viernes, 4 de octubre de 2013

Municipalidad Provincial de Chincha ORDENANZA N° 018 -2013-MPCHMunicipalidad Provincial de Chincha ORDENANZA N° 018 -2013-MPCH


Chincha Alta, 02 de Octubre del 2013
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA
POR CUANTO:
El Concejo Provincial de Chincha.
VISTO: En Continuación de Sesión Ordinaria de Concejo del 09 de Setiembre del 2013, realizado el  17 de Setiembre del 2013, el Informe Final de fecha 20 de Agosto del 2013, emitido y suscrito por la Comisión de Regidores de Obras, Parques y Jardines, Limpieza Pública y Ecología, de la Municipalidad Provincial de Chincha, referente al Proyecto de Ordenanza que aprueba los Parámetros Mínimos para los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural  Vehicular, Gas Licuado de Petróleo para uso automotor – Gasocentro y Combustibles Líquidos derivados de los Hidrocarburos, en la Provincia de Chincha.
CONSIDERANDO:
Que, habiéndose tratado el proyecto de Ordenanza que aprueba los Parámetros Mínimos para los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural  Vehicular, Gas Licuado de Petróleo para uso automotor – Gasocentro y Combustibles Líquidos derivados de los Hidrocarburos, en la Provincia de Chincha; en Continuación de Sesión Ordinaria de Concejo del 09 de Setiembre del 2013, realizado el  17 de Setiembre del 2013 y no contando con el Informe Legal correspondiente, es aprobado por voto mayoritario, por el Pliego del Concejo Municipal.
Estando a lo expuesto y a las atribuciones conferidas en el Artículo 20º numeral 5 y Artículo 9º numeral 8) de la  Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, con la votación mayoritaria del Pleno del Concejo y con la dispensa de la aprobación del Acta, se aprueba la siguiente:
ORDENANZA
QUE APRUEBA LOS PARAMETROS MINIMOS PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO DE GAS NATURAL  VEHICULAR, GAS LICUADO DE PETROLEO PARA USO AUTOMOTOR –
GASOCENTRO Y COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS, EN LA PROVINCIA DE CHINCHA
Artículo N° 1.- OBJETO.
La presente Ordenanza tiene por objeto uniformizar y establecer los parámetros mínimos aplicables a los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos derivados de Hidrocarburos (Grifo), Establecimiento de Venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) para uso Automotor – Gasocentro, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) y Establecimientos de Venta al Público que brinden los combustibles antes indicados (Estación de Servicios) en la provincia de Chincha.
Articulo N° 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, es en la Provincia de Chincha, de acuerdo a las competencias y funciones que el régimen especial, otorga a la Municipalidad Provincial de Chincha, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, la Ley de Bases de la Descentralización N° 27783 y la Ley Orgánica de Municipalidades N°27972.
Articulo N° 3.- DEFINICIONES.
Para los fines de la presente Ordenanza, se aplicarán las siguientes definiciones:
-       Gas Natural Vehicular (GNV): Gas Natural empleado como combustible vehicular y que ha sido sometido a compresión para su posterior almacenamiento en cilindros de Gas Natural Vehicular.
-       Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular: Bien inmueble donde se vende al público Gas Natural Vehicular para uso automotor a través de dispensadores. A su vez se pueden vender otros productos como lubricantes, filtros, baterías, llantas y demás accesorios; así como prestar otros servicios en instalaciones adecuadas y aprobadas por el OSINERGMIN.
-       Servicios adicionales en los establecimientos de venta al público de Gas Natural Vehicular:
Los establecimientos de venta al público de Gas Vehicular podrán prestar otros servicios, para lo cuales deberán contar con la aprobación previa de OSINERGMIN. Tales como:
a)   Lavado y engrase, previa construcción de un sistema para la separación de sólidos y grasas (trampa de sólidos y grasas) de acuerdo a la Ley N° 27314-Ley General de Residuos Sólidos.
b)  Cambio de aceites y filtros.
c)   Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías, accesorios y demás artículos afines.
d)  Cambio y reparación de llantas, alineamiento y balanceo.
e)   Trabajos de mantenimiento automotor.
f)    Venta de artículos propios de un mini mercado.
g)   Venta de Gas Licuado de Petróleo envasado para uso doméstico.
h)  Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación de servicios al público en sus instalaciones sin que interfiera con  su normal funcionamiento ni afecte a la seguridad del establecimiento. Para lo cual deberá ofrecer los establecimientos necesarios para los servicios adicionales de acuerdo a lo señalado en el Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE)
Los establecimientos de venta al público de Gas Natural Vehicular también podrán prestar el servicio conversión de vehículos para su funcionamiento de Gas Natural Vehicular mediante la instalación de un taller de conversión. Estos talleres deberán estar autorizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
