POR: OSCAR VELIT BAILETTI
Las llamadas invasiones, tipificadas penalmente como
usurpaciones (artículo 202 de la Ley Nº 30076) constituyen un fenómeno de gran
relevancia con efectos sociales y económicos negativos, considerándose una
figura agravada cuando recae sobre inmuebles del Estado (numeral 4). Por un
lado, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) tiene a su cargo
la administración y supervisión de los bienes estatales, buscando lograr el
mejor aprovechamiento y uso de los mismos, debiendo adoptar las acciones necesarias
para su defensa administrativa y judicial (Ley Nº 29151);por otro lado, está la
Policía Nacional del Perú (PNP), el Ministerio Público y el Poder Judicial, que
forman la trilogía para la efectiva protección de estos bienes. Con la
aprobación de la Ley Nº 30076 (19/08/2013) y la Ley Nº 30230 (12/07/2014) hay
una ruptura en la regulación y el tratamiento de las invasiones, produciéndose
interpretaciones distintas respecto a las funciones de las autoridades.
En nuestro concepto, no ha sido creada una figura
especial y exclusiva para el Estado, paralela a la “defensa posesoria
extrajudicial” regulada en el CC. Lo que ha sido establecido en el contexto de
la eficiencia en la administración de bienes del Estado, es el deber de diligencia
de los funcionarios de entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales o
gobiernos locales, a través de sus procuradurías públicas o los que hagan sus
veces; de repeler todo tipo de invasiones u ocupaciones ilegales que se realicen
en los predios de su competencia, administración o de su propiedad, inscritos o
no en el Registro de Predios o en el Sinabip; y recuperar extrajudicialmente el
predio, cuando tengan conocimiento de dichas invasiones u ocupaciones, para lo
cual requerirán el auxilio de la PNP, bajo responsabilidad. Téngase presente
que en el propio texto se señala que la recuperación extrajudicial no exonera
de responsabilidad civil y/o penal a los que ocuparon de manera ilegal los
predios de propiedad estatal. En resumen, para el cumplimiento del deber
impuesto de repeler y recuperar bienes del Estado previsto en el artículo 65 de
la Ley Nº 30230, se debe invocar esta norma en concordancia con el artículo 920
del Código Civil.
Nuevo texto del artículo 920 del CC Relacionado con el
tema desarrollado, tenemos que por Ley Nº 30199 (19/05/2014) se modificó el
artículo 603 del Código Procesal Civil sobre interdicto de recobrar, estableciéndose
la posesión provisoria. Es muy importante tener en cuenta los proyectos
legislativos Nº 219-2011-CR y Nº 03357/2013-CR, ambos con el objeto de
garantizar la protección del derecho de posesión, su goce y disfrute e
incentivar el mejoramiento y construcción de viviendas en el país. En el
primero se propuso modificar el artículo 920 del CC, concediéndose un plazo de
72 horas de producido el hecho o de haber tomado conocimiento del mismo para
ejercer y recuperar la posesión extrajudicialmente, requiriéndose para tal
efecto el apoyo policial. En el segundo (07/04/2014) denominado “Proyecto de
Ley que previene invasiones y modifica el artículo 920 del Código Civil”, en la
exposición de motivos se señala que hay un desfase normativo por cuanto el CC
data de julio de 1984 y los hechos en contra de la propiedad exigen un análisis
más actual de lo dispuesto en el artículo 920 del CC, puesto que el plazo de 24
horas es muy corto: mientras que el desposeído tiene 24 horas para acudir a la
vía judicial, el invasor dispone de todo el tiempo para continuar con la
posesión del inmueble. Entonces se propone el plazo de 15 días útiles desde que
se toma conocimiento de la desposesión. Si no se puede recuperar en 15 días, el
propietario o poseedor pueden solicitar al fiscal de prevención del delito que
en el día emita el acta de desposesión y solicite al juez que se anote el acta
en el respectivo registro del inmueble y se remita el acta al gobierno local
don-de se ubica el inmueble. En la Ley Nº 30199 solo se aprobó la propuesta de
modificación del interdicto de recobrar más no del artículo 920 del CC, lo que
sí ocurrió en la Ley Nº 30230. Hasta el 12/07/2014 el texto del artículo 920
del CC prescribía la inmediatez del poseedor despojado de su posesión para repeler
la fuerza que se empleara contra él y recobrar el bien, debiendo abstenerse de
las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. Esto significa que
“…no exista intervalo de tiempo entre la fuerza ejercida sobre el poseedor y
los actos realizados por este último para recobrar la posesión del bien, lo
cual supone que estos hechos o reacciones se produzcan en forma simultánea o
consecutiva, no mediando ningún tipo de planificación previa; por ejemplo, si
cuando estoy en mi domicilio ingresa un tipo que me agrede para que abandone el
inmueble, no puedo esperar hasta el día siguiente para sacarlo con ayuda de
otras personas.” (1) Desde el 13/07/2014 con la entrada en vigencia de la Ley
Nº 30230, se ha omitido la inmediatez y se concede al poseedor 15 días para
repeler la fuerza que se emplee contra él, habiéndose agregado también la
fuerza contra el bien y recobrarlo desde que tome conocimiento de la
desposesión, debiendo abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las
circunstancias. En este caso, la PNP y las municipalidades respectivas deben
prestar el apoyo necesario, a efectos de garantizar el estricto cumplimiento
del presente artículo, bajo responsabilidad.
La Ley Nº 30076, a la que hacíamos referencia,
introduce dos modificaciones al artículo 202 del Código Penal. En primer lugar,
agrega una tercera modalidad básica del delito de usurpación, para sancionar
con pena privativa de libertad a “el que, ilegítimamente, ingresa a un
inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones
para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse”. Con
esta descripción se pretende sancionar al que actúa en situación de clandestinidad,
esto es, que ingresar ilegítima y clandestinamente (configurado por la fórmula
mediante “actos ocultos”) en un predio ajeno puede constituir delito de
usurpación. Clandestino es justamente el ingreso que se hace a espaldas del propietario
de un predio, aprovechándose de que no está presente o asegurándose que quien
tenga derecho a oponerse, desconozca de dicho ingreso al predio. Consideramos
que este agregado que se hace al Código Penal pretende enfrentar el problema de
las denominadas “invasiones”, pues este se caracteriza básicamente por el ingreso
clandestino a una propiedad ajena. El verbo rector de la tipicidad objetiva de
esta nueva fórmula legal es “ingresar”, verbo bastante sencillo de com-prender
como entrar en un lugar, pasar de afuera a adentro de un lugar. Este ingreso
clandestino no requiere otra modalidad de violencia, amenaza o fraude,
simplemente se sanciona el aprovechamiento que hace el agente delictivo de la situación
de ventaja en que se encuentra al momento de ingresar y tomarse un predio para
sí, perjudicando en su derecho real al propietario o poseedor que en ese
momento no se encontraba presente.
La otra modificación que sufriera el artículo 202
también es relevante, pues aclara que cuando la usurpación se hace con la
modalidad de violencia, esta puede ser no solo contra las personas, como
siempre se entendió por nuestra jurisprudencia, sino también contra las cosas.
Entonces el despojo o perturbación de la posesión, para lo cual se fractura una
chapa de seguridad o se violenta una ventana de ingreso, constituye también una
usurpación por violencia.
Ambas modalidades descritas, esto es, la violencia
contra las cosas y la clandestinidad, pueden concurrir
sin ningún problema en muchos actos delictivos de usurpación.
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