MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO
ORDENANZA
Nº 016-2019-MPP
Pisco, 11 de Julio del 2019.
EL ALCALDE DE
LA HONORABLE MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO
VISTO:
El Concejo Municipal de la Municipalidad Provincial de Pisco, en
Sesión Ordinaria de fecha, 11 de Julio de 2019, sobre el Proyecto de Ordenanza
Municipal que Previene, Controla, Fiscaliza y Sanciona la Emisión de Ruidos en
la Jurisdicción de la Provincia de Pisco; visto el informe Nº
144-2019-MPP-GSCASP-SGAM, DE LA Sub-Gerencia Ambiental Municipal, Informe Nº
028-2019-MPP-OGAT, de la Oficina General de Administración Tributaria y memorando
Nº 195-2019-MPP-GM, de Gerencia Municipal.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 194° de la
Constitución Política del Perú y su modificatoria por la Ley N° 30305, de fecha
10 de marzo de 2015, concordante Con el Articulo II del Título Preliminar de la
Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, se establece que los gobiernos
locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos
de su competencia, y que dicha autonomía radica en la facultad de ejercer actos
de gobierno, administrativos y de administración, con objeción al ordenamiento
jurídico.
Que, el Artículo 2°, inciso 22) de la Constitución Política del
Perú, establece que es deber primordial del Estado garantizar el derecho de
toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su
vida; constituyendo un derecho humano fundamental y exigible de conformidad con
los compromisos internacionales suscritos por el Estado.
Que, el Artículo 39° de la Ley N" 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, señala que los concejos municipales ejercen sus funciones de
gobierno, mediante la aprobación de Ordenanzas y Acuerdos; concordante con el
Artículo 40° del mismo cuerpo de leyes que señala que las ordenanzas "son
las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa
municipal por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la
regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las
materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa; y el Artículo
46° donde regula la capacidad sancionadora de los gobiernos locales, señalando
que "Las normas municipales son de carácter obligatorio y su
incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin perjuicio de
promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales
a fin que hubiere lugar"; añadiendo la acotada norma que "Las
ordenanzas determinan el régimen de sanciones administrativas por la infracción
de sus disposiciones, estableciendo las escalas de multas en función de la
gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no pecuniarias";
Que, el numeral 3.4 del Artículo 80° de la Ley N° 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades, establece que las Municipalidades Provinciales y
Distritales, tienen entre sus funciones exclusivas, fiscalizar y realizar
labores de control respecto de la emisión de humos, gases, ruidos y demás
elementos contaminantes de la atmosfera y el ambiente.
Que, el Artículo 59", numeral 59.1, de la Ley General del
Ambiente, Ley N" 28611, señala que los gobiernos locales ejercen sus
funciones y atribuciones de conformidad con lo que establecen sus respectivas
leyes orgánicas y lo dispuesto en la señalada ley; precisando el numeral 59.2
de la misma que para el diseño y aplicación de políticas, normas e instrumentos
de gestión ambiental de nivel regional y local, se tienen en cuenta los principios,
derechos, deberes, mandatos y responsabilidades establecidos en la indicada ley
y las normas que regulan el Sistema Nacional de Gestión Ambiental;
Que, según el Artículo 115°, numeral 115.1, de la Ley N° 28611, Ley
General del Ambiente, las autoridades sectoriales son responsables de normar y
controlar los ruidos y las vibraciones de las actividades que se encuentran
bajo su regulación de acuerdo a lo dispuesto en sus respectivas Leyes de
organización y funciones, y el numeral 115.2 del precitado artículo señala que
los gobiernos locales son responsables de normar y controlar los ruidos y
vibraciones originados por las actividades domésticas y comerciales, así como,
por las fuentes móviles debiendo establecer la normativa respectiva sobre la
base de los Estándares de Calidad Ambiental-ECA;
Que, el Decreto Supremo N° 085-2003-PCM, que aprueba el Reglamento
de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental (ECA) para ruido, en su Artículo
12° establece que "Las municipalidades provinciales en coordinación con
las municipalidades distritales, elaborarán planes de acción para la prevención
y control de la contaminación sonora con el objeto de establecer las políticas,
estrategias y medidas necesarias para no exceder los estándares Nacionales de
Calidad Ambiental de Ruido, y el Artículo 23°, literal a) señala que
municipalidades provinciales son competentes para implementar y elaborar, en
coordinación con las municipalidades distritales, los planes de prevención y
control de la contaminación sonora en su ámbito de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 12° del citado reglamento; y el literal b) del anunciado artículo
señala que las municipalidades provinciales están encargadas de fiscalizar el
cumplimiento de las disposiciones dadas en el presente reglamento; con el fin
de prevenir y controlar la contaminación sonora;
Que, mediante Ordenanza Municipal N° 009-2010-MPP se aprobó la
Ordenanza sobre Prevención y Control de Ruidos molestos en la Provincia de
Pisco, donde se establecen sanciones a quienes generan ruidos molestos en la
jurisdicción de la Provincia de Pisco.
Que, el objeto de la presente Ordenanza es prevenir, controlar,
fiscalizar y sancionar a toda persona natural o jurídica, cuyas actividades
impliquen directa o indirectamente contaminación acústica, en lugares como la
vía pública: calles, plazas y otros espacios públicos y privados como salas de
espectáculos, eventos de reuniones, casas o locales de diversión y comerciales
de toda naturaleza; casas religiosas, domicilios que desarrollan actividades
públicas o privadas que afecten a la población y al ambiente, esto con el fin
de resguardar la tranquilidad, proteger la salud y mejorar la calidad de vida
de la población; promoviendo así el desarrollo sostenible dentro de la
jurisdicción de la Provincia de Pisco.
