MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANDRÉS
ORDENANZA MUNICIPAL N° 009- 2019-MDSA
San Andrés,14 de agosto del
2019.
LA ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANDRÉS
POR CUANTO:
El concejo Municipal, del Distrito
de San Andrés en Sesión Ordinaria de fecha 13 de Agosto del 2019, aprobó la
siguiente Ordenanza Municipal.
CONSIDERANDO:
Que, las Municipalidades son órgano
de gobierno local que gozan de autonomía económica, administrativa y política,
tal como se establece en el artículo 194° de la Constitución Política del
Estado y el artículo II, del Título Preliminar de la Ley 27972 Orgánica de
Municipalidades, donde se determinan sus facultades, para ejercer actos de
gobierno administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento
jurídico;
Que, de conformidad con la Ley
Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, los gobiernos locales gozan de
autonomía política económica y administrativa en los asuntos de su competencia
en concordancia con el Art. 195° de la Constitución Política del Perú, que a la
letra dice “Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local,
y la prestación de los servicios públicos, de su responsabilidad en armonía con
las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes
para: (….) 8, Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de
educación, salud, vivienda, saneamiento, medio
ambiente, sostenibilidad de los recursos naturales, transporte colectivo,
circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos, e
históricos, cultura, recreación y deporte conforme a ley;
Que, la Ley Orgánica citada, precisa
que los gobiernos locales promueven el desarrollo integral, para viabilizar el
crecimiento económico, la justicia social y la sostenibilidad ambiental. La
promoción del desarrollo local, en coordinación y asociación con los niveles de
gobierno regional y nacional, con el objeto de facilitar la competitividad
local y propiciar las mejores condiciones de vida de su población (artículo X,
del Título Preliminar);
Que, las Municipalidades, tomando en
cuenta su condición de Municipalidad Provincial o Distrital, asumen las
competencias y ejercen las funciones específicas de carácter exclusivo y
compartido en materia de servicios públicos locales: 2.1. Saneamiento Ambiental, salubridad y salud.
Asimismo, en lo que concierne a la Protección y conservación del Ambiente, como
es; formular, aprobar ejecutar y normas y planes regionales, sectoriales y
nacionales (numeral 3.1);
Que, atraves de la Ley N° 29325 – Ley del Sistema Nacional de Evaluacion y
Fiscalizacion Ambiental, que otorga al Organismos de Evaluacion y Fiscalizacion
Ambiental – OEFA, la calidad del Ente Rector, del citado Sistema, el cual tiene
por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental, por parte de
todas las personas naturales o juridicas, asi como supervisar y garantizar las
funciones de evaluacion, supervision, fiscalizacion, control y potestad
sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del estado
y se realizan en forma independiente,
imparcial, agil y eficiente;
Que, las autoridades competentes que forman parte del Sistema Nacional de
Evaluacion y Fiscalizacion Ambiental, según
Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluacion y Fiscalizacion
Ambiental, según la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluacion y
Fsicalizacion Ambiental son:
a)
El Ministerio del
Ambiente.
b)
El Organismo de Evaluacion
y Fiscalizacion Ambiental.
c)
Las Entidades de
Fiscalizacion Ambiental, Nacional, Regional o Local.
