viernes, 10 de julio de 2015

Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo


ORDENANZA N° 009-A- MDPN/2015
Pueblo  Nuevo, 02  de Julio  del  2015
EL ALCALDE DEL DISTRITO DE PUEBLO NUEVO–PROVINCIA  DE CHINCHA.
VISTO:
En Sesión de Consejo Ordinaria  de fecha 01 de Julio de 2015; los Informe N° 135-2015-OATR/MDPN de fecha 05 de  Junio  del  2015 de la Oficina de Administración Tributaria y Rentas y el Informe Legal Administrativo N° 217-2015-ALAE-MDPN de fecha 17 de Junio del 2015,  sobre  Aprobación  de  Proyecto  de  Ordenanza  del  RAS  y   CUIS;
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 194° de la Constitución Política del Perú establece que las Municipalidades Provinciales y Distritales son órganos de gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa, en los asuntos de su competencia, siendo que esta autonomía radica en la facultad de ejercer actos de gobiernos, administrativo y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico, en concordancia con lo establecido en el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972.
Que, el artículo 39° de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972, establece que los concejos Municipales ejercen sus funciones de gobierno mediante la aprobación de ordenanzas y acuerdos.
 Que, el artículo 40° de la ley Orgánica de Municipalidades Ley N°27972, señala que las ordenanzas de la Municipalidades Provinciales y Distritales, en la materia de su competencia son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de la cuales se aprueba la organización interna, administración y supervisión de servicios públicos y las materias en las que la Municipalidad tiene competencia normativa.
Que, el artículo 46° de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972 señala que las sanciones municipales son de carácter obligatorio y su cumplimiento acarrea las sanciones correspondiente, sin prejuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Las Ordenanzas determinan el régimen  de sanciones administrativas por la infracción de sus disposiciones estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no pecuniarias.
Que, los casos de urgencia son situaciones cuando la infracción detectada afecte; i) La seguridad pública o de las personas, salud, la salubridad, la higiene, la seguridad vial,, tranquilidad pública, el medio ambiente, la moral, el orden público; ii) las normas sobre urbanismo y zonificación, o sobre seguridad del sistema de defensa civil; iii) en el supuesto caso, que en edificios, locales, establecimientos servicios se produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario; iv) en el supuesto caso de continuidad de infracciones; v) en el supuesto caso, que así lo determine las normas legales correspondientes.
Que, las medidas complementarias en el nuevo proyecto RAS son las siguientes: Decomiso e Inmovilización de bienes, Retención, Retiro, Clausura temporal, Clausura Definitiva, Paralización de obra, Demolición de obra, Ejecución de obra, Suspensión de espectáculos públicos no deportivos, internamiento de vehículo.
Que, las Municipalidades gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, concordante con el articulo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972 Ley Orgánica de Municipalidades; siendo que la autonomía administrativa es la “facultad de organizarse internamente, determinar y reglamentar los servicios públicos de su responsabilidad”
ORDENANZA MUNICIPAL QUE APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE MULTAS Y SANCIONES ADMNISTRATIVAS-RAS DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL REGIMEN DE APLICACIÓN DE MULTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 1°.- FINALIDAD.
El Reglamento de Aplicación de Multas y Sanciones Administrativas tiene por finalidad crear actitud cívica orientada al respeto y cumplimiento de las disposiciones municipales por parte de particulares, empresas e instituciones, que permiten la convivencia en comunidad y propicien el desarrollo integral y armónico del Distrito de Pueblo Nuevo.
ARTICULO 2°.- OBJETO.
El presente Reglamento de Aplicación de Multas y Sanciones Administrativas, en adelante el RAS, tiene por objetivo normar el procedimiento para detectar la comisión de infracciones, la imposición de multas y la ejecución de medidas complementarias, previstas en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, cuya aplicación es competencia de la Municipalidad.              
ARTICULO 3°.-AMBITO DE APLICACIÓN
El ámbito de aplicación del Reglamento se circunscribe a la jurisdicción del Distrito de Pueblo Nuevo, siendo de estricto cumplimiento para todas aquellas personas naturales y/o jurídicas que cometieran cualquier infracción establecida en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones dentro de esta jurisdicción, aun si su domicilio estuviera ubicado fuera del Distrito de Pueblo Nuevo.
ARTICULO 4°.- POTESTAD SANCIONADORA DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO
La Capacidad Sancionadora de los gobiernos locales, se encuentra reconocida por la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley N° 27972) y por la ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444)
La potestad sancionadora implica la tipificación de las conductas constitutivas de infracción, fiscalización, la instauración del proceso administrativo sancionador y eventualmente la aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las disposiciones municipales.
ARTICULO 5°.-PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Los principios que a continuación se detallan constituyen criterios de interpretación que servirán para resolver las cuestiones que pudieran suscitarse en la interpretación de las disposiciones contenidas de la presente ordenanza.
5.1 DEFENSA DE LA PERSONA HUAMANA: la defensa de la persona humana es el fin supremo del ejercicio de la potestad sancionadora regulada en el presente reglamento. Se pueden afectar otros derechos para salvaguardar la salud, la integridad y la dignidad de las personas.
