MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE SUNAMPE
ORDENANZA
MUNICIPAL N° 008-2022-MDS
Sunampe, 04 de
abril del 2022
EL ALCALDE DE LA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUNAMPE
POR CUANTO:
El Concejo
Municipal de Sunampe, en Sesión Extraordinaria de fecha 01 de abril del 2022;
VISTO:
El Acuerdo de
Concejo N° 0019-2022-MDS que aprueba el proyecto de Ordenanza que regula la
Propaganda Electoral en el distrito de Sunampe, y;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo
194° de la Constitución Política del Perú, concordante con lo dispuesto en el
artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N°
29792, establece que los gobiernos locales gozan de autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia;
Que, la Ley
Orgánica de Elecciones Ley N° 26859, regula a través del Art. 181° que la
propaganda electoral debe hacerse dentro de los límites que señalan las leyes.
Se aplica a los contraventores, en su caso, el Art. 390 del Título XVI de los
delitos, sanciones y procedimientos judiciales, de la presente ley.
Que, la Ley N°
26859, Ley Orgánica de Elecciones, en su Título VIII, establece el marco
genérico de la propaganda electoral, concordante con los artículos 185° y 186°
que determinan que las autoridades municipales son competentes para regular y
determinar la ubicación de la propaganda en igualdad de condiciones para todas
las organizaciones políticas; preceptuando la Ley N° 28581 que son para los
procesos electorales constitucionalmente convocados.
Que, el Artículo
73° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades establece las
competencias y funciones específicas de los gobiernos locales, entre otros, en
materia de organización del espacio físico, acondicionamiento territorial y
seguridad ciudadana; de igual forma en su Artículo 79°, establece que son
funciones específicas y exclusivas de las Municipalidades Distritales, normar,
regular las autorizaciones, derechos, licencias y realizar el control y
fiscalización de la ubicación de los avisos publicitarios y propaganda
electoral.
Que, el 26 de noviembre
del 2021 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N°
0922-2021-JNE del Jurado Nacional de Elecciones-JNE, mediante el cual se aprobó
el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en
Periodo Electoral, con el objeto de establecer disposiciones reglamentarias
destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y
publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al
deber de neutralidad, durante el periodo electoral. El indicado reglamento,
señala en su Título II, Propaganda Electoral, Capítulo I, establece
disposiciones generales sobre la Propaganda Electoral, Art. 6° Actividades de
propaganda electoral permitida, Art. Infracciones sobre propaganda electoral,
Art. 8 Competencias de los gobiernos locales en materia de propaganda
electoral, Art. 9° Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia
de propagada electoral;
Que, el Art. 8
del citado reglamento, establece que los gobiernos locales, provinciales y
distritales son competentes para aprobar, mediante ordenanza municipal, el
reglamento que regule las autorizaciones para la ubicación de anuncios y avisos
publicitarios sobre propaganda electoral, así como su retiro luego de la
publicación de la resolución de cierre del respectivo proceso emitida por el
JNE. También son competentes para regular lo concerniente a la intensidad
sonora de la propaganda electoral difundida mediante altoparlantes, dentro del
horario comprendido entre las 08:00 y las 20:00 horas. De conocer alguna
infracción referida a lo mencionado en los párrafos anteriores, el JEE pondrá
en conocimiento al gobierno local correspondiente los hechos detectados.
Que, es
necesario reglamentar la ubicación de la propaganda electoral, con la finalidad
de preservar el ornato, la salud pública, el medio ambiente y la propiedad
pública y privada durante el periodo electoral.
