Mediante la
Resolución Administrativa de Presidencia N° 872-2017-P-CSJCL/PJ, publicada en
el Diario Oficial El Peruano, con fecha 30.12.2017, el Presidente de la Corte
Superior de Justicia del Callao, doctor Walter Benigno Ríos Montalvo, dispuso
que los órganos jurisdiccionales de dicha Corte, permitan la toma de notas de
la información contenida en el expediente judicial, a través de mecanismos de
digitalización o con el uso de celulares inteligentes (Smartphone).
En segundo término dispuso que su Oficina
Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia
del Callao, vigile el cumplimiento de dicha disposición administrativa.
Esta disposición surge como consecuencia de haberse
hecho público, una situación que le ocurriera a un Letrado, en un Juzgado de
Sullana, Piura, cuando pretendió tomar fotos al expediente de su caso, accionar
que fue impedido por la asistente judicial invocándose el artículo 138 del
Código Procesal Civil; según información aparecida en el Portal Legis.pe
Cabe anotar que entre los Considerandos de la
precitada Resolución Administrativa, se resalta el Derecho a la Defensa, que
contempla el literal c) del numeral 2) del artículo 8° de la Convención
Americana de Derechos Humanos, el cual señala que todo inculpado tiene derecho
a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa. Este derecho se encuentra vinculado con el derecho a conocer
detalladamente la acusación formulada, que se halla sancionado en el literal a)
del mismo numeral. En este sentido, se ha precisado que “si a una persona no se
le ofrece la oportunidad de conocer la acusación en su contra, en el tiempo y
la forma establecidos por la Convención y, por ello, se genera un obstáculo
para la preparación de su defensa, se viola también el artículo 8.2.c.” (IBÁNEZ
RIVAS, Juana María. “Comentario al artículo 8° de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos”. En Steiner Christian y Uribe Patricia (Coordinadores).
Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada. Coordinación de
Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
de México. Distrito Federal de México, 2014, p. 237).
En el basamento doctrinario de la precitada
Resolución, se cita a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que determina que el acceso al conocimiento de un expediente es una
pieza insoslayable para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, como en
el Caso Palamara Iribarne vs. Chile; asimismo, en el Caso Cabrera García y Montiel
Flores vs. México; y, en el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela del 17 de noviembre
de 2009.
Se agrega finalmente que las normas nacionales y los
tratados internacionales sobre derechos humanos incorporan dentro del derecho a
la defensa, el acceso a la información contenida en el expediente judicial,
pues lo contrario implicaría dejar en situación de desprotección al procesado
al no conocer con exactitud los cargos y los medios probatorios que están en su
contra.
Bajo estos fundamentos es que en dicha Corte Superior
de Justicia se ha considerado la necesidad de expandir el radio de aplicación del
artículo 138° del Código Procesal Civil; sumado a ello,
que el costo de la toma de fotos a través
de teléfonos celulares (Smartphone) es menor a los recursos invertidos en el fotocopiado,
inversión de recursos logísticos de la Administración Pública y el costo de oportunidad
perdido por el litigante, por lo que resulta factible realizar toma de fotos a través
de celulares inteligentes (Smartphone) para tomar nota del expediente en la Corte
Superior de Justicia del Callao.
Finalmente, dicho Magistra-
do invoca la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política
de 1993, que establece que las normas relativas a los derechos y a las libertades
que la Ley Fundamental reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre
las mismas materias ratificados por el- Perú. En esa línea, interpretar el derecho
fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa, nos
permite incluir dentro del listado de garantías con sagradas en el numeral 14) del
artículo 139° de la Constitución, el derecho a tener acceso al expediente jurisdiccional
a efectos de que quien participa como parte procesal, o su representante, pueda
tener acceso al expediente donde obran los actuados de los actos procesales de su
proceso.
Al respecto, se
tiene conocimiento que la Presidencia de
la Corte Superior de Piura, estaría emitiendo una Resolución Administrativa en
el mismo sentido; y, se espera que esta iniciativa sea acogida por otros
Distritos Judiciales.
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