MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO
NUEVO – CHINCHA
ORDENANZA MUNICIPAL Nº
012-2020/MDPN
Pueblo
Nuevo, 30 de octubre de 2020.
LA
ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO – CHINCHA.
POR
CUANTO: EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE PUEBLO NUEVO – CHINCHA.
VISTO:
El
Informe N° 0385-2020-JSR/DOPC/SGIDU/MDPN emitido por la División de Obras
Privadas y Catastro con fecha 03 de julio de 2020, mediante el cual remite el
“Proyecto de Ordenanza Municipal que regula la ubicación e instalación de la
Infraestructura necesaria para la prestación de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones en el Distrito de Pueblo Nuevo – Chincha”; el Informe N°
1026-2020/JHSR/SGIDU-MDPN de la Sub Gerencia de Infraestructura y Desarrollo
Urbano con fecha 20 de julio de 2020; el Informe Legal N° 130-2020-MDPN-SAJ/GHA
de la Sub Gerencia de Asesoría Legal con fecha 23 de julio de 2020 y la Sesión
Ordinaria del Concejo Municipal de fecha 29 de octubre de 2020; y,
CONSIDERANDO:
Que, el
Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modificado por las Leyes de
Reforma Constitucional N° 28607 y N° 30305, concordante con el Artículo II del
Título Preliminar de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, que
precisa que las Municipalidades Provinciales y Distritales son los Órganos de
Gobierno Local, que tienen autonomía política, económica y administrativa en
los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del
Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos
de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento
jurídico;
Que, el
artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 establece que los
gobiernos locales representan al vecindario, promueven la adecuada prestación
de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y
armónico de su circunscripción; concordante con el artículo 88º de la misma
norma por el cual faculta a las municipalidades distritales a velar por el uso
de la propiedad inmueble en armonía con el bien común;
Que, el
artículo 40° de la Ley N°27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala que las
ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de
su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la
estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la
organización interna, la regulación, administración y supervisión de los
servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia
normativa; asimismo, el numeral 8) del artículo 9º de la misma norma, señala
que corresponde al Concejo Municipal “Aprobar, modificar o derogar las
Ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos”;
Que, el
numeral 3) del artículo 79º del mismo cuerpo legal otorga Funciones Exclusivas
a las Municipalidades Distritales en materia de organización del espacio físico
y uso del suelo; dentro de las cuales se encuentran el normar, regular y
otorgar autorizaciones, derechos y licencias y realizar la fiscalización (…) de
la construcción de estaciones radioeléctricas y tendido de cables de cualquier
naturaleza;
Que, a
través de la Ley Nº 29022, se aprobó la “Ley para la Expansión de Infraestructura
en Telecomunicaciones”, la cual tiene por objeto establecer un régimen especial
y temporal en todo el territorio nacional, para la instalación y expansión de
los servicios públicos de telecomunicaciones, en especial en áreas rurales y de
preferente interés social y zonas de frontera, a través de la adopción de
medidas que promuevan la inversión privada en infraestructura necesaria para la
prestación de esos servicios, así como de medidas que faciliten dichas
actividades y que eliminen las barreras que impidan llevarlas a cabo; la cual
regirá por un periodo de cuatro años computados a partir de su vigencia;
Que,
mediante Ley Nº 29868 - LEY que restablece la vigencia de la LEY 29022 – “Ley
para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones”, publicada en el
Diario El Peruano con fecha 29 de mayo de 2012, se restablece por un plazo de
cuatro años, a partir de la publicación de la presente Ley, la vigencia de la
Ley 29022 - Ley para la expansión de infraestructura en Telecomunicaciones.
Que,
mediante Ley Nº 30228, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de
julio de 2014, se modifica el título de la Ley Nº 29022, por el de “Ley para el
Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones; y se
amplía su vigencia por el plazo de diez años a partir de la vigencia de la Ley
Nº 29868; asimismo, modifica diversos artículos de la citada Ley, estableciendo
que los permisos municipales se sujetarán a un procedimiento administrativo de
aprobación automática, debiendo los Ministerios de Transportes y
Comunicaciones, Vivienda, Energía y Minas y, Comercio Exterior y Turismo,
emitir los reglamentos respectivos;
Que, el
artículo 4º de la Ley Nº 30228, modifica el artículo 7º de la Ley Nº 29022,
disponiendo que la instalación de la infraestructura necesaria para la
prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, no puede: Obstruir la
circulación de vehículos, peatonales o ciclistas; Impedir el uso de plazas y
parques; Afectar la visibilidad de conductores de vehículos que circulen por la
vía pública; Interferir en la visibilidad de la señalización de tránsito;
Dañar, impedir el acceso o hacer inviable el mantenimiento, funcionamiento o
instalación de infraestructura de otros servicios públicos; Dañar el patrimonio
urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico; Poner en riesgo la
seguridad de terceros y de edificaciones vecinas; Generar radiación no
ionizante en telecomunicaciones sobre los límites máximos permisibles
establecidos por la regulación sectorial, de acuerdo a los estándares
internacionales; Afectar la biodiversidad y los ecosistemas al interior de las
áreas naturales protegidas, sus zonas de amortiguamiento y en las áreas de
conservación regional;
Que,
asimismo, los numerales 7.2) y 7.4) del artículo 7º de la Ley Nº 30228,
establecen que los operadores deben desarrollar sus proyectos con tecnología
que permita que las estaciones de radiocomunicación, las torres y las antenas
sean instaladas con el mínimo de impacto paisajístico, en armonía estética con
