miércoles, 22 de mayo de 2019

Municipalidad Distrital de Tambo de Mora ORDENANZA MUNICIPAL


Municipalidad Distrital de Tambo de Mora
ORDENANZA MUNICIPAL N° 07 – 2019 - MDTM
Tambo de Mora, 14 de Mayo del 2019
EL SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAMBO DE MORA
POR CUANTO:
El Consejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Tambo de Mora en sesión ordinaria celebrado el día 13 de Mayo del 2019; con el informe N° 33-2019-MDTM-AL de Asesoría Legal, y el informe N° 052 – 2019 – EGMC/USAS/JSC-MDTM de la Unidad de Saneamiento Ambiental y Salud, por unanimidad acordó APROBAR la actualización de la Ordenanza Municipal que legaliza el Reglamento de Supervisión Ambiental de la Municipalidad Distrital de Tambo de Mora.
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 194° de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley N° 27680, establece que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local y tienen autonomía política económica y administrativa en los asuntos de su competencia;
Que, el artículo 73°, numeral 3.1, de la Ley N°  27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, establece que las municipalidades, tomando en cuenta su condición de municipalidad provincial o distrital, asumen las competencias y ejercen las funciones específicas con carácter exclusivo o compartido, para la protección y conservación del ambiente; a fin de formular, aprobar, ejecutar y monitorear los planes y políticas locales en materia ambiental en concordancia con las políticas, normas y planes regionales, sectoriales y nacionales.
Que, el artículo  62° de la Ley  N° 28611. Ley General del Ambiente, señala en la concertación  de la gestión  ambiental  local, que los  Gobiernos Locales, organizan el ejercicio de sus funciones ambientales, considerando el diseño y la estructuración de sus órganos internos o comisiones, en base a sus recursos, necesidades y el carácter transversal de la gestión ambiental, implementando un Sistema Local de Gestión Ambiental, integrando a las entidades públicas y privadas que desempeñen funciones ambientales o que inciden sobre la calidad del medio ambiente, así  como, a la sociedad civil, en el ámbito de actuación de Gobierno Local.
Que,  el artículo 4° de la ley N° 29325 – Ley del Sistema Nacional de Evacuación y Fiscalización Ambiental, señala que forman parte del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el Ministerio del Ambiente (MINAM), el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental  (OEFA) y las Entidades de Fiscalización Ambiental Nacional, Regional y Local.
Que, la Resolución Ministerial N° 247 - 2013 – MINAM,  aprueba el Régimen común de Fiscalización Ambiental, con el objeto de garantizar las funciones de fiscalización ambiental a cargo de las EFA, se desarrollen de manera homogénea, eficaz, eficiente, armónica y coordinada, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible del país como medio  para garantizar el respeto de los derechos  vinculados a la protección del ambiente.
Que, la Resolución de Consejo Directivo N° 006- 2019- OEFA/CD, de fecha 15 de Febrero de 2019 que aprueba el “Modelo de Reglamento de Supervisión Ambiental” expone en su artículo 1°, que tiene por objeto, regular el ejercicio de la función de supervisión ambiental a cargo de una Entidad de Fiscalización Ambiental;
Que, el informe N° 052 – 2019 – EGMC/USAS/JSC-MDTM de la Unidad de Saneamiento Ambiental y Salud, señala que el reglamento este acorde al “Modelo de Supervisión Ambiental”, siendo un importante instrumento de gestión ambiental, dirigido a establecer políticas, estrategias y acciones para un mejor servicio y prevenir y controlar la contaminación para preservar la salud de la población del Distrito de Tambo de Mora.
Que, el informe N° 33-2019-MDTM-AL de Asesoría Legal emite opinión sobre la procedencia de la aprobación del proyecto “Reglamento Supervisión Ambiental” que está dentro del marco legal y que permite regular el ejercicio de la función de supervisión ambiental a cargo de la entidad;
Que, estando a lo acordado y aprobado por unanimidad, en Sesión Ordinaria celebrado el día 13 de Mayo del 2019; con dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta, la sesión de Regidores del Consejo Municipal de Tambo de Mora, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, se aprobó la siguiente:
“ORDENANZA QUE APRUEBA ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO DE
SUPERVISION AMBIENTAL DE LA MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE TAMBO DE MORA”
ARTICULO PRIMERO. -APROBAR, actualización del Reglamento de Supervisión Ambiental de la Municipalidad Distrital de Tambo de Mora, el cual consta de cuatro (04) títulos. Once (11) capítulos, treinta y tres (33) artículos, Dos (02) Disposiciones Complementarias Finales, dos (02) Disposiciones Transitorias y dos (02) anexos, que forma parte integrante de la presente ordenanza.
ARTICULO  SEGUNDO. - El Reglamento de Supervisión Ambiental, que tiene por objeto regular el ejercicio de la función de supervisión ambiental a cargo de la Unidad de Saneamiento Ambiental y Salud, con competencia transferida en fiscalización ambiental, es aplicable a todos los administrados dentro de la jurisdicción del Distrito de Tambo de Mora.
 ARTICULO TERCERO.- ENCARGAR, a la Unidad de Saneamiento Ambiental y Salud, la implementación correspondiente a nivel distrital.
ARTICULO CUARTO.- DISPONER,  que la presente ordenanza entrara en vigencia al día siguiente de su publicación.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Yohn Alexander Najar Moreyra
Alcalde

REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN AMBIENTAL MUNICIPALIDAD
DE TAMBO DE MORA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones y criterios que regulen el ejercicio de la función de supervisión a la Municipalidad Distrital de Tambo de Mora como Entidad de Fiscalización Ambiental, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y de otras normas que atribuyen dicha función, a través de la Unidad de Saneamiento Ambiental y Salud.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es aplicable a:
a)       La Entidad de Fiscalización Ambiental de Tambo de Mora.
b)       Los administrados sujetos a supervisión bajo el ámbito de competencia de Municipalidad Distrital de Tambo de Mora, cuenten o no con los permisos, autorizaciones, títulos hábiles o instrumentos de gestión ambiental correspondientes, o realicen sus actividades en zonas prohibidas.

Artículo 3.- Finalidad

La función de supervisión tiene por finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables de los titulares de actividades cuya supervisión se encuentra a cargo de las funciones de fiscalización ambiental a cargo de la Municipalidad de Tambo de Mora como EFA; así como, promover la subsanación voluntaria de los incumplimientos de dichas obligaciones.
Dicha finalidad se enmarca en un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención y gestión del riesgo, para garantizar una adecuada protección ambiental.

Artículo 4.- Principios

Sin perjuicio de los principios establecidos en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Política Nacional del Ambiente, aprobada por Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; y, en otras normas y principios de protección ambiental que resulten aplicables; la función de supervisión se rige por los siguientes principios:
a)    Costo - eficiencia: El desarrollo de la función de supervisión se lleva a cabo evitando generar costos excesivos e injustificados al administrado y a la Autoridad de Supervisión.
b)    Coordinación interinstitucional: Las acciones de supervisión se efectúan de manera coordinada con otras entidades de fiscalización, a fin de evitar duplicidades y garantizar un mejor uso de los recursos públicos y minimizar la carga sobre los administrados.
c)    Integración de la información: La información recabada en el ejercicio de la función de supervisión es debidamente sistematizada y almacenada en soportes tecnológicos. Asimismo es empleada en la planificación con enfoque de prevención y gestión de riesgos. Además, se debe promover la coordinación y el intercambio de información con otras entidades de fiscalización; y, garantizar un uso óptimo de los recursos.
d)    Orientación a riesgos: En el ejercicio de la supervisión se toma en consideración el riesgo ambiental que pueda generar el desarrollo de la actividad del administrado, teniendo en cuenta el nivel de sus consecuencias así como la probabilidad de su ocurrencia.
e)    Preventivo y correctivo: Las acciones de supervisión deben estar dirigidas a prevenir, evitar, detectar y/o corregir la comisión de acciones u omisiones, que podrían ser con constitutivas de obligaciones fiscalizables.
f)     Profesionalismo: La función de supervisión debe ser ejercida considerando habilidades técnicas y competencias vinculadas con la gestión de riesgos y la promoción del cumplimiento, garantizando la coherencia y la imparcialidad en el desarrollo de la función.
g)    Promoción del cumplimiento: En el ejercicio de la función de supervisión se promueve la orientación y la persuasión en el cumplimiento de las obligaciones del administrado y la corrección de la conducta infractora.
h)    Regulación responsiva: El ejercicio de la función de supervisión se realiza de forma modulada, en función de la oportunidad en que es realizada la acción de supervisión, el tipo de obligación fiscalizable, la gravedad del presunto incumplimiento, el desempeño ambiental del administrado u otros factores que permitan una intervención proporcional  al cumplimiento de las obligaciones fiscalizables.
i)     Supervisión basada en evidencia: Las acciones de supervisión deben ser planificadas, ejecutadas y concluidas tomando en cuenta información objetiva recabada por la Autoridad de Supervisión en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 5.- Definiciones

