ORDENANZA N° 009-A- MDPN/2015
Pueblo
Nuevo, 02 de Julio del
2015
EL
ALCALDE DEL DISTRITO DE PUEBLO NUEVO–PROVINCIA
DE CHINCHA.
VISTO:
En Sesión de Consejo Ordinaria de fecha 01 de Julio de 2015; los Informe N°
135-2015-OATR/MDPN de fecha 05 de
Junio del 2015 de la Oficina de Administración
Tributaria y Rentas y el Informe Legal Administrativo N° 217-2015-ALAE-MDPN de
fecha 17 de Junio del 2015, sobre Aprobación
de Proyecto de
Ordenanza del RAS
y CUIS;
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 194° de la
Constitución Política del Perú establece que las Municipalidades Provinciales y
Distritales son órganos de gobierno local, con autonomía política, económica y
administrativa, en los asuntos de su competencia, siendo que esta autonomía
radica en la facultad de ejercer actos de gobiernos, administrativo y de
administración, con sujeción al ordenamiento jurídico, en concordancia con lo
establecido en el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de
Municipalidades, Ley N° 27972.
Que, el artículo 39° de la Ley Orgánica
de Municipalidades Ley N° 27972, establece que los concejos Municipales ejercen
sus funciones de gobierno mediante la aprobación de ordenanzas y acuerdos.
Que, el artículo 40° de la ley Orgánica de
Municipalidades Ley N°27972, señala que las ordenanzas de la Municipalidades
Provinciales y Distritales, en la materia de su competencia son las normas de
carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por
medio de la cuales se aprueba la organización interna, administración y
supervisión de servicios públicos y las materias en las que la Municipalidad
tiene competencia normativa.
Que, el artículo 46° de la Ley Orgánica
de Municipalidades Ley N° 27972 señala que las sanciones municipales son de
carácter obligatorio y su cumplimiento acarrea las sanciones correspondiente,
sin prejuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades
civiles y penales a que hubiere lugar.
Las Ordenanzas determinan el
régimen de sanciones administrativas por
la infracción de sus disposiciones estableciendo las escalas de multas en
función de la gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no
pecuniarias.
Que, los casos de urgencia son
situaciones cuando la infracción detectada afecte; i) La seguridad pública o de
las personas, salud, la salubridad, la higiene, la seguridad vial,,
tranquilidad pública, el medio ambiente, la moral, el orden público; ii) las
normas sobre urbanismo y zonificación, o sobre seguridad del sistema de defensa
civil; iii) en el supuesto caso, que en edificios, locales, establecimientos
servicios se produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para
la salud o tranquilidad del vecindario; iv) en el supuesto caso de continuidad
de infracciones; v) en el supuesto caso, que así lo determine las normas
legales correspondientes.
Que, las medidas complementarias en el
nuevo proyecto RAS son las siguientes: Decomiso e Inmovilización de bienes,
Retención, Retiro, Clausura temporal, Clausura Definitiva, Paralización de
obra, Demolición de obra, Ejecución de obra, Suspensión de espectáculos
públicos no deportivos, internamiento de vehículo.
Que, las Municipalidades gozan de
autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la
Constitución Política del Estado, concordante con el articulo II del Título
Preliminar de la Ley N° 27972 Ley Orgánica de Municipalidades; siendo que la
autonomía administrativa es la “facultad de organizarse internamente,
determinar y reglamentar los servicios públicos de su responsabilidad”
ORDENANZA
MUNICIPAL QUE APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE MULTAS Y SANCIONES
ADMNISTRATIVAS-RAS DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO.
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES DEL REGIMEN DE APLICACIÓN DE MULTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO
1°.- FINALIDAD.
El Reglamento de Aplicación de Multas y
Sanciones Administrativas tiene por finalidad crear actitud cívica orientada al
respeto y cumplimiento de las disposiciones municipales por parte de
particulares, empresas e instituciones, que permiten la convivencia en
comunidad y propicien el desarrollo integral y armónico del Distrito de Pueblo
Nuevo.
ARTICULO
2°.- OBJETO.
El presente Reglamento de Aplicación de
Multas y Sanciones Administrativas, en adelante el RAS, tiene por objetivo
normar el procedimiento para detectar la comisión de infracciones, la imposición
de multas y la ejecución de medidas complementarias, previstas en el Cuadro
Único de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad Distrital de Pueblo
Nuevo, cuya aplicación es competencia de la Municipalidad.
ARTICULO
3°.-AMBITO DE APLICACIÓN
El ámbito de aplicación del Reglamento
se circunscribe a la jurisdicción del Distrito de Pueblo Nuevo, siendo de
estricto cumplimiento para todas aquellas personas naturales y/o jurídicas que
cometieran cualquier infracción establecida en el Cuadro Único de Infracciones
y Sanciones dentro de esta jurisdicción, aun si su domicilio estuviera ubicado
fuera del Distrito de Pueblo Nuevo.
ARTICULO
4°.- POTESTAD
SANCIONADORA DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO
La Capacidad Sancionadora de los
gobiernos locales, se encuentra reconocida por la Ley Orgánica de
Municipalidades (Ley N° 27972) y por la ley del Procedimiento Administrativo
General (Ley N° 27444)
La potestad sancionadora implica la
tipificación de las conductas constitutivas de infracción, fiscalización, la
instauración del proceso administrativo sancionador y eventualmente la
aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las disposiciones
municipales.
ARTICULO
5°.-PRINCIPIOS DEL
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Los principios que a continuación se
detallan constituyen criterios de interpretación que servirán para resolver las
cuestiones que pudieran suscitarse en la interpretación de las disposiciones
contenidas de la presente ordenanza.