el entorno y edificaciones circundantes, integradas al paisaje urbano y con
impacto ambiental reducido; y, deberán promover la transparencia y claridad de
la información al público sobre sus planes de obras públicas y ejecución de las
mismas;
Que, el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del Decreto Supremo Nº
003-2015-MTC aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29022 - Ley
para el
Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura de Telecomunicaciones; norma
que precisa entre otros, que el procedimiento para la instalación de
Infraestructura de Telecomunicaciones es de aprobación automática, previo
cumplimiento de las disposiciones establecidas en el citado Reglamento;
Que, a
la fecha se encuentra vigente el Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, emitido por
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, norma que establece los
“Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de
los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú”, indicando que las
disposiciones que dicten los gobiernos regionales o locales, deben respetar y
encontrarse acordes con las políticas, normas y planes nacionales de desarrollo
de los servicios públicos de telecomunicaciones, en coordinación con el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones con el fin de armonizar sus
políticas y vacíos de competencia;
Que, el
numeral 2) del artículo 130º del T.U.O. del Reglamento General de la Ley de
Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, establece que
es obligación de los concesionarios, instalar la infraestructura que se
requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión, cumpliendo
las normas municipales o de otros d, mejorar la competitividad del país y
promover el desarrollo sostenible;
Que,
conforme a los dispositivos citados, las autoridades del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones deberán adoptar las medidas necesarias a efectos
de garantizar que las radiaciones que emitan las estaciones de
radiocomunicación “dentro de las áreas de uso público” no excedan los valores señalados
en la Tabla con Niveles de Referencia;
Que,
por otro lado, la Resolución Ministerial Nº 777-2005-MTC/03, señala que para la
instalación de estaciones de radiocomunicación, las personas naturales y
jurídicas entre otros deberán obtener de las municipales y demás organismos
públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la
instalación y construcciones respectivas;
Que,
mediante el Informe N° 1026-2020/JHSR/SGIDU-MDPN con fecha 20 de julio de 2020,
la Sub Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano, estando a la propuesta
presentada por la División de Obras Privadas y Catastro, es de opinión declarar
VIABLE el “Proyecto de Ordenanza Municipal que regula la ubicación e
instalación de la Infraestructura necesaria para la prestación de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones en el Distrito de Pueblo Nuevo - Chincha”,
solicitando su aprobación por parte del Concejo Municipal de acuerdo a sus
atribuciones establecidas en el artículo
9° de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades;
Que,
con Informe Legal N° 130-2020-MDPN-SAJ/GHA con fecha 23 de julio de 2020, la
Sub Gerencia de Asesoría Legal es de opinión declarar PROCEDENTE, la propuesta
presentada por el área técnica de la Sub Gerencia de Infraestructura y
Desarrollo Urbano, quien a través de la División de Obras Privadas y Catastro,
ha considerado oportuno la implementación del presente Proyecto de Ordenanza
Municipal, con el objetivo de establecer los requisitos y condiciones básicas
que deben reunir las instalaciones de estaciones de radiocomunicación y antenas
para su correcta ubicación, velando especialmente por la minimización del
impacto ambiental, sobre la salud y el entorno que puedan ocasionar con una
constante adecuación de las mismas a las nuevas tecnologías disponibles, por lo
cual es atribución del Concejo Municipal la aprobación de la presente norma
municipal;
Que, la
liberalización del mercado de las telecomunicaciones y los constantes avances
tecnológicos en los últimos años, han motivado la aparición de nuevos servicios
de comunicación, que han venido acompañados de un aumento y multiplicación de
instalaciones de telecomunicaciones radioeléctricas, especialmente en el campo
de la telefonía móvil, por razones de cobertura y niveles de calidad que su
funcionamiento exigen. Estas instalaciones, por su esbeltez tienen un impacto
visual y medioambiental en el entorno urbano y natural, por lo que surge la
necesidad de regular su localización, instalación y funcionamiento, en el marco
de las competencias municipales;
ORDENANZA MUNICIPAL QUE REGULA LA
UBICACIÓN E INSTALACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES EN EL DISTRITO DE PUEBLO NUEVO –
CHINCHA.
Artículo 1º.- OBJETO.
La
presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones de ubicación,
instalación, mantenimiento y desinstalación de la infraestructura necesaria
para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, con la
finalidad que su implantación no tenga efectos negativos en los derechos
básicos de la persona y de compatibilizar las exigencias técnicas que requiere
su correcta operación, la preservación del entorno urbano-natural y el medio
ambiente, persiguiendo con ello minimizar el impacto visual en el perfil urbano
que pudieran generar dichas infraestructuras dentro de la jurisdicción del
Distrito de Pueblo Nuevo - Chincha.
Artículo
2º.- ALCANCES.
El
ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, es la jurisdicción del Distrito
de Pueblo Nuevo, Provincia Chincha y Departamento de Ica, siendo de
cumplimiento por parte de los concesionarios de servicios de telecomunicaciones
que deseen instalar infraestructura, y de todas aquellas personas naturales o
jurídicas, propietarios de bienes inmuebles en esta Localidad, que faciliten,
arrienden, construyan y/o instalen, deseen construir, adecuar o solicitar
licencia de Obra y autorización para el funcionamiento y/o instalación de
antenas, estaciones de bases radioeléctricas y otros equipos similares en todas
sus etapas.
