jueves, 9 de junio de 2022

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUNAMPE ORDENANZA MUNICIPAL

 

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUNAMPE

ORDENANZA MUNICIPAL N° 008-2022-MDS

Sunampe, 04 de abril del 2022

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUNAMPE

POR CUANTO:

El Concejo Municipal de Sunampe, en Sesión Extraordinaria de fecha 01 de abril del 2022;

VISTO:

El Acuerdo de Concejo N° 0019-2022-MDS que aprueba el proyecto de Ordenanza que regula la Propaganda Electoral en el distrito de Sunampe, y;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 194° de la Constitución Política del Perú, concordante con lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 29792, establece que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;

Que, la Ley Orgánica de Elecciones Ley N° 26859, regula a través del Art. 181° que la propaganda electoral debe hacerse dentro de los límites que señalan las leyes. Se aplica a los contraventores, en su caso, el Art. 390 del Título XVI de los delitos, sanciones y procedimientos judiciales, de la presente ley.

Que, la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en su Título VIII, establece el marco genérico de la propaganda electoral, concordante con los artículos 185° y 186° que determinan que las autoridades municipales son competentes para regular y determinar la ubicación de la propaganda en igualdad de condiciones para todas las organizaciones políticas; preceptuando la Ley N° 28581 que son para los procesos electorales constitucionalmente convocados.

Que, el Artículo 73° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades establece las competencias y funciones específicas de los gobiernos locales, entre otros, en materia de organización del espacio físico, acondicionamiento territorial y seguridad ciudadana; de igual forma en su Artículo 79°, establece que son funciones específicas y exclusivas de las Municipalidades Distritales, normar, regular las autorizaciones, derechos, licencias y realizar el control y fiscalización de la ubicación de los avisos publicitarios y propaganda electoral.

Que, el 26 de noviembre del 2021 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 0922-2021-JNE del Jurado Nacional de Elecciones-JNE, mediante el cual se aprobó el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, con el objeto de establecer disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral. El indicado reglamento, señala en su Título II, Propaganda Electoral, Capítulo I, establece disposiciones generales sobre la Propaganda Electoral, Art. 6° Actividades de propaganda electoral permitida, Art. Infracciones sobre propaganda electoral, Art. 8 Competencias de los gobiernos locales en materia de propaganda electoral, Art. 9° Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de propagada electoral;

Que, el Art. 8 del citado reglamento, establece que los gobiernos locales, provinciales y distritales son competentes para aprobar, mediante ordenanza municipal, el reglamento que regule las autorizaciones para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios sobre propaganda electoral, así como su retiro luego de la publicación de la resolución de cierre del respectivo proceso emitida por el JNE. También son competentes para regular lo concerniente a la intensidad sonora de la propaganda electoral difundida mediante altoparlantes, dentro del horario comprendido entre las 08:00 y las 20:00 horas. De conocer alguna infracción referida a lo mencionado en los párrafos anteriores, el JEE pondrá en conocimiento al gobierno local correspondiente los hechos detectados.

Que, es necesario reglamentar la ubicación de la propaganda electoral, con la finalidad de preservar el ornato, la salud pública, el medio ambiente y la propiedad pública y privada durante el periodo electoral.

Estando a lo expuesto y en uso de las facultades contenidas en el Artículo 9° numeral 8. y el Artículo 40° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con dispensa del trámite de lectura y aprobación del acta, el pleno del concejo por MAYORIA aprueba la siguiente:

 

ORDENANZA QUE REGULA LA PROPAGANDA ELECTORAL EN EL DISTRITO DE SUNAMPE

CAPITULO l

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto

La presente ordenanza tiene por objeto regular y establecer disposiciones respecto a la ubicación, instalación y difusión de la propaganda electoral en el distrito de Sunampe, así como su retiro luego de la publicación de la resolución de cierre del respectivo proceso electoral, y la intensidad sonora de la propaganda electoral difundida, buscando la conservación del orden, ornato y seguridad publica en aspecto del tránsito peatonal como vehicular, y el resguardo a la tranquilidad de los vecinos del distrito, así como el control de la contaminación visual y recuperación de los espacios públicos dentro de las competencias establecidas para los gobiernos locales.