Para efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes definiciones:
a)       Acción de supervisión: Todo acto del supervisor que, bajo cualquier modalidad, tenga por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables y funciones a cargo de la EFA de Tambo de Mora.
b)   Acta de Supervisión: Documento que consigna los hechos verificados en la acción de supervisión, así como las incidencias ocurridas durante su desarrollo.
c)       Administrado: Persona natural o jurídica, así como cualquier otra forma asociativa de empresa o patrimonio autónomo, que desarrolla una actividad económica, servicio o función sujeta a supervisión de la Autoridad de Supervisión.
d)       Autoridad de Supervisión: Órgano encargado de ejercer la función de supervisión, así como de emitir el Informe de Supervisión.
e)       Componente de la unidad fiscalizable: Instalaciones, equipos, áreas u obras que forman parte de la unidad fiscalizable como producto de la intervención antrópica, y que resultan necesarios para el desarrollo de la actividad económica, servicio o función bajo el ámbito de competencia de la Autoridad de Supervisión.
f)        Componente ambiental: Elemento que recibe los efectos de la intervención del administrado, tales como suelo, aire, agua, flora, fauna, entre otros.
g)       Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA): Entidad pública de ámbito local que tiene atribuida alguna o todas las funciones de fiscalización ambiental, en sentido amplio, la cual es ejercida por una o más unidades orgánicas. Por disposición legal, se considera EFA aquel órgano de línea de la entidad que se  encuentre facultado para realizar funciones de fiscalización ambiental, en este caso, la Municipalidad Distrital de Tambo de Mora.
h)       Expediente de supervisión: Conjunto de documentos ordenados cronológicamente que han sido generados y recopilados durante el desarrollo de la supervisión. Cada expediente de supervisión tiene asignado un número correlativo de identificación.
i)        Informe de supervisión: Documento técnico legal aprobado por la Autoridad de Supervisión que contiene los resultados de la evaluación del cumplimiento de las obligaciones fiscalizables en el marco de las acciones de supervisión.
j)     Obligaciones fiscalizables: Obligaciones establecidas en la normativa, los instrumentos de gestión ambiental, las disposiciones y mandatos emitidos por la autoridad competente, entre otras fuentes de obligaciones. En la supervisión a las EFA la obligación fiscalizable es el cumplimiento de las funciones de fiscalización ambiental a su cargo.
k)   Plan de Supervisión: Documento elaborado en la etapa de planificación de la supervisión, que contiene, entre otros, los antecedentes, el tipo de supervisión, los componentes priorizados de la unidad fiscalizable y acciones a realizar.
l)    Punto de monitoreo: Lugar en el que se desarrollan las actividades de muestreo.
m)    Supervisor: Persona natural o jurídica que ejerce la función de supervisión de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
n)       Supervisión: Conjunto de acciones desarrolladas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables exigibles a los administrados. Incluye las etapas de planificación, ejecución y resultados.
o)       Unidad fiscalizable: Espacio físico donde el administrado desarrolla obras, acciones o actividades relacionadas entre sí, que conforman su actividad económica o función sujeta a supervisión de la Autoridad de Supervisión.
TÍTULO II
SUJETOS DE LA SUPERVISIÓN
   Capítulo 
   Supervisor
Artículo 6.- Facultades del supervisor
El supervisor tiene las siguientes facultades:
a)  Requerir a los administrados la presentación de documentos, incluyendo libros contables, facturas, recibos, comprobantes de pago, registros magnéticos/electrónicos vinculados al cumplimiento de las obligaciones fiscalizables del administrado y, en general, toda la información necesaria para el cumplimiento de las labores de supervisión, la que debe ser remitida en el plazo y forma que establezca el supervisor.
b)  Tomar y registrar las declaraciones de las personas que puedan brindar información relevante sobre la supervisión que se lleva a cabo.
c)  Solicitar la participación de peritos y técnicos cuando lo estime necesario para el mejor desarrollo de las acciones de supervisión.
d)  Requerir copias de los archivos físicos y electrónicos, así como de cualquier otro documento que resulte necesario para los fines de la acción de supervisión.
e)  Efectuar los actos necesarios para obtener o reproducir documentos impresos, fotocopias, facsímiles, planos, estudios o informes, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, imágenes satelitales, información espacial o georreferenciada gestionada a través del Sistema de Información Geográfica (SIG), microformas –tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos–, y otras reproducciones de audio y video, telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, actividad humana o su resultado, y que sean pertinentes a la supervisión.
f) Instalar equipos en las unidades fiscalizables, en su área de influencia o en lugares donde el administrado desarrolla su actividad o función, con el propósito de realizar monitoreos, siempre que con ello no se dificulten las actividades o la prestación de los servicios que son materia de supervisión.
g)  Recolectar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento; realizar mediciones, tomar fotografías; realizar grabaciones de audio o video; y, levantar croquis y planos o utilizar cualquier otro tipo de medio probatorio que sirva para sustentar lo verificado durante las acciones de supervisión.
h)  Utilizar los equipos y herramientas necesarios sin restricción alguna por parte del administrado, a fin de alcanzar los objetivos de la supervisión.
i)  Interrogar y citar al administrado o a sus representantes, a fin de comparecer ante la EFA de Tambo de Mora para abordar aspectos vinculados a la actividad o función fiscalizable, utilizando los medios técnicos necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones.
j)  Practicar cualquier otra diligencia de investigación que considere necesaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables, así como recabar y obtener la información y los medios probatorios relevantes.
Artículo 7.- Obligaciones del supervisor
7.1     El Supervisor tiene las siguientes obligaciones:
a)    Ejercer sus funciones con diligencia y responsabilidad, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados en la supervisión, en caso corresponda.
b)    Realizar la revisión y evaluación de la documentación que contenga información relacionada con la unidad fiscalizable.
c)    Identificarse con la credencial correspondiente en las acciones de supervisión.
d)    Citar la base legal que sustente la competencia de supervisión, las facultades y obligaciones.
e)    Entregar copia del Acta de Supervisión al administrado o a la persona con quien se desarrolle la acción de supervisión.
f)     Mantener reserva sobre la información obtenida en la supervisión, de acuerdo con las disposiciones que regulan el acceso a la información pública. Esta obligación involucra la adopción de medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que constituya un secreto industrial, tributario o comercial.
g)    Actuar de forma imparcial durante el desarrollo de las acciones de supervisión, evitando situaciones que generen conflicto de intereses.
h)    Cumplir con los requisitos de seguridad y salud en el trabajo, sin que ello implique la obstaculización de las labores de supervisión.
i)     Aplicar los principios establecidos en el presente Reglamento.
7.2     La omisión al cumplimento de las obligaciones mencionadas en el numeral precedente no enerva el valor de los medios probatorios recabados, salvo que dicha omisión hubiera afectado la validez del medio probatorio.