-       Taller de Conversión: Establecimiento de una persona natural o jurídica, debidamente autorizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), donde se efectúa la conversión de vehículos, mediante la instalación de equipos para su funcionamiento de Gas Natural Vehicular.
-       Gas Licuado de Petróleo (GLP): Hidrocarburos compuesto por propano y butano con mezcla de los mismos en diferentes proporciones que, combinados con el oxígeno del aire en determinados porcentajes, forman una mezcla inflamable / explosiva.
-       Establecimientos de Venta al Público de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor (GLP, en adelante GASOCENTRO: Instalación de dispensadores en bien inmueble para la venta de Gas Licuado de Petróleo exclusivamente para uso automotor, la cual deberá ser autorizada por la Dirección General de Hidrocarburos (DGH); y que además, pueda prestar otros servicios, en instalaciones adecuadas y aprobadas por la DGH, tales como:
a)   Lavado y engrase, previa construcción para la separación de sólidos y grasas (trampa de sólidos y grasas) de acuerdo a la Ley N° 27314-Ley General de Residíos Sólidos.
b)  Cambio de Aceites y filtros.
c)   Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías, accesorios y demás afines.
d)  Cambio y reparación de llantas, alineamiento y balanceo.
e)   Venta de artículos propios de un mini mercado.
f)    Venta de Gas Natural Vehicular a través de dispensadores.
g)   Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación de servicios al público en instalaciones sin que interfiera con su normal funcionamiento ni afecte a la seguridad de establecimiento. Para lo cual deberá ofrecer los estacionamientos necesarios para los servicios adicionales de acuerdo a lo señalado en el Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE).
-  Establecimientos de venta al público de Combustibles Líquidos derivados de Hidrocarburos, en adelante Grifo: Establecimiento dedicado a la comercialización de combustibles a través de surtidores y /o dispensadores, exclusivamente. Puede vender kerosene sujetándose a los demás disposiciones legales sobre la materia.
Asimismo, podrá vender lubricantes, filtros, baterías y accesorios para automotores.
-  Estaciones de servicios: Establecimiento de venta al Público de combustibles, dedicado a la comercialización de combustibles  (combustible líquido derivado de Hidrocarburo y/o GLP y/o GNV) a través de surtidores y/o dispensadores exclusivamente y que además ofrecen otros servicios en instalaciones adecuadas tales como:
a)   Lavado y engrase, previa construcción de un sistema para la reparación de sólidos y grasas (trampas de engrase y grasas) de acuerdo a la Ley N° 27314-Ley General de Residuos Sólidos.
b)  Cambio de aceites y filtros.
c)   Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías, accesorios y demás artículos afines.
d)  Cambio, reparación, alineamiento y balanceo de llantas.
e)   Trabajos de mantenimiento automotor.
f)    Venta de artículos propios de mini mercado.
g)   Venta de Gas Licuado de Petróleo para uso doméstico en cilindros, quedando prohibido  el llenado de cilindros de gas licuado de petróleo para uso doméstico.
h)  Venta de kerosene.
i)    Asimismo podrán prestar el servicio de conversión de vehículos para su funcionamiento con Gas Natural Vehicular mediante la instalación de un Taller de Conversión. Estos talleres deberán estar autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando no se interfiera con el normal funcionamiento de establecimientos ni afecte la seguridad del mismo.
j)    Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación de servicios al público en sus instalaciones sin que interfiera con su normal funcionamiento ni afecte a la seguridad del establecimiento. Para lo cual deberá ofrecer los estacionamientos necesarios para los servicios adicionales de acuerdo a lo señalado en el RNE.
Artículo N° 4.- ÁREA MÍNIMA.
El área mínima del terreno donde se ubica el Establecimiento de Venta al Público de Gas Natural Vehicular, Gasocentro, Grifos y Estaciones de Servicios, está en función al radio de giro por ambas caras de cada isla del establecimiento y los accesos de entrada y salida al mismo.
Artículo N° 5.- UBICACIÓN.
Los Establecimiento de Venta al Público de Combustibles Líquidos derivados de Hidrocarburos (Grifos), Gasocentro, Establecimiento de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estaciones de Servicios, encuentran ubicación conforme solo en áreas calificados con Zonificación Comercial o industrial: Comercio Vecinal (CV), Comercio Zonal (CZ), Comercio Liviano (CM), Industria Elemental y Complementaria (I1), Industria Liviana (I2), Gran Industria (I3) e Industria Pesada Básica (I4), siempre y cuando se ubiquen en esquina de una vía principal, y/o esquina de avenida de doble sentido con separador central con la vía local.
Cuando el establecimiento se ubique en esquina de zona comercial o industrial, deberá contar con 20 metros mínimo de frente del lado sobre la vía principal entendiéndose como aquella de mayor jerarquía funcional.