Artículo 2.- Alcance

La presente Ordenanza comprende a cualquier proceso electoral convocado y desarrollado conforme a la Ley Orgánica de Elecciones vigente y normas complementarias, sean procesos electorales para elección Presidencial, Congresales, Regional o de los Gobiernos Locales.

Artículo 3.- Órganos competentes

La Municipalidad distrital de Sunampe, a través de la Gerencia de Administración Tributaria, ejercerá el control referido a los actos de ubicación, instalación y difusión de la propaganda electoral en la jurisdicción del distrito.

 

Artículo 4.- Base Legal

            Constitución Política del Perú 1993

            Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades.

            Ley N° 26859 – Ley Orgánica de Elecciones

            Resolución N° 0922-2021-JNE

            Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Texto Único Ordenado de la Ley 27444

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

a.            Afiche o Cartel.- Elemento de propaganda electoral cuyo mensaje es impreso en una superficie laminar de papel cartón o material similar, que se adhiere a cualquier superficie o paramento.

b.            Banderas.- Elemento de propaganda electoral impreso en material no rígido que va colgado y que no está endosado a la fachada o está parcialmente adosado a ella.

c.             Banderolas.- Elemento de propaganda electoral impreso en vinilo, tela material análogo, no rígido, con un arte total máxima de 5.17 m2 x 12.30 m2. Se cuelga de cada uno de sus extremos en la fachada o paramento exterior (totalmente adosada).

d.            Bienes de dominio privado.- Los destinados a usos o fines particulares o privados, independientemente de quien sea su propietario

e.             Bienes de uso Público. - Bienes de aprovechamiento o utilización general, cuya conservación y mantenimiento le corresponde a una Entidad pública, tales como alamedas, parques, plazas, paseos, malecones, bosques, intercambios viales, puentes, túneles; así como las vías públicas, con sus elementos constitutivos, como aceras, bermas, calzadas, jardines de aislamiento, separadores y similares.

f.             Candidato.- A efectos del presente reglamento, un candidato es aquel ciudadano incluido en una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos presentada por una organización política ante un JEE.

g.             Contaminación Visual.- Es el fenómeno mediante el cual se ocasionan impactos negativos en la percepción visual, por el abuso de elementos relacionados con la estructura, o el abuso de elementos relacionados con la estructura, diseño y ubicación de la publicitada, que alteran la estética o la imagen del pasaje urbano y que generan una saturación visual alterando el ornato, el tránsito y en general el orden establecido en la ciudad.

h.            Denuncia.- Escrito presentado por uno o más ciudadanos o una organización política ante el JEE que ponga en conocimiento la probable configuración de un supuesto de infracción contemplado en el presente reglamento. Su presentación no le otorga legitimidad para obrar al presentante.

i.              Determinación de la infracción

Es la etapa del procedimiento sancionador que tiene por objeto que el JEE verifique el acaecimiento de una circunstancia contemplada como un supuesto de infracción. En caso de que se determine la infracción, se ordena al infractor que adopte las medidas correctivas pertinentes, bajo apercibimiento de imponer una sanción.

j.             Determinación de la sanción

Es la etapa del procedimiento sancionador que tiene por objeto imponer la sanción como consecuencia del incumplimiento de lo ordenado por el JEE en la etapa de determinación de la infracción. Se rige por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. k.  Difusión de Información en Contra.- Es todo aquel mensaje que tiene como objeto desacreditar o denigrar a una organización política que participa en un proceso electoral, incluyendo a sus candidatos, personeros, militantes y simpatizantes.

l.              Informe de fiscalización

Documento elaborado por los fiscalizadores de la Municipalidad distrital de Sunampe, a efectos de reportar el posible incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, así como del mandato del JEE o del JNE, de ser el caso. Este informe debe contener la descripción de los hechos que lo motivan y el material visual o audiovisual, según corresponda a la descripción.

m.           Jardineras.- Elemento de propaganda electoral instalado sobre la vía pública, constituida por una estructura simple sostenida por uno o más puntos de apoyo, cuya altura entre el nivel del piso y la superficie inferior de la exposición de la propaganda es menor de 1.80 m.

n.            Letrero simple.- Elemento de propaganda electoral que cuenta con una estructura sencilla a ser instalada directamente a un paramento

o.            Letrero Luminoso.- Elemento de propaganda electoral, que por sus características técnicas, despide o posee luz propia en su interior y que cuenta con una estructura sencilla a ser instalada directamente a un paramento

p.            Medios de comunicación

Instituciones públicas y privadas que difunden información a través de la prensa escrita, la radio, la televisión y mediante la Internet.

