viernes, 27 de septiembre de 2019

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANDRÉS - ORDENANZA MUNICIPAL


MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANDRÉS
ORDENANZA MUNICIPAL N° 009- 2019-MDSA
San Andrés,14 de agosto del  2019.
LA ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANDRÉS
POR CUANTO:
El concejo Municipal, del Distrito de San Andrés en Sesión Ordinaria de fecha 13 de Agosto del 2019, aprobó la siguiente Ordenanza  Municipal.
CONSIDERANDO:
Que, las Municipalidades son órgano de gobierno local que gozan de autonomía económica, administrativa y política, tal como se establece en el artículo 194° de la Constitución Política del Estado y el artículo II, del Título Preliminar de la Ley 27972 Orgánica de Municipalidades, donde se determinan sus facultades, para ejercer actos de gobierno administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico;
Que, de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, los gobiernos locales gozan de autonomía política económica y administrativa en los asuntos de su competencia en concordancia con el Art. 195° de la Constitución Política del Perú, que a la letra dice “Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos, de su responsabilidad en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para: (….) 8, Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sostenibilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos, e históricos, cultura, recreación y deporte conforme a ley;
Que, la Ley Orgánica citada, precisa que los gobiernos locales promueven el desarrollo integral, para viabilizar el crecimiento económico, la justicia social y la sostenibilidad ambiental. La promoción del desarrollo local, en coordinación y asociación con los niveles de gobierno regional y nacional, con el objeto de facilitar la competitividad local y propiciar las mejores condiciones de vida de su población (artículo X, del Título Preliminar);
Que, las Municipalidades, tomando en cuenta su condición de Municipalidad Provincial o Distrital, asumen las competencias y ejercen las funciones específicas de carácter exclusivo y compartido en materia de servicios públicos locales: 2.1.  Saneamiento Ambiental, salubridad y salud. Asimismo, en lo que concierne a la Protección y conservación del Ambiente, como es; formular, aprobar ejecutar y normas y planes regionales, sectoriales y nacionales (numeral 3.1);
Que, atraves de la Ley N° 29325 – Ley del Sistema Nacional de Evaluacion y Fiscalizacion Ambiental, que otorga al Organismos de Evaluacion y Fiscalizacion Ambiental – OEFA, la calidad del Ente Rector, del citado Sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental, por parte de todas las personas naturales o juridicas, asi como supervisar y garantizar las funciones de evaluacion, supervision, fiscalizacion, control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del estado y  se realizan en forma independiente, imparcial, agil y eficiente;
Que, las autoridades competentes que forman parte del Sistema Nacional de Evaluacion y Fiscalizacion Ambiental, según  Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluacion y Fiscalizacion Ambiental, según la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluacion y Fsicalizacion Ambiental son:
a)           El Ministerio del Ambiente.
b)           El Organismo de Evaluacion y Fiscalizacion Ambiental.
c)           Las Entidades de Fiscalizacion Ambiental, Nacional, Regional o Local.
Que, el Sistema tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o juridicas, asi como supervisiar y garantizar que las funciones de evaluacion, supervision, fiscalizacion, control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del estado, se realizan de forma independiente, imparcial, agil y eficiente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 28245, Ley Marco de Sistema Nacional de Gestión Ambiental, en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, en la Politica Nacional del Ambiente y demas normas, politicas, planes, estrategias, programas y acciones destinados a coadyuvar a la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales al desarrollo de las actividades productivas y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales que contribuyan a una efectiva gestión  y proteccion del ambiente. ( articulo 3°);
Que, de conformidad con el articulo 7° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluacion y Fiscalizacion Ambiental. Las entidades de Fiscalizacion Ambiental Nacional, Regional o Local son aquellas con facultades expresas para desarrollar funciones de fiscalizacion ambiental, y ejercen sus competencias con independencia funcional del OEFA. Estas entidades forman parte del Sistema Nacional de Evaluacion y Fiscalizacion Ambiental y sujetan su actuación a las normas de la presente ley y otras normas enmateria ambiental, asi como las disposiciones que dicte el OEFA, como ente rector del referido Sistema;
Que, en el articulo 14° de la Ley 29325 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalizacion Ambiental – Apoyo de la fuerza publica, de los sectores, de los gobiernos regionales, de los municipios y de la ciudadania, prescribe lo siguiente:
14.1.El OEFA, podrá requerir el auxilio de la fuerza publica para el desempeño de sus funciones, el mismo que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.
