martes, 17 de agosto de 2021

Ronderos urbanos en CHINCHA: es inconstitucional e ilegal

 

 Mario Amoretti Pachas

Transcripción Oscar Velit Bailetti. Espec. Seguridad Ciudadana

De conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el CCP 2004, el fiscal provincial en lo penal debe intervenir de OFICIO y disponer abrir investigación preliminar contra los que resulten responsables, por los delitos de usurpación de funciones y nombramiento ilegal, porque no puede servir de pretexto el darle “trabajo y sueldo a ronderos rurales”, violando la Constitución y la Ley. Para fundamentarlo, simple y llanamente nos remitimos al Acuerdo Plenario Nº 1 de enero de 2009- de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema, “Pronunciamiento sobre la Administración de Justicia penal por las Rondas Campesinas”-. De acuerdo al artículo 149 de la Constitución, el artículo 1º de la Ley 27908, Decreto Supremo Nº 25- 2003- JUS del 30- 12- 2003, ratifica las funciones de seguridad de las rondas campesinas- identifica los siguientes elementos que comporta la jurisdicción especial comunal ronderil - intervención dentro de su comunidad-. Agregado: no en la zona urbana, por ser ilegal.

 a. Elemento humano. Existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico o cultural y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural.

 b. Elemento orgánica. Existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades.

 c. Elemento formativo. Existencia de un sistema jurídico propio, de un derecho consuetudinario que comprenda normas tradicionales, tanto materiales cuanto procesales y que serán aplicadas por las autoridades de las Rondas Campesinas.

 d. Elemento geográfico. Las funciones jurisdiccionales que determinan la aplicación de la norma tradicional se ejercen dentro del ámbito territorial de la respectiva ronda campesina.

 A estos elementos se une el denominado factor de congruencia. El derecho consuetudinario que debe aplicar las Rondas Campesinas no puede vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Se trata de una condición de legitimidad y límite material para el ejercicio de la función jurisdiccional especial comunal ronderil.

 12. La violación de los derechos fundamentales presenta dos situaciones, sea que ésta se deba (i) a lo previsto en las mismas reglas consuetudinarias o (ii) a los abusos que cometen las autoridades de las Rondas Campesinas por no respetar el derecho consuetudinario.

 (…) considerar como conductas que atentan esencial de los derechos fundamentales (…) (i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable; (ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos, (iii) la violencia, amenazas o humillaciones para declaren en uno u otro sentido; (iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades de defensa (…) lo que equivale a un linchamiento; (v) la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario; (vi) las penas de violencia física extrema”.

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