ORDENANZA Nº
001-2016-MPP
Pisco,
18 de Enero de 2016
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO
POR
CUANTO:
El Concejo Municipal de
Pisco en sesión ordinaria de fecha 15 de Enero de 2016;
CONSIDERANDO:
Que,
los Gobiernos locales, conforme el artículo 195° de la vigencia de la
constitución política, tienen competencia para regular la salud vecinal,
saneamiento y medio ambiente;
Que,
el artículo 194º de la Constitución Política del Estado, modificado por la Ley
Nº 27680 establece que las Municipalidades son órganos de Gobierno Local con
autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;
Que,
conforme a la Ley General de Salud Nº 26842, en su Artículo 124º en aplicación
a las normas de salud a nivel nacional con los órganos desconcentrados ha o
descentralizados, estos quedan facultados para disponer dentro de su ámbito,
medidas de prevención y control en las materias de su competencia;
Que,
dentro de la ley de desarrollo constitucional se ha determinado que es competencia
específica compartida de las municipalidades provinciales, regular la sanidad
animal conforme el numeral 2.3 del artículo 80° de la Ley Orgánica de
Municipalidades N° 27972;
Que,
existe una problemática local respecto a los canes, en especial los potencialmente
peligrosos, por lo que es necesario normar las disposiciones señaladas en el
Régimen Jurídico de Canes;
Que,
las Municipalidades representan al vecindario
fomentando a su vez el bienestar en su jurisdicción;
Que,
la ley N°27596 de Ley que regula el Régimen Jurídico de canes y DS Nº
006-2002-SA, establece la competencia municipal para llevar el registro de
canes, otorgar la licencia respectiva, supervisar el establecimiento de las
medidas de seguridad necesarias para albergar a canes considerados peligrosos,
disponer el internamiento de los canes en los casos en que se incumpla
cualquiera de los deberes y obligaciones establecidas en la ley de la
referencia, se requiere de la ordenanza municipal adecuada a la realidad de
la provincia de Pisco, y con las garantías legales que se deben tener;
Que,
en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Orgánica de
Municipalidades ley N° 27972 y teniendo en consideración el Informe Nº
002-2015-Comisión de Salud/MPP, el Concejo Municipal por MAYORIA
DE VOTOS ha aprobado lo siguiente:
ORDENANZA
REGLAMENTARIA SOBRE LA TENENCIA Y REGISTRO DE CANES EN LA PROVINCIA DE PISCO
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1°.-DEFINICION Y
AMBITO
La presente Ordenanza
reglamenta el régimen jurídico de tenencia de canes en la Provincia de Pisco.
Tiene carácter de origen Público y de cumplimiento obligatorio, en salvaguarda
de la integridad, tranquilidad y salud de las personas, del bienestar y
calidad de los canes, del ornato y la limpieza pública en la comunidad.
ARTÍCULO 2.-
ALCANCE
Se sujetarán a las
disposiciones de la presente Ordenanza los criadores, propietarios,
adiestradores, así como, las personas que se dediquen a la tenencia, comercio y
transporte de canes especialmente aquellos potencialmente peligrosos.
ARTÍCULO 3.-EXCLUIDOS
Están excluidos de la
presente Ordenanza los canes pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Policía
Nacional, Municipalidades, Empresas Privadas de Seguridad (expresamente
autorizadas, que operan dentro del distrito y que cuenten con canes adiestrados
para los fines de vigilancia y seguridad) que se regirán por sus propias
normas, y aquellos canes que sirvan como guías de personas que sufran
limitaciones físicas, que hayan sido adiestrados para tales fines.
ARTÍCULO 4.- RAZA O TIPOS
DE CANES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Para la presente Ordenanza
son “Canes potencialmente peligrosos”, además de los considerados por la Ley Nº
27596, todos aquellos que han sido adiestrados para peleas o que hayan
participado en ellas, los que tengan antecedentes de agresividad contra las
personas, así como los híbridos o cruces de diferentes razas que no puedan
asegurar su sociabilidad, temperamento o carácter, se incluye aquellos adiestrados
para incrementar y reforzar su agresividad.
Se consideran como razas de
canes potencialmente peligrosos Pit Bull Terrier, Dogo Argentino, Fila
Brasilero, Tosa Japonés, Bul, Mastiff, Doberman y Rotweller, según R. M. N°
1776-2002- SA-DM.
