miércoles, 31 de octubre de 2018

Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo



ORDENANZA MUNICIPAL N° 007-2018/MDPN
Pueblo Nuevo, 29de Octubre de 2018.
LA ALCALDESA (e)DE  LA  MUNICIPALIDAD   DISTRITAL  DE  PUEBLO  NUEVO – CHINCHA.
POR CUANTO:
i)     El Informe N° 274-2018-ASA-GM/MDPN, de fecha 17 de Octubre de 2018, promovido por la Encargada del Área de Saneamiento Ambiental.
ii)    El Informe Legal N° 068-2018- ASESOR LEGAL INTERNO-MDPN de fecha 09 de Octubre de 2018, promovido por el Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo – Chincha.
iii)    El Concejo Distrital de Pueblo Nuevo – Chincha, en sesión Ordinaria de fecha 26 de Octubre de 2018.
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, establece que las Municipalidades Provinciales y Distritales son Órganos de Gobierno Local, que gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, correspondiendo al Concejo Municipal, la función normativa a través de Ordenanzas, en concordancia al inciso 8) del artículo 9º de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972.
Que, el artículo 73º de la Ley Nº 27972, prescribe que las municipalidades, tomando en cuenta su condición de municipalidad provincial o distrital, asumen las competencias y ejercen las funciones específicas con carácter exclusivo o compartido, en las materias siguientes: (…) 3. Protección y conservación del ambiente: 3.1) Formular, aprobar, ejecutar y monitorear los planes y políticas locales en materia ambiental, en concordancia con las políticas, normas y planes regionales, sectoriales y nacionales. (…) 3.5. Coordinar con los diversos niveles de gobierno nacional, sectorial y regional, la correcta aplicación local de los instrumentos de planeamiento y de gestión ambiental, en el marco del sistema nacional y regional de gestión ambiental.
Que, a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2016-OEFA/CD, se modificó los artículos 4º y 5º de los Lineamientos para la Formulación, Aprobación y Evaluación del Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental - PLANEFA, aprobados por Resolución de Consejo Directivo Nº 004-2014-OEFA/CD, teniendo como Anexo I, el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental, asimismo, se sustituyó el Anexo Nº 1 de los Lineamientos para la Formulación, Aprobación y Evaluación del Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental – PLANEFA, por el Anexo I: “Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental”, donde se requiere la elaboración revisión y aprobación del Reglamento de Supervisión Ambiental.
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2017-OEFA/CD, se aprobó el Reglamento de Supervisión Ambiental, teniendo como objeto regular y uniformizar los criterios para el ejercicio de la función de supervisión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y de otras normas que le atribuyen dicha función al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), con la finalidad de prevenir daños ambientales, promover la subsanación voluntaria de los incumplimientos de obligaciones fiscalizables y la obtención de los medios probatorios idóneos para sustentar el inicio del procedimiento administrativo sancionador o la imposición de las medidas administrativas, en caso corresponda, para garantizar la adecuada protección ambiental.
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 018-2017-OEFA/CD se Incorporan los Artículos 22º al 31º que formarán parte del Título IV “De las Medidas Administrativas” y la Cuarta Disposición Complementaria Final en el Reglamento de Supervisión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 005-2017-OEFA/CD
Que, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 005-2018/MDPN/A de fecha 09.01.2018, se aprobó el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental – PLANEFA 2018 de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo. En este sentido, mediante Informe Nº 176-2018-ASA/GM/MDPN de fecha 17.07.2018, el Área de Saneamiento Ambiental, remitió el Reglamento de Supervisión Ambiental de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, documento de gestión ambiental dirigido a establecer políticas, estrategias y acciones de supervisión y fiscalización ambiental, para reducir y mitigar la contaminación ambiental en el Distrito de Pueblo Nuevo, complementado en primera y segunda instancia mediante Informe Nº 264-2018-ASA/GM/MDPN de fecha 09.10.2018, e Informe N° 274-2018- ASA/GM/MDPN de fecha 17.10.2018 en ese sentido, solicita la aprobación del Reglamento de Supervisión Ambiental, solicitud avalada por el área legal, mediante Informe Nº 068-2018-ASESOR LEGAL INTERNO –MDPN, de fecha 09-10-2018.
Que, bajo este orden de ideas y en uso de las facultados conferidas por la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidad, el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria de Concejo Municipal de fecha 26 de Octubre de 2018 del presente año, aprobó por MAYORÍA la siguiente
ORDENANZA QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN AMBIENTAL DE LA MUNICIPALIDAD distrital de pueblo nuevo
ARTÍCULO PRIMERO.- APROBAR el Reglamento de Supervisión Ambiental de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, que consta de veintisiete (27) artículos y dos (02) Disposiciones Complementarias Finales, que como Anexo forma parte integrante de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO SEGUNDO.- AUTORIZAR a la Señorita Alcaldesa para que mediante Decreto de Alcaldía dicte normas complementarias a la presente Ordenanza Municipal.
ARTÍCULO TERCERO.- ENCARGAR a la SubGerencia de Desarrollo Humano y Medio Ambiente y las demás unidades orgánicas competentes, el fiel cumplimiento de la presente Ordenanza, al Área de Informática su publicación en el Portal del Estado Peruano y en el Portal Institucional de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo; a Secretaria General su publicación, notificación y archivo conforme a la Ley y a la Unidad de Imagen Institucional, su mayor difusión.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE.
PATRICIA ROXANA TORRES SANCHEZ
ALCALDESA

REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN AMBIENTAL DE LA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.-Objetivo
El presente Reglamento tiene por objetivo regular y uniformizar los criterios para el  ejercicio de la  función de supervisión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y de otras normas que le atribuyen dicha función a la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, en calidad de Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA).
ARTÍCULO 2º.-Finalidad de la función de supervisión
La función de supervisión tiene por finalidad prevenir daños ambientales, promover la subsanación voluntaria de los incumplimientos de obligaciones fiscalizables y la obtención de los medios probatorios idóneos para sustentar el inicio del procedimiento administrativo sancionadoro la imposición de las medidas administrativas, en caso corresponda, para garantizar una adecuada protección ambiental.
ARTÍCULO 3º.-Alcance
El presente reglamento es de aplicación obligatoria a todos los administrados, personas naturales y jurídicas, sujetos a supervisión por parte de la Municipalidad de Pueblo Nuevo.
ARTÍCULO 4º.- De los principios de la función de supervisión
Sin perjuicio de los principios establecidos en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; la  Política  Nacional del Ambiente, aprobada por Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM; la Ley Nº28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; y, en otras normas de carácter ambiental, así como en los principios de protección ambiental que resulten aplicables; la función de supervisión se rige por los siguientes principios:
a)    Legalidad: El supervisor debe actuar con respeto a la Constitución, las normas legales y reglamentarias que sean aplicables, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
b)    Costo-eficiencia: El desarrollo de la función de supervisión se llevará a cabo evitando generar costos excesivos e injustificados al administrado y a la Autoridad de Supervisión.
c)    Presunción de veracidad: Toda la información que el administrado supervisado proporcione dentro de  la supervisión y sus declaraciones se  presumen que responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
d)    Preventivo y correctivo: Las acciones de supervisión deben estar dirigidas a  prevenir,  evitar,  detectar  y/o corregir la comisión de acciones u omisiones,  que podrían ser constitutivas de incumplimiento de obligaciones fiscalizables.
e)    Debido procedimiento: Durante el  desarrollo  de  la supervisión se brinda al administrado todas las garantías del debido procedimiento, incluyendo el derecho de acceso al expediente de supervisión en la que forme parte, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna de información; salvo las excepciones expresamente previstas por Ley.
f)     Supervisión orientada a riesgos: En el ejercicio de la supervisión se toma en consideración el impacto de los incumplimientos de las obligaciones fiscalizables que se puedan detectar y la probabilidad de su ocurrencia.
ARTÍCULO 5º.- Definiciones
Para efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes definiciones:
a)    Acción de supervisión: Todo acto del supervisor que, bajo cualquier modalidad, tenga por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables.
b)    Acta de Supervisión: Documento en el que se deja constancia de los hechos verificados en la acción   de supervisión presencial, así como las incidencias ocurridas.
c)    Autoridad de Supervisión: Órgano encargado de ejercer la función de supervisión, así como de emitir el Informe de Supervisión.
d)    Autoridad Instructora: Órgano que recibe y evalúa el Informe de Supervisión y, de ser el caso, dispone el inicio de un procedimiento administrativo sancionador y desarrolla las labores de instrucción en dicho procedimiento.
e)    Presuntos incumplimientos: Hechos relacionados con el presunto incumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables, que son detectados por el Supervisor, a través de la verificación documentaria o de la supervisión.
f)     Informe de supervisión: Documento técnico legal aprobado por la Autoridad de Supervisión que contiene la evaluación del cumplimiento de las obligaciones fiscalizables en el marco de las acciones de supervisión.
g)    Obligaciones fiscalizables: Comprenden las obligaciones de hacer o no hacer, establecidas en la normativa, los instrumentos de gestión ambiental, las disposiciones y mandatos emitidos por la autoridad competente, entre otras fuentes de obligaciones.
h)    Supervisor: Persona que en representación de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, ejerce la función de supervisión de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
i)     Supervisión: Conjunto de actos desarrollados en el ejercicio de la función de supervisión. Se inicia con la elaboración del Plan de Supervisión y culmina con la emisión del Informe de Supervisión.
j)     Unidad fiscalizable: Lugar donde el administrado desarrolla su actividad (área productiva, lote, central, planta, concesión, dependencia, entre otros) o su función de fiscalización ambiental, sujeta a supervisión de la Autoridad de Supervisión. Puede comprender uno o más componentes.

