miércoles, 4 de noviembre de 2020

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO – CHINCHA ORDENANZA MUNICIPAL

  

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO – CHINCHA

ORDENANZA MUNICIPAL Nº 012-2020/MDPN

Pueblo Nuevo, 30 de octubre de 2020.

LA ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO – CHINCHA.

POR CUANTO: EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE PUEBLO NUEVO – CHINCHA.

VISTO:

El Informe N° 0385-2020-JSR/DOPC/SGIDU/MDPN emitido por la División de Obras Privadas y Catastro con fecha 03 de julio de 2020, mediante el cual remite el “Proyecto de Ordenanza Municipal que regula la ubicación e instalación de la Infraestructura necesaria para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Distrito de Pueblo Nuevo – Chincha”; el Informe N° 1026-2020/JHSR/SGIDU-MDPN de la Sub Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano con fecha 20 de julio de 2020; el Informe Legal N° 130-2020-MDPN-SAJ/GHA de la Sub Gerencia de Asesoría Legal con fecha 23 de julio de 2020 y la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de fecha 29 de octubre de 2020; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modificado por las Leyes de Reforma Constitucional N° 28607 y N° 30305, concordante con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, que precisa que las Municipalidades Provinciales y Distritales son los Órganos de Gobierno Local, que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico;

Que, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 establece que los gobiernos locales representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción; concordante con el artículo 88º de la misma norma por el cual faculta a las municipalidades distritales a velar por el uso de la propiedad inmueble en armonía con el bien común;

Que, el artículo 40° de la Ley N°27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala que las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa; asimismo, el numeral 8) del artículo 9º de la misma norma, señala que corresponde al Concejo Municipal “Aprobar, modificar o derogar las Ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos”;

Que, el numeral 3) del artículo 79º del mismo cuerpo legal otorga Funciones Exclusivas a las Municipalidades Distritales en materia de organización del espacio físico y uso del suelo; dentro de las cuales se encuentran el normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias y realizar la fiscalización (…) de la construcción de estaciones radioeléctricas y tendido de cables de cualquier naturaleza;

Que, a través de la Ley Nº 29022, se aprobó la “Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones”, la cual tiene por objeto establecer un régimen especial y temporal en todo el territorio nacional, para la instalación y expansión de los servicios públicos de telecomunicaciones, en especial en áreas rurales y de preferente interés social y zonas de frontera, a través de la adopción de medidas que promuevan la inversión privada en infraestructura necesaria para la prestación de esos servicios, así como de medidas que faciliten dichas actividades y que eliminen las barreras que impidan llevarlas a cabo; la cual regirá por un periodo de cuatro años computados a partir de su vigencia;

Que, mediante Ley Nº 29868 - LEY que restablece la vigencia de la LEY 29022 – “Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones”, publicada en el Diario El Peruano con fecha 29 de mayo de 2012, se restablece por un plazo de cuatro años, a partir de la publicación de la presente Ley, la vigencia de la Ley 29022 - Ley para la expansión de infraestructura en Telecomunicaciones.

Que, mediante Ley Nº 30228, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2014, se modifica el título de la Ley Nº 29022, por el de “Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones; y se amplía su vigencia por el plazo de diez años a partir de la vigencia de la Ley Nº 29868; asimismo, modifica diversos artículos de la citada Ley, estableciendo que los permisos municipales se sujetarán a un procedimiento administrativo de aprobación automática, debiendo los Ministerios de Transportes y Comunicaciones, Vivienda, Energía y Minas y, Comercio Exterior y Turismo, emitir los reglamentos respectivos;

Que, el artículo 4º de la Ley Nº 30228, modifica el artículo 7º de la Ley Nº 29022, disponiendo que la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, no puede: Obstruir la circulación de vehículos, peatonales o ciclistas; Impedir el uso de plazas y parques; Afectar la visibilidad de conductores de vehículos que circulen por la vía pública; Interferir en la visibilidad de la señalización de tránsito; Dañar, impedir el acceso o hacer inviable el mantenimiento, funcionamiento o instalación de infraestructura de otros servicios públicos; Dañar el patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico; Poner en riesgo la seguridad de terceros y de edificaciones vecinas; Generar radiación no ionizante en telecomunicaciones sobre los límites máximos permisibles establecidos por la regulación sectorial, de acuerdo a los estándares internacionales; Afectar la biodiversidad y los ecosistemas al interior de las áreas naturales protegidas, sus zonas de amortiguamiento y en las áreas de conservación regional;

Que, asimismo, los numerales 7.2) y 7.4) del artículo 7º de la Ley Nº 30228, establecen que los operadores deben desarrollar sus proyectos con tecnología que permita que las estaciones de radiocomunicación, las torres y las antenas sean instaladas con el mínimo de impacto paisajístico, en armonía estética con el entorno y edificaciones circundantes, integradas al paisaje urbano y con impacto ambiental reducido; y, deberán promover la transparencia y claridad de la información al público sobre sus planes de obras públicas y ejecución de las mismas;

Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29022 - Ley

para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura de Telecomunicaciones; norma que precisa entre otros, que el procedimiento para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones es de aprobación automática, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en el citado Reglamento;

Que, a la fecha se encuentra vigente el Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, norma que establece los “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú”, indicando que las disposiciones que dicten los gobiernos regionales o locales, deben respetar y encontrarse acordes con las políticas, normas y planes nacionales de desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con el fin de armonizar sus políticas y vacíos de competencia;

Que, el numeral 2) del artículo 130º del T.U.O. del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, establece que es obligación de los concesionarios, instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión, cumpliendo las normas municipales o de otros d, mejorar la competitividad del país y promover el desarrollo sostenible;

Que, conforme a los dispositivos citados, las autoridades del Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberán adoptar las medidas necesarias a efectos de garantizar que las radiaciones que emitan las estaciones de radiocomunicación “dentro de las áreas de uso público” no excedan los valores señalados en la Tabla con Niveles de Referencia;

Que, por otro lado, la Resolución Ministerial Nº 777-2005-MTC/03, señala que para la instalación de estaciones de radiocomunicación, las personas naturales y jurídicas entre otros deberán obtener de las municipales y demás organismos públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalación y construcciones respectivas;

Que, mediante el Informe N° 1026-2020/JHSR/SGIDU-MDPN con fecha 20 de julio de 2020, la Sub Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano, estando a la propuesta presentada por la División de Obras Privadas y Catastro, es de opinión declarar VIABLE el “Proyecto de Ordenanza Municipal que regula la ubicación e instalación de la Infraestructura necesaria para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Distrito de Pueblo Nuevo - Chincha”, solicitando su aprobación por parte del Concejo Municipal de acuerdo a sus atribuciones establecidas en el artículo  9° de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades;

Que, con Informe Legal N° 130-2020-MDPN-SAJ/GHA con fecha 23 de julio de 2020, la Sub Gerencia de Asesoría Legal es de opinión declarar PROCEDENTE, la propuesta presentada por el área técnica de la Sub Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano, quien a través de la División de Obras Privadas y Catastro, ha considerado oportuno la implementación del presente Proyecto de Ordenanza Municipal, con el objetivo de establecer los requisitos y condiciones básicas que deben reunir las instalaciones de estaciones de radiocomunicación y antenas para su correcta ubicación, velando especialmente por la minimización del impacto ambiental, sobre la salud y el entorno que puedan ocasionar con una constante adecuación de las mismas a las nuevas tecnologías disponibles, por lo cual es atribución del Concejo Municipal la aprobación de la presente norma municipal;

Que, la liberalización del mercado de las telecomunicaciones y los constantes avances tecnológicos en los últimos años, han motivado la aparición de nuevos servicios de comunicación, que han venido acompañados de un aumento y multiplicación de instalaciones de telecomunicaciones radioeléctricas, especialmente en el campo de la telefonía móvil, por razones de cobertura y niveles de calidad que su funcionamiento exigen. Estas instalaciones, por su esbeltez tienen un impacto visual y medioambiental en el entorno urbano y natural, por lo que surge la necesidad de regular su localización, instalación y funcionamiento, en el marco de las competencias municipales;

Estando a lo expuesto, y en uso de sus facultades conferidas por el inciso 8) del artículo 9º y 40º de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades; el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria de fecha 29 de octubre de 2020, con la dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta, aprobó por UNANIMIDAD la siguiente:

 

ORDENANZA MUNICIPAL QUE REGULA LA UBICACIÓN E INSTALACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES EN EL DISTRITO DE PUEBLO NUEVO – CHINCHA.

Artículo 1º.- OBJETO.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones de ubicación, instalación, mantenimiento y desinstalación de la infraestructura necesaria para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, con la finalidad que su implantación no tenga efectos negativos en los derechos básicos de la persona y de compatibilizar las exigencias técnicas que requiere su correcta operación, la preservación del entorno urbano-natural y el medio ambiente, persiguiendo con ello minimizar el impacto visual en el perfil urbano que pudieran generar dichas infraestructuras dentro de la jurisdicción del Distrito de Pueblo Nuevo - Chincha.

Artículo 2º.- ALCANCES.

El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, es la jurisdicción del Distrito de Pueblo Nuevo, Provincia Chincha y Departamento de Ica, siendo de cumplimiento por parte de los concesionarios de servicios de telecomunicaciones que deseen instalar infraestructura, y de todas aquellas personas naturales o jurídicas, propietarios de bienes inmuebles en esta Localidad, que faciliten, arrienden, construyan y/o instalen, deseen construir, adecuar o solicitar licencia de Obra y autorización para el funcionamiento y/o instalación de antenas, estaciones de bases radioeléctricas y otros equipos similares en todas sus etapas.

Artículo 3º.- PRINCIPIOS.

3.1.-     Fundamento Tecnológico: Promueve la utilización de nuevas tecnologías disponibles a cargo de los operadores del servicio, evitando aquellos que por su ubicación, instalación, operación y mantenimiento, sean susceptibles de generar posibles impactos negativos.