Artículo 8.- Apoyo de la fuerza pública en las acciones de supervisión

8.1  El supervisor puede requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el cual debe ser prestado de inmediato bajo responsabilidad, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y normas complementarias.
Capítulo II
Administrado

Artículo 9.- Información para las acciones de supervisión
El administrado debe mantener en custodia toda la información vinculada al cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables por un plazo de cinco (5) años contado a partir de su emisión, salvo que la conserve por un período mayor, debiendo entregarla al supervisor cuando este lo requiera.
La información que por disposición legal o que razonablemente deba mantener en las instalaciones y lugares sujetos a supervisión por el período antes señalado debe ser entregada al supervisor cuando este lo requiera. Excepcionalmente, en caso de no contar con la información requerida, la EFA de Tambo de Mora le otorga un plazo para su remisión.

Artículo 10.- Facilidades para el normal desarrollo de las acciones de supervisión

10.1    El administrado está obligado a brindar al supervisor todas las facilidades para el traslado y acceso a la unidad fiscalizable, sin que medie dilación alguna. Dichas facilidades incluyen el acceso a todas las áreas y componentes, así como para la recopilación de información acerca de la operatividad de la unidad fiscalizable y del cumplimiento de las obligaciones fiscalizables del administrado. En caso de ausencia del representante del administrado, el personal encargado debe permitir el ingreso del supervisor a la unidad fiscalizable en un plazo razonable.
10.2    En caso de instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso, el administrado debe otorgar las facilidades para el traslado y acceso a las instalaciones objeto de supervisión.
TÍTULO IIISUPERVISIÓN
Capítulo I
Tipos de supervisión
Artículo 11.- Tipos de supervisión
La supervisión se clasifica en:
a)    Regular: Supervisión que se realiza de manera periódica y planificada.
b)    Especial: Aquella que se realiza en atención a las siguientes circunstancias:
(i)    Emergencia ambiental,
(ii)   Denuncia ambiental,
(iii)   Solicitudes de intervención formuladas por organismos públicos.
(iv)  Otras circunstancias que evidencien la necesidad de efectuar una supervisión.