5.1
DEFENSA DE LA PERSONA HUAMANA: la defensa de la persona humana es el fin
supremo del ejercicio de la potestad sancionadora regulada en el presente
reglamento. Se pueden afectar otros derechos para salvaguardar la salud, la
integridad y la dignidad de las personas.
5.2
LEGALIDAD:
solo por norma con rango de la Ley se pueden tipificar infracciones
administrativas y establecer las multas y/o medidas complementarias que, a
título de sanción, se impondrán a los infractores, las que en ningún caso
podrán afectar el derecho a la libertad de las personas.
5.3
TIPICIDAD: Nadie puede ser sancionado por un acto u
omisión que al tiempo de cometerse, no haya estado tipificado como infracción
administrativa en el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas.
5.4
DEBIDO PROCEDIMIENTO: En la aplicación de sanciones administrativas
se observara estrictamente las formalidades previstas en el RAS, respetando las
garantías del debido procedimiento, en concordancia con el principio de Defensa
de la Persona Humana.
5.5.-
CARÁCTER TECNICO DE CONTROL: Las acciones de fiscalización deben
realizarse con un carácter fundamentalmente técnico, que permita comprobar
objetivamente la comisión de la infracción administrativa por parte de los
titulares de las actividades comerciales objeto de la fiscalización.
5.6.-
AUTORIDAD COMPETENTE: Solo el órgano al que se le hubiere
conferido facultad para ejercer la potestad sancionadora en representación de
la Municipalidad de Pueblo Nuevo, puede fiscalizar actividades comerciales y
establecimientos, instaurar procedimiento administrativo sancionador y
eventualmente la de imponer las sanciones correspondientes a las conductas
tipificadas como infracciones.
5.7.-
RAZONABILIDAD:
La autoridad al momento de tipificar las infracciones administrativas y
establecer las sanciones aplicables a los administrados infractores deberá
tener en cuenta debida proporción entre los medios a emplear y los fines
públicos que deba tutelar.
5.8.-
IRRETROACTIVIDAD: Las conductas realizadas por los administrados serán
calificados de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de su
consumación.
5.9.-
CONDUCTA PROCEDIMENTAL: La autoridad municipal, los infractores sus
representantes o abogados y en general, todos los participantes del
procedimiento sancionador, deberán realizar sus respectivos actos guiados por
el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Responderán por los perjuicios
que causen sus actuaciones procedimentales temerarias y de mala fe, según la normatividad vigente.
5.10.-
DOBLE INSTANCIA: El procedimiento administrativo sancionador tiene dos
instancias. En primera instancia, la Unidad de Fiscalización emita la
Resolución de Sanción y resuelve el recurso de reconsideración, que es de
carácter opcional y se interpone antes de interponer el recurso de apelación y
la segunda instancia la Sub Gerencia de Administración Tributaria y Rentas, que
resuelve el recurso de apelación.
5.11.-
CAUSALIDAD:
La sanción afecta el patrimonio de quien, por acción u omisión, resulte
responsable de la configuración de la infracción administrativa. Alcanza a los siguientes
responsables indirectos:
(1) El empleador de quien, con motivo
del desarrollo de actividades propias de una relación laboral, realiza la
conducta tipificada como infracción administrativa.
(2) El propietario del bien a partir de
cuya utilización se configura la infracción administrativa.
5.12
IMPARCIALIDAD:
La Autoridad Municipal otorga a los particulares igual tratamiento y tutela,
priorizando el interés colectivo al interés particular. …///
5.13.-
NON BIS IN IDEM: No se podrá sancionar simultanea ni sucesivamente por un
mismo hecho, cuando se aprecie la identidad de sujeto, de hecho y de
fundamento, salvo en los casos de continuidad o reincidencia.
ARTICULO
6°.-
SUJETOS DE FISCALIZACION.- Son sujetos pasibles de fiscalización y control
municipal los particulares, empresas e instituciones dentro del ámbito de la
jurisdicción del Distrito de Pueblo Nuevo y en general todos aquellos que por
mandato de las disposiciones municipales deban cumplir determinadas conductas o
abstenerse de realizar estas, dentro de la jurisdicción del Distrito de Pueblo
Nuevo.
Las Personas Jurídicas o patrimonios
autónomos, son solidariamente responsables por el incumplimiento de las
disposiciones municipales, aun cuando la infracción haya sido realizada por una
persona natural con la cual mantenga algún tipo de vinculación laboral.
ARTICULO
7°.- APOYO DE OTRAS
UNIDADES ORGANICAS MUNICIPALES Y AUXILIO DE LA POLICIA NACIONAL.
Todas las Unidades orgánicas
municipales están obligadas a prestar apoyo técnico, logístico y de personal
para la realización del procedimiento de fiscalización, de acuerdo a las
competencias establecidas en el Reglamento de Organizaciones y Funciones de la
Municipalidad.
De ser necesario, la Unidad de
Fiscalización solicitara el auxilio de la Policía Nacional del Perú de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades y las
normas correspondientes.
ARTÍCULO
8.- INFRACCION.
Constituye infracción toda acción u
omisión que signifique el incumplimiento de las disposiciones de competencia
municipal que establezcan obligaciones y/o prohibiciones de naturaleza
administrativa, debidamente tipificadas en el Cuadro Único de Infracciones y
Sanciones de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo.
ARTICULO
9.- INTERVENCION DEL
PROCURADOR PUBLICO MUNICIPAL.
En el supuesto caso, que el infractor
resista o desobedezca lo dispuesto por la autoridad en la Resolución de Sanción
respectiva o en el ejercicio de sus funciones, procederá a interponer la
denuncias o demandas que correspondan, atendiendo a las circunstancias en que
se produjeron los hechos.