5.2 LEGALIDAD: solo por norma con rango de la Ley se pueden tipificar infracciones administrativas y establecer las multas y/o medidas complementarias que, a título de sanción, se impondrán a los infractores, las que en ningún caso podrán afectar el derecho a la libertad de las personas.
5.3 TIPICIDAD:  Nadie puede ser sancionado por un acto u omisión que al tiempo de cometerse, no haya estado tipificado como infracción administrativa en el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas.
5.4 DEBIDO PROCEDIMIENTO: En la aplicación de sanciones administrativas se observara estrictamente las formalidades previstas en el RAS, respetando las garantías del debido procedimiento, en concordancia con el principio de Defensa de la Persona Humana.
5.5.- CARÁCTER TECNICO DE CONTROL: Las acciones de fiscalización deben realizarse con un carácter fundamentalmente técnico, que permita comprobar objetivamente la comisión de la infracción administrativa por parte de los titulares de las actividades comerciales objeto de la fiscalización.
5.6.- AUTORIDAD COMPETENTE: Solo el órgano al que se le hubiere conferido facultad para ejercer la potestad sancionadora en representación de la Municipalidad de Pueblo Nuevo, puede fiscalizar actividades comerciales y establecimientos, instaurar procedimiento administrativo sancionador y eventualmente la de imponer las sanciones correspondientes a las conductas tipificadas como infracciones.
5.7.- RAZONABILIDAD: La autoridad al momento de tipificar las infracciones administrativas y establecer las sanciones aplicables a los administrados infractores deberá tener en cuenta debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar.
5.8.- IRRETROACTIVIDAD: Las conductas realizadas por los administrados serán calificados de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de su consumación.
5.9.- CONDUCTA PROCEDIMENTAL: La autoridad municipal, los infractores sus representantes o abogados y en general, todos los participantes del procedimiento sancionador, deberán realizar sus respectivos actos guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Responderán por los perjuicios que causen sus actuaciones procedimentales temerarias  y de mala fe, según la normatividad vigente.
5.10.- DOBLE INSTANCIA: El procedimiento administrativo sancionador tiene dos instancias. En primera instancia, la Unidad de Fiscalización emita la Resolución de Sanción y resuelve el recurso de reconsideración, que es de carácter opcional y se interpone antes de interponer el recurso de apelación y la segunda instancia la Sub Gerencia de Administración Tributaria y Rentas, que resuelve  el recurso de apelación.
5.11.- CAUSALIDAD: La sanción afecta el patrimonio de quien, por acción u omisión, resulte responsable de la configuración de la infracción administrativa. Alcanza a los siguientes responsables indirectos:
(1) El empleador de quien, con motivo del desarrollo de actividades propias de una relación laboral, realiza la conducta tipificada como infracción administrativa.
(2) El propietario del bien a partir de cuya utilización se configura la infracción administrativa.
5.12 IMPARCIALIDAD: La Autoridad Municipal otorga a los particulares igual tratamiento y tutela, priorizando el interés colectivo al interés particular.                …///
5.13.- NON BIS IN IDEM: No se podrá sancionar simultanea ni sucesivamente por un mismo hecho, cuando se aprecie la identidad de sujeto, de hecho y de fundamento, salvo en los casos de continuidad o reincidencia.
ARTICULO 6°.- SUJETOS DE FISCALIZACION.- Son sujetos pasibles de fiscalización y control municipal los particulares, empresas e instituciones dentro del ámbito de la jurisdicción del Distrito de Pueblo Nuevo y en general todos aquellos que por mandato de las disposiciones municipales deban cumplir determinadas conductas o abstenerse de realizar estas, dentro de la jurisdicción del Distrito de Pueblo Nuevo.
Las Personas Jurídicas o patrimonios autónomos, son solidariamente responsables por el incumplimiento de las disposiciones municipales, aun cuando la infracción haya sido realizada por una persona natural con la cual mantenga algún tipo de  vinculación laboral.
ARTICULO 7°.- APOYO DE OTRAS UNIDADES ORGANICAS MUNICIPALES Y AUXILIO DE LA POLICIA NACIONAL.        
Todas las Unidades orgánicas municipales están obligadas a prestar apoyo técnico, logístico y de personal para la realización del procedimiento de fiscalización, de acuerdo a las competencias establecidas en el Reglamento de Organizaciones y Funciones de la Municipalidad.
De ser necesario, la Unidad de Fiscalización solicitara el auxilio de la Policía Nacional del Perú de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades y las normas correspondientes.
ARTÍCULO 8.- INFRACCION.
Constituye infracción toda acción u omisión que signifique el incumplimiento de las disposiciones de competencia municipal que establezcan obligaciones y/o prohibiciones de naturaleza administrativa, debidamente tipificadas en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo.
ARTICULO 9.- INTERVENCION DEL PROCURADOR PUBLICO MUNICIPAL.
En el supuesto caso, que el infractor resista o desobedezca lo dispuesto por la autoridad en la Resolución de Sanción respectiva o en el ejercicio de sus funciones, procederá a interponer la denuncias o demandas que correspondan, atendiendo a las circunstancias en que se produjeron los hechos.
ARTÍCULO 10.- DEFINICIÓN
El procedimiento administrativo sancionador se define como el conjunto actos que tienen por finalidad detectar, constatar y evaluar la comisión de una infracción, así como la imposición de la sanción correspondiente y su ejecución, según corresponda.