3.2.-     Fundamento Urbanístico: Los elementos que conforman la infraestructura necesaria para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, deberán adecuarse a los requisitos que se establecen en la presente ordenanza, a efectos de evitar un posible impacto ambiental y/o visual (ornato) generado por la presencia de los elementos antes indicados, implementando medidas de mitigación y propuestas de camuflaje con el entorno urbano inmediato.

3.3.-     Fundamento del Uso Compartido de Infraestructuras: Teniendo en cuenta la viabilidad técnica, los operadores del servicio podrán compartir las infraestructuras con la finalidad de reducir el número de torres de soporte y/o estaciones de radiocomunicación instaladas o por instalarse en el Distrito de Pueblo Nuevo, a efecto de evitar la dispersión de dichos elementos en el ámbito donde se encuentren autorizados, en concordancia con el Decreto Supremo Nº 009-2005-MTC que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28295 “Regula el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de uso Público para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.”

Artículo 4º.- DEFINICIONES.

4.1.-     Antena: Dispositivo utilizado para la transmisión y/o recepción de señales radioeléctricas, generadora de ondas electromagnéticas. El conjunto de éstas, constituyen una o más estructuras verticales de transmisión o recepción, asociadas a estaciones de radiocomunicación como complemento para la prestación del servicio realizado por los operadores.

4.2.-     Autorización: Autorización, permiso, licencia u otro tipo de habilitación que se tramita ante la Municipalidad para la instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones.

4.3.-     Áreas Públicas: Son las áreas urbanas calificadas de uso y dominio público, de libre acceso como los ejes viales, calles, jirones, pasajes, alamedas, malecones, avenidas, parques, bermas separadoras y/o similares, jardines de aislamiento, veredas y demás áreas urbanas ubicadas en espacios abiertos.

4.4.-     Camuflaje: Adoptar el aspecto, color, lenguaje arquitectónico, apariencia de la edificación existente o de su entorno a efecto lograr la mimetización y pasar inadvertido.

4.5.-     Estación de Radiocomunicación: Conjunto de equipos, instrumentos, dispositivos, accesorios y periféricos que posibilitan la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones a través de la emisión o recepción de señales que utilizan el espectro

radioeléctrico. Estas pueden incluir infraestructuras de obra civil necesaria para asegurar la operatividad del sistema.

4.6.-     Edificio de Uso Corporativo: Edificación de dos o más niveles que funciona exclusivamente para uso de oficinas administrativas y/o uso comercial y/o de servicios; y que cuenten con inscripción registral para el uso, sin carga.

4.7.-     Edificio Multifamiliar: Edificación única con dos o más unidades de vivienda de uso residencial, que mantienen la copropiedad del terreno y de las áreas y servicios comunes.

4.8.-     Operador del Servicio: Es el titular de la concesión de un servicio público de telecomunicaciones o la empresa prestadora de servicios públicos, que cumpla con las normas vigentes sobre la materia y que cuente con la autorización a que se refiere el Artículo 33º de la Ley de Telecomunicaciones.

4.9.-     Sistema de Integración y Mimetización: Incorporación de uso de alternativas tecnológicas y/o paisajísticas con el objeto de ocultar o disminuir el impacto visual de las instalaciones y/o infraestructuras de radiocomunicaciones respecto al entorno y ornato circundante.

4.10.-    Servicios Públicos de Telecomunicaciones: Para efectos de la presente Ordenanza son los servicios de telefonía móvil celular, servicios de comunicaciones personales, servicios móviles por satélite, servicios de canales múltiples, entre otros similares.

4.11.-    Sistema Radiante: Conjunto de Antenas, Cables y equipo transmisor, acoplados entre sí al interior de una Estación de Radiocomunicación, que irradian ondas electromagnéticas al espacio libre.

4.12.-    Solicitante: Es el Operador, o en su caso, el Proveedor de Infraestructura Pasiva que presenta una solicitud de Autorización de instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones de acuerdo al Procedimiento de Instalación de Infraestructura.

4.13.-    Riostra: También conocido como viento. Elemento tensor que asegura postes, torres u otras estructuras de soporte.

4.14.-    Torre de Telecomunicaciones: Estructura que sirve de soporte a los sistemas radiantes que tienen entre sus elementos a la antena o arreglos de antenas de las Estaciones de Radiocomunicación.

4.15.-    Torre de Telecomunicaciones Ventada: Infraestructura metálica, que se ubica en el techo o sobre azoteas de edificios, fijándose el o los elementos tensor (riostra) en las esquinas de la edificación y con alturas que pueden variar entre 10.00 ml a 20.00 ml.

4.16.-    Torres de Telecomunicaciones Livianas: Infraestructuras metálicas, basados en un diseño de secciones tubulares con postes en su base y con alturas que pueden variar entre los 6.00 a 15.00 ml. y que generalmente se ubican en los techos y/o azoteas de edificios o encima de un contenedor de soporte estructurado.

