viernes, 6 de noviembre de 2026

SANEAR TU PREDIO SIN AVISAR AL VECINO: ¿CUÁNDO ES POSIBLE LA RECTIFICACIÓN UNILATERAL?

 

Uno de los problemas más frecuentes que enfrentan los propietarios de inmuebles en el Perú es la discrepancia entre la realidad física de su predio y lo que aparece registrado en la partida de los Registros Públicos (SUNARP). En muchos casos, al realizar un levantamiento topográfico actual o intentar vender un predio, se descubre que las medidas o el área inscrita hace décadas, no coinciden con los planos físicos. Ante ello, la pregunta inmediata del ciudadano es: ¿Debo iniciar un largo y costoso juicio de rectificación o acudir obligatoriamente a un proceso notarial notificando a todos mis vecinos?

La respuesta registral es afortunadamente más ágil en ciertos casos, pues existe la figura de la Rectificación Unilateral de Área, Linderos y Medidas Perimétricas regulada jurisprudencialmente desde el Precedente de Observancia Obligatoria del 155° Pleno del Tribunal Registral, que prescribe: “Procede la rectificación de área, linderos y/o medidas perimétricas en mérito a escritura pública otorgada por el propietario acompañada de la documentación a que se refiere el artículo 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, tanto si se rectifica a área mayor o menor, siempre que la oficina de catastro determine indubitablemente que el polígono resultante se ubica dentro del ámbito gráfico del predio inscrito. Dicha rectificación no procederá cuando se afecte derechos de acreedores inscritos o medidas cautelares, salvo que los afectados o el órgano jurisdiccional o administrativo autoricen la rectificación.”

                Como vemos esta vía permite al propietario rectificar los datos físicos de su predio mediante una sola escritura pública otorgada por él mismo (sin convocar, ni notificar a los colindantes), siempre que se cumpla con un requisito central e insustituible: que el área de base gráfica (área de catastro) de la SUNARP determine, sin lugar a dudas (indubitablemente), que el gráfico resultante se ubica completamente dentro del ámbito inscrito (no invada predios).

De lo prescrito por el POO, podemos advertir los siguientes presupuestos concurrentes a efectos de la viabilidad del procedimiento en comentario:

a) Que lo solicite el propietario con derecho inscrito en mérito a la escritura pública correspondiente.

b) Que se acompañe la documentación prevista en el artículo 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, de acuerdo al tipo de predio.

c) Que, el área de base gráfica (área de catastro) determine indubitablemente que el ámbito gráfico resultante se encuentre dentro del predio inscrito.

d) Si el predio se encuentra afectado con gravámenes convencionales inscritos o medidas cautelares, deberá acreditarse la autorización de los acreedores, el órgano jurisdiccional o administrativo.

Respecto de la documentación técnica prevista en el Art. 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Resolución N° 097-2013-SUNARP/SN), ésta debe corresponder según al tipo de predio. Así, si hablamos de un predio urbano, deberá presentarse el plano y memoria descriptiva visados por la municipalidad competente y de tratarse de un predio rural, deberá presentarse el Certificado de Información Catastral, pues dicho artículo ha sido modificado, en este extremo, por el Reglamento de la Ley N° 31145 - D.S N° 014-2022-MIDAGRI.

Con la documentación técnica correspondiente se procederá a la evaluación por parte del área de base gráfica (área de catastro). Para tal fin, en aplicación del Art. 11 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un predio al Registro o su modificación física, se inscribirán previo informe técnico, que conforme su nombre lo indica, debe estar referido estrictamente a aspectos técnicos, como la existencia o no de superposición de partidas o cualquier otra información relevante para la inscripción registral. La norma precisa que el informe de dicha área es vinculante para el registrador, criterio que tiene la condición de POO (aprobado en el X Pleno del Tribunal Registral celebrado los días 8 y 9 de abril de 2005), mismo que debe aplicarse hoy en día, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 31309 que reconoce el principio de pro inscripción.

Ahora bien, conforme ya hemos señalado, debe considerase que un aspecto de especial relevancia es que el área de base gráfica determine indubitablemente que el polígono resultante se ubica dentro del ámbito gráfico del predio inscrito. Esta determinación es decisiva, pues de ello dependerá el éxito del procedimiento.

Siendo así, a manera de ejemplos prácticos y, sobre casos reales, el siguiente cuadro nos permitirá conocer algunas de las situaciones que se presentan al momento de realizarse la evaluación técnica; mismas que dieron mérito, en algunos casos, a denegatorias de inscripción por el registrador público, pero finalmente revocadas por el tribunal registral y, en otras, confirmadas por la señalada última instancia registral.

 


 Finalmente, tenga en cuenta que si el área de base gráfica emite un informe negativo donde concluye que existe superposición parcial con una calle u otro predio (Res. 2193-2026) o declara la imposibilidad técnica absoluta de ubicación (Res. 864-2026), el interesado no debe insistir con el procedimiento, agotando recursos de manera innecesaria. En esos casos, la ley exige acudir a los procedimientos establecidos por el Art. 13 de la Ley Nº 27333, pudiendo además acogerse al Reglamento de la Ley Nº 28294, donde los vecinos colindantes son citados formalmente.

Con todo lo expuesto y, siempre que se hayan cumplido con las condiciones comentadas, es inevitable que el registro proceda con extender el asiento rectificatorio en la partida registral del predio, publicitando el área, linderos y medidas perimétricas correctas del mismo y, con ello, logrando que la realidad extra registral y registral tengan estricta coincidencia.

 Abg. Luis Ángel Magallanes Quevedo C.A.L.  N° 40742

DERECHO URBANÍSTICO Y REGISTRAL

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