14.2. las autoridades sectoriales, asi como los gobiernos regionales y locales que en el ejercicio de sus funciones tomen conocimiento de incumplimientos ambientales que son materia de fiscalizacion, por parte del OEFA, deberá en el termino de la distancia, poner tal situación en conocimiento de dicha dependencia. Asimismo deberán brindar, junto con la ciudadania en general el apoyo y facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones del OEFA;
Que, la Ley de los derechos de participación y control  ciudadanos ley N° 26300, en su articulo 2° inciso d) señala que es un derecho de participación de los ciudadanos, la iniciativa en la formacion de dispositivos municipales y regionales por lo que es de suma importancia aplicar procedimientos de denuncias ambientales de nuestra jurisdiccion;
Que, el Articulo 125° del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Ley N° 27444 y su modificatoria,  establece que: “El escrito es presentado en papel simple acompañado de una copia conforme y legible, salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a terceros. La copia es devuelta al administrado con la firma de la autoridad y el sello de recepción que indique fecha, hora y lugar de presentación;
Que, según el articulo 40°  de la Ley Organiza de Municipalidades Ley N° 27972, sobre ordenenzas señala: las ordenanzas que las Municipalidades provinciales y distritales en la materia de su competencia son las normas de carácter general de mayor jerarquia en la esteructura normativa municipal, por medio de las cuales se apruebala organización interna, la regulacion, la administracion y supervision de los servicios publicos y las materias en las que la Municipalidad tiene competencia normativa;
Que, asimismo, conforme lo establece el articulo 41° de la Ley Organica de Municipalidades, señala que los acuerdos son desiciones que toma el concejo, referidas a asuntos especificos de interes publico, vecinal, o institucional, que expresan a voluntad del organo de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o normas institucional;
Estando a lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas con el Articulo 9° de la Ley N° 27972, Ley Organica de Municipalidades, el Concejo Municipal por unanimidad aprueba la siguiente:
ORDENANZA MUNICIPAL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO  PARA LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS AMBIENTALES ANTE LA ENTIDAD DE FISCALIZACION AMBIENTAL (EFA), DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANDRÉS
ARTICULO PRIMERO: APROBAR, EL Reglamento del Procedimiento  para atención de Denuncias Ambientales, ante la Entidad de Fiscalizacion Ambiental (EFA), de la Municipalidad Distrital de San Andrés, que comprende de tres (03) Titulos, tres (03) Capitulos, Veintitres (23) Articulos y una  (03) disposicion complementaria. DC
ARTICULO SEGUNDO: APROBAR El Formulario de Registro de Denuncias Ambientales, que como anexo forma parte del Reglamento para la Atención de Denuncias Ambientales ante la Entidad de Fiscalizacion Ambiental (EFA), de la Municipalidad Distrital de San Andrés.
ARTICULO TERCERO: FACULTAR a Señor Alcalde dictar las Disposiciones Complementarias que se requieran para la aplicación de la presente Ordenanza, mediante Decreto de Alcaldia y las normas complementarias, asi mismo disponga las acciones administrativas correspondiente para la implementacion del recurso humano y logistico necesario, a fin de dar cumplimiento de la presente Ordenanza Municipal.
ARTICULO CUARTO: ENCARGAR a Gerencia Municipal, a la Sub Gerencia de Imagen Institucional  y demás organos competentes, establecer los mecanismos adecuados para la difusion, correcta aplicación y fiel cumplimiento de la presente ordenanza.
ARTICULO QUINTO: ENCARGAR, a la Gerencia Municipal la incoporación y adecuación del Procedimiento de Denuncias Ambientales en el Texto Unico de Procedimientos Admnistrativos – (TUPA), de la Municipalidad Distrital de San Andrés, para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza.
ARTICULO SEXTO: ENCARGAR, a la Sub Gerencia de Gestion Ambiental, Parques y Jardines, dependiente de la Gerencia de Servicios a la Ciudad,  la recepcion de las denuncias ambientales y el cumplimiento de la presente Ordenanza.
ARTICULO SETIMO: ORDENAR  la Publicación de la presente Ordenanza Municipal en el Diario de las publicaciones judiciales del Departamento de Ica, y en el Portal Electrónico de la Municipalidad.
ARTICULO OCTAVO:La presente Ordenanza Municipal entrará en vigencia dentro de los quince (15), dias habiles de publicada  conforme a Ley, plazo en el cual se deberá proceder a la implementacion de aquellos aspectos que resulten necesarios.
ARTICULO NOVENO: NOTIFICAR, a la Gerencia Municipal, Gerencia de Servicios a la Ciudad, Sub Gerencia de Gestiòn Ambiental, Parques y Jardines  y demás dependencias competentes la presente Ordenanza Municipal.
REGISTRESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Sra. Julia Maribel De La Cruz Barrientos
Alcaldesa

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS AMBIENTALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento regula el ejercicio del derecho a la presentación de denuncias ambientales ante el gobierno local Distrital de San Andrés, en su calidad de Entidad de Fiscalización Ambiental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 114 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS; Artículo 43 de la Ley N.° 28611, Ley General del Ambiente, y Artículo 38°  del Decreto Supremo N.° 002-2009-MINAM.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El presente reglamento resulta aplicable a todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público y privado, residentes y visitantes del gobierno local del Distrito de San Andrés,  que presenten denuncias ambientales por hechos ocurridos dentro de la jurisdicción.
Artículo 3.- Definiciones
Para efectos del presente Reglamento, resulta pertinente establecer las siguientes definiciones:
a)  Componentes ambientales: Son aquellos componentes susceptibles de ser afectados y/o alterados, tales como: agua, suelo, aire, y ruido.
b) Contaminación ambiental: Es la presencia de cualquier agente (sonoro, físico, químico o biológico) en lugares, formas y concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para el medio ambiente y/o la salud de las personas.
c)  Denuncia ambiental: Es la comunicación que efectúa un denunciante, respecto a los hechos que pueden constituir una posible infracción ambiental.
d) Denuncia maliciosa: Es aquella denuncia formulada de mala fe, sobre la base de datos cuya falsedad o inexactitud es de conocimiento del denunciante.
e)  Denunciado: Es la persona natural o jurídica presuntamente responsable de los hechos que han sido objeto de la denuncia ambiental.
f)   Denunciante: Es la persona natural o jurídica que formula una denuncia ambiental.
g) EFA: Entidad de fiscalización Ambiental
h) Medidas Administrativas: Son mandatos de hacer o no hacer que tienen por finalidad la protección ambiental.
i)   Supervisión ambiental: Comprende las acciones de verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables, establecidas en la normativa ambiental, por parte de los administrados. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas administrativas.
Artículo 4.- Interés difuso
Para presentar una denuncia ambiental, el denunciante no requiere sustentar la afectación concreta de sus derechos o interés legítimo.
Artículo 5.- Tipos de Denuncias Ambientales
5.1 La denuncia ambiental pueden ser:
a)           Con reserva de identidad.- Son aquellas en las cuales se garantiza, a pedido del denunciante, mantener en reserva su identidad.
b)           Sin reserva de identidad.- Son aquellas en las cuales el denunciante no solicita la reserva de su identidad.
5.2 La vulneración del derecho a la reserva de la identidad del denunciante por parte de cualquier funcionario o servidor del gobierno local será puesta en conocimiento de la autoridad competente, a fin de que se adopten las acciones necesarias para determinar la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar.
Artículo 6.- Denuncias maliciosas
De conformidad con el Artículo 38° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N.º 002-2009-MINAM, si se evidencia que la denuncia ambiental se sustenta en hechos, datos falsos o inexactos que eran de conocimiento del denunciante, el Gobierno Local Distrital de San Andrés, podrá interponer las acciones legales correspondientes con la finalidad de determinar la responsabilidad que hubiere lugar. La denuncia maliciosa genera que el denunciante asuma los costos originados por las acciones de fiscalización que se hubieran realizado.
TITULO II
DE LA FORMULACIÓN DE LA DENUNCIA AMBIENTAL
Artículo 7.- Medios para la formulación de denuncias ambientales
7.1.       El denunciante podrá formular su denuncia ambiental a través de los medios:
a)  Mesa de partes
b)  Página web
c)  Llamada telefónica
7.2.       Para la presentación de una denuncia ambiental a través de los medios a) y b) mencionados en el numeral anterior, se pondrá a disposición de los denunciantes el Formulario de Registro de Denuncias Ambientales (Anexo N.° 1).
7.3.       Para las denuncias presentadas por el medio c), se completará el Formulario de Registro de Denuncias Ambientales de manera oral, quedando esto de ser posible y aceptado por el denunciante en un registro de audio.
7.4.       Cuando se tenga dudas sobre la denuncia, se podrá solicitar al denunciante la aclaración de ser el caso; así como la precisión de sus datos, a fin de garantizar que la denuncia contenga la información mínima necesaria para ser atendida y considerarla como una denuncia presentada.
Artículo 8.- De la orientación al denunciante
A solicitud del denunciante, el gobierno local Distrital de San Andrés,brindará asesoría para formular la denuncia ambiental. Para tal efecto,se orientará al denunciante a fin de absolver sus dudas y garantizar que la denuncia contenga la información mínima necesaria para ser atendida.