Que, estando a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el
numeral 8) del Artículo 9° y Artículo 40° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, y contando con el voto UNÁNIME
de los Regidores del Concejo Municipal, se aprobó la siguiente: ORDENANZA MUNICIPAL QUE PREVIENE, CONTROLA,
FISCALIZA Y SANCIONA LA EMISIÓN DE RUIDOS
ARTÍCULO
PRIMERO.- APROBAR la
Ordenanza Municipal que Previene, Controla, Fiscaliza y Sanciona la Emisión de
Ruidos, el cual consta de diez (10) Capítulos, veintiséis (26) Artículos, Cinco
(05) Disposiciones Complementarias y Finales y dos (02) Anexos.
ARTÍCULO
SEGUNDO. APLICAR la presente Ordenanza
Municipal a todos los administrados (as) dentro de la jurisdicción de la
Provincia de Pisco.
ARTÍCULO
TERCERO. ENCARGAR el
cumplimiento de la presente Ordenanza Municipal a la Subgerencia Ambiental
Municipal, en coordinación con las demás áreas administrativas.
ARTÍCULO
CUARTO. DEROGAR la Ordenanza Municipal N°
009-2010-MPP sobre Prevención y Control de Ruidos molestos en la Provincia de
Pisco
ARTÍCULO QUINTO.- AUTORIZAR a la Oficina de Secretaria General la publicación del
texto aprobatorio de la presente Ordenanza en el Diario Oficial de mayor
circulación de la localidad y/o encargar a la Unidad de
Sistemas de la Municipalidad Provincial de Pisco la publicación del
íntegro de este documento de gestión en el portal institucional para su
difusión.
ARTÍCULO SEXTO.- DISPONER la vigencia de la presente Ordenanza Municipal al día
siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la ciudad y en la página
web de la Municipalidad Provincial de Pisco.
POR TANTO:
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Lic. Juan Enrique Mendoza Uribe
Alcalde
CONTENIDO
ORDENANZA MUNICIPAL QUE PREVIENE, CONTROLA, FISCALIZA Y SANCIONA LA
EMISIÓN DE RUIDOS.
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ART. 1°: OBJETIVO
ART. 2°: BASE LEGAL
ART. 3°: ÁMBITO DE APLICACIÓN
ART. 4°: FINALIDAD
ART. 5°: DEFINICIONES
ART. 6°: OBJETO DE REGULACIÓN
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD
COMPETENTE
ART. 7°: ÓRGANO COMPETENTE
ART. 8°: FUNCIONES
ART. 9°: ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS
CAPITULO III
ESTÁNDARES
NACIONALES DE CALIDAD AMBIENTAL PARA RUIDO Y
ZONAS DE
APLICACIÓN
ART. 10°: ESTÁNDARES NACIONALES DE CALIDAD AMBIENTAL PARA RUIDO
ART. 11°: ZONAS DE APLICACIÓN
11.1. Zona de Protección Especial
11.2. Zona Residencial
11.3. Zona Comercial
11.4. Zona Industrial
ART. 12°: DE LAS ZONAS MIXTAS
CAPITULO IV
MEDICIÓN
ART. 13": DE LA MEDICIÓN
CAPITULO V
OBLIGACIONES
DEL ADMINISTRADO
ART. 14°: RESPONSABILIDAD DE LOS GENERADORES
ART. 15": ESTUDIO ACÚSTICO
ART. 16°: AISLAMIENTO ACÚSTICO.
ART. 17°: CONDICIONES PARA LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDAS ELECTORALES
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
ART. 18°: VISITA DE INSPECCIÓN
ART. 19°: ACCIONES DE VERIFICACIÓ
CAPITULO VII
INFRACCIONES Y
SANCIONES
ART. 20°: INFRACCIONES
20.1. Infracciones Muy Graves
20.2. Infracciones Graves
20.3. Infracciones Leves
ART. 21°: SANCIONES
ART. 22°: GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES.
CAPITULO VIII
DE LA
FISCALIZACIÓN Y EXCEPCIONES
ART. 23°: FISCALIZACIÓN
ART. 24°: EXCEPCIONES
CAPITULO IX
PLAN DE ACCIÓN
Y PROGRAMA DE MONITOREO
ART. 25°: PLAN DE ACCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN SONORA.
ART. 26": PROGRAMA DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN SONORA
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
ORDENANZA MUNICIPAL QUE PREVIENE, CONTROLA, FISCALIZA Y SANCIONA LA
EMISIÓN DE RUIDOS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°.-
OBJETIVO:
La presente ordenanza tiene como objeto de prevenir, controlar,
fiscalizar y sancionar a toda persona natural o jurídica, cuyas actividades
impliquen directa o indirectamente contaminación acústica, en lugares como la
vía pública, calles, plazas y otros espacios públicos y privados como salas de
espectáculos, eventos de reuniones, casas o locales de diversión y comerciales
de toda naturaleza; casas religiosas, domicilios que desarrollan actividades
públicas o privadas que afecten a la población y al ambiente, esto con el fin
de resguardar la tranquilidad, proteger la salud y mejorar la calidad de vida
de la población; promoviendo así el desarrollo sostenible dentro de la
jurisdicción de la Provincia de Pisco. En general queda prohibido todo ruido
que por su duración o intensidad por encima de los niveles máximos permitidos,
ocasione molestias y perturben la tranquilidad del vecino y/o población, sea de
día o de noche, cualquiera sea su origen de emisión.
Artículo 2º.-
BASE LEGAL:
1.
Constitución Política del Perú: artículo 2° inciso 22; artículo
194°.
2.
Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades: artículo 39°;
artículo 46°; Artículo 80° (numeral 3.4).
3.
Decreto Legislativo N° 295 artículo 961° del Código Civil
4.
Ley N° 28611- Ley General del Ambiente: artículo 59° numeral 59.1,
numeral 59.2; artículo 115° numeral 115.1, numeral 115.2.
5.