ARTÍCULO
10.- DEFINICIÓN
El procedimiento administrativo
sancionador se define como el conjunto actos que tienen por finalidad detectar,
constatar y evaluar la comisión de una infracción, así como la imposición de la
sanción correspondiente y su ejecución, según corresponda.
ARTÍCULO
11.- ORGANOS
COMPETENTES.
El procedimiento sancionador se
encuentra a cargo de los siguientes órganos municipales:
UNIDAD
DE FISCALIZACION.-
La Unidad de Fiscalización
Administrativa, de acuerdo a sus funciones establecidas en el Reglamento de
Organización y Funciones, es el órgano responsable de cautelar el cumplimiento
de las disposiciones municipales. Se encarga de planificar, conducir,
supervisar, evaluar las operaciones de fiscalización, ejecutar cuando
corresponda las medidas complementarias, asi como, efectuar las actividades de
investigación, difusión y de resolución de los recursos de reconsideración. Así
mismo, tiene competencia para formular y proponer normas técnicas en materia de
su competencia.
SUB
GERENCIA DE SEGURIDAD CIUDADANA.-
Es el Órgano de apoyo de la Unidad de
Fiscalización, contra las acciones de
control emitidas por el órgano de fiscalizador.
UNIDAD
DE EJECUCION COACTIVA
La ejecución de las medidas cautelares
y las decisiones firmes y consentidas serán realizadas por la Unidad de
ejecución coactiva.
ARTICULO
12°.- ACCIONES DE FISCALIZACION
La fiscalización es el acto por el
cual, a través de la Unidad de Fiscalización
realiza operativos e inspecciones para fiscalizar y cautelar el
cumplimiento de las disposiciones municipales.
Los Fiscalizadores Municipales son
designados para que en representación de la Unidad de Fiscalización realicen
directamente las acciones de investigación, detección de infracciones,
imposición de las notificaciones preventivas y las notificaciones municipales,
así como la ejecución de las medidas complementarias cuando corresponda, Dicho
personal deberá portar su identificación en lugar visible, teniendo la
obligación de mostrarla permanentemente en sus intervenciones o acciones.
ARTÍCULO
13°.- EMISION DE LA
NOTIFICACION PREVENTIVA:
Cuando, por la poca gravedad de los
hechos o por la naturaleza de la infracción, resulte más razonable para la
Administración Municipal exigir su subsanación antes que sancionarla, mediante
una Notificación Municipal, se concederá al infractor un plazo para lo que
haga.
En el Cuadro Único de Infracciones y
Sanciones, se establecen expresamente las infracciones de tipos leves por
consiguiente la procedencia de la Notificación Preventiva la misma en donde se
establecerá el plazo para la subsanación de la infracción
La Notificación Preventiva no es
exigible cuando se detecten conductas infractoras reincidentes o continuas.
Detectada la Infracción, La Unidad de
Fiscalización emitirá de ser el caso la Notificación Preventiva, la misma que
deberá ser redactada en forma clara, precisa y legible.
La infracción por carecer de licencia
de funcionamiento solo era notificada preventivamente en aquellos
establecimientos comerciales con un área menor de 50 mts, con excepción de los
bares, cantinas, videos pub y similares.
ARTICULO
14°.- OBJETO Y REQUISITOS
DE LA NOTIFICACION MUNICIPAL.
La Notificación Municipal, tiene por
objeto hacer de conocimiento del presunto infractor que la realización de
determinada conducta o la omisión de ella contraviene alguna disposición
municipal administrativa a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa
acreditando la inexistencia de la infracción detectada.
Los requisitos que deberá contener la Notificación Municipal son los
siguientes:
1.
Apellidos y prenombre (s) del presunto infractor si se
tratara de persona natural, en el caso de personas jurídicas se transcribirá la
razón social.
2.
Domicilio legal del infractor, determinado por su
dirección domiciliaria, o aquella indicada a la administración en
procedimientos anteriores, o la del lugar en que se hubiese detectado la
infracción.
3.
El código, tipo de infracción y la descripción de la
infracción.
4.
Lugar o ubicación donde se generó la infracción.
5.
Descripción de los hechos, así como especiar la Ordenanza
u otra manera que sustenta la imposición de la notificación
6.
La expresión de las sanciones que, en su caso se le
pudiera imponer (el monto determinado o determinable de la multa, y la medida
complementaria que corresponda)
7.
Lugar y plazo para presentar el descargo correspondiente.
8.
Apellidos y prenombre (s) del inspector municipal, que
aplica la notificación.
9.
Firma del infractor, representante o persona que realiza
la recepción de las notificaciones
Si
el presunto infractor se negase a ser notificado, se hará constar dicha
circunstancia en el mismo documento; procediendo a colocarla en lugar visible
del predio, la misma que será firmada por el inspector municipal.
ARTICULO
15.- SUPUESTOS EN LOS
CUALES NO CABE LA NOTIFICACION PREVENTIVA
La Unidad de Fiscalización, por
gravedad que supone la infracción, procederá a aplicar, sin previa Notificación
Preventiva, la Notificación Municipal que de acuerdo al Cuadro Único de Infracciones
y Sanciones corresponda, cuando la infracción detectada ocurra en los
siguientes supuestos o afecte:
· La seguridad
pública o de las personas, la Salud, La Salubridad, La higiene, La seguridad
vial, la tranquilidad pública, el medio ambiente, la propiedad privada, la
moral, el orden público.
· Las normas
sobre urbanismo y zonificación o sobre zonificación, o sobre seguridad del
sistema de defensa civil.
