Municipalidad Distrital de Tambo de Mora
ORDENANZA MUNICIPAL N° 07 – 2019 - MDTM
Tambo de Mora,
14 de Mayo del 2019
EL SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAMBO DE MORA
POR CUANTO:
El Consejo Municipal de la Municipalidad
Distrital de Tambo de Mora en sesión ordinaria celebrado el día 13 de Mayo del 2019; con el
informe N° 33-2019-MDTM-AL de Asesoría Legal, y el informe N° 052 – 2019 –
EGMC/USAS/JSC-MDTM de la Unidad de Saneamiento Ambiental y Salud, por
unanimidad acordó APROBAR la actualización de la Ordenanza Municipal que
legaliza el Reglamento de Supervisión Ambiental de la Municipalidad Distrital
de Tambo de Mora.
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 194° de la Constitución
Política del Perú, modificado por la Ley N° 27680, establece que las
municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local y
tienen autonomía política económica y administrativa en los asuntos de su
competencia;
Que, el artículo 73°, numeral 3.1, de la
Ley N° 27972 – Ley Orgánica de
Municipalidades, establece que las municipalidades, tomando en cuenta su
condición de municipalidad provincial o distrital, asumen las competencias y
ejercen las funciones específicas con carácter exclusivo o compartido, para la
protección y conservación del ambiente; a fin de formular, aprobar, ejecutar y
monitorear los planes y políticas locales en materia ambiental en concordancia
con las políticas, normas y planes regionales, sectoriales y nacionales.
Que, el artículo 62° de la Ley
N° 28611. Ley General del Ambiente, señala en la concertación de la gestión
ambiental local, que los Gobiernos Locales, organizan el ejercicio de
sus funciones ambientales, considerando el diseño y la estructuración de sus
órganos internos o comisiones, en base a sus recursos, necesidades y el
carácter transversal de la gestión ambiental, implementando un Sistema Local de
Gestión Ambiental, integrando a las entidades públicas y privadas que
desempeñen funciones ambientales o que inciden sobre la calidad del medio
ambiente, así como, a la sociedad civil,
en el ámbito de actuación de Gobierno Local.
Que,
el artículo 4° de la ley N° 29325 – Ley del Sistema Nacional de
Evacuación y Fiscalización Ambiental, señala que forman parte del Sistema
Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el Ministerio del Ambiente
(MINAM), el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y las Entidades de Fiscalización
Ambiental Nacional, Regional y Local.
Que, la Resolución Ministerial N° 247 -
2013 – MINAM, aprueba el Régimen común
de Fiscalización Ambiental, con el objeto de garantizar las funciones de
fiscalización ambiental a cargo de las EFA, se desarrollen de manera homogénea,
eficaz, eficiente, armónica y coordinada, contribuyendo a la mejora de la
calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible del país como
medio para garantizar el respeto de los
derechos vinculados a la protección del
ambiente.
Que, la Resolución de Consejo Directivo
N° 006- 2019- OEFA/CD, de fecha 15 de Febrero de 2019 que aprueba el “Modelo de
Reglamento de Supervisión Ambiental” expone en su artículo 1°, que tiene por
objeto, regular el ejercicio de la función de supervisión ambiental a cargo de
una Entidad de Fiscalización Ambiental;
Que, el informe N° 052 – 2019 –
EGMC/USAS/JSC-MDTM de la Unidad de Saneamiento Ambiental y Salud, señala que el
reglamento este acorde al “Modelo de Supervisión Ambiental”, siendo un
importante instrumento de gestión ambiental, dirigido a establecer políticas,
estrategias y acciones para un mejor servicio y prevenir y controlar la contaminación
para preservar la salud de la población del Distrito de Tambo de Mora.
Que, el informe N° 33-2019-MDTM-AL de
Asesoría Legal emite opinión sobre la procedencia de la aprobación del proyecto
“Reglamento Supervisión Ambiental” que está dentro del marco legal y que
permite regular el ejercicio de la función de supervisión ambiental a cargo de
la entidad;
Que, estando a lo acordado y aprobado por
unanimidad, en Sesión Ordinaria celebrado el día 13 de Mayo del 2019; con
dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta, la sesión de Regidores
del Consejo Municipal de Tambo de Mora, en uso de sus facultades y atribuciones
conferidas por la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de Municipalidades
– Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, se aprobó la siguiente:
“ORDENANZA QUE
APRUEBA ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO DE
SUPERVISION
AMBIENTAL DE LA MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE
TAMBO DE MORA”
ARTICULO PRIMERO. -APROBAR, actualización del Reglamento de Supervisión Ambiental de la Municipalidad
Distrital de Tambo de Mora, el cual consta de cuatro (04) títulos. Once (11)
capítulos, treinta y tres (33) artículos, Dos (02) Disposiciones Complementarias
Finales, dos (02) Disposiciones Transitorias y dos (02) anexos, que forma parte
integrante de la presente ordenanza.