Ley Nº 26859 - Ley Orgánica de Elecciones: artículo 186° incisos b
y c.
6.
Decreto Supremo N" 085-2003-PCM - Reglamento de Estándares
Nacionales de Calidad Ambiental (ECA) para ruido.
7.
Reglamento Nacional de Edificaciones Titulo III Edificaciones III.
1 Arquitectura Norma Técnica A. 010 Condiciones Generales de Diseño: Capitulo X
Requisitos de Ventilación y Acondicionamiento Ambiental artículo 55",57° y
58°. (Decreto Supremo N° 005-2014- VIVIENDA).
8.
Reglamento Nacional de Edificaciones Titulo III Edificaciones III.
1 Arquitectura Norma Técnica A. 100 Recreación y Deporte: Capitulo II
Condiciones de habitabilidad artículo 27° (Decreto Supremo 006 - 2014 -
VIVIENDA).
Artículo 3°.-
ÁMBITO DE APLICACIÓN:
El ámbito de aplicación de la presente ordenanza es la Provincia de
Pisco; y están obligados a su cumplimiento los ciudadanos, instituciones y
organizaciones públicas y/o privadas, persona natural o jurídica; que realicen
actividades de carácter público o privado que generen y/o emitan ruido.
La responsabilidad por la violación de cualquier precepto de esta
ordenanza, recae solidariamente sobre el autor de la acción u omisión, sobre
los empleadores, propietarios de inmuebles, equipos, maquinarias y/o
representantes legales de los negocios o instituciones.
Artículo 4°.-
FINALIDAD:
La presente ordenanza tiene la finalidad de Prevenir, Controlar,
Fiscalizar y Sancionar las emisiones de ruido que impliquen molestia y/o
perjuicio en las personas, en el normal desarrollo de sus actividades diarias
afectando así la tranquilidad de las personas en la Provincia de Pisco.
Artículo 5°.-
DEFINICIONES:
A efectos de la comprensión de los términos y conceptos utilizados
en la presente Ordenanza se utilizarán las definiciones contenidas, conforme al
siguiente detalle:
1.
Aislamiento acústico: conjunto de técnicas, sistemas y tratamientos encaminados a reducir
y/o evitar la transmisión de las ondas sonoras, por vía aérea o vía
estructural, entre un recinto emisor y un
2.
recinto receptor. En términos de magnitud física, el aislamiento
acústico será la porción de energía que la onda sonora se atenúa al
transmitirse desde un recinto emisor a un receptor.
3.
Acondicionamiento acústico se trata de las técnicas, sistemas y tratamientos dirigidos al
control y mejora de las condiciones de propagación de las ondas sonoras en el interior
de un recinto (fuente emisora), con el fin de obtener un ambiente acústico
apropiado a la actividad que se desarrolla en el permitiendo mejorar la calidad
acústica en el interior del recinto.
Calibración: Operación que,
bajo condiciones especificadas, establece en una primera etapa, una relación
entre los valores y sus incertidumbres de medición asociadas obteni das a
partir de los patrones de medición, y las correspondientes indicaciones con sus
incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para
establecer
una relación que permita obtener un resultado de medición a partir
de una indicación.
5. Calibración
de campo: Referido a la acción de comparar los
valores obtenidos por el instrumento de medición (sonómetro), con la medida
correspondiente al patrón de referencia del calibrador acústico, medidos bajo
las condiciones específicas de campo.
6. Calibración
de laboratorio: Conjunto de
acciones por medio del cual se efectúan una serie de pruebas eléctricas y
acústicas para el sonómetro-preamplificador- micro fono, determinándose las
tolerancias asociadas a cada uno de los parámetros del instrumento, la cual es
realizada en un laboratorio de calibración.
7.
Contaminación sonora: Presencia en el
ambiente exterior o interior de las edificaciones, de niveles de ruido que
generen riesgos a la salud y al bienestar humano.
8. Decibel
(dB): Unidad adimensional usada para
expresar el logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una cantidad de
referencia. De esta manera, el decibel es usado para describir niveles de
presión, potencia o intensidad sonora.
9. Decibeles
con ponderación *A' dB (A): Es la ponderación de frecuencia
más usada y está diseñada para reflejar la respuesta humana al ruido. También
escrita como dBA.
10. Emisión: Nivel de presión sonora existente en un determinado lugar originado
por la fuente emisora de ruido ubicada en el mismo lugar.
11. Emisor
acústico. Cualquier actividad,
infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación
acústica.
12. Espectáculo
público no Deportivo: Toda
presentación, función, acto, exhibición artística o actividad con fines de
esparcimiento, cinematográficos, teatrales, culturales otros de similar
naturaleza que se realicen en recintos al aire libre, locales cerrados, instalaciones
desmontables u otros de similares con carácter público, mediante pago o ingreso
gratuito tales como los espectáculos musicales, teatrales, folklóricos,
tradicionales, religiosos, circenses, taurinos, hípicos y similares.
13.
Establecimiento.- Bien inmueble
habitable, parte del mismo o instalación determinada con carácter de
permanente, en la que se desarrollan actividades económicas con o sin fines de
lucro y reúne las condiciones técnicas requeridas por la normatividad para su
ejercicio.
14. Estándares
primarios de calidad ambiental para ruidos: Son aquellos que consideran los niveles máximos de ruido en el
ambiente exterior, los cuales no deben excederse a fin de proteger la salud
humana. Dichos niveles corresponden a los valores de presión sonora continua
equivalente con ponderación A.
15. Estudio
acústico: Es un documento que debe comprender
todas o cada una de las fuentes sonoras importantes y evaluar las medidas
correctoras a adoptar para garantizar que los niveles ambientales no se
transmitan al exterior o al interior de recintos colindantes, siempre en las
condiciones más desfavorables.