Artículo 12.- Tipos de acción de supervisión

La acción de supervisión se clasifica en:
a)       In situ: Acción de supervisión que se realiza fuera de las instalaciones de la EFA de tambo de Mora, en presencia del administrado o sin ella.
b)      En gabinete: Acción de supervisión que se realiza desde las instalaciones de la EFA de tambo de Mora y que implica el acceso y evaluación de información vinculada a las actividades o funciones del administrado supervisado.

Artículo 13.- Supervisión Orientativa

13.1 La supervisión orientativa tiene por objeto la promoción del cumplimiento de obligaciones fiscalizables. Se realiza a través de la puesta en conocimiento de las obligaciones a los administrados y una verificación del cumplimiento sin fines punitivos; salvo que, a criterio de la autoridad, se identifiquen daños, riesgos significativos o se afecte la eficacia de la fiscalización ambiental.
13.2   Dicha supervisión concluye con la conformidad de la actividad desarrollada, la recomendación de implementar mejoras en la unidad fiscalizable, la identificación de riesgos y emisión de alertas para cumplir las obligaciones fiscalizables, o, excepcionalmente, la imposición de medidas administrativas que se consideren necesarias.
Capítulo IIPlanificación de la supervisión
Artículo 14.- Planificación
14.1            La planificación comprende las siguientes acciones:
a)      La priorización de las obligaciones fiscalizables del administrado y los componentes a ser supervisados;
b)      La revisión de la información presentada por el administrado a la Autoridad de Supervisión vinculada a las obligaciones materia de supervisión;
c)     La evaluación de denuncias respecto a la unidad fiscalizable; y,
d)        La revisión de los resultados de monitoreos, evaluaciones ambientales integrales, procedimientos administrativos sancionadores y las medidas administrativas impuestas por las autoridades competentes, entre otros.
14.2            Esta etapa culmina con la elaboración del Plan de Supervisión.
Capítulo III
Ejecución de la supervisión

Artículo 15.- Acción de supervisión in situ
15.1    La acción de supervisión in situ se realiza sin previo aviso, dentro o fuera de la unidad fiscalizable. En determinadas circunstancias y para garantizar la eficacia de la supervisión, la EFA de Tambo de Mora en un plazo razonable, puede comunicar al administrado la fecha y hora en que se efectuará la acción de supervisión.
15.2    El supervisor debe elaborar un Acta de Supervisión, en la cual se describirán los hechos verificados en la acción de supervisión in situ, así como las incidencias ocurridas durante la acción de supervisión.
15.3    Al término de la acción de supervisión, el Acta de Supervisión debe ser suscrita por el supervisor, el administrado o el personal que participó y, de ser el caso, los observadores, peritos o técnicos. El supervisor debe entregar una copia del Acta de Supervisión al administrado.
15.4    En caso el administrado o su personal se niegue a suscribir o recibir el Acta de Supervisión, esto no enerva su validez, debiéndose dejar constancia de ello.
15.5    La ausencia del administrado o su personal en la unidad fiscalizable no impide el desarrollo de la acción de supervisión, pudiendo recabar la información y constatar los hechos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables consignándolos en el Acta de Supervisión, que es remitida al administrado.
15.5       En el supuesto de que no se realice la acción de supervisión por obstaculización del administrado o su personal, se elabora un Acta de Supervisión donde se indica este hecho.
15.6       En el supuesto que no se realice la acción de supervisión por causas ajenas al administrado, se elabora un acta de supervisión en la que se deje constancia del motivo que impidió su realización.

Artículo 16.- Acción de supervisión en gabinete

16.1    La acción de supervisión en gabinete consiste en el acceso y evaluación de información de las actividades o funciones desarrolladas por el administrado, a efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
16.2          En caso la EFA de Tambo de Mora analice información distinta a la presentada por el administrado supervisado, ésta debe ser notificada para efectos que en el plazo de cinco (05) días hábiles presente documentación que considere pertinente.