ARTICULO SEGUNDO. - El Reglamento de Supervisión Ambiental, que tiene por objeto regular el
ejercicio de la función de supervisión ambiental a cargo de la Unidad de
Saneamiento Ambiental y Salud, con competencia transferida en fiscalización
ambiental, es aplicable a todos los administrados dentro de la jurisdicción del
Distrito de Tambo de Mora.
ARTICULO TERCERO.- ENCARGAR,
a la Unidad de Saneamiento Ambiental y Salud, la
implementación correspondiente a nivel distrital.
ARTICULO CUARTO.- DISPONER, que la presente ordenanza entrara
en vigencia al día siguiente de su publicación.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Yohn
Alexander Najar Moreyra
Alcalde
REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN AMBIENTAL MUNICIPALIDAD
DE TAMBO DE MORA
DE TAMBO DE MORA
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto
establecer disposiciones y criterios que regulen el ejercicio de la función de
supervisión a la Municipalidad Distrital de Tambo de Mora como Entidad de
Fiscalización Ambiental, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y
Fiscalización Ambiental, y de otras normas que atribuyen dicha función, a
través de la Unidad de Saneamiento Ambiental y Salud.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es aplicable a:
a)
La
Entidad de Fiscalización Ambiental de Tambo de Mora.
b)
Los
administrados sujetos a supervisión bajo el ámbito de competencia de Municipalidad
Distrital de Tambo de Mora, cuenten o no con los permisos, autorizaciones,
títulos hábiles o instrumentos de gestión ambiental correspondientes, o
realicen sus actividades en zonas prohibidas.
Artículo 3.- Finalidad
La función de supervisión tiene por
finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables de los
titulares de actividades cuya supervisión se encuentra a cargo de las funciones
de fiscalización ambiental a cargo de la Municipalidad de Tambo de Mora como
EFA; así como, promover la subsanación voluntaria de los incumplimientos de
dichas obligaciones.
Dicha finalidad se enmarca en un enfoque
de cumplimiento normativo, de prevención y gestión del riesgo, para garantizar
una adecuada protección ambiental.
Artículo 4.- Principios
Sin perjuicio de los principios
establecidos en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Nº 28245, Ley
Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Política Nacional del Ambiente,
aprobada por Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM; el Texto Único Ordenado de la
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; y, en otras normas y principios de protección
ambiental que resulten aplicables; la función de supervisión se rige por los siguientes
principios:
a) Costo -
eficiencia: El desarrollo de la
función de supervisión se lleva a cabo evitando generar costos excesivos e
injustificados al administrado y a la Autoridad de Supervisión.
b) Coordinación
interinstitucional: Las
acciones de supervisión se efectúan de manera coordinada con otras entidades de
fiscalización, a fin de evitar duplicidades y garantizar un mejor uso de los
recursos públicos y minimizar la carga sobre los administrados.
c) Integración
de la información: La
información recabada en el ejercicio de la función de supervisión es
debidamente sistematizada y almacenada en soportes tecnológicos. Asimismo es
empleada en la planificación con enfoque de prevención y gestión de riesgos.
Además, se debe promover la coordinación y el intercambio de información con
otras entidades de fiscalización; y, garantizar un uso óptimo de los recursos.
d) Orientación
a riesgos: En el ejercicio de
la supervisión se toma en consideración el riesgo ambiental que pueda generar
el desarrollo de la actividad del administrado, teniendo en cuenta el nivel de
sus consecuencias así como la probabilidad de su ocurrencia.
e) Preventivo
y correctivo: Las acciones de
supervisión deben estar dirigidas a prevenir, evitar, detectar y/o corregir la
comisión de acciones u omisiones, que podrían ser con constitutivas de
obligaciones fiscalizables.
f) Profesionalismo:
La función de supervisión debe ser
ejercida considerando habilidades técnicas y competencias vinculadas con la gestión
de riesgos y la promoción del cumplimiento, garantizando la coherencia y la
imparcialidad en el desarrollo de la función.
g) Promoción
del cumplimiento: En el
ejercicio de la función de supervisión se promueve la orientación y la
persuasión en el cumplimiento de las obligaciones del administrado y la
corrección de la conducta infractora.
h) Regulación
responsiva: El ejercicio de la
función de supervisión se realiza de forma modulada, en función de la
oportunidad en que es realizada la acción de supervisión, el tipo de obligación
fiscalizable, la gravedad del presunto incumplimiento, el desempeño ambiental
del administrado u otros factores que permitan una intervención
proporcional al cumplimiento de las
obligaciones fiscalizables.