Artículo 3º.- PRINCIPIOS.
3.1.- Fundamento Tecnológico: Promueve la
utilización de nuevas tecnologías disponibles a cargo de los operadores del
servicio, evitando aquellos que por su ubicación, instalación, operación y
mantenimiento, sean susceptibles de generar posibles impactos negativos.
3.2.- Fundamento Urbanístico: Los elementos que
conforman la infraestructura necesaria para la prestación de Servicios Públicos
de Telecomunicaciones, deberán adecuarse a los requisitos que se establecen en
la presente ordenanza, a efectos de evitar un posible impacto ambiental y/o
visual (ornato) generado por la presencia de los elementos antes indicados,
implementando medidas de mitigación y propuestas de camuflaje con el entorno
urbano inmediato.
3.3.- Fundamento del Uso Compartido de Infraestructuras:
Teniendo en cuenta la viabilidad técnica, los operadores del servicio podrán
compartir las infraestructuras con la finalidad de reducir el número de torres
de soporte y/o estaciones de radiocomunicación instaladas o por instalarse en
el Distrito de Pueblo Nuevo, a efecto de evitar la dispersión de dichos
elementos en el ámbito donde se encuentren autorizados, en concordancia con el
Decreto Supremo Nº 009-2005-MTC que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28295
“Regula el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de uso Público para la
prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.”
Artículo 4º.- DEFINICIONES.
4.1.- Antena: Dispositivo utilizado para la
transmisión y/o recepción de señales radioeléctricas, generadora de ondas
electromagnéticas. El conjunto de éstas, constituyen una o más estructuras
verticales de transmisión o recepción, asociadas a estaciones de
radiocomunicación como complemento para la prestación del servicio realizado
por los operadores.
4.2.- Autorización: Autorización, permiso,
licencia u otro tipo de habilitación que se tramita ante la Municipalidad para
la instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones.
4.3.- Áreas Públicas: Son las áreas urbanas
calificadas de uso y dominio público, de libre acceso como los ejes viales,
calles, jirones, pasajes, alamedas, malecones, avenidas, parques, bermas
separadoras y/o similares, jardines de aislamiento, veredas y demás áreas
urbanas ubicadas en espacios abiertos.
4.4.- Camuflaje: Adoptar el aspecto, color,
lenguaje arquitectónico, apariencia de la edificación existente o de su entorno
a efecto lograr la mimetización y pasar inadvertido.
4.5.- Estación de Radiocomunicación: Conjunto de
equipos, instrumentos, dispositivos, accesorios y periféricos que posibilitan
la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones a través de la
emisión o recepción de señales que utilizan el espectro
radioeléctrico.
Estas pueden incluir infraestructuras de obra civil necesaria para asegurar la
operatividad del sistema.
4.6.- Edificio de Uso Corporativo: Edificación de
dos o más niveles que funciona exclusivamente para uso de oficinas
administrativas y/o uso comercial y/o de servicios; y que cuenten con
inscripción registral para el uso, sin carga.
4.7.- Edificio Multifamiliar: Edificación única
con dos o más unidades de vivienda de uso residencial, que mantienen la
copropiedad del terreno y de las áreas y servicios comunes.
4.8.- Operador del Servicio: Es el titular de la
concesión de un servicio público de telecomunicaciones o la empresa prestadora
de servicios públicos, que cumpla con las normas vigentes sobre la materia y
que cuente con la autorización a que se refiere el Artículo 33º de la Ley de
Telecomunicaciones.
4.9.- Sistema de Integración y Mimetización:
Incorporación de uso de alternativas tecnológicas y/o paisajísticas con el
objeto de ocultar o disminuir el impacto visual de las instalaciones y/o
infraestructuras de radiocomunicaciones respecto al entorno y ornato
circundante.
4.10.- Servicios Públicos de Telecomunicaciones:
Para efectos de la presente Ordenanza son los servicios de telefonía móvil
celular, servicios de comunicaciones personales, servicios móviles por
satélite, servicios de canales múltiples, entre otros similares.
4.11.- Sistema Radiante: Conjunto de Antenas,
Cables y equipo transmisor, acoplados entre sí al interior de una Estación de
Radiocomunicación, que irradian ondas electromagnéticas al espacio libre.
4.12.- Solicitante: Es el Operador, o en su caso,
el Proveedor de Infraestructura Pasiva que presenta una solicitud de
Autorización de instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones de acuerdo
al Procedimiento de Instalación de Infraestructura.
4.13.- Riostra: También conocido como viento.
Elemento tensor que asegura postes, torres u otras estructuras de soporte.
4.14.- Torre de Telecomunicaciones: Estructura que
sirve de soporte a los sistemas radiantes que tienen entre sus elementos a la
antena o arreglos de antenas de las Estaciones de Radiocomunicación.
4.15.- Torre de Telecomunicaciones Ventada:
Infraestructura metálica, que se ubica en el techo o sobre azoteas de
edificios, fijándose el o los elementos tensor (riostra) en las esquinas de la
edificación y con alturas que pueden variar entre 10.00 ml a 20.00 ml.
4.16.- Torres de Telecomunicaciones Livianas:
Infraestructuras metálicas, basados en un diseño de secciones tubulares con
postes en su base y con alturas que pueden variar entre los 6.00 a 15.00 ml. y
que generalmente se ubican en los techos y/o azoteas de edificios o encima de
un contenedor de soporte estructurado.
