viernes, 27 de septiembre de 2019

SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÌAS




                                   *Abg. Luis Ángel Magallanes Quevedo
El Estado tiene como uno de sus objetivos principales, proteger y cautelar al núcleo familiar. Es por ello que dicta cierta normativa a efectos de salvaguardar a la familia, que es la célula básica de la sociedad. Empero, si dentro de dicha familia, constituida sobre la base del matrimonio, se suscitan situaciones irreconciliables (por haberse faltado a uno o a todos los deberes fundamentales de cumplimiento: asistencia mutua, cohabitación y fidelidad; o en su caso, difieren en el modo de pensar y de sentir) y los cónyuges por mutuo acuerdo, deciden disolver el vínculo matrimonial, es el mismo Estado, que a pesar de promover el matrimonio y reconocerlo como instituto natural y fundamental de la sociedad, quien les otorga el derecho de acceder a un divorcio fácil, ágil y sin mayores dilaciones a través de la Ley Nº 29227, Ley que regula el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarías, entendiendo, fundamentalmente, que éste es el remedio jurídico, forzoso e ineludible, de una crisis matrimonial que se ha tornado perjudicial y dañina. 
Así, podrán acogerse a lo dispuesto en la Ley Nº 29227, los cónyuges que, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio (requisito de temporalidad), decidan solicitar su separación convencional y divorcio ulterior, siendo competentes, para tal efecto, el alcalde distrital o provincial de la municipalidad acreditada, así como el notario de la jurisdicción del último domicilio conyugal (último domicilio que compartieron los cónyuges) o del lugar de celebración del matrimonio. Como se advierte, respecto de las municipalidades, éstas deberán contar, previamente, con acreditación vigente otorgada por la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia, siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere el Art. 16º del Decreto Supremo Nº 009-2008-JUS, Reglamento de la Ley, acreditación que tendrá una vigencia de 5 años.
Ahora bien, una vez cumplido el requisito de temporalidad señalado y habiendo identificado a la notaría o municipalidad competente, es menester resaltar que existen requisitos esenciales que los cónyuges deben cumplir y acreditar para el inicio del procedimiento, a saber:
1) No tener hijos menores de edad, o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a la Ley Nº 26872 (Ley de Conciliación) y su reglamento, respecto de los regímenes de ejercicio de la patria potestad (deber y derecho de los padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores), alimentos (lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia, gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto), tenencia (derecho, deber y responsabilidad que asume uno de los padres del menor, de velar por su desarrollo integral cuando se encuentren separados de hecho) y visitas (derecho y deber del padre o madre que no ejerza la tenencia, de ver y comunicarse con sus hijos, cuya finalidad no es otra que fomentar las relaciones humanas paterno o materno-filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos).
2) No tener hijos mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación, respecto de los regímenes de ejercicio de la curatela, alimentos y visitas. Además, los cónyuges deberán, contar con la copia certificada de las sentencias que declaran la interdicción de aquéllos y el nombramiento del curador.   
 En este aspecto (hijos mayores con incapacidad) hay que considerar lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 1384,  Decreto Legislativo que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en Igualdad de condiciones, el mismo que modifica, entre muchos otros, el Art. 42º del C. Civil, cuando señala Capacidad de ejercicio plena: Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad. (…)”, así como los Arts. 564º y 566º del C.C., señalando que están sujetos a curatela las personas a que se refiere el Art. 44º (capacidad de ejercicio restringida) numerales 4, 5, 6, 7 y 8, disponiéndose, además, que no se podrá nombrar curador, sin que preceda declaración judicial de interdicción.
3) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales o contar con escritura pública de sustitución o liquidación del régimen patrimonial, inscrita en los Registros Públicos.
Conforme vemos, si bien aquellos cónyuges que tengan hijos menores o mayores con incapacidad (entendiéndose esto último como mayores con capacidad de ejercicio restringida) podrán tramitar el procedimiento señalado, es de resaltar, que en sede notarial o municipal no se decidirá respecto de la patria potestad, tenencia o alimentos pertinentes, pues ello, para iniciar el procedimiento, debe haber sido previamente resuelto a través de sentencia judicial o acta de conciliación respectiva. De igual modo, en lo referido a bienes sociales, si éstos existen, previamente se debe resolver lo conveniente, a través de escritura de sustitución de régimen patrimonial.
Con lo advertido, se inicia el procedimiento adjuntando solicitud escrita donde conste el nombre, documentos de identidad, último domicilio conyugal, domicilio de cada uno de los cónyuges para los notificaciones correspondientes, con firma y huella digital de cada uno de ellos, manifestando, de manera expresa e indubitable, su decisión de separarse, acompañada de los documentos que la sustentan y acrediten el cumplimiento de los requisitos esenciales indicados en los párrafos anteriores y anexos correspondientes (Arts. 5º y 6º del Decreto Supremo Nº 009-2008-JUS, Reglamento de la Ley).
Dicho procedimiento, que en su totalidad dura, aproximadamente, tres meses, constará de dos etapas: i) Separación Convencional, es el paso previo para obtener el divorcio, debiendo estar todos los documentos presentados en orden. Una vez declarada ésta, se suspenden los deberes relativos al lecho y habitación y se pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejándose subsistente el vínculo matrimonial, es decir, los solicitantes siguen casados. ii) Divorcio Ulterior, pasados dos meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o notario el divorcio ulterior, que no es otra cosa que la disolución del vínculo matrimonial, con lo que concluye el procedimiento.
Declarada la disolución del vínculo matrimonial, el alcalde o notario dispondrá las anotaciones e inscripciones en el registro del estado civil de la municipalidad en que se celebró el matrimonio y en el registro personal de la SUNARP.

Es importante inscribir el divorcio en el Registro Personal de la SUNARP a efectos de publicitar e informar a terceros el fin del régimen patrimonial que tenían los cónyuges, así como para conocer con exactitud el tiempo de duración de la relación matrimonial y poder establecer una distribución equitativa de los bienes generados durante la sociedad conyugal. Esto permitirá que los bienes ya distribuidos se registren a nombre de cada uno de los propietarios.

Finalmente, dada la importancia de la inscripción registral de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior, sea tramitada en vía notarial o municipal, deberá, imperiosamente, acudirse a la SUNARP, presentándose, para tal efecto, el parte notarial de la escritura pública de divorcio que contenga inserta las actas de separación convencional y divorcio ulterior, o en su caso, si se ha optado por la vía municipal, adjuntará el parte municipal compuesto por las copias certificadas por funcionario competente de la municipalidad, que tenga en su poder la matriz, de las resoluciones de alcaldía que declaren la separación convencional y divorcio ulterior, acompañadas del oficio emitido por el alcalde. El costo de la inscripción en la SUNARP es de S/ 40.00 y el plazo de inscripción es de 72 horas.
                                             Registrador Público (e) de la Oficina Registral de Ica (SUNARP

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