16. Giros
Especiales: Se denomina así a los
establecimientos comerciales que como una de sus actividades se dedican al
expendio de bebidas alcohólicas, así como permiten el consumo de estas en el
interior del establecimiento comercial.
Estos establecimientos de giros
especiales pueden ser: discotecas, karaokes, tabernas, video pubs, salón de eventos
y recepciones, salones de juegos, casinos, tragamonedas, bares cantinas, night
club, y afines.
17. Giros
Comunes: Son aquellos establecimientos que no
involucran el expendio de bebidas alcohólicas. Estos establecimientos de giro
común pueden ser: madereras, imprentas, talleres de planchado, talleres de
mecánicos entre otros, restaurantes, pizzerías, pollerías; y entre otros
establecimientos.
18. Horario
diurno: Periodo comprendido desde las 07:01
horas hasta las 22:00 horas.
19 Horario
nocturno: Período comprendido desde las 22:01
horas hasta las 07:00 horas del día siguiente.
20. Indicador
sonoro. Parámetro acústico que muestra
valores instantáneos de una medición, o valores máximos o mínimos, valores que
se han sobrepasado durante un determinado tiempo (percentiles).
21. Inmisión: Nivel de presión sonora continúa equivalente con ponderación A, que
percibe el receptor en un determinado lugar, distinto al de la ubicación del o
los focos ruidosos.
22. Medición: Conjunto de operaciones que tienen por finalidad determinar uno o
varios valores de una magnitud (longitud, tiempo, masa, temperatura,
resistencia eléctrica, presión sonora, etc.).
23. Monitoreo: Acción de medir y obtener datos en forma programada de los
parámetros que inciden o modifican la calidad del entorno.
24. Nivel de
presión sonora continúo equivalente: Se
define como diez veces el logaritmo decimal del cociente entre el cuadrado de
la presión sonora cuadrática media durante un intervalo de tiempo determinado y
la presión sonora de referencia, donde la presión sonora se obtiene con una
ponderación en frecuencia normalizada.
Nota 1: El nivel de presión sonora continuo equivalente con ponderación A
es:
Dónde:
PA(t): Es la presión
sonora instantánea ponderada A, a lo largo de un tiempo variable t;
Pu: Es la presión
sonora referencial (igual a 20uPa)
Nota 2: El nivel de presión sonora continuo equivalente está expresado en
decibeles
Nota 3: El nivel de presión sonora continuo equivalente también es
denominado el "nivel de presión sonora promediado en el tiempo".
4. Nivel de presión sonora continúo equivalente con ponderación A (LAeqr): Es el nivel de presión sonora constante, expresado en
decibeles A, que en el mismo intervalo de tiempo (T), contiene la misma energía
total que el sonido medido.
5. Nivel de presión sonora máximo (NPSMax.): Es el máximo nivel de presión sonora en ponderación A (dBA)
registrado durante un periodo de medición dado.
6. Nivel de presión sonora Mínimo (NPS Min.t. Es el mínimo nivel de presión sonora en ponderación A (dBA)
registrado durante un periodo de medición dado.
7. Nivel medio de presión sonora: En acústica el valor medio o promedio también debe calcularse de
forma energética; es decir debemos promediar la energía acústica presente en
cada uno de los puntos de medida.
8. Nivel Percentil Estadístico: Es el nivel de presión sonora ponderado en el tiempo y en la
frecuencia, que es excedido en N% del intervalo del tiempo considerado.
9. Nivel L10: Nivel sonoro en
dBA, correspondiente al nivel percentil estadístico que se sobrepasa durante el
10% del tiempo de observación.
10.
Nivel L90: Nivel sonoro en dBA, correspondiente al nivel percentil estadístico
que se sobrepasa durante el 90% del tiempo de observación. Este parámetro se
suele relacionar al sonido residual durante la medición.
11.
Ponderación *A': La ponderación de frecuencia 'A' es la ponderación estándar de las
frecuencias audibles, está diseñada para reflejar la respuesta del oído humano
al ruido.
La ponderación 'A' es la ponderación
más ampliamente usada, y se utiliza para representar la respuesta del oído
humano al ruido.
12.
Perifoneo: Acción de emitir por medio de parlantes, equipos de sonido y
similares un mensaje o aviso de cualquier tipo.
13.
Propaganda Electoral: Es toda aquella actividad lícita desarrollada durante los procesos
electorales y como tal encaminada a persuadir a los ciudadanos para obtener los
resultados electorales buscados a través de la captación de votos y con ello
aspirar a cargos políticos por elección popular.
14.
Ruido: Sonido no deseado que moleste, perjudique o afecte a la salud y
tranquilidad de las personas (receptor).
15.
Ruido Ambiental: Es el ruido de todas las fuentes combinadas - ruido de fábrica,
ruido de tráfico, etc.
16.
Ruido interior: Es el ruido que se percibe al interior de una vivienda y que por su
continuidad y persistencia altere la tranquilidad de fuente receptora.
17.
Sonido: Energía que es transmitida como ondas de presión en el aire u otros
medios materiales que puede ser percibida por el oído o detectada por
instrumentos de medición.
18.
Sonido Inicial: Es el sonido total presente en una situación inicial, antes que cualquier
cambio ocurra a la situación existente.
19.
Sonido Fluctuante: Es el sonido continuo, en el cual el nivel de presión sonora varía
significativamente, pero no de una manera impulsiva, durante el periodo de
observación.
20.
Sonido Emergente: Es el incremento en el sonido total en una situación dada que
resulta de la introducción de algún sonido específico.
21.
Sonido Específico: Es el componente del sonido total que puede ser identificado
específicamente y que es asociado con una fuente específica.
22.
Sonido Impulsivo: Es el sonido caracterizado por pulsos individuales de corta duración
de presión sonora.
23.