q.            Neutralidad

Deber esencial de toda autoridad, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.

r.             Mobiliario Urbano.- Es el conjunto de instalaciones o elementos que ocupan un espacio público, cuya finalidad es la de atender una necesidad social o prestar un determinado servicio al vecindario. Estarán incluidas tanto las instalaciones y elementos de titularidad pública, explotados directamente o por concesión: paraderos de buses, bancas, cabinas telefónicas, papeleras, buzones, señales, relojes entre otros.

s.             Ornato.- Conjunto de elementos arquitectónicos y artísticos que guardan armonía estética entre sí, dentro de un espacio urbano, dándole realce, belleza e identidad.

t.             Organizaciones Políticas.- Es la asociación de ciudadanos interesados en participar de los asuntos políticos del país dentro del marco de la Constitución Política del Perú, la Ley de Organizaciones Políticas-LOP y el ordenamiento legal vigente. Constituyen personas jurídicas de derecho privado por su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas-ROP.

u.            Paisaje Urbano.- Es cualquier parte del territorio percibido por las personas, cuyo carácter es el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos. El paisaje urbano está compuesto por los

 

patrones de asentamiento, la trama urbana, los espacios públicos, naturales y construidos, edificaciones, actividades urbanas o usos de suelo y el mobiliario urbano.

v.            Panel.- Elemento constituido por una sola cara publicitaria y sustentado en uno o más puntos de apoyo, sobre parantes sencillos instalados o apoyados sobre bienes de uso público o privado, sobre las azoteas, dentro de la línea de propiedad, en retiro frontal o adosados a los paramentos de las construcciones cuyos elementos fijos o estructura de soporte, es sencilla, constituidos por anuncios pintados o impresos, de material sintético, metálico, madera o sus derivados.

w.            Pasacalles.- Son elemento publicitarios tipo banderola que atraviesa de manera perpendicular una vía vehicular o peatonal, con soportes propios, y cuya publicidad exterior visual es de carácter temporal, son elaborados en tela o similares, perforados de tal forma que permitan la libre circulación del aire, e instalados a una altura mínima de 5 mt. con relación al nivel del suelo o pavimento.

x.            Periodo electoral

Intervalo de tiempo que abarca desde el día siguiente de la convocatoria a un proceso electoral hasta la correspondiente resolución de cierre que emite el Jurado Naciones de Elecciones – JNE.

y.            Propaganda Electoral.- Toda acción destinada persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solamente pueden efectuarla las organizaciones políticas, candidaturas, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recurso particulares o propios.

z.             Proselitismo político

Cualquier actividad destinada a captar seguidores para una causa política.

aa.          Propaganda política.- Toda acción o efecto en aras de conocer la ejecución de los planes y programas que desarrollan las entidades estatales y sus dependencias, con el propósito de conseguir adhesión o apoyo hacia una determinada organización, programa ideología; sujeta a prohibiciones cuando se trata de procesos electorales en trámite.

bb.          Predios públicos de dominio privado.- Predios que se encuentran bajo la titularidad de Entidades estatales, y que no están destinados al uso ni al servicio público.

cc.           Publicidad estatal preexistente. - Toda aquella publicidad difundida por medios distintos a la radio y la televisión desde antes de la publicación de la convocatoria a elecciones en el diario oficial El Peruano.

dd.          Zona monumental.- Área protegida por el Ministerio de Cultura en la cual se tiene un trato especial.

ee.           Zona no monumental.- Área del distrito que no se encuentra dentro de la zona monumental la cual se rige a disposiciones de la municipalidad distrital, provincial y las demás normas y leyes vigentes.

ff.           Bienes Culturales Inmuebles.- Son bienes culturales inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, los edificios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales, centros históricos y demás construcciones o evidencias materiales resultantes de la vida y actividad humana urbanos y/o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad o destino y tengan valor arqueológico, arquitectónico, histórico, religioso, etnológico, artístico, antropológico, paleontológico, tradicional, científico o tecnológico, su entorno paisajístico y los sumergidos en espacios acuáticos del territorio nacional.

