jueves, 25 de julio de 2019

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO - ORDENANZA



MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO
ORDENANZA  Nº 016-2019-MPP
Pisco, 11 de Julio del 2019.
EL ALCALDE DE LA HONORABLE MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO
VISTO:
El Concejo Municipal de la Municipalidad Provincial de Pisco, en Sesión Ordinaria de fecha, 11 de Julio de 2019, sobre el Proyecto de Ordenanza Municipal que Previene, Controla, Fiscaliza y Sanciona la Emisión de Ruidos en la Jurisdicción de la Provincia de Pisco; visto el informe Nº 144-2019-MPP-GSCASP-SGAM, DE LA Sub-Gerencia Ambiental Municipal, Informe Nº 028-2019-MPP-OGAT, de la Oficina General de Administración Tributaria y memorando Nº 195-2019-MPP-GM, de Gerencia Municipal.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 194° de la Constitución Política del Perú y su modificatoria por la Ley N° 30305, de fecha 10 de marzo de 2015, concordante Con el Articulo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, se establece que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, y que dicha autonomía radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con objeción al ordenamiento jurídico.
Que, el Artículo 2°, inciso 22) de la Constitución Política del Perú, establece que es deber primordial del Estado garantizar el derecho de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; constituyendo un derecho humano fundamental y exigible de conformidad con los compromisos internacionales suscritos por el Estado.
Que, el Artículo 39° de la Ley N" 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala que los concejos municipales ejercen sus funciones de gobierno, mediante la aprobación de Ordenanzas y Acuerdos; concordante con el Artículo 40° del mismo cuerpo de leyes que señala que las ordenanzas "son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa; y el Artículo 46° donde regula la capacidad sancionadora de los gobiernos locales, señalando que "Las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a fin que hubiere lugar"; añadiendo la acotada norma que "Las ordenanzas determinan el régimen de sanciones administrativas por la infracción de sus disposiciones, estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no pecuniarias";
Que, el numeral 3.4 del Artículo 80° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que las Municipalidades Provinciales y Distritales, tienen entre sus funciones exclusivas, fiscalizar y realizar labores de control respecto de la emisión de humos, gases, ruidos y demás elementos contaminantes de la atmosfera y el ambiente.
Que, el Artículo 59", numeral 59.1, de la Ley General del Ambiente, Ley N" 28611, señala que los gobiernos locales ejercen sus funciones y atribuciones de conformidad con lo que establecen sus respectivas leyes orgánicas y lo dispuesto en la señalada ley; precisando el numeral 59.2 de la misma que para el diseño y aplicación de políticas, normas e instrumentos de gestión ambiental de nivel regional y local, se tienen en cuenta los principios, derechos, deberes, mandatos y responsabilidades establecidos en la indicada ley y las normas que regulan el Sistema Nacional de Gestión Ambiental;
Que, según el Artículo 115°, numeral 115.1, de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, las autoridades sectoriales son responsables de normar y controlar los ruidos y las vibraciones de las actividades que se encuentran bajo su regulación de acuerdo a lo dispuesto en sus respectivas Leyes de organización y funciones, y el numeral 115.2 del precitado artículo señala que los gobiernos locales son responsables de normar y controlar los ruidos y vibraciones originados por las actividades domésticas y comerciales, así como, por las fuentes móviles debiendo establecer la normativa respectiva sobre la base de los Estándares de Calidad Ambiental-ECA;
Que, el Decreto Supremo N° 085-2003-PCM, que aprueba el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental (ECA) para ruido, en su Artículo 12° establece que "Las municipalidades provinciales en coordinación con las municipalidades distritales, elaborarán planes de acción para la prevención y control de la contaminación sonora con el objeto de establecer las políticas, estrategias y medidas necesarias para no exceder los estándares Nacionales de Calidad Ambiental de Ruido, y el Artículo 23°, literal a) señala que municipalidades provinciales son competentes para implementar y elaborar, en coordinación con las municipalidades distritales, los planes de prevención y control de la contaminación sonora en su ámbito de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12° del citado reglamento; y el literal b) del anunciado artículo señala que las municipalidades provinciales están encargadas de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones dadas en el presente reglamento; con el fin de prevenir y controlar la contaminación sonora;
Que, mediante Ordenanza Municipal N° 009-2010-MPP se aprobó la Ordenanza sobre Prevención y Control de Ruidos molestos en la Provincia de Pisco, donde se establecen sanciones a quienes generan ruidos molestos en la jurisdicción de la Provincia de Pisco.
Que, el objeto de la presente Ordenanza es prevenir, controlar, fiscalizar y sancionar a toda persona natural o jurídica, cuyas actividades impliquen directa o indirectamente contaminación acústica, en lugares como la vía pública: calles, plazas y otros espacios públicos y privados como salas de espectáculos, eventos de reuniones, casas o locales de diversión y comerciales de toda naturaleza; casas religiosas, domicilios que desarrollan actividades públicas o privadas que afecten a la población y al ambiente, esto con el fin de resguardar la tranquilidad, proteger la salud y mejorar la calidad de vida de la población; promoviendo así el desarrollo sostenible dentro de la jurisdicción de la Provincia de Pisco.
Que, estando a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del Artículo 9° y Artículo 40° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y contando con el voto UNÁNIME de los Regidores del Concejo Municipal, se aprobó la siguiente: ORDENANZA MUNICIPAL QUE PREVIENE, CONTROLA, FISCALIZA Y SANCIONA LA EMISIÓN DE RUIDOS
ARTÍCULO PRIMERO.- APROBAR la Ordenanza Municipal que Previene, Controla, Fiscaliza y Sanciona la Emisión de Ruidos, el cual consta de diez (10) Capítulos, veintiséis (26) Artículos, Cinco (05) Disposiciones Complementarias y Finales y dos (02) Anexos.
ARTÍCULO SEGUNDO. APLICAR la presente Ordenanza Municipal a todos los administrados (as) dentro de la jurisdicción de la Provincia de Pisco.
ARTÍCULO TERCERO. ENCARGAR el cumplimiento de la presente Ordenanza Municipal a la Subgerencia Ambiental Municipal, en coordinación con las demás áreas administrativas.
ARTÍCULO CUARTO. DEROGAR la Ordenanza Municipal N° 009-2010-MPP sobre Prevención y Control de Ruidos molestos en la Provincia de Pisco
ARTÍCULO QUINTO.- AUTORIZAR a la Oficina de Secretaria General la publicación del texto aprobatorio de la presente Ordenanza en el Diario Oficial de mayor circulación de la localidad y/o encargar a la Unidad de
Sistemas de la Municipalidad Provincial de Pisco la publicación del íntegro de este documento de gestión en el portal institucional para su difusión.
ARTÍCULO SEXTO.- DISPONER la vigencia de la presente Ordenanza Municipal al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la ciudad y en la página web de la Municipalidad Provincial de Pisco.
POR TANTO:
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Lic. Juan Enrique Mendoza Uribe
Alcalde