Sonido Intermitente: Son los sonidos que están presentes en la ubicación del observador
solo durante ciertos periodos de tiempo que ocurren a intervalos de tiempos regulares
o irregulares, y que son tales que la duración de cada una de estas ocurrencias
es más que 5s.
24.
Sonido Residual: Es el sonido total que permanece en una posición y situación dada,
cuando los sonidos específicos bajo consideración son suprimidos.
25.
Sonido Tonal: Es el sonido caracterizado por una sola componente de frecuencia o
componentes de banda estrecha que surgen audiblemente del sonido total.
26.
Sonido Total: Es el sonido que abarca totalmente una situación dada en un momento
dado, normalmente compuesto de sonido proveniente de muchas fuentes cercanas y
lejanas.
27.
Sonómetro. Instrumento de medición que permite cuantificar de manera objetiva
el nivel de presión sonora.
28.
Uso de Suelo: Determinación del tipo de actividad que se pueden realizar en las
edificaciones que se ejecuten en cada lote según la zonificación asignada a los
terrenos urbanos, de acuerdo a su vocación y en función de las necesidades de
los habitantes de la ciudad. Puede ser residencia, comercial, industrial o de
servicios.
29.
Zona Comercial: Área autorizada por el gobierno local correspondiente para la realización
de actividades comerciales y de servicios (D.S. N° 085-2003-PCM).
30.
Zonas Críticas de contaminación sonora Son aquellas zonas que sobrepasan un nivel de presión sonora
continuo equivalente de 80 dBA (D.S. N" 085-2003-PCM)
31.
Zona Mixta: Áreas donde colindan o se combinan en una misma manzana dos o más
zonificaciones, es decir: Residencial - Comercial, Residencial - Industrial, Comercial
- industrial o Residencial - Comercial - Industrial (D.S. N° 085-2003-PCM).
32.
Zonas Protección Especial: Es aquella de alta sensibilidad acústica, que comprende los
sectores del territorio que requieren una protección especial contra el ruido
donde se ubican establecimientos de salud, establecimientos educativos asilos y
orfanatos (D.S. N° 085-2003-PCM).
33.
Zona Residencial: Área autorizada por el gobierno local correspondiente para el uso
identificado con viviendas o residencias, que permiten la presencia de altas,
medias y bajas concentraciones poblacionales (D.S. N° 085-2003-PCM).
Artículo
6°.- OBJETO DE REGULACIÓN:
Lo dispuesto en esta ordenanza será exigible a todas las
actividades de giro especial y común, establecimientos cuyo interior existan
equipos o materiales que en su ejercicio originen contaminación sonora.
Las actividades que generen ruidos y que son objeto de regulación
de la presente ordenanza son las siguientes:
34.
Los establecimientos de giros especiales tales como: discotecas,
karaokes, tabernas, video pubs, night club, salón de eventos y recepciones,
salones de juegos, casinos, tragamonedas, bares cantinas, y afines que genere
molestias de ruido.
35.
Los establecimientos de giros comunes tales como: madereras,
imprentas, talleres de planchado, talleres de mecánicos entre otros,
restaurantes, pizzerías, pollerías; y entre otros establecimientos que generen
ruidos.
36.
La realización de espectáculos públicos no deportivos.
37.
Actividades en la vía pública susceptibles de producir ruidos.
38.
Uso de instrumentos musicales.
39.
Funcionamiento de equipos mecánicos, electromecánicos, industriales
u otros de cualquier clase.
40.
Construcción de las edificaciones en tanto contribuyan a la emisión
de ruido en horario nocturno.
En general todas las emisiones de ruido, que en su funcionamiento,
uso o ejercicio generen ruidos; afectando así la tranquilidad de las personas y
la calidad del medio ambiente.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 7°.-
ÓRGANO COMPETENTE:
La Sub Gerencia Ambiental Municipal, es el órgano de línea
responsable de la gestión y fiscalización ambiental, conforme a lo establecido
en el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Provincial de
Pisco, en su calidad de ente ejecutivo, supervisor y fiscalizador.
Artículo 8°.-
FUNCIONES:
La Sub Gerencia Ambiental Municipal tiene las siguientes funciones:
41.
Fiscalizar el proceso y la disposición final de efluentes líquidos,
vertimientos industriales, emisión de humos, gases, ruidos y demás elementos
contaminantes del ambiente en el ámbito provincial, en el marco de sus
competencias.
42.
Programar, organizar, dirigir y ejecutar la etapa de instrucción
del procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental acorde al
régimen de aplicación de sanciones (RAS).
43.
Coordinar con los demás Órganos y Unidades Orgánicas para el logro
de los objetivos estratégicos priorizados por la Institución; así corno otras
funciones que le asigne la Gerencia de Servicios a la Ciudad, Ambiente y
Seguridad Publica en el marco de sus competencias
44.
Entre otras funciones indicadas en el Reglamento de Organización y
Funciones (ROF) vigente.
Artículo 9°.-
ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS:
Los órganos complementarios que coadyuven a la labor del órgano
competente, en el proceso de ejecución de la presente Ordenanza que Previene, Controla,
Fiscaliza y Sanciona la Emisión de Ruidos serán:
45.
Gerencia de Servicios a la Ciudad, Ambiente y Seguridad Publica a
través de la Sub Gerencia Ambiental Municipal, División de Policía Municipal
para las notificaciones, División de Serenazgo para las intervenciones de
supervisión y/o fiscalización, y, la División de Defensa Civil en el proceso
del otorgamiento del certificado de inspección de defensa civil.
46.
Gerencia Municipal a través de la Oficina General de Administración
Tributaria, a cargo de las autorizaciones y/o Licencias de funcionamiento para
los establecimientos de giros especiales, comunes y actividades eventuales que
pudieran emitir ruido; asimismo mediante la Oficina de Licencias y Recaudación
y la Oficina de Fiscalización Tributaria.