Artículo 17.- Contenido del Acta de Supervisión

17.1   El Acta de Supervisión debe contener como mínimo, la siguiente información:
a)    Nombre o denominación social del administrado;
b)    Registro Único del Contribuyente, cuando corresponda;
c)    Identificación de la unidad fiscalizable objeto de supervisión;
d)    Actividad o función desarrollada por el administrado;
e)    Tipo de supervisión;
f)     Fecha y hora de la acción de supervisión (inicio y cierre);
g)    Hechos o funciones verificadas;
h)    Áreas o componentes supervisados;
i)     Medios probatorios;
j)     Muestreos ambientales efectuados, cuando corresponda;
k)    Observaciones del administrado, en caso lo solicite;
l)     Requerimiento de información efectuado y el plazo otorgado para su entrega, de ser el caso; y,
m)   Nombre, cargo y firma del personal del administrado, de los supervisores a cargo de la acción de supervisión y, de ser el caso, de los otros participantes de la acción de supervisión;
17.2   El error material contenido en el Acta de Supervisión no afecta su validez ni de los medios probatorios ni de las muestras recolectadas que se hayan obtenido en dicha acción de supervisión.

Artículo 18.- Notificación de los resultados de los análisis efectuados

18.1   En caso la EFA de Tambo de Mora tome muestras en una acción de supervisión, los resultados deberán ser notificados al administrado.
18.2    Si el administrado hubiere consignado una dirección electrónica, la notificación de los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la supervisión debe efectuarse en el plazo de un (1) día hábil, contado desde el día siguiente de otorgada la conformidad a los informes de ensayo remitidos por el laboratorio.
18.3    En caso el administrado no haya autorizado la notificación electrónica, los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la supervisión deberán ser notificados a su domicilio dentro de los tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de otorgada la respectiva conformidad. Al referido plazo se adiciona el correspondiente término de la distancia aplicable a los procesos judiciales.
18.4    En caso la EFA de Tambo de Mora tome muestras en una acción de supervisión, el administrado puede solicitar la dirimencia durante su desarrollo. La dirimencia está sujeto a los plazos, condiciones y limitaciones del servicio establecido por el laboratorio de ensayo, de acuerdo con la normativa que rige la acreditación en la prestación de servicios de evaluación de la conformidad establecidas por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL).
Capítulo IVResultados de la Supervisión
Artículo 19.- Evaluación de resultados
Culminada la ejecución de las acciones de supervisión, se elabora el informe de supervisión que contiene el análisis de la información disponible para determinar la recomendación de inicio de procedimiento administrativo sancionador o el archivo de la supervisión, o las recomendaciones y medidas administrativas a las que hace referencia el artículo13.

Artículo 20.- Subsanación y clasificación de los incumplimientos

20.1       De conformidad con lo establecido en el Literal f) del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, si el administrado acredita la subsanación voluntaria del incumplimiento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispone el archivo del expediente de supervisión en este extremo.
20.2   Los requerimientos efectuados por la EFA de Tambo de Mora o el supervisor mediante los cuales disponga una actuación vinculada al incumplimiento de una obligación acarrean la pérdida del carácter voluntario de la subsanación.
a)  En el caso que la subsanación deje de ser voluntaria antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador y el incumplimiento califique como leve, la autoridad de supervisión puede disponer el archivo del expediente en este extremo.
20.4   Los incumplimientos detectados se clasifican en:
a)       Incumplimientos leves: Son aquellos que involucran: (i) un riesgo leve; o (ii) incumplimientos de una obligación de carácter formal u otra que no cause daño o perjuicio.
b)       Incumplimientos trascendentes: Son aquellos que involucran: (i) un daño a la vida o la salud de las personas; (ii) un daño al ecosistema, biodiversidad, la flora o fauna; (iii) un riesgo significativo o moderado; o, (iv) incumplimientos de una obligación de carácter formal u otra, que cause daño o perjuicio.
Para la determinación del riesgo se aplica la Metodología para la estimación del riesgo ambiental que genera el incumplimiento de las obligaciones fiscalizables que OEFA apruebe.

