTAL
Artículo 7.-
Medios para la formulación de denuncias ambientales
7.1. El denunciante podrá formular su denuncia
ambiental a través de los medios:
a) Mesa de partes
b) Página web
7.2. Para la presentación de una denuncia
ambiental a través de los medios a) y b) mencionados en el numeral anterior, se
pondrá a disposición de los denunciantes el Formulario de Registro de Denuncias
Ambientales (Anexo N.° 1).
7.3. Cuando se tenga dudas sobre la denuncia, se
podrá solicitar al denunciante la aclaración de ser el caso; así como la
precisión de sus datos, a fin de garantizar que la denuncia contenga la
información mínima necesaria para ser atendida y considerarla como una denuncia
presentada.
Artículo 8.- De
la orientación al denunciante
A solicitud del
denunciante, la Municipalidad Provincial de Pisco,brindará asesoría para
formular la denuncia ambiental. Para tal efecto,se orientará al denunciante a
fin de absolver sus dudas y garantizar que la denuncia contenga la información
mínima necesaria para ser atendida.
Artículo 9.- Obligación de derivar las denuncias a la Subgerencia
Ambiental Municipal (o la que haga de sus veces)
Las unidades
orgánicas de la Municipalidad Provincial de Pisco que reciban una denuncia
ambiental deberán derivarla a la Subgerencia de Ambiental Municipal(o la que
haga sus veces) para su atención en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles
desde que fue recibida. Esto deberá efectuarse con la independencia de las
acciones que dicha unidad orgánica deba realizar en mérito a la denuncia
presentada, en el marco de sus funciones.
Artículo 10.-
Requisitos para la formulación de denuncias
10.1.
Para la presentación de una denuncia ambiental, se
deberá consignar, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombres y apellidos del denunciante, así
como su domicilio y número de documento nacional de identidad o carné de
extranjería.
b) Razón o denominación social, número de
registro único de contribuyente y el domicilio, en caso el denunciante sea una
persona jurídica.
c) Datos del denunciado.
d) Dirección física o electrónica a la cual se
remitirán las comunicaciones.
10.2. De conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 114 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, para la atención de la denuncia ambiental
se deberá contar con indicios razonables sobre la presunta comisión de una
infracción administrativa ambiental. Para
tal efecto, se deberá proporcionar la siguiente información:
a) Describir los hechos que presuntamente
pudieran constituir una infracción ambiental, para lo cual deberá indicarse las
circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos materia de
denuncia.
b) Proporcionar, de ser el caso, la
evidencia que tenga en su poder, así como brindar cualquier otro elemento que
permita comprobar los hechos descritos.
Señalar, de ser el caso, a los presuntos
autores y partícipes, así como a los posibles afectados en caso cuente con
dicha información.
10.3.
El denunciante podrá presentar los medios probatorios
que considere como evidencias, para sustentar su denuncia ambiental.
10.4.
Cuando se trate de una denuncia presentada por varios
ciudadanos de manera conjunta, se podrá nombrar un apoderado y consignar un
domicilio único, caso contrario, se notificará al primer domicilio consignado.
10.5.
El denunciante deberá declarar expresamente si
solicita la reserva de su identidad en atención de su denuncia. A falta de esta
indicación, se consignará la denuncia sin reserva de identidad.
10.6.
El denunciante podrá informar si los hechos
denunciados se encuentran en el Ministerio Público, Poder Judicial, Tribunal
Constitucional, o en otras instituciones, en caso tenga conocimiento de ello.
TITULO III
PROCEDIMIENTO
DE ATENCIÓN DE LA DENUNCIA
Artículo 11.- Etapas del procedimiento de
atención de la denuncia
El procedimiento de atención de la denuncia
tiene las etapas siguientes:
a)
Análisis preliminar
b)
Registro de la denuncia
c)
Atención de la denuncia
CAPÍTULO I
DEL ANÁLISIS
PRELIMINAR
Artículo 12.- Del análisis preliminar
Luego de
recibida la denuncia ambiental, la Unidad de Tramite Documentario de la Municipalidad
Provincial de Pisco procederá a realizar un análisis preliminar en un plazo
máximo de un (1) día hábil de recibida dicha comunicación.
Artículo 13.-
De las denuncias con o sin reserva de la identidad del denunciante
13.1 Durante la
etapa del análisis preliminar de las denuncias formuladas con o sin reserva de
la identidad del denunciante, se verificará lo siguiente:
a) Si la denuncia formulada con o sin reserva de la identidad se
relaciona con la protección ambiental de los componentes ambientales (agua,
suelo, aire y ruido).
b) Si la denuncia cumple con los requisitos mínimos para su atención
según el artículo 10.1.
13.2 En caso la
Municipalidad Provincial de Pisco verifique que la denuncia se relaciona a la
protección ambiental será derivada a la Subgerencia Ambiental Municipal, en
caso contrario se derivará al área competente para su atención.
13.3 En caso
severifique que no se cumpla con lo dispuesto en el Literal b) del Numeral
13.1, la Municipalidad Provincial de Pisco podrá pedir la aclaración de los
datos, concediéndole un plazo máximo de dos (2) días hábiles para la
subsanación por parte del denunciante.
13.4 En el
supuesto de que el denunciante no cumpliera con dicho requerimiento señalado en
el numeral 13.3, se considerará como no presentada la denuncia. Lo anterior, no
impide que el denunciante pueda formular una nueva denuncia cumpliendo todos
los requisitos previstos en el presente Reglamento.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE
LA DENUNCIA
Artículo 14.- Registro de la denuncia
La Subgerencia
Ambiental Municipal(o la que haga sus veces) luego de recibir la denuncia
procederá a registrarla en el libro de denuncias ambientales en un plazo máximo
de un (1) día hábil. Dicho registro deberá realizarse en formato físico y/o digital.