CONTENIDO
ORDENANZA MUNICIPAL QUE PREVIENE, CONTROLA, FISCALIZA Y SANCIONA LA EMISIÓN DE RUIDOS.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1°: OBJETIVO
ART. 2°: BASE LEGAL
ART. 3°: ÁMBITO DE APLICACIÓN
ART. 4°: FINALIDAD
ART. 5°: DEFINICIONES
ART. 6°: OBJETO DE REGULACIÓN
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
ART. 7°: ÓRGANO COMPETENTE
ART. 8°: FUNCIONES
ART. 9°: ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS
CAPITULO III
ESTÁNDARES NACIONALES DE CALIDAD AMBIENTAL PARA RUIDO Y
ZONAS DE APLICACIÓN
ART. 10°: ESTÁNDARES NACIONALES DE CALIDAD AMBIENTAL PARA RUIDO
ART. 11°: ZONAS DE APLICACIÓN
11.1. Zona de Protección Especial
11.2. Zona Residencial
11.3. Zona Comercial
11.4. Zona Industrial
ART. 12°: DE LAS ZONAS MIXTAS
CAPITULO IV
MEDICIÓN
ART. 13": DE LA MEDICIÓN
CAPITULO V
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADO
ART. 14°: RESPONSABILIDAD DE LOS GENERADORES
ART. 15": ESTUDIO ACÚSTICO
ART. 16°: AISLAMIENTO ACÚSTICO.
ART. 17°: CONDICIONES PARA LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDAS ELECTORALES
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
ART. 18°: VISITA DE INSPECCIÓN
ART. 19°: ACCIONES DE VERIFICACIÓ
CAPITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ART. 20°: INFRACCIONES
20.1. Infracciones Muy Graves
20.2. Infracciones Graves
20.3. Infracciones Leves
ART. 21°: SANCIONES
ART. 22°: GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES.
CAPITULO VIII
DE LA FISCALIZACIÓN Y EXCEPCIONES
ART. 23°: FISCALIZACIÓN
ART. 24°: EXCEPCIONES
CAPITULO IX
PLAN DE ACCIÓN Y PROGRAMA DE MONITOREO
ART. 25°: PLAN DE ACCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN SONORA.
ART. 26": PROGRAMA DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN SONORA
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