ARTÍCULO 5.- BASE LEGAL
a) Ley Nº 27596 Ley que regula el Régimen Jurídico de
Canes.
b) Ley Nº 26842 Ley General de Salud.
c) Ley Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades.
d) Ley Nº 27265 Ley de Protección a los animales
domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio.
e) Decreto Supremo Nº 006-2002.SA Que aprueba el
Reglamento de la Ley que Regula el Régimen Jurídico de canes.
f) Ley 27657 Ley del Ministerio de Salud.
TITULO II
DE LOS DERECHOS
Y TENENCIA DE CANES
ARTÍCULO 6°.- DE LOS
DERECHOS DE LOS CANES
Todo can
tiene derecho a la protección de la vida, a su integridad física que incluye la
salud y la alimentación que debe brindarle su propietario, tenedor o criador, a
fin de que pueda desarrollarse en un ambiente apropiado, en armonía y
sociabilidad con la comunidad. Corresponde a las personas señaladas en el
Artículo 2 cumplir con lo establecido en la presente ordenanza y otros
relacionados con su tenencia.
ARTÍCULO 7°.- DE LA
TENENCIA DE CANES
Las personas naturales o
jurídicas podrán tener la tenencia de canes en su predio si cuentan con
un espacio mínimo vital que garantice las condiciones higiénicas sanitarias de
salubridad del medio ambiente, que no genere riesgos y peligros para la salud
humana o animal, además de no alterar el bienestar y tranquilidad de los
vecinos.
ARTÍCULO 8°.-DE LOS PROPIETARIOS
Y CRIADORES DE CANES
Toda persona, sea natural o
jurídica que se dedique a la crianza, reproducción y venta de canes, deberá
inscribirse y llevar cursos de capacitación en una organización reconocida por
el Estado.
Todo propietario y criador
de canes, está obligado a:
a)
Identificarlo, registrarlo
y obtener la licencia respectiva de acuerdo al Artículo 9 de la presente
Ordenanza.
b)
Alimentarlo diariamente
acorde a los requerimientos nutricionales. El alimento casero debe ser
preparado higiénicamente y con insumos salubres. El alimento preparado
industrialmente debe contar con el Registro Sanitario con indicación de la
fecha de vencimiento.
c) Proveerlo
de agua segura y fresca de manera permanente.
d) No
alimentarlos con desechos o productos contaminados o en descomposición.
e) No permitir que hurguen en la basura.
f) No someterlo a prácticas de crueldad ni
maltratos bajo ninguna circunstancia.
g) Contar con un espacio mínimo requerido y en
buenas condiciones higiénico sanitarias, que le permita al animal tener una
buena calidad de vida.
h) Adoptar medidas oportunas para evitar la
reproducción incontrolada.
i) Observar
cualquier cambio de comportamiento, hábitos y costumbres que sean anormales y
asistirlos con un Médico Veterinario Colegiado.
j) Mantenerlos
alejados de otros animales, si es que esto pueda provocar peleas y la
transmisión de enfermedades infecciosas y zoonosis.
k) Contar
con un programa sanitario, que esté bajo la supervisión de un Médico Veterinario
Colegiado.
l) Entregarlos
a albergues o establecimientos autorizados, cuando no puedan ser mantenidos
bajo las condiciones que señala el presente Reglamento.
m) Cumplir
con las medidas de seguridad y aquellas establecidas en la presente Ordenanza
n) Informar a la municipalidad correspondiente la
transferencia bajo cualquier modalidad.
o) Reportar a la autoridad competente la
zoonosis.
ARTÍCULO 9°.-
DE LAS PELEAS DE CANES
Queda terminantemente
prohibido la organización de peleas de canes sea en lugares públicos o
privados, así como su promoción, fomento y publicidad bajo la responsabilidad
que le correspondiera a sus promotores, organizadores y propietarios.
ARTÍCULO 10° DEL SACRIFICIO
DE LOS CANES
Serán objeto de sacrificio,
de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27596, los canes siguientes:
10.1 Los que causen daños físicos graves o la
muerte de personas o animales. Se entenderá como daño físico grave cualquier
agresión que requiera descanso o atención médica o veterinaria, por un período
superior a 15 (quince) días, el mismo que será calificado por el profesional médico
correspondiente.
10.2 Los que hayan participado en peleas
organizadas clandestinas.