TÍTULO II

DE LA SUPERVISIÓN
Capítulo I
De los tipos de supervisión
ARTÍCULO 6º.- Tipos de supervisión                                                     
En función de su programación, la supervisión puede ser:
a)    Regular: Supervisión programada en el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental (PLANEFA) de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo. Tiene como objeto verificar las acciones de supervisión y cumplimiento de las obligaciones ambientales.
b)    Especial: Supervisión no programada, cuyo  objetivo es verificar el cumplimiento de obligaciones fiscalizables específicas de los administrados. Estas supervisiones pueden llevarse a cabo en las siguientes circunstancias:
(i)    Accidentes o emergencias de carácter ambiental;
(ii)   Reportes de emergencias formulados por los administrados;
(iii)   Denuncias;
(iv)  Solicitudes de intervención formuladas por organismos públicos, de conformidad con la normativa de la materia;
(v)   Terminación de actividades;
(vi)  Espacios de diálogo;
(vii)  Supervisiones previas; u,
(viii) Otras circunstancias que evidencien la necesidad de efectuar una supervisión.
ARTÍCULO 7º.-Tipos de acción de supervisión
La acción de la supervisión puede ser:
a)    Presencial: Acción de supervisión que se realiza con presencia del administrado o su personal.
b)    No presencial: Acción de supervisión que se realiza sin la presencia del administrado o su personal, con la finalidad de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscalizables
Capitulo II
De la Etapa Preparatoria de la Supervisión
ARTÍCULO 8º.-De la Planificación de la Supervisión
La planificación de la supervisión comprende las acciones previas que resultan necesarias para ejecutar las acciones de supervisión de forma eficiente y eficaz.
Esta etapa incluye, entre otros, lo siguiente:
a)    La identificación de las obligaciones fiscalizables del administrado
b)    La revisión de la información presentada por el administrado a la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo vinculada a las obligaciones materia de supervisión;
c)    La evaluación de denuncias respecto a la unidad fiscalizable;
d)    El análisis de los resultados de monitoreos, evaluaciones ambientales integrales, entre otros;
e)    La revisión de resultados de supervisiones previas y de las medidas administrativas impuestas;
f)     La revisión de los procedimientos administrativos sancionadores y de las medidas administrativas impuestas; y,
g)    La elaboración del Plan de Supervisión, conforme al Anexo 1, que forma parte integrante del presente Reglamento.
Capitulo III
De la Etapa de Ejecución de la Supervisión
ARTÍCULO 9º.-De la acción de supervisión presencial
9.1. La acción de supervisión presencial se realiza en el lugar a supervisar, sin previo aviso. En determinadas circunstancias y para garantizar la eficacia de la supervisión, la Autoridad de Supervisión, en un plazo razonable, podrá comunicar al administrado la fecha y hora en que se efectuará la acción de supervisión.
9.2. Se incluye bajo esta modalidad las acciones de supervisión en el lugar donde se produce el presunto incumplimiento a las normas.
9.3. El supervisor debe elaborar el Acta de Supervisión, en el cual se describirá los hechos verificados en la acción de supervisión presencial, así como las incidencias ocurridas durante la acción de supervisión. Así mismo, contendrá el levantamiento de información de carácter ambiental relevante que además permite verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables asumidas por el administrado, conforme al Anexo Nº 2, que forma parte integrante del presente reglamento.
9.4. Al término de la acción de supervisión presencial, el Acta de Supervisión debe ser suscrita por el supervisor, el administrado o su personal que participó durante la supervisión y, de ser el caso, los observadores, peritos y/o técnicos. Si el administrado o su personal se niega a suscribir el Acta de Supervisión, ello no enerva su validez, dejándose constancia en el Acta. El supervisor debe entregar una copia del Acta de Supervisión al administrado.
9.5. La ausencia del administrado o su personal en el lugar a fiscalizar no impide el desarrollo de la acción de supervisión, pudiendo recabar la información y/o constatar los hechos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables a través del Documento de Registro de Información, que será notificado al administrado, conforme al
Anexo Nº 3 que forma parte integrante del presente reglamento.
9.6 En el supuesto de que no se realice la acción de supervisión por obstaculización o causas ajenas del administrado o su personal, se elaborará un Acta de Supervisión donde se indicará este hecho en la que se deje constancia del motivo que impidió su realización.
ARTÍCULO 10º.-De la acción de supervisión no presencial
10.1.   En caso se requiera efectuar una acción de supervisión no presencial, el supervisor debe elaborar un documento de Registro de Información, conforme al Anexo Nº 3.
10.2.   La información recabada es notificada al administrado, con la finalidad que en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles exprese sus observaciones, comentarios, acredite o indique el plazo para la subsanación de la conducta o desvirtúe los presuntos incumplimientos detectados, de ser el caso.
10.3.   Se incluye bajo esta modalidad la obtención de medios probatorios a través de sistemas informáticos o constataciones efectuadas por el supervisor.
Capítulo IV
De la etapa de resultados
ARTÍCULO 11º.-Incumplimientos detectados
Luego de efectuadas las acciones de supervisión, y en caso el administrado presente la información a fin que se dé por subsanada su conducta, se procede a calificar los presuntos incumplimientos de las obligaciones fiscalizables detectados y clasificarlos en leves o trascendentes, según corresponda.
ARTÍCULO12º.-Sobre la subsanación y clasificación de los incumplimientos
12.1.   De conformidad con lo establecido en el Literal f) del Artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, si el administrado acredita la subsanación voluntaria del incumplimiento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispondrá el archivo del expediente de supervisión en este extremo.
12.2.   Los requerimientos efectuados por la Autoridad de Supervisión o el supervisor mediante los cuales disponga una actuación vinculada al incumplimiento de una obligación, acarrean la pérdida del carácter voluntario de la referida actuación que acredite el administrado. Excepcionalmente, en caso el incumplimiento califique como eve y el administrado acredite antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador la corrección de la conducta requerida por la Autoridad de Supervisión o el supervisor, la autoridad correspondiente podrá disponer el archivo del expediente en este extremo.
12.3.   Los incumplimientos detectados se clasifican en:
a)    Incumplimientos leves: Son aquellos que involucran:
(i)    un riesgo leve; o
(ii)   incumplimientos de una obligación de carácter formal u otra que no cause daño o perjuicio.
b)    Incumplimientos trascendentes: Son aquellos que involucran:
(i)    un daño a la vida y/o la salud de las personas;
(ii)   un daño a la flora y/o fauna;