· En el supuesto
caso, que en edificios, locales, establecimientos de servicios donde se
produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o
tranquilidad del vecindario.
· En el supuesto
caso de continuidad y reincidencia de infracciones.
ARTCULO
16.- PRESENTACION DEL
DESCARGO
Decidida la iniciación del
procedimiento sancionador, la Unidad de Fiscalización formula la respectiva
notificación municipal de cargo al posible sancionado, para que presente sus
descargos por escrito en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir
de la fecha de la notificación acreditando la inexistencia de la infracción
detectada, a excepción de los días que se estipulan en la Ordenanza de Registro
Municipal de Canes y Ordenanza del Régimen de tenencia y Protección de Canes.
ARTICULO 17.- PROCEDIMIENTO
El supuesto infractor tendrá un plazo
de cinco (05) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la
notificación municipal para realizar el descargo, en uno u otro caso se
procederá de la siguiente manera:
1.- No habiéndose realizado el descargo
y transcurrido el plazo señalado, se procederá a emitir la sanción
correspondiente. Lo indicado, no impide realizar previamente otras actuaciones
que se consideren necesarias para determinar la procedencia de la comisión de
infracción.
2. En caso que se haya producido el
descargo, se procederá a la evaluación de los hechos suscitados, para lo cual
se deberá evaluar, conjuntamente con el descargo, el acta, la notificación
municipal y/o informe correspondiente y otros documentos, pudiéndose disponer
otras diligencias que coadyuven a determinar la procedencia de la sanción.
3. De verificarse la comisión de la
conducta infractora, se procederá a la
imposición de las sanciones respectivas, según lo establece el Cuadro Único de
Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO
18.- DENUNCIA VECINAL
Todo vecino está facultado para
comunicar a la Municipalidad de Pueblo Nuevo, aquellos hechos que conociera
contrarios al ordenamiento jurídico, sin necesidad de sustentar algún derecho o
legítimo interés, por lo que no será considerado sujeto de procedimiento.
La denuncia vecinal debe exponer
claramente la narración de los hechos, circunstancias, lugar o modo que
permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, participes y afectados; el aporte de
evidencia o su descripción, así como cualquier otro elemento que permita la
comprobación de la infracción.
La presentación de la denuncia vecinal,
obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y una vez comprobada
su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. Las acciones
realizadas se pondrán de conocimiento del denunciante mediante una carta.
La denuncia vecinal puede ser formulada
por escrito o verbalmente, asimismo, el denunciante puede identificarse o
presentarla anónimamente.
CAPITULO III
IMPOSICION DE LAS SANCIONES Y
COBRO DE LA MULTA
ARTÍCULO
19.- IMPOSICION DE LAS
SANCIONES
Constatada la infracción, La unidad de
Fiscalización impondrá la multa y las medidas complementarias que correspondan,
mediante Resolución de Sanción que deberá notificarse al infractor.
La subsanación o la adecuación de la
conducta infractora posterior a la expedición de la Resolución de Sanción no
eximen al infractor del pago de la multa.
ARTÍCULO
20.- RESOLUCION DE
SANCION
El documento mediante el cual se impone
al infractor la multa y las otras sanciones que correspondan se denomina Resolución de Sanción. La cual deberá
contener los siguientes requisitos para su validez:
1.- El nombre del infractor, su número
de DNI, carne de identidad o carne de extranjería
2.- En el caso de personas jurídicas o
patrimonios autónomos, se deberá indicar su razón social y numero de RUC. En su
defecto, el número de la Partida Registral correspondiente o algún otro
documento real del infractor.
3.- El domicilio real del infractor.
4.- El código y la descripción
abreviada de la infracción.
5.- El lugar en que se cometió la
infracción o, en su defecto, el de su detección
6.- Se deberá indicar las disposiciones
legales que amparan las sanciones impuestas
7.- El monto exacto de la multa,
debiéndose precisar las otras sanciones que correspondan e indicar el número de
Notificación preventiva, de ser el caso.
8.- Identificación del fiscalizador y
su firma.
La falta de alguno de los requisitos
contemplados en el presente artículo conlleva a la Nulidad de la Resolución de
Sanción, la misma que deberá tramitarse de conformidad a lo previsto en el
artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444.
La Nulidad puede ser declarada de
oficio cuando el funcionario detecte que se incurrió en una de las causales de
nulidad previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
ARTÍCULO
21.- MEDIDAS
COMPLEMENTARIAS
Son las sanciones de naturaleza no
pecuniaria, correctiva y restitutoria que tiene por finalidad impedir que la
conducta infractora se siga desarrollando en perjuicio del interés colectivo
así como la reposición de la situación alterada por el infractor a su estado
anterior.
Las medidas complementarias se aplican
conjuntamente con la multa respectiva que corresponda de acuerdo al Cuadro
Único de Infracciones y Sanciones, pudiéndose diferir la ejecución de la multa
hasta que termine el procedimiento administrativo sancionador, mientras la
medida complementaria por su propia naturaleza mencionada en el párrafo
anterior, podrá ejecutarse inmediatamente a fin de evitar que siga prolongando
en el tiempo el comportamiento infractor.
Las medidas complementarias son las
siguientes:
ARTÍCULO
22.- DECOMISO E
INMOVILIZACION DE BIENES
Es la sanción administrativa no
pecuniaria, que consiste en la desposesión y disposición final de artículos de
consumo humano adulterados, falsificados o en estado de descomposición; de
productos que constituyen peligro contra la vida o la salud y de los artículos
cuya circulación o consumo están prohibidos por ley.