10.3 Los recogidos por la Municipalidad y que en un
plazo de 30 (treinta) días no sean reclamados por sus propietarios o tenedores
y aquellos que tienen la condición de vagos o de dueño desconocido.
- El sacrificio de canes se
realizará, previa cuarentena para descartar enfermedades transmisibles al
hombre y se efectuará mediante el método de eutanasia.
- Están exceptuados del
sacrificio los canes que actúen en defensa de la integridad física de su
propietario, poseedor o de un tercero, de la integridad de la propiedad privada
o en defensa propia y de sus crías.
La eutanasia la
realizará un Médico Veterinario Colegiado, de no existir tal profesional, esta
actividad estará a cargo de un técnico capacitado.
El sacrificio del can se
realizará conforme a las disposiciones y procedimientos establecidos por La Ley
Nº 27265 Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres
mantenidos en cautiverio.
Para la aplicación de este
artículo se tendrá en cuenta la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General en lo referente al procedimiento administrativo sancionador.
ARTÍCULO 11.- DE LA
ESTERILIZACIÓN
La Autoridad de Salud
dispondrá la esterilización cuando las características del animal determinen un
comportamiento de agresividad incontrolada. Dicho método podrá ser aplicado
también para el control de la población canina.
No existe responsabilidad
administrativa, penal ni civil por parte de la autoridad de salud que realice
la esterilización señalada en el párrafo precedente.
TITULO III
DE LA
IDENTIFICACIÓN, REGISTRO Y LICENCIA DE CANES
ARTÍCULO 12°.- DE LA
IDENTIFICACION DE CANES
La identificación está
dirigida a todos los canes y especialmente a los canes potencialmente
peligrosos. La identificación se realizara mediante distintivos permanentes.
ARTÍCULO 13°.- DEL REGISTRO
MUNICIPAL DE CANES
El registro tiene la
finalidad de identificar, controlar la población de canes y facilitar la rastreabilidad
de canes perdidos y agresores.
Crease el Registro
Municipal de canes a cargo de la Sub Gerencia de Desarrollo Humano y
Participación Vecinal, Salud, Educación y Deporte, por lo que los propietarios
o responsables de la tenencia de los canes de la Provincia de Pisco,
registraran a todos los canes que tuvieran a su cargo especialmente los
considerados potencialmente peligrosos, dicho registro se realizara de manera
transitoria según la primera disposición transitoria, la cual será de manera
obligatoria y deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener mayoría de edad y capacidad física, este
último en caso de tenencia de canes considerados peligrosos.
b) Acreditar domicilio fijo en la Provincia. En
viviendas sujetas al régimen de propiedad horizontal sólo estará permitida la
presencia permanente de canes, cuando la Junta de Propietarios así lo
determine. Si no existiera Junta de Propietarios instalada se requerirá el
consentimiento unánime de todos los condóminos.
c) Certificado de aptitud psicológica expedido
por psicólogo colegiado, en caso de solicitar la tenencia de canes considerados
peligrosos, el cual debe ser visado por la autoridad de salud de la
jurisdicción.
d) No haber sido sancionado conforme a la Ley Nº
27596 su reglamento y a la presente ordenanza en los tres (3) años anteriores
al momento de adquisición o tenencia de canes considerados potencialmente peligrosos.
ARTÍCULO 14°.-CONTENIDO DEL
REGISTRO
El Registro Municipal de
canes contendrá la siguiente información:
IDENTIFICACION DEL CAN
·
Nombre del can
·
Sexo
·
Fecha d nacimiento
·
Fecha de deceso
·
Edad
·
Características (raza,
color, otros)
·
Código de Identificación
·
Antecedentes de agresividad
·
Dos fotografías del can,
una de frente y otra de costado a colores.
DATOS
DEL PROPIETARIO
·
Nombre y apellido del
propietario
·
DNI
·
Dirección
·
Teléfono y/o celular
·
Correo electrónico
TRANSFERENCIAS
·
Nombre del propietario
·
Dirección
·
Teléfono y/o celular
·
Certificado de salud animal
y vacunación antirrábica canina, son renovables anualmente y deberán ser
demostrados a las autoridades competentes, cuando les sea requeridos y al
realizar la transferencia del animal.
ARTÍCULO 15°.- DE LA
LICENCIA DE CANES
La Autoridad Municipal
Distrital o Provincial, según sea el caso, es la encargada de la
identificación, registro individual y otorgar la licencia de los canes y sus
crías dentro de su jurisdicción.