(iii)   un riesgo significativo o moderado; o,
(iv)  incumplimientos de una obligación de carácter formal u otra, que cause daño o perjuicio.
Para la determinación del riesgo se aplicará la Metodología para la estimación del riesgo ambiental que genera el incumplimiento de las obligaciones fiscalizables prevista en el Anexo 4, que forma parte integrante del presente Reglamento.
ARTÍCULO 13º.- Del Informe de Supervisión
13.1.         Concluida la etapa de ejecución de la supervisión, se emite el Informe de Supervisión, el cual contiene como mínimo lo siguiente conforme al Anexo 5 que forma parte integrante del presente Reglamento:
a) Antecedentes
a.1 Objetivo de la supervisión
a.2 Tipo de supervisión
a.3 Nombre o razón social del administrado
a.4 Actividad fiscalizable o función desarrollada por el administrado
a.5 Nombre y ubicación de la unidad fiscalizable, precisando el componente o instalación materia de supervisión, o del lugar donde se desarrolla la actividad o función.
b) Análisis de la supervisión
b.1 Análisis de los cumplimientos verificados, con la referencia a los respectivos medios probatorios.
b.2 Análisis de los incumplimientos objeto de subsanación, o de ser el caso, de las acciones propuestas por el administrado que coadyuven a la restauración, rehabilitación o reparación, entre otras, haciendo referencia a los respectivos medios probatorios
b.3 Análisis de los incumplimientos verificados, haciendo referencia a los respectivos medios probatorios.
b.4 Descripción de la verificación del cumplimiento de las medidas administrativas dictadas con anterioridad, de ser el caso.
b.5 Identificación de las presuntas infracciones administrativas y los medios probatorios que lo sustenten.
b.6 Identificación de las medidas administrativas dictadas durante el desarrollo de la supervisión materia del informe.
b.7 Propuesta de medida administrativa, de ser el caso.
c) Conclusiones
d) Recomendaciones
d.1 Obligaciones respecto de las cuales corresponde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador o el archivo, según corresponda
d.2 Dictado de medidas administrativas
d.3 Exhortación del cumplimiento de las funciones de fiscalización a cargo de la EFA u otras medidas.
e) Anexos
f) Aprobación del Informe de Supervisión por parte de la Autoridad de Supervisión.
13.2.         En caso corresponda el archivo del expediente, la Autoridad de Supervisión notificará al administrado el Informe de Supervisión.
TÍTULO III
DE LOS SUJETOS DE LA SUPERVISIÓN
Capítulo I
Del Supervisor
ARTÍCULO 14º.-Facultades del supervisor
El supervisor goza, entre otras, de las siguientes facultades:
a)    Requerir a los administrados la presentación de documentos, incluyendo libros contables, facturas, recibos, comprobantes de pago, registros magnético/ electrónicos vinculados al cumplimiento de las obligaciones fiscalizables del administrado y, en general, toda la información necesaria para el cumplimiento de las labores de supervisión, la que debe ser remitida en el plazo y forma que establezca el supervisor.
b)    Tomar y registrar las declaraciones de las personas que puedan brindar información relevante sobre la supervisión que se lleva a cabo.
c)    Solicitar la participación de peritos y técnicos cuando lo estime necesario para el mejor desarrollo de las acciones de supervisión.
d)    Requerir copias de los archivos físicos y electrónicos, así como de cualquier otro documento que resulte necesario para los fines de la acción de supervisión.
e)    Efectuar los actos necesarios para obtener o reproducir documentos impresos, fotocopias, facsímiles, planos, estudios o informes, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, imágenes satelitales, Sistema de Información Geográfica (SIG), microformas - tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos -,    y otras reproducciones de audio y video, telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, actividad humana o su resultado, y que sean pertinentes a la supervisión.
f)     Instalar equipos en las unidades fiscalizables, en su área de influencia o en lugares donde el administrado desarrolla su actividad o función, con el propósito   de realizar monitoreos, siempre  que  con  ello  no  se dificulten las actividades o la prestación de los servicios que son materia de supervisión.
g)    Practicar cualquier otra diligencia de investigación que considere necesaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables, así como recabar y obtener la información y los medios probatorios relevantes.
ARTÍCULO 15º.-Obligaciones del supervisor
15.1.         El Supervisor debe ejercer sus funciones con diligencia y responsabilidad, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados en la supervisión, en caso corresponda.
15.2.         El Supervisor tiene, entre otras, las siguientes obligaciones:
a)    Realizar, previamente a la supervisión encomendada, la revisión  y/o  evaluación  de  la documentación que contenga información relacionada con la unidad fiscalizable, su área de influencia o en lugares donde el administrado desarrolla su actividad o función.
b)    Identificarse ante quien lo solicite, presentando la credencial correspondiente
c)    Citar la base legal que sustente su competencia de supervisión, sus facultades y obligaciones, al administrado que las solicite
d)    Entregar copia del Acta de Supervisión al administrado en la acción de supervisión presencial.
e)    Guardar reserva sobre la información obtenida en la supervisión, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento
f)     Deber de imparcialidad y prohibición de mantener intereses en conflicto.
15.3.         La omisión al cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el numeral precedente no enerva el valor de los medios probatorios recabados
Capítulo II
Del Administrado
ARTÍCULO 16º.-De las facilidades para el normal desarrollo de las acciones de supervisión
16.1  El administrado está obligado a brindar al supervisor todas las facilidades para el ingreso a la unidad fiscalizable, sin que medie dilación alguna para su inicio. En caso de no encontrarse en las instalaciones un representante del administrado, el personal encargado de permitir el ingreso debe facilitar el acceso al supervisor en un plazo razonable.
16.2 En los casos de instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso, el administrado debe otorgar las facilidades para acceder a las instalaciones objeto de supervisión.
ARTÍCULO 17º.-Del apoyo de la fuerza pública en las acciones de supervisión
17.1 En el supuesto de que el administrado incumpla lo dispuesto en el Numeral 16.1 del Artículo precedente, el supervisor podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el cual deberá ser prestado de inmediato bajo responsabilidad, tal como lo establece el Artículo 14º de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
17.2 En el supuesto mencionado en el numeral precedente, se podrá formular denuncia contra el administrado por el delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el Artículo 368º del Código Penal vigente, para lo cual la Autoridad de Supervisión remitirá la comunicación correspondiente a la Procuraduría Pública Municipal, sin perjuicio de las acciones administrativas correspondientes.