Artículo 5º.- CONSIDERACIONES GENERALES.

Los Operadores deben cumplir obligatoriamente con las siguientes consideraciones generales:

5.1.-     La edificación que alberga la estación de radiocomunicación, así como los equipos e instalaciones complementarias de la citada estación, deberá contar con el acondicionamiento necesario para mitigar el efecto de los ruidos a fin de no sobrepasar los niveles permisibles dentro de los límites acústicos establecidos, tomar medidas de prevención para las posibles vibraciones que pudieran generar el funcionamiento de los equipos a instalarse; asimismo, cumplir con las condiciones estructurales para que el edificio pueda soportar el peso de la infraestructura de radiocomunicación y/o torre, además de las medidas de contingencia a tomar en caso de sismo o incendio.

5.2.-     De encontrarse la estación de radiocomunicación y/o torre, en inmueble de uso y dominio privado o en área de uso y dominio público; ubicada bajo las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) que por su altura y ubicación podrían comprometer la seguridad, regularidad y eficiencia de las operaciones aéreas; considerada como parte del cono de vuelo identificado y que atraviesa los aires de un sector del Distrito de Pueblo Nuevo, previamente deberá contar con la autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC); conforme a lo establecido por Ley Nº 27261 “Ley de Aeronáutica Civil del Perú”.

5.3.-     Las estaciones de radiocomunicación y/o antenas, deberán respetar las disposiciones referidas a los límites máximos de radiaciones no ionizantes, potencias y distancias, dispuestas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido por el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, Resolución Ministerial Nº 120-2005-MTC/03 y de las normas y dispositivos complementarios.

5.4.-     De ubicarse en una edificación, la estación de radiocomunicación y/o torre, deberá estar retirada a una distancia no menor de 5.00 ml de cada una de las líneas de fachada frontal/posterior y 3.00 ml de las líneas de fachada lateral del edificio; debidamente camufladas e integradas volumétricamente al mismo, a fin de ser imperceptibles por los transeúntes a nivel de vereda.

5.5.-     Se podrá considerar el Uso Compartido de la estación de radiocomunicación con la infraestructura de instalaciones preexistente (torres) que cuenten con la debida autorización municipal, siempre que cumpla con los requisitos de ubicación e instalación determinados en la presente ordenanza.

5.6.-     En todos los casos de ubicación en áreas de uso de dominio privado y/o público, de las Infraestructuras de telecomunicaciones (Estaciones, Torres y/o Antenas); deberán cumplir obligatoriamente con los lineamientos para la Instalación de Antenas y Torres de Telecomunicaciones, tomando como referencia lo indicado en la Sección I Opciones de Mimetización del Anexo 2 del Reglamento de la Ley Nº 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones.

Artículo 6º.- UBICACION E INSTALACION DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACION, TORRES Y/O ANTENAS.

Normas Generales.

La instalación de infraestructura de Telecomunicaciones y similares solo podrán establecerse en áreas cuya zonificación lo permita de acuerdo a lo establecido en la presente Ordenanza;  estando debidamente geo referenciadas con cuadro de coordenadas UTM de no contar con Habilitación Urbana donde se determine las manzanas y lotes, o si el sector urbano donde se emplazara cuente con planos aprobados por COFOPRI.

Las instalaciones de infraestructura de Telecomunicaciones deberán integrarse a la edificación de propiedad privada y no afecte el entorno urbano circundante a fin de no impactar físicamente por su uso a los residentes de su entorno inmediato; debiendo cumplir con la normatividad vigente sobre límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones.

6.1.-     Ubicaciones No Permitidas.

6.1.1.-   En zonas Arqueológicas, Ambientes Urbano Monumentales, así como la Zona Monumental del casco urbano del Distrito de Pueblo Nuevo, que se encuentren o podrían encontrarse.

6.1.2.-   En Predios y/o edificaciones de Uso Público, Equipamientos de Salud (Centros de Salud, Clínicas y Hospitales), Educación (Centros de Educación Inicial, Primaria y Secundaria), numeral 3.3 del artículo 3º de la Resolución Ministerial Nº 120-2005-MTC-03 “Aprueban norma técnica sobre Restricciones Radioeléctricas en Áreas de Uso Público”.

6.1.3.-   En inmuebles y/o edificaciones de uso exclusivo Residencial, ubicados en zonificación comercial o zonificación residencial con una altura menor a los cinco (05) pisos y/o 15.00 metros.

6.1.4.-   En inmuebles y/o edificaciones de uso Corporativo, ubicados en zonificación comercial con una altura menor a los tres (03) pisos y/o 12.00 metros.

6.2.-     Ubicaciones Permitidas. En cumplimiento con el índice de Usos de las actividades urbanas y la Zonificación  del distrito  de Pueblo Nuevo solo podrán instalarse Antenas y Estaciones radioeléctricas de celular y similares en las siguientes zonificaciones:

 6.2.1.-  Es procedente en Comercio vecinal (CV), Industria Liviana (I-I) y Gran Industria (I-3).