Cuando no se tenga certeza que los
bienes comercializados son aptos para el consumo humano, se procederá a ordenar
su inmovilización hasta que se lleve a cabo el análisis bromatológico,
organoléptico o el que corresponda.
Si la sanción fuera de decomiso previo
acto de inspección que conste en acta y si fuese el caso con la participación
de la Policía Nacional y/o Ministerio Publico, se procederá a la desposesión y
disposición final de artículos de consumo humano adulterados, falsificados o en
estado de descomposición; de productos que constituyen un peligro contra la
vida o la salud de las personas, así como aquellos artículos cuya
comercialización o consumo se encuentran prohibidos por ley.
Las especies en estado de
descomposición y los productos cuya comercialización y consumo se encuentren
prohibidos, serán destruidos o eliminados inmediatamente, bajo responsabilidad
de la Unidad de Fiscalización, previa elaboración del Acta de Destrucción , la
misma que se levantara con el número de copias necesarias, en la que se dejara constancia detallada de
los artículos destruidos, su cantidad, peso aproximado y su estado, consignando
el nombre y firma del presunto propietario de dichos bienes. En caso de negarse
a firmar se dejara constancia de tal hecho en el acta respectiva firmando el
funcionario municipal.
Las copias del acta que se levanten
serán entregadas a los representantes del Ministerio Publico, de las
instituciones u organismo que participen en la diligencia de acuerdo a su
competencia, quedando el original de la misma en custodia de la Unidad de
Fiscalización.
La Unidad de Fiscalización realizara sus
operativos en coordinación con las instituciones señaladas en el artículo 48 de
la Ley Orgánica de Municipalidades; sin
embargo, cuando por el estado de necesidad esté en peligro la salud y la vida
de las personas y fuera urgente la actuación inmediata del personal de la
Unidad de Fiscalización a fin de evitar la posibilidad que se lesione la salud
o la vida de las personas, dicha Unidad actuara inmediatamente en resguardo del
interés de la comunidad.
ARTICULO
23.- RETENCION
Es la Sanción administrativa no
pecuniaria, que consiste en la acción conducente a retener los bienes materia
del comercio ambulatorio no autorizado, para internarlos en el depósito
municipal hasta que el comerciante infractor cumpla con el pago de la multa por
la que fue pasible de la sanción.
Los bienes retenidos permanecerán en el
depósito municipal por un plazo máximo de siete (7) días hábiles, en caso de
productor envasados y por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, en el caso de productos no
perecibles, transcurridos estos plazos de la Unidad de Fiscalización declarara
el abandono de dichos productos y procederá a ordenar su disposición final,
entregándolos a entidades religiosas o instituciones sin fines de lucro.
La Unidad de Fiscalización, elaborara
un Acta de Diligencia de Retención de Bienes, en la que se dejara constancia
detallada de los artículos retenidos, su cantidad peso aproximado y el estado
en que se retiran de la circulación, así como las circunstancias del acto de la
retención, consignando el nombre y la firma del propietario o poseedor de
dichos bienes. En caso de negarse a firmar se dejara constancia de tal hecho en
el acta, bastando la firma del inspector o Policía Municipal; una copia del
acta se dejara al presunto poseedor o propietario de los bienes o a sus
representantes, y el original quedara en custodia de la Unidad de Fiscalización
Para el recojo de los bienes retenidos,
el infractor deberá cancelar la multa correspondiente; pudiéndose acogerse al
beneficio señalado en el Artículo 35° del presente Reglamento.
ARTICULO
24° RETIRO
Es la Sanción administrativa no
pecuniaria que consiste en retirar los elementos antirreglamentarios, de
publicidad exterior y/o mobiliario urbano que se encuentren instalados sin
contar con autorización municipal, que obstaculizan el libre tránsito e las
personas o vehículos; que afecten el
ornato o que estén colocados sin respetar las condiciones establecidas en la
autorización municipal; así como de materiales de construcción.
Los bienes retirados, así como el
retiro de materiales de construcción, herramientas y equipos, serán trasladados
al depósito municipal, previo levantamiento del Acta correspondiente, en la que se dejara constancia detallada de
los bienes retirados, su cantidad y peso aproximado si fuera el caso,
consignando el nombre y la firma del
presunto poseedor o propietario de los mismos.
En caso de negarse a firmar se dejara
constancia de tal hecho en el acta con la firma del Inspector o Fiscalizador o
Seguridad Ciudadana Municipal responsable. Para el recojo de los bienes
retenidos, el infractor deberá cancelar la multa correspondiente; pudiéndose
acogerse al beneficio señalado en el Artículo 35° del presente Reglamento, más
el pago del almacenamiento y custodia correspondiente.
ARTICULO
25° CLAUSURA TEMPORAL O
CLAUSURA DEFINITIVA
Consiste en el cese temporal o
definitivo de las actividades comerciales que se realizan en el interior de un
inmueble y se impone para sancionar las infracciones más graves, en los casos
previstos en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones. Afecta a las
actividades cuya realización haya sido prohibida por norma con rango de ley o
contravenga las normas municipales o de seguridad del sistema de Defensa Civil
o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la
salud o la tranquilidad del vecindario.
La Clausura temporal tendrá un plazo
mínimo de 2 días y hasta que la infracción, motivo de la clausura, haya sido
subsanada. En la ejecución de la sanción se empleara cualquier medio de
coacción o ejecución forzada, tales como la adhesión de carteles, el uso de
instrumentos y herramientas de cerrajería, la ubicación de personal entre
otros.