Artículo 5º.- CONSIDERACIONES
GENERALES.
Los
Operadores deben cumplir obligatoriamente con las siguientes consideraciones
generales:
5.1.- La edificación que alberga la estación de
radiocomunicación, así como los equipos e instalaciones complementarias de la
citada estación, deberá contar con el acondicionamiento necesario para mitigar
el efecto de los ruidos a fin de no sobrepasar los niveles permisibles dentro
de los límites acústicos establecidos, tomar medidas de prevención para las
posibles vibraciones que pudieran generar el funcionamiento de los equipos a
instalarse; asimismo, cumplir con las condiciones estructurales para que el edificio
pueda soportar el peso de la infraestructura de radiocomunicación y/o torre,
además de las medidas de contingencia a tomar en caso de sismo o incendio.
5.2.- De encontrarse la estación de
radiocomunicación y/o torre, en inmueble de uso y dominio privado o en área de
uso y dominio público; ubicada bajo las Superficies Limitadoras de Obstáculos
(SLO) que por su altura y ubicación podrían comprometer la seguridad,
regularidad y eficiencia de las operaciones aéreas; considerada como parte del
cono de vuelo identificado y que atraviesa los aires de un sector del Distrito
de Pueblo Nuevo, previamente deberá contar con la autorización de la Dirección
General de Aeronáutica Civil (DGAC); conforme a lo establecido por Ley Nº 27261
“Ley de Aeronáutica Civil del Perú”.
5.3.- Las estaciones de radiocomunicación y/o
antenas, deberán respetar las disposiciones referidas a los límites máximos de
radiaciones no ionizantes, potencias y distancias, dispuestas por el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido por el
Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, Resolución Ministerial Nº 120-2005-MTC/03 y de
las normas y dispositivos complementarios.
5.4.- De ubicarse en una edificación, la estación
de radiocomunicación y/o torre, deberá estar retirada a una distancia no menor
de 5.00 ml de cada una de las líneas de fachada frontal/posterior y 3.00 ml de
las líneas de fachada lateral del edificio; debidamente camufladas e integradas
volumétricamente al mismo, a fin de ser imperceptibles por los transeúntes a
nivel de vereda.
5.5.- Se podrá considerar el Uso Compartido de la
estación de radiocomunicación con la infraestructura de instalaciones
preexistente (torres) que cuenten con la debida autorización municipal, siempre
que cumpla con los requisitos de ubicación e instalación determinados en la
presente ordenanza.
5.6.- En todos los casos de ubicación en áreas de
uso de dominio privado y/o público, de las Infraestructuras de
telecomunicaciones (Estaciones, Torres y/o Antenas); deberán cumplir obligatoriamente
con los lineamientos para la Instalación de Antenas y Torres de
Telecomunicaciones, tomando como referencia lo indicado en la Sección I
Opciones de Mimetización del Anexo 2 del Reglamento de la Ley Nº 29022, Ley
para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en
Telecomunicaciones.
Artículo 6º.- UBICACION E
INSTALACION DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACION, TORRES Y/O ANTENAS.
Normas
Generales.
La
instalación de infraestructura de Telecomunicaciones y similares solo podrán
establecerse en áreas cuya zonificación lo permita de acuerdo a lo establecido
en la presente Ordenanza; estando
debidamente geo referenciadas con cuadro de coordenadas UTM de no contar con
Habilitación Urbana donde se determine las manzanas y lotes, o si el sector urbano
donde se emplazara cuente con planos aprobados por COFOPRI.
Las
instalaciones de infraestructura de Telecomunicaciones deberán integrarse a la
edificación de propiedad privada y no afecte el entorno urbano circundante a
fin de no impactar físicamente por su uso a los residentes de su entorno
inmediato; debiendo cumplir con la normatividad vigente sobre límites máximos
permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones.
6.1.- Ubicaciones No Permitidas.
6.1.1.- En zonas Arqueológicas, Ambientes Urbano
Monumentales, así como la Zona Monumental del casco urbano del Distrito de
Pueblo Nuevo, que se encuentren o podrían encontrarse.
6.1.2.- En Predios y/o edificaciones de Uso Público,
Equipamientos de Salud (Centros de Salud, Clínicas y Hospitales), Educación
(Centros de Educación Inicial, Primaria y Secundaria), numeral 3.3 del artículo
3º de la Resolución Ministerial Nº 120-2005-MTC-03 “Aprueban norma técnica
sobre Restricciones Radioeléctricas en Áreas de Uso Público”.
6.1.3.- En inmuebles y/o edificaciones de uso
exclusivo Residencial, ubicados en zonificación comercial o zonificación
residencial con una altura menor a los cinco (05) pisos y/o 15.00 metros.
6.1.4.- En inmuebles y/o edificaciones de uso
Corporativo, ubicados en zonificación comercial con una altura menor a los tres
(03) pisos y/o 12.00 metros.
6.2.- Ubicaciones Permitidas. En cumplimiento con
el índice de Usos de las actividades urbanas y la Zonificación del distrito
de Pueblo Nuevo solo podrán instalarse Antenas y Estaciones radioeléctricas
de celular y similares en las siguientes zonificaciones:
6.2.1.- Es
procedente en Comercio vecinal (CV), Industria Liviana (I-I) y Gran Industria
(I-3).