Excepcionalmente, cuando se ubique en esquina de dos avenidas con berma central o dos vías metropolitanas de cualquier clasificación, cualquiera de las vías debe cumplir con el frente mínimo, siempre y cuando no generen congestión vehicular y resuelva en tránsito interno, los cuales deberá ser evaluados en el estudio de impacto vial.
Los establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Gasocentro, podrán ubicarse en predios intermedios entre esquinas, solamente en zonas industriales a partir de industria liviana-I2, siempre y cuando sea con frente a vías principales, cuenten con mínimo de 50 metros en su frente y no exista otro establecimiento de venta de combustible (Liquido, GLP, GNV) en el mismo frente.
Artículo N° 6.- DISTANCIAS DE SEGURIDAD.
Se deben exigir las distancias mínimas de seguridad, siguientes:
6.1.Siete metros con sesenta centímetros (7.60ml) de los linderos de las estaciones y subestaciones eléctricas, centros de transformación y transformadores eléctricos y proyección horizontal de las subestaciones eléctricas o transformadores eléctricos aéreos al surtidos o dispensador, conexiones de entrada de los tanques, ventilaciones más cercanas y a los puntos de emanaciones de gases, medidos de forma radial. Las estaciones subestaciones deberán encontrarse dentro de una caseta de material no inflamable.
Cuando existan vías de ferrocarril por los accesos a la planta, los cruces deben tener una terminación nivelada y firme que permita el paso fácil de ve-hículos.
6.2 Cincuenta (50) metros desde los puntos de emanación de gases, surtidores, conexiones de entrada de los tanques y ventilaciones más cercanas; dicha medición se hará en forma radial, al límite de propiedad del predio que cuente con licencia municipal o proyecto de infraestructura aprobado por la municipalidad correspondiente, para el caso de centros de afluencia masiva de público tales como: centros educativos, mercados, hospitales, clínicas, templos, iglesias, cines, cuarteles, supermercados, comisarias, zonas militares, policiales, establecimientos penitenciarios, teatros, casinos, centros comerciales, centros culturales, estadios o coliseos.
Este parámetro de seguridad, es exigible, tanto para la ubicación de Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estaciones de Servicios respecto de centros de afluencia masiva  de público, como respecto de estos con relación a los Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) y Estación de Servicios a una distancia menor.
Artículo N° 7.- DISTANCIA MÍNIMA ENTRE GRIFOS, GASOCENTROS, ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PÚBLICO DE GAS NATURAL VEHICULAR Y ESTACIÓN DE SERVICIOS.
Cualquier nuevo proyecto de Estación de Servicios o Grifo deberá respetar una distancia de doscientos cincuenta (250) metros lineales en el mismo frente de la vía, a lo largo de la vía principal o avenida con separador central medidos desde el límite de propiedad, con cualquier otra Estación de Servicios o Grifo.
En caso de los Grifos y Estaciones de Servicios, se ubiquen sobre dos vías principales o dos avenidas con separador central, los doscientos cincuenta (250) metros lineales a lo largo de la vía, se miden respecto de aquella con mayor sección vial aprobada por la Municipalidad Provincial o la habilitación urbana, desde el límite de propiedad.
Por excepción y solo en caso de los Grifos y Estaciones de Servicios, se ubiquen sobre vías principales o dos avenidas con separador central que tengan la misma sección, la Municipalidad Provincial, tomando en cuenta los criterios de planeamiento, determinara sobre que vía se mide los doscientos cincuenta (250) metros lineales, desde el límite de propiedad.
Excepcionalmente, no se aplicara a este parámetro cuando los Grifos y Estaciones de Servicios existentes solicitan la ampliación de actividad y además cuentan con Licencia Municipal (Licencia de Funcionamiento y/o Licencia de Construcción) o proyecto de infraestructura aprobado por la Municipalidad correspondiente y aprobación del OSINERGMIN. Esta excepción no es de aplicación para Grifos y Estaciones de Servicios existentes, que se ubiquen en el derecho de vía, separador central de una vía principal.
Artículo N° 8.- GRIFOS, GASOCENTROS, ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO DE GAS NATURAL VEHICULAR Y ESTACIONES DE SERVICIOS EN CARRETERAS.
Los grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de GNV y Estación de Servicios, ubicados a lo largo de las carreteras y fuera de la zona urbana, se sujetaran a las disposiciones contenidas en los Decretos Supremos Nos. 054-93-EM, 006-2055-EM y sus modificatorias.
Articulo N° 9.- ACCESOS Y CONSTRUCCIÓN DE VEREDAS.
Los Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estaciones de Servicios, no podrán tener sobre la misma vía  más de una entrada y salida.
Por tanto, deberán mantenerse las veredas de acuerdo al módulo vial aproba- do por la Municipalidad Provincial y/o en los procesos de Habilitación Urbana.
El Estudio de Impacto Vial deberá tener en cuenta la ubicación de los paraderos, semáforos, cruceros peatonales y demás normativas urbanísticas.
Articulo N° 10.- CERTIFICADO DE COMPATIBILIDAD DE USOS.
Cada Municipalidad distrital será competente para otorgar los Certificados de Compatibilidad de Uso para la actividad de Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estaciones de Servicios en la Provincia de Chincha, sin desconocer la presente ordenanza.