Artículo 9.- Obligación de derivar las denuncias a la Subgerencia de Gestión Ambiental, Parques y Jardines.
Las unidades orgánicas del gobierno local Distrital de San Andrés,  que reciban una denuncia ambiental deberán derivarla a la Subgerencia de Gestión Ambiental, Parques y Jardines, para su atención en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles desde que fue recibida. Esto deberá efectuarse con la independencia de las acciones que dicha unidad orgánica deba realizar en mérito a la denuncia presentada, en el marco de sus funciones.
Artículo 10.- Requisitos para la formulación de denuncias
10.1.    Para la presentación de una denuncia ambiental, se deberá consignar, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombres y apellidos del denunciante, así como su domicilio y número de documento nacional de identidad o carné de extranjería.
b) Razón o denominación social, número de registro único de contribuyente y el domicilio, en caso el denunciante sea una persona jurídica.
c) Datos del denunciado.
d) Dirección física o electrónica a la cual se remitirán las comunicaciones.
10.2.    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 114° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para la atención de la denuncia ambiental se deberá contar con indicios razonables sobre la presunta comisión de una infracción administrativa ambiental. Para tal efecto, se deberá proporcionar la siguiente información:
a)        Describir los hechos que presuntamente pudieran constituir una infracción ambiental, para lo cual deberá indicarse las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos materia de denuncia.
b)        Proporcionar, de ser el caso, la evidencia que tenga en su poder, así como brindar cualquier otro elemento que permita comprobar los hechos descritos.
c)          Señalar, de ser el caso, a los presuntos autores y partícipes, así como a los posibles afectados en caso cuente con dicha información.
10.3. El denunciante podrá presentar los medios probatorios que considere como evidencias, para sustentar su denuncia ambiental.
10.4. Cuando se trate de una denuncia presentada por varios ciudadanos de manera conjunta, se podrá nombrar un apoderado y consignar un domicilio único, caso contrario, se notificará al primer domicilio consignado.
10.5. El denunciante deberá declarar expresamente si solicita la reserva de su identidad en atención de su denuncia. A falta de esta indicación, se consignará la denuncia sin reserva de identidad.
10.6. El denunciante podrá informar si los hechos denunciados se encuentran en el Ministerio Público, Poder Judicial, Tribunal Constitucional, o en otras instituciones, en caso tenga conocimiento de ello.
TITULO III
PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN DE LA DENUNCIA
Artículo 11.- Etapas del procedimiento de atención de la denuncia
El procedimiento de atención de la denuncia tiene las etapas siguientes:
a)  Análisis preliminar
b)  Registro de la denuncia
c)  Atención de la denuncia
CAPÍTULO I
DEL ANÁLISIS PRELIMINAR
Artículo 12.- Del análisis preliminar
Luego de recibida la denuncia ambiental, mesa de partes del gobierno local Distrital de San Andrés, procederá a realizar un análisis preliminar en un plazo máximo de un (1) día hábil de recibida dicha comunicación.
Artículo 13.- De las denuncias con o sin reserva de la identidad del denunciante
13.1 Durante la etapa del análisis preliminar de las denuncias formuladas con o sin reserva de la identidad del denunciante, se verificará lo siguiente:
a)  Si la denuncia formulada con o sin reserva de la identidad se relaciona con la protección ambiental de los componentes ambientales (agua, suelo, aire y ruido).
b)  Si la denuncia cumple con los requisitos mínimos para su atención según el artículo 10.1.
13.2 En caso el Gobierno Local Distrital de San Andrés, verifique que la denuncia se relaciona a la protección ambiental será derivada a la Subgerencia de Gestión Ambiental, Parques y Jardines,  en caso contrario se derivará al área competente para su atención.
13.3 En caso se verifique que no se cumpla con lo dispuesto en el Literal b) del Numeral 13.1, el Gobierno Local podrá pedir la aclaración de los datos, concediéndole un plazo máximo de dos (2) días hábiles para la subsanación por parte del denunciante.
13.4 En el supuesto de que el denunciante no cumpliera con dicho requerimiento señalado en el numeral 13.3, se considerará como no presentada la denuncia. Lo anterior, no impide que el denunciante pueda formular una nueva denuncia cumpliendo todos los requisitos previstos en el presente Reglamento.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE LA DENUNCIA
Artículo 14.- Registro de la denuncia
La Subgerencia de Gestión Ambiental, parques y Jardines, luego de recibir la denuncia procederá a registrarla en el libro de denuncias ambientales en un plazo máximo de un (1) día hábil. Dicho registro deberá realizarse en formato físico y/o digital.