TÍTULO IV

DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 18º.-Medidas administrativas
18.1.         En la etapa de supervisión se pueden dictar medidas administrativas sobre los administrados que desarrollan actividades en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, las cuales son las siguientes:
a)    Mandato de carácter particular;
b)    Medida preventiva;
c)    Requerimientos dictados en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA); y,
d)    Otros mandatos dictados de conformidad con la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
18.2.      El cumplimiento de las referidas medidas administrativas es obligatorio por parte de los administrados y forman parte de sus obligaciones fiscalizables. Es exigible desde el día de su notificación, salvo que la autoridad que la dicta disponga lo contrario.
18.3.      Las medidas administrativas referidas en el presente artículo pueden ser variadas de oficio, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.
18.4.      Los mandatos de carácter particular y las medidas preventivas pueden, además, ser variadas a pedido de parte, para lo cual, el administrado debe sustentar los fundamentos de su solicitud ante la autoridad correspondiente a la etapa en la que se encuentre el procedimiento, quien se pronuncia sobre la variación, mediante resolución debidamente motivada.
18.5.      En caso se haya otorgado un plazo para el cumplimiento de la medida administrativa, de manera excepcional, el administrado puede solicitar una prórroga de dicho plazo. La solicitud debe estar debidamente sustentada y ser presentada antes del vencimiento del plazo concedido.
18.6.      Las medidas administrativas no son excluyentes entre sí. Asimismo, son dictadas con independencia del inicio de un procedimiento administrativo sancionador.
18.7.      La Autoridad de Supervisión o el supervisor designado verifica la ejecución de la medida administrativa o la ejecuta, cuando corresponda.
18.8.      En caso de constatarse que el administrado cumplió la medida administrativa, la autoridad competente le comunicará dicho resultado.
18.9.      El incumplimiento de una medida administrativa constituye infracción, ante lo cual se tramita el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio que se haya producido el cumplimiento de la medida.
Capítulo II
De los mandatos de carácter particular
ARTÍCULO 19º.-Alcance
19.1.      Los mandatos de carácter particular son disposiciones dictadas por la Autoridad de Supervisión, a través de las cuales se ordena al administrado realizar determinadas acciones que tengan como finalidad garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental.
19.2.      De manera enunciativa, mediante los mandatos de carácter particular se puede dictar lo siguiente:
a)    Realización de estudios técnicos de carácter ambiental.
b)    Realización de monitoreos.
c)    Otros mandatos que garanticen la eficacia de la fiscalización ambiental.
ARTÍCULO 20º.-Procedimiento para el dictado de un mandato de carácter particular
20.1.      El mandato de carácter particular es dictado mediante resolución debidamente motivada por la Autoridad de Supervisión o por el supervisor designado. Dicha designación debe constar en la acreditación del supervisor.
20.2.      En la resolución se debe consignar el sustento de la medida dispuesta, así como sus alcances y el plazo otorgado para su cumplimiento.
Capítulo III
De las medidas preventivas
ARTÍCULO 21º.-Alcance
21.1.   Las medidas preventivas son disposiciones a través de las cuales la Autoridad de Supervisión impone a un administrado una obligación de hacer o no hacer, destinada a evitar un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, así como a mitigar las causas que generan la degradación o daño ambiental.
21.2.   Se puede dictar una medida preventiva en cualquiera de los siguientes supuestos:
a)       Inminente peligro: es la situación de riesgo o daño al ambiente cuya ocurrencia es altamente probable en el corto plazo.
b)       Alto riesgo: es la probabilidad de ocurrencia de impactos ambientales que puedan trascender los límites de una instalación, y afectar de manera adversa al ambiente y la población.
c)       Mitigación: se configura cuando es necesario implementar acciones tendientes a prevenir daños acumulativos de mayor gravedad sobre el ambiente.
ARTÍCULO 22º.-De las medidas preventivas
De manera enunciativa, se pueden dictar las siguientes medidas preventivas:
a)       La clausura temporal, parcial o total del local, establecimiento o instalación donde se lleva a cabo la actividad que genera peligro inminente o alto riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

b) La paralización temporal, parcial o total, de las actividades que generan peligro inminente o alto riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
c) El decomiso temporal, el depósito o la inmovilización de bienes, mercancías, objetos, instrumentos, maquinaria, artefactos o sustancias que generan peligro inminente o alto riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
d) La destrucción o acción análoga de materiales o residuos peligrosos que generen peligro inminente o alto riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
e) Cualquier otra medida idónea para alcanzar los fines de prevención.
ARTÍCULO 23º.-Procedimiento para la aplicación de medidas preventivas
23.1.   Las medidas preventivas son dictadas mediante resolución debidamente motivada por la Autoridad de Supervisión o por el supervisor designado. Dicha designación debe constar en la acreditación del supervisor.
23.2.   La resolución que dicta la medida preventiva debe establecer las acciones que el administrado debe adoptar para revertir el inminente peligro, alto riesgo o mitigar el daño que puede producirse en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas.
23.3.   La notificación de la medida preventiva se realiza en el lugar en que esta se haga efectiva, en caso sea dictada por el supervisor designado; o, en su defecto, en el domicilio legal del administrado. La ejecución es inmediata desde el mismo día de la notificación.
23.4.   En caso el administrado no ejecute la medida preventiva, el supervisor realizará la referida ejecución, por sí o a través de terceros, a costa del administrado.
23.5.   Para hacer efectiva la ejecución de las medidas preventivas, el supervisor designado podrá solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Policía Nacional del Perú. También podrá hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial.
23.6.   Culminada la diligencia de ejecución del cumplimiento de la medida preventiva, el supervisor designado para ejecutarla levantará un Acta de Ejecución, que dé cuenta de lo siguiente: (i) la identificación del supervisor designado y de aquellas personas con quienes se realizó la diligencia; (ii) lugar, fecha y hora de la intervención; (iii) determinación de los bienes sobre los que recae la medida administrativa; (iv) descripción de las acciones realizadas en cumplimiento de la medida administrativa; y, (v) observaciones de la persona con quien se efectuó la diligencia.
23.7.   El supervisor designado para ejecutar la medida administrativa deberá entregar copia del acta a la persona con quien se efectuó la diligencia. De no haberse podido ejecutar la medida preventiva, se levantará un acta indicando, entre otros puntos, los motivos que impidieron la ejecución de la mencionada medida. Para garantizar la ejecución de las medidas preventivas, el supervisor designado podrá volver a realizar la diligencia sin necesidad de que se emita otra resolución, de manera tal que se asegure su cumplimiento. Para tal efecto, deberá levantar el Acta de Ejecución correspondiente de acuerdo con los requisitos establecidos en el numeral precedente.
Capítulo IV
De los requerimientos dictados en el marco del 
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
ARTÍCULO 24º.-Alcance
La Autoridad de Supervisión dicta requerimientos en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) para la actualización del estudio ambiental u otras acciones, cuando en el desarrollo de la fiscalización ambiental identifique que se verifican los supuestos previstos en los Artículos 30º y 78º del Reglamento de la Ley Nº 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, así como la normativa vigente en la materia.
ARTÍCULO 25º.- Procedimiento para el requerimiento en el marco del SEIA
25.1.   El requerimiento en el marco del SEIA es dictado por la Autoridad de Supervisión mediante resolución debidamente motivada. Dicha resolución debe señalar el plazo con el que cuenta el administrado para la presentación de su solicitud ante la autoridad de certificación ambiental.
25.2.   Para el dictado de dicha medida, la Autoridad de Supervisión podrá solicitar opinión a la autoridad competente para emitir la certificación ambiental sobre los alcances de las obligaciones asumidas por el administrado en su estudio ambiental.
ARTÍCULO 26º.-Cumplimiento del requerimiento dictado en el marco del SEIA
26.1.   Para efectos de la acreditación del cumplimiento de la medida administrativa, el administrado deberá presentar el cargo de recepción de la solicitud ante la autoridad de certificación ambiental y/o el documento que contenga su aprobación, dependiendo del peligro o riesgo ambiental.
26.2.   En los casos que el trámite de la solicitud no concluya con su aprobación por causa imputable al administrado, se declarará el incumplimiento de la medida administrativa.
Capítulo V
De los recursos administrativos
ARTÍCULO 27º.-De la impugnación de las medidas administrativas
27.1.   El administrado puede impugnar el dictado de una medida administrativa, mediante los recursos de reconsideración y apelación. Una vez presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Supervisión eleva el expediente al Tribunal de Fiscalización Ambiental.
27.2.   La interposición de un recurso impugnativo contra una medida administrativa se concede sin efecto suspensivo.
27.3.   El administrado podrá solicitar el uso de la palabra a través del recurso administrativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- En caso el administrado transfiera, traspase, ceda o delegue la actividad principal o función a un tercero, el adquiriente o cesionario está obligado a comunicar dicho cambio a la Autoridad de Supervisión, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado desde la celebración del acuerdo que contempla el cambio de titularidad.
Segunda.- El presente reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su aprobación.