CAPÍTULO II

UBICACIÓN Y DIFUSION DE PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 6º.- Disposiciones técnicas generales

La propaganda electoral deberá cumplir con las normas técnicas vigentes, en materia de seguridad, resistencia, estabilidad.

La propaganda tipo luminosa o iluminada deberá conectarse a un suministro con sistema a tierra, cumpliendo con las normas de seguridad, debiendo sus instalaciones y accesorios no ser accesibles a las personas.

Toda propaganda electoral que instalen o coloquen las agrupaciones políticas, deberá considerar las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Código Nacional de Electricidad aprobado por Resolución Ministerial Nº 037-2006-MEM-DM, referida a la Ubicación de Avisos Luminosos, en lo que fuera aplicable.

Artículo 7.- Formas de propaganda electoral

Obedeciendo a criterios de seguridad, viabilidad y ornato, la propaganda electoral puede ser difundida y/o exhibida e instalada únicamente a través de los siguientes medios:

a)            Afiche o cartel (predios de dominio privado)

b)            Letreros simples (predios de dominio privado)

c)            Letreros luminosos (predios de dominio privado)

d)            Letreros iluminados (locales partidarios)

e)            Banderolas (predios de dominio privado y locales partidarios)

f)             Banderas (locales partidarios)

g)            Altoparlantes (locales partidarios y vehículos)

h)            Panel (vía pública)

Artículo 8.- Derechos de difusión

Para la difusión, exhibición e instalación de propaganda electoral no se requiere de permiso de autoridad política o autorización municipal alguna, ni efectuar pago alguno por dicho concepto, debiendo únicamente cumplir con las condiciones técnicas, prohibiciones y restricciones de la presente ordenanza. La propaganda electoral por radio o televisión se realiza mediante la franja electoral administrada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 9.- Condiciones para la ubicación y difusión de propaganda electoral

La ubicación, como la instalación y difusión de propaganda electoral en predios públicos y privados, así como en bienes de dominio público, se encontrará sujeta a los siguientes lineamientos y/o consideraciones técnicas:

a.            En las fachadas de los locales partidarios, se podrán exhibir carteles, letreros simples, luminosos e iluminados, banderas o banderolas, en la forma que estimen conveniente, siempre que se respeten las normas municipales en materia de acondicionamiento territorial, desarrollo urbano, ornato y seguridad.

b.            En caso que el local partidario abierto al público se encuentre en zonificación comercial, podrá transmitir propaganda electoral a través de altoparlantes, los cuales sólo podrán funcionar entre las 08.00 a.m. y las 20:00 p.m. horas, sin sobrepasar los niveles máximos de ruido permitido por la ley de la materia. Corresponde a la autoridad municipal regular la máxima

 

intensidad con que estos pueden funcionar.

c.             De ubicarse el local político en zonificación residencial, también podrá transmitirse propaganda electoral a través de altoparlantes, debiendo tenerse presente que esta solo podrá difundirse por intervalos; siendo el primer intervalo desde las 9:00 a.m. y las 11:00 p.m. horas, el segundo entre las 13:00 p.m. y las 15:00 p.m. horas, y el tercero desde las 17:00 p.m. y las 19:00 p.m. horas; sin sobrepasar el límite de intensidad sonora permitido de 60 decibeles para zonas urbanas, en horario diurno, y de 50 decibeles en horario nocturno, respectivamente.

d.            La utilización de predios de dominio privado para la difusión de propaganda electoral, requiere el permiso por escrito del propietario, el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente.

e.             La instalación de propaganda en predios de dominio público permitida que determine la municipalidad, deberá considerar las restricciones establecidas por el Jurado Nacional de Elecciones.

f.             De utilizarse altoparlantes instalados en vehículos se aplicarán las mismas restricciones de horario e intensidad sonora precedentemente mencionada.

g.             Período electoral Intervalo de tiempo que abarca desde el día siguiente de la convocatoria a un proceso electoral, hasta la correspondiente resolución de cierre que emite el Jurado Nacional de Elecciones.

h.            Los elementos de publicidad electoral una vez instalados, deberán mantenerse en buenas condiciones de limpieza y seguridad.