Una vez que el can fue
registrado o identificado la Sub Gerencia de Desarrollo Humano y Participación
Vecinal, Salud, Educación y Deporte, entregara al propietario o responsable la
licencia donde estará además, el número de la inscripción asignado. La
identificación mediante distintivos permanentes como microchip u otros podrá
realizarla el propietario en establecimientos veterinarios o instituciones
cinofilas.
La licencia tiene por
objeto autorizar la tenencia y circulación de los canes; se otorgará por una
sola vez, tendrá carácter permanente y deberá efectuarse el pago de la tasa co-rrespondiente
por derecho de identificación, registro individual y o licencia de canes establecido
en el TUPA.
En el caso de canes y sus
crías que cuenten con un registro, expedido por una organización reconocidas
por el Estado, serán identificados por la misma organización que lo otorgó,
para cuyo efecto emitirán la correspondiente ficha de registro e identificación,
según anexo, la que conjuntamente con el certificado oficial de vacunación
antirrábica del can, será el único requisito exigible para que la Municipalidad
realice de manera automática el registro y otorgue la licencia correspondiente.
La licencia con lleva la
identificación y registro previo del can.
Son requisitos para obtener
la licencia de canes y para su transferencia:
a)
Solicitud dirigida al
Alcalde Provincial o Distrital
b)
Declaración jurada que
contenga los siguientes datos nombre del can, fecha de nacimiento, nombre
y apellido del propietario, DNI, dirección.
c)
Fotocopia del DNI del
propietario
d)
Dos fotografías del can,
una de frente y otra d costado a colores.
e)
Certificado de Salud Animal
y de vacunación antirrábica (canes mayores de tres meses) expedido por un
médico veterinario colegiado y hábil en el ejercicio de la profesión.
f)
Certificado de Salud físico
y mental para propietarios de canes considerados peligrosos, dichos
certificados deben estar visado por la autoridad de salud de la jurisdicción.
g)
Pago de la tasa
correspondiente
El procedimiento está
sujeto a calificación previa con silencio administrativo positivo, siendo
el plazo del procedimiento de siete días hábiles.
ARTÍCULO 16.-
COMUNICACIONES OBLIGATORIAS
El propietario del can
registrado deberá de comunicar a la Sub Gerencia de Desarrollo Humano y
Participación Vecinal, Salud, Educación y Deporte, si hace cambio de domicilio,
la venta traspaso, donación, pérdida o muerte del animal para la depuración del
registro municipal del can. Tal comunicación es gratuita, pero su
incumplimiento es sancionable con multa.
TITULO IV
DE LOS CENTROS
DE ADIESTRAMIENTO, ATENCIÓN Y COMERCIO DE CANES
ARTÍCULO 17.- DE LA
REGENCIA
Los centros que desarrollan
actividades de adiestramiento, atención y comercio de canes, deberán contar con
la regencia de un Médico Veterinario Colegiado, quien será responsable del
control sanitario. Esta actividad se realizará en establecimientos que cuenten
con la autorización sanitaria respectiva para estos fines; además deben contar
con la seguridad necesaria a fin de evitar riesgos a la integridad de las
personas y los canes.
ARTÍCULO 18.-
Los centros de
adiestramiento, atención y comercio de canes deberán:
1.
Contar con la Licencia
Municipal de Funcionamiento
2.
Contar con la Autorización
Sanitaria expedida por el Ministerio de Salud.
3.
Los centros de
adiestramiento deberán contar con el informe favorable de una organización
Cinológica reconocida por el Estado.
4.
Contar con personal
capacitado en el manejo de canes y poseer elementos de protección como
vestimenta apropiada, guantes cuando fuese necesario y vacunación preventiva
contra la rabia.
5.
Contar con instalaciones y
ambientes adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario como jaulas,
caniles, exhibidores u otros, que permitan que los canes puedan movilizarse,
asimismo deberán tener depósitos para su alimento y agua.
6.
Evitar ruidos que ocasionen
molestias al vecindario, debiendo tomar las medidas correctivas.
7.
Eliminar los residuos
sólidos de forma permanente y adecuada.
8.
Notificar cualquier
zoonosis a las actividades de salud.
ARTÍCULO 19.- DE
ADIESTRAMIENTO DE ANIMALES
Además de lo señalado en el
Artículo 9, queda prohibido cualquier tipo de adiestramiento de animales
dirigido a acrecentar y reforzar su agresividad.