Que, el Sistema tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la
legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o juridicas,
asi como supervisiar y garantizar que las funciones de evaluacion, supervision,
fiscalizacion, control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de
las diversas entidades del estado, se realizan de forma independiente,
imparcial, agil y eficiente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 28245,
Ley Marco de Sistema Nacional de Gestión Ambiental, en la Ley N° 28611, Ley
General del Ambiente, en la Politica Nacional del Ambiente y demas normas,
politicas, planes, estrategias, programas y acciones destinados a coadyuvar a
la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales al desarrollo de
las actividades productivas y el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales que contribuyan a una efectiva gestión y proteccion del ambiente. ( articulo 3°);
Que, de conformidad con el articulo 7° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema
Nacional de Evaluacion y Fiscalizacion Ambiental. Las entidades de
Fiscalizacion Ambiental Nacional, Regional o Local son aquellas con facultades
expresas para desarrollar funciones de fiscalizacion ambiental, y ejercen sus
competencias con independencia funcional del OEFA. Estas entidades forman parte
del Sistema Nacional de Evaluacion y Fiscalizacion Ambiental y sujetan su
actuación a las normas de la presente ley y otras normas enmateria ambiental,
asi como las disposiciones que dicte el OEFA, como ente rector del referido
Sistema;
Que, en el articulo 14° de la Ley 29325 – Ley del Sistema Nacional de
Evaluación y Fiscalizacion Ambiental – Apoyo de la fuerza publica, de los
sectores, de los gobiernos regionales, de los municipios y de la ciudadania,
prescribe lo siguiente:
14.1.El OEFA, podrá requerir el auxilio de la fuerza publica para el
desempeño de sus funciones, el mismo que será prestado de inmediato bajo
responsabilidad.
14.2. las autoridades sectoriales, asi como los gobiernos regionales y
locales que en el ejercicio de sus funciones tomen conocimiento de
incumplimientos ambientales que son materia de fiscalizacion, por parte del
OEFA, deberá en el termino de la distancia, poner tal situación en conocimiento
de dicha dependencia. Asimismo deberán brindar, junto con la ciudadania en
general el apoyo y facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de las
funciones del OEFA;
Que, la Ley de los derechos de participación y control ciudadanos ley N° 26300, en su articulo 2°
inciso d) señala que es un derecho de participación de los ciudadanos, la
iniciativa en la formacion de dispositivos municipales y regionales por lo que
es de suma importancia aplicar procedimientos de denuncias ambientales de
nuestra jurisdiccion;
Que, el Articulo 125° del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Ley N° 27444 y su
modificatoria, establece que: “El
escrito es presentado en papel simple acompañado de una copia conforme y
legible, salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a terceros.
La copia es devuelta al administrado con la firma de la autoridad y el sello de
recepción que indique fecha, hora y lugar de presentación;
Que, según el articulo 40° de la
Ley Organiza de Municipalidades Ley N° 27972, sobre ordenenzas señala: las ordenanzas
que las Municipalidades provinciales y distritales en la materia de su
competencia son las normas de carácter general de mayor jerarquia en la
esteructura normativa municipal, por medio de las cuales se apruebala
organización interna, la regulacion, la administracion y supervision de los
servicios publicos y las materias en las que la Municipalidad tiene competencia
normativa;
Que, asimismo, conforme lo establece el articulo 41° de la Ley Organica de
Municipalidades, señala que los acuerdos son desiciones que toma el concejo,
referidas a asuntos especificos de interes publico, vecinal, o institucional,
que expresan a voluntad del organo de gobierno para practicar un determinado
acto o sujetarse a una conducta o normas institucional;
Estando a lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas con el
Articulo 9° de la Ley N° 27972, Ley Organica de Municipalidades, el Concejo
Municipal por unanimidad aprueba la siguiente:
ORDENANZA
MUNICIPAL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS AMBIENTALES
ANTE LA ENTIDAD DE FISCALIZACION AMBIENTAL (EFA), DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE SAN ANDRÉS
ARTICULO PRIMERO: APROBAR, EL Reglamento del Procedimiento para atención de Denuncias Ambientales, ante
la Entidad de Fiscalizacion Ambiental (EFA), de la Municipalidad Distrital de
San Andrés, que comprende de tres (03) Titulos, tres (03) Capitulos, Veintitres (23) Articulos y una (03)
disposicion complementaria. DC
ARTICULO SEGUNDO: APROBAR El Formulario de Registro de Denuncias Ambientales, que
como anexo forma parte del Reglamento para la Atención de Denuncias Ambientales
ante la Entidad de Fiscalizacion Ambiental (EFA), de la Municipalidad Distrital
de San Andrés.
ARTICULO TERCERO: FACULTAR a Señor Alcalde dictar las Disposiciones Complementarias
que se requieran para la aplicación de la presente Ordenanza, mediante Decreto
de Alcaldia y las normas complementarias, asi mismo disponga las acciones
administrativas correspondiente para la implementacion del recurso humano y
logistico necesario, a fin de dar cumplimiento de la presente Ordenanza
Municipal.
