miércoles, 10 de abril de 2019

Municipalidad Provincial de Chincha - ACUERDO MUNICIPAL



Municipalidad Provincial de Chincha
Chincha Alta, 05 de Abril del 2019
VISTO, la carta s/n de fecha 14 de Febrero de 2019, Rgto. 3102-2019,con los fundamentos facticos y jurídicos presentado por don Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, solicitando “Convocar a Sesión Extraordinaria”, con la finalidad de someter al Concejo Municipal tres pedidos de vacancia, al amparo del artículo 22° Numeral 06, y articulo 23°de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972, y;
CONSIDERANDO: Que, el Articulo 194° de la Constitución Política del Perú, modificado por el Articulo Unico de la Ley N° 30305, señala que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y-administrativa-en-los-asuntos-de-su-competencia;
Que, la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 22° indica, VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR, el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos; artículo 22°; VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR. El cargo del Alcalde o Regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: (…) Numeral 6, condena consentida o ejecutoriada por el delito doloso con pena privativa de la libertad;
Que, el artículo 23° del mismo código, señala: PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios, ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad. La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía. Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo, ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones su pedido debe estar fundamentado-y-debidamente-sustentado-con-la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificar al afectado para que ejerza su derecho de defensa. En caso de que la solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, el correrá traslado al concejo municipal respectivo para que proceda-conforme-a-este-articulo;
Que, con Informe Legal N° 328-2019-GAJ/MPCH, de fecha 21 de Febrero del 2019, la Asesoría Jurídica de la entidad, Informa que el documento materia de referencia, como todo trámite administrativo se rige en base a lo dispuesto en la LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL LEY N° 27444, cuyo nacimiento (del procedimiento administrativo) se fundamente en los Artículos 106 y 107 de la ley N° 27444 y que cita:“Artículo 106.- Derecho de petición administrativa. 106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. 106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.” “Artículo 107.- Solicitud en interés particular del administrado. Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición.”Segundo. – Que, la mencionada ley establece en su título preliminar menciona: “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo: 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.”Tercero. - Que, ante la instauración de un procedimiento administrativo debemos preciar que la Ley N° 27444 lo define: “Artículo 29.- Definición de procedimiento administrativo Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.” Cuarto. - Que, habiendo ingresado dicho expediente administrativo, el mismo que nos ocupa, debemos realizar la lectura de los argumentos de hecho y derecho que el administrado invoca para fundamentar su solicitud y de lo cual debemos señalar: 1.- Que, el administrado solicita convocatoria a sesión extraordinaria para someter al concejo pedidos de vacancia por condena penal, de alcalde y 2 regidores sustentándose en la causal de vacancia numeral 6 del Artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972.  2.- Que, el administrado menciona en el caso puntual de cada una de las autoridades el tener sentencias judiciales sin precisar el número de resolución, el texto íntegro de dichas resoluciones y menos anexa los medios de prueba que puedan comprobar dichas afirmaciones y que permitan un panorama claro y preciso de lo que pretende obtener en la vía administrativa. Que, respecto al escrito analizado, debemos mencionar que: “Artículo 162.- Carga de la prueba 162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” “Artículo 163.- Actuación probatoria. 163.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. 