i) Supervisión
basada en evidencia: Las
acciones de supervisión deben ser planificadas, ejecutadas y concluidas tomando
en cuenta información objetiva recabada por la Autoridad de Supervisión en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 5.- Definiciones
Para efectos del presente Reglamento, se
aplican las siguientes definiciones:
a)
Acción de supervisión: Todo acto del supervisor que, bajo cualquier modalidad, tenga por
objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables y funciones
a cargo de la EFA de Tambo de Mora.
b) Acta de Supervisión: Documento que consigna los hechos verificados en la acción de
supervisión, así como las incidencias ocurridas durante su desarrollo.
c)
Administrado: Persona natural o jurídica, así como cualquier otra forma asociativa
de empresa o patrimonio autónomo, que desarrolla una actividad económica,
servicio o función sujeta a supervisión de la Autoridad de Supervisión.
d)
Autoridad de Supervisión: Órgano encargado de ejercer la función de supervisión, así como de
emitir el Informe de Supervisión.
e)
Componente de la unidad fiscalizable: Instalaciones, equipos, áreas u obras que forman parte de la unidad
fiscalizable como producto de la intervención antrópica, y que resultan
necesarios para el desarrollo de la actividad económica, servicio o función
bajo el ámbito de competencia de la Autoridad de Supervisión.
f)
Componente ambiental: Elemento que recibe los efectos de la intervención del
administrado, tales como suelo, aire, agua, flora, fauna, entre otros.
g)
Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA):
Entidad pública de ámbito local que tiene
atribuida alguna o todas las funciones de fiscalización
ambiental, en sentido amplio, la cual es ejercida por una o más unidades
orgánicas. Por disposición legal, se considera EFA aquel órgano de línea de la
entidad que se encuentre facultado para
realizar funciones de fiscalización ambiental, en este caso, la Municipalidad
Distrital de Tambo de Mora.
h)
Expediente de supervisión: Conjunto de documentos ordenados cronológicamente que han sido
generados y recopilados durante el desarrollo de la supervisión. Cada
expediente de supervisión tiene asignado un número correlativo de
identificación.
i)
Informe de supervisión: Documento técnico legal aprobado por la Autoridad de Supervisión
que contiene los resultados de la evaluación del cumplimiento de las obligaciones
fiscalizables en el marco de las acciones de supervisión.
j) Obligaciones fiscalizables: Obligaciones establecidas en la normativa, los instrumentos de
gestión ambiental, las disposiciones y mandatos emitidos por la autoridad competente,
entre otras fuentes de obligaciones. En la supervisión a las EFA la obligación
fiscalizable es el cumplimiento de las funciones de fiscalización ambiental a
su cargo.
k) Plan de Supervisión: Documento elaborado en la etapa de planificación de la supervisión,
que contiene, entre otros, los antecedentes, el tipo de supervisión, los componentes
priorizados de la unidad fiscalizable y acciones a realizar.
l) Punto de monitoreo: Lugar en el que se desarrollan las actividades de muestreo.
m) Supervisor: Persona natural o jurídica que ejerce la función de supervisión de
conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
n)
Supervisión: Conjunto de acciones desarrolladas para verificar el cumplimiento
de las obligaciones fiscalizables exigibles a los administrados. Incluye las
etapas de planificación, ejecución y resultados.
o)
Unidad fiscalizable: Espacio físico donde el administrado desarrolla obras, acciones o
actividades relacionadas entre sí, que conforman su actividad económica o
función sujeta a supervisión de la Autoridad de Supervisión.
TÍTULO II
SUJETOS
DE LA SUPERVISIÓN
Capítulo
Supervisor
Supervisor
Artículo 6.-
Facultades del supervisor
El supervisor tiene las siguientes
facultades:
a) Requerir a los administrados la presentación de
documentos, incluyendo libros contables, facturas, recibos, comprobantes de
pago, registros magnéticos/electrónicos vinculados al cumplimiento de las
obligaciones fiscalizables del administrado y, en general, toda la información
necesaria para el cumplimiento de las labores de supervisión, la que debe ser
remitida en el plazo y forma que establezca el supervisor.
b) Tomar y registrar las declaraciones de las
personas que puedan brindar información relevante sobre la supervisión que se
lleva a cabo.
c) Solicitar la participación de peritos y
técnicos cuando lo estime necesario para el mejor desarrollo de las acciones de
supervisión.
d) Requerir copias de los archivos físicos y
electrónicos, así como de cualquier otro documento que resulte necesario para
los fines de la acción de supervisión.
e) Efectuar los actos necesarios para obtener o
reproducir documentos impresos, fotocopias, facsímiles, planos, estudios o
informes, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas,
imágenes satelitales, información espacial o
georreferenciada gestionada a través del Sistema de Información Geográfica
(SIG), microformas –tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de
soportes informáticos–, y otras reproducciones de audio y video, telemática en
general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho,
actividad humana o su resultado, y que sean pertinentes a la supervisión.