Artículo 21.- Informe de Supervisión

21.1 El Informe de Supervisión contiene como mínimo, lo siguiente:
a)    Datos de la supervisión
b)    Antecedentes
c)    Análisis de la supervisión
d)    Conclusiones y recomendaciones
e)    Anexos
21.2 El informe de supervisión es notificado al administrado en caso de archivo o supervisión orientativa y a otras entidades, cuando corresponda.
21.3 El Informe de Supervisión de la EFA de Tambo de Mora es notificado al titular de la entidad.
TÍTULO IVMEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 22.- Medidas administrativas
22.1       La EFA de Tambo de Mora puede dictar las siguientes medidas administrativas:
a)    Mandato de carácter particular;
b)    Medida preventiva;
c)    Requerimientos sobre instrumentos de gestión ambiental; y,
d)    Otros mandatos dictados de conformidad con la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
a)    El cumplimiento de la medida administrativa es obligatorio por parte de los administrados y constituye una obligación fiscalizable. Es exigible según lo establecido por la EFA de Tambo de Mora.
22.2  La medida administrativa debe señalar el modo y plazo para su ejecución, salvo que en ella se establezca que es el administrado quien debe comunicar el modo y plazo para cumplir el mandato, en cuyo caso esta propuesta queda sujeta a la aprobación de la EFA de Tambo de Mora.
22.3  Las medidas administrativas no son excluyentes entre sí, son dictadas sin perjuicio del procedimiento administrativo sancionador a que hubiera lugar y se sujetan a la aplicación de multas coercitivas, cuando corresponda.

Artículo 23.- Prórroga de medidas administrativas

23.1 La EFA de Tambo de Mora puede prorrogar el plazo para el cumplimiento de la medida administrativa, de oficio o a pedido del administrado.
23.2. La solicitud de prórroga del administrado debe ser debidamente sustentada y presentada antes del término del plazo otorgado para el cumplimiento de la medida administrativa.
23.3 La EFA de Tambo de Mora debe pronunciarse sobre las solicitudes de prórroga mediante resolución de alcaldía debidamente motivada.

Artículo 24.- Variación de medidas administrativas

24.1    La EFA de Tambo de Mora puede variar lo dispuesto en los mandatos de carácter particular y las medidas preventivas, a solicitud de parte o de oficio, y únicamente en los siguientes supuestos:
(i)           Circunstancias sobrevenidas;
(ii)          Circunstancias que no pudieron ser consideradas por la autoridad de supervisión en el momento de su adopción; y,
(iii)         Para garantizar una mayor protección ambiental.
24.2    La solicitud de variación debe ser presentada por el administrado antes del término del plazo concedido para el cumplimiento de la medida administrativa y estar debidamente sustentada.
24.3    En los casos que se requiere variar de oficio una medida administrativa, previamente a su dictado, la EFA de Tambo de Mora correrá traslado del documento que sustente la variación de la medida al administrado.
24.4    La resolución de alcaldía que disponga la variación de la medida deber estar debidamente motivada, y deberá establecer de manera precisa los alcances de la variación.
Capítulo II
Mandatos de carácter particular
Artículo 25.- Alcance
25.1       Los mandatos de carácter particular son disposiciones dictadas por la EFA de Tambo de Mora, a través de las cuales se ordena al administrado realizar determinadas acciones que tengan como finalidad garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental.
25.2       De manera enunciativa, mediante los mandatos de carácter particular se puede dictar lo siguiente:
a)       Realización de estudios técnicos de carácter ambiental.
b)       Realización de monitoreos.
c)       Otros mandatos que garanticen la eficacia de la fiscalización ambiental.

Artículo 26.- Procedimiento para el dictado de un mandato de carácter particular

26.1   El mandato de carácter particular es dictado mediante resolución debidamente motivada por la EFA de Tambo de Mora o por el supervisor designado, el cual estará debidamente acreditado.
26.2   En la resolución se debe consignar el sustento de la medida dispuesta, así como sus alcances y el plazo otorgado para su cumplimiento.
Capítulo IIIMedidas preventivas
Artículo 27.- Alcance
Las medidas preventivas son disposiciones a través de las cuales la EFA de Tambo de Mora impone a un administrado una obligación de hacer o no hacer, destinada a evitar un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, así como a mitigar las causas que generan la degradación o daño ambiental.

Artículo 28.- Medidas preventivas

De manera enunciativa, se pueden dictar las siguientes medidas preventivas:
a)    La clausura temporal, parcial o total del local, establecimiento, unidad o instalación donde se lleva a cabo la actividad del administrado.
b)    La paralización temporal, parcial o total, de actividades o componentes fiscalizables.
c)    El decomiso temporal, el depósito o la inmovilización de bienes, mercancías, objetos, instrumentos, maquinaria, artefactos o sustancias.
d)    La destrucción o acción análoga de materiales, equipos, instalaciones o residuos peligrosos.
e)    La instalación, construcción, operación o implementación de equipos, áreas o componentes.
f)     Cualquier otro mandato destino a alcanzar los fines de prevención.