Estando a lo
expuesto y en uso de las facultades contenidas en el Artículo 9° numeral 8. y
el Artículo 40° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con
dispensa del trámite de lectura y aprobación del acta, el pleno del concejo por
MAYORIA aprueba la siguiente:
ORDENANZA QUE
REGULA LA PROPAGANDA ELECTORAL EN EL DISTRITO DE SUNAMPE
CAPITULO l
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°.-
Objeto
La presente
ordenanza tiene por objeto regular y establecer disposiciones respecto a la
ubicación, instalación y difusión de la propaganda electoral en el distrito de
Sunampe, así como su retiro luego de la publicación de la resolución de cierre
del respectivo proceso electoral, y la intensidad sonora de la propaganda
electoral difundida, buscando la conservación del orden, ornato y seguridad
publica en aspecto del tránsito peatonal como vehicular, y el resguardo a la
tranquilidad de los vecinos del distrito, así como el control de la
contaminación visual y recuperación de los espacios públicos dentro de las
competencias establecidas para los gobiernos locales.
Artículo 2.-
Alcance
La presente
Ordenanza comprende a cualquier proceso electoral convocado y desarrollado
conforme a la Ley Orgánica de Elecciones vigente y normas complementarias, sean
procesos electorales para elección Presidencial, Congresales, Regional o de los
Gobiernos Locales.
Artículo 3.-
Órganos competentes
La Municipalidad
distrital de Sunampe, a través de la Gerencia de Administración Tributaria,
ejercerá el control referido a los actos de ubicación, instalación y difusión
de la propaganda electoral en la jurisdicción del distrito.
Artículo 4.-
Base Legal
Constitución Política del Perú 1993
Ley N° 27972 – Ley Orgánica de
Municipalidades.
Ley N° 26859 – Ley Orgánica de
Elecciones
Resolución N° 0922-2021-JNE
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
Texto Único Ordenado de la Ley 27444
Artículo 5.-
Definiciones
A efectos del
presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:
a. Afiche o Cartel.- Elemento de
propaganda electoral cuyo mensaje es impreso en una superficie laminar de papel
cartón o material similar, que se adhiere a cualquier superficie o paramento.
b. Banderas.- Elemento de propaganda
electoral impreso en material no rígido que va colgado y que no está endosado a
la fachada o está parcialmente adosado a ella.
c. Banderolas.- Elemento de propaganda
electoral impreso en vinilo, tela material análogo, no rígido, con un arte
total máxima de 5.17 m2 x 12.30 m2. Se cuelga de cada uno de sus extremos en la
fachada o paramento exterior (totalmente adosada).
d. Bienes de dominio privado.- Los
destinados a usos o fines particulares o privados, independientemente de quien
sea su propietario
e. Bienes de uso Público. - Bienes de
aprovechamiento o utilización general, cuya conservación y mantenimiento le
corresponde a una Entidad pública, tales como alamedas, parques, plazas,
paseos, malecones, bosques, intercambios viales, puentes, túneles; así como las
vías públicas, con sus elementos constitutivos, como aceras, bermas, calzadas,
jardines de aislamiento, separadores y similares.
f. Candidato.- A efectos del presente
reglamento, un candidato es aquel ciudadano incluido en una solicitud de
inscripción de fórmula o lista de candidatos presentada por una organización
política ante un JEE.
g. Contaminación Visual.- Es el
fenómeno mediante el cual se ocasionan impactos negativos en la percepción
visual, por el abuso de elementos relacionados con la estructura, o el abuso de
elementos relacionados con la estructura, diseño y ubicación de la publicitada,
que alteran la estética o la imagen del pasaje urbano y que generan una
saturación visual alterando el ornato, el tránsito y en general el orden
establecido en la ciudad.
h. Denuncia.- Escrito presentado por
uno o más ciudadanos o una organización política ante el JEE que ponga en
conocimiento la probable configuración de un supuesto de infracción contemplado
en el presente reglamento. Su presentación no le otorga legitimidad para obrar
al presentante.
i. Determinación de la infracción
Es la etapa del
procedimiento sancionador que tiene por objeto que el JEE verifique el
acaecimiento de una circunstancia contemplada como un supuesto de infracción.