f) Instalar equipos en
las unidades fiscalizables, en su área de influencia o en lugares donde el
administrado desarrolla su actividad o función, con el propósito de realizar
monitoreos, siempre que con ello no se dificulten las actividades o la
prestación de los servicios que son materia de supervisión.
g) Recolectar muestras de sustancias y materiales
utilizados o manipulados en el establecimiento; realizar mediciones, tomar
fotografías; realizar grabaciones de audio o video; y, levantar croquis y
planos o utilizar cualquier otro tipo de medio probatorio que sirva para
sustentar lo verificado durante las acciones de supervisión.
h) Utilizar los equipos y herramientas necesarios
sin restricción alguna por parte del administrado, a fin de alcanzar los
objetivos de la supervisión.
i) Interrogar y citar
al administrado o a sus representantes, a fin de comparecer ante la EFA de Tambo
de Mora para abordar aspectos vinculados a la actividad o función fiscalizable,
utilizando los medios técnicos necesarios para generar un registro completo y
fidedigno de sus declaraciones.
j) Practicar cualquier
otra diligencia de investigación que considere necesaria para comprobar el
cumplimiento de las obligaciones fiscalizables, así como recabar y obtener la
información y los medios probatorios relevantes.
Artículo
7.- Obligaciones del supervisor
7.1
El
Supervisor tiene las siguientes obligaciones:
a) Ejercer sus
funciones con diligencia y responsabilidad, adoptando las medidas necesarias
para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos
verificados en la supervisión, en caso corresponda.
b) Realizar la revisión
y evaluación de la documentación que contenga información relacionada con la
unidad fiscalizable.
c) Identificarse con la
credencial correspondiente en las acciones de supervisión.
d) Citar la base legal
que sustente la competencia de supervisión, las facultades y obligaciones.
e) Entregar copia del
Acta de Supervisión al administrado o a
la persona con quien se desarrolle la acción de supervisión.
f) Mantener reserva
sobre la información obtenida en la supervisión, de acuerdo con las
disposiciones que regulan el acceso a la información pública. Esta obligación
involucra la adopción de medidas necesarias para garantizar la confidencialidad
de la información que constituya un secreto industrial, tributario o comercial.
g) Actuar de forma
imparcial durante el desarrollo de las acciones de supervisión, evitando situaciones
que generen conflicto de intereses.
h) Cumplir con los
requisitos de seguridad y salud en el trabajo, sin que ello implique la
obstaculización de las labores de supervisión.
i) Aplicar los
principios establecidos en el presente Reglamento.
7.2
La
omisión al cumplimento de las obligaciones mencionadas en el numeral precedente
no enerva el valor de los medios probatorios recabados, salvo que dicha omisión
hubiera afectado la validez del medio probatorio.
Artículo 8.- Apoyo de la fuerza pública
en las acciones de supervisión
8.1 El
supervisor puede requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de
sus funciones, el cual debe ser prestado de inmediato bajo responsabilidad, tal
como lo establece el artículo 14 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional
de Evaluación y Fiscalización Ambiental y normas complementarias.
Capítulo II
Administrado
Artículo 9.-
Información para las acciones de supervisión
El administrado debe mantener en custodia
toda la información vinculada al cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables
por un plazo de cinco (5) años contado a partir de su emisión, salvo que la
conserve por un período mayor, debiendo entregarla al supervisor cuando este lo
requiera.
La información que por disposición legal
o que razonablemente deba mantener en las instalaciones y lugares sujetos a
supervisión por el período antes señalado debe ser entregada al supervisor
cuando este lo requiera. Excepcionalmente, en caso de no contar con la
información requerida, la EFA de Tambo de Mora le otorga un plazo para su remisión.
Artículo 10.- Facilidades para el normal
desarrollo de las acciones de supervisión
10.1 El administrado está
obligado a brindar al supervisor todas las facilidades para el traslado y
acceso a la unidad fiscalizable, sin que medie dilación alguna. Dichas facilidades
incluyen el acceso a todas las áreas y componentes, así como para la
recopilación de información acerca de la operatividad de la unidad fiscalizable
y del cumplimiento de las obligaciones fiscalizables del administrado. En caso
de ausencia del representante del administrado, el personal encargado debe
permitir el ingreso del supervisor a la unidad fiscalizable en un plazo
razonable.
10.2 En caso de
instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso, el administrado debe
otorgar las facilidades para el traslado y acceso a las instalaciones objeto de
supervisión.