ARTÍCULO 11.- ORGANOS COMPETENTES.
El procedimiento sancionador se encuentra a cargo de los siguientes órganos municipales:
UNIDAD DE FISCALIZACION.-
La Unidad de Fiscalización Administrativa, de acuerdo a sus funciones establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones, es el órgano responsable de cautelar el cumplimiento de las disposiciones municipales. Se encarga de planificar, conducir, supervisar, evaluar las operaciones de fiscalización, ejecutar cuando corresponda las medidas complementarias, asi como, efectuar las actividades de investigación, difusión y de resolución de los recursos de reconsideración. Así mismo, tiene competencia para formular y proponer normas técnicas en materia de su competencia.  
SUB GERENCIA DE SEGURIDAD CIUDADANA.-
Es el Órgano de apoyo de la Unidad de Fiscalización,  contra las acciones de control emitidas por el órgano de fiscalizador.
UNIDAD DE EJECUCION COACTIVA
La ejecución de las medidas cautelares y las decisiones firmes y consentidas serán realizadas por la Unidad de ejecución coactiva.
ARTICULO 12°.-  ACCIONES DE FISCALIZACION
La fiscalización es el acto por el cual, a través de la Unidad de Fiscalización  realiza operativos e inspecciones para fiscalizar y cautelar el cumplimiento de las disposiciones municipales.
Los Fiscalizadores Municipales son designados para que en representación de la Unidad de Fiscalización realicen directamente las acciones de investigación, detección de infracciones, imposición de las notificaciones preventivas y las notificaciones municipales, así como la ejecución de las medidas complementarias cuando corresponda, Dicho personal deberá portar su identificación en lugar visible, teniendo la obligación de mostrarla permanentemente en sus intervenciones o acciones.
ARTÍCULO 13°.- EMISION DE LA NOTIFICACION PREVENTIVA:
Cuando, por la poca gravedad de los hechos o por la naturaleza de la infracción, resulte más razonable para la Administración Municipal exigir su subsanación antes que sancionarla, mediante una Notificación Municipal, se concederá al infractor un plazo para lo que haga.
En el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones, se establecen expresamente las infracciones de tipos leves por consiguiente la procedencia de la Notificación Preventiva la misma en donde se establecerá el plazo para la subsanación de la infracción
La Notificación Preventiva no es exigible cuando se detecten conductas infractoras reincidentes o continuas.
Detectada la Infracción, La Unidad de Fiscalización emitirá de ser el caso la Notificación Preventiva, la misma que deberá ser redactada en forma clara, precisa y legible.
La infracción por carecer de licencia de funcionamiento solo era notificada preventivamente en aquellos establecimientos comerciales con un área menor de 50 mts, con excepción de los bares, cantinas, videos pub y similares.
ARTICULO 14°.- OBJETO Y REQUISITOS DE LA NOTIFICACION MUNICIPAL.
La Notificación Municipal, tiene por objeto hacer de conocimiento del presunto infractor que la realización de determinada conducta o la omisión de ella contraviene alguna disposición municipal administrativa a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa acreditando la inexistencia de la infracción detectada.
Los requisitos que deberá contener la Notificación Municipal son los siguientes:
1.    Apellidos y prenombre (s) del presunto infractor si se tratara de persona natural, en el caso de personas jurídicas se transcribirá la razón social.
2.    Domicilio legal del infractor, determinado por su dirección domiciliaria, o aquella indicada a la administración en procedimientos anteriores, o la del lugar en que se hubiese detectado la infracción.
3.    El código, tipo de infracción y la descripción de la infracción.
4.    Lugar o ubicación donde se generó la infracción.
5.    Descripción de los hechos, así como especiar la Ordenanza u otra manera que sustenta la imposición de la notificación
6.    La expresión de las sanciones que, en su caso se le pudiera imponer (el monto determinado o determinable de la multa, y la medida complementaria que corresponda)
7.    Lugar y plazo para presentar el descargo correspondiente.
8.    Apellidos y prenombre (s) del inspector municipal, que aplica la notificación.
9.    Firma del infractor, representante o persona que realiza la recepción de las notificaciones
Si el presunto infractor se negase a ser notificado, se hará constar dicha circunstancia en el mismo documento; procediendo a colocarla en lugar visible del predio, la misma que será firmada por el inspector municipal.
ARTICULO 15.- SUPUESTOS EN LOS CUALES NO CABE LA NOTIFICACION PREVENTIVA
La Unidad de Fiscalización, por gravedad que supone la infracción, procederá a aplicar, sin previa Notificación Preventiva, la Notificación Municipal que de acuerdo al Cuadro Único de Infracciones y Sanciones corresponda, cuando la infracción detectada ocurra en los siguientes supuestos o afecte:
·   La seguridad pública o de las personas, la Salud, La Salubridad, La higiene, La seguridad vial, la tranquilidad pública, el medio ambiente, la propiedad privada, la moral, el orden público.
·   Las normas sobre urbanismo y zonificación o sobre zonificación, o sobre seguridad del sistema de defensa civil.
·   En el supuesto caso, que en edificios, locales, establecimientos de servicios donde se produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
·   En el supuesto caso de continuidad y reincidencia de infracciones.