6.2.2.-   Podrán instalarse estaciones de radiocomunicación, torre liviana y/o antenas en los techos y/o sobre las azoteas de edificios de usos corporativos, que cuenten con saneamiento físico legal registral, ubicados en zonificación comercial y cuya altura supere los tres (03) pisos o 12.00 metros lineales contados desde el nivel de la vereda de acceso; con la finalidad de no causar una alteración en el paisaje y entorno urbano circundante.

6.2.3.-   Excepcionalmente por razones justificadas de índole técnico, se permitirá la instalación de estaciones de radiocomunicación, torres livianas y/o antenas en los techos y/o sobre las azoteas de edificios de uso residencial y/o vivienda multifamiliar y/o de uso mixto vivienda comercio, que cuenten con saneamiento físico legal registral, con Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, ubicados en zonificación residencial y cuya altura supere los cinco (05) pisos o 15.00 metros lineales contados desde el nivel de la vereda de acceso; con la finalidad de no causar una alteración en el paisaje y entorno urbano circundante.

6.2.4.-   La Estación de Radiocomunicación debe cumplir con la normatividad sobre límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes, potencias, distancias en telecomunicaciones y otras establecidas por la regulación sectorial (D.S. Nº 038-2003-MTC), Resolución Ministerial Nº 120-2005-MTC/03), observando los principios precautorios; asimismo no deben dañar el patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico, debiendo ser instaladas con el mínimo de impacto paisajístico, en armonía estética con el entorno y edificaciones circundantes, integradas al paisaje urbano y con impacto ambiental reducido, cumpliendo con los lineamientos para la instalación de antenas y torres de telecomunicaciones (opciones de mimetización) indicadas en la Sección I del Anexo 2 del Reglamento de la Ley Nº 29022 y por aquellas impartidas por la administración municipal.

6.2.5.-   En Áreas de Uso y Dominio Público, siempre que no obstruya la circulación de vehículos, peatones o ciclistas; no impida el uso de plazas y parques tanto en su función de recreación como de refugio temporal en caso de desastres; no afecte la visibilidad de conductores de vehículos que circulen por la vía pública; no interfiera en la visibilidad de la señalización de tránsito; no dañe, impida el acceso o haga inviable el mantenimiento, funcionamiento o instalación de infraestructura de otros servicios públicos; no dañe el patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico; no afecte la biodiversidad y los ecosistemas al interior de las áreas naturales protegidas, sus zonas de amortiguamiento y en las áreas de conservación regional, o que dicha instalación ponga en riesgo la seguridad de terceros y edificaciones vecinas.

Artículo 7º.- CONFLICTOS SOCIALES POR INSTALACION DE INFRAESTRUCTURA QUE PONGA EN PELIGRO LA INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS Y LA VIDA HUMANA.

De existir conflictos sociales generados por la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones que pongan en riesgo la vida e integridad de las personas, vecinos, trabajadores y obreros encargados de la ejecución de la Obra, la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo  través de la División de Obras Privadas y Catastros de la Sub Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano requerirá en el plazo de 24 horas a la Empresa la PARALIZACION de la Obra y propondrá la Reubicación de la Infraestructura instalada de acuerdo a la propuesta técnica remitida por la División de Obras Privadas y Catastro  en coordinación con la Sub Gerencia de Infraestructura  y Desarrollo Urbano  y las evidencias respecto a los conflictos generados, debiendo además Oficiar al Viceministerio de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el organismo de Supervisión OSIPTEL y la Fiscalía de Prevención del Delito, a fin de establecer una mesa de trabajo y dialogo con la población.

Artículo 8º.- DEL TITULAR DEL TRÁMITE.

La autorización para la ejecución de la instalación de una infraestructura de telecomunicaciones deberá ser solicitada por el Operador, sea persona natural o jurídica, la autorización será personal e intransferible, en contrato o con el propietario del inmueble el que puede ser persona natural, jurídica o el Estado y cuya Autorización será a solicitud de Operador y expedida dentro de treinta (30) días hábiles por la División de Obras Privadas y Catastro.

Artículo 9º.- REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE LA INSTALACION DE INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES.

9.1.-     Los requisitos a presentar por los Operadores, se sujetarán estrictamente al Título II del Procedimiento de Obtención de Autorizaciones para la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones establecidos en el Reglamento de la Ley Nº 29022 “Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC,

9.2.-     La documentación deberá ser presentada por el operador, en el módulo de recepción de la Sub Gerencia de Infraestructura y  Desarrollo Urbano; en donde se verificará el cumplimiento de cada uno de los requisitos previo a disponer la admisión administrativa.

9.3.-     En un solo acto de verificarse el incumplimiento de requisitos, la Sub Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano, procederá a anotar la observación correspondiente en la solicitud, otorgando al operador un plazo improrrogable de dos (2) días útiles para subsanarla, en tanto se encuentre observada la solicitud no procederá la aprobación automática. Cumplido el plazo sin que sea subsanada la observación, se tendrá por no presentada la solicitud y se procederá a devolver la documentación al solicitante.