En caso de que se determine la infracción, se ordena al infractor que adopte
las medidas correctivas pertinentes, bajo apercibimiento de imponer una
sanción.
j. Determinación de la sanción
Es la etapa del
procedimiento sancionador que tiene por objeto imponer la sanción como
consecuencia del incumplimiento de lo ordenado por el JEE en la etapa de
determinación de la infracción. Se rige por los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. k. Difusión de
Información en Contra.- Es todo aquel mensaje que tiene como objeto
desacreditar o denigrar a una organización política que participa en un proceso
electoral, incluyendo a sus candidatos, personeros, militantes y simpatizantes.
l. Informe de fiscalización
Documento elaborado
por los fiscalizadores de la Municipalidad distrital de Sunampe, a efectos de
reportar el posible incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral,
publicidad estatal y neutralidad, así como del mandato del JEE o del JNE, de
ser el caso. Este informe debe contener la descripción de los hechos que lo
motivan y el material visual o audiovisual, según corresponda a la descripción.
m. Jardineras.- Elemento de propaganda
electoral instalado sobre la vía pública, constituida por una estructura simple
sostenida por uno o más puntos de apoyo, cuya altura entre el nivel del piso y
la superficie inferior de la exposición de la propaganda es menor de 1.80 m.
n. Letrero simple.- Elemento de
propaganda electoral que cuenta con una estructura sencilla a ser instalada
directamente a un paramento
o. Letrero Luminoso.- Elemento de
propaganda electoral, que por sus características técnicas, despide o posee luz
propia en su interior y que cuenta con una estructura sencilla a ser instalada
directamente a un paramento
p. Medios de comunicación
Instituciones
públicas y privadas que difunden información a través de la prensa escrita, la
radio, la televisión y mediante la Internet.
q. Neutralidad
Deber esencial
de toda autoridad, funcionario o servidor público, independientemente de su
régimen laboral, para actuar con imparcialidad en el ejercicio de sus
funciones, en el marco de un proceso electoral.
r. Mobiliario Urbano.- Es el conjunto
de instalaciones o elementos que ocupan un espacio público, cuya finalidad es la
de atender una necesidad social o prestar un determinado servicio al
vecindario. Estarán incluidas tanto las instalaciones y elementos de
titularidad pública, explotados directamente o por concesión: paraderos de
buses, bancas, cabinas telefónicas, papeleras, buzones, señales, relojes entre
otros.
s. Ornato.- Conjunto de elementos
arquitectónicos y artísticos que guardan armonía estética entre sí, dentro de
un espacio urbano, dándole realce, belleza e identidad.
t. Organizaciones Políticas.- Es la
asociación de ciudadanos interesados en participar de los asuntos políticos del
país dentro del marco de la Constitución Política del Perú, la Ley de
Organizaciones Políticas-LOP y el ordenamiento legal vigente. Constituyen
personas jurídicas de derecho privado por su inscripción ante el Registro de
Organizaciones Políticas-ROP.
u. Paisaje Urbano.- Es cualquier parte
del territorio percibido por las personas, cuyo carácter es el resultado de la
acción y la interacción de factores naturales y/o humanos. El paisaje urbano
está compuesto por los
patrones de
asentamiento, la trama urbana, los espacios públicos, naturales y construidos,
edificaciones, actividades urbanas o usos de suelo y el mobiliario urbano.
v. Panel.- Elemento constituido por una
sola cara publicitaria y sustentado en uno o más puntos de apoyo, sobre
parantes sencillos instalados o apoyados sobre bienes de uso público o privado,
sobre las azoteas, dentro de la línea de propiedad, en retiro frontal o
adosados a los paramentos de las construcciones cuyos elementos fijos o
estructura de soporte, es sencilla, constituidos por anuncios pintados o
impresos, de material sintético, metálico, madera o sus derivados.
w. Pasacalles.- Son elemento publicitarios
tipo banderola que atraviesa de manera perpendicular una vía vehicular o
peatonal, con soportes propios, y cuya publicidad exterior visual es de
carácter temporal, son elaborados en tela o similares, perforados de tal forma
que permitan la libre circulación del aire, e instalados a una altura mínima de
5 mt. con relación al nivel del suelo o pavimento.
x. Periodo electoral
Intervalo de
tiempo que abarca desde el día siguiente de la convocatoria a un proceso
electoral hasta la correspondiente resolución de cierre que emite el Jurado
Naciones de Elecciones – JNE.