ORDENANZA MUNICIPAL QUE PREVIENE, CONTROLA, FISCALIZA Y SANCIONA LA EMISIÓN DE RUIDOS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- OBJETIVO:
La presente ordenanza tiene como objeto de prevenir, controlar, fiscalizar y sancionar a toda persona natural o jurídica, cuyas actividades impliquen directa o indirectamente contaminación acústica, en lugares como la vía pública, calles, plazas y otros espacios públicos y privados como salas de espectáculos, eventos de reuniones, casas o locales de diversión y comerciales de toda naturaleza; casas religiosas, domicilios que desarrollan actividades públicas o privadas que afecten a la población y al ambiente, esto con el fin de resguardar la tranquilidad, proteger la salud y mejorar la calidad de vida de la población; promoviendo así el desarrollo sostenible dentro de la jurisdicción de la Provincia de Pisco. En general queda prohibido todo ruido que por su duración o intensidad por encima de los niveles máximos permitidos, ocasione molestias y perturben la tranquilidad del vecino y/o población, sea de día o de noche, cualquiera sea su origen de emisión.
Artículo 2º.- BASE LEGAL:
1.            Constitución Política del Perú: artículo 2° inciso 22; artículo 194°.
2.            Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades: artículo 39°; artículo 46°; Artículo 80° (numeral 3.4).
3.            Decreto Legislativo N° 295 artículo 961° del Código Civil
4.            Ley N° 28611- Ley General del Ambiente: artículo 59° numeral 59.1, numeral 59.2; artículo 115° numeral 115.1, numeral 115.2.
5.            Ley Nº 26859 - Ley Orgánica de Elecciones: artículo 186° incisos b y c.
6.            Decreto Supremo N" 085-2003-PCM - Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental (ECA) para ruido.
7.            Reglamento Nacional de Edificaciones Titulo III Edificaciones III. 1 Arquitectura Norma Técnica A. 010 Condiciones Generales de Diseño: Capitulo X Requisitos de Ventilación y Acondicionamiento Ambiental artículo 55",57° y 58°. (Decreto Supremo N° 005-2014- VIVIENDA).
8.            Reglamento Nacional de Edificaciones Titulo III Edificaciones III. 1 Arquitectura Norma Técnica A. 100 Recreación y Deporte: Capitulo II Condiciones de habitabilidad artículo 27° (Decreto Supremo 006 - 2014 - VIVIENDA).
Artículo 3°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN:
El ámbito de aplicación de la presente ordenanza es la Provincia de Pisco; y están obligados a su cumplimiento los ciudadanos, instituciones y organizaciones públicas y/o privadas, persona natural o jurídica; que realicen actividades de carácter público o privado que generen y/o emitan ruido.
La responsabilidad por la violación de cualquier precepto de esta ordenanza, recae solidariamente sobre el autor de la acción u omisión, sobre los empleadores, propietarios de inmuebles, equipos, maquinarias y/o representantes legales de los negocios o instituciones.
Artículo 4°.- FINALIDAD:
La presente ordenanza tiene la finalidad de Prevenir, Controlar, Fiscalizar y Sancionar las emisiones de ruido que impliquen molestia y/o perjuicio en las personas, en el normal desarrollo de sus actividades diarias afectando así la tranquilidad de las personas en la Provincia de Pisco.
Artículo 5°.- DEFINICIONES:
A efectos de la comprensión de los términos y conceptos utilizados en la presente Ordenanza se utilizarán las definiciones contenidas, conforme al siguiente detalle:
1.            Aislamiento acústico: conjunto de técnicas, sistemas y tratamientos encaminados a reducir y/o evitar la transmisión de las ondas sonoras, por vía aérea o vía estructural, entre un recinto emisor y un
2.            recinto receptor. En términos de magnitud física, el aislamiento acústico será la porción de energía que la onda sonora se atenúa al transmitirse desde un recinto emisor a un receptor.
3.            Acondicionamiento acústico se trata de las técnicas, sistemas y tratamientos dirigidos al control y mejora de las condiciones de propagación de las ondas sonoras en el interior de un recinto (fuente emisora), con el fin de obtener un ambiente acústico apropiado a la actividad que se desarrolla en el permitiendo mejorar la calidad acústica en el interior del recinto.
Calibración: Operación que, bajo condiciones especificadas, establece en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medición asociadas obteni das a partir de los patrones de medición, y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer
una relación que permita obtener un resultado de medición a partir de una  indicación.
5. Calibración de campo: Referido a la acción de comparar los valores obtenidos por el instrumento de medición (sonómetro), con la medida correspondiente al patrón de referencia del calibrador acústico, medidos bajo las condiciones específicas de campo.
6. Calibración de laboratorio: Conjunto de acciones por medio del cual se efectúan una serie de pruebas eléctricas y acústicas para el sonómetro-preamplificador- micro fono, determinándose las tolerancias asociadas a cada uno de los parámetros del instrumento, la cual es realizada en un laboratorio de calibración.
7. Contaminación sonora: Presencia en el ambiente exterior o interior de las edificaciones, de niveles de ruido que generen riesgos a la salud y al bienestar humano.
8. Decibel (dB): Unidad adimensional usada para expresar el logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. De esta manera, el decibel es usado para describir niveles de presión, potencia o intensidad sonora.
9. Decibeles con ponderación *A' dB (A): Es la ponderación de frecuencia más usada y está diseñada para reflejar la respuesta humana al ruido. También escrita como dBA.
10. Emisión: Nivel de presión sonora existente en un determinado lugar originado por la fuente emisora de ruido ubicada en el mismo lugar.
11. Emisor acústico. Cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.
12. Espectáculo público no Deportivo: Toda presentación, función, acto, exhibición artística o actividad con fines de esparcimiento, cinematográficos, teatrales, culturales otros de similar naturaleza que se realicen en recintos al aire libre, locales cerrados, instalaciones desmontables u otros de similares con carácter público, mediante pago o ingreso gratuito tales como los espectáculos musicales, teatrales, folklóricos, tradicionales, religiosos, circenses, taurinos, hípicos y similares.
13. Establecimiento.- Bien inmueble habitable, parte del mismo o instalación determinada con carácter de permanente, en la que se desarrollan actividades económicas con o sin fines de lucro y reúne las condiciones técnicas requeridas por la normatividad para su ejercicio.
