jueves, 9 de julio de 2015

Municipalidad Distrital de Alto Larán


ORDENANZA  N° 013-2015 - MDAL
Alto Laràn, 30 de Junio  de 2015.
El Concejo Municipal de la Municipalidad del Distrito de Alto Laràn;
VISTO: En Sesión Ordinaria de fecha 23 de Junio de 2015, el Informe N°  183-2015-MDAL/ALE de Asesoria Legal e Informe N° 0443-2015-MDAL/GM de Gerencia Municipal, sobre aprobación de Reglamento para la Atención de Denuncias Ambientales ante la instancia de fiscalización ambiental de la Municipalidad Distrital de Alto Larán; y
CONSIDERANDO:
Que, las Municipalidades son órganos de gobierno local que gozan de autonomía económica, administrativa y política, tal como se establece en el Artículo 194° de la Constitución Politica del Estado y el Articulo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972-Ley Orgánica de Municipalidades, donde se determinan sus facultades para ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico,
Que, la Ley Orgánica citada, precisa que los gobiernos locales promueven el desarrollo integral, para viabilizar el crecimiento económico, la justicia social y la sostenibilidad ambiental. La promoción del desarrollo local es permanente e integral. Las Municipalidades provinciales y distritales promueven el desarrollo local, en coordinación y asociación con los niveles de gobierno regional y nacional, con el objeto de facilitar la competitividad local y propiciar las mejores condiciones de vida de su población,
Que, el Artículo 74° del referido cuerpo legal, señala que las Municipalidades ejercen de manera exclusiva y compartida una función prioritaria, normativa y reguladora, así como las de ejecución, fiscalización y control en las materias de sus competencias, conforme a la indicada ley y la Ley de Bases de la Descentralización,
Que, las Municipalidades Distritales, asumen las competencias y ejercen las funciones específicas con carácter exclusivo o compartido, en materia de servicios públicos locales, tales como: saneamiento ambiental, salubridad y salud. Asimismo, en lo que concierne a la protección y conservación del ambiente, como es: formular, aprobar, ejecutar y monitorear los planes y políticas locales en materia ambiental, en concordancia con las políticas, normas y planes regionales, sectoriales y nacionales,
Que, a través de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se otorga al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA, la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental, por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del Estado, que incluye a los gobiernos locales,
Que, el Sistema tiene por finalidad asegurar el cumplimento de la legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del Estado, se realicen de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, en la Politica Nacional del Ambiente y demás nomas, políticas, planes, estrategias, programas y acciones destinados a coadyuvar a la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales,
Que, de conformidad con el Artículo 7° de la Ley N° 29325, ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, las entidades de fiscalización ambiental nacional, regional, o local son aquellas con facultades expresas para desarrollar funciones de fiscalización ambiental y ejercen sus competencias con independencia funcional del OEFA, siendo una de ellas la Municipalidad Distrital de Alto Larán por formar parte del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y sujeta su actuación a las Normas de la presente ley y otras normas en materia ambiental, así como a las disposiciones que dice el OEFA como ente rector del referido sistema,
Que, el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental-PLANEFA, tiene como objetivos específicos los siguientes:
-   Evaluar y fiscalizar según los lineamientos técnicos dispuestos por el órgano competente.
-   Desarrollar acciones de monitoreo y vigilancia de la calidad ambiental; aire, agua, suelo.
-   Desarrollar acciones de fiscalización y sanción, sobre la base del análisis de los incumplimientos detectados en las acciones de supervisión.
-   Evaluar impactos y proponer las medidas de prevención, mitigación o de control adecuados a través de la Comisión Ambiental Municipal.