163.2 La autoridad administrativa notifica a los administrados, con anticipación no menor de tres días, la actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora. 163.3 Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido resolución definitiva.” Quinto. - Que, estando a que los argumentado por el administrado no ha tenido sustento documentario y con la finalidad de proseguir con el trámite de su solicitud y al amparo de la Ley N° 27444 que en su Art. 169 cita:“Artículo 169.- Solicitud de pruebas a los administrados.169.1 La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su cumplimiento. 169.2 Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga directamente la revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos constitucionales. En ningún caso esta excepción ampara el falseamiento de los hechos o de la realidad. 169.3 El acogimiento a esta excepción será libremente apreciada por la autoridad conforme a las circunstancias del caso, sin que ello dispense al órgano administrativo de la búsqueda de los hechos ni de dictar la correspondiente resolución.”Que, a lo expuesto, se le REQUIERE proceda y cumpla con adjuntar la documentación sustentatoria en original o copia certificada que acredite lo vertido en su escrito de fecha 14 de febrero del 2019, todo ello conforme a lo establecido en el Art. 169 de la Ley N° 27444 concediéndole el plazo improrrogable de 5 días hábiles para un mejor resolver, bajo apercibimiento de proceder conforme a lo establecido en el Art.191 de la Ley N° 27444;

Que, con Carta Notarial de fecha 21 de Febrero del 2019, emitida por la Gerenta de Secretaria General, solicito en referencia al Informe Legal N° 328-2019-GAJ/MPCH, de fecha 21/02/2019, al Sr. Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, con el objeto que SUBSANE  LAS OMISIONES;  en referencia a la Carta S/N, con Registro N° 3102-2019, de fecha 14/02/2019, presentada por su persona;
Que, con Carta S/N, con Rgto. N° 3691-2019, de fecha 26 de Febrero de 2019, el Sr. Víctor  Ernesto Amadeo Velis Alva, presenta el descargo subsanando las observaciones, en folios (62) sesentidos;
Que, con Carta S/N, con Rgto. N° 5071-2019, de fecha 19 de Marzo de 2019, el Sr. Armando Huamán Tasayco, con DNI N° 21832339; presenta su descargo y a la vez designa Abog. Defensor, en folios (43) cuarentitres;
Que, con Carta S/N, con Rgto. N° 5122-2019, de fecha 19 de Marzo de 2019, el Sr. Armando Huamán Tasayco, con DNI N° 21832339;  presenta su ampliación de informe, en folios (61) sesentaiuno;
Que, en Sesión Extraordinaria celebrada el día 26 de Marzo del 2019, intervino el Dr. Héctor  G. Yataco Carbajal; Defensor Técnico del Sr. Armando Huamán Tasayco,  en donde ejercita  su derecho de defensa   con respecto a la vacancia;  solicitado por el ciudadano Víctor Ernesto  Amadeo Velis Alva, indicando lo siguiente;
Que, se va a fundamentar respecto a la defensa técnica del señor Alcalde de la siguiente manera: En primer lugar, hay que aparecer como premisa que el pedido de vacancia del señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva; carece de fundamento y de medio probatorio alguno, no adjunta medio probatorio, porque según el peticionante o solicitante de la vacancia, considera que el único merito suficiente para declarar la vacancia seria la verificación de la hoja de vida del candidato a Alcalde, lo cual no es correcto;  el fundamento es el siguiente, la defensa es la siguiente, el señor Velis ha efectuado el pedido ante la Secretaria General, perdón ante el Concejo, pero fue declarado inadmisible su pedido por no adjuntar pruebas;  la Secretaria General, le corre el traslado a efecto de que sustente y verifique efectivamente, las pruebas que adjunte a su solicitud de vacancia, subsana su escrito y dirigiéndose,  al Pleno del Concejo, sino al Señor Alcalde, no obstante debido a la eficiencia de la formalidad, se ha procedido a correrle traslado a cada uno de los regidores acerca de que emitan un voto uniformado, aquí hay que hacer una aclaración; según los fundamentos de la solicitud de vacancia del señor Velis, invocan que existen sentencia firme o consentida por delito doloso, incurre en un error gravísimo, porque en esa redacción, que invoca en su solicitud corresponde al Texto Original de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, la que reemplazo a la ley anterior, 23853, efectivamente el texto original decía, que ahí bastaba una sentencia, no hacía distingo; si era condenatoria o no; sin embargo en el año 2007 a través de la ley 28961 se modifica el texto y la redacción quedó de la siguiente manera, condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, no obstante el