lunes, 22 de abril de 2013

EL MENOR INFRACTOR Y LA INIMPUTABILIDAD RELATIVA



Dr. JOSE RICARDO GALVEZ ABAD,
Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Civil y Familia de Chincha.
Para los estudiosos del derecho, existe un mar de diferencia entre una infracción a la ley pena y un delito, para los ciudadanos de a pie, el homicidio es homicidio, sin importar quien cometió el ilícito. Por infracción a la ley penal, se entiende a los ilícitos perpetrado por menores de 18 años (art. 183 CNA), se rigen por las normas contenidas en el código de los niños y adolescente, en estos casos la materia es resuelta por un juez de familia y no por un juez especializado en lo penal (como sucede en la comisión de delitos), quien sólo podrá imponer como “sanción” una medida socioeducativa, la misma que en caso de menores de entre 14 a 16 años no será superior a seis años de internación en un Centro de diagnostico y rehabilitación (art. 194 CNA), así por ejemplo, el homicidio (art.106 CP), cometido por un mayor de 18 años (delito) es sancionado con una pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de veinte años, pero si el homicidio es cometido por un adolescente de 17 años (infracción), el juez sólo podrá aplicarle 6 años de internamiento, que en este caso es el mínimo de la pena, y si el homicida fuera menor de 14 años se impondrán en su favor meras Medidas de Protección (art. 184 CNA). Obviamente las diferencias legislativas existentes entre una infracción a la ley penal y el delito, tienen sus propios fundamentos, los mismo que radican evidentemente en las edades de los sujetos activos, su capacidad de razonamiento y toma de decisiones, es decir un homicida de 23 años, no tiene la misma capacidad que uno de 16, sin embargo y pese a ello, al realizar una interpretación del ordenamiento jurídico en su conjunto, nos encontramos con grandes incongruencias en este sentido, puesto que el legislador en una primera instancia considera que los mayores de 16 años cuentan con incapacidad relativa a fin de realizar actos jurídicos (inc. 1 art. 44 del CC), sin embargo en caso de infracciones, le cercena dicha relatividad y los trata como seres inconscientes de sus actos y en consecuencia inimputable (art. 19 CP), es decir que en lugar de recibir una sanción, deben ser protegidos. De otro cabe precisar que para efecto de la inimputabilidad se requiere de dos componentes: a) la comprensión de la ilicitud del hecho, esto es que el sujeto activo posee las facultades intelectuales suficientes para entender el acto que va a realizar y sus posibles consecuencias;  b) el actuar conforme a esta comprensión, en este orden de ideas, no resulta válido el afirmar que un adolescente de 16 años de edad desconozca que su actuar (homicidio, violación, etc.) esta errado y merece por tanto una sanción. A hora bien, estando a la incongruencia antes expuesta, cabe hacer el presente análisis: ¿que tan cierto es que un menor de 16 años puede tener la suficiente capacidad para contraer matrimonio (art. 46 CC), y no la capacidad para ser responsable del “delito” que comete?, ¿cómo tiene la capacidad para decidir ser esposo y padre, pero no la capacidad para decidir perpetrar o no un ilícito?, y si hacemos un análisis aun más profundo, nos topamos con el segundo párrafo del art. 46 del CC: “tratándose de menores de catorce años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo...”. Situación inimputabilidad que al parecer es bien conocida por los cabecillas de las bandas y otras organizaciones delictivas, quines reclutan como integrantes de las mismas a menores de 18 años (Gringasho), a fin de convertirlos en operadores de la delincuencia organizada, pues saben de su condición de inimputable, y que en el peor de los casos (sin importar el ilícito que comentan), el menor será sancionado con una medida de protección no mayor de 6 años de internamiento, y de aplicarse los beneficios penitenciarios (que son aun mas accesibles a los menores), podrán egresar del centro de diagnostico y rehabilitación, en año y medio, y quizás menos. En este punto, cabe además criticar nuestros centros de internamiento de me nores, que en estricto no logran cumplir con los fines de rehabilitación y resocialización del menor (art. 191 CNA). Pero no se persigue, que los adolescentes de mayores de 16 y menores de 18 años, sean procesados co- mo adultos, sino que el legislador obedezca sus propias reglas (art. 44 CC), y reconozca que los citados adolescente, cuentan (si quiera) con la mediana capacidad intelectual, de decidir el perpetrar un ilícito penal o conducirse conforme a derecho (así como tienen la aptitud intelectual y legal de decidir casarse o realizar cualquier otro acto jurídico), que pueden y deben hacerse responsables de sus actos. En consecuencia si en el derecho civil se habla de incapacidad relativa para los efectos del acto jurídico, en el derecho penal debe condicionarse la inimputabiliadad relativa para los efectos de los ilícitos.

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