ANEXO 1

ANEXO 2



ANEXO 3

DOCUMENTO DE REGISTRO DE INFORMACION
En…………………………………………………………….…, a los….………días del mes    de…………………………del 201…….., siendo las ..……..…… horas, el(los) suscrito(s) ………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………… procedieron a efectuar una acción de supervisión a …………………………........................................………………….…………………………………………………… identificado con RUC/DNI………………………………….., con el objeto de supervisar el cumplimiento de ……………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………....,……….. en lo referente a ……………………………………………………………………………………….
A continuación se detallan los hechos verificados:
.……………………………………………………………………………………………..……..……….……………………………………………………………………………………………..…………….……………………………………………………
Durante la acción de supervisión se recabó lo siguiente (en caso se recaben documentos u otros medios probatorios):
…………………………………………………………………………………………………………..……………………………………………………………………………………………..
Siendo las ….:…….… horas del día ……….de …………………..…….del 201…..…., se da por concluida la presente acción de supervisión.

____________________________
Firma de Supervisor


ANEXO 4
Metodología para la estimación del Nivel de Riesgo que genera
el Incumplimiento de las Obligaciones Fiscalizables
1. INTRODUCCION
El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA es un organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio del Ambiente, que tiene a su cargo el ejercicio de la fiscalización ambiental, que comprende las funciones de evaluación, supervisión directa, fiscalización y sanción. Fue creado por la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente.
La función de supervisión directa comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y verificación de las actividades de los administrados con el propósito de asegurar el cumplimento de sus obligaciones ambientales. Asimismo, tiene por objeto promover la subsanación voluntaria de los presuntos incumplimientos de obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados, con la finalidad de asegurar una oportuna protección ambiental. De acuerdo a lo señalado en el Artículo236-A de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo Nº 1272publicado el21dediciembrede2016,la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador es un eximente de responsabilidad. El Reglamento de Supervisión, establece que los incumplimientos de obligaciones fiscalizables pueden clasificarse en (i) leves o (ii) trascendentes; en atención a su nivel de riesgo, que puede ser leve, moderado o significativo.
De acuerdo a dicha clasificación, son fáctica y jurídicamente posibles de subsanarlos incumplimientos leves, es decir, aquellos que involucran un daño potencial a la flora y fauna, o a la vida o salud de las personas, siempre y cuando impliquen un riesgo leve; o se trate del incumplimiento de una obligación de carácter formal u otra que no causa daño o perjuicio. En ese contexto, la  presente  Metodología  tiene  por objeto estimar el nivel de riesgo que genera el incumplimiento de obligaciones fiscalizables, a fin de determinar si se encuentra sujeta a subsanación.
Para la elaboración de la presente Metodología se tomó como referencia los lineamientos establecidos en la Guía de Evaluación de Riesgo Ambiental, publicada  por el Ministerio del Ambiente en el año 2011, la cual se sustenta en la Norma Europea UNE 150008 2008, emitida por la Asociación Española de Normalización Certificación(AENOR).
2.       ESTIMACIÓN DEL NIVEL DERIESGO QUEGENERA EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALIZABLES
La estimación del nivel de riesgo del incumplimiento de obligaciones fiscalizables se determina en función de la valoración del riesgo. El riesgo ambiental se establece considerando la probabilidad de ocurrencia de un accidente y su consecuencia negativa sobre el entorno natural y/o humano.
2.1     Determinación o cálculo del riesgo
El riesgo que genera incumplimiento de obligaciones ambientales se calcula a través de la siguiente fórmula:
Fórmula Nº 1
 






2.2     Aplicación de la Fórmula Nº1
El “riesgo” se determina en función de la “probabilidad” y la “consecuencia”. Para el cálculo del riesgo se tendrá en consideración la probabilidad de ocurrencia, mientras que el cálculo de la consecuencia se hará en función de los siguientes factores:(i) consecuencia en el entorno humano y (ii) consecuencia en el entorno natural.
2.2.1   Estimación de la probabilidad
Se estimará la probabilidad de ocurrencia del peligro o amenaza que comprometa el entorno humano y el entorno natural como consecuencia del incumplimiento de una obligación fiscalizable. Esta probabilidad se expresa en la frecuencia con la que podría generarse el riesgo en función a la actividad que realiza el administrado. Los valores numéricos correspondientes a los diferentes escenarios se obtendrán del Cuadro Nº 1.
Valor
Probabilidad
Descripción
5
Muy probable
Se estima que ocurra de manera continua o diaria
4
Altamente probable
Se estima que pueda suceder dentro de una semana
3
Probable
Se estima que pueda suceder dentro de un mes
2
Posible
Se estima que pueda suceder dentro de un año
1
Poco probable
Se estima que pueda suceder en un periodo mayor a un año