regidor invoca el texto anterior que sería sentencia firme o consentida y ahí hay que hacerle una aclaración a los señores regidores, para efectos de ilustrar al Pleno del Concejo, en el sentido de que no es lo mismo una sentencia que una condena, son dos cosas distintas. La sentencia es el pronunciamiento final sobre el fondo de un asunto y esta sentencia puede ser de tres fases: en primer lugar, puede haber una sentencia absolutoria en cuyo caso el imputado es absuelto, es declarado inocente de todo cargo de la acusación fiscal; la segunda sentencia es la sentencia condenatoria que a su vez se divide o se sub divide en dos modalidades de sentencia, puede ser la sentencia por condena efectiva, en cuyo caso el imputado tendría que ir a un penal a purgar condena y la otra modalidad es una sentencia suspendida; sujeto a régimen de conducta y a un periodo de prueba, pero existe una tercera modalidad, la tercera modalidad es una modalidad especial de sentencia, no es como las otras dos que les acabo de invocar, sino es una sentencia que está contenida en nuestro código penal que se llama la sentencia que declara la reserva del fallo condenatorio, esta es una sentencia especial que según el código penal; no genera antecedentes penales, no se inscribe en el registro nacional de condenas y por lo tanto no se le lee la condena, se reserva el fallo condenatorio., si bien del texto de la sentencia se llega a concluir que efectivamente; sería culpable del delito doloso o no, pero no se lee la condena, no se establece una pena privativa de la libertad, se reserva la condena, es una especie de dispensa judicial., analizando el caso es necesario, dejar en claro lo siguiente, lo que hay que tener en cuenta señores regidores, mucho ojo con esto, es que la cuestión en discusión.,  sobre lo que ustedes tienen que debatir y votar finalmente debidamente informados es lo siguiente y esto es lo que el Jurado va a verificar, si sucedió o no en el desarrollo de esta sesión de concejo, la primera cuestión a discutir y que está en controversia es la siguiente; si el Alcalde Provincial, cuenta con una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso o pena privativa de la libertad y la segunda cuestión a discutir; es si, ha sido una condena penal concluye o coincide con el periodo del gobierno municipal, es decir el periodo 2019-2022 para el cual ha sido elegido el señor Armando Huamán Tasayco, esas son las dos cuestiones en discusión, pero además; hay que tener en cuenta que;  el Jurado Nacional de Elecciones ha sentado sendas jurisprudencias y en un uniforme y reiterado criterio ha dejado sentado la jurisprudencia en este sentido, sobre la causal contenida en el numeral 6 del artículo 22° de la Ley Orgánica de Municipalidades., vayamos a pasar a ver el proceso judicial del que ha sido objeto el señor Alcalde. El señor alcalde ha tenido un proceso judicial efectivamente en el expediente 590-2006; llevado a cabo en el Tercer Juzgado Penal Transitorio de la Provincia de Chincha; por el delito de difamación y en dicho proceso judicial, se emitió la sentencia el día 5 de setiembre del año 2008 por la cual el juez falla; y le voy a leer literalmente el contenido de la sentencia, la cual eso me lleva, la tienen ustedes, porque seguramente se les ha corrido el traslado, de esta sentencia que es emitida por el Poder Judicial, que literalmente la parte resolutiva dice lo siguiente, por tales consideraciones en aplicación de los artículos tal tal, fallo; declarando por un lado infundado el recurso de nulidad, etcétera  y finalmente dice declarando la reserva del fallo condenatorio del querellado Armando Huamán Tasayco, cuyas generales de ley y demás datos que se identifican constan en autos, es decir, la pregunta que surge, bastante evidente es, ¿existe condena condenatoria contra el señor Armando Huamán Tasayco? No, existe condena., definitivamente no existe ninguna condena; luego, de que el señor solicitante de la vacancia, señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, fuera requerido por la Municipalidad Provincial de Chincha, para que sustente sus medios probatorios respecto a este pedido de vacancia; que el señor, Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva , lejos de sustentar su vacancia adjunta una serie de documentación que son ajenos a este pedido, adjunta un promedio de 8 a 10 solicitudes anteriores, que se refieren a temas absolutamente distintos al tema de