Artículo 15.-
Código de la denuncia registrada
15.1 Al
registrarse la denuncia en el libro de denuncias ambientales, se le otorgará un
código para su identificación, diferente al número de expediente, a fin de su
rápido reconocimiento.
15.2. En caso
se presenten más de una denuncia ambiental sobre un mismo hecho, se deberán
registrar dichas denuncias con el mismo código de caso asignado.
CAPÍTULO III
ATENCIÓN DE LA
DENUNCIA
Artículo 16.-
Análisis de competencia
Dentro del día
hábil siguiente de registrada la denuncia, se procederá a analizar el órgano
competente, de acuerdo al siguiente detalle:
16.1 Si los hechos denunciados se encuentran
bajo el ámbito de fiscalización de otra EFA distinta al gobierno local, se
procederá a derivar la denuncia a la EFA correspondiente en un plazo máximo de
tres (3) días hábiles, informándole al denunciante sobre dicha derivación y se
procederá a su archivo correspondiente.
16.2 Si la denuncia fuera de competencia del
gobierno la Municipalidad Provincial de Pisco, se procederá asu atención en un
plazo máximo de diez (10) días hábiles, informándole al denunciante las
acciones realizadas.
Artículo 17.- Requerimiento de información a otras unidades
orgánicas
17.1. De ser
necesario, la Subgerencia Ambiental Municipal(o la que haga sus veces) podrá
solicitar la información que necesite a las diferentes unidades orgánicas de la
EFA, para la atención de la denuncia.
17.2. Las
unidades orgánicas que sean requeridas de información deberán responder la
petición en plazo máximo de tres (3) días hábiles.
Artículo 18.- De la supervisión
18.1. La
Municipalidad Provincial de Pisco programará una supervisión ambiental a fin de
corroborar los hechos denunciados.
18.2. El
informe de supervisión deberá ser elaborado en un plazo máximo de cinco (5)
días hábiles luego de la fecha de supervisión, en el cual deberán indicarse la
existencia de presuntos incumplimientos, y de corresponder, recomendar el
dictado de medidas administrativas.
Artículo 19.- Del estado de las denuncias
Las denuncias
pueden encontrarse en los estados siguientes:
a)
Atendido.- Mediante informe técnico, la Subgerencia
AmbientalMunicipal (o la que haga sus veces), podrá determinar que la denuncias
se encuentra “atendida” en los siguientes casos:
-
Cuando se verificó el cese de la afectación ambiental.
-
Luego de la implementación de medidas administrativas.
-
Luego de trasladarse la denuncia a otra EFA para su
atención, de ser el caso.
-
Cuando se cuente con la resolución de inicio del procedimiento
administrativo sancionador y/o la resolución de sanción según corresponda.
-
Otras situaciones particulares, debidamente fundamentadas.
b)
En seguimiento.- El estado “en seguimiento” se mantendrá
hasta lograr el cese de la afectación ambiental y/o la implementación de una
medida administrativa y/o la obtención de la resolución de inicio del
procedimiento administrativo sancionador de corresponder.
Artículo 20.- Del archivo de las denuncias
La
Municipalidad Provincial de Pisco tiene la obligación de archivar la denuncia
luego de ser atendida, y conservarla en medio físico o digital por un periodo
de 5 (5) años.
Artículo 21.- Del seguimiento de la denuncia remitida a otra EFA
En casos
excepcionales, la Municipalidad Provincial de Pisco realizará el seguimiento de
la atención de la denuncia que ha sido remitida a otra EFA distinta, la
información que se obtenga será comunicada al denunciante en un plazo máximo de
tres (3) días hábiles contado a partir de la recepción de la información.
Artículo 22.- De la obligación de informar al denunciante
Toda
información relativa a la atención de las denuncias ambientales por parte de
los órganos competentes, deberá ser puesta en conocimiento del denunciante, en
la medida en que no se incurra en las excepciones de acceso a la información
pública previstas en los Artículos 15, 15-A, 15-B, 16 y 17 del Texto Único
Ordenado de la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, aprobado por Decreto Supremo N.° 043-2003-PCM.
Artículo 23.- Del deber de informar al Sistema Nacional de
Información Ambiental
Luego de
gestionada la denuncia, la Municipalidad Provincial de Pisco, en su calidad de
EFA de nivel local, tiene la obligación de informar anualmente al Sistema
Nacional de Información Ambiental – SINIA, sobre sus actuados, remitiendo un
listado en el que se detalle las denuncias recibidas y los resultados
obtenidos, con la finalidad de que a través del mencionado Sistema se difunda
dicha información a la ciudadanía.
DISPOSICIÓNES
COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.-La Subgerencia Ambiental Municipal capacitará al personal encargado
de los módulos de atención al ciudadano sobre las competencias ambientales de
la Municipalidad Provincial de Pisco, a fin de poder derivar correctamente las
denuncias para su atención eficiente.
SEGUNDA.- Toda lo no previsto en el presente
reglamento se regirá por la normativa
vigente sobre la materia que
resulte aplicable.
TERCERA.- en caso de conflicto o discrepancia entre lo señalado en el
presente reglamento y las normas vigentes sobre la materia, prevalecerá lo
dispuesto en esta última.
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