9.4.-     Subsanada la observación en el plazo indicado, se tendrá por presentada la solicitud dejando constancia que la observación fue subsanada; procediendo seguidamente al sellado de recepción del documento con la asignación del número de Expediente que corresponda.

Artículo 10º.- DE LA APROBACION AUTOMATICA.

10.1.-    La documentación que acompaña al Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones (FUIIT) como parte de la solicitud de la autorización municipal para la instalación de la Infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, es de aprobación automática y tendrá una vigencia de plazos de ejecución no mayor a ciento vente (120) días calendarios para la instalación de estaciones de radiocomunicación y no mayor a ciento ochenta (180) días calendario para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En caso el solicitante requiera un plazo adicional al aprobado, podrá solicitarlo por única vez, diez (10) días antes del vencimiento del plazo autorizado y deberá sustentarlo en el Plan de Obras otorgado.

10.2.-    De requerir, como parte de la Infraestructura la necesidad de ejecutar obra civil dentro de una edificación de uso y/o dominio privado, deberá solicitar la autorización respectiva de acuerdo al procedimiento de Licencia de edificación establecido en la Ley Nº 29090 “Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones” y sus modificatorias, contenidas en su T.U.O aprobado por DS Nº 006-2017-VIVIENDA, así como el Decreto Supremo Nº 029-2019-VIVIENDA “Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación” y sus modificatorias. Asimismo deberán cumplir con lo establecido por el Reglamento Nacional de Edificaciones.

10.3.-    La División de Obras Privadas y Catastro, constituyen primera instancia administrativa y la Sub Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano constituye segunda instancia administrativa, en caso de declararse la Nulidad de Oficio.

Artículo 11º.- DE LOS REQUISITOS.

La División  de Obras privadas y Catastro a través del módulo de atención  verificara la zonificación, antes del ingreso del expediente técnico previa verificación del cumplimiento de

las condiciones establecidas en los Artículos descritos en la presente Ordenanza. La que luego de su instalación está supeditada a la Fiscalización Posterior.

Para Solicitar la Autorización para la Instalación de operación,  el operador deberá presentar los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley Nº 29022 Ley para el fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones y/o normas complementarias vigentes.

Artículo 12º.- DE LA VERIFICACION Y FISCALIZACION POSTERIOR.

Una vez presentada la solicitud de acuerdo a los requisitos exigidos y contando con la Aprobación automática; la División de Obras privadas y Catastro, según se ubique la instalación de la Infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, será la encargada de evaluar los documentos presentados por los Operadores del servicio, verificando el cumplimiento de las disposiciones contempladas en la presente Ordenanza y las normas vigentes sobre la materia; correspondiendo a la División de Obras Privadas y Catastro en coordinación con el órgano instructor del procedimiento sancionador la Sub Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano las acciones de Fiscalización y control, el cual iniciará la Fiscalización dentro del plazo de diez (10) días hábiles de culminados los trabajos; previa comunicación de la Empresa (artículo 19º numeral 19.1 del Reglamento de la Ley) o vencido el plazo de vigencia establecido; entendiéndose para todo efecto la conclusión de las obras, debiendo sujetarse ésta a las condiciones y requisitos en virtud de la Autorización Automática (Numeral 19.2 del artículo19º del DS Nº 003-2015-MTC) .

Artículo 13º.- PROHIBICIONES DEL OPERADOR

13.1.-    Instalar infraestructura de telecomunicaciones sin autorización municipal; y/o en áreas con zonificación no conforme.

13.2.-    Ejecutar trabajos de construcción, instalación, mantenimiento y modificación de la infraestructura de telecomunicaciones fuera del horario establecido; es decir,  solo  podrá realizarlo en el horario para la ejecución de obras de lunes a viernes de 8:00 a.m.  a 17:00 p.m. y sábados de 8.00 a.m. a 13:00 p.m.

Artículo 14º.- DE LA REGULARIZACION:

14.1.-    Las estaciones de radiocomunicación y/o antenas instaladas por parte de los Operadores del servicio, antes de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza; deberán regularizar su autorización presentando los requisitos establecidos en el artículo 10º de la presente Ordenanza, siempre que la infraestructura se encuentre en las ubicaciones permitidas, indicadas en el artículo 6º de la presente norma y dentro del plazo establecido en el numeral 1.2 del artículo 1º de la Ley Nº 29868.

14.2.-    Los Operadores del servicio, deberán presentar una Declaración Jurada suscrita por Ingeniero Civil y/o Profesional especialista colegiado, respecto a la sustentación estructural y riesgo sísmico de la edificación que sirve de soporte de las cargas que representa la infraestructura instalada sobre la edificación y de la propuesta arquitectónica usada como camuflaje a efecto de mimetizarla en salvaguarda del paisaje urbano; cuya documentación será posteriormente verificada por la Sub Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo.