ARTICULO CUARTO: ENCARGAR a Gerencia Municipal, a la Sub Gerencia de Imagen
Institucional y demás organos
competentes, establecer los mecanismos adecuados para la difusion, correcta
aplicación y fiel cumplimiento de la presente ordenanza.
ARTICULO QUINTO: ENCARGAR, a la Gerencia Municipal la incoporación y adecuación del
Procedimiento de Denuncias Ambientales en el Texto Unico de Procedimientos
Admnistrativos – (TUPA), de la Municipalidad Distrital de San Andrés, para el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza.
ARTICULO SEXTO: ENCARGAR, a la Sub Gerencia de Gestion Ambiental, Parques y
Jardines, dependiente de la Gerencia de Servicios a la Ciudad, la recepcion de las denuncias ambientales y
el cumplimiento de la presente Ordenanza.
ARTICULO SETIMO: ORDENAR la
Publicación de la presente Ordenanza Municipal en el Diario de las
publicaciones judiciales del Departamento de Ica, y en el Portal Electrónico de
la Municipalidad.
ARTICULO OCTAVO:La presente Ordenanza Municipal entrará en vigencia dentro
de los quince (15), dias habiles de publicada
conforme a Ley, plazo en el cual se deberá proceder a la implementacion
de aquellos aspectos que resulten necesarios.
ARTICULO NOVENO: NOTIFICAR, a la Gerencia Municipal, Gerencia de Servicios a la
Ciudad, Sub Gerencia de Gestiòn Ambiental, Parques y Jardines y demás dependencias competentes la presente
Ordenanza Municipal.
REGISTRESE,
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Sra. Julia Maribel De La Cruz Barrientos
Alcaldesa
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS
AMBIENTALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-
Objeto
El presente Reglamento regula el
ejercicio del derecho a la presentación de denuncias ambientales ante el
gobierno local Distrital de San Andrés, en su calidad de Entidad de
Fiscalización Ambiental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 114
del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS;
Artículo 43 de la Ley N.° 28611, Ley General del Ambiente, y Artículo 38° del Decreto Supremo N.° 002-2009-MINAM.
Artículo 2.-
Ámbito de aplicación
El presente reglamento resulta
aplicable a todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público y
privado, residentes y visitantes del gobierno local del Distrito de San
Andrés, que presenten denuncias
ambientales por hechos ocurridos dentro de la jurisdicción.
Artículo 3.-
Definiciones
Para efectos del presente Reglamento,
resulta pertinente establecer las siguientes definiciones:
a) Componentes ambientales: Son
aquellos componentes susceptibles de ser afectados y/o alterados, tales como:
agua, suelo, aire, y ruido.
b) Contaminación ambiental: Es
la presencia de cualquier agente (sonoro, físico, químico o biológico) en
lugares, formas y concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para el
medio ambiente y/o la salud de las personas.
c) Denuncia ambiental: Es la
comunicación que efectúa un denunciante, respecto a los hechos que pueden
constituir una posible infracción ambiental.
d) Denuncia maliciosa: Es aquella
denuncia formulada de mala fe, sobre la base de datos cuya falsedad o
inexactitud es de conocimiento del denunciante.
e) Denunciado: Es la persona
natural o jurídica presuntamente responsable de los hechos que han sido objeto
de la denuncia ambiental.
f) Denunciante: Es la persona
natural o jurídica que formula una denuncia ambiental.
g) EFA: Entidad de
fiscalización Ambiental
h) Medidas Administrativas:
Son mandatos de hacer o no hacer que tienen por finalidad la protección
ambiental.
i) Supervisión ambiental:
Comprende las acciones de verificación del cumplimiento de las obligaciones
ambientales fiscalizables, establecidas en la normativa ambiental, por parte de
los administrados. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas
administrativas.
Artículo 4.-
Interés difuso
Para presentar una denuncia
ambiental, el denunciante no requiere sustentar la afectación concreta de sus
derechos o interés legítimo.