Artículo 15.- Código de la denuncia registrada
15.1 Al registrarse la denuncia en el libro de denuncias ambientales, se le otorgará un código para su identificación, diferente al número de expediente, a fin de su rápido reconocimiento.
15.2. En caso se presenten más de una denuncia ambiental sobre un mismo hecho, se deberán registrar dichas denuncias con el mismo código de caso asignado.
CAPÍTULO III
ATENCIÓN DE LA DENUNCIA
Artículo 16.- Análisis de competencia
Dentro del día hábil siguiente de registrada la denuncia, se procederá a analizar el órgano competente, de acuerdo al siguiente detalle:
16.1     Si los hechos denunciados se encuentran bajo el ámbito de fiscalización de otra EFA distinta al gobierno local, se procederá a derivar la denuncia a la EFA correspondiente en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, informándole al denunciante sobre dicha derivación y se procederá a su archivo correspondiente.
16.2     Si la denuncia fuera de competencia del gobierno local, se procederá asu atención en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, informándole al denunciante las acciones realizadas.
Artículo 17.- Requerimiento de información a otras unidades orgánicas
17.1. De ser necesario, la Subgerencia de Gestión Ambiental, Parques y Jardines, podrá solicitar la información que sean necesaria  a las diferentes unidades orgánicas de la EFA, para la atención de la denuncia, o en su defecto derivarla de acuerdo a las competencias que les hayan sido conferidas.
17.2. Las unidades orgánicas que sean requeridas de información deberán responder la petición en plazo máximo de tres (3) días hábiles.
Artículo 18.- De la supervisión
18.1. El gobierno local programará una supervisión ambiental a fin de corroborar los hechos denunciados.
18.2. El informe de supervisión deberá ser elaborado en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de la fecha de supervisión, en el cual deberán indicarse la existencia de presuntos incumplimientos, y de corresponder, recomendar el dictado de medidas administrativas.
Artículo 19.- Del estado de las denuncias
Las denuncias pueden encontrarse en los estados siguientes:
a)  Atendido.- Mediante informe técnico, la Subgerencia de Gestión Ambiental, Parques y Jardines, podrá determinar que la denuncias se encuentra “atendida” en los siguientes casos:
-       Cuando se verificó el cese de la afectación ambiental.
-       Luego de la implementación de medidas administrativas.
-       Luego de trasladarse la denuncia a otra EFA para su atención, de ser el caso.
-       Cuando se cuente con la resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador y/o la resolución de sanción según corresponda.
-       Otras situaciones particulares, debidamente fundamentadas.
b)  En seguimiento.- El estado “en seguimiento” se mantendrá hasta lograr el cese de la afectación ambiental y/o la implementación de una medida administrativa y/o la obtención de la resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador de corresponder.
Artículo 20.- Del archivo de las denuncias
El gobierno local tiene la obligación de archivar la denuncia luego de ser atendida, y conservarla en medio físico o digital por un periodo de  dos (2) años.
Artículo 21.- Del seguimiento de la denuncia remitida a otra EFA
En casos excepcionales, el gobierno local realizará el seguimiento de la atención de la denuncia que ha sido remitida a otra EFA distinta, la información que se obtenga será comunicada al denunciante en un plazo máximo de tres (3) días hábiles contado a partir de la recepción de la información.
Artículo 22.- De la obligación de informar al denunciante
Toda información relativa a la atención de las denuncias ambientales por parte de los órganos competentes, deberá ser puesta en conocimiento del denunciante, en la medida en que no se incurra en las excepciones de acceso a la información pública previstas en los Artículos 15, 15-A, 15-B, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N.° 043-2003-PCM.
Artículo 23.- Del deber de informar al Sistema Nacional de Información Ambiental
Luego de gestionada la denuncia, el Gobierno Local Distrital de San Andrés,  en su calidad de EFA de nivel local, tiene la obligación de informar anualmente al Sistema Nacional de Información Ambiental – SINIA, sobre sus actuados, remitiendo un listado en el que se detalle las denuncias recibidas y los resultados obtenidos, con la finalidad de que a través del mencionado Sistema se difunda dicha información a la ciudadanía.
UNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA.- La Subgerencia de Gestión Ambiental, Parques y Jardines  capacitará al personal encargado de los módulos de atención al ciudadano sobre las competencias ambientales del Gobierno Local Distrital de San Andrés, , a fin de poder derivar correctamente las denuncias para su atención eficiente.


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