Que, dentro de la Institucionalidad para la Fiscalización, precisa que la Municipalidad Distrital de Alto Larán en su Reglamento de Organización y Funciones (ROF), contempla que la Sub Gerencia de Medio Ambiente, es la dependencia encargada de realizar el planeamiento estratégico necesario para la protección y conservación del medio ambiente, así como promover, dirigir y supervisar campañas de promoción ecológica y medio ambiente, realizar campañas de orientación y difusión entre la población,
Que, respecto a la priorización de acciones de evaluación y fiscalización ambiental ,se establece que las acciones están formuladas en función de los alcances de la Politica Nacional del Ambiente, la Politica de Evaluación, Supervisión y Fiscalización Ambiental y demás normas vigentes de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental-SINEFA, evaluándose el materia ambiental la calidad ambiental en el aire, agua, suelo y ruidos, en base a parámetros cuantificables, establecidos por el MINAM,
En tal sentido se ha evaluado las actividades productivas que se desarrollan en el Distrito de Alto Larán, las que generan o pueden generar deterioro de la calidad ambiental, para cuyo efecto, es imprescindible aprobar el Reglamento de Aplicación de Sanciones de la Municipalidad Distrital de Alto Larán,
Que, dentro de las recomendaciones efectuadas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA, entre otras, se encuentra la siguiente:
…Elaborar un registro de denuncias ambientales vecinales recibidas y atendidas, señalando el estado de las mismas, así como la atención brindada en cada caso. Remitir de manera anual al MINAM la relación de las denuncias recibidas y atendidas…
Que, el Artículo 40° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, señala “las Ordenanzas de las Municipalidades Provinciales y Distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa”,
Que, conforme lo establece el Artículo 41° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, los acuerdos son decisiones, que toma el Concejo, referidas a asuntos específicos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional, Estando a lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 9° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el Concejo Municipal, por UNANIMIDAD APRUEBA la siguiente:
ORDENANZA MUNICIPAL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA ATENCION DE DENUNCIAS AMBIENTALES ANTE LA ENTIDAD DE FISCALIZACION AMBIENTAL (EFA), DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO LARÁN
ARTICULO PRIMERO.-APROBAR el Reglamento para la atención de Denuncias Ambientales ante la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA), de la Municipalidad Distrital de Alto Larán, que comprende seis (6) capítulos, veinticinco (25) artículos y tres (3) disposiciones complementarias finales.
ARTICULO SEGUNDO.-APROBAR el Formulario de Registro de Denuncias Ambientales, que como anexo forma parte del Reglamento para la Atención de Denuncias Ambientales ante la Entidad de fiscalización Ambiental (EFA) de la Municipalidad Distrital de Alto Larán.
ARTICULO TERCERO.-FACULTAR a la titular de la entidad, dictar las disposiciones complementarias que se requieran para la aplicación de la presente Ordenanza, mediante Decreto de Alcaldía y normas complementarias, asimismo disponga las acciones administrativas correspondientes para la implementación del recurso humano y logístico necesario, a fin de dar cumplimiento de la presente ordenanza municipal.
ARTICULO CUARTO.-ENCARGAR a la Gerencia Municipal, Gerencia de Servicios Públicos, Sub Gerencia de Medio Ambiente, y demás órganos competentes, establecer los mecanismos adecuados para la difusión, correcta aplicación y el fiel cumplimiento de la presente ordenanza.
ARTICULO QUINTO.-DISPONER a Secretaria General, la publicación de la presente Ordenanza Municipal, en el modo y forma de ley, asimismo, en el Portal Web de la Municipalidad Distrital de Alto Larán.
ARTICULO SEXTO.-La presente Ordenanza Municipal, entrará en vigencia desde su publicación, conforme a Ley.
POR TANTO:
REGISTRESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Ana Mercedes Sotteccani Altamirano
Alcaldesa

REGLAMENTO  PARA LA ATENCION DE DENUNCIAS AMBIENTALES
ANTE LA ENTIDAD DE FISCALIZACION AMBIENTAL (EFA)
INTRODUCCION
El presente Reglamento, tiene como objetivo establecer el procedimiento para la formulación de denuncias ambientales, en ese sentido la Municipalidad Distrital de Alto Larán, en calidad de Entidad de Evaluación y Fiscalización Ambiental (EFA) pone a disposición medios interactivos que facilitan plantear a la ciudadanía las denuncias en materia ambiental.
El presente Reglamento es una herramienta que regla el ejercicio del derecho para la presentación de denuncias ambientales de conformidad con lo establecido en el Artículo 105° de la Ley N° 27444.
La Entidad de Evaluación y Fiscalización Ambiental (EFA) estará integrada por los órganos que conforme a la estructura orgánica y funcional de la Municipalidad, tengan relación con aspectos en materia ambiental.