Cuadro Nº 1 Estimación de probabilidad de ocurrencia
Fuente: Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales Elaboración: OEFA
2.2.2         Estimación de la consecuencia
La materialización de un riesgo puede generar consecuencias diferentes. Por ello, la estimación de la consecuencias e realizará en función a la posible afectación al entorno humano o entorno natural.
En caso el riesgo esté presente tanto en el entorno humano como en el natural, se selecciona el de mayor valor, a fin de obtener una estimación de la consecuencia que responda a la realidad que amerita atención inmediata.
2.2.2.1      Estimación de la consecuencia del entorno humano
La estimación de la consecuencia en el entorno humanos e determina en función de la sumatoria de los valores obtenidos en las variables siguientes:
Fórmula Nº 2: Entorno Humano

Entorno Humano = Cantidad + 2 * Peligrosidad + Extensión + Personas potencialmente expuestas

Fuente: Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales Elaboración:
OEFA
A continuación se presentan los cuadros en los que se asigna los valores de las variables con las que se estimará la consecuencia en el entorno humano.
Cantidad
La cantidad se establece en función de las variables “masa”, “volumen”, “porcentaje de exceso a la normativa aprobada o referencial” y “porcentaje de incumplimiento de la obligación fiscalizable”
Las dos primeras variables están referidas a la cantidad estimada del material que podría generar el riesgo en función a su masa y volumen. La tercera variable está referida al porcentaje en que excede el material que produce el riesgo a los Límites Máximos Permisibles – LMP, al Estándar de Calidad Ambiental – ECA o parámetros referenciales. Finalmente, la cuarta variable establece el valor cantidad en función al porcentaje de incumplimiento de la obligación ambiental fiscalizable.
Para determinar el factor cantidad bastará identificar una variable y en el caso que se cuente con dos o más variables de diferentes valoraciones, se considera el valor más alto de los identificados.
Los valores se detallan en el siguiente cuadro:
Cuadro Nº 2 Factor Cantidad




CANTIDAD

Valor

Tn

m3
Porcentaje de exceso dela normativa aprobada o referencial
Porcentaje de incumplimiento de la obligación fiscalizable
4
> 5
> 50
Desde 100% a más
Desde 50% hasta 100%
3
> 2 y < 5
> 10 y < 50
Desde 50% y menor de 100%
Desde 25% y menor de 50%

Fuente: Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales Elaboración: OEFA
Peligrosidad
El factor peligrosidad se determina en función a las variables “característica intrínseca del material” y “grado de afectación”. La primera variable está referida a la propiedad o aptitud intrínseca del material para causar daño (toxico, inflamable, corrosivo, etc.). La segunda variable está relacionada al grado de impacto ocasionado por el incumplimiento de la obligación fiscalizable, que podría generar afectación al ser humano.
Para determinar el factor peligrosidad bastará identificar una variable y en el caso que se cuente con las dos variables de diferentes valoraciones, se considera el valor más alto de los identificados.

Peligrosidad
Valor
Característica intrínseca del material
Grado de afectación
4
Muy peligrosa
·     Muy inflamable
·     Tóxica
·     Causa efectos irreversibles y/o inmediatos
Muy alto (Irreversible y de gran
magnitud)
3
Peligrosa
·     Explosiva
·     Inflamable
·     Corrosiva
Alto (Irreversible y de mediana
magnitud)
2
Poco Peligrosa
·     Combustible
Medio (Reversible y de mediana
magnitud)
1
No peligrosa
·     Daños leves y reversible
Bajo (Reversible y de baja
magnitud)
Cuadro Nº 3 Factor Peligrosidad
Fuente: Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales Elaboración: OEFA

Con relación a los valores 4 y 3 de la variable “característica intrínseca del material” solo bastará identificar una característica y en el caso que se cuente con dos o más características de diferentes valoraciones, se considera el valor más alto de los identificados.
Extensión
El factor extensión está referido a la posible zona impactada como consecuencia del presunto incumplimiento de la obligación fiscalizable.
En el presente caso se emplean las variables de área (m2) y de radio de distancia (km) entre el lugar donde se produjo el presunto incumplimiento hasta la ubicación de las personas potencialmente afectadas.
Cuadro Nº 4 Factor Extensión
Extensión
Valor
Descripción
Km
m2
4
Muy extenso
Radio mayor a 1km.
> 10 000
3
Extenso
Radio hasta 1 km.
> 1 000 y < 10 000
2
Poco extenso
Radio hasta 0,5 Km.
> 500 y < 1 000
1
Puntual
Radio hasta 0,1 Km
< 500











Fuente: Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales Elaboración: OEFA

Personas potencialmente expuestas
El factor personas potencialmente expuestas está referido a la cantidad de personas que pueden resultar afectadas por el incumplimiento de la obligación fiscalizable, previo a la determinación de la extensión, es decir, se considera la cantidad de personas ubicadas en la extensión determinada, área de influencia directa o indirecta.
Cuadro Nº 5 Factor Personas potencialmente expuestas
Valor
Personas potencialmente expuestas
4
Muy alto
Más de 100
3
Alto
Entre 50 y 100
2
Bajo
Entre 5 y 49
1
Muy bajo
< 5 personas







Fuente: Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales
Elaboración: Ministerio del Ambiente
1.2.2.1      Estimación de la consecuencia en el entorno natural
La estimación de la consecuencia en el entorno natural se realizará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Fórmula Nº 3: Entorno Natural
Entorno Natural=Cantidad+2*Peligrosidad+ Extensión + Medio      ……………………..potencialmente afectado

Fuente: Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales Elaboración: OEFA