y. Propaganda Electoral.- Toda acción
destinada persuadir a los electores para favorecer a una determinada
organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad
de conseguir un resultado electoral. Solamente pueden efectuarla las
organizaciones políticas, candidaturas, promotores de consulta popular de
revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recurso
particulares o propios.
z. Proselitismo político
Cualquier
actividad destinada a captar seguidores para una causa política.
aa. Propaganda política.- Toda acción o
efecto en aras de conocer la ejecución de los planes y programas que
desarrollan las entidades estatales y sus dependencias, con el propósito de
conseguir adhesión o apoyo hacia una determinada organización, programa
ideología; sujeta a prohibiciones cuando se trata de procesos electorales en
trámite.
bb. Predios públicos de dominio privado.-
Predios que se encuentran bajo la titularidad de Entidades estatales, y que no
están destinados al uso ni al servicio público.
cc. Publicidad estatal preexistente. -
Toda aquella publicidad difundida por medios distintos a la radio y la
televisión desde antes de la publicación de la convocatoria a elecciones en el
diario oficial El Peruano.
dd. Zona monumental.- Área protegida por
el Ministerio de Cultura en la cual se tiene un trato especial.
ee. Zona no monumental.- Área del
distrito que no se encuentra dentro de la zona monumental la cual se rige a
disposiciones de la municipalidad distrital, provincial y las demás normas y
leyes vigentes.
ff. Bienes Culturales Inmuebles.- Son
bienes culturales inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación,
los edificios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales,
centros históricos y demás construcciones o evidencias materiales resultantes
de la vida y actividad humana urbanos y/o rurales, aunque estén constituidos
por bienes de diversa antigüedad o destino y tengan valor arqueológico,
arquitectónico, histórico, religioso, etnológico, artístico, antropológico,
paleontológico, tradicional, científico o tecnológico, su entorno paisajístico
y los sumergidos en espacios acuáticos del territorio nacional.
CAPÍTULO II
UBICACIÓN Y
DIFUSION DE PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 6º.-
Disposiciones técnicas generales
La propaganda
electoral deberá cumplir con las normas técnicas vigentes, en materia de
seguridad, resistencia, estabilidad.
La propaganda
tipo luminosa o iluminada deberá conectarse a un suministro con sistema a
tierra, cumpliendo con las normas de seguridad, debiendo sus instalaciones y
accesorios no ser accesibles a las personas.
Toda propaganda
electoral que instalen o coloquen las agrupaciones políticas, deberá considerar
las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Código Nacional de
Electricidad aprobado por Resolución Ministerial Nº 037-2006-MEM-DM, referida a
la Ubicación de Avisos Luminosos, en lo que fuera aplicable.
Artículo 7.-
Formas de propaganda electoral
Obedeciendo a
criterios de seguridad, viabilidad y ornato, la propaganda electoral puede ser
difundida y/o exhibida e instalada únicamente a través de los siguientes
medios:
a) Afiche o cartel (predios de dominio
privado)
b) Letreros simples (predios de dominio
privado)
c) Letreros luminosos (predios de
dominio privado)
d) Letreros iluminados (locales
partidarios)
e) Banderolas (predios de dominio
privado y locales partidarios)
f) Banderas (locales partidarios)
g) Altoparlantes (locales partidarios y
vehículos)
h) Panel (vía pública)
Artículo 8.-
Derechos de difusión
Para la
difusión, exhibición e instalación de propaganda electoral no se requiere de
permiso de autoridad política o autorización municipal alguna, ni efectuar pago
alguno por dicho concepto, debiendo únicamente cumplir con las condiciones
técnicas, prohibiciones y restricciones de la presente ordenanza. La propaganda
electoral por radio o televisión se realiza mediante la franja electoral
administrada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Artículo 9.-
Condiciones para la ubicación y difusión de propaganda electoral
La ubicación,
como la instalación y difusión de propaganda electoral en predios públicos y
privados, así como en bienes de dominio público, se encontrará sujeta a los
siguientes lineamientos y/o consideraciones técnicas:
a. En las fachadas de los locales
partidarios, se podrán exhibir carteles, letreros simples, luminosos e
iluminados, banderas o banderolas, en la forma que estimen conveniente, siempre
que se respeten las normas municipales en materia de acondicionamiento
territorial, desarrollo urbano, ornato y seguridad.