TÍTULO IIISUPERVISIÓN
Capítulo
I
Tipos
de supervisión
Artículo 11.-
Tipos de supervisión
La supervisión se clasifica en:
a) Regular: Supervisión que se realiza de manera periódica y planificada.
b) Especial:
Aquella que se realiza en atención a las
siguientes circunstancias:
(i) Emergencia
ambiental,
(ii) Denuncia ambiental,
(iii) Solicitudes de
intervención formuladas por organismos públicos.
(iv) Otras circunstancias
que evidencien la necesidad de efectuar una supervisión.
Artículo 12.- Tipos de acción de
supervisión
La acción de supervisión se clasifica en:
a)
In situ: Acción de supervisión que se realiza fuera de las instalaciones de
la EFA de tambo de Mora, en presencia del administrado o sin ella.
b) En gabinete: Acción de supervisión que se realiza desde las instalaciones de la
EFA de tambo de Mora y que implica el acceso y evaluación de información
vinculada a las actividades o funciones del administrado supervisado.
Artículo 13.- Supervisión Orientativa
13.1 La supervisión
orientativa tiene por objeto la promoción del cumplimiento de obligaciones
fiscalizables. Se realiza a través de la puesta en conocimiento de las obligaciones
a los administrados y una verificación del cumplimiento sin fines punitivos;
salvo que, a criterio de la autoridad, se identifiquen daños, riesgos
significativos o se afecte la eficacia de la fiscalización ambiental.
13.2 Dicha
supervisión concluye con la conformidad de la actividad desarrollada, la
recomendación de implementar mejoras en la unidad fiscalizable, la
identificación de riesgos y emisión de alertas para cumplir las obligaciones
fiscalizables, o, excepcionalmente, la imposición de medidas administrativas que
se consideren necesarias.
Capítulo IIPlanificación de la supervisión
Artículo 14.-
Planificación
14.1
La
planificación comprende las siguientes acciones:
a) La priorización de
las obligaciones fiscalizables del administrado y los componentes a ser
supervisados;
b) La revisión de la
información presentada por el administrado a la Autoridad de Supervisión
vinculada a las obligaciones materia de supervisión;
c) La evaluación de
denuncias respecto a la unidad fiscalizable; y,
d)
La
revisión de los resultados de monitoreos, evaluaciones ambientales integrales,
procedimientos administrativos sancionadores y las medidas administrativas
impuestas por las autoridades competentes, entre otros.
14.2
Esta
etapa culmina con la elaboración del Plan de Supervisión.
Capítulo III
Ejecución de la supervisión
Artículo 15.-
Acción de supervisión in situ
15.1 La acción de
supervisión in situ se realiza sin previo aviso, dentro o fuera de la unidad
fiscalizable. En determinadas circunstancias y para garantizar la eficacia de
la supervisión, la EFA de Tambo de Mora en un plazo razonable, puede comunicar
al administrado la fecha y hora en que se efectuará la acción de supervisión.
15.2 El supervisor debe
elaborar un Acta de Supervisión, en la cual se describirán los hechos
verificados en la acción de supervisión in situ, así como las incidencias ocurridas
durante la acción de supervisión.
15.3 Al término de la
acción de supervisión, el Acta de Supervisión debe ser suscrita por el
supervisor, el administrado o el personal que participó y, de ser el caso, los
observadores, peritos o técnicos. El supervisor debe entregar una copia del
Acta de Supervisión al administrado.
15.4 En caso el
administrado o su personal se niegue a suscribir o recibir el Acta de
Supervisión, esto no enerva su validez, debiéndose dejar constancia de ello.
15.5 La ausencia del
administrado o su personal en la unidad fiscalizable no impide el desarrollo de
la acción de supervisión, pudiendo recabar la información y constatar los
hechos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables
consignándolos en el Acta de Supervisión, que es remitida al administrado.
15.5
En el
supuesto de que no se realice la acción de supervisión por obstaculización del
administrado o su personal, se elabora un Acta de Supervisión donde se indica
este hecho.
15.6
En el
supuesto que no se realice la acción de supervisión por causas ajenas al
administrado, se elabora un acta de supervisión en la que se deje constancia
del motivo que impidió su realización.
Artículo 16.- Acción de supervisión en gabinete
16.1 La acción de
supervisión en gabinete consiste en el acceso y evaluación de información de
las actividades o funciones desarrolladas por el administrado, a efectos de
verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
16.2
En caso
la EFA de Tambo de Mora analice información distinta a la presentada por el administrado
supervisado, ésta debe ser notificada para efectos que en el plazo de cinco
(05) días hábiles presente documentación que considere pertinente.