Artículo N° 11.- PROHIBICIÓN.
Se prohíbe la venta al público de GNV o Gas Licuado de Petróleo y Combustible Líquidos y derivados de Hidrocarburos en el derecho de vía y en el Cercado de la Plaza de Armas de Chincha.
Artículo N° 12.- APLICACIÓN SUPLETORIA.
En todo lo no previsto en el presente dispositivo, se aplicara supletoriamente lo dispuesto en los Decretos Supremos Nos. 054-93EM, 030-98-EM, 019-97-EM y sus modificatorias, en el Reglamento Nacional de Edificaciones y demás normas pertinentes.
Artículo N° 13.- USOS DE LOTES CON ZONIFICACIÓN RESIDENCIAL, COLINDANTE A LOTES CON ZONIFICACIÓN COMERCIAL.
Los lotes ubicados en zonas calificados con uso residencial, colindante a lotes con zonificación comercial, podrán realizar las actividades comerciales de Estación de Servicios, Grifo, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular o Gas Licuado de Petróleo, siempre que cumplan lo siguiente:
13.1 Cuando el lote colindante lateral o posterior este acumulado registralmente al lote con zonificación comercial, donde funciona una Estación de Servicios, Grifo, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular o Gas Licuado de Petróleo debidamente autorizado, en este caso se aplicará al lote acumulado las normas de protección al uso residencial que se establecen en numeral 14.1 y 14.2 de la presente ordenanza.
13.2 De ninguna manera, se considerará conforme aquellas Estaciones de Servicio que hayan acumulado áreas resultantes de subdivisiones irregulares, dejando el lote primigenio con área y frente menor al normativo, es decir que no cuenta con el frente y área mínima de un lote normativo, incumpliendo la zonificación con el cual se encuentra calificado.
13.3 Los lotes destinados al uso residencial, acumulados registralmente, no cambian su zonificación; sin embargo se permiten en estas áreas, las actividades compatibles con el uso comercial, debiendo respetar la altura máxima de edificación, retiros, el alineamiento de fachadas y las normas de protección al Uso Residencial, indicadas en el siguiente artículo.
Artículo N° 14.-NORMAS DE PROTECCIÓN AL USO RESIDENCIAL COLINDANTE CON ZONAS DE USO COMERCIAL.
14.1 Para permitir el uso comercial en los lotes de uso residencial acumulados, con las características establecidas en el artículo 13° que precede, deberán presentar en el proyecto de obra al momento de tramitar la Licencia de Obra Nueva o remodelación, así como Acondicionamiento para obtener la Licencia de Funcionamiento en Estaciones de Servicio existentes, deberán presentar en el proyecto las medidas de mitigación de los impactos negativos que pueda producir la actividad propia, no debiendo proyectarse  en estas áreas, la instalación de puntos de emanación de gas, recinto de compresión, servicios que generen ruidos, vibraciones y otros similares, que afecten las propiedades de uso residencial que colindan lateralmente o por la parte posterior de la edificación, fondo y diagonales, con la Estación de Servicios.
Las medidas de mitigación de los impactos negativos, serán de cumplimiento obligatorio durante todo el proceso, desde la ejecución de la obra y durante el funcionamiento de la actividad hasta su desactivación; su incumplimiento dejara lugar a la revocatoria de la Licencia de Funcionamiento sin perjuicio de las sanciones pertinentes.
14.2 Los cercos perímetros laterales, en las colindancias con las edificaciones de uso residencial, deberán tener la altura mínima necesaria para no afectar la calidad residencial de las edificaciones vecinas.
14.3 Para la emisión de licencias de funcionamientos deberán contar con el Informe Técnico Favorable emitido por OSINERGMIN.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Las solicitudes de Licencia de Obra para construir Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Ventas al Público de Gas Natural Vehicular y Estacionamientos de Servicios en terrenos previamente habitados serán otorgadas por la Municipalidad Distrital o la Municipalidad Provincial según sea el caso.
La aprobación de la Licencia se produce de modo expreso, mediante Dictamen emitido por la Comisión Calificadora de los Proyectos correspondiente, o de modo táctico por silencio administrativo positivo.
SEGUNDA.- Incorporar la actividad de taller de Conversación vehicular a Gas en los Índices de Uso para la ubicación de las actividades urbanas del área de tratamiento Normativo indicando su ubicación conforme en zonificación Comercio Vecinal – C, Comercio Zona -CZ, Comercio Local - CL, Industria Elemental y Complementaria-I1. Industria Liviana -I2, Gran Industria-I3 e industria pesada-I4, siempre que cumplan con el área mínima.
TERCERA.- Incorporar en el Índice de Usos para el Área de Tratamiento Normativo I y II, los siguientes numerales;
E40.2.0.05 Planta envasadora de Gas Licuado de Petróleo.
E40.2.0.06 Estación de Compresión de Gas Natural
G50.5.0.7      Taller de Conversión Vehicular a Gas
G50.5.0.01 Venta de Combustible y grifos
G50.0.03       Estacionamientos de Ventas de GNV
G50.0.04       Estacionamientos de Gas Licuado de Petróleo