b. En caso que el local partidario
abierto al público se encuentre en zonificación comercial, podrá transmitir
propaganda electoral a través de altoparlantes, los cuales sólo podrán
funcionar entre las 08.00 a.m. y las 20:00 p.m. horas, sin sobrepasar los
niveles máximos de ruido permitido por la ley de la materia. Corresponde a la
autoridad municipal regular la máxima
intensidad con
que estos pueden funcionar.
c. De ubicarse el local político en
zonificación residencial, también podrá transmitirse propaganda electoral a
través de altoparlantes, debiendo tenerse presente que esta solo podrá
difundirse por intervalos; siendo el primer intervalo desde las 9:00 a.m. y las
11:00 p.m. horas, el segundo entre las 13:00 p.m. y las 15:00 p.m. horas, y el
tercero desde las 17:00 p.m. y las 19:00 p.m. horas; sin sobrepasar el límite
de intensidad sonora permitido de 60 decibeles para zonas urbanas, en horario
diurno, y de 50 decibeles en horario nocturno, respectivamente.
d. La utilización de predios de dominio
privado para la difusión de propaganda electoral, requiere el permiso por
escrito del propietario, el cual es registrado ante la autoridad policial
correspondiente.
e. La instalación de propaganda en
predios de dominio público permitida que determine la municipalidad, deberá
considerar las restricciones establecidas por el Jurado Nacional de Elecciones.
f. De utilizarse altoparlantes
instalados en vehículos se aplicarán las mismas restricciones de horario e
intensidad sonora precedentemente mencionada.
g. Período electoral Intervalo de
tiempo que abarca desde el día siguiente de la convocatoria a un proceso
electoral, hasta la correspondiente resolución de cierre que emite el Jurado
Nacional de Elecciones.
h. Los elementos de publicidad
electoral una vez instalados, deberán mantenerse en buenas condiciones de
limpieza y seguridad.
Artículo 10.-
Restricciones
La ubicación,
forma y difusión de propaganda electoral en predios públicos y privados, así
como en bienes de dominio público, se encontrará sujeta a los siguientes
lineamientos y/o consideraciones técnicas:
a. Queda prohibido, utilizar las
calzadas, veredas, sardineles, puentes y postes para realizar pintas, fijar o
pegar carteles, así como en los muros de predios de propiedad pública o
privada, en este caso con autorización del propietario.
b. Queda prohibido, instalar propaganda
electoral en oficinas públicas, cuarteles de Fuerzas Armadas y Policía Nacional
del Perú, locales de la Municipalidad, locales de colegios profesionales,
sociedades públicas de beneficencia, entidades oficiales, colegios y escuelas
estatales o particulares y los locales de las iglesias de cualquier credo, para
realizar conferencias, asambleas, reuniones o actos políticos de propaganda
electoral de ninguna especie.
c. Queda prohibido, instalar
propaganda electoral en las plazas, parques y alamedas y sus zonas
circundantes, ubicadas en el distrito; las áreas de interés histórico y
monumental; en los bienes que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación; o,
en general, en el mobiliario urbano o predios de servicio público ubicados en
el distrito.
d. Queda prohibido, instalar propaganda
electoral en postes de energía eléctrica, del sistema de telefonía o de
televisión por cable; o, en general, no respetar el Código Nacional de
Electricidad, o no cumplir la normatividad específica de seguridad para
propaganda luminosa o iluminada.
e. Queda prohibido, instalar
propaganda electoral, en los elementos de seguridad ubicados en las vías de la
red arterial urbana, en las estructuras de puentes e intercambios viales o
peatonales; en las laderas y áreas verdes; en monumentos arqueológicos; en los
inmuebles declarados bienes culturales o patrimonio monumental, salvo
autorización expresa del Ministerio de Cultura. Así también, queda prohibido el
uso de estructuras arqueológicas o monumentos históricos.