Artículo 17.- Contenido del Acta de Supervisión
17.1
El Acta
de Supervisión debe contener como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre o
denominación social del administrado;
b) Registro Único del
Contribuyente, cuando corresponda;
c) Identificación de la
unidad fiscalizable objeto de supervisión;
d) Actividad o función
desarrollada por el administrado;
e) Tipo de supervisión;
f) Fecha y hora de la
acción de supervisión (inicio y cierre);
g) Hechos o funciones
verificadas;
h) Áreas o componentes
supervisados;
i) Medios probatorios;
j) Muestreos
ambientales efectuados, cuando corresponda;
k) Observaciones del
administrado, en caso lo solicite;
l) Requerimiento de
información efectuado y el plazo otorgado para su entrega, de ser el caso; y,
m) Nombre, cargo y
firma del personal del administrado, de los supervisores a cargo de la acción
de supervisión y, de ser el caso, de los otros participantes de la acción de supervisión;
17.2
El error
material contenido en el Acta de Supervisión no afecta su validez ni de los
medios probatorios ni de las muestras recolectadas que se hayan obtenido en
dicha acción de supervisión.
Artículo 18.- Notificación de los
resultados de los análisis efectuados
18.1
En caso
la EFA de Tambo de Mora tome muestras en una acción de supervisión, los resultados
deberán ser notificados al administrado.
18.2
Si el administrado hubiere consignado una
dirección electrónica, la notificación de los resultados de los análisis de
laboratorio de las muestras tomadas en la supervisión debe efectuarse en el
plazo de un (1) día hábil, contado desde el día siguiente de otorgada la
conformidad a los informes de ensayo remitidos por el laboratorio.
18.3
En caso el administrado no haya autorizado la
notificación electrónica, los resultados de los análisis de laboratorio de las
muestras tomadas en la supervisión deberán ser notificados a su domicilio
dentro de los tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de
otorgada la respectiva conformidad. Al referido plazo se adiciona el
correspondiente término de la distancia aplicable a los procesos judiciales.
18.4
En caso la EFA de Tambo de Mora tome muestras
en una acción de supervisión, el administrado puede solicitar la dirimencia
durante su desarrollo. La dirimencia está sujeto a los plazos, condiciones y
limitaciones del servicio establecido por el laboratorio de ensayo, de acuerdo
con la normativa que rige la acreditación en la prestación de servicios de
evaluación de la conformidad establecidas por el Instituto Nacional de Calidad
(INACAL).
Capítulo IVResultados de la Supervisión
Artículo 19.-
Evaluación de resultados
Culminada la ejecución de las acciones de
supervisión, se elabora el informe de supervisión que contiene el análisis de
la información disponible para determinar la recomendación de inicio de
procedimiento administrativo sancionador o el archivo de la supervisión, o las
recomendaciones y medidas administrativas a las que hace referencia el
artículo13.
Artículo 20.- Subsanación y clasificación
de los incumplimientos
20.1
De
conformidad con lo establecido en el Literal f) del artículo 257 del Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, si el administrado
acredita la subsanación voluntaria del incumplimiento antes del inicio del
procedimiento administrativo sancionador, se dispone el archivo del expediente
de supervisión en este extremo.
20.2
Los requerimientos
efectuados por la EFA de Tambo de Mora o el supervisor mediante los cuales
disponga una actuación vinculada al incumplimiento de una obligación acarrean
la pérdida del carácter voluntario de la subsanación.
a) En el
caso que la subsanación deje de ser voluntaria antes del inicio del procedimiento
administrativo sancionador y el incumplimiento califique como leve, la
autoridad de supervisión puede disponer el archivo del expediente en este
extremo.
20.4
Los
incumplimientos detectados se clasifican en:
a)
Incumplimientos leves: Son aquellos que involucran: (i)
un riesgo leve; o (ii) incumplimientos
de una obligación de carácter formal u otra que no cause daño o perjuicio.
b)
Incumplimientos trascendentes: Son aquellos que involucran: (i)
un daño a la vida o la salud de las personas; (ii) un daño al ecosistema, biodiversidad, la flora o fauna; (iii) un riesgo significativo o
moderado; o, (iv) incumplimientos de
una obligación de carácter formal u otra, que cause daño o perjuicio.
Para la determinación del riesgo se
aplica la Metodología para la estimación del riesgo ambiental que genera el
incumplimiento de las obligaciones fiscalizables que OEFA apruebe.
Artículo 21.- Informe de Supervisión
21.1 El Informe de
Supervisión contiene como mínimo, lo siguiente:
a) Datos de la
supervisión
b) Antecedentes
c) Análisis de la
supervisión
d) Conclusiones y
recomendaciones
e) Anexos
21.2 El informe de
supervisión es notificado al administrado en caso de archivo o supervisión orientativa
y a otras entidades, cuando corresponda.
21.3 El Informe de
Supervisión de la EFA de Tambo de Mora es notificado al titular de la entidad.