El adiestramiento de canes
de compañía, guías, guardianes y de defensa, deberá ser realizado por
adiestradores que cuenten con un certificado emitido por una de las organizaciones
Cinológica reconocidas por el Estado, que acredite su capacitación.
Los adiestradores deberán
comunicar a la organización cada seis (6) meses la relación de personas que han
hecho adiestrar a su animal indicando la identificación de éste.
ARTÍCULO 20.-
ADIESTRAMIENTO DE ANIMALES EN LUGARES PUBLICOS
No se podrá realizar
adiestramiento de canes en lugares públicos como parques, losas deportivas,
parques zonales, entre otros, sin autorización de la municipalidad respectiva.
El entrenamiento en estos lugares se realizará solamente sobre disciplina
básica y obediencia.
ARTÍCULO 21.- DE COMERCIO
DE CANES
Las personas que se dedican
al comercio de canes deberán proporcionar al comprador información sobre la
raza o tipo del can ofrecido, como el aspecto general, temperamento,
comportamiento y expresión del animal. Queda prohibido el comercio informal de
canes.
ARTÍCULO 22.- DE CENTRO DE
ATENCION VETERINARIA.
Los Médicos Veterinarios
Colegiados de práctica privada, así como las clínicas, consultorios
veterinarios o cualquier otro centro de atención, deberán llevar un archivo de
las historias clínicas de los canes; objeto de vacunación, desparasitación o
tratamientos, el que estará a disposición de la Autoridad de Salud competente
cuando sea requerido.
TITULO V
DE LA
CIRCULACIÓN Y TRANSPORTE DE CANES
ARTÍCULO 23.- DE
EXPORTACION, IMPORTACION DE CANES AL PAIS
Con fines de exportación,
importación o tránsito, todos los canes que ingresen, salgan o transiten por el
país, deberán ir acompañados de la documentación requerida o expedida por el
SENASA del Ministerio de Agricultura.
Los canes que se
transfieran deberán estar desparasitados y vacunados, lo que deberá acreditarse
con el certificado veterinario respectivo. El transfiriente que no cumpla con
esta disposición, es responsable de las enfermedades controlables mediante
vacunación.
ARTÍCULO 24.- DE
CIRCULACION DE CANES EN ÁREAS DE USO PÚBLICO
a.
Sólo se permitirá la
circulación y permanencia de canes, en áreas de uso público, cuando estén
acompañados de la persona responsable de su cuidado. Queda terminantemente
prohibido que los propietarios dejen libres a sus canes en la vía pública, parques,
jardines o lugares públicos.
b.
Los canes estarán provistos
del distintivo de identificación otorgado según se estipula en el Artículo 12.
c.
Los canes usarán collar o
arnés con cadena, correa o cordón resistente. Los canes potencialmente
peligrosos, además, deberán llevar bozal de acuerdo a las características
fenotípicas de su cabeza, como medida de seguridad. Los daños que ocasionen
serán de responsabilidad del dueño o poseedor.
d.
Queda prohibido el ingreso de
canes a espectáculos deportivos, culturales, y otros de asistencia masiva de
personas, así como en piscinas y lugares de recreación, exceptuándose los
parques públicos a los que deberán concurrir de conformidad con lo dispuesto en
el literal c del Artículo 24 de la presente ordenanza.
e.
Quedan exceptuados los
casos en los que se realicen eventos propios de canes, donde la responsabilidad
recaerá en los organizadores y/o propietarios.
f.
Las autoridades municipales
determinarán los puntos y las horas en que podrán circular o permanecer los
canes en playas, no destinadas a la recreación de las personas o al turismo.
ARTÍCULO 25° RECOLECCIÓN DE
CANES
La Autoridad Municipal
procederá a la recolección de aquellos canes que circulando por la vía pública
no cuenten con lo señalado en el artículo anterior y/o ataquen causando daño a
personas u otros animales, y aquellos cuyos propietarios o poseedores no cumplan
con la presente ordenanza.
ARTÍCULO 26.- MEDIOS DE
TRANSPORTE
El traslado de canes en
vehículos interprovinciales, sin ninguna excepción, se realizará en cajas o
jaulas adecuadas a las necesidades fisiológicas del can, y además deben poseer
dimensiones apropiadas al tamaño del animal. Las cajas o jaulas deben estar debidamente
desinsectadas y desinfectadas, la ubicación de ésta será en lugares apropia-dos
(bodega de los vehículos) siempre y cuando no le cause daño o sufrimiento.