14.3.-    La regularización no implica la condonación de las multas impuestas a la fecha por la instalación de infraestructura de Servicios Públicos De Telecomunicaciones sin autorización. En el caso de las multas impuestas con posterioridad a la Ley Nº 29868, estas deberán ser pagadas para efectos de proceder a la regularización.

14.4.-    Las estaciones de radiocomunicación y/o antenas instaladas por parte de los Operadores del servicio, antes de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza y que se encuentren en las ubicaciones no permitidas, no podrán regularizar su autorización, debiendo el Operador suspender el servicio y proceder a su demolición, desmontaje y/o retiro, en el plazo perentorio de 6 meses; previa comunicación escrita a la Municipalidad del cronograma propuesto ante la División de Obras privadas y Catastro encargado del procedimiento administrativo.

14.5.-    La  División  de Obras Privadas y Catastro velará por el cumplimiento de los plazos según la norma y comunicara a la Sub Gerencia de  Infraestructura y Desarrollo Urbano  para la posterior Fiscalización.

Artículo 15º.- OBLIGACIONES DEL OPERADOR POSTERIOR A LA APROBACION AUTOMATICA:

15.1.-    Presentar anualmente a la Municipalidad a través de la División de Obras Privadas y  Catastro copia CERTIFICADA del certificado anual vigente que acredite que las radiaciones electromagnéticas no ionizantes de la antena se encuentran dentro de los límites máximos permisibles, emitidos por los órganos correspondientes.

15.2.-    Remitir anualmente el Plan de mantenimiento a la Municipalidad a través de la División de Obras Privadas y Catastro indicando la fecha de realización de dichos trabajos en cumplimiento de las medidas de Seguridad.

15.3.-    Presentar Resolución del Ministerio de Ambiente aprobando el estudio de Impacto Ambiental requerido por Ley.

15.4.-    Proceder al retiro de los equipos, desmontajes de las estructuras y demolición de las edificaciones de no corresponder a la zonificación establecida por la presente Ordenanza a requerimiento de la Municipalidad.

15.5.-    La empresa de Telecomunicaciones deberá asumir la responsabilidad de los daños y perjuicios que estas ocasionen como consecuencia de su instalación y operatividad de infraestructura requerida para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

15.6.-    Previo al inicio de los trabajos de instalación de la estación de radiocomunicación y/o antena, el Operador del servicio deberá comunicar a la Sub gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Pueblo Nuevo, el cronograma de ejecución de instalaciones que cuenten con la respectiva aprobación automática, con indicación expresa de las áreas que serán comprometidas y la naturaleza de los trabajos que se realizarán.

15.7.-    Iniciar el respectivo trámite municipal en caso de modificaciones a realizarse en las instalaciones de la estación de radiocomunicación, torre y/o antena.

15.8.-    La ejecución de los trabajos de construcción e instalación de las estaciones de radiocomunicación, torre y/o antenas, deberán realizarse de acuerdo al horario para la ejecución de obras establecido por la presente Norma.

15.9.-    Comunicar a la División de Obras Privadas y Catastro, el cese de operaciones de la estación de radiocomunicación, torre y/o antena; procediéndose a realizar las acciones de control en coordinación conjunta con la Sub Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano, dependiendo de su ubicación.

15.10.-  Desmontar totalmente la infraestructura que no se encuentre en operación luego del cese del servicio, debiendo presentar una comunicación escrita a la División de Obras Privadas y Catastro.

15.11.-  El operador del servicio se encuentra obligado a mantener operativas las estaciones de radiocomunicación, torre y/o antenas que haya instalado en óptimo estado de conservación; así como observar las disposiciones legales sectoriales sobre seguridad que resulten pertinentes.

15.12.-  El operador del servicio, en coordinación con la  División de Obras Privadas y Catastro, realizará el Registro en el sistema de información geográfica digital; cada una de las Estaciones de Radiocomunicación, torre y/o Antenas instaladas, incluyendo los datos técnicos necesarios para implementar un programa de identificación de las nuevas y/o regularización de las existentes en las ubicaciones permitidas y el control de las mismas.

15.13.-  La obra civil a ejecutar que forme parte de la infraestructura de la estación de radiocomunicación, constituye un incremento de valor al inmueble y como tal deberá ser incluido en la Declaración de la Edificación; e Impuesto Predial así como su posterior declaración ante la Sub Gerencia de Rentas de la Municipalidad de Pueblo Nuevo.

Artículo 16º.- DESMONTAJE Y RETIRO DE LAS ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACION, TORRE Y/O ANTENAS:

 Para el retiro y desmontaje de la estación de radiocomunicación, torre y/o antena, el Operador del servicio deberá presentar ante la Municipalidad de Pueblo Nuevo:

16.1.-    Comunicación por escrito a la División de Obras Privadas y Catastro, en la que señale la fecha en que se llevará a cabo el desmontaje y/o retiro de la estación de radiocomunicación, torre y/o antenas; así como la presentación de una memoria descriptiva y/o cronograma de actividades para el retiro de los equipos, de las estructuras y de ser el caso, demolición de las edificaciones (obras civiles).