47.
Entre otras Gerencias y Subgerencias, áreas y unidades de la
Municipalidad Provincial de Pisco.
CAPÍTULO III
ESTÁNDARES NACIONALES DE CALIDAD AMBIENTAL PARA RUIDO Y
ZONAS DE APLICACIÓN
Artículo 10°.-
ESTÁNDARES NACIONALES DE CALIDAD AMBIENTAL PARA RUIDO.
En concordancia con los Estándares Primarios de Calidad Ambiental
para Ruidos establecidos en el Anexo N° 1 del Reglamento de Estándares
Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido. D.S. N" 085-2003-PCM, serán
tomados como referencia para la aplicación en nuestra ordenanza.
NIVELES
MÁXIMOS PERMITIDO
|
||
| ||
DIURNO
(7:01 horas a
22:00
horas)
|
HORARIO
NOCTURNO
(22:01 horas
a 7:00 horas)
|
|
Zona de
Protección Especial
|
50
|
40
|
Zona
Residencial
|
60
|
50
|
Zona
Comercial
|
70
|
60
|
Zona
industrial
|
80
|
70
|
Artículo 11°.-
ZONAS DE APLICACIÓN
11.1. Zona de
Protección Especial: Aquella zona de
alta sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que
requieren una protección especial contra el ruido, donde se ubican establecimientos
de Salud, Centros Educativos, Asilos, Orfanatos y entre otros.
11.2. Zona
Residencial: Aquella cuyos usos de suelo
permitidos, de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial,
corresponden a residencial, en que los seres humanos requieren descanso o
dormir, en que la tranquilidad y serenidad son esenciales.
11.3. Zona
Comercial: Aquella cuyos usos de suelo
permitidos son de tipo comercial, es decir, áreas en que los seres humanos
requieren conversar. Esta área es autorizada por el Gobierno Local
correspondiente para la realización de actividades comerciales y de servicios.
SIGLAS
|
CONCEPTO
|
||
ZRECH
|
Zona de Reglamentación Especial- Centro Histórico
|
||
CE
|
Comercio Especializado
|
||
C5
|
Comercio Distrital
|
||
C8
|
Comercio Central
|
||
CEN 1
|
Comercio Especializado Nocturno 1
|
||
CEN 2
|
Comercio Especializado Nocturno 2
|
||
CEN 3
|
Comercio Especializado Nocturno 3
|
||
EU
|
Área de Expansión Urbana
|
||
ZTR
|
Zona Turismo Recreativo
|
||
OUT
|
Usos especiales con fines de transporte
|
||
11.4. Zona
Industrial: aquella cuyos usos de suelo es
eminentemente industrial, en que se requiere la protección del ser humano
contra daños o pérdida de la audición, pero en que la necesidad de conversación
es limitada.
SIGLAS
|
CONCEPTO
|
I1
|
Industria Elemental y complementaria
|
I2
|
Industria Liviana
|
IM
|
Industria Media
|
Artículo
12°.-DE LA ZONAS MIXTAS:
De acuerdo al Decreto
Supremo N° O85-2003-PCM, artículo 6" señala que en los lugares donde
existan zonas mixtas, los niveles máximos permitidos de ruido se aplicarán de
la siguiente manera:
48.
Donde exista zona mixta residencial-comercial, se aplicará los
niveles máximos de zona residencial;
49.
Donde exista zona mixta comercial-industrial se aplicará los
niveles máximos de zona comercial;
50.
Donde exista zona mixta industrial-residencial se aplicará los
niveles máximos de zona residencial;
51.
Donde exista zona mixta residencial comercial- industrial se
aplicarán los niveles máximos de zona residencial; para lo cual.
CAPÍTULO IV
MEDICIÓN
Artículo 13 º
DE LA MEDICIÓN:
Las mediciones serán realizadas por el personal de la Sub Gerencia
Ambiental municipal de la Municipalidad Provincial de Pisco por medio de sus
profesionales capacitados en tema de Monitoreo de Ruido.
El instrumento empleado será el Sonómetro de Clase I o II
debidamente calibrados ante INACAL.
Las mediciones de ruido se realizará tomando como referencia la
Norma Técnica Peruana: NTP - ISO 1996-1:2007. Descripción, medición y
evaluación del ruido ambiental Parte 1: dices básicos y procedimiento de
evaluación; NTP - ISO 1996-1:2008. Descripción, medición y evaluación del ruido
ambiental. Parte 2: Determinación de los niveles de ruido ambiental; entre
otras normas nacionales.
CAPITULO V
OBLIGACIONES
DEL ADMINISTRADO
Artículo
14°.-RESPONSABILIDAD DE LOS GENERADORES:
Los responsables de las actividades giros especiales y giro común
que generen ruido y que además excedan los niveles máximos permitidos de ruido
establecidos en la presente ordenanza; deberán implementar medidas de control
y/o mitigación; con el fin de reducir la emisión y propagación del ruido hacia
el exterior.
Para aquellas actividades económicas que cuenten con autorizaciones
municipales de funcionamiento; deberán cumplir con la cuarta disposiciones
complementarias y finales establecida en la presente ordenanza.
En caso de incumplimiento, los generadores de ruido podrán ser
sancionados administrativamente según lo establecido en la presente ordenanza
o, de ser el caso, ser denunciados por el delito de Contaminación Ambiental
(Emisión de Ruido) afectando así la tranquilidad de las personas y el entorno
ambiental.
Artículo
15°.-ESTUDIO ACÚSTICO:
El estudio acústico será presentado
por establecimientos de Giro especial de
acuerdo al Decreto Supremo 006 -
2014- VIVIENDA: Norma Técnica A. 100 Recreación y Deporte: Capitulo II Condiciones de habitabilidad
articulo 27 (Reglamento Nacional de Edificaciones).