Artículo 5.-
Tipos de Denuncias Ambientales
5.1 La denuncia ambiental pueden
ser:
a)
Con reserva de identidad.- Son aquellas en las cuales se garantiza, a pedido del denunciante,
mantener en reserva su identidad.
b)
Sin reserva de identidad.- Son aquellas en las cuales el denunciante no solicita la reserva de
su identidad.
5.2 La vulneración del derecho a la
reserva de la identidad del denunciante por parte de cualquier funcionario o
servidor del gobierno local será puesta en conocimiento de la autoridad
competente, a fin de que se adopten las acciones necesarias para determinar la
responsabilidad administrativa a que hubiere lugar.
Artículo 6.-
Denuncias maliciosas
De conformidad con el Artículo 38°
del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y
Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto
Supremo N.º 002-2009-MINAM, si se evidencia que la denuncia ambiental se
sustenta en hechos, datos falsos o inexactos que eran de conocimiento del
denunciante, el Gobierno Local Distrital de San Andrés, podrá interponer las
acciones legales correspondientes con la finalidad de determinar la responsabilidad
que hubiere lugar. La denuncia maliciosa genera que el denunciante asuma los
costos originados por las acciones de fiscalización que se hubieran realizado.
TITULO II
DE LA FORMULACIÓN DE LA DENUNCIA AMBIENTAL
Artículo 7.-
Medios para la formulación de denuncias ambientales
7.1.
El denunciante podrá formular su denuncia ambiental a través de los
medios:
a) Mesa de partes
b) Página web
c) Llamada telefónica
7.2.
Para la presentación de una denuncia ambiental a través de los
medios a) y b) mencionados en el numeral anterior, se pondrá a disposición de
los denunciantes el Formulario de Registro de Denuncias Ambientales (Anexo N.°
1).
7.3.
Para las denuncias presentadas por el medio c), se completará el
Formulario de Registro de Denuncias Ambientales de manera oral, quedando esto
de ser posible y aceptado por el denunciante en un registro de audio.
7.4.
Cuando se tenga dudas sobre la denuncia, se podrá solicitar al
denunciante la aclaración de ser el caso; así como la precisión de sus datos, a
fin de garantizar que la denuncia contenga la información mínima necesaria para
ser atendida y considerarla como una denuncia presentada.
Artículo 8.- De
la orientación al denunciante
A solicitud del denunciante, el
gobierno local Distrital de San Andrés,brindará asesoría para formular la
denuncia ambiental. Para tal efecto,se orientará al denunciante a fin de
absolver sus dudas y garantizar que la denuncia contenga la información mínima
necesaria para ser atendida.
Artículo 9.- Obligación de derivar las denuncias a la Subgerencia
de Gestión Ambiental, Parques y Jardines.
Las unidades orgánicas del gobierno
local Distrital de San Andrés, que
reciban una denuncia ambiental deberán derivarla a la Subgerencia de Gestión
Ambiental, Parques y Jardines, para su atención en un plazo no mayor de dos (2)
días hábiles desde que fue recibida. Esto deberá efectuarse con la
independencia de las acciones que dicha unidad orgánica deba realizar en mérito
a la denuncia presentada, en el marco de sus funciones.
Artículo 10.-
Requisitos para la formulación de denuncias
10.1. Para la presentación de una denuncia
ambiental, se deberá consignar, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombres y apellidos del denunciante, así como
su domicilio y número de documento nacional de identidad o carné de
extranjería.
b) Razón o denominación social, número de registro
único de contribuyente y el domicilio, en caso el denunciante sea una persona
jurídica.
c) Datos del denunciado.
d) Dirección física o electrónica a la cual se remitirán
las comunicaciones.