En el presente reglamento de la Entidad de Evaluación y Fiscalización Ambiental precisa que la EFA es la instancia encargada de recepcionar, informar, publicar y hacer seguimiento a toda denuncia ambiental hasta su conclusión.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-objeto
El presente Reglamento regla el ejercicio del derecho a la presentación de denuncias ambientales ante la Entidad Fiscalización Ambiental (EFA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 105° de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General.
Artículo 2.-Ambito de Aplicación
El presente Reglamento resulta aplicable a todas las personas naturales o jurídicas que presenten denuncias ambientales ante la EFA en el Distrito de Alto Larán.
Artículo 3.-Definiciones
Para efectos del presente Reglamento, resulta pertinente establecer las siguientes definiciones:
·  Denunciante: es la persona natural o jurídica que formula una denuncia ambiental.
·  Denunciado; es la persona natural o jurídica presuntamente responsable de los hechos que han sido objeto de la denuncia ambiental.
·  Denuncia ambiental, es la comunicación que efectúa un denunciante ante la EFA, respecto de los hechos que pueden constituir una posible infracción ambiental.
·  Infracción ambiental, es el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa ambiental, los instrumentos de gestión ambiental, compromisos ambientales en función a las medidas administrativas dictadas por el EFA.
·  Denuncia maliciosa, es aquella denuncia formulada de mala fe, sobre la base de datos cuya falsedad o inexactitud es de conocimiento del denunciante.
·  Georeferenciamiento, es la ubicación espacial del punto geográfico del impacto de los hechos denunciados y sus correspondientes datos georreferénciales.
·  EFA, Entidad de Fiscalización Ambiental.
Articulo 4.-Servicio de Información de Denuncias Ambientales
La EFA para la atención de las denuncias ambientales comprende la orientación a los denunciantes, el registro de denuncias ambientales y el seguimiento del trámite respectivo.
Este servicio de información, se brinda en forma presencial y en forma virtual a través del portal de la institución.
Articulo 5.-Interes Difuso
Para presentar una denuncia ambiental, el denunciante no requiere sustentar la afectación concreta de sus derechos o intereses legítimos.
Articulo 6.-Tipos de Denuncias Ambientales
6.1 Las denuncias ambientales pueden ser:
- Anónimas, son aquellas en las cuales el denunciante no proporciona información sobre sus datos de identificación.
-  Con reserva de identidad del denunciante, son aquellas en las cuales la EFA garantiza, a pedido del denunciante, mantener en reserva su identidad.
- Sin reserva de identidad del denunciante, son aquellas en las cuales el denunciante no solicita la reserva de su identidad.
6.2 La vulneración del derecho de reserva de la identidad del denunciante por parte de cualquier funcionario o servidor de la EFA será puesta en conocimiento de la autoridad competente, a fin de que sean adoptadas las acciones necesarias para determinar la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar.
Articulo 7.-Atencion de denuncias.
7.1 Las denuncias ambientales sobre hechos que forman parte del ámbito de fiscalización directa de la EFA orientan la actuación de sus órganos de línea, los
cuales podrán realizar las acciones de fiscalización ambiental para investigar los hechos denunciados.
7.2 Las denuncias ambientales que recaen dentro del ámbito de competencia de otra Entidad de Fiscalización Ambiental por parte del EFA serán remitidas a la autoridad ambiental competente, para que proceda conforme a sus atribuciones.
Articulo 8.-Denuncias maliciosas
De conformidad con el Artículo 38° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Publica Ambiental, Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM, si se evidencia que la denuncia ambiental se sustenta en hechos o datos falsos o inexactos que eran de conocimiento del propio denunciante, el EFA podrá interponer las acciones legales correspondientes con la finalidad de determinar la responsabilidad a que hubiere lugar. La denuncia maliciosa genera que el denunciante asuma los costos originados por las acciones de fiscalización que se hubieran realizado.
CAPITULO II
DE LA FORMULACION DE LA DENUNCIA AMBIENTAL
Artículo 9.-Medios para la formulación de denuncias ambientales
9.1 El denunciante podrá formular su denuncia ambiental en forma presencial, virtual o a través de otros medios que el EFA implemente para tal efecto.
9.2 La denuncia formulada por escrito puede ser presentada en la sede principal de la EFA.
9.3 Para la presentación de una denuncia ambiental, se pondrá a disposición de los denunciantes el Formulario de Registro de Denuncias Ambientales, el cual como Anexo forma parte integrante del presente Reglamento.
