*Abg. Luis
Ángel Magallanes Quevedo
El Estado tiene como uno de sus objetivos
principales, proteger y cautelar al núcleo familiar. Es por ello que dicta
cierta normativa a efectos de salvaguardar a la familia, que es la célula
básica de la sociedad. Empero, si dentro de dicha familia, constituida sobre la
base del matrimonio, se suscitan situaciones irreconciliables (por haberse
faltado a uno o a todos los deberes fundamentales de cumplimiento: asistencia
mutua, cohabitación y fidelidad; o en su caso, difieren en el modo de pensar y
de sentir) y los cónyuges por mutuo acuerdo, deciden disolver el vínculo matrimonial,
es el mismo Estado, que a pesar de promover el matrimonio y reconocerlo como
instituto natural y fundamental de la sociedad, quien les otorga el derecho de
acceder a un divorcio fácil, ágil y sin mayores dilaciones a través de la Ley
Nº 29227, Ley que regula el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional
y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarías, entendiendo,
fundamentalmente, que éste es el remedio jurídico, forzoso e ineludible, de una
crisis matrimonial que se ha tornado perjudicial y dañina.
Así, podrán acogerse a lo dispuesto en la Ley
Nº 29227, los cónyuges que, después de transcurridos dos años de la celebración
del matrimonio (requisito de temporalidad), decidan solicitar su separación
convencional y divorcio ulterior, siendo competentes, para tal efecto, el
alcalde distrital o provincial de la municipalidad acreditada, así como el
notario de la jurisdicción del último domicilio conyugal (último domicilio que
compartieron los cónyuges) o del lugar de celebración del matrimonio. Como se
advierte, respecto de las municipalidades, éstas deberán contar, previamente,
con acreditación vigente otorgada por la Dirección Nacional de Justicia del
Ministerio de Justicia, siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere
el Art. 16º del Decreto Supremo Nº 009-2008-JUS, Reglamento de la Ley,
acreditación que tendrá una vigencia de 5 años.
Ahora bien, una vez cumplido el requisito de
temporalidad señalado y habiendo identificado a la notaría o municipalidad competente,
es menester resaltar que existen requisitos esenciales que los cónyuges deben
cumplir y acreditar para el inicio del procedimiento, a saber:
1) No tener hijos menores de edad, o de
tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida
conforme a la Ley Nº 26872 (Ley de Conciliación) y su reglamento, respecto de
los regímenes de ejercicio de la patria potestad (deber y derecho de los padres
de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores), alimentos (lo indispensable para el sustento, habitación, vestido,
educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y
psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia,
gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto),
tenencia (derecho, deber y
responsabilidad que asume uno de los padres del menor, de velar por su
desarrollo integral cuando se encuentren separados de hecho) y visitas (derecho
y deber del padre o madre que no ejerza la tenencia, de ver y comunicarse con
sus hijos, cuya finalidad no es otra que fomentar las relaciones humanas
paterno o materno-filiales y mantener latente la corriente afectiva
padres-hijos).
2)
No tener hijos mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia
judicial firme o acta de conciliación, respecto de los regímenes de ejercicio
de la curatela, alimentos y visitas. Además, los cónyuges deberán, contar con
la copia certificada de las sentencias que declaran la interdicción de aquéllos
y el nombramiento del curador.
En este aspecto (hijos mayores con
incapacidad) hay que considerar lo establecido por el Decreto Legislativo Nº
1384, Decreto Legislativo que reconoce y
regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en Igualdad de
condiciones, el mismo que modifica, entre muchos otros, el Art. 42º del C.
Civil, cuando señala “Capacidad de ejercicio plena: Toda
persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos
de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o
apoyos para la manifestación de su voluntad. (…)”, así como los Arts.
564º y 566º del C.C., señalando que están sujetos a curatela las personas a que
se refiere el Art. 44º (capacidad de ejercicio restringida) numerales 4, 5, 6,
7 y 8, disponiéndose, además, que no se podrá nombrar curador, sin que preceda
declaración judicial de interdicción.
3) Carecer de bienes sujetos al régimen de
sociedad de gananciales o contar con escritura pública de sustitución o
liquidación del régimen patrimonial, inscrita en los Registros Públicos.
Conforme vemos, si bien
aquellos cónyuges que tengan hijos menores o mayores con incapacidad
(entendiéndose esto último como mayores con capacidad de ejercicio restringida)
podrán tramitar el procedimiento señalado, es de resaltar, que en sede notarial
o municipal no se decidirá respecto de la patria potestad, tenencia o alimentos
pertinentes, pues ello, para iniciar el procedimiento, debe haber sido
previamente resuelto a través de sentencia judicial o acta de conciliación
respectiva. De igual modo, en lo referido a bienes sociales, si éstos existen,
previamente se debe resolver lo conveniente, a través de escritura de
sustitución de régimen patrimonial.
Con lo advertido, se inicia
el procedimiento adjuntando solicitud escrita donde conste el nombre,
documentos de identidad, último domicilio conyugal, domicilio de cada uno de
los cónyuges para los notificaciones correspondientes, con firma y huella
digital de cada uno de ellos, manifestando,
de manera expresa e indubitable, su decisión de separarse, acompañada de
los documentos que la sustentan y acrediten el cumplimiento de los requisitos
esenciales indicados en los párrafos anteriores y anexos correspondientes
(Arts. 5º y 6º del Decreto Supremo Nº 009-2008-JUS, Reglamento de la Ley).
Dicho procedimiento, que en
su totalidad dura, aproximadamente, tres meses, constará de dos etapas: i) Separación
Convencional, es el paso previo para obtener el divorcio, debiendo estar
todos los documentos presentados en orden. Una vez declarada ésta, se suspenden
los deberes relativos al lecho y habitación y se pone fin al régimen
patrimonial de sociedad de gananciales, dejándose subsistente el vínculo
matrimonial, es decir, los solicitantes siguen casados. ii) Divorcio Ulterior, pasados dos
meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional,
cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o notario el
divorcio ulterior, que no es otra cosa que la disolución del vínculo
matrimonial, con lo que concluye el procedimiento.
Declarada la disolución del
vínculo matrimonial, el alcalde o notario dispondrá las anotaciones e
inscripciones en el registro del estado civil de la municipalidad en que se
celebró el matrimonio y en el registro personal de la SUNARP.
Es importante
inscribir el divorcio en el Registro Personal de la SUNARP a efectos de
publicitar e informar a terceros el fin del régimen patrimonial que tenían los
cónyuges, así como para conocer con exactitud el tiempo de duración de la
relación matrimonial y poder establecer una distribución equitativa de los
bienes generados durante la sociedad conyugal. Esto permitirá que los bienes ya
distribuidos se registren a nombre de cada uno de los propietarios.
Finalmente, dada la importancia de la inscripción registral de la Separación
Convencional y Divorcio Ulterior, sea tramitada en vía notarial o
municipal, deberá, imperiosamente, acudirse a la SUNARP, presentándose, para
tal efecto, el parte notarial de la escritura
pública de divorcio que contenga inserta las actas de separación convencional y
divorcio ulterior, o en su caso, si se ha optado por la vía municipal,
adjuntará el parte municipal compuesto por las copias certificadas por
funcionario competente de la municipalidad, que tenga en su poder la matriz, de
las resoluciones de alcaldía que declaren la separación convencional y divorcio
ulterior, acompañadas del oficio emitido por el alcalde. El costo de la
inscripción en la SUNARP es de S/ 40.00 y el plazo de inscripción es de 72
horas.
Registrador Público
(e) de la Oficina Registral de Ica (SUNARP
0 comentarios:
Publicar un comentario