ARTCULO 16.- PRESENTACION DEL DESCARGO
Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la Unidad de Fiscalización formula la respectiva notificación municipal de cargo al posible sancionado, para que presente sus descargos por escrito en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación acreditando la inexistencia de la infracción detectada, a excepción de los días que se estipulan en la Ordenanza de Registro Municipal de Canes y Ordenanza del Régimen de tenencia y Protección de Canes.
 ARTICULO 17.- PROCEDIMIENTO
El supuesto infractor tendrá un plazo de cinco (05) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la notificación municipal para realizar el descargo, en uno u otro caso se procederá de la siguiente manera:
1.- No habiéndose realizado el descargo y transcurrido el plazo señalado, se procederá a emitir la sanción correspondiente. Lo indicado, no impide realizar previamente otras actuaciones que se consideren necesarias para determinar la procedencia de la comisión de infracción.
2. En caso que se haya producido el descargo, se procederá a la evaluación de los hechos suscitados, para lo cual se deberá evaluar, conjuntamente con el descargo, el acta, la notificación municipal y/o informe correspondiente y otros documentos, pudiéndose disponer otras diligencias que coadyuven a determinar la procedencia de la sanción.
3. De verificarse la comisión de la conducta infractora, se procederá a  la imposición de las sanciones respectivas, según lo establece el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO 18.- DENUNCIA VECINAL
Todo vecino está facultado para comunicar a la Municipalidad de Pueblo Nuevo, aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento jurídico, sin necesidad de sustentar algún derecho o legítimo interés, por lo que no será considerado sujeto de procedimiento.
La denuncia vecinal debe exponer claramente la narración de los hechos, circunstancias, lugar o modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores,  participes y afectados; el aporte de evidencia o su descripción, así como cualquier otro elemento que permita la comprobación de la infracción.
La presentación de la denuncia vecinal, obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. Las acciones realizadas se pondrán de conocimiento del denunciante mediante una carta.
La denuncia vecinal puede ser formulada por escrito o verbalmente, asimismo, el denunciante puede identificarse o presentarla anónimamente.
CAPITULO  III
               IMPOSICION DE LAS SANCIONES Y COBRO DE LA MULTA
ARTÍCULO 19.- IMPOSICION DE LAS SANCIONES
Constatada la infracción, La unidad de Fiscalización impondrá la multa y las medidas complementarias que correspondan, mediante Resolución de Sanción que deberá notificarse al infractor.
La subsanación o la adecuación de la conducta infractora posterior a la expedición de la Resolución de Sanción no eximen al infractor del pago de la multa.
ARTÍCULO 20.- RESOLUCION DE SANCION
El documento mediante el cual se impone al infractor la multa y las otras sanciones que correspondan se denomina Resolución de Sanción. La cual deberá contener los siguientes requisitos para su validez:  
1.- El nombre del infractor, su número de DNI, carne de identidad o carne de extranjería
2.- En el caso de personas jurídicas o patrimonios autónomos, se deberá indicar su razón social y numero de RUC. En su defecto, el número de la Partida Registral correspondiente o algún otro documento real del infractor.
3.- El domicilio real del infractor.
4.- El código y la descripción abreviada de la infracción.
5.- El lugar en que se cometió la infracción o, en su defecto, el de su detección
6.- Se deberá indicar las disposiciones legales que amparan las sanciones impuestas
7.- El monto exacto de la multa, debiéndose precisar las otras sanciones que correspondan e indicar el número de Notificación preventiva, de ser el caso.
8.- Identificación del fiscalizador y su firma.
La falta de alguno de los requisitos contemplados en el presente artículo conlleva a la Nulidad de la Resolución de Sanción, la misma que deberá tramitarse de conformidad a lo previsto en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444.
La Nulidad puede ser declarada de oficio cuando el funcionario detecte que se incurrió en una de las causales de nulidad previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
ARTÍCULO 21.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Son las sanciones de naturaleza no pecuniaria, correctiva y restitutoria que tiene por finalidad impedir que la conducta infractora se siga desarrollando en perjuicio del interés colectivo así como la reposición de la situación alterada por el infractor a su estado anterior.
Las medidas complementarias se aplican conjuntamente con la multa respectiva que corresponda de acuerdo al Cuadro Único de Infracciones y Sanciones, pudiéndose diferir la ejecución de la multa hasta que termine el procedimiento administrativo sancionador, mientras la medida complementaria por su propia naturaleza mencionada en el párrafo anterior, podrá ejecutarse inmediatamente a fin de evitar que siga prolongando en el tiempo el comportamiento infractor.
Las medidas complementarias son las siguientes:
ARTÍCULO 22.- DECOMISO E INMOVILIZACION DE BIENES
Es la sanción administrativa no pecuniaria, que consiste en la desposesión y disposición final de artículos de consumo humano adulterados, falsificados o en estado de descomposición; de productos que constituyen peligro contra la vida o la salud y de los artículos cuya circulación o consumo están prohibidos por ley.
Cuando no se tenga certeza que los bienes comercializados son aptos para el consumo humano, se procederá a ordenar su inmovilización hasta que se lleve a cabo el análisis bromatológico, organoléptico o el que corresponda.