En la Clausura temporal o definitiva de
los inmuebles donde se ejerce clandestinamente la prostitución, o se
desarrollen actividades que atenten contra la salud y salubridad, la seguridad
pública, la moral y el orden público, la contaminación ambiental, en los casos
de urbanismo y zonificación, o en el supuesto de continuidad de infracciones,
además de emplear los medios de ejecución forzosa descritos precedentemente,
podrá ordenarse el tapiado de puertas y
ventanas.
ARTÍCULO
26.- PARALIZACIÓN DE
OBRA
Es la sanción administrativa no
pecuniaria, que consiste en la suspensión de las labores en una construcción u
obra indicada sin contar con licencia de obra, por contar con proyecto de obra
desaprobado, por incumplimiento de las observaciones de la supervisión,
contraviniendo las normas contenidas en el Reglamento Nacional de
Edificaciones, que se esté ejecutando incumplimiento las condiciones para lo
cual obtuvo autorización municipal o que pongan en peligro la salud, higiene o
seguridad pública.
En la ejecución de la sanción se empleara
cualquier medio de coacción o ejecución forzosa, tales como la adhesión de
carteles, el uso de instrumentos, herramientas de cerrajería o de otra índole,
equipos, maquinaria, la ubicación de personal entre otros.
La Unidad de Fiscalización elaborara un
acta de diligencia de paralización de obra, en la que se dejara constancia de
la obra paralizada y las circunstancias
concomitantes al momento de su ejecución, consignando el nombre y la firma del
propietario o poseedor de la obra, su representante, la persona a cargo de la
obra la custodie.
En caso de negarse a firmar se dejara
constancia de tal hecho en el acta con la firma del Inspector o Fiscalizador o
Seguridad Ciudadana responsable, una copia del acta se dejara al presunto
poseedor o propietario de los bienes o a sus representantes o a quien este
cargo de la obra, y el original en custodia de la Unidad de Fiscalización.
ARTICULO
27.- DEMOLICION DE OBRA
Es la Sanción administrativa no
pecuniaria, que consiste en la destrucción total o parcial de una construcción
que fue hecha contraviniendo las normas legales contenidas en el Reglamento
Nacional de Edificaciones, Ordenanzas Municipales, disposiciones municipales
sobre edificación, normas sobre seguridad del sistema de Defensa Civil;
asimismo sin respetar las condiciones establecidas en la Licencia de Obra, o
cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas.
La Unidad de Fiscalización, emitirá la
Resolución de Sanción que dispondrá la demolición a realizarse, debiendo la
Unidad de Ejecución Coactiva ejecutar la
medida complementaria de la demolición de obra en los casos previstos en el
Cuadro Único de Infracciones y Sanciones, según corresponda.
En la ejecución de la sanción se
empleara cualquier medio de coacción o ejecución forzosa, tales como la
adhesión de carteles, el uso de instrumentos, herramientas de cerrajería o de
otra índole, equipos maquinaria, la ubicación de personal entre otros.
En el caso de demolición de obra en
propiedad privada es necesario para la ejecución de esta medida complementaria
que la Resolución de Sanción quede firme en la vía administrativa y en el caso
de demolición en la vía pública no es necesario el agotamiento de la vía
administrativa.
Así mismo, solo cuando se trate de una
demolición de obra en propiedad privada cuya materialización en la práctica no
resulte viable por razones de resistencia a la autoridad, de logística o de
cualquier otra índole invocada por la autoridad municipal, podrá ejercer el
derecho de recurrir a la vía judicial a través del proceso sumarísimo de
conformidad al artículo 49 de la Ley Orgánica
de Municipalidades, a fin de
garantizar el principio de autonomía política y administrativa en asuntos de su
competencia y la capacidad sancionadora de los gobiernos locales, de acuerdo al
mandato expreso de la mencionada Ley y la Constitución Política del Perú.
ARTÍCULO
28.- EJECUCION DE OBRA
Es la Sanción administrativa no
pecuniaria, que consiste en la realización de trabajos de reparación o
construcción que se encuentren destinados a reponer las cosas a la situación o
al estado anterior a la comisión de la conducta infractora con la finalidad que
cumplan las disposiciones municipales que correspondan.
La Unidad de Fiscalización emitirá la
Resolución Administrativa que dispone la reparación o construcción destinada a
reponer la estructura inmobiliaria al estado anterior al de la comisión de la
infracción, o a cumplir con las disposiciones municipales, así como el
responsable de los gastos, debiendo la Unidad de ejecución coactiva ejecutar la
medida complementaria.
En caso, no se realice la ejecución de
la obra por negativa del obligado, se informara al Procurador Publico de la
Municipalidad para que formule las denuncias y/o demandas que correspondan.
ARTICULO
29.- SUSPENSION DE
ESPECTACULOS PUBLICOS NO DEPORTIVO O ACTIVIDADES SOCIALES.
Es la Sanción administrativa no
pecuniaria, que consiste en suspender un espectáculo público no deportivo o
actividades sociales que no cuenten con la respectiva autorización municipal o
que ponga en peligro la seguridad de los asistentes.
La Unidad de Fiscalización, elaborara
un Acta de la diligencia de suspensión del Espectáculo Publico No Deportivo o
Actividad Social, en la que se dejara constancia de las acciones realizadas.
ARTICULO
30.- INTERNAMIENTO
TEMPORAL DEL VEHICULO.
Consiste en el traslado e ingreso del
vehículo y otros similares al depósito municipal, por haber incurrido su
propietario o conductor en infracción a las normas municipales sobre la
materia, debiéndose elaborar el Acta de Internamiento, con el número de copias
necesarias, consignando la Placa de Rodaje y características del vehículo. Los Vehículos retenidos permanecerán en el
depósito municipal hasta el pago de la multa correspondiente, en caso de conducta
reiterada de la infracción el internamiento será de quince (15) días
calendario. Si persistiera en la conducta infractora el internamiento de la
unidad en el depósito municipal será por el doble de tiempo del último
internamiento.