14. Estándares primarios de calidad ambiental para ruidos: Son aquellos que consideran los niveles máximos de ruido en el ambiente exterior, los cuales no deben excederse a fin de proteger la salud humana. Dichos niveles corresponden a los valores de presión sonora continua equivalente con ponderación A.
15. Estudio acústico: Es un documento que debe comprender todas o cada una de las fuentes sonoras importantes y evaluar las medidas correctoras a adoptar para garantizar que los niveles ambientales no se transmitan al exterior o al interior de recintos colindantes, siempre en las condiciones más desfavorables.
16. Giros Especiales: Se denomina así a los establecimientos comerciales que como una de sus actividades se dedican al expendio de bebidas alcohólicas, así como permiten el consumo de estas en el interior del establecimiento comercial.
Estos establecimientos de giros especiales pueden ser: discotecas, karaokes, tabernas, video pubs, salón de eventos y recepciones, salones de juegos, casinos, tragamonedas, bares cantinas, night club, y afines.
17. Giros Comunes: Son aquellos establecimientos que no involucran el expendio de bebidas alcohólicas. Estos establecimientos de giro común pueden ser: madereras, imprentas, talleres de planchado, talleres de mecánicos entre otros, restaurantes, pizzerías, pollerías; y entre otros establecimientos.
18. Horario diurno: Periodo comprendido desde las 07:01 horas hasta las 22:00 horas.
19 Horario nocturno: Período comprendido desde las 22:01 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente.
20. Indicador sonoro. Parámetro acústico que muestra valores instantáneos de una medición, o valores máximos o mínimos, valores que se han sobrepasado durante un determinado tiempo (percentiles).
21. Inmisión: Nivel de presión sonora continúa equivalente con ponderación A, que percibe el receptor en un determinado lugar, distinto al de la ubicación del o los focos ruidosos.
22. Medición: Conjunto de operaciones que tienen por finalidad determinar uno o varios valores de una magnitud (longitud, tiempo, masa, temperatura, resistencia eléctrica, presión sonora, etc.).
23. Monitoreo: Acción de medir y obtener datos en forma programada de los parámetros que inciden o modifican la calidad del entorno.
24. Nivel de presión sonora continúo equivalente: Se define como diez veces el logaritmo decimal del cociente entre el cuadrado de la presión sonora cuadrática media durante un intervalo de tiempo determinado y la presión sonora de referencia, donde la presión sonora se obtiene con una ponderación en frecuencia normalizada.
Nota 1: El nivel de presión sonora continuo equivalente con ponderación A es:
Dónde:
PA(t): Es la presión sonora instantánea ponderada A, a lo largo de un tiempo variable t;
Pu: Es la presión sonora referencial (igual a 20uPa)
Nota 2: El nivel de presión sonora continuo equivalente está expresado en decibeles
Nota 3: El nivel de presión sonora continuo equivalente también es denominado el "nivel de presión sonora promediado en el tiempo".
4.  Nivel de presión sonora continúo equivalente con ponderación A (LAeqr): Es el nivel de presión sonora constante, expresado en decibeles A, que en el mismo intervalo de tiempo (T), contiene la misma energía total que el sonido medido.
5.  Nivel de presión sonora máximo (NPSMax.): Es el máximo nivel de presión sonora en ponderación A (dBA) registrado durante un periodo de medición dado.
6.  Nivel de presión sonora Mínimo (NPS Min.t. Es el mínimo nivel de presión sonora en ponderación A (dBA) registrado durante un periodo de medición dado.
7.  Nivel medio de presión sonora: En acústica el valor medio o promedio también debe calcularse de forma energética; es decir debemos promediar la energía acústica presente en cada uno de los puntos de medida.
8.  Nivel Percentil Estadístico: Es el nivel de presión sonora ponderado en el tiempo y en la frecuencia, que es excedido en N% del intervalo del tiempo considerado.
9.  Nivel L10: Nivel sonoro en dBA, correspondiente al nivel percentil estadístico que se sobrepasa durante el 10% del tiempo de observación.
10.         Nivel L90: Nivel sonoro en dBA, correspondiente al nivel percentil estadístico que se sobrepasa durante el 90% del tiempo de observación. Este parámetro se suele relacionar al sonido residual durante la medición.
11.         Ponderación *A': La ponderación de frecuencia 'A' es la ponderación estándar de las frecuencias audibles, está diseñada para reflejar la respuesta del oído humano al ruido.
La ponderación 'A' es la ponderación más ampliamente usada, y se utiliza para representar la respuesta del oído humano al ruido.
12.         Perifoneo: Acción de emitir por medio de parlantes, equipos de sonido y similares un mensaje o aviso de cualquier tipo.
13.         Propaganda Electoral: Es toda aquella actividad lícita desarrollada durante los procesos electorales y como tal encaminada a persuadir a los ciudadanos para obtener los resultados electorales buscados a través de la captación de votos y con ello aspirar a cargos políticos por elección popular.
14.         Ruido: Sonido no deseado que moleste, perjudique o afecte a la salud y tranquilidad de las personas (receptor).
15.         Ruido Ambiental: Es el ruido de todas las fuentes combinadas - ruido de fábrica, ruido de tráfico, etc.
16.         Ruido interior: Es el ruido que se percibe al interior de una vivienda y que por su continuidad y persistencia altere la tranquilidad de fuente receptora.
17.         Sonido: Energía que es transmitida como ondas de presión en el aire u otros medios materiales que puede ser percibida por el oído o detectada por instrumentos de medición.
18.         Sonido Inicial: Es el sonido total presente en una situación inicial, antes que cualquier cambio ocurra a la situación existente.
19.         Sonido Fluctuante: Es el sonido continuo, en el cual el nivel de presión sonora varía significativamente, pero no de una manera impulsiva, durante el periodo de observación.
20.         Sonido Emergente: Es el incremento en el sonido total en una situación dada que resulta de la introducción de algún sonido específico.
21.         Sonido Específico: Es el componente del sonido total que puede ser identificado específicamente y que es asociado con una fuente específica.
22.         Sonido Impulsivo: Es el sonido caracterizado por pulsos individuales de corta duración de presión sonora.