Artículo 10.- Restricciones  

La ubicación, forma y difusión de propaganda electoral en predios públicos y privados, así como en bienes de dominio público, se encontrará sujeta a los siguientes lineamientos y/o consideraciones técnicas:

 

a.            Queda prohibido, utilizar las calzadas, veredas, sardineles, puentes y postes para realizar pintas, fijar o pegar carteles, así como en los muros de predios de propiedad pública o privada, en este caso con autorización del propietario.

b.            Queda prohibido, instalar propaganda electoral en oficinas públicas, cuarteles de Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, locales de la Municipalidad, locales de colegios profesionales, sociedades públicas de beneficencia, entidades oficiales, colegios y escuelas estatales o particulares y los locales de las iglesias de cualquier credo, para realizar conferencias, asambleas, reuniones o actos políticos de propaganda electoral de ninguna especie.

c.             Queda prohibido, instalar propaganda electoral en las plazas, parques y alamedas y sus zonas circundantes, ubicadas en el distrito; las áreas de interés histórico y monumental; en los bienes que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación; o, en general, en el mobiliario urbano o predios de servicio público ubicados en el distrito.

d.            Queda prohibido, instalar propaganda electoral en postes de energía eléctrica, del sistema de telefonía o de televisión por cable; o, en general, no respetar el Código Nacional de Electricidad, o no cumplir la normatividad específica de seguridad para propaganda luminosa o iluminada.

e.             Queda prohibido, instalar propaganda electoral, en los elementos de seguridad ubicados en las vías de la red arterial urbana, en las estructuras de puentes e intercambios viales o peatonales; en las laderas y áreas verdes; en monumentos arqueológicos; en los inmuebles declarados bienes culturales o patrimonio monumental, salvo autorización expresa del Ministerio de Cultura. Así también, queda prohibido el uso de estructuras arqueológicas o monumentos históricos.

f.             Queda prohibido difundir propaganda electoral fuera del horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 20:00 p.m. horas, a través de altoparlantes instalados en locales o en vehículos; o no respetar los niveles de ruido máximos establecidos en la el Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM, “Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido”.

g.             Queda prohibido, instalar propaganda electoral en áreas cercanas, a menos de veinte metros lineales, a centros escolares, instituciones educativas de otra índole, turísticas, históricas o arqueológicas. Del mismo modo, la propaganda sonora, en áreas comprendidas a una distancia de 100 metros de centros hospitalarios, conventos, etc.

h.            Queda prohibido, instalar propaganda electoral dentro y en el perímetro de los parques, plazas, alamedas o similares de uso público de administración municipal, o en la zona de reglamentación especial del distrito.

i.              Queda prohibido, instalar propaganda electoral que tapen u obstaculicen la visibilidad de elementos de publicidad exterior instalados y autorizados de establecimientos comerciales, profesionales y de servicios.

j.             Queda prohibido, el lanzamiento de folletos o papeles sueltos sobre propaganda electoral en las vías y espacios públicos.

k.            Queda prohibido, el lanzamiento de folletos o papeles sueltos sobre propaganda electoral que atente contra la dignidad, el honor y la buena reputación de toda persona natural o jurídica; que promueva actos de violencia, discriminación o denigración contra cualquier persona, grupo de personas u organización política; que mencione o hagan referencia a otro candidato o partido, o que invoque temas religiosos o de cualquier credo.

l.              Queda prohibido, instalar propaganda electoral de cualquier modalidad de propaganda que obstaculice señales de tránsito, la visibilidad de la señalización vial o de nomenclatura informativa, aun cuando sean removibles; que se ubique en los intercambios viales, puentes peatonales; y a una distancia de ellos no menor de 100 metros desde el inicio del intercambio vial. Asimismo, aquella que se sitúe en curvas, cruces, cambios de rasantes, confluencia de vías, islas de refugio o peatonales.

CAPITULO III

PROPAGANDA ELECTORAL EN BIENES DE USO PÚBLICO

Artículo 11.- Bienes de uso público

Los bienes públicos son aquellos bienes del Estado que satisfacen necesidades o intereses del público. Este es el caso de las vías públicas, carreteras, calles, parques, avenidas, entre otros. Donde el público hace uso de estos bienes, y que permite la instalación de infraestructura de los servicios públicos como son el de vialidad y transporte, agua potable, alcantarillado, electricidad para alumbrado público y domiciliario, telefonía fija y móvil, cables, etc.