Si la sanción fuera de decomiso previo acto de inspección que conste en acta y si fuese el caso con la participación de la Policía Nacional y/o Ministerio Publico, se procederá a la desposesión y disposición final de artículos de consumo humano adulterados, falsificados o en estado de descomposición; de productos que constituyen un peligro contra la vida o la salud de las personas, así como aquellos artículos cuya comercialización o consumo se encuentran prohibidos por ley.
Las especies en estado de descomposición y los productos cuya comercialización y consumo se encuentren prohibidos, serán destruidos o eliminados inmediatamente, bajo responsabilidad de la Unidad de Fiscalización, previa elaboración del Acta de Destrucción , la misma que se levantara con el número de copias necesarias,  en la que se dejara constancia detallada de los artículos destruidos, su cantidad, peso aproximado y su estado, consignando el nombre y firma del presunto propietario de dichos bienes. En caso de negarse a firmar se dejara constancia de tal hecho en el acta respectiva firmando el funcionario municipal.
Las copias del acta que se levanten serán entregadas a los representantes del Ministerio Publico, de las instituciones u organismo que participen en la diligencia de acuerdo a su competencia, quedando el original de la misma en custodia de la Unidad de Fiscalización.
 La Unidad de Fiscalización realizara sus operativos en coordinación con las instituciones señaladas en el artículo 48 de la  Ley Orgánica de Municipalidades; sin embargo, cuando por el estado de necesidad esté en peligro la salud y la vida de las personas y fuera urgente la actuación inmediata del personal de la Unidad de Fiscalización a fin de evitar la posibilidad que se lesione la salud o la vida de las personas, dicha Unidad actuara inmediatamente en resguardo del interés de la comunidad.
ARTICULO 23.- RETENCION
Es la Sanción administrativa no pecuniaria, que consiste en la acción conducente a retener los bienes materia del comercio ambulatorio no autorizado, para internarlos en el depósito municipal hasta que el comerciante infractor cumpla con el pago de la multa por la que fue pasible de la sanción.
Los bienes retenidos permanecerán en el depósito municipal por un plazo máximo de siete (7) días hábiles, en caso de productor envasados y por un plazo máximo de treinta  (30) días hábiles, en el caso de productos no perecibles, transcurridos estos plazos de la Unidad de Fiscalización declarara el abandono de dichos productos y procederá a ordenar su disposición final, entregándolos a entidades religiosas o instituciones sin fines de lucro.
La Unidad de Fiscalización, elaborara un Acta de Diligencia de Retención de Bienes, en la que se dejara constancia detallada de los artículos retenidos, su cantidad peso aproximado y el estado en que se retiran de la circulación, así como las circunstancias del acto de la retención, consignando el nombre y la firma del propietario o poseedor de dichos bienes. En caso de negarse a firmar se dejara constancia de tal hecho en el acta, bastando la firma del inspector o Policía Municipal; una copia del acta se dejara al presunto poseedor o propietario de los bienes o a sus representantes, y el original quedara en custodia de la Unidad de Fiscalización
Para el recojo de los bienes retenidos, el infractor deberá cancelar la multa correspondiente; pudiéndose acogerse al beneficio señalado en el Artículo 35° del presente Reglamento.
ARTICULO 24° RETIRO
Es la Sanción administrativa no pecuniaria que consiste en retirar los elementos antirreglamentarios, de publicidad exterior y/o mobiliario urbano que se encuentren instalados sin contar con autorización municipal, que obstaculizan el libre tránsito e las personas  o vehículos; que afecten el ornato o que estén colocados sin respetar las condiciones establecidas en la autorización municipal; así como de materiales de construcción.
Los bienes retirados, así como el retiro de materiales de construcción, herramientas y equipos, serán trasladados al depósito municipal, previo levantamiento del Acta correspondiente,  en la que se dejara constancia detallada de los bienes retirados, su cantidad y peso aproximado si fuera el caso, consignando el  nombre y la firma del presunto poseedor o propietario de los mismos.
En caso de negarse a firmar se dejara constancia de tal hecho en el acta con la firma del Inspector o Fiscalizador o Seguridad Ciudadana Municipal responsable. Para el recojo de los bienes retenidos, el infractor deberá cancelar la multa correspondiente; pudiéndose acogerse al beneficio señalado en el Artículo 35° del presente Reglamento, más el pago del almacenamiento y custodia correspondiente.
ARTICULO 25° CLAUSURA TEMPORAL O CLAUSURA DEFINITIVA
Consiste en el cese temporal o definitivo de las actividades comerciales que se realizan en el interior de un inmueble y se impone para sancionar las infracciones más graves, en los casos previstos en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones. Afecta a las actividades cuya realización haya sido prohibida por norma con rango de ley o contravenga las normas municipales o de seguridad del sistema de Defensa Civil o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud  o la tranquilidad del vecindario.
La Clausura temporal tendrá un plazo mínimo de 2 días y hasta que la infracción, motivo de la clausura, haya sido subsanada. En la ejecución de la sanción se empleara cualquier medio de coacción o ejecución forzada, tales como la adhesión de carteles, el uso de instrumentos y herramientas de cerrajería, la ubicación de personal entre otros.
En la Clausura temporal o definitiva de los inmuebles donde se ejerce clandestinamente la prostitución, o se desarrollen actividades que atenten contra la salud y salubridad, la seguridad pública, la moral y el orden público, la contaminación ambiental, en los casos de urbanismo y zonificación, o en el supuesto de continuidad de infracciones, además de emplear los medios de ejecución forzosa descritos precedentemente, podrá ordenarse el tapiado de puertas y  ventanas.