23.         Sonido Intermitente: Son los sonidos que están presentes en la ubicación del observador solo durante ciertos periodos de tiempo que ocurren a intervalos de tiempos regulares o irregulares, y que son tales que la duración de cada una de estas ocurrencias es más que 5s.
24.         Sonido Residual: Es el sonido total que permanece en una posición y situación dada, cuando los sonidos específicos bajo consideración son suprimidos.
25.         Sonido Tonal: Es el sonido caracterizado por una sola componente de frecuencia o componentes de banda estrecha que surgen audiblemente del sonido total.
26.         Sonido Total: Es el sonido que abarca totalmente una situación dada en un momento dado, normalmente compuesto de sonido proveniente de muchas fuentes cercanas y lejanas.
27.         Sonómetro. Instrumento de medición que permite cuantificar de manera objetiva el nivel de presión sonora.
28.         Uso de Suelo: Determinación del tipo de actividad que se pueden realizar en las edificaciones que se ejecuten en cada lote según la zonificación asignada a los terrenos urbanos, de acuerdo a su vocación y en función de las necesidades de los habitantes de la ciudad. Puede ser residencia, comercial, industrial o de servicios.
29.         Zona Comercial: Área autorizada por el gobierno local correspondiente para la realización de actividades comerciales y de servicios (D.S. N° 085-2003-PCM).
30.         Zonas Críticas de contaminación sonora Son aquellas zonas que sobrepasan un nivel de presión sonora continuo equivalente de 80 dBA (D.S. N" 085-2003-PCM)
31.         Zona Mixta: Áreas donde colindan o se combinan en una misma manzana dos o más zonificaciones, es decir: Residencial - Comercial, Residencial - Industrial, Comercial - industrial o Residencial - Comercial - Industrial (D.S. N° 085-2003-PCM).
32.         Zonas Protección Especial: Es aquella de alta sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una protección especial contra el ruido donde se ubican establecimientos de salud, establecimientos educativos asilos y orfanatos (D.S. N° 085-2003-PCM).
33.         Zona Residencial: Área autorizada por el gobierno local correspondiente para el uso identificado con viviendas o residencias, que permiten la presencia de altas, medias y bajas concentraciones poblacionales (D.S. N° 085-2003-PCM).
Artículo 6°.- OBJETO DE REGULACIÓN:
Lo dispuesto en esta ordenanza será exigible a todas las actividades de giro especial y común, establecimientos cuyo interior existan equipos o materiales que en su ejercicio originen contaminación sonora.
Las actividades que generen ruidos y que son objeto de regulación de la presente ordenanza son las siguientes:
34.         Los establecimientos de giros especiales tales como: discotecas, karaokes, tabernas, video pubs, night club, salón de eventos y recepciones, salones de juegos, casinos, tragamonedas, bares cantinas, y afines que genere molestias de ruido.
35.         Los establecimientos de giros comunes tales como: madereras, imprentas, talleres de planchado, talleres de mecánicos entre otros, restaurantes, pizzerías, pollerías; y entre otros establecimientos que generen ruidos.
36.         La realización de espectáculos públicos no deportivos.
37.         Actividades en la vía pública susceptibles de producir ruidos.
38.         Uso de instrumentos musicales.
39.         Funcionamiento de equipos mecánicos, electromecánicos, industriales u otros de cualquier clase.
40.         Construcción de las edificaciones en tanto contribuyan a la emisión de ruido en horario nocturno.
En general todas las emisiones de ruido, que en su funcionamiento, uso o ejercicio generen ruidos; afectando así la tranquilidad de las personas y la calidad del medio ambiente.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 7°.- ÓRGANO COMPETENTE:
La Sub Gerencia Ambiental Municipal, es el órgano de línea responsable de la gestión y fiscalización ambiental, conforme a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Provincial de Pisco, en su calidad de ente ejecutivo, supervisor y fiscalizador.
Artículo 8°.- FUNCIONES:
La Sub Gerencia Ambiental Municipal tiene las siguientes funciones:
41.         Fiscalizar el proceso y la disposición final de efluentes líquidos, vertimientos industriales, emisión de humos, gases, ruidos y demás elementos contaminantes del ambiente en el ámbito provincial, en el marco de sus competencias.
42.         Programar, organizar, dirigir y ejecutar la etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental acorde al régimen de aplicación de sanciones (RAS).
43.         Coordinar con los demás Órganos y Unidades Orgánicas para el logro de los objetivos estratégicos priorizados por la Institución; así corno otras funciones que le asigne la Gerencia de Servicios a la Ciudad, Ambiente y Seguridad Publica en el marco de sus competencias
44.         Entre otras funciones indicadas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) vigente.
Artículo 9°.- ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS:
Los órganos complementarios que coadyuven a la labor del órgano competente, en el proceso de ejecución de la presente Ordenanza que Previene, Controla, Fiscaliza y Sanciona la Emisión de Ruidos serán:
45.         Gerencia de Servicios a la Ciudad, Ambiente y Seguridad Publica a través de la Sub Gerencia Ambiental Municipal, División de Policía Municipal para las notificaciones, División de Serenazgo para las intervenciones de supervisión y/o fiscalización, y, la División de Defensa Civil en el proceso del otorgamiento del certificado de inspección de defensa civil.
46.         Gerencia Municipal a través de la Oficina General de Administración Tributaria, a cargo de las autorizaciones y/o Licencias de funcionamiento para los establecimientos de giros especiales, comunes y actividades eventuales que pudieran emitir ruido; asimismo mediante la Oficina de Licencias y Recaudación y la Oficina de Fiscalización Tributaria.
47.         Entre otras Gerencias y Subgerencias, áreas y unidades de la Municipalidad Provincial de Pisco.
CAPÍTULO III
ESTÁNDARES NACIONALES DE CALIDAD AMBIENTAL PARA RUIDO Y
ZONAS DE APLICACIÓN
Artículo 10°.- ESTÁNDARES NACIONALES DE CALIDAD AMBIENTAL PARA RUIDO.
En concordancia con los Estándares Primarios de Calidad Ambiental para Ruidos establecidos en el Anexo N° 1 del Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido. D.S. N" 085-2003-PCM, serán tomados como referencia para la aplicación en nuestra ordenanza.
NIVELES MÁXIMOS PERMITIDO
  