TÍTULO IVMEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo 22.-
Medidas administrativas
22.1 La EFA de Tambo de
Mora puede dictar las siguientes medidas administrativas:
a) Mandato de carácter
particular;
b) Medida preventiva;
c) Requerimientos sobre
instrumentos de gestión ambiental; y,
d) Otros mandatos
dictados de conformidad con la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación
y Fiscalización Ambiental.
a) El cumplimiento de
la medida administrativa es obligatorio por parte de los administrados y
constituye una obligación fiscalizable. Es exigible según lo establecido por la
EFA de Tambo de Mora.
22.2 La medida administrativa debe señalar el modo
y plazo para su ejecución, salvo que en ella se establezca que es el
administrado quien debe comunicar el modo y plazo para cumplir el mandato, en
cuyo caso esta propuesta queda sujeta a la aprobación de la EFA de Tambo de
Mora.
22.3 Las medidas administrativas no son excluyentes
entre sí, son dictadas sin perjuicio del procedimiento administrativo
sancionador a que hubiera lugar y se sujetan a la aplicación de multas coercitivas,
cuando corresponda.
Artículo 23.- Prórroga de medidas administrativas
23.1 La EFA de Tambo de Mora puede
prorrogar el plazo para el cumplimiento de la medida administrativa, de oficio
o a pedido del administrado.
23.2. La solicitud de prórroga del
administrado debe ser debidamente sustentada y presentada antes del término del
plazo otorgado para el cumplimiento de la medida administrativa.
23.3 La EFA de Tambo de Mora debe
pronunciarse sobre las solicitudes de prórroga mediante resolución de alcaldía
debidamente motivada.
Artículo 24.- Variación de medidas administrativas
24.1 La EFA de Tambo de
Mora puede variar lo dispuesto en los mandatos de carácter particular y las
medidas preventivas, a solicitud de parte o de oficio, y únicamente en los
siguientes supuestos:
(i)
Circunstancias
sobrevenidas;
(ii)
Circunstancias
que no pudieron ser consideradas por la autoridad de supervisión en el momento
de su adopción; y,
(iii)
Para
garantizar una mayor protección ambiental.
24.2 La solicitud de
variación debe ser presentada por el administrado antes del término del plazo
concedido para el cumplimiento de la medida administrativa y estar debidamente
sustentada.
24.3 En los casos que se
requiere variar de oficio una medida administrativa, previamente a su dictado,
la EFA de Tambo de Mora correrá traslado del documento que sustente la
variación de la medida al administrado.
24.4 La resolución de
alcaldía que disponga la variación de la medida deber estar debidamente
motivada, y deberá establecer de manera precisa los alcances de la variación.
Capítulo II
Mandatos
de carácter particular
Artículo 25.-
Alcance
25.1
Los
mandatos de carácter particular son disposiciones dictadas por la EFA de Tambo
de Mora, a través de las cuales se ordena al administrado realizar determinadas
acciones que tengan como finalidad garantizar la eficacia de la fiscalización
ambiental.
25.2
De manera
enunciativa, mediante los mandatos de carácter particular se puede dictar lo
siguiente:
a) Realización de
estudios técnicos de carácter ambiental.
b) Realización de
monitoreos.
c) Otros mandatos que
garanticen la eficacia de la fiscalización ambiental.
Artículo 26.- Procedimiento para el
dictado de un mandato de carácter particular
26.1 El mandato de
carácter particular es dictado mediante resolución debidamente motivada por la
EFA de Tambo de Mora o por el supervisor designado, el cual estará debidamente
acreditado.
26.2 En la resolución se
debe consignar el sustento de la medida dispuesta, así como sus alcances y el
plazo otorgado para su cumplimiento.
Capítulo IIIMedidas preventivas
Artículo 27.-
Alcance
Las medidas preventivas son disposiciones
a través de las cuales la EFA de Tambo de Mora impone a un administrado una
obligación de hacer o no hacer, destinada a evitar un inminente peligro o alto
riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales y la
salud de las personas, así como a mitigar las causas que generan la degradación
o daño ambiental.
Artículo 28.- Medidas preventivas
De manera enunciativa, se pueden dictar
las siguientes medidas preventivas:
a) La clausura
temporal, parcial o total del local, establecimiento, unidad o instalación
donde se lleva a cabo la actividad del administrado.
b) La paralización temporal,
parcial o total, de actividades o componentes fiscalizables.
c) El decomiso
temporal, el depósito o la inmovilización de bienes, mercancías, objetos,
instrumentos, maquinaria, artefactos o sustancias.
d) La destrucción o
acción análoga de materiales, equipos, instalaciones o residuos peligrosos.
e) La instalación,
construcción, operación o implementación de equipos, áreas o componentes.
f) Cualquier otro
mandato destino a alcanzar los fines de prevención.