ARTÍCULO 26.- PARALIZACIÓN DE OBRA
Es la sanción administrativa no pecuniaria, que consiste en la suspensión de las labores en una construcción u obra indicada sin contar con licencia de obra, por contar con proyecto de obra desaprobado, por incumplimiento de las observaciones de la supervisión, contraviniendo las normas contenidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones, que se esté ejecutando incumplimiento las condiciones para lo cual obtuvo autorización municipal o que pongan en peligro la salud, higiene o seguridad pública.
En la ejecución de la sanción se empleara cualquier medio de coacción o ejecución forzosa, tales como la adhesión de carteles, el uso de instrumentos, herramientas de cerrajería o de otra índole, equipos, maquinaria, la ubicación de personal entre otros.
La Unidad de Fiscalización elaborara un acta de diligencia de paralización de obra, en la que se dejara constancia de la obra paralizada  y las circunstancias concomitantes al momento de su ejecución, consignando el nombre y la firma del propietario o poseedor de la obra, su representante, la persona a cargo de la obra la custodie.
En caso de negarse a firmar se dejara constancia de tal hecho en el acta con la firma del Inspector o Fiscalizador o Seguridad Ciudadana responsable, una copia del acta se dejara al presunto poseedor o propietario de los bienes o a sus representantes o a quien este cargo de la obra, y el original en custodia de la Unidad de Fiscalización.
ARTICULO 27.- DEMOLICION DE OBRA
Es la Sanción administrativa no pecuniaria, que consiste en la destrucción total o parcial de una construcción que fue hecha contraviniendo las normas legales contenidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones, Ordenanzas Municipales, disposiciones municipales sobre edificación, normas sobre seguridad del sistema de Defensa Civil; asimismo sin respetar las condiciones establecidas en la Licencia de Obra, o cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas.
La Unidad de Fiscalización, emitirá la Resolución de Sanción que dispondrá la demolición a realizarse, debiendo la Unidad de Ejecución Coactiva  ejecutar la medida complementaria de la demolición de obra en los casos previstos en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones, según corresponda. 
En la ejecución de la sanción se empleara cualquier medio de coacción o ejecución forzosa, tales como la adhesión de carteles, el uso de instrumentos, herramientas de cerrajería o de otra índole, equipos maquinaria, la ubicación de personal entre otros.
En el caso de demolición de obra en propiedad privada es necesario para la ejecución de esta medida complementaria que la Resolución de Sanción quede firme en la vía administrativa y en el caso de demolición en la vía pública no es necesario el agotamiento de la vía administrativa.
Así mismo, solo cuando se trate de una demolición de obra en propiedad privada cuya materialización en la práctica no resulte viable por razones de resistencia a la autoridad, de logística o de cualquier otra índole invocada por la autoridad municipal, podrá ejercer el derecho de recurrir a la vía judicial a través del proceso sumarísimo de conformidad al artículo 49 de la Ley Orgánica  de  Municipalidades, a fin de garantizar el principio de autonomía política y administrativa en asuntos de su competencia y la capacidad sancionadora de los gobiernos locales, de acuerdo al mandato expreso de la mencionada Ley y la Constitución Política del Perú.
ARTÍCULO 28.- EJECUCION DE OBRA
Es la Sanción administrativa no pecuniaria, que consiste en la realización de trabajos de reparación o construcción que se encuentren destinados a reponer las cosas a la situación o al estado anterior a la comisión de la conducta infractora con la finalidad que cumplan las disposiciones municipales que correspondan.
La Unidad de Fiscalización emitirá la Resolución Administrativa que dispone la reparación o construcción destinada a reponer la estructura inmobiliaria al estado anterior al de la comisión de la infracción, o a cumplir con las disposiciones municipales, así como el responsable de los gastos, debiendo la Unidad de ejecución coactiva ejecutar la medida complementaria.
En caso, no se realice la ejecución de la obra por negativa del obligado, se informara al Procurador Publico de la Municipalidad para que formule las denuncias y/o demandas que correspondan.
ARTICULO 29.- SUSPENSION DE ESPECTACULOS PUBLICOS NO DEPORTIVO O ACTIVIDADES SOCIALES.
Es la Sanción administrativa no pecuniaria, que consiste en suspender un espectáculo público no deportivo o actividades sociales que no cuenten con la respectiva autorización municipal o que ponga en peligro la seguridad de los asistentes.
La Unidad de Fiscalización, elaborara un Acta de la diligencia de suspensión del Espectáculo Publico No Deportivo o Actividad Social, en la que se dejara constancia de las acciones realizadas.
ARTICULO 30.- INTERNAMIENTO TEMPORAL DEL VEHICULO.
Consiste en el traslado e ingreso del vehículo y otros similares al depósito municipal, por haber incurrido su propietario o conductor en infracción a las normas municipales sobre la materia, debiéndose elaborar el Acta de Internamiento, con el número de copias necesarias, consignando la Placa de Rodaje y características del vehículo.  Los Vehículos retenidos permanecerán en el depósito municipal hasta el pago de la multa correspondiente, en caso de conducta reiterada de la infracción el internamiento será de quince (15) días calendario. Si persistiera en la conducta infractora el internamiento de la unidad en el depósito municipal será por el doble de tiempo del último internamiento.