DIURNO
(7:01 horas a 22:00
horas)
HORARIO NOCTURNO
(22:01 horas a 7:00 horas)
Zona de Protección Especial
50
40
Zona Residencial
60
50
Zona Comercial
70
60
Zona industrial
80
70

Artículo 11°.- ZONAS DE APLICACIÓN
11.1. Zona de Protección Especial: Aquella zona de alta sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una protección especial contra el ruido, donde se ubican establecimientos de Salud, Centros Educativos, Asilos, Orfanatos y entre otros.
11.2. Zona Residencial: Aquella cuyos usos de suelo permitidos, de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial, corresponden a residencial, en que los seres humanos requieren descanso o dormir, en que la tranquilidad y serenidad son esenciales.
11.3. Zona Comercial: Aquella cuyos usos de suelo permitidos son de tipo comercial, es decir, áreas en que los seres humanos requieren conversar. Esta área es autorizada por el Gobierno Local correspondiente para la realización de actividades comerciales y de servicios.
SIGLAS
CONCEPTO
ZRECH
Zona de Reglamentación Especial- Centro Histórico

CE
Comercio Especializado

C5
Comercio Distrital

C8
Comercio Central

CEN 1
Comercio Especializado Nocturno 1

CEN 2
Comercio Especializado Nocturno 2

CEN 3
Comercio Especializado Nocturno 3

EU
Área de Expansión Urbana

ZTR
Zona Turismo Recreativo

OUT
Usos especiales con fines de transporte

11.4. Zona Industrial: aquella cuyos usos de suelo es eminentemente industrial, en que se requiere la protección del ser humano contra daños o pérdida de la audición, pero en que la necesidad de conversación es limitada.
SIGLAS
CONCEPTO
I1
Industria Elemental y complementaria
I2
Industria Liviana
IM
Industria Media
Artículo 12°.-DE LA ZONAS MIXTAS:
De acuerdo al Decreto Supremo N° O85-2003-PCM, artículo 6" señala que en los lugares donde existan zonas mixtas, los niveles máximos permitidos de ruido se aplicarán de la siguiente manera:
48.         Donde exista zona mixta residencial-comercial, se aplicará los niveles máximos de zona residencial;
49.         Donde exista zona mixta comercial-industrial se aplicará los niveles máximos de zona comercial;
50.         Donde exista zona mixta industrial-residencial se aplicará los niveles máximos de zona residencial;
51.         Donde exista zona mixta residencial comercial- industrial se aplicarán los niveles máximos de zona residencial; para lo cual.
CAPÍTULO IV
MEDICIÓN
Artículo 13 º DE LA MEDICIÓN:
Las mediciones serán realizadas por el personal de la Sub Gerencia Ambiental municipal de la Municipalidad Provincial de Pisco por medio de sus profesionales capacitados en tema de Monitoreo de Ruido.
El instrumento empleado será el Sonómetro de Clase I o II debidamente calibrados ante INACAL.
Las mediciones de ruido se realizará tomando como referencia la Norma Técnica Peruana: NTP - ISO 1996-1:2007. Descripción, medición y evaluación del ruido ambiental Parte 1: dices básicos y procedimiento de evaluación; NTP - ISO 1996-1:2008. Descripción, medición y evaluación del ruido ambiental. Parte 2: Determinación de los niveles de ruido ambiental; entre otras normas nacionales.
CAPITULO V
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADO
Artículo 14°.-RESPONSABILIDAD DE LOS GENERADORES:
Los responsables de las actividades giros especiales y giro común que generen ruido y que además excedan los niveles máximos permitidos de ruido establecidos en la presente ordenanza; deberán implementar medidas de control y/o mitigación; con el fin de reducir la emisión y propagación del ruido hacia el exterior.
Para aquellas actividades económicas que cuenten con autorizaciones municipales de funcionamiento; deberán cumplir con la cuarta disposiciones complementarias y finales establecida en la presente ordenanza.
En caso de incumplimiento, los generadores de ruido podrán ser sancionados administrativamente según lo establecido en la presente ordenanza o, de ser el caso, ser denunciados por el delito de Contaminación Ambiental (Emisión de Ruido) afectando así la tranquilidad de las personas y el entorno ambiental.
Artículo 15°.-ESTUDIO ACÚSTICO:
El estudio acústico será presentado por establecimientos de Giro especial de acuerdo al Decreto Supremo 006 - 2014- VIVIENDA: Norma Técnica A. 100 Recreación y Deporte: Capitulo II Condiciones de habitabilidad articulo 27 (Reglamento Nacional de Edificaciones).
El contenido del estudio acústico contendrá como mínimo lo siguiente:
52.         Descripción del local, tipo de actividad y horario de funcionamiento, usos de los locales colindantes y su ubicación respecto a predios de uso residencial; relación, características y situación de las fuentes sonoras o productoras de ruidos de impacto.
53.         Medición del nivel de ruido en el estado pre operacional y operacional en el ambiente exterior del entorno de la actividad, infraestructura o instalación, tanto en el período día como noche.
54.         Evaluación y definición de medidas correctivas en cuanto al nivel de aislamiento, debidamente sustentada.
55.         Los planos y diagramas esquemáticos de las medidas propuestas y/o condiciones de montaje.
Artículo 16º.- AISLAMIENTO ACÚSTICO:
De acuerdo al Decreto Supremo N° 005-2014- VIVIENDA: Norma A. 010 Condiciones Generales de Diseño: Capitulo IX Requisitos de Ventilación y Acondicionamiento Acústico, artículo 55, 57 y 58 (Reglamento Nacional de Edificaciones).