El traslado de canes en
vehículos particulares se hará de manera que el can no perturbe al conductor.
Los conductores de taxis se
reservarán el derecho de transportar canes en su vehículo.
ARTÍCULO 27.-
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
En los diferentes
establecimientos públicos se considerará que:
a) Por
razones de salud pública está prohibido el ingreso de canes a establecimientos
de salud, camales o mataderos, establecimientos de fabricación de alimentos,
centros de acopio, distribución, comercialización, expendio de alimentos y
bebidas de consumo humano como restaurantes y afines, mercados de abasto,
bodegas, supermercados y otros.
b) Los
responsables de establecimientos públicos y alojamientos, como hoteles, hostales,
albergues, pensiones y similares podrán permitir a su criterio, el ingreso y
permanencia de canes en su establecimiento, de lo contrario señalar
visiblemente tal prohibición.
TITULO VI
DE LA
RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS QUE CAUSEN LOS CANES
ARTÍCULO 27.-
El presente título, establece las disposiciones relacionadas a la responsabilidad
derivada de los daños que causen los canes a personas y otros animales.
ARTÍCULO 28.- DAÑOS A
PERSONA Y ANIMALES
a. Es
obligación del propietario, tenedor o criador de un can, prestar el auxilio y
socorrer a la víctima, y si fuera el caso llevarlo a un centro médico para su
atención inmediata.
b. Si
un can ocasiona lesiones graves a una persona, el dueño estará obligado a
cubrir el costo total de la hospitalización, medicamentos y cirugía
reconstructiva necesaria, hasta la recuperación total, sin perjuicio de la
indemnización por daños y perjuicios a que hubiera lugar. Esta disposición no
es de aplicación cuando se actúa en defensa propia (crías), de terceros o dela
propiedad privada.
c. Si
el can ocasiona lesiones graves a otro animal, el dueño estará obligado a
cubrir el costo que demande su restablecimiento. En caso de que el animal
atacado muriese a favor del perjudicado una indemnización equivalente a 1 UIT.
Esta disposición no es de aplicación cuando se actúa en defensa propia (crías),
de terceros o dela propiedad privada.
d. El
abandono de la víctima por parte del propietario o responsable del can constituye
delito sujetándose a lo dispuesto en el Libro II, Título I, Capítulo IV del Código
Penal.
e. Todo
animal que muerda deberá ser observación por 10 días en el centro antirrábico,
u otro que designe la autoridad de salud.
f. Las
Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Municipalidades, Defensa Civil y/o Empresas
Privadas de Seguridad, serán responsables de las lesiones ocasionadas en caso
que canes de su propiedad injustificadamente causen daños a personas o animales.
ARTÍCULO 29.-SEGURO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL.
Los propietarios de canes
potencialmente peligrosos señalados en el Artículo 4 de la presente Ordenanza,
deberán contratar un seguro de responsabilidad civil contra los daños que pueda
ocasionar el can de su propiedad; la cobertura del seguro será para cada víctima
y será limitada por los montos previstos en la indicada póliza y será de
carácter anual, su acreditación será requisito para obtener la licencia a que
se refiere el Artículo 15.
Producido el daño, el
titular, propietario o tenedor o aquellas personas que por cualquier título se
ocupe del cuidado del can, dará aviso por escrito a la Compañía de Seguros en
forma inmediata, así como a la delegación de la Policía Nacional más cercana,
dando la información que correspondiera para las investigaciones a que hubiere
lugar.
Las acciones penales y de
indemnización civil se regirán por la Ley sobre la materia.
ARTÍCULO 30.-
Es obligación de la Policía Nacional, auxiliar a la víctima y realizar las
investigaciones del caso reportando a la municipalidad que correspondiera el
incidente, materia de la investigación.
TITULO VII
DE LAS
OBLIGACIONES HIGIENICOS SANITARIAS Y AMBIENTALES
ARTÍCULO 31.- DEL
PROPIETARIO
Será responsabilidad del
propietario, criador, tenedor o comerciante, mantener a los canes que estén
bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénicas sanitarias y con los
cuidados y atenciones necesarias para satisfacer las necesidades fisiológicas,
nutricionales y de bienestar, de acuerdo a las características de cada raza o
tipo de can.