CAPITULO   IV - EJECUCION PROVISIONAL DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 31.- EJECUCION PROVISIONAL DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
De acuerdo a la naturaleza de las Infracciones, la ejecución de las medidas complementarias se clasifican en:
a)    Medidas Complementarias de Ejecución Anterior
El Órgano de Fiscalización podrá disponer la aplicación de las medidas complementarias de ejecución anticipada una vez iniciada el procedimiento sancionador o durante la actividad fiscalizadora, con el objetivo de salvaguardar el interés público, son protegibles; el medio ambiente, la salud, seguridad, salubridad e higiene, la seguridad vial, tranquilidad, el ornato, la inversión privada y hacer eficaz la Resolución de Sanción a emitir.
Esta acción de control se ejecutara con la resolución respectiva, acerca del hecho, así esta medida podrá ser levantada de oficio o a pedido de parte, mediante otra resolución.
Debiendo el infractor solicitar el levantamiento de la medida a través de una solicitud simple ante la Municipalidad de Pueblo Nuevo.
Para la disolución de la medida se evaluara la adecuación de la conducta infractora o el cese del hecho materia de infracción; siendo que en caso sea a pedido de parte el levantamiento será dentro de los dos (2) días hábiles, desde que el órgano fiscalizador haya tomado conocimiento de la presentación de la solicitud por parte del infractor. Al emitir la Resolución de Sanción la medida complementaria de ejecución anticipada caducan de pleno derecho.
b)    Medidas Complementarias de Ejecución Posterior
La aplicación de las medidas de manera complementaria a la multa impuesta, serán emitidas y ejecutadas de forma inmediata por el Órgano de Fiscalización, en la Resolución de Sanción.
Así mismo, se podrá ordenar que la aplicación de estas medidas complementarias se adopte antes del inicio del procedimiento coactivo, mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes.
Cabe señalar, que la interposición de recursos administrativos no suspenderá la ejecución de la medida ordenada, siendo que estas podrán ser levantadas o modificadas durante el curso del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias que no pudieron ser consideradas en el momento de su ejecución. En el caso de la medida complementaria de clausura, estará orientada exclusivamente para las clausuras temporales.
C) Medidas complementarias ejecutadas mediante Resolución de Medida Cautelar
Cuando por la naturaleza de la Infracción no se pueda esperar hasta el momento de contar con una Resolución Ejecutiva hasta antes de agotada la instancia administrativa, la Unidad de Fiscalización, mediante Resolución de Medida Cautelar, podrá disponer a la Unidad de Ejecución Coactiva la aplicación y ejecución inmediata de las medidas complementarias o de cualquier otra medida que considere necesaria.
ARTÍCULO 32.- NOTIFICACION
La notificación de los actos que emita la autoridad administrativa, en el caso de las notificaciones municipales, se realiza en forma  personal al presunto infractor en el lugar donde se detectó la misma. En caso que ello no pueda ser posible, se notifica en su domicilio real, debiendo consignarse los datos de quien recibe.
En caso de negarse a recibir la notificación, esta se entenderá con su representante legal, en su defecto con la persona que se encuentre presente. En todo caso, se debe consignar en la constancia de notificación los datos de identificación de la persona con quien se entiende la diligencia
La Resolución de Sanción se notifica en el domicilio que el infractor señale en el descargo correspondiente, siguiendo las disposiciones antes indicadas. Son de aplicación las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444, en lo que corresponda.
ARTÍCULO 33.- REINCIDENCIA Y CONTINUEDAD
Los Plazos señalados en la presente Ordenanza y en los actos administrativos que se emitan como consecuencia de su aplicación se computaran por días hábiles y se sujetaran a lo dispuesto en el Capito IV del Título II de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que corresponda.
ARTICULO 34°.-  REINCIDENCIA Y CONTINUEDAD
Se considera reincidencia cuando el infractor comete la misma infracción, en un plazo menor o igual a un (1) año contado a partir del día siguiente de impuesta la sanción.
Para que se sancione por reincidencia es necesaria la identidad entre todos los elementos constitutivos de ambas infracciones con excepción del tiempo.
La continuidad se configura cuando el infractor a pesar de haber sido sancionado no deja de cometer definitivamente la conducta constitutiva de infracción. Para que se sancione por continuidad debe de haber transcurrido además el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se impuso la última sanción.
La reincidencia y continuidad suponen la aplicación una multa equivalente el doble de la sanción inicialmente  impuesta. Si el infractor, pese a haber sido sancionado por continuidad y reincidencia persiste en su conducta infractora o reincide en ella, estará sujeto a una multa equivalente a la última que se le impuso más el veinticinco por ciento (25%)   
Si la Infracción se relaciona con el funcionamiento de un establecimiento industrial, comercial o de servicios, adicionalmente a la multa impuesta por reincidencia o continuidad, se procederá a la clausura temporal del local por el plazo que disponga el órgano competente el cual no podrá exceder los cinco (5) días.