La ubicación de los paneles o carteles en las aceras, bermas u otro espacio público habilitado, deberá prever el libre paso de peatones.

Artículo 12º.- Procedimiento

a.            Para instalar propaganda electoral en áreas de dominio público y/o zonas permitidas, de modo compatible con lo dispuesto en la presente

Pasa a la sgte. pág.

 

ordenanza municipal, el personero o representante legal de la organización política, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria o autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios, deberán cursar una comunicación a la Municipalidad con la indicación del nombre de la organización política, candidato, lista u opción en consulta, así como el domicilio legal donde se notificará cualquier documentación. Asimismo, deberán indicar las características de la propaganda electoral a instalar y acompañar una declaración jurada de compromiso del cumplimiento de las disposiciones municipales referidas a la materia.

b.            Para instalar propaganda electoral en áreas de dominio privado, de modo compatible con lo dispuesto en la presente ordenanza municipal, el personero o representante legal de la organización política, candidatos, promotores de consulta popular o autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios, deberán adjuntar el consentimiento escrito del propietario y acompañar una declaración jurada de compromiso de cumplimiento de las disposiciones municipales referidas a la materia.

c.             Las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios, podrán exhibir propaganda electoral en la fachada de sus locales partidarios abiertos al público, sin necesidad de observar el procedimiento de comunicación previa, siempre que cumplan con las disposiciones municipales establecidas en la presente Ordenanza Municipal.

d.            En ninguno de los casos, la comunicación que efectúe la organización política, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria o autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios, no requiere respuesta expresa de la municipalidad.

Artículo 13.- Instalación de propaganda electoral

La propaganda electoral en el distrito solo podrá colocarse una vez que el Jurado Nacional de Elecciones-JNE o el Jurado Electoral Especial-JEE efectúe la inscripción definitiva de la formula o lista de candidatos y disponga su publicación y/o esta haya quedado apta.

Sin perjuicio de los antes señalado, desde dos (02) días antes de aquel señalado para la realización de elecciones (jornada electoral), no podrán efectuarse reuniones o manifestaciones públicas de carácter político.

Asimismo, desde las veinticuatro (24) horas antes de la fecha designada para los comicios, quedará suspendida toda clase de propaganda electoral; ello incluye portar banderas, vestimentas u otros que contengan propaganda electoral.

Artículo 14.- Retiro de propaganda electoral

Los partidos políticos, listas independientes y alianzas, procederán a retirar o borrar su propaganda electoral, teniendo 60 (sesenta) días como plazo máximo para ello, una vez culminado el proceso electoral correspondiente, bajo apercibimiento de imponerse a la agrupación política infractora la correspondiente sanción de multa y la aplicación de la medida complementaria correspondiente, sin perjuicio de exigírsele el pago por los gastos que irrogue el retiro, la reparación o reposición al estado anterior de los bienes afectados por la instalación de la propaganda.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, la Gerencia de Servicios Públicos y Gestión Ambiental, con apoyo de las áreas pertinentes, una vez culminados los comicios electorales, podrá efectuar el retiro de la propaganda electoral colocada, procediendo al depósito de la misma, la cual podrá ser recuperada por la agrupación o partido político dentro de un plazo máximo de (30) días; vencido el cual se procederá a la donación respectiva de dicho material.     

En caso de segunda vuelta electoral, el retiro dispuesto no será de aplicación hasta la culminación de dichos comicios, respecto a la propaganda electoral de las organizaciones políticas de los candidatos que obtuvieron la votación más alta en los comicios electora

les.

Artículo 15.- Responsabilidad, verificaciones y fiscalización

Los partidos, organizaciones políticas, agrupaciones independientes y alianzas electorales son responsables por la comisión de las infracciones establecidas en la presente ordenanza, y quienes asumirán la responsabilidad por la reparación y reposición de los bienes de dominio

 

público cuando en ocasión de la implementación de la propaganda electoral o retiro de la misma cause daño. La responsabilidad recaerá de forma directa en el representante o personero legal.