6.2.2.- Podrán instalarse estaciones de
radiocomunicación, torre liviana y/o antenas en los techos y/o sobre las
azoteas de edificios de usos corporativos, que cuenten con saneamiento físico
legal registral, ubicados en zonificación comercial y cuya altura supere los
tres (03) pisos o 12.00 metros lineales contados desde el nivel de la vereda de
acceso; con la finalidad de no causar una alteración en el paisaje y entorno
urbano circundante.
6.2.3.- Excepcionalmente por razones justificadas de
índole técnico, se permitirá la instalación de estaciones de radiocomunicación,
torres livianas y/o antenas en los techos y/o sobre las azoteas de edificios de
uso residencial y/o vivienda multifamiliar y/o de uso mixto vivienda comercio,
que cuenten con saneamiento físico legal registral, con Régimen de Unidades
Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, ubicados en
zonificación residencial y cuya altura supere los cinco (05) pisos o 15.00
metros lineales contados desde el nivel de la vereda de acceso; con la
finalidad de no causar una alteración en el paisaje y entorno urbano circundante.
6.2.4.- La Estación de Radiocomunicación debe cumplir
con la normatividad sobre límites máximos permisibles de radiaciones no
ionizantes, potencias, distancias en telecomunicaciones y otras establecidas
por la regulación sectorial (D.S. Nº 038-2003-MTC), Resolución Ministerial Nº
120-2005-MTC/03), observando los principios precautorios; asimismo no deben
dañar el patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajístico,
debiendo ser instaladas con el mínimo de impacto paisajístico, en armonía
estética con el entorno y edificaciones circundantes, integradas al paisaje
urbano y con impacto ambiental reducido, cumpliendo con los lineamientos para
la instalación de antenas y torres de telecomunicaciones (opciones de
mimetización) indicadas en la Sección I del Anexo 2 del Reglamento de la Ley Nº
29022 y por aquellas impartidas por la administración municipal.
6.2.5.- En Áreas de Uso y Dominio Público, siempre
que no obstruya la circulación de vehículos, peatones o ciclistas; no impida el
uso de plazas y parques tanto en su función de recreación como de refugio
temporal en caso de desastres; no afecte la visibilidad de conductores de
vehículos que circulen por la vía pública; no interfiera en la visibilidad de
la señalización de tránsito; no dañe, impida el acceso o haga inviable el
mantenimiento, funcionamiento o instalación de infraestructura de otros
servicios públicos; no dañe el patrimonio urbanístico, histórico, cultural,
turístico y paisajístico; no afecte la biodiversidad y los ecosistemas al interior
de las áreas naturales protegidas, sus zonas de amortiguamiento y en las áreas
de conservación regional, o que dicha instalación ponga en riesgo la seguridad
de terceros y edificaciones vecinas.
Artículo 7º.- CONFLICTOS SOCIALES
POR INSTALACION DE INFRAESTRUCTURA QUE PONGA EN PELIGRO LA INTEGRIDAD FISICA DE
LAS PERSONAS Y LA VIDA HUMANA.
De
existir conflictos sociales generados por la instalación de Infraestructura de
Telecomunicaciones que pongan en riesgo la vida e integridad de las personas,
vecinos, trabajadores y obreros encargados de la ejecución de la Obra, la
Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo
través de la División de Obras Privadas y Catastros de la Sub Gerencia
de Infraestructura y Desarrollo Urbano requerirá en el plazo de 24 horas a la
Empresa la PARALIZACION de la Obra y propondrá la Reubicación de la
Infraestructura instalada de acuerdo a la propuesta técnica remitida por la
División de Obras Privadas y Catastro en
coordinación con la Sub Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano y las evidencias respecto a los conflictos
generados, debiendo además Oficiar al Viceministerio de Comunicaciones del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el organismo de Supervisión
OSIPTEL y la Fiscalía de Prevención del Delito, a fin de establecer una mesa de
trabajo y dialogo con la población.
Artículo 8º.- DEL TITULAR DEL
TRÁMITE.
La
autorización para la ejecución de la instalación de una infraestructura de
telecomunicaciones deberá ser solicitada por el Operador, sea persona natural o
jurídica, la autorización será personal e intransferible, en contrato o con el
propietario del inmueble el que puede ser persona natural, jurídica o el Estado
y cuya Autorización será a solicitud de Operador y expedida dentro de treinta
(30) días hábiles por la División de Obras Privadas y Catastro.
Artículo 9º.- REQUISITOS Y
PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE LA INSTALACION DE INFRAESTRUCTURA
NECESARIA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES.
9.1.- Los requisitos a presentar por los
Operadores, se sujetarán estrictamente al Título II del Procedimiento de
Obtención de Autorizaciones para la Instalación de Infraestructura de
Telecomunicaciones establecidos en el Reglamento de la Ley Nº 29022 “Ley para
el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones”,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC,
9.2.- La documentación deberá ser presentada por
el operador, en el módulo de recepción de la Sub Gerencia de Infraestructura
y Desarrollo Urbano; en donde se
verificará el cumplimiento de cada uno de los requisitos previo a disponer la
admisión administrativa.