En los establecimientos de giro común donde se ubiquen actividades o instalaciones que emitan ruidos se exigirá el aislamiento acústico; más aún en los establecimientos de giro especial con presentaciones de música en vivo, uso de equipos de sonidos, parlantes o similares; deberán tener un sistema de aislamiento acústico horizontal y vertical en su infraestructura.
Artículo 17°.- CONDICIONES PARA LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDAS ELECTORALES:
Las propagandas electorales por medio de parlantes, equipo de sonido y otros similares se  podrá realizar en los locales políticos o vehículos especiales de libre circulación entre las 8:00 de la mañana y 08:00 de la noche (Ley N° 26859 - Ley Orgánica de Elecciones); no pudiendo exceder los valores establecidos en el Anexo N" 1 del Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido. D.S. N" 085-2003-PCM y sus respectivas zonas de aplicación (Artículo 10 y 11 respectivamente de la presente ordenanza).
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
Artículo 18º.- VISITA DE INSPECCIÓN:
El procedimiento de inspección será realizado por el personal de la Sub Gerencia Ambiental Municipal; teniendo en cuenta las características del ruido generadas por la actividad o el lugar causante de los hechos molestos.
Las visitas de inspección se realizarán sin previo aviso.
Artículo 19°.- ACCIONES DE VERIFICACIÓN:
El personal de la Sub Gerencia requerirá del administrado (fuente emisora de ruido), la presentación del estudio acústico u otros documentos que pudiesen respaldar las medidas de mitigación (Aislamiento acústico), entre otros.
Para ello se le dará un plazo determinado para adjuntar dichos documentos.
Concedido el plazo sin que el administrado de la fuente emisora de ruido las haya corre-gido o subsanado según como lo ha determinado en el informe, el funcionario de la municipalidad procederá a actuar de acuerdo al Régimen de Aplicación Sanciones (RAS) actual y al Cuadro de Infracciones y Sanciones (CIS).
Las anteriores medidas se dictarán con el fin de cesar e impedir la continuidad de la emisión de ruidos que generen alteración en la tranquilidad de la población y del ambiente.
CAPÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 20º.- INFRACCIONES:
Son infracciones, las acciones y omisiones que vulneren lo establecido en la presente Ordenanza. Estas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
20.1. Son infracciones muy graves:
56.         No contar con un sistema de aislamiento acústico.
57.         Por emitir ruidos en zona de protección especial por establecimientos de Giros Especiales, cualquiera sea su origen, modalidad; excediendo los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido establecidos en la presente ordenanza; siendo los siguientes decibeles:
50 Decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas
40 Decibeles en el horario de 22:01 a 07:00 horas
58.         Por emitir ruidos en zona residencial por establecimientos de Giros Especiales cualquiera sea su origen, modalidad; excediendo los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido establecidos en la presente ordenanza; siendo los siguientes decibeles:
60 Decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas
50 Decibeles en el horario de 22:01 a 07:00 horas
59.         Por emitir ruidos en zona comercial por establecimientos de Giros Especiales cualquiera sea su origen, modalidad; excediendo los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido establecidos en la presente ordenanza; siendo los siguientes decibeles:
70 Decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas
60 Decibeles en el horario de 22:01 a 07:00 horas
60.         Por emitir ruidos en zona industrial por establecimientos de Giros Especiales cualquiera sea su origen, modalidad; excediendo los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido establecidos en la presente ordenanza; siendo los siguientes decibeles:
80 Decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas
70 Decibeles en el horario de 22:01 a 07:00 horas
61.         Por no adoptar las medidas correctoras transcurrido el tiempo de clausura temporal y/o el acordado, en cumplimiento de los objetivos de aislamiento acústico.
62.         Por producir ruidos al ambiente al realizar espectáculos públicos no deportivos fuera del horario establecido en la autorización y/o sin autorización.
63.         Por emitir ruidos excediendo los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido establecidos en la presente ordenanza de acuerdo a las zonas de aplicación; para los establecimientos de giro común.
Zona De Protección Especial
50 Decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas
40 Decibeles en el horario de 22:01 a 07:00 horas
Zona Residencial
60 decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas
50 decibeles en el horario de 22:01 a 07:00 horas
Zona Comercial
70 Decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas
60 Decibeles en el horario de 22:01 a 07:00 horas
Zona Industrial
80 Decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas
70 Decibeles en el horario de 22:01 a 07:00 horas
20.2. Son infracciones graves:
64.         Por efectuar, realizar propaganda electoral mediante la emisión de ruido fuera del Horario establecido (8:00 am - 8:00 pm).
65.         Por efectuar, realizar propaganda electoral en el horario establecido (8:00 am - 8:00pm) superando los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido de acuerdo a su zona de aplicación establecidos en la presente ordenanza; siendo:
Zona de Protección especial:
50 decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas.