Se considerará infractor:

a.            En el caso de procesos electorales nacionales, regionales y/o municipales al personero legal del partido, agrupación independiente o alianza electoral. En el caso de propaganda electoral instalada o dibujada en paredes de propiedad privada, la responsabilidad recaerá en el representante o el personero del partido o agrupación política que la haya instalado y el propietario del predio que la autorizó.

b.            La Gerencia de Administración Tributaria (Subgerencia de Fiscalización) y el Ejecutor Coactivo verificará que la instalación de la propaganda electoral cumpla con las disposiciones, restricciones y prohibiciones respecto a su ubicación y difusión. En caso de detectarse alguna trasgresión a dichos aspectos, se procederá a comunicar tal hecho a la agrupación política respectiva con carácter de apercibimiento, para que en un plazo de veinticuatro (24) horas proceda a la adecuación del panel o cartel, subsanándolo, regularizándolo o reubicándolo. En caso que no sea posible su reubicación, la agrupación política deberá proceder a retirarlo de manera definitiva; con excepción de los casos que la instalación implique un riesgo inminente contra la vida, la salud o la seguridad, en cuyos supuestos podrá retirarse de forma inmediata, procediendo a su entrega o devolución a la agrupación política correspondiente.

c.             Del mismo modo, y en caso de incumplimiento del apercibimiento realizado, la Gerencia de Administración Tributaria (Subgerencia de Fiscalización) y el Ejecutor Coactivo procederá de acuerdo a sus funciones, pudiendo iniciar el procedimiento sancionador correspondiente, emitiendo una resolución administrativa de medida cautelar, ordenando el retiro inmediato de dicho elemento cuando se afecte la circulación por obstaculización de tránsito vehicular o peatonal, la visibilidad por interferencia a la señalización vial o de nomenclatura o informativa, ubicaciones no conformes, u otras razones que afecten la seguridad pública, de acuerdo a la presente ordenanza, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que el caso amerite. Pudiendo solicitar, para llevar a cabo el retiro o desmontaje de la publicidad electoral que trasgreda lo señalado en la presente norma, el apoyo de la Policía Nacional del Perú.

d.            La autoridad municipal, además de advertir que la propaganda electoral instalada trasgrede las normas electorales vigentes o en casos de publicidad ilegal, deberá proceder a oficiar al Jurado Nacional de Elecciones-JNE a fin de poner en conocimiento dicho hecho y que este organismo efectúe los apercibimientos que la ley especial sobre la materia le confiere.

e.             Cuando se reciba una denuncia o cuando se detecten letreros, carteles o paneles instalados en la vía pública que difundan información en contra de otro partido político, candidato, personero, militante y/o simpatizante, con el objeto de desacreditarlo o denigrarlo, la Gerencia de Administración Tributaria (Subgerencia de Fiscalización) y el Ejecutor Coactivo cursara oficio con carácter de apercibimiento, a la persona o agrupación que haya instalado este tipo de información a fin de que en el plazo de veinticuatro (24) horas proceda a retirarlo o desmontarlo.

f.             En caso de incumplir al apercibimiento realizado, se procederá a retirar o desmontar este tipo de anuncio, para lo cual podrá contar con la participación del Ministerio Público y/o de la Policía Nacional, de ser el caso. Esta acción es sin perjuicio de las acciones que le corresponden al Jurado Nacional de Elecciones-JNE.

CAPITULO IV

INFRACCIONES

Artículo 16.- De las infracciones administrativas

El procedimiento sancionador se ceñirá al procedimiento establecido en la Ordenanza Municipal N°002-2020-MDS de fecha 13 de enero del 2020, que regula el Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas – RASA, siendo como responsable administrativo el candidato o la agrupación política, según el caso.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La presente ordenanza entrará en VIGENCIA a partir del día siguiente de su publicación.

SEGUNDA.- ENCARGAR el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza a la Gerencia de Administración Tributaria, Subgerencia de Fiscalización, Ejecutor Coactivo y Gerencia de Servicios Públicos (Unidad Ambiental) en lo que corresponda.

TERCERA.- FACULTAR al Alcalde del Distrito de Sunampe para que, establezca las disposiciones complementarias para la adecuada aplicación de la presente ordenanza.

CUARTA.- ENCARGAR a la Secretaría General la publicación de la presente ordenanza en un diario local de mayor circulación y a la Gerencia de Imagen Institucional y Comunicaciones en el portal institucional de la Municipalidad Distrital de Sunampe: www.munisunampe.gob.pe

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase

José Miguel Matías Rojas

ALCALDE

 

 

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