9.3.- En un solo acto de verificarse el
incumplimiento de requisitos, la Sub Gerencia de Infraestructura y Desarrollo
Urbano, procederá a anotar la observación correspondiente en la solicitud,
otorgando al operador un plazo improrrogable de dos (2) días útiles para
subsanarla, en tanto se encuentre observada la solicitud no procederá la
aprobación automática. Cumplido el plazo sin que sea subsanada la observación,
se tendrá por no presentada la solicitud y se procederá a devolver la
documentación al solicitante.
9.4.- Subsanada la observación en el plazo
indicado, se tendrá por presentada la solicitud dejando constancia que la
observación fue subsanada; procediendo seguidamente al sellado de recepción del
documento con la asignación del número de Expediente que corresponda.
Artículo 10º.- DE LA APROBACION
AUTOMATICA.
10.1.- La documentación que acompaña al Formulario
Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones (FUIIT) como
parte de la solicitud de la autorización municipal para la instalación de la
Infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones, es de aprobación automática y tendrá una vigencia de plazos
de ejecución no mayor a ciento vente (120) días calendarios para la instalación
de estaciones de radiocomunicación y no mayor a ciento ochenta (180) días
calendario para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En
caso el solicitante requiera un plazo adicional al aprobado, podrá solicitarlo
por única vez, diez (10) días antes del vencimiento del plazo autorizado y
deberá sustentarlo en el Plan de Obras otorgado.
10.2.- De requerir, como parte de la
Infraestructura la necesidad de ejecutar obra civil dentro de una edificación
de uso y/o dominio privado, deberá solicitar la autorización respectiva de
acuerdo al procedimiento de Licencia de edificación establecido en la Ley Nº
29090 “Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones” y sus
modificatorias, contenidas en su T.U.O aprobado por DS Nº 006-2017-VIVIENDA,
así como el Decreto Supremo Nº 029-2019-VIVIENDA “Reglamento de Licencias de
Habilitación Urbana y Licencias de Edificación” y sus modificatorias. Asimismo
deberán cumplir con lo establecido por el Reglamento Nacional de Edificaciones.
10.3.- La División de Obras Privadas y Catastro,
constituyen primera instancia administrativa y la Sub Gerencia de
Infraestructura y Desarrollo Urbano constituye segunda instancia
administrativa, en caso de declararse la Nulidad de Oficio.
Artículo 11º.- DE LOS REQUISITOS.
La División de Obras privadas y Catastro a través del
módulo de atención verificara la
zonificación, antes del ingreso del expediente técnico previa verificación del
cumplimiento de
las
condiciones establecidas en los Artículos descritos en la presente Ordenanza.
La que luego de su instalación está supeditada a la Fiscalización Posterior.
Para
Solicitar la Autorización para la Instalación de operación, el operador deberá presentar los requisitos
establecidos en el Reglamento de la Ley Nº 29022 Ley para el fortalecimiento de
la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones y/o normas
complementarias vigentes.
Artículo 12º.- DE LA VERIFICACION
Y FISCALIZACION POSTERIOR.
Una vez
presentada la solicitud de acuerdo a los requisitos exigidos y contando con la
Aprobación automática; la División de Obras privadas y Catastro, según se
ubique la instalación de la Infraestructura necesaria para la prestación de
servicios públicos de telecomunicaciones, será la encargada de evaluar los
documentos presentados por los Operadores del servicio, verificando el
cumplimiento de las disposiciones contempladas en la presente Ordenanza y las
normas vigentes sobre la materia; correspondiendo a la División de Obras
Privadas y Catastro en coordinación con el órgano instructor del procedimiento
sancionador la Sub Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano las acciones
de Fiscalización y control, el cual iniciará la Fiscalización dentro del plazo
de diez (10) días hábiles de culminados los trabajos; previa comunicación de la
Empresa (artículo 19º numeral 19.1 del Reglamento de la Ley) o vencido el plazo
de vigencia establecido; entendiéndose para todo efecto la conclusión de las
obras, debiendo sujetarse ésta a las condiciones y requisitos en virtud de la
Autorización Automática (Numeral 19.2 del artículo19º del DS Nº 003-2015-MTC) .
Artículo 13º.- PROHIBICIONES DEL
OPERADOR
13.1.- Instalar infraestructura de
telecomunicaciones sin autorización municipal; y/o en áreas con zonificación no
conforme.
13.2.- Ejecutar trabajos de construcción,
instalación, mantenimiento y modificación de la infraestructura de
telecomunicaciones fuera del horario establecido; es decir, solo
podrá realizarlo en el horario para la ejecución de obras de lunes a
viernes de 8:00 a.m. a 17:00 p.m. y
sábados de 8.00 a.m. a 13:00 p.m.
Artículo 14º.- DE LA
REGULARIZACION:
14.1.- Las estaciones de radiocomunicación y/o
antenas instaladas por parte de los Operadores del servicio, antes de la
entrada en vigencia de la presente Ordenanza; deberán regularizar su autorización
presentando los requisitos establecidos en el artículo 10º de la presente
Ordenanza, siempre que la infraestructura se encuentre en las ubicaciones
permitidas, indicadas en el artículo 6º de la presente norma y dentro del plazo
establecido en el numeral 1.2 del artículo 1º de la Ley Nº 29868.
14.2.- Los Operadores del servicio, deberán
presentar una Declaración Jurada suscrita por Ingeniero Civil y/o Profesional
especialista colegiado, respecto a la sustentación estructural y riesgo sísmico
de la edificación que sirve de soporte de las cargas que representa la
infraestructura instalada sobre la edificación y de la propuesta arquitectónica
usada como camuflaje a efecto de mimetizarla en salvaguarda del paisaje urbano;
cuya documentación será posteriormente verificada por la Sub Gerencia de
Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Pueblo
Nuevo.
