viernes, 20 de septiembre de 2019

Sucesión Intestada y su Inscripción Registral




*Abg. Luis Ángel Magallanes Quevedo
Registrador Público (e) de la Oficina Registral de Ica (SUNARP)
La muerte es una consecuencia indefectible y natural de la vida, es el fin de la persona, con la que se extingue la capacidad civil o la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Después de ella, es el mecanismo sucesorio el encargado de evitar el vacío en la titularidad de dichos derechos y obligaciones trasmisibles del causante. Por dicha razón, previamente a desarrollar la sucesión intestada, debemos tener en consideración el significado particular del concepto de sucesión, el mismo que no es otra cosa, que el proceso mediante el cual se trasmiten los bienes, derechos y obligaciones de una persona después de su muerte. Así, el Art. 660º del Código Civil señala que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.
Dicho esto, tenemos que la trasmisión sucesoria en nuestro ordenamiento jurídico, puede ser de dos maneras: i) La trasmisión sucesoria testamentaria, obra de la voluntad del testador, o ii) La trasmisión sucesoria intestada, obra de la ley.
Motivo de este artículo es la trasmisión sucesoria intestada, también conocida como sucesión abintestato, la que podemos definir como el tipo de sucesión en la que la repartición de los bienes es realizada por la ley, designándose a los herederos legales de aquellas personas que, generalmente, han fallecido sin preparar un testamento, o habiendo testamento ha sido declarado nulo, inválido o caduco, o en su caso, se hayan producido otras situaciones especiales establecidas en el Art. 815º del código civil, como son: el testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que los instituye, el heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes, entre otros. Debemos hacer notar que este concepto distingue tres elementos importantes, a saber: a) El causante, aquella persona que muere y deja la herencia. b) Los sucesores o causahabientes, aquellos a quienes se les trasmite el patrimonio. c) La herencia, es el patrimonio dejado objeto de trasmisión.
De otro lado, en la sucesión intestada es necesario advertir el orden que determina la ley para designar a los herederos del causante. Para dicho efecto, utiliza el criterio fundamental del parentesco, sin embargo, este criterio puede albergar una cantidad importante de parientes, por lo que es la misma ley, la que se encarga de comprimir esta posibilidad, quedando reducida, en esencia, a la conexión familiar existente entre dos o más personas unidas por vínculo consanguíneo o por la ley, determinados por órdenes sucesorios(seis ordenes sucesorios), los mismos que se encuentran establecidos taxativamente en el Art. 816º del Código Civil, que señala como herederos del primer orden, a los hijos y demás descendientes; del segundo orden, a los padres y demás ascendientes; del tercer orden, al cónyuge o, en su caso, al integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes respectivamente, los parientes colaterales del segundo (hermanos), tercer (sobrinos) y cuarto (primos) grado de consanguinidad.
Ahora bien, aquellos que se topen con este desenlace, muchas veces, triste de la vida, como es la muerte de un familiar, deben necesariamente solicitar, en la vía notarial o judicial, el inicio del procedimiento de sucesión intestada, para luego proceder a su inscripción en el Registro de Sucesiones Intestadas de la SUNARP, toda vez que, es ésta inscripción registral, la que le va a dar la relevancia jurídica en el tráfico contractual correspondiente. Esto es, con dicha inscripción registral vamos a tener certeza, en efecto, que el causante falleció intestado y, fundamentalmente, de la vocación de la calidad de herederos de quienes son declarados; es decir, respecto de esto último, vamos a conocer e identificar plenamente a los herederos del causante y el registro va a ser la herramienta indispensable que nos permita tener seguridad de ello. De esta manera, se podrá contratar con certidumbre con dichos herederos respecto de los derechos y obligaciones adquiridos del causante. Asimismo, no debemos perder de vista también, que la titularidad de los herederos declarados, debe constar en los registros de bienes materia de contratación, es decir, además de la inscripción en el registro de sucesiones intestadas, debemos cuidar, que sobre la base de ello, se traslade a los herederos declarados, por ejemplo, al registro de predios o vehicular, con el propósito de que, en el caso que estemos frente a una eventual contratación sobre un predio o vehículo, se publiciten a éstos como los actuales propietarios del bien.
Aquí es necesario señalar que respecto de la inscripción de la sucesión intestada en el registro de sucesiones Intestadas y su vinculación con el registro de predios, la SUNARP, en el marco de las políticas de modernización de la gestión pública y de mejor atención al ciudadano orientada a acercar al Estado al mismo, ha implementado, mediante Resolución de Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 166-2015-SUNARP/SN, que aprueba la Directiva Nº 06-2015-SUNARP-SN, el Trámite Simplificado de inscripción de la sucesión intestada y de la transferencia de dominio operada en los predios del causante. Con ello ya no será necesario realizar un doble trámite, uno destinado para la inscripción de la sucesión intestada y otro para la inscripción de la transferencia (lo que generaba mayores costos en tiempo y dinero para el usuario), sino por el contrario, la inscripción de la sucesión intestada en el registro de sucesiones intestadas y de la trasferencia consecuente en el registro de predios, podrá realizarse con un único trámite y en mérito al mismo título. Para dicho efecto, la titularidad dominial del causante (el fallecido) debe encontrase previamente inscrita en el registro de predios. Así, si el interesado presenta el parte notarial de sucesión intestada y en la solicitud de inscripción (formato verde) señala las partidas registrales del registro de predios en que se deberá hacer el traslado de dominio a favor de los herederos, se inscribirán los dos actos en un único trámite y en mérito del mismo título, independientemente, si en dicho formato verde se ruega la inscripción del traslado de dominio o la sucesión intestada.

La inscripción de la sucesión intestada se efectuará en la oficina registral correspondiente al último domicilio del causante.

Finalmente, dada la significativa trascendencia de la inscripción registral de la sucesión intestada, sea tramitada en vía notarial o judicial, deberá acudirse al registro, presentándose, para tal efecto, el parte notarial del acta de sucesión intestada donde se declara a los herederos, o en su caso, si se ha optado por la vía judicial, adjuntará el parte judicial compuesto por las copias certificadas por auxiliar jurisdiccional, que contenga la sentencia que declara a los herederos, así como la resolución que la declara consentida o ejecutoriada, acompañadas del oficio pertinente emitido por el juez. El costo de la inscripción de la sucesión intestada en la SUNARP es de S/ 20.00 y el plazo de inscripción es de 48 horas. Los gastos notariales varían de acuerdo a la notaría elegida. La decisión la toma usted.

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