f. Queda prohibido difundir propaganda
electoral fuera del horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 20:00 p.m.
horas, a través de altoparlantes instalados en locales o en vehículos; o no
respetar los niveles de ruido máximos establecidos en la el Decreto Supremo Nº
085-2003-PCM, “Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para
Ruido”.
g. Queda prohibido, instalar
propaganda electoral en áreas cercanas, a menos de veinte metros lineales, a
centros escolares, instituciones educativas de otra índole, turísticas,
históricas o arqueológicas. Del mismo modo, la propaganda sonora, en áreas
comprendidas a una distancia de 100 metros de centros hospitalarios, conventos,
etc.
h. Queda prohibido, instalar propaganda
electoral dentro y en el perímetro de los parques, plazas, alamedas o similares
de uso público de administración municipal, o en la zona de reglamentación
especial del distrito.
i. Queda prohibido, instalar
propaganda electoral que tapen u obstaculicen la visibilidad de elementos de
publicidad exterior instalados y autorizados de establecimientos comerciales,
profesionales y de servicios.
j. Queda prohibido, el lanzamiento de
folletos o papeles sueltos sobre propaganda electoral en las vías y espacios
públicos.
k. Queda prohibido, el lanzamiento de
folletos o papeles sueltos sobre propaganda electoral que atente contra la
dignidad, el honor y la buena reputación de toda persona natural o jurídica; que
promueva actos de violencia, discriminación o denigración contra cualquier
persona, grupo de personas u organización política; que mencione o hagan
referencia a otro candidato o partido, o que invoque temas religiosos o de
cualquier credo.
l. Queda prohibido, instalar
propaganda electoral de cualquier modalidad de propaganda que obstaculice
señales de tránsito, la visibilidad de la señalización vial o de nomenclatura
informativa, aun cuando sean removibles; que se ubique en los intercambios viales,
puentes peatonales; y a una distancia de ellos no menor de 100 metros desde el
inicio del intercambio vial. Asimismo, aquella que se sitúe en curvas, cruces,
cambios de rasantes, confluencia de vías, islas de refugio o peatonales.
CAPITULO III
PROPAGANDA
ELECTORAL EN BIENES DE USO PÚBLICO
Artículo 11.-
Bienes de uso público
Los bienes
públicos son aquellos bienes del Estado que satisfacen necesidades o intereses
del público. Este es el caso de las vías públicas, carreteras, calles, parques,
avenidas, entre otros. Donde el público hace uso de estos bienes, y que permite
la instalación de infraestructura de los servicios públicos como son el de
vialidad y transporte, agua potable, alcantarillado, electricidad para
alumbrado público y domiciliario, telefonía fija y móvil, cables, etc.
La ubicación de
los paneles o carteles en las aceras, bermas u otro espacio público habilitado,
deberá prever el libre paso de peatones.
Artículo 12º.-
Procedimiento
a. Para instalar propaganda electoral
en áreas de dominio público y/o zonas permitidas, de modo compatible con lo
dispuesto en la presente
Pasa a la sgte.
pág.
ordenanza
municipal, el personero o representante legal de la organización política,
candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria o autoridades
sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios,
deberán cursar una comunicación a la Municipalidad con la indicación del nombre
de la organización política, candidato, lista u opción en consulta, así como el
domicilio legal donde se notificará cualquier documentación. Asimismo, deberán
indicar las características de la propaganda electoral a instalar y acompañar
una declaración jurada de compromiso del cumplimiento de las disposiciones
municipales referidas a la materia.
b. Para instalar propaganda electoral en
áreas de dominio privado, de modo compatible con lo dispuesto en la presente
ordenanza municipal, el personero o representante legal de la organización
política, candidatos, promotores de consulta popular o autoridades sometidas a
consulta popular que utilicen recursos particulares o propios, deberán adjuntar
el consentimiento escrito del propietario y acompañar una declaración jurada de
compromiso de cumplimiento de las disposiciones municipales referidas a la materia.