la vacancia, no tiene absolutamente nada que ver, pero además adjunta sendas resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, que según la tesis de la defensa del solicitante ahondaría su tesis de defensa en el sentido de que el Alcalde; sería objeto de vacancia y estas resoluciones vamos a analizarlas uno a uno en este momento., el señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva,  adjunta en su solicitud de vacancia, en la que subsana sus medios probatorios, adjuntando una serie de resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, vamos a darle lectura, cada uno de ustedes lo tienen, si me siguen, por favor., adjunta la Resolución N° 691-2009 del Jurado Nacional de Elecciones; esta resolución, si nosotros la analizamos, se refiere a un pedido de vacancia de un Congresista de la República, específicamente de la Congresista Rocío de María Gonzales Zúñiga; esta Resolución del Jurado Nacional de Elecciones; no tiene absolutamente nada que ver con que el Congreso, se rige por su propia ley o por su propio Reglamento Interno; y eso está reconocido como que si tuviera fuerza de ley por el artículo 94° de la Constitución Política del Perú, ello es equiparable a la Ley Orgánica de Municipalidades que establece el proceso de la misma manera con la misma similitud en el sentido de que se prohíbe el ingreso a la carrera pública o en este caso al Poder Judicial y al Congreso, de personas que hayan sido sentenciadas, aun estén en libertad. Por tanto, esta Resolución del Jurado; no tiene esa inquietud como lo tiene la vacancia de un alcalde o regidor; luego adjunta la Resolución N° 572 del año 2011 del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, sin embargo esta resolución resuelve en un caso correspondiente al periodo del gobierno municipal del año 2011 al 2014 y si nosotros; analizamos esta resolución, efectivamente se produce la vacancia, pero ¿por qué?, porque la condena ha concluido, ha coincidido o es concomitante con el periodo de gobierno del año 2011 al 2014 que es lo que ha establecido el Jurado Nacional de Elecciones, pero lejos de esta tesis, el propio fundamento, la propia resolución que adjunta el solicitante de la vacancia, no hace más que darnos la razón a favor de la defensa del señor alcalde, en el sentido que dicha Resolución que adjunta el propio solicitante de la vacancia en el fundamento jurídico número 12, rechaza literalmente lo siguiente, corresponde analizar; dice el fundamento número 12 tercer párrafo, ustedes lo tienen ahí, dice literalmente lo siguiente, corresponde analizar; si al momento de asumir el cargo para el que ha sido elegido, esto es, desde el primero de enero del año 2011; se configuró la causal de vacancia prevista en el artículo 20° numeral 6 de la Ley Orgánica de Municipalidades, luego del fundamento jurídico número 29, de la misma resolución que adjunta el solicitante, dice lo siguiente, desde luego esta función de posición no significa que quienes han cumplido su condena y rehabilitados posteriormente, no puedan postular a cargos representativos., lo que se excluye de manera al comitente, se puede tener el doble estatus de condenado y funcionario público a la vez, es decir, queda absolutamente claro, que la condena debe quedar consentida en el periodo de gobierno, durante la vigencia del mandato; esto es desde el primero de enero del año 2019 hasta el 31 de Diciembre del año 2022; si durante esta vigencia de este mandato, ocurriese una sentencia; que quede consentida o ejecutoriada, sería causal de vacancia y si nosotros analizamos las sentencias de un alcalde, esta es una sentencia del año 2008, que quedó consentida en el año 2011 y finalmente, sale rehabilitado en el mismo año, en el 2011 y ha sido pagado incluso su reparación civil, entonces está absolutamente expedito para ejercer el cargo, tanto es así que el Jurado Nacional de Elecciones, en la postulación decidió continuar con la candidatura, de lo contrario lo hubiesen excluido, que no es materia de pena., entonces, adjunta igualmente el señor solicitante de la vacancia la Resolución N° 741 del año 2011, esta resolución se trata, sobre un pedido de suspensión, que es absolutamente distinto a un pedido de vacancia el que se va a discutir sobre el cual no hay nada que decir. Asimismo, adjuntó la Resolución N° 817 del año 2012, porque precisamente nosotros hacemos nuestra y adjuntamos la misma resolución de ese año, porque aquí es a partir