El contenido del estudio acústico contendrá como mínimo lo
siguiente:
52.
Descripción del local, tipo de actividad y horario de
funcionamiento, usos de los locales colindantes y su ubicación respecto a predios
de uso residencial; relación, características y situación de las fuentes
sonoras o productoras de ruidos de impacto.
53.
Medición del nivel de ruido en el estado pre operacional y
operacional en el ambiente exterior del entorno de la actividad, infraestructura
o instalación, tanto en el período día como noche.
54.
Evaluación y definición de medidas correctivas en cuanto al nivel
de aislamiento, debidamente sustentada.
55.
Los planos y diagramas esquemáticos de las medidas propuestas y/o
condiciones de montaje.
Artículo 16º.-
AISLAMIENTO ACÚSTICO:
De acuerdo al Decreto Supremo N° 005-2014- VIVIENDA: Norma A. 010
Condiciones Generales de Diseño: Capitulo IX Requisitos de Ventilación y
Acondicionamiento Acústico, artículo 55, 57 y 58 (Reglamento Nacional de
Edificaciones).
En los establecimientos de giro común donde se ubiquen actividades
o instalaciones que emitan ruidos se exigirá el aislamiento acústico; más aún
en los establecimientos de giro especial con presentaciones de música en vivo,
uso de equipos de sonidos, parlantes o similares; deberán tener un sistema de
aislamiento acústico horizontal y vertical en su infraestructura.
Artículo 17°.-
CONDICIONES PARA LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDAS ELECTORALES:
Las propagandas electorales por medio de parlantes, equipo de
sonido y otros similares se podrá
realizar en los locales políticos o vehículos especiales de libre circulación
entre las 8:00 de la mañana y 08:00 de la noche (Ley N° 26859 - Ley Orgánica de
Elecciones); no pudiendo exceder los valores establecidos en el Anexo N" 1
del Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido. D.S.
N" 085-2003-PCM y sus respectivas zonas de aplicación (Artículo 10 y 11
respectivamente de la presente ordenanza).
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
Artículo 18º.-
VISITA DE INSPECCIÓN:
El procedimiento de inspección será realizado por el personal de la
Sub Gerencia Ambiental Municipal; teniendo en cuenta las características del
ruido generadas por la actividad o el lugar causante de los hechos molestos.
Las visitas de inspección se realizarán sin previo aviso.
Artículo 19°.-
ACCIONES DE VERIFICACIÓN:
El personal de la Sub Gerencia requerirá del administrado (fuente
emisora de ruido), la presentación del estudio acústico u otros documentos que
pudiesen respaldar las medidas de mitigación (Aislamiento acústico), entre
otros.
Para ello se le dará un plazo determinado para adjuntar dichos
documentos.
Concedido el plazo sin que el administrado de la fuente emisora de
ruido las haya corre-gido o subsanado según como lo ha determinado en el
informe, el funcionario de la municipalidad procederá a actuar de acuerdo al
Régimen de Aplicación Sanciones (RAS) actual y al Cuadro de Infracciones y
Sanciones (CIS).
Las anteriores medidas se dictarán con el fin de cesar e impedir la
continuidad de la emisión de ruidos que generen alteración en la tranquilidad
de la población y del ambiente.
CAPÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 20º.-
INFRACCIONES:
Son infracciones, las acciones y omisiones que vulneren lo
establecido en la presente Ordenanza. Estas infracciones se clasifican en
leves, graves y muy graves.
20.1. Son
infracciones muy graves:
56.
No contar con un sistema de aislamiento acústico.
57.
Por emitir ruidos en zona de
protección especial por establecimientos de Giros Especiales, cualquiera sea su origen, modalidad; excediendo
los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido establecidos en la
presente ordenanza; siendo los siguientes decibeles:
50 Decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas
40 Decibeles en el horario de 22:01 a 07:00 horas
58.
Por emitir ruidos en zona
residencial por establecimientos de Giros
Especiales cualquiera sea su origen, modalidad; excediendo los Estándares
Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido establecidos en la presente
ordenanza; siendo los siguientes decibeles:
60 Decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas
50 Decibeles en el horario de 22:01 a 07:00 horas
59.
Por emitir ruidos en zona
comercial por establecimientos de Giros
Especiales cualquiera sea su origen, modalidad; excediendo los Estándares
Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido establecidos en la presente
ordenanza; siendo los siguientes decibeles:
70 Decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas
60 Decibeles en el horario de 22:01 a 07:00 horas
60.
Por emitir ruidos en zona
industrial por establecimientos de Giros
Especiales cualquiera sea su origen, modalidad; excediendo los Estándares
Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido establecidos en la presente
ordenanza; siendo los siguientes decibeles:
80 Decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas
70 Decibeles en el horario de 22:01 a 07:00 horas
61.
Por no adoptar las medidas correctoras transcurrido el tiempo de
clausura temporal y/o el acordado, en cumplimiento de los objetivos de
aislamiento acústico.
62.
Por producir ruidos al ambiente al realizar espectáculos públicos
no deportivos fuera del horario establecido en la autorización y/o sin
autorización.
63.
Por emitir ruidos excediendo los Estándares Nacionales de Calidad
Ambiental para Ruido establecidos en la presente ordenanza de acuerdo a las
zonas de aplicación; para los establecimientos de giro común.
Zona De Protección Especial
50 Decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas
40 Decibeles en el horario de 22:01 a 07:00 horas
Zona Residencial
60 decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas
50 decibeles en el horario de 22:01 a 07:00 horas
Zona Comercial
70 Decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas
60 Decibeles en el horario de 22:01 a 07:00 horas
Zona Industrial
80 Decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas
70 Decibeles en el horario de 22:01 a 07:00 horas
20.2. Son
infracciones graves:
64.