c. Las organizaciones políticas,
candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades
sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios,
podrán exhibir propaganda electoral en la fachada de sus locales partidarios
abiertos al público, sin necesidad de observar el procedimiento de comunicación
previa, siempre que cumplan con las disposiciones municipales establecidas en
la presente Ordenanza Municipal.
d. En ninguno de los casos, la
comunicación que efectúe la organización política, candidatos, promotores de
consulta popular de revocatoria o autoridades sometidas a consulta popular que
utilicen recursos particulares o propios, no requiere respuesta expresa de la
municipalidad.
Artículo 13.-
Instalación de propaganda electoral
La propaganda
electoral en el distrito solo podrá colocarse una vez que el Jurado Nacional de
Elecciones-JNE o el Jurado Electoral Especial-JEE efectúe la inscripción
definitiva de la formula o lista de candidatos y disponga su publicación y/o
esta haya quedado apta.
Sin perjuicio de
los antes señalado, desde dos (02) días antes de aquel señalado para la
realización de elecciones (jornada electoral), no podrán efectuarse reuniones o
manifestaciones públicas de carácter político.
Asimismo, desde
las veinticuatro (24) horas antes de la fecha designada para los comicios,
quedará suspendida toda clase de propaganda electoral; ello incluye portar
banderas, vestimentas u otros que contengan propaganda electoral.
Artículo 14.-
Retiro de propaganda electoral
Los partidos
políticos, listas independientes y alianzas, procederán a retirar o borrar su
propaganda electoral, teniendo 60 (sesenta) días como plazo máximo para ello,
una vez culminado el proceso electoral correspondiente, bajo apercibimiento de
imponerse a la agrupación política infractora la correspondiente sanción de
multa y la aplicación de la medida complementaria correspondiente, sin
perjuicio de exigírsele el pago por los gastos que irrogue el retiro, la
reparación o reposición al estado anterior de los bienes afectados por la
instalación de la propaganda.
Sin perjuicio de
lo antes expuesto, la Gerencia de Servicios Públicos y Gestión Ambiental, con
apoyo de las áreas pertinentes, una vez culminados los comicios electorales,
podrá efectuar el retiro de la propaganda electoral colocada, procediendo al
depósito de la misma, la cual podrá ser recuperada por la agrupación o partido
político dentro de un plazo máximo de (30) días; vencido el cual se procederá a
la donación respectiva de dicho material.
En caso de
segunda vuelta electoral, el retiro dispuesto no será de aplicación hasta la
culminación de dichos comicios, respecto a la propaganda electoral de las
organizaciones políticas de los candidatos que obtuvieron la votación más alta
en los comicios electora
les.
Artículo 15.-
Responsabilidad, verificaciones y fiscalización
Los partidos,
organizaciones políticas, agrupaciones independientes y alianzas electorales
son responsables por la comisión de las infracciones establecidas en la presente
ordenanza, y quienes asumirán la responsabilidad por la reparación y reposición
de los bienes de dominio
público cuando
en ocasión de la implementación de la propaganda electoral o retiro de la misma
cause daño. La responsabilidad recaerá de forma directa en el representante o
personero legal.
Se considerará
infractor:
a. En el caso de procesos electorales
nacionales, regionales y/o municipales al personero legal del partido,
agrupación independiente o alianza electoral. En el caso de propaganda electoral
instalada o dibujada en paredes de propiedad privada, la responsabilidad
recaerá en el representante o el personero del partido o agrupación política
que la haya instalado y el propietario del predio que la autorizó.