de este año, donde se consolida la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el sentido; de que la condena debe coincidir o debe concluir o debe ser concordante con el periodo o la vigencia del gobierno municipal, sea del Alcalde o de los regidores. En el fundamento jurídico número 12 de la resolución que adjunta el solicitante, establece lo siguiente, la parte final del fundamento número 12 dice lo siguiente, así se entiende que el 24 de abril del 2012, que está dentro del periodo de gobierno, porque… de su función, en el periodo del 2011 al 2014. En el año 2012; el 24 de abril, la Corte Suprema de Justicia de la República falla; condenando al imputado al recurso de casación, entonces allí desde el 2012, quedó consentida esta sentencia que en este caso, en el año 2012 y como estamos hablando del periodo 2011 al 2014; efectivamente coincide con el periodo de vigencia de esta autoridad edil, importante esta resolución concluye que efectivamente procede la vacancia, porque concluye; tanto la condena como la vigencia del mandato. En el fundamento jurídico numero 13 consolida nuevamente, corrobora nuestra tesis de defensa, en el sentido de que existía una confluencia entre el periodo municipal, 2011 al 2014 y la imposición de la sanción, luego adjunta la Resolución N° 422-2013-JNE, que es el caso del señor Mariano Nacimiento Quispe, este es un caso muy curioso, lo trato de una manera especial porque … para otros temas electorales, rapidito, para que no se aburran les voy a contar lo siguiente, el señor Mariano Nacimiento fue condenado por peculado de uso en el ejercicio de su cargo, fue condenado a una pena mínima de 1 a 2 años, privativa de la libertad, sujeto a reglas de conducta con libertad condicional, cuando eso ocurre, él apela a la Sala y la Sala le confirma la sentencia. De ahí interpone un recurso de casación; ante la Suprema, pero eso era, ya causal no de vacancia, sino de suspensión en el cargo, de seguro los regidores o algún ciudadano interponen un pedido de suspensión, porque no correspondía la vacancia hasta que la Suprema; no se pronuncie, entonces en ese pedido de suspensión, el Jurado se pronuncia a favor de que los … en el cargo y sale de la Alcaldía el señor Nacimiento, por el periodo de un año que lo inhabilita, durante ese periodo él retoma la alcaldía, porque es automático; la suspensión … retoma el cargo, pero durante la vigencia de su nuevo mandato, ya reincorporado el alcalde, la Corte Suprema se pronuncia, se pronuncia por su sentencia, diciendo, no hay nulidad por tanto se confirma su condena y esa condena quedó confirmada durante la vigencia de su mandato entre el año 2011 y 2014, así las cosas, como él, ya había sido repuesto, otro ciudadano, presentó un pedido de vacancia, y allí su defensa del alcalde fue la siguiente, señores miembros del Jurado, por si acaso ya estoy rehabilitado, tengo mi sentencia judicial que me rehabilita, entonces allí, sí esta jurisprudencia, consolida la jurisprudencia que el Jurado Nacional de Elecciones dice así, cuando la vigencia del mandato concluye con la condena penal; dentro de la vigencia del periodo, esta persona es vacada, aunque esté rehabilitado, incluso si es materia de un indulto o de una amnistía …, por qué, porque, según el Jurado, esta causal cumple el numeral 6 del artículo 22, específicamente establece lo siguiente, basta con verificar que existe una condena penal, que está consentida o ejecutoriada, que es por un delito doloso y finalmente contiene una pena privativa de la libertad, es materia de causal, es materia de vacancia, así durante el periodo de gobierno sea rehabilitado, ¿por qué?, porque esta jurisprudencia tiene un solo objetivo, mantener la idoneidad, el funcionario público no puede tener el doble estatus de autoridad pública y de condenado a la vez dentro de su mismo periodo municipal, lo que aquí concluye el solicitante de la vacancia; es que una condena antigua de hace 50 años, 10 años o 15 años, no es causal de vacancia, porque así lo ha establecido el Jurado Nacional de Elecciones y ahora vamos a ver, por qué, la defensa del Alcalde; ha adjuntado, también como medio probatorio entre otras cosas, la firmeza de la sentencia, la rehabilitación, entre otras cosas, hemos adjuntado también, también hemos adjuntado resoluciones, resoluciones del propio Jurado Nacional de Elecciones, que precisamente lo que hacen es corroborar nuestra tesis de defensa, efectivamente hemos