Cuando la sanción inicialmente impuesta haya acarreada la clausura temporal del establecimiento, según lo dispuesto en el Cuadro de Único de Infracciones y Sanciones, la reincidencia o continuidad se dispondrá la clausura definitiva, adicionalmente a la multa que corresponda. Si el infractor desacata lo ordenado por la Municipalidad, esta se encuentra facultada a hacer expedida su decisión en la vía judicial correspondiente.
ARTICULO 35.- CONCURSO DE INFRACCIONES
Cuando una misma conducta configure más de una infracción se aplicara la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.
La determinación de la sanción corresponderá a la Unidad de Fiscalización la cual deberá considerar que la gravedad de una conducta se  debe determinar por el grado de perjuicio que esta acarrea para la sociedad, debiendo tener presente que las que ocasionan riesgo su seguridad, y en general atenten contra la colectividad, deben ser consideradas como más graves y en este orden las que atente contra la moral y el orden público.
ARITICULO 36.- ORGANOS COMPETENTES PARA EJECUTAR LAS SANCIONES
El cobro de la multa y el monto resultante de la adopción de las medidas complementarias corresponde a la Sub Gerencia de Administración Tributaria y Rentas a través de sus dependencias respectivas como órganos encargados de la recaudación tributaria.
En el ámbito de la jurisdicción del Distrito de Pueblo Nuevo, las sanciones no pecuniarias se ejecutan según correspondan a través de la  Unidad de Fiscalización y de la Unidad de Ejecutoria Coactiva, quien liquidara las costas y gastos que deriven del mismo a través del ejecutor coactivo.
CAPITULO    V - IMPUGNACION DE SANCIONES
ARTÍCULO 37.- ACTOS IMPUGNABLES
Corresponde a la Unidad de Fiscalización, previo procedimiento cuando corresponda, imponer las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones municipales administrativas.
Los Recursos impugnativos se presentaran cumpliendo los requisitos establecidos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos – TUPA,  y se resolverán de acuerdo a las Ordenanzas Municipales vigentes en concordancia con la Ley de Procedimiento Administrativos General N° 27444
ARTICULO 38° RECURSO DE RECONSIDERACION
Para la procedencia del recurso, se requiere que se encuentre sustentado en nueva prueba, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 113° de la Ley de Procedimiento General y adjuntar copia del documento  de identidad del recurrente o del poder que lo legitime a impugnar. Los representantes de las personas jurídicas y/o naturales deberán acompañar copia del poder que los legitime.
ARTICULO  39° RECURSO DE APELACION
Proceda la interposición del recurso de apelación contra las resoluciones de sanción  impuesta y contra las resoluciones de la Unidad de Fiscalización.
Los recursos deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 113° de la Ley Procedimiento Administrativo General y se adjuntar copia del documento de identidad del recurrente o del poder que lo legitime a impugnar. Los representantes de las personas jurídicas, deberán acompañar copia del poder que los legitime.                                                                                         
Además de lo señalado, el recurso deberá sustentar que la administración cometió un error en la evaluación o valoración de las pruebas aportadas  al procedimiento, pudiéndose acompañar otros medios probatorios que tengan por objeto acreditar lo antes señalado.
El recurso podrá además estar referido a cuestiones de puro derecho, en cuyo caso se deberá sustentar  en las normas que correspondan ser aplicadas
EJECUCION DE SANCIONES, EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN
Artículo 40°.- EJECUCIÓN  DE SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
La interposición de recursos administrativos suspende la ejecución de las sanciones  pecuniarias, salvo los casos de las sanciones no pecuniarias a que hace referencia la presente Ordenanza.
De no haber sido impugnada la Resolución de Sanción y habiendo quedado consentida, la Unidad de Fiscalización, remitirá los actuados a las áreas correspondientes con el objeto que se ejecuten las sanciones impuestas.
Artículo 41°.- EXTINCIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Las sanciones administrativas se extinguen:
1.    En el caso de las sanciones de carácter pecuniario:
·        Por el pago de la multa
·        Por muerte del infractor
·        Por prescripción
·        Por compensación
·        Por condonación
2.    En el caso de las medidas complementarias:
·        Por cumplimiento voluntario de la sanción
·        Por ejecución coactiva
Artículo 42°.- PRESCRIPCION
La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo de cuatro años, computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, o desde que cesó la conducta infractora si ésta fuera continuada.
Artículo 43°.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR LAS SANCIONES
La facultad de la autoridad para ejecutar las sanciones administrativas prescribe en el plazo de cuatro años, computados desde la fecha en que el acto haya quedado firme.
El plazo se suspende, en el caso que la administración se encuentre impedida de ejecutar las sanciones por mandato judicial u otras circunstancias que así lo determinen.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Facúltese al Señor Alcalde para que mediante Decreto de Alcaldía dicte las disposiciones complementarias que se diera a lugar.
Segunda.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de su localidad
Tercera.- Aprobar el anexo I que establece la tipificación y escala de multas aplicables dentro de la jurisdicción del distrito de Pueblo Nuevo
Cuarto.- Aprobar los formatos correspondientes a la Notificación Preventiva y la Notificación Municipal
Quinto.- Encárguese a la Gerencia Municipal, Sub Gerencia de Desarrollo Urbano, Sub Gerencia de Desarrollo Económico, Unidad de  Fiscalización y Unidad de Ejecutoria Coactiva.
Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase

Hugo Jesús Buendía Guerrero - Alcalde

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