14.3.- La regularización no implica la condonación
de las multas impuestas a la fecha por la instalación de infraestructura de
Servicios Públicos De Telecomunicaciones sin autorización. En el caso de las
multas impuestas con posterioridad a la Ley Nº 29868, estas deberán ser pagadas
para efectos de proceder a la regularización.
14.4.- Las estaciones de radiocomunicación y/o
antenas instaladas por parte de los Operadores del servicio, antes de la
entrada en vigencia de la presente Ordenanza y que se encuentren en las
ubicaciones no permitidas, no podrán regularizar su autorización, debiendo el
Operador suspender el servicio y proceder a su demolición, desmontaje y/o
retiro, en el plazo perentorio de 6 meses; previa comunicación escrita a la
Municipalidad del cronograma propuesto ante la División de Obras privadas y
Catastro encargado del procedimiento administrativo.
14.5.- La
División de Obras Privadas y
Catastro velará por el cumplimiento de los plazos según la norma y comunicara a
la Sub Gerencia de Infraestructura y
Desarrollo Urbano para la posterior Fiscalización.
Artículo 15º.- OBLIGACIONES DEL
OPERADOR POSTERIOR A LA APROBACION AUTOMATICA:
15.1.- Presentar anualmente a la Municipalidad a
través de la División de Obras Privadas y
Catastro copia CERTIFICADA del certificado anual vigente que acredite
que las radiaciones electromagnéticas no ionizantes de la antena se encuentran
dentro de los límites máximos permisibles, emitidos por los órganos
correspondientes.
15.2.- Remitir anualmente el Plan de mantenimiento
a la Municipalidad a través de la División de Obras Privadas y Catastro
indicando la fecha de realización de dichos trabajos en cumplimiento de las
medidas de Seguridad.
15.3.- Presentar Resolución del Ministerio de
Ambiente aprobando el estudio de Impacto Ambiental requerido por Ley.
15.4.- Proceder al retiro de los equipos,
desmontajes de las estructuras y demolición de las edificaciones de no
corresponder a la zonificación establecida por la presente Ordenanza a
requerimiento de la Municipalidad.
15.5.- La empresa de Telecomunicaciones deberá
asumir la responsabilidad de los daños y perjuicios que estas ocasionen como
consecuencia de su instalación y operatividad de infraestructura requerida para
la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
15.6.- Previo al inicio de los trabajos de
instalación de la estación de radiocomunicación y/o antena, el Operador del servicio
deberá comunicar a la Sub gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la
Municipalidad de Pueblo Nuevo, el cronograma de ejecución de instalaciones que
cuenten con la respectiva aprobación automática, con indicación expresa de las
áreas que serán comprometidas y la naturaleza de los trabajos que se
realizarán.
15.7.- Iniciar el respectivo trámite municipal en
caso de modificaciones a realizarse en las instalaciones de la estación de
radiocomunicación, torre y/o antena.
15.8.- La ejecución de los trabajos de construcción
e instalación de las estaciones de radiocomunicación, torre y/o antenas,
deberán realizarse de acuerdo al horario para la ejecución de obras establecido
por la presente Norma.
15.9.- Comunicar a la División de Obras Privadas y
Catastro, el cese de operaciones de la estación de radiocomunicación, torre y/o
antena; procediéndose a realizar las acciones de control en coordinación
conjunta con la Sub Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano, dependiendo
de su ubicación.
15.10.- Desmontar totalmente la infraestructura que no
se encuentre en operación luego del cese del servicio, debiendo presentar una
comunicación escrita a la División de Obras Privadas y Catastro.
15.11.- El operador del servicio se encuentra obligado
a mantener operativas las estaciones de radiocomunicación, torre y/o antenas
que haya instalado en óptimo estado de conservación; así como observar las
disposiciones legales sectoriales sobre seguridad que resulten pertinentes.
15.12.- El operador del servicio, en coordinación con
la División de Obras Privadas y
Catastro, realizará el Registro en el sistema de información geográfica
digital; cada una de las Estaciones de Radiocomunicación, torre y/o Antenas
instaladas, incluyendo los datos técnicos necesarios para implementar un
programa de identificación de las nuevas y/o regularización de las existentes
en las ubicaciones permitidas y el control de las mismas.
15.13.- La obra civil a ejecutar que forme parte de la
infraestructura de la estación de radiocomunicación, constituye un incremento
de valor al inmueble y como tal deberá ser incluido en la Declaración de la
Edificación; e Impuesto Predial así como su posterior declaración ante la Sub
Gerencia de Rentas de la Municipalidad de Pueblo Nuevo.
Artículo 16º.- DESMONTAJE Y
RETIRO DE LAS ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACION, TORRE Y/O ANTENAS:
Para el retiro y desmontaje de la estación de
radiocomunicación, torre y/o antena, el Operador del servicio deberá presentar
ante la Municipalidad de Pueblo Nuevo:
16.1.- Comunicación por escrito a la División de
Obras Privadas y Catastro, en la que señale la fecha en que se llevará a cabo
el desmontaje y/o retiro de la estación de radiocomunicación, torre y/o
antenas; así como la presentación de una memoria descriptiva y/o cronograma de
actividades para el retiro de los equipos, de las estructuras y de ser el caso,
demolición de las edificaciones (obras civiles).
