*Abg. Luis Ángel Magallanes Quevedo
Registrador Público (e) de la Oficina Registral de Ica (SUNARP)
La muerte es una consecuencia
indefectible y natural de la vida, es el fin de la persona, con la que se
extingue la capacidad civil o la capacidad para ser titular de derechos y
obligaciones. Después de ella, es el mecanismo sucesorio el encargado de evitar
el vacío en la titularidad de dichos derechos y obligaciones trasmisibles del
causante. Por dicha razón, previamente a desarrollar la sucesión intestada,
debemos tener en consideración el significado particular del concepto de
sucesión, el mismo que no es otra cosa, que el proceso mediante el cual se
trasmiten los bienes, derechos y obligaciones de una persona después de su
muerte. Así, el Art. 660º del Código Civil señala que desde el momento de la
muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la
herencia se trasmiten a sus sucesores.
Dicho esto, tenemos que la
trasmisión sucesoria en nuestro ordenamiento jurídico, puede ser de dos
maneras: i) La trasmisión sucesoria testamentaria, obra de la voluntad del
testador, o ii) La trasmisión sucesoria intestada, obra de la ley.
Motivo de este artículo es la
trasmisión sucesoria intestada, también conocida como sucesión abintestato, la
que podemos definir como el tipo de sucesión en la que la repartición de los bienes
es realizada por la ley, designándose a los herederos legales de aquellas
personas que, generalmente, han fallecido sin preparar un testamento, o
habiendo testamento ha sido declarado nulo, inválido o caduco, o en su caso, se
hayan producido otras situaciones especiales establecidas en el Art. 815º del
código civil, como son: el testamento no contiene institución de heredero, o se
ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que los instituye, el
heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde
por indignidad o desheredación y no tiene descendientes, entre otros. Debemos
hacer notar que este concepto distingue tres elementos importantes, a saber: a)
El causante, aquella persona que muere y deja la herencia. b) Los sucesores o
causahabientes, aquellos a quienes se les trasmite el patrimonio. c) La
herencia, es el patrimonio dejado objeto de trasmisión.
De otro lado, en la sucesión
intestada es necesario advertir el orden que determina la ley para designar a
los herederos del causante. Para dicho efecto, utiliza el criterio fundamental
del parentesco, sin embargo, este criterio puede albergar una cantidad importante
de parientes, por lo que es la misma ley, la que se encarga de comprimir esta
posibilidad, quedando reducida, en esencia, a la conexión familiar existente
entre dos o más personas unidas por vínculo consanguíneo o por la ley, determinados por órdenes sucesorios(seis
ordenes sucesorios), los mismos que se encuentran establecidos taxativamente en
el Art. 816º del Código Civil, que señala como herederos del primer orden, a
los hijos y demás descendientes; del segundo orden, a los padres y demás
ascendientes; del tercer orden, al cónyuge o, en su caso, al integrante
sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes respectivamente,
los parientes colaterales del segundo (hermanos), tercer (sobrinos) y cuarto
(primos) grado de consanguinidad.
Ahora bien, aquellos que se topen
con este desenlace, muchas veces, triste de la vida, como es la muerte de un
familiar, deben necesariamente solicitar, en la vía notarial o judicial, el
inicio del procedimiento de sucesión intestada, para luego proceder a su
inscripción en el Registro de Sucesiones Intestadas de la SUNARP, toda vez que, es ésta inscripción registral, la que le
va a dar la relevancia jurídica en el tráfico contractual correspondiente.
Esto es, con dicha inscripción registral vamos a tener certeza, en efecto, que
el causante falleció intestado y, fundamentalmente, de la vocación de la
calidad de herederos de quienes son declarados; es decir, respecto de esto
último, vamos a conocer e identificar plenamente a los herederos del causante y
el registro va a ser la herramienta indispensable que nos permita tener
seguridad de ello. De esta manera, se podrá contratar con certidumbre con
dichos herederos respecto de los derechos y obligaciones adquiridos del
causante. Asimismo, no debemos perder de vista también, que la titularidad de
los herederos declarados, debe constar en los registros de bienes materia de
contratación, es decir, además de la inscripción en el registro de sucesiones
intestadas, debemos cuidar, que sobre la base de ello, se traslade a los
herederos declarados, por ejemplo, al registro de predios o vehicular, con el
propósito de que, en el caso que estemos frente a una eventual contratación
sobre un predio o vehículo, se publiciten a éstos como los actuales
propietarios del bien.
Aquí es necesario señalar que
respecto de la inscripción de la sucesión intestada en el registro de
sucesiones Intestadas y su vinculación con el registro de predios, la SUNARP,
en el marco de las políticas de modernización de la gestión pública y de mejor
atención al ciudadano orientada a acercar al Estado al mismo, ha implementado,
mediante Resolución de Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº
166-2015-SUNARP/SN, que aprueba la Directiva Nº 06-2015-SUNARP-SN, el Trámite Simplificado de inscripción de
la sucesión intestada y de la transferencia de dominio operada en los predios
del causante. Con ello ya no será necesario realizar un doble trámite, uno
destinado para la inscripción de la sucesión intestada y otro para la inscripción
de la transferencia (lo que generaba mayores costos en tiempo y dinero para el
usuario), sino por el contrario, la inscripción de la sucesión intestada en el
registro de sucesiones intestadas y de la trasferencia consecuente en el
registro de predios, podrá
realizarse con un único trámite y en mérito al mismo título. Para dicho
efecto, la titularidad dominial del causante (el fallecido) debe encontrase
previamente inscrita en el registro de predios. Así, si el interesado presenta
el parte notarial de sucesión intestada y en la solicitud de inscripción
(formato verde) señala las partidas registrales del registro de predios en que
se deberá hacer el traslado de dominio a favor de los herederos, se inscribirán
los dos actos en un único trámite y en mérito del mismo título, independientemente,
si en dicho formato verde se ruega la inscripción del traslado de dominio o la
sucesión intestada.
La inscripción
de la sucesión intestada se efectuará en la oficina registral correspondiente
al último domicilio del causante.
Finalmente, dada la significativa trascendencia de la inscripción
registral de la sucesión intestada, sea tramitada en vía notarial o judicial,
deberá acudirse al registro, presentándose,
para tal efecto, el parte notarial del acta de sucesión intestada donde se
declara a los herederos, o en su caso, si se ha optado por la vía judicial,
adjuntará el parte judicial compuesto por las copias certificadas por auxiliar
jurisdiccional, que contenga la sentencia que declara a los herederos, así como la resolución que la declara consentida o ejecutoriada,
acompañadas del oficio pertinente emitido por el juez. El costo de la inscripción de la sucesión intestada
en la SUNARP es de S/ 20.00 y el plazo de inscripción es de 48 horas. Los
gastos notariales varían de acuerdo a la notaría elegida. La decisión la toma
usted.
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