b. La Gerencia de Administración
Tributaria (Subgerencia de Fiscalización) y el Ejecutor Coactivo verificará que
la instalación de la propaganda electoral cumpla con las disposiciones,
restricciones y prohibiciones respecto a su ubicación y difusión. En caso de
detectarse alguna trasgresión a dichos aspectos, se procederá a comunicar tal
hecho a la agrupación política respectiva con carácter de apercibimiento, para
que en un plazo de veinticuatro (24) horas proceda a la adecuación del panel o
cartel, subsanándolo, regularizándolo o reubicándolo. En caso que no sea
posible su reubicación, la agrupación política deberá proceder a retirarlo de
manera definitiva; con excepción de los casos que la instalación implique un
riesgo inminente contra la vida, la salud o la seguridad, en cuyos supuestos
podrá retirarse de forma inmediata, procediendo a su entrega o devolución a la
agrupación política correspondiente.
c. Del mismo modo, y en caso de
incumplimiento del apercibimiento realizado, la Gerencia de Administración
Tributaria (Subgerencia de Fiscalización) y el Ejecutor Coactivo procederá de
acuerdo a sus funciones, pudiendo iniciar el procedimiento sancionador
correspondiente, emitiendo una resolución administrativa de medida cautelar,
ordenando el retiro inmediato de dicho elemento cuando se afecte la circulación
por obstaculización de tránsito vehicular o peatonal, la visibilidad por
interferencia a la señalización vial o de nomenclatura o informativa,
ubicaciones no conformes, u otras razones que afecten la seguridad pública, de
acuerdo a la presente ordenanza, sin perjuicio de aplicar las sanciones
administrativas que el caso amerite. Pudiendo solicitar, para llevar a cabo el
retiro o desmontaje de la publicidad electoral que trasgreda lo señalado en la
presente norma, el apoyo de la Policía Nacional del Perú.
d. La autoridad municipal, además de
advertir que la propaganda electoral instalada trasgrede las normas electorales
vigentes o en casos de publicidad ilegal, deberá proceder a oficiar al Jurado
Nacional de Elecciones-JNE a fin de poner en conocimiento dicho hecho y que
este organismo efectúe los apercibimientos que la ley especial sobre la materia
le confiere.
e. Cuando se reciba una denuncia o
cuando se detecten letreros, carteles o paneles instalados en la vía pública
que difundan información en contra de otro partido político, candidato,
personero, militante y/o simpatizante, con el objeto de desacreditarlo o
denigrarlo, la Gerencia de Administración Tributaria (Subgerencia de
Fiscalización) y el Ejecutor Coactivo cursara oficio con carácter de
apercibimiento, a la persona o agrupación que haya instalado este tipo de
información a fin de que en el plazo de veinticuatro (24) horas proceda a
retirarlo o desmontarlo.
f. En caso de incumplir al
apercibimiento realizado, se procederá a retirar o desmontar este tipo de
anuncio, para lo cual podrá contar con la participación del Ministerio Público
y/o de la Policía Nacional, de ser el caso. Esta acción es sin perjuicio de las
acciones que le corresponden al Jurado Nacional de Elecciones-JNE.
CAPITULO IV
INFRACCIONES
Artículo 16.- De
las infracciones administrativas
El procedimiento
sancionador se ceñirá al procedimiento establecido en la Ordenanza Municipal
N°002-2020-MDS de fecha 13 de enero del 2020, que regula el Reglamento de
Aplicación de Sanciones Administrativas – RASA, siendo como responsable
administrativo el candidato o la agrupación política, según el caso.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA.- La
presente ordenanza entrará en VIGENCIA a partir del día siguiente de su
publicación.
SEGUNDA.-
ENCARGAR el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza a la Gerencia
de Administración Tributaria, Subgerencia de Fiscalización, Ejecutor Coactivo y
Gerencia de Servicios Públicos (Unidad Ambiental) en lo que corresponda.
TERCERA.-
FACULTAR al Alcalde del Distrito de Sunampe para que, establezca las
disposiciones complementarias para la adecuada aplicación de la presente
ordenanza.
CUARTA.-
ENCARGAR a la Secretaría General la publicación de la presente ordenanza en un
diario local de mayor circulación y a la Gerencia de Imagen Institucional y
Comunicaciones en el portal institucional de la Municipalidad Distrital de
Sunampe: www.munisunampe.gob.pe
Regístrese,
comuníquese, publíquese y cúmplase
José
Miguel Matías Rojas
ALCALDE
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