De la siguiente manera:

EDIFICACIONES
CIIU
INDICE DE USO PARA LAS UBICACIONES DE ACTIVIDADES URBANAS
RDM
RDA
VT
CV
CZ
CM
11
I2
I3
I4
E
40
2
0
05
PLANTAS ENVASADORAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO







R
R
R
E
40
2
0
06
ESTACION DE COMPRESION DE GAS NATURAL







R
R
R
G
50
2
0
7
TALLER DE CONVERSION VAHICULAR A GAS NATURAL



X
X
X
X
X
X
X
G
50
5
0
1
VENTA DE COMBUSTIBLES Y GRIFOS



R
R
R
R
R
R
R
G
50
5
0
2
ESTACIONAMIENTO DE VENTAS DE GAS NATURAL (GNV)



R
R
R
R
R
R
R
G
50
5
0
4
ESTABLECIMIENTO DE VENTA DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)



R
R
R
R
R
R
R

(R) Deberá cumplir con la presente Ordenanza
En el área de Tratamiento Normativo III, Los Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo y Establecimientos de Ventas de Gas Natural Vehicular, encuentra ubicación conforme de Zonificación Comercial siempre que se ubiquen en esquina con una vía Expresa.
CUARTA.- Deróguense toda ordenanza provincial y/o disposición municipal que se opongan a la presente Ordenanza.
QUINTA.- La presente Ordenanzas entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Provincia.
POR TANTO:
Mando se registre, publique y cumpla.
Lic. Lucio Juárez Ochoa

Alcalde

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