Artículo
29.- Procedimiento para la aplicación de medidas preventivas
29.1
Las
medidas preventivas son dictadas mediante resolución o acta de supervisión
debidamente motivada por la EFA de Tambo de Mora o por el supervisor a quien le
sea delegada la facultad, respectivamente, y establecen las acciones que el
administrado debe adoptar para controlar o disminuir el inminente peligro, alto
riesgo o mitigar el daño que puede producirse en el ambiente, los recursos
naturales y la salud de las personas.
29.2
La
notificación de la medida preventiva se realiza en el lugar en que esta se haga
efectiva, en caso sea dictada por el supervisor designado; o, en su defecto, en
el domicilio legal del administrado.
29.3
En caso
el administrado no ejecute la medida preventiva, el supervisor realiza la
referida ejecución, por sí o a través de terceros, a costa del administrado.
29.4
Para
hacer efectiva la ejecución de las medidas preventivas, el supervisor designado
puede solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la
Policía Nacional del Perú. También puede hacer uso de medidas como el
descerraje o similares, previa autorización judicial.
29.5
Culminada
la diligencia de ejecución del cumplimiento de la medida preventiva, el
supervisor designado levanta un Acta de Supervisión y entrega copia del acta a
la persona con quien se efectuó la diligencia. De no haberse podido ejecutar la
medida preventiva, se levanta un acta indicando, entre otros puntos, los
motivos que impidieron la ejecución de la mencionada medida. Para garantizar la
ejecución de las medidas preventivas, el supervisor designado puede volver a
realizar la diligencia sin necesidad de que se emita otra resolución, de manera
tal que se asegure su cumplimiento.
29.6
En caso
de cumplirse una medida administrativa, la autoridad de supervisión comunicará
dicho resultado al administrado.
Capítulo IV
Recursos administrativos
Artículo 30.-
Impugnación de medidas administrativas
33.1
El
administrado puede impugnar el dictado de una medida administrativa, mediante
los recursos de reconsideración y apelación. Una vez presentado el recurso de
apelación, la Autoridad de Supervisión eleva los documentos relevantes en
cuaderno aparte al Tribunal de Fiscalización Ambiental.
33.2
La
interposición de un recurso impugnativo contra una medida administrativa se
concede sin efecto suspensivo.
33.3
En caso
el administrado solicite un informe oral, este puede ser concedido, previa
citación con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a la diligencia
señalada.
Capítulo V
Incumplimiento
de medidas administrativas
Artículo 31.-
Naturaleza del incumplimiento
El incumplimiento de una medida
administrativa constituye infracción administrativa, ante lo cual se tramita el
procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo establecido en
el artículo 17 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y
Fiscalización Ambiental.
Artículo 32.- Multas coercitivas
Sin perjuicio que el incumplimiento de
las medidas administrativas constituye infracción administrativa, también
acarrea la imposición de una multa coercitiva no menor a una (1) Unidad
Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor a cien (100) UIT por parte de la Autoridad
de Supervisión, de conformidad con lo dispuesto la Novena Disposición
Complementaria Final de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación
y Fiscalización Ambiental.
Artículo 33.- Trámite de multas
coercitivas
36.1
Una vez
verificado el incumplimiento de la medida administrativa, se comunica al
administradolosresultadosdelaaccióndesupervisión,otorgándoleunplazodecinco
(5) días hábiles para que acredite
cumplimiento.
36.2
Mediante
resolución directoral, la Autoridad de Supervisión impone al administrado la
multa coercitiva y se le otorga un plazo de siete (7) días hábiles para el pago
de la multa coercitiva, contado desde la notificación del acto que la
determina. Vencido el plazo, se comunica al ejecutor coactivo.
36.3
En caso persista el incumplimiento de la
medida administrativa, se impone una nueva multa coercitiva, hasta que se
cumpla con la medida administrativa ordenada. Frente a la imposición de una
multa coercitiva no procede la interposición de recurso impugnativo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. En caso
el administrado transfiera, traspase, ceda o delegue la actividad principal o
función a un tercero, el adquiriente o cesionario está obligada a comunicar
dicho cambio a la Autoridad de Supervisión, en un plazo máximo de quince (15)
días hábiles, contado desde la celebración del acuerdo que contempla el cambio
de titularidad.
Segunda. El
presente Reglamento puede servir de modelo para que las EFA reglamenten su
función de supervisión, en el marco de lo establecido en el artículo 9 de la
Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera. Las
medidas administrativas dictadas antes de la vigencia de la presente norma se
sujetan a las disposiciones del anterior Reglamento de Supervisión.
Segunda. En tanto que no
se apruebe la “Metodología para la
estimación del nivel de riesgo que genera el incumplimiento de las obligaciones
fiscalizables” a la que se hace referencia en la Quinta Disposición
Complementaria Final del presente Reglamento, resulta aplicable el Anexo 4 del
Reglamento de Supervisión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº
005-2017-OEFA/CD.
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