A continuación se presentan los cuadros en los que se asigna los valores de las variables con las que se estimará la consecuencia en el entorno natural.
Cantidad
La cantidad se establece en función de las variables “masa”, “volumen”, “porcentaje de exceso a la normativa aprobada o referencial” y “porcentaje de incumplimiento de la obligación fiscalizable”.
Las dos primeras variables están referidas a la cantidad estimada del material que podría generar el riesgo en función a su masa y volumen. La tercera variable está referida al porcentaje en que excede el material que produce el riesgo a los Límites Máximos Permisibles - LMP, al Estándar de Calidad Ambiental - ECA  o  parámetros  referenciales.  Finalmente, la cuarta variable establece el valor cantidad en función al porcentaje del presunto incumplimiento de la obligación ambiental fiscalizable.
Para determinar el factor cantidad bastará identificar una variable y en el caso que se cuente con dos  o más variables de diferentes valoraciones, se considera el valor más alto de los identificados.
Los valores se detallan en el siguiente cuadro:
Cuadro Nº 6 Factor Cantidad


Valor

Tn

m3
Porcentaje de exceso de la normativa aprobada o referencial
Porcentaje de incumplimiento de la obligación fiscalizable
4
> 5
> 50
Desde 100% a más
Desde 50% hasta 100%
3
> 2 y < 5
> 10 y < 50
Desde 50% y menor de 100%
Desde 25% y menor de 50%
2
> 1 y < 2
> 5 y < 10
Desde 10% y menor de 50%
Desde 10% y menor de 25%
1
< 1
< 5
mayor a 0% y menor de 10%
mayor a 0% y menor de 10%

Fuente: Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales Elaboración: OEFA

Peligrosidad

El factor peligrosidad se determina en función   a las variables “característica intrínseca del material” y “grado de afectación”.
La primera variable está referida a la propiedad o aptitud intrínseca del material para causar daño (toxico, inflamable, corrosivo, etc.). La segunda variable está relacionada al grado de impacto ocasionado por el presunto incumplimiento de la obligación fiscalizable, que podría generar afectación a la flora, fauna y/o alguno de sus componentes.
Para determinar el factor peligrosidad bastará identificar una variable y en el caso que se cuente con las dos variables de diferentes valoraciones, se considera el valor más alto de los identificados.
Peligrosidad
Valor
Característica intrínseca del material
Grado de afectación
4

Muy peligrosa
·        Muy inflamable
·        Tóxica
·        Causa efectos irreversibles y/o inmediatos
Muy alto (Irreversible y de gran magnitud)
3

Peligrosa
·        Explosiva
·        Inflamable
·        Corrosiva
Alto (Irreversible y de mediana magnitud)
2
Poco Peligrosa
·        Combustible
Medio (Reversible y de mediana magnitud)
1
No peligrosa
·        Daños leves y reversibles
Bajo (Reversible y de baja
magnitud)

            














Cuadro Nº 7 Factor Peligrosidad

       Fuente: Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales Elaboración: OEFA

Con relación a los valores 4 y 3 de la variable “característica intrínseca del material” solo bastará identificar una característica y en el caso que se cuente con dos o más características de diferentes valoraciones, se considera el valor más alto de los identificados.
Extensión
El factor extensión está referido a la zona impactada como consecuencia del presunto incumplimiento de la obligación fiscalizable.
En el presente caso se emplea las variables de área (m2) y de radio de distancia (km) entre el lugar donde se produjo el presunto incumplimiento y la zona impactada.
Extensión
Valor
Descripción
Km
m2
4
Muy extenso
Radio mayor a 1km.
> 10000
3
Extenso
Radio hasta 1 km.
> 1000 y < 10 000
2
Poco extenso
Radio hasta 0,5 Km.
> 500 y < 1000
1
Puntual
Radio hasta 0,1 Km
< 500







Cuadro Nº 8 Factor Extensión
  Fuente: Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales Elaboración: OEFA

Para determinar el factor extensión bastará identificar una variable y en el caso que se cuente con las dos o de diferentes valoraciones, se considera el valor más alto de los identificados.
Medio Potencialmente afectado
El factor está referido a la calificación del medio que podría afectarse por el presunto incumplimiento de la obligación fiscalizable.

Valor
Medio potencialmente afectado
4
Área Natural Protegida de administración nacional, regional y privada, zonas de amortiguamiento o ecosistemas frágiles
3
Área fuera del ANP de administración nacional, regional y privada; o de zonas de amortiguamiento o ecosistemas frágiles
2
Agrícola
1
Industrial








Cuadro Nº 9 Factor del medio potencialmente afectado
}
Fuente: Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales Elaboración: OEFA

2.2.1         Estimación resultante de la consecuencia
2.2.3.1             De la consecuencia en el entorno humano
La puntuación obtenida en la fórmula 2 deberá ser comparada con la puntuación indicada en el Cuadro Nº 10 para obtener la condición y valor correspondiente a la consecuencia en el entorno humano.
Cuadro Nº 10 Estimación de la consecuencia en el entorno humano
Puntuación
Condición de la consecuencia
Valor
18-20
Crítica
5
15-17
Grave
4
11-14
Moderada
3
8-10
Leve
2
5-7
No relevante
1

Fuente: Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales
Elaboración: Ministerio del Ambiente

2.2.3.2             De la consecuencia en el entorno natural
La puntuación obtenida en la fórmula 3 deberá ser comparada con la puntuación indicada en el Cuadro Nº 11 para obtener la condición y valor correspondiente a la consecuencia en el entorno natural.
Cuadro Nº 11 Estimación de la consecuencia en el entorno natural
Puntuación
Condición de la consecuencia
Valor
18-20
Crítica
5
15-17
Grave
4
11-14
Moderada
3
8-10
Leve
2
5-7
No relevante
1
Fuente: Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales
Elaboración: Ministerio del Ambiente

1.             ESTIMACIÓN FINAL DEL NIVEL DERIESGO
El resultado del producto de la probabilidad y la consecuencia determinarán el nivel de riesgo, que podrá ser leve, moderado o significativo, de acuerdo a los rangos establecidos en el Cuadro Nº 12, que se presenta a continuación:

Cuadro Nº 12 Determinación del nivel de riesgo
Rango del riesgo
Nivel de riesgo en función del entorno humano y el entorno natural
16 - 25
Riesgo significativo
6 -15
Riesgo moderado
1 - 5
Riesgo leve

Fuente: Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales Elaboración: OEFA

ANEXO 5





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