16.2.-    Previo a la ejecución de la obra civil de demolición, el Operador deberá gestionar y obtener la respectiva licencia de demolición de acuerdo al TUPA de la Municipalidad y ante la División de Obras  Privadas y Catastro.

16.3.-    Las actividades de verificación de desmontaje y/o retiro de la infraestructura y las comunicaciones de actividades para los mismos, corresponden a acciones de control urbano, que son competencia de la Unidad de Fiscalización y Policía Municipal.

16.4.-    El operador del servicio, en coordinación con la Sub Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano, realizara el Registro en el sistema de información geográfica digital; a cada una de las Estaciones de Radiocomunicación, torre y/o Antenas desinstaladas, a efecto de mantener el control de las mismas.

Artículo 17º.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES:

17.1.-    Son infracciones graves y leves de los Operadores y Proveedores de Infraestructura Pasiva lo estipulado en el artículo 35°  y 36° del presente Decreto Supremo N° 003-2015-MTC

17.2.-    De verificarse la falsedad de la información presentada a la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, sin perjuicio de las sanciones a imponerse, se declara la nulidad del acto administrativo afectada por el vicio de la nulidad.

La trasgresión a las normas de la presente Ordenanza será sancionada con multa y la demolición o desmontaje total de la estación de radiocomunicación, torre y/o antena: de conformidad con el siguiente cuadro:

04-400 UBICACIÓN E INSTALACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

CÓDIGO

INFRACCIÓN

SANCIÓN

INFRAC

TOR

DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN

UIT

MEDIDA

COMPLEMEN-

TARIA

 

04-401

Por instalar, construir, operar o poner en funcionamiento ante-na, estación radioeléctrica o infraestructura para la presta-ción de Servicios Públicos de Telecomunicaciones sin autoriza-ción de esta, o sin licencia de edificación o Declaratoria  de fábri-ca.

Operador

5

Retiro y/o

 desmontaje

de las

 instalaciones

Propietario 

del predio

04-402

Por no cumplir con el retiro, desmontaje o demolición de la infraestructura y/o      materiales existentes, para la prestación de servicios públicos de Telecomunicacio-nes, al requerimiento de la Municipalidad.

Operador

5

Retiro y/o 

desmontaje

de las

 instalaciones

Propietario  del predio

4

04-403

Por no comunicar la modificación,Inicio o cese de operacionesde la  infraestructura para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Operador

5

 

Retiro y/o

 desmontaje

de las

 instalaciones

Propietario del predio

4

04-404

Por ocasionar ruidos, vibraciones y quejas vecinales como efecto de la  operación de

la infraestructura para la prestación de

Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Operador

5

Retiro y/o 

desmontaje

de las

 instalaciones

Propietario 

del predio

4

04-405

En caso de falsedad en la información proporcionada para la autorización en la instalación de la infraestructura en tele-comunicaciones, así como cuando la infraestructura varíe lo aprobado.

Operador

25

Retiro y/o

 desmontaje

de las

 instalaciones

Propietario

 del precio

4

04-406

En caso de instalación de antena, estación radioeléctrica o infraestructura para la presentación de Servicios Públicos de      Telecomunicaciones, fuera del horario establecido.

Operador

5

 

Propietario

del predio

4


DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.-  INCORPÓRESE, al Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas (R.A.S.) y el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones (C.U.I.S.) vigente de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo; las infracciones descritas en el artículo 17º de la presente Ordenanza Municipal.

Segunda.- ENCARGAR, el cumplimiento de la presente Ordenanza a la Sub Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano, la División de Obras Privadas y Catastro y la Unidad de Tramite Documentario y Archivo; así mismo a la Oficina de Tecnología de la Información cumplir con la Publicación, en el Portal Institucional: http://www.munipnuevochincha.gob.pe/

Tercera.- La Formalización y adecuación de la infraestructura de telecomunicaciones existentes, iniciados antes de la vigencia de la presente ordenanza y/o que no cuenten con  Autorización deberán adecuarse, teniendo los operadores un plazo máximo de 20 días calendario a partir de la vigencia de la presente ordenanza; para la formalización y regularización,  vencido dicho plazo sin que haya cumplido con su adecuación, se dispondrá el archivamiento del expediente.

Cuarta.- FACÚLTESE, a la Alcaldesa de la Municipalidad, para que mediante Decreto de Alcaldía establezca las disposiciones Reglamentarias, Complementarias y aquellas que garanticen la correcta aplicación de la presente norma municipal.

Quinta.- La presente Ordenanza, entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Sexta.- ENCARGAR, a la Unidad de Imagen Institucional la publicidad y difusión de la presente Ordenanza Municipal, y a la Secretaría General cumplir con notificar a la Unidades Orgánicas competentes, para su conocimiento y fines correspondientes

Regístrese, Comuníquese, Publíquese y Cúmplase.

BERTHA JHOSELYN PEÑA ORMEÑO

ALCALDESA




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