Zona Residencial
60 decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas
Zona Comercial
70 decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas
Zona Industrial
80 decibeles en el horario de 07:01 a 22:00 horas
66.         Producir y/o emitir ruido a partir de máquinas, equipos mecánicos, electromecánicos, industriales, entre otros; que sobrepasen los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido de acuerdo a la zona de aplicación establecidos en la presente ordenanza; alterando así la tranquilidad de los vecinos.
20. 3. Son infracciones leves:
67.         Perifonear haciendo uso de megáfonos, parlantes, equipos de sonido y/o similares dentro del centro histórico de Pisco.
68.         13) Por usar instrumentos musicales, equipos de sonido y otros similares en establecimiento de giros comunes generando ruidos hacia el exterior.
69.         Por usar instrumentos musicales, equipos de sonido y otros similares dentro de un domicilio generando ruidos en la vecindad sobrepasando los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido establecidos en la presente ordenanza y su zona de aplicación.
70.         Emitir ruidos de manera continua durante la ejecución de obras de construcción u otros similares, en horario nocturno; sobrepasando los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido establecidos en la presente ordenanza con respecto a su zona de aplicación.
Artículo 21°.- SANCIONES:
Para los efectos de la presente norma se adoptan las sanciones estipuladas en el Anexo N° 1 de la presente ordenanza.
En casos de continuidad y /o reincidencia de la conducta infractora y cuando ésta constituya alteración en la tranquilidad de las personas, afectando su seguridad y bienestar; la Policía municipal conjuntamente con la Sub Gerencia Ambiental, aplicará la sanción complementaria de clausura definitiva.
Artículo 22°.- GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES:
Para la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias modificatorias de la responsabilidad:
22.1. La magnitud del daño (incomodidad, permanencia o transitoriedad de los riesgos respecto a las personas y el medio ambiente).
22.2. La reincidencia y/o continuación de la misma infracción.
22.3. Asimismo, se tendrá en cuenta como circunstancia agravante el hecho de que la actividad generadora de ruido suceda en período noche.
CAPITULO VIII
DE LA FISCALIZACIÓN Y EXCEPCIONES
Artículo 23°.- FISCALIZACIÓN:
La Sub Gerencia Ambiental Municipal tendrá la facultad de prevenir, controlar, fiscalizar y sancionar todas las actividades que originen contaminación por ruido de acuerdo a sus facultades establecidas en el ROF; con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ordenanza; debiendo emitir el informe final con la propuesta de sanción a que hubiera lugar en caso de incumplimiento.
El personal de fiscalización de la Sub Gerencia Ambiental Municipal, podrá proceder con carácter excepcional e inmediato al decomiso de aparatos, equipos, instrumentos o cualquier otro emisor acústico como medida cautelar, conforme a documentos de gestión de la entidad.
Artículo 24°.- EXCEPCIONES:
La presente ordenanza no se aplicará en:
71.         Pasacalles o Comparsas.
72.         Control de ruido emitido por juegos artificiales, pirotécnicos; en Semana Santa, Fiestas Patrias, Aniversario de la Provincia de Pisco, Navidad, Año Nuevo.
73.         Ruidos generados por el sector de transporte público y privado.
74.         Ruido interior en viviendas afectadas, en concordancia con la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N°085-2013-PCM.
CAPITULO IX
PLAN DE ACCIÓN Y PROGRAMA DE MONITOREO
Artículo 25°.- PLAN DE ACCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN SONORA.
El Plan De Acción para La Prevención, Control de la Contaminación Sonora es el instrumento de planificación y gestión en materia de ruido de la municipalidad Provincial de Pisco. Se elabora en forma participativa y concertada con las municipalidades distritales, instituciones públicas y privadas, organizaciones sociales, entre otros.
Este Plan de Acción se aprobará mediante ordenanza municipal.
Artículo 26°.- PROGRAMA DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN SONORA
Instrumento de gestión en materia de ruido ambiental; que la municipalidad provincial y distrital utilizan en función al PLANEFA.
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERO: La presente ordenanza se aplicará de acuerdo al Procedimiento Administrativo Sancionador establecido en la Ordenanza Municipal N" 017-2016-MPP (Régimen de Aplicación de Sanciones - RAS; de fecha 02 de junio de 2016.
SEGUNDO: APROBAR el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas de la Municipalidad Provincial de Pisco, el cual forma parte integrante de la presente ordenanza.
TERCERO: DEROGAR la Ordenanza Municipal N° 009-2010-MPP, como cualquier normatividad que se oponga a lo dispuesto en la presente ordenanza.
CUARTO: PLAZO DE ADECUACIÓN frente al Aislamiento Acústico, los establecimientos de giro especial y común que actualmente se encuentren funcionando deberá adecuar su infraestructura en un plazo de 120 días calendarios después de haberse aprobado la Ordenanza Municipal que Previene, Controla, Fiscaliza y Sanciona la Emisión de Ruidos.
QUINTO: ENCARGAR a la Subgerencia Ambiental Municipal y demás unidades orgánicas competentes de la Municipalidad Provincial de Pisco el cumplimiento de la presente ordenanza.

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