ARTÍCULO 32.- DE LA
VIVIENDA
Las personas poseedoras de
canes deberán mantener su vivienda y linderos libres de roedores, pulgas,
garrapatas, y otros vectores. Se usarán plaguicidas de uso en salud pública,
autorizados por el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 33.-DEL AMBIENTE
El ambiente en el que se
cría o mantiene a los canes, además de la casa, caseta, artículos u otros,
deberán mantenerse limpios y desinfectados, libre de malos olores y para ello
se usará desinfectantes autorizados por el Ministerio de Salud.
La crianza de canes en las
azoteas se requiere condiciones de higiene y salubridad, para evitar la
contaminación del medio ambiente Se prohíbe el reclutamiento de canes en las
azoteas de los inmuebles en condiciones de insalubridad y aislamiento. Estas
condiciones serán corroboradas por la Autoridad Municipal correspondiente
ARTÍCULO 34.- DE LAS
DEPOSICIONES DEL CAN EN AREA PÚBLICA URBANA
El conductor o guía del can
es responsable del recojo de las deposiciones que éstos dejen en áreas de uso
público de las zonas urbanas. La Municipalidad correspondiente establecerá un
área apropiada para el uso de las necesidades de los canes en lugares
apropiados, con una señalización visible y establecerá las acciones respectivas
para la eliminación de estas deposiciones, mediante la ordenanza
correspondiente.
ARTÍCULO 35.- DE ABANDONO
DE CANES ENFERMOS O MUERTOS
Se prohíbe abandonar a los
canes enfermos o muertos en la vía pública. Las Municipalidades identificarán a
los responsables e impondrán las sanciones correspondientes. Podrán solicitar
el auxilio de la Policía Nacional para el cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo.
TITULO VIII
DE LOS ASPECTOS
EDUCATIVOS
ARTÍCULO 37.-
El Ministerio de Salud,
Municipalidades y Organizaciones reconocidas por el Estado, en coordinación con
el Ministerio de Educación, desarrollarán programas de capacitación y educación
sanitaria, sobre la tenencia de canes, zoonosis, sus mecanismos de transmisión
y medidas sanitarias, como forma de prevenir y proteger la salud pública.
Igualmente el municipio
promoverá charlas, eventos, seminarios entre otros sobre manejo, cuidado y
salud del can.
TITULO IX
DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 36°.- INFRACCIONES
Y SANCIONES
Sin perjuicio de las
acciones civiles o penales a que hubiese lugar, constituyen infracciones
administrativas:
GRADUALIDAD
|
DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION
|
MULTA
|
INFRACCIONES LEVES
|
No inscribir en el registro municipal al can.
|
4%UIT
|
Por no comunicar que hace cambio de domicilio, venta
traspaso, donación, pérdida o muerte del animal para la depuración del
registro municipal de canes.
|
4%UIT
|
|
Incumplir los requisitos establecidos para ser propietario
o poseedor de un can considerado potencialmente peligroso.
|
4%UIT
|
|
Criar canes, encontrándose prohibidos de hacerlo o
excediéndose de la cantidad permitida según el reglamento interno de
condominios, edificios y departamentos de propiedad horizontal.
|
4%UIT
|
|
Ingresar canes a locales donde se desarrollan espectáculos
públicos, deportivos, culturales o de otra naturaleza.
|
2%UIT
|
Por poseer canes y mantenerlos sin condiciones
higiénico sanitarias, de salud, alimentación y comodidad.
|
4%UIT
|
|
Por contaminar la vía pública, parques y alamedas
con deposiciones de canes y no recogerlas.
|
4%UIT
|
|
Someter a canes a prácticas de crueldad o maltratos
innecesarios.
|
2%UIT
|
|
Ejecutar a canes otras formas de sacrificio diferentes
a la eutanasia.
|
4% UIT
|
|
Por criar animales que alteren el bienestar y tranquilidad
de los vecinos.
|
2%UIT
|
|
GRADUALIDAD
|
DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION
|
MULTA
|
INFRACCIONES GRAVES
|
Conducir al can por la vía pública sin identificación,
sin correa o sin bozal.
|
10%UIT
|
Conducir can potencialmente peligroso por la vía
pública sin identificación, sin bozal o sin correa, o que la utilizada no sea
razonablemente suficiente para ejercer su control, teniendo en cuenta su peso,
tamaño, características físicas y agresividad, o quien lo conduzca no sea
apto para ello.