CAPITULO IV - EJECUCION PROVISIONAL DE MEDIDAS
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
31.-
EJECUCION PROVISIONAL DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
De acuerdo a la naturaleza de las
Infracciones, la ejecución de las medidas complementarias se clasifican en:
a)
Medidas
Complementarias de Ejecución Anterior
El Órgano de
Fiscalización podrá disponer la aplicación de las medidas complementarias de
ejecución anticipada una vez iniciada el procedimiento sancionador o durante la
actividad fiscalizadora, con el objetivo de salvaguardar el interés público,
son protegibles; el medio ambiente, la salud, seguridad, salubridad e higiene,
la seguridad vial, tranquilidad, el ornato, la inversión privada y hacer eficaz
la Resolución de Sanción a emitir.
Esta acción de
control se ejecutara con la resolución respectiva, acerca del hecho, así esta
medida podrá ser levantada de oficio o a pedido de parte, mediante otra
resolución.
Debiendo el
infractor solicitar el levantamiento de la medida a través de una solicitud
simple ante la Municipalidad de Pueblo Nuevo.
Para la
disolución de la medida se evaluara la adecuación de la conducta infractora o
el cese del hecho materia de infracción; siendo que en caso sea a pedido de
parte el levantamiento será dentro de los dos (2) días hábiles, desde que el
órgano fiscalizador haya tomado conocimiento de la presentación de la solicitud
por parte del infractor. Al emitir la Resolución de Sanción la medida
complementaria de ejecución anticipada caducan de pleno derecho.
b)
Medidas
Complementarias de Ejecución Posterior
La
aplicación de las medidas de manera complementaria a la multa impuesta, serán
emitidas y ejecutadas de forma inmediata por el Órgano de Fiscalización, en la
Resolución de Sanción.
Así mismo, se
podrá ordenar que la aplicación de estas medidas complementarias se adopte
antes del inicio del procedimiento coactivo, mediante decisión motivada y con
elementos de juicio suficientes.
Cabe señalar,
que la interposición de recursos administrativos no suspenderá la ejecución de
la medida ordenada, siendo que estas podrán ser levantadas o modificadas
durante el curso del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de
parte, en virtud de circunstancias que no pudieron ser consideradas en el
momento de su ejecución. En el caso de la medida complementaria de clausura,
estará orientada exclusivamente para las clausuras temporales.
C) Medidas complementarias ejecutadas
mediante Resolución de Medida Cautelar
Cuando por la
naturaleza de la Infracción no se pueda esperar hasta el momento de contar con
una Resolución Ejecutiva hasta antes de agotada la instancia administrativa, la
Unidad de Fiscalización, mediante Resolución de Medida Cautelar, podrá disponer
a la Unidad de Ejecución Coactiva la aplicación y ejecución inmediata de las
medidas complementarias o de cualquier otra medida que considere necesaria.
ARTÍCULO 32.- NOTIFICACION
La
notificación de los actos que emita la autoridad administrativa, en el caso de
las notificaciones municipales, se realiza en forma personal al presunto infractor en el lugar
donde se detectó la misma. En caso que ello no pueda ser posible, se notifica
en su domicilio real, debiendo consignarse los datos de quien recibe.
En caso de
negarse a recibir la notificación, esta se entenderá con su representante
legal, en su defecto con la persona que se encuentre presente. En todo caso, se
debe consignar en la constancia de notificación los datos de identificación de
la persona con quien se entiende la diligencia
La Resolución
de Sanción se notifica en el domicilio que el infractor señale en el descargo
correspondiente, siguiendo las disposiciones antes indicadas. Son de aplicación
las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444,
en lo que corresponda.
ARTÍCULO 33.- REINCIDENCIA Y CONTINUEDAD
Los Plazos
señalados en la presente Ordenanza y en los actos administrativos que se emitan
como consecuencia de su aplicación se computaran por días hábiles y se
sujetaran a lo dispuesto en el Capito IV del Título II de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, en lo que corresponda.
ARTICULO 34°.-
REINCIDENCIA Y CONTINUEDAD
Se considera
reincidencia cuando el infractor comete la misma infracción, en un plazo menor
o igual a un (1) año contado a partir del día siguiente de impuesta la sanción.
Para que se
sancione por reincidencia es necesaria la identidad entre todos los elementos
constitutivos de ambas infracciones con excepción del tiempo.
La continuidad
se configura cuando el infractor a pesar de haber sido sancionado no deja de
cometer definitivamente la conducta constitutiva de infracción. Para que se
sancione por continuidad debe de haber transcurrido además el plazo de treinta
(30) días contados a partir de la fecha en que se impuso la última sanción.
La
reincidencia y continuidad suponen la aplicación una multa equivalente el doble
de la sanción inicialmente impuesta. Si el
infractor, pese a haber sido sancionado por continuidad y reincidencia persiste
en su conducta infractora o reincide en ella, estará sujeto a una multa
equivalente a la última que se le impuso más el veinticinco por ciento (25%)
Si la
Infracción se relaciona con el funcionamiento de un establecimiento industrial,
comercial o de servicios, adicionalmente a la multa impuesta por reincidencia o
continuidad, se procederá a la clausura temporal del local por el plazo que
disponga el órgano competente el cual no podrá exceder los cinco (5) días.