adjuntado la Resolución N° 817 del 2012 que precisamente dicha resolución hace mención a la Resolución N° 572 que adjunta el solicitante y no hace más que decir, que en el fundamento jurídico numero 11 efectivamente, efectivamente este tipo de causal tiene que concluir la condena con la vigencia del mandato, luego hemos adjuntado otras resoluciones que tambien nos dan la razón, sustentan, corroboran nuestra tesis de defensa, por ejemplo, hemos adjuntado tambien, ustedes lo tienen y les han corrido el traslado, la Resolución N° 224-2018 y esta resolución lo que hace es corroborar lo que les he explicado acerca de la reserva del fallo condenatorio, esta es una causal exactamente igual al caso del señor Armando Huamán Tasayco, en esta en esta resolución se establece los tres presupuestos que debe cumplir la causal de vacancia referida al numeral 6 del articulo 22° de la Ley Orgánica de Municipalidades, se establece tres presupuestos y es más el primero, es la existencia, la existencia de una condena que esté consentida o esté ejecutoriada y efectivamente … está consentida o ejecutoriada, nadie discute eso, pero no es condena, es una reserva del fallo condenatorio, es una sentencia, pero no es una condena, no confundamos los términos y luego que se sancione por un delito doloso, efectivamente la difamación es un delito doloso, eso no se puede negar y finalmente lo que hay que corroborar o hay que verificar es que en esta sentencia; se imponga la condena de pena privativa de la libertad y como hemos leído la parte resolutiva de la sentencia, de esta querella, lo que se hace es reservar el fallo condenatorio, es decir, no existe condena y tampoco existe prisión privativa de libertad., efectivamente, también adjuntamos la misma sentencia del caso de Mariano Nacimiento Quispe, donde corrobora la misma tesis de defensa y adjuntamos otra Resolución, abundante resolución, 537-2017, que le voy a dar lectura rápido, en el fundamento jurídico numero 12 de esta resolución, se establece que efectivamente la condena queda vigente durante el periodo de mandato., el fundamento numero 13 dice, si bien es cierto, el Alcalde de la Municipalidad de Llipa, que es un caso, que hemos tomado como referencia ha sido judicialmente rehabilitado, se advierte que existía una confluencia desde el periodo municipal 2015 al 2018 y la imposición de la pena, luego el fundamento jurídico numero 21 dice, queda acreditado de modo fehaciente e irrefutable que, Carlos Armando Mariano Dueñas, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Llipa, cuenta con una condena consentida que lo sanciona con pena privativa de libertad suspendido por delito doloso, cuya vigencia ocurre con el mandato del Alcalde y luego la Resolución N° 41 del 2008, el año pasado, apenas algunos meses, el año pasado, el Jurado Nacional de Elecciones emitió esta resolución N° 041 del año 2008 que dice lo siguiente, se trata de una condena penal impuesta en el año 2006, es necesario que el cumplimiento, dice la resolución, que el cumplimiento de la sanción penal concluya en algún momento con el mandato de la autoridad cuestionada. Esta condición se estableció a raíz de la imposibilidad de permitir que de manera concurrente un ciudadano ostente el doble estatus de condenado y funcionario público a la vez, luego de admitir que su fundamento jurídico …y en este caso específico, para no cansarlos, en este caso específico, el Alcalde tiene una condena del año 2006 y él es Alcalde en el periodo del 2015 al 2018 y el Jurado Nacional en esta Resolución N° 041, declarar infundada la solicitud de vacancia por los argumentos antes expuestos; en consecuencia, ha quedado demostrado absolutamente lo siguiente, que es el fundamento para que …; ¿que existe condena penal contra el Alcalde?, no, existe condena penal, ¿existe pena privativa de la libertad contra el alcalde  Sr. Armando Huamán Tasayco?, no existe condena privativa de libertad y la tercera pregunta la cual sería la siguiente, ahonda a nuestra tesis de defensa; ¿la sentencia condenatoria que ha llevado consentida en el año 2008 está vigente en el periodo actual 2019-2022, absolutamente no concluye. Por tanto, no procede el pedido de vacancia, por este fundamento, nuestro pedido concreto es pedirle al Pleno del Concejo Municipal se pronuncie por rechazar el pedido de vacancia interpuesto por el señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva. Muchas gracias;