|
50% UIT
|
|
No contar con licencia de tenencia del can
|
5% UIT
|
|
Transportar animales sin cumplir con los requerimientos
establecidos en la presente ordenanza. En este caso, además del poseedor o
propietario, la multa se aplica al transportista.
|
5%UIT
|
|
No presentar anualmente al registro municipal el
respectivo certificado de sanidad animal
|
5%UIT
|
|
Ingresar canes considerados potencialmente peligrosos
a locales de espectáculo públicos deportivos, culturales o cualquier otro en
donde haya asistencia masiva de personas. Excluidos los canes mencionado en
Art 3 de la presente Ordenanza.
|
50%UIT
|
|
No reportar a la autoridad competente de zoonosis.
|
20%UIT
|
|
Por comercializar ambulatoriamente canes
|
50%UIT
|
|
Criar o abandonar a los canes en vías y áreas de uso
público.
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20%UIT
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Arrojar can o canes muertos a la vía publica
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50%UIT
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INFRACCIONES MUY GRAVE
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Por abandonar canes considerados potencialmente
peligrosos
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100%UIT
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Adiestrar o entrenar canes para pelea o para
acrecentar o reforzar su agresividad.
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100%UIT
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Participar, organizar promover o difundir las peleas
de canes
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100% UIT
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Abrir y/o conducir centros de atención a canes
sin cumplir con los requisitos establecidos por la ley 27596 y la
normatividad Municipal
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50% UIT
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Abrir y/o conducir centros de adiestramiento, criadero
o comercialización de canes sin cumplir con los requisitos establecidos
por la ley 27596 y la normatividad Municipal.
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100%UIT
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La tenencia de canes que no garanticen las condiciones
higiénicas sanitarias y de salubridad del medio Ambiente y/o que genere
riesgo o peligro para la salud humana y animal.
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100%UIT
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Cuando sus canes ocasionen lesiones a terceros como
consecuencia del incumpliendo de las normas relacionadas al Régimen Jurídico
de Canes
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100% UIT
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ARTÍCULO 37°.-DE MULTA
Si dentro de los 7 días se
efectúa el pago se reducirá en 50% de la multa impuesta.
ARTÍCULO 38°.-INTERNAMIENTO
DE CANES
Ante el incumplimiento de
la presente ordenanza la municipalidad a través de la Sub Gerencia de
Desarrollo Humano y Participación Vecinal, Salud, Educación y Deporte, podrá
disponer el internamiento de canes en establecimientos autorizados por un
periodo de 30 días, siendo el costo y cargo del propietario o poseedor los
gastos que ocasione.
ARTICULO 39°.- MEDIDAS
COMPLEMENTARIAS
La Municipalidad a través
de la Sub Gerencia de Desarrollo Humano y Participación Vecinal, Salud,
Educación y Deporte; impondrá independientemente de la responsabilidad civil o
penal y de la multa las siguientes medidas complementarias:
a.
Notificación preventiva
b.
Retención del animal
c.
Sacrificio del animal
d.
Cierre temporal o clausura
del centro o establecimiento.
En la imposición
de sanciones, se tomara en cuenta, los aspectos siguientes:
a.
El prejuicio y daño causado
b.
El riesgo para la salud
publica
c.
La condición de
reincidencia del infractor
TITULO XI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Se otorga el plazo de 90 días calendarios, computados desde el día siguiente a
la publicación de la presente ordenanza, para que los propietarios de canes de
la provincia de Pisco, den cumplimiento a la misma; vencido el plazo y
acreditado su incumplimiento se aplicaran las sanciones previstas en el
artículo 39° de la presente Ordenanza.
SEGUNDA.-La
Unidad de Planificación, Racionalización y Estadística establecerá los costos
administrativos que establecen la presente ordenanza y los requisitos que correspondan
al Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA de la Municipalidad
Provincial de Pisco, para la aprobación del pleno del Concejo Municipal
mediante ordenanza.
TERCERA.-
La Unidad de Relaciones Pública e Imagen Institucional y la Sub Gerencia
de Desarrollo Humano y Participación Vecinal, Salud, Educación y Deporte, se
encargaran de la difusión del contenido de la presente ordenanza.
POR
TANTO:
Mando se registre,
comunique, publique y cumpla.
Tomas Villanueva Andia Crisóstomo
Alcalde
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