16.2.- Previo a la ejecución de la obra civil de
demolición, el Operador deberá gestionar y obtener la respectiva licencia de
demolición de acuerdo al TUPA de la Municipalidad y ante la División de
Obras Privadas y Catastro.
16.3.- Las actividades de verificación de
desmontaje y/o retiro de la infraestructura y las comunicaciones de actividades
para los mismos, corresponden a acciones de control urbano, que son competencia
de la Unidad de Fiscalización y Policía Municipal.
16.4.- El operador del servicio, en coordinación
con la Sub Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano, realizara el Registro
en el sistema de información geográfica digital; a cada una de las Estaciones
de Radiocomunicación, torre y/o Antenas desinstaladas, a efecto de mantener el
control de las mismas.
Artículo 17º.- DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES:
17.1.- Son infracciones graves y leves de los
Operadores y Proveedores de Infraestructura Pasiva lo estipulado en el artículo
35° y 36° del presente Decreto Supremo
N° 003-2015-MTC
17.2.- De verificarse la falsedad de la información
presentada a la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, sin perjuicio de las
sanciones a imponerse, se declara la nulidad del acto administrativo afectada
por el vicio de la nulidad.
La
trasgresión a las normas de la presente Ordenanza será sancionada con multa y
la demolición o desmontaje total de la estación de radiocomunicación, torre y/o
antena: de conformidad con el siguiente cuadro:
04-400
UBICACIÓN E INSTALACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
CÓDIGO |
INFRACCIÓN |
SANCIÓN |
||
INFRAC TOR |
DESCRIPCIÓN DE
LA INFRACCIÓN |
UIT |
MEDIDA COMPLEMEN- TARIA |
|
04-401 |
Por instalar, construir, operar o poner
en funcionamiento ante-na, estación radioeléctrica o infraestructura para la presta-ción de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones sin autoriza-ción de esta, o sin licencia de edificación o
Declaratoria de fábri-ca. |
Operador |
5 |
Retiro y/o desmontaje de las instalaciones |
Propietario del predio |
||||
04-402 |
Por no cumplir con el retiro, desmontaje o demolición de la infraestructura y/o
materiales existentes, para la prestación
de servicios públicos de Telecomunicacio-nes, al requerimiento de la Municipalidad. |
Operador |
5 |
Retiro y/o desmontaje de las instalaciones |
Propietario
del predio |
4 |
|||
04-403 |
Por no comunicar la modificación,Inicio o cese de operacionesde la
infraestructura para la prestación de Servicios Públicos
de Telecomunicaciones. |
Operador |
5 |
Retiro y/o desmontaje de las instalaciones |
Propietario del predio |
4 |
|||
04-404 |
Por ocasionar ruidos, vibraciones y quejas
vecinales como efecto de la operación de la infraestructura para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. |
Operador |
5 |
Retiro y/o desmontaje de las instalaciones |
Propietario del predio |
4 |
|||
04-405 |
En caso de falsedad en la información proporcionada para la
autorización en la instalación de la infraestructura en tele-comunicaciones,
así como cuando la infraestructura varíe lo aprobado. |
Operador |
25 |
Retiro y/o desmontaje de las instalaciones |
Propietario del precio |
4 |
|||
04-406 |
En caso de instalación de antena, estación radioeléctrica o
infraestructura para la presentación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, fuera del horario
establecido. |
Operador |
5 |
|
Propietario del predio |
4 |
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Primera.- INCORPÓRESE, al Reglamento de Aplicación de
Sanciones Administrativas (R.A.S.) y el Cuadro Único de Infracciones y
Sanciones (C.U.I.S.) vigente de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo; las
infracciones descritas en el artículo 17º de la presente Ordenanza Municipal.
Segunda.-
ENCARGAR, el cumplimiento de la presente Ordenanza a la Sub Gerencia de
Infraestructura y Desarrollo Urbano, la División de Obras Privadas y Catastro y
la Unidad de Tramite Documentario y Archivo; así mismo a la Oficina de
Tecnología de la Información cumplir con la Publicación, en el Portal
Institucional: http://www.munipnuevochincha.gob.pe/
Tercera.-
La Formalización y adecuación de la infraestructura de telecomunicaciones
existentes, iniciados antes de la vigencia de la presente ordenanza y/o que no
cuenten con Autorización deberán
adecuarse, teniendo los operadores un plazo máximo de 20 días calendario a
partir de la vigencia de la presente ordenanza; para la formalización y regularización, vencido dicho plazo sin que haya cumplido con
su adecuación, se dispondrá el archivamiento del expediente.
Cuarta.-
FACÚLTESE, a la Alcaldesa de la Municipalidad, para que mediante Decreto de
Alcaldía establezca las disposiciones Reglamentarias, Complementarias y
aquellas que garanticen la correcta aplicación de la presente norma municipal.
Quinta.-
La presente Ordenanza, entra en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación.
Sexta.-
ENCARGAR, a la Unidad de Imagen Institucional la publicidad y difusión de la
presente Ordenanza Municipal, y a la Secretaría General cumplir con notificar a
la Unidades Orgánicas competentes, para su conocimiento y fines
correspondientes
Regístrese,
Comuníquese, Publíquese y Cúmplase.
BERTHA JHOSELYN PEÑA ORMEÑO
ALCALDESA
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