Que, por Resolución N° 22, de fecha 05 de Setiembre del año 2008, el Tercer Juzgado Penal de Chincha, FALLÓ: DECLARANDO LA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO DEL QUERELLADO SR.ARMANDO HUAMÁN TASAYCO como autor del delito contra el honor- DIFAMACION, en agravio de César Augusto Sotelo Luna, fijando como periodo de prueba el término de un año y demás datos que obran en folios (10), de la sentencia acompañada;
Que, por Resolución N° 27, de fecha 24 de Diciembre del 2008, el Órgano Judicial competente, resolvió lo siguiente: CONFIRMADO la sentencia contenida en la resolución N° 22, de fecha 05 de Setiembre del 2008, de fojas (179), y siguientes, que dispone la reserva del fallo condenatorio de don Armando Huamán Tasayco, como autor del delito contra el honor- DIFAMACION – en agravio de César Augusto Sotelo Luna, fija como periodo de prueba el término de un año, bajo normas de conducta,  con lo demás que contiene y los devolvieron;
Que, con Resolución   N° 33 de fecha 11 de Noviembre del año 2009, el tercer juzgado penal transitorio de chincha declaró CONSENTIDA la resolución N° 32, archivándose definitivamente la instrucción;
Que, del contenido de la sentencia de la 1ra. Instancia y 2da Instancia, se aprecia claramente que el Sr. Alcalde Armando Huamán Tasayco, cuenta con una formula punitiva alternativa, es decir, se le dicto la RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO, como autor del delito contra el honor – DIFAMACION, en agravio de César Augusto Sotelo Luna; 
Que, del contenido de la resolución N° 22 del 05 de Setiembre del año 2008, el juzgado penal competente, opto por declarar la culpabilidad del imputado, pero absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre la pena a imponerse, consecuentemente, del contenido de la sentencia, se demuestra palmariamente que sobre Armando Huaman Tasayco se dictó sentencia con reserva del fallo condenatorio;
Que, el articulo N° 22 numeral 6 de la Ley Orgánica de municipalidades establece que el cargo de alcalde se declara vacante cuando se haya impuesto en contra del mismo una SENTENCIA CONDENATORIA, FIRME POR DELITO DOLOSO CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD;
Que, como se advierte el artículo 22 numeral 6 exige: a) condena consentida ejecutoriada, b) que sanciona un delito doloso y c) que impone una pena privativa de libertad, en el caso materia de la vacancia propuesta, esta no se configura, pues contra la autoridad cuestionada, no se ha impuesto pena privativa de la libertad y que además concurra con su mandato municipal, 2019-2022, es decir, que en algún momento hayan confluido la vigencia de condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor;
Que, por consiguiente, el Pleno del Concejo Municipal; apreciando los hechos, las pruebas y cumpliendo estrictamente con el procedimiento señalado en artículo 23° de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades; concluye que el Sr. Armando Huamán Tasayco, no ha incurrido en la causal prevista en el artículo 22 Numeral 6, de la ley, antes citada por cuanto NO FUE SENTENCIADO APENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, sino por el contrario se le dicto RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO;
Que, por los fundamentos logístico, jurídico, analizado y glosados, el Pleno del Concejo Municipal en uso de sus atribuciones con la dispensa de la lectura y aprobación del acta;
ACUERDA:
ARTICULO PRIMERO Declarar: RECHAZAR  LA  VACANCIA peticionada por  don Víctor  Ernesto Amadeo Velis Alva, respecto a la vacancia por condena penal, contra  el Alcalde Sr. Armando Huamán Tasayco, por los fundamentos facticos y jurídicos expuestos en el presente acuerdo del concejo municipal.
ARTICULO SEGUNDO Publicar, el presente Acuerdo de Consejo Municipal en el Diario de mayor circulación de la provincia de chincha, así como en el portal de transparencia de la institución para los fines de Ley.
ARTICULO TERCERO: Notificar el presente Acuerdo del Consejo Municipal a las partes involucradas en el conflicto, (12 miembros del concejo municipal y el vecino peticionante de la vacancia) así como a las áreas respectivas de la municipalidad provincial de chincha, en el primer caso, para que haga valer sus derechos con arreglo ley, y en el segundo caso, para su conocimiento y demás fines.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Armando Huamán Tasayco
Alcalde

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