Cuando la
sanción inicialmente impuesta haya acarreada la clausura temporal del
establecimiento, según lo dispuesto en el Cuadro de Único de Infracciones y
Sanciones, la reincidencia o continuidad se dispondrá la clausura definitiva,
adicionalmente a la multa que corresponda. Si el infractor desacata lo ordenado
por la Municipalidad, esta se encuentra facultada a hacer expedida su decisión
en la vía judicial correspondiente.
ARTICULO 35.- CONCURSO DE INFRACCIONES
Cuando una
misma conducta configure más de una infracción se aplicara la sanción prevista
para la infracción de mayor gravedad.
La
determinación de la sanción corresponderá a la Unidad de Fiscalización la cual
deberá considerar que la gravedad de una conducta se debe determinar por el grado de perjuicio que
esta acarrea para la sociedad, debiendo tener presente que las que ocasionan
riesgo su seguridad, y en general atenten contra la colectividad, deben ser
consideradas como más graves y en este orden las que atente contra la moral y
el orden público.
ARITICULO 36.- ORGANOS COMPETENTES PARA EJECUTAR LAS
SANCIONES
El cobro de la
multa y el monto resultante de la adopción de las medidas complementarias
corresponde a la Sub Gerencia de Administración Tributaria y Rentas a través de
sus dependencias respectivas como órganos encargados de la recaudación
tributaria.
En el ámbito
de la jurisdicción del Distrito de Pueblo Nuevo, las sanciones no pecuniarias
se ejecutan según correspondan a través de la
Unidad de Fiscalización y de la Unidad de Ejecutoria Coactiva, quien
liquidara las costas y gastos que deriven del mismo a través del ejecutor
coactivo.
CAPITULO
V - IMPUGNACION DE SANCIONES
ARTÍCULO 37.- ACTOS IMPUGNABLES
Corresponde a
la Unidad de Fiscalización, previo procedimiento cuando corresponda, imponer
las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones municipales
administrativas.
Los Recursos
impugnativos se presentaran cumpliendo los requisitos establecidos en el Texto
Unico de Procedimientos Administrativos – TUPA,
y se resolverán de acuerdo a las Ordenanzas Municipales vigentes en
concordancia con la Ley de Procedimiento Administrativos General N° 27444
ARTICULO 38° RECURSO DE RECONSIDERACION
Para la
procedencia del recurso, se requiere que se encuentre sustentado en nueva
prueba, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 113° de
la Ley de Procedimiento General y adjuntar copia del documento de identidad del recurrente o del poder que
lo legitime a impugnar. Los representantes de las personas jurídicas y/o
naturales deberán acompañar copia del poder que los legitime.
ARTICULO
39° RECURSO DE APELACION
Proceda la
interposición del recurso de apelación contra las resoluciones de sanción impuesta y contra las resoluciones de la Unidad
de Fiscalización.
Los recursos
deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 113° de la Ley
Procedimiento Administrativo General y se adjuntar copia del documento de
identidad del recurrente o del poder que lo legitime a impugnar. Los representantes
de las personas jurídicas, deberán acompañar copia del poder que los
legitime.
Además de lo
señalado, el recurso deberá sustentar que la administración cometió un error en
la evaluación o valoración de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiéndose acompañar otros
medios probatorios que tengan por objeto acreditar lo antes señalado.
El recurso
podrá además estar referido a cuestiones de puro derecho, en cuyo caso se
deberá sustentar en las normas que
correspondan ser aplicadas
EJECUCION
DE SANCIONES, EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN
Artículo
40°.- EJECUCIÓN DE SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
La interposición de recursos
administrativos suspende la ejecución de las sanciones pecuniarias, salvo los casos de las sanciones
no pecuniarias a que hace referencia la presente Ordenanza.
De no haber sido impugnada la
Resolución de Sanción y habiendo quedado consentida, la Unidad de
Fiscalización, remitirá los actuados a las áreas correspondientes con el objeto
que se ejecuten las sanciones impuestas.
Artículo
41°.- EXTINCIÓN DE
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Las sanciones administrativas se
extinguen:
1.
En el caso de
las sanciones de carácter pecuniario:
·
Por el pago de la multa
·
Por muerte del infractor
·
Por prescripción
·
Por compensación
·
Por condonación
2.
En el caso de
las medidas complementarias:
·
Por cumplimiento voluntario de la sanción
·
Por ejecución coactiva
Artículo
42°.- PRESCRIPCION
La facultad de la autoridad para determinar
la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo de cuatro
años, computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, o desde
que cesó la conducta infractora si ésta fuera continuada.
Artículo
43°.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR LAS SANCIONES
La facultad de la autoridad para
ejecutar las sanciones administrativas prescribe en el plazo de cuatro años,
computados desde la fecha en que el acto haya quedado firme.
El plazo se suspende, en el caso que la
administración se encuentre impedida de ejecutar las sanciones por mandato
judicial u otras circunstancias que así lo determinen.
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Facúltese
al Señor Alcalde para que mediante Decreto de Alcaldía dicte las disposiciones
complementarias que se diera a lugar.
Segunda.- La presente
Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de su localidad
Tercera.- Aprobar el
anexo I que establece la tipificación y escala de multas aplicables dentro de
la jurisdicción del distrito de Pueblo Nuevo
Cuarto.- Aprobar los
formatos correspondientes a la Notificación Preventiva y la Notificación
Municipal
Quinto.- Encárguese a
la Gerencia Municipal, Sub Gerencia de Desarrollo Urbano, Sub Gerencia de
Desarrollo Económico, Unidad de
Fiscalización y Unidad de Ejecutoria Coactiva.
Regístrese, comuníquese, publíquese y
cúmplase
Hugo Jesús Buendía Guerrero
- Alcalde
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