10.2. De conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 114° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, para la atención de la denuncia ambiental
se deberá contar con indicios razonables sobre la presunta comisión de una
infracción administrativa ambiental. Para tal efecto, se deberá proporcionar la
siguiente información:
a) Describir los hechos que presuntamente
pudieran constituir una infracción ambiental, para lo cual deberá indicarse las
circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos materia de
denuncia.
b) Proporcionar, de ser el caso, la
evidencia que tenga en su poder, así como brindar cualquier otro elemento que
permita comprobar los hechos descritos.
c) Señalar, de ser el caso, a los
presuntos autores y partícipes, así como a los posibles afectados en caso
cuente con dicha información.
10.3. El denunciante podrá presentar los
medios probatorios que considere como evidencias, para sustentar su denuncia
ambiental.
10.4. Cuando se trate de una denuncia
presentada por varios ciudadanos de manera conjunta, se podrá nombrar un
apoderado y consignar un domicilio único, caso contrario, se notificará al
primer domicilio consignado.
10.5. El denunciante deberá declarar
expresamente si solicita la reserva de su identidad en atención de su denuncia.
A falta de esta indicación, se consignará la denuncia sin reserva de identidad.
10.6. El denunciante podrá informar si los
hechos denunciados se encuentran en el Ministerio Público, Poder Judicial,
Tribunal Constitucional, o en otras instituciones, en caso tenga conocimiento
de ello.
TITULO III
PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN DE LA DENUNCIA
Artículo 11.-
Etapas del procedimiento de atención de la denuncia
El procedimiento de atención de la
denuncia tiene las etapas siguientes:
a) Análisis preliminar
b) Registro de la denuncia
c) Atención de la denuncia
CAPÍTULO I
DEL ANÁLISIS PRELIMINAR
Artículo 12.-
Del análisis preliminar
Luego de recibida la denuncia
ambiental, mesa de partes del gobierno local Distrital de San Andrés, procederá
a realizar un análisis preliminar en un plazo máximo de un (1) día hábil de
recibida dicha comunicación.
Artículo 13.-
De las denuncias con o sin reserva de la identidad del denunciante
13.1 Durante la etapa del análisis
preliminar de las denuncias formuladas con o sin reserva de la identidad del
denunciante, se verificará lo siguiente:
a) Si la denuncia formulada con o sin
reserva de la identidad se relaciona con la protección ambiental de los
componentes ambientales (agua, suelo, aire y ruido).
b) Si la denuncia cumple con los
requisitos mínimos para su atención según el artículo 10.1.
13.2 En caso el Gobierno Local
Distrital de San Andrés, verifique que la denuncia se relaciona a la protección
ambiental será derivada a la Subgerencia de Gestión Ambiental, Parques y
Jardines, en caso contrario se derivará
al área competente para su atención.
13.3 En caso se verifique que no se
cumpla con lo dispuesto en el Literal b) del Numeral 13.1, el Gobierno Local
podrá pedir la aclaración de los datos, concediéndole un plazo máximo de dos
(2) días hábiles para la subsanación por parte del denunciante.
13.4 En el supuesto de que el
denunciante no cumpliera con dicho requerimiento señalado en el numeral 13.3,
se considerará como no presentada la denuncia. Lo anterior, no impide que el
denunciante pueda formular una nueva denuncia cumpliendo todos los requisitos
previstos en el presente Reglamento.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE LA DENUNCIA
Artículo 14.-
Registro de la denuncia
La Subgerencia de Gestión Ambiental,
parques y Jardines, luego de recibir la denuncia procederá a registrarla en el
libro de denuncias ambientales en un plazo máximo de un (1) día hábil. Dicho
registro deberá realizarse en formato físico y/o digital.
Artículo 15.-
Código de la denuncia registrada
15.1 Al registrarse la denuncia en
el libro de denuncias ambientales, se le otorgará un código para su
identificación, diferente al número de expediente, a fin de su rápido reconocimiento.
15.2. En caso se presenten más de
una denuncia ambiental sobre un mismo hecho, se deberán registrar dichas
denuncias con el mismo código de caso asignado.