Por efectuar, realizar propaganda electoral mediante la emisión de
ruido fuera del Horario establecido (8:00 am - 8:00 pm).
65.
Por efectuar, realizar propaganda electoral en el horario
establecido (8:00 am - 8:00pm) superando los Estándares Nacionales de Calidad
Ambiental para Ruido de acuerdo a su zona de aplicación establecidos en la
presente ordenanza; siendo:
Zona de Protección especial:
50 decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas.
Zona Residencial
60 decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas
Zona Comercial
70 decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas
Zona Industrial
80 decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas
66.
Producir y/o emitir ruido a partir de máquinas, equipos mecánicos, electromecánicos,
industriales, entre otros; que sobrepasen los Estándares Nacionales de Calidad
Ambiental para Ruido de acuerdo a la zona de aplicación establecidos en la
presente ordenanza; alterando así la tranquilidad de los vecinos.
20. 3. Son
infracciones leves:
67.
Perifonear haciendo uso de megáfonos, parlantes, equipos de sonido
y/o similares dentro del centro histórico de Pisco.
68.
13) Por usar instrumentos musicales, equipos de sonido y otros
similares en establecimiento de giros comunes generando ruidos hacia el
exterior.
69.
Por usar instrumentos musicales, equipos de sonido y otros
similares dentro de un domicilio generando ruidos en la vecindad sobrepasando
los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido establecidos en la
presente ordenanza y su zona de aplicación.
70.
Emitir ruidos de manera continua durante la ejecución de obras de
construcción u otros similares, en horario nocturno; sobrepasando los
Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido establecidos en la
presente ordenanza con respecto a su zona de aplicación.
Artículo 21°.-
SANCIONES:
Para los efectos de la presente norma se adoptan las
sanciones estipuladas en el Anexo N° 1 de la presente ordenanza.
En casos de continuidad y /o reincidencia de la conducta infractora
y cuando ésta constituya alteración en la tranquilidad de las personas,
afectando su seguridad y bienestar; la Policía municipal conjuntamente con la
Sub Gerencia Ambiental, aplicará la sanción complementaria de clausura
definitiva.
Artículo 22°.-
GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES:
Para la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta las
siguientes circunstancias modificatorias de la responsabilidad:
22.1. La magnitud del daño (incomodidad, permanencia o
transitoriedad de los riesgos respecto a las personas y el medio ambiente).
22.2. La reincidencia y/o continuación de la misma infracción.
22.3. Asimismo, se tendrá en cuenta como circunstancia agravante el
hecho de que la actividad generadora de ruido suceda en período noche.
CAPITULO VIII
DE LA FISCALIZACIÓN Y EXCEPCIONES
Artículo 23°.-
FISCALIZACIÓN:
La Sub Gerencia Ambiental Municipal tendrá la facultad de prevenir,
controlar, fiscalizar y sancionar todas las actividades que originen
contaminación por ruido de acuerdo a sus facultades establecidas en el ROF; con
el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la
presente ordenanza; debiendo emitir el informe final con la propuesta de
sanción a que hubiera lugar en caso de incumplimiento.
El personal de fiscalización de la Sub Gerencia Ambiental
Municipal, podrá proceder con carácter excepcional e inmediato al decomiso de
aparatos, equipos, instrumentos o cualquier otro emisor acústico como medida
cautelar, conforme a documentos de gestión de la entidad.
Artículo 24°.-
EXCEPCIONES:
La presente ordenanza no se aplicará en:
71.
Pasacalles o Comparsas.
72.
Control de ruido emitido por juegos artificiales, pirotécnicos; en
Semana Santa, Fiestas Patrias, Aniversario de la Provincia de Pisco, Navidad,
Año Nuevo.
73.
Ruidos generados por el sector de transporte público y privado.
74.
Ruido interior en viviendas afectadas, en concordancia con la
Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N°085-2013-PCM.
CAPITULO IX
PLAN DE ACCIÓN
Y PROGRAMA DE MONITOREO
Artículo 25°.- PLAN DE ACCIÓN DE LA
CONTAMINACIÓN SONORA.
El Plan De Acción para La Prevención, Control de la Contaminación
Sonora es el instrumento de planificación y gestión en materia de ruido de la
municipalidad Provincial de Pisco. Se elabora en forma participativa y
concertada con las municipalidades distritales, instituciones públicas y
privadas, organizaciones sociales, entre otros.
Este Plan de Acción se aprobará mediante ordenanza municipal.
Artículo 26°.-
PROGRAMA DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN SONORA
Instrumento de gestión en materia de ruido ambiental; que la
municipalidad provincial y distrital utilizan en función al PLANEFA.
CAPITULO X
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERO: La presente ordenanza se aplicará de acuerdo al Procedimiento
Administrativo Sancionador establecido en la Ordenanza Municipal N"
017-2016-MPP (Régimen de Aplicación de Sanciones - RAS; de fecha 02 de junio de
2016.
SEGUNDO:
APROBAR el Cuadro de Infracciones y
Sanciones Administrativas de la Municipalidad Provincial de Pisco, el cual
forma parte integrante de la presente ordenanza.
TERCERO:
DEROGAR la Ordenanza Municipal N°
009-2010-MPP, como cualquier normatividad que se oponga a lo dispuesto en la
presente ordenanza.
CUARTO: PLAZO
DE ADECUACIÓN frente al
Aislamiento Acústico, los establecimientos de giro especial y común que
actualmente se encuentren funcionando deberá adecuar su infraestructura en un
plazo de 120 días calendarios después de haberse aprobado la Ordenanza
Municipal que Previene, Controla, Fiscaliza y Sanciona la Emisión de Ruidos.
QUINTO:
ENCARGAR a la Subgerencia Ambiental Municipal
y demás unidades orgánicas competentes de la Municipalidad Provincial de Pisco
el cumplimiento de la presente ordenanza.
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