Artículo 29.- Procedimiento para la aplicación de medidas preventivas

29.1       Las medidas preventivas son dictadas mediante resolución o acta de supervisión debidamente motivada por la EFA de Tambo de Mora o por el supervisor a quien le sea delegada la facultad, respectivamente, y establecen las acciones que el administrado debe adoptar para controlar o disminuir el inminente peligro, alto riesgo o mitigar el daño que puede producirse en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas.
29.2       La notificación de la medida preventiva se realiza en el lugar en que esta se haga efectiva, en caso sea dictada por el supervisor designado; o, en su defecto, en el domicilio legal del administrado.
29.3       En caso el administrado no ejecute la medida preventiva, el supervisor realiza la referida ejecución, por sí o a través de terceros, a costa del administrado.
29.4       Para hacer efectiva la ejecución de las medidas preventivas, el supervisor designado puede solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Policía Nacional del Perú. También puede hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial.
29.5       Culminada la diligencia de ejecución del cumplimiento de la medida preventiva, el supervisor designado levanta un Acta de Supervisión y entrega copia del acta a la persona con quien se efectuó la diligencia. De no haberse podido ejecutar la medida preventiva, se levanta un acta indicando, entre otros puntos, los motivos que impidieron la ejecución de la mencionada medida. Para garantizar la ejecución de las medidas preventivas, el supervisor designado puede volver a realizar la diligencia sin necesidad de que se emita otra resolución, de manera tal que se asegure su cumplimiento.
29.6       En caso de cumplirse una medida administrativa, la autoridad de supervisión comunicará dicho resultado al administrado.

Capítulo IV

Recursos administrativos
Artículo 30.- Impugnación de medidas administrativas
33.1       El administrado puede impugnar el dictado de una medida administrativa, mediante los recursos de reconsideración y apelación. Una vez presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Supervisión eleva los documentos relevantes en cuaderno aparte al Tribunal de Fiscalización Ambiental.
33.2       La interposición de un recurso impugnativo contra una medida administrativa se concede sin efecto suspensivo.
33.3       En caso el administrado solicite un informe oral, este puede ser concedido, previa citación con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a la diligencia señalada.

Capítulo V

Incumplimiento de medidas administrativas
Artículo 31.- Naturaleza del incumplimiento
El incumplimiento de una medida administrativa constituye infracción administrativa, ante lo cual se tramita el procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Artículo 32.- Multas coercitivas

Sin perjuicio que el incumplimiento de las medidas administrativas constituye infracción administrativa, también acarrea la imposición de una multa coercitiva no menor a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor a cien (100) UIT por parte de la Autoridad de Supervisión, de conformidad con lo dispuesto la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Artículo 33.- Trámite de multas coercitivas

36.1                Una vez verificado el incumplimiento de la medida administrativa, se comunica al administradolosresultadosdelaaccióndesupervisión,otorgándoleunplazodecinco
(5) días hábiles para que acredite cumplimiento.
36.2                Mediante resolución directoral, la Autoridad de Supervisión impone al administrado la multa coercitiva y se le otorga un plazo de siete (7) días hábiles para el pago de la multa coercitiva, contado desde la notificación del acto que la determina. Vencido el plazo, se comunica al ejecutor coactivo.
36.3    En caso persista el incumplimiento de la medida administrativa, se impone una nueva multa coercitiva, hasta que se cumpla con la medida administrativa ordenada. Frente a la imposición de una multa coercitiva no procede la interposición de recurso impugnativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. En caso el administrado transfiera, traspase, ceda o delegue la actividad principal o función a un tercero, el adquiriente o cesionario está obligada a comunicar dicho cambio a la Autoridad de Supervisión, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado desde la celebración del acuerdo que contempla el cambio de titularidad.
Segunda. El presente Reglamento puede servir de modelo para que las EFA reglamenten su función de supervisión, en el marco de lo establecido en el artículo 9 de la Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera. Las medidas administrativas dictadas antes de la vigencia de la presente norma se sujetan a las disposiciones del anterior Reglamento de Supervisión.
Segunda. En tanto que no se apruebe la “Metodología para la estimación del nivel de riesgo que genera el incumplimiento de las obligaciones fiscalizables” a la que se hace referencia en la Quinta Disposición Complementaria Final del presente Reglamento, resulta aplicable el Anexo 4 del Reglamento de Supervisión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2017-OEFA/CD.

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