CAPÍTULO III
ATENCIÓN DE LA DENUNCIA
Artículo 16.-
Análisis de competencia
Dentro del día hábil siguiente de
registrada la denuncia, se procederá a analizar el órgano competente, de
acuerdo al siguiente detalle:
16.1
Si los hechos denunciados se encuentran bajo el ámbito de
fiscalización de otra EFA distinta al gobierno local, se procederá a derivar la
denuncia a la EFA correspondiente en un plazo máximo de tres (3) días hábiles,
informándole al denunciante sobre dicha derivación y se procederá a su archivo
correspondiente.
16.2
Si la denuncia fuera de competencia del gobierno local, se
procederá asu atención en un plazo máximo de diez (10) días hábiles,
informándole al denunciante las acciones realizadas.
Artículo 17.- Requerimiento de información a otras unidades
orgánicas
17.1. De ser necesario, la
Subgerencia de Gestión Ambiental, Parques y Jardines, podrá solicitar la
información que sean necesaria a las
diferentes unidades orgánicas de la EFA, para la atención de la denuncia, o en
su defecto derivarla de acuerdo a las competencias que les hayan sido
conferidas.
17.2. Las unidades orgánicas que
sean requeridas de información deberán responder la petición en plazo máximo de
tres (3) días hábiles.
Artículo 18.- De la supervisión
18.1. El gobierno local programará
una supervisión ambiental a fin de corroborar los hechos denunciados.
18.2. El informe de supervisión
deberá ser elaborado en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de la
fecha de supervisión, en el cual deberán indicarse la existencia de presuntos
incumplimientos, y de corresponder, recomendar el dictado de medidas
administrativas.
Artículo 19.- Del estado de las denuncias
Las denuncias pueden encontrarse en
los estados siguientes:
a) Atendido.- Mediante
informe técnico, la Subgerencia de Gestión Ambiental, Parques y Jardines, podrá
determinar que la denuncias se encuentra “atendida” en los siguientes casos:
-
Cuando se verificó el cese de la afectación ambiental.
-
Luego de la implementación de medidas administrativas.
-
Luego de trasladarse la denuncia a otra EFA para su atención, de
ser el caso.
-
Cuando se cuente con la resolución de inicio del procedimiento
administrativo sancionador y/o la resolución de sanción según corresponda.
-
Otras situaciones particulares, debidamente fundamentadas.
b) En seguimiento.- El estado “en
seguimiento” se mantendrá hasta lograr el cese de la afectación ambiental y/o
la implementación de una medida administrativa y/o la obtención de la
resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador de corresponder.
Artículo 20.- Del archivo de las denuncias
El gobierno local tiene la
obligación de archivar la denuncia luego de ser atendida, y conservarla en
medio físico o digital por un periodo de
dos (2) años.
Artículo 21.- Del seguimiento de la denuncia remitida a otra EFA
En casos excepcionales, el gobierno
local realizará el seguimiento de la atención de la denuncia que ha sido
remitida a otra EFA distinta, la información que se obtenga será comunicada al
denunciante en un plazo máximo de tres (3) días hábiles contado a partir de la
recepción de la información.
Artículo 22.- De la obligación de informar al denunciante
Toda información relativa a la
atención de las denuncias ambientales por parte de los órganos competentes,
deberá ser puesta en conocimiento del denunciante, en la medida en que no se
incurra en las excepciones de acceso a la información pública previstas en los
Artículos 15, 15-A, 15-B, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto
Supremo N.° 043-2003-PCM.
Artículo 23.- Del deber de informar al Sistema Nacional de Información
Ambiental
Luego de gestionada la denuncia, el
Gobierno Local Distrital de San Andrés,
en su calidad de EFA de nivel local, tiene la obligación de informar
anualmente al Sistema Nacional de Información Ambiental – SINIA, sobre sus
actuados, remitiendo un listado en el que se detalle las denuncias recibidas y
los resultados obtenidos, con la finalidad de que a través del mencionado
Sistema se difunda dicha información a la ciudadanía.
UNICA DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA
ÚNICA.- La Subgerencia de Gestión Ambiental,
Parques y Jardines capacitará al personal
encargado de los módulos de atención al ciudadano sobre las competencias
ambientales del Gobierno Local Distrital de San Andrés, , a fin de poder
derivar correctamente las denuncias para su atención eficiente.
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