9.4 Cuando la denuncia se formule a través de medios no presenciales, se considerara como presentada en la fecha en la cual se recibe la comunicación respectiva, para efectos del cómputo de plazos.
Artículo 10.-De la asesoría para formular denuncias.
A solicitud del denunciante, el EFA le brindara asesoría para formular su denuncia ambiental. Para tal efecto, a través de los medios empleados para la formulación de las denuncias, se orientara al denunciante con el objeto de garantizar que la denuncia contenga la información mínima necesaria para ser atendida.
Artículo 11.-Requisitos para la formulación de denuncias.
11.1 Para la presentación de una denuncia ambiental, de manera facultativa, se podrá consignar la siguiente información:
- Nombres y apellidos del denunciante, así como su domicilio y número de documento nacional de identidad o Carne de Extranjero.
- Razón o denominación social, número de Registro Único de Contribuyente y el domicilio, en caso el denunciante sea una persona jurídica.
- Órgano, entidad o autoridad, ante la cual se interpone la denuncia.
- Dirección física o electrónica a la cual se remitirán las comunicaciones.
11.2 De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105° de la Ley N° 27444-Ley de Procedimiento Administrativo General, para la atención de la denuncia ambiental se deberá contar con indicios razonables sobre la presunta infracción administrativa ambiental. Para tal efecto, se podrá proporcionar la siguiente información:
a) Describir los hechos que presuntamente pudieran constituir una infracción administrativa ambiental. De ser el caso, deberá indicarse las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos materia de denuncia.
b) Proporcionar de ser el caso, la evidencia que tenga en su poder, así como brindar cualquier otro elemento que permita comprobar los hechos descritos.
c) Identificar a los presuntos autores y participes, así como a los posibles afectados en caso cuente con dicha información.
11.3 El denunciante podrá presentar los siguientes medios probatorios. Audios, videos, fotografías, impresos, fotocopias, planos, mapas, cuadros, dibujos, discos compactos, instrumentos de almacenamiento informático, y demás objetos que permitan verificar la comisión de una infracción administrativa.
11.4 Cuando se trate de una denuncia presentada por varios ciudadanos de manera conjunta, se podrá nombrar un apoderado  y consignar un domicilio único.
11.5 El denunciante podrá informar a la EFA si los hechos denunciados se encuentran en discusión en el Ministerio Publico, el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, en caso tenga conocimiento de ello.
11.6 El denunciante deberá declarar expresamente si solicita la reserva de su identidad en la atención de su denuncia. A falta de esta indicación, se entenderá que renuncia al ejercicio de este derecho.
CAPITULO III
DEL ANALISIS PRELIMINAR
Articulo 12.-Del análisis preliminar
Luego de recibida la denuncia ambiental se procederá a realizar un análisis preliminar de la denuncia en un plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida dicha comunicación.
Articulo 13.- De las denuncias anónimas
13.1 Durante la etapa del análisis preliminar se verificara lo siguiente:
a) Si la denuncia anónima se relaciona con la protección ambiental.
b) Si la denuncia anónima cuenta con indicios razonables sobre la presunta infraccion administrativa ambiental, de conformidad con lo establecido en el Numeral 11.2 del presente Reglamento.
13.2 En caso se verifique que no se cumpla con lo dispuesto en el Numeral 13.1 Artículo 13 del presente Reglamento, la denuncia deberá ser archivada.
13.3 La decisión de tramitar o archivar la denuncia no será puesta en conocimiento del denunciante, en atención a su carácter anónimo.
Articulo 14.-De las denuncias con o sin reserva de la identidad del denunciante.
14.1 Durante la etapa del análisis preliminar se verificara lo siguiente:
a) Si la denuncia con o sin reserva de la identidad cuenta con indicios razonables sobre la presunta infracción administrativa ambiental, de conformidad con lo establecido en el Numeral 11.2 del presente Reglamento.
14.2 En caso la EFA verifique que no se cumpla con lo dispuesto en el Literal a) Articulo 14 del presente Reglamento, la denuncia deberá ser declarada improcedente. Dicha decisión será puesta en conocimiento del denunciante a través de una comunicación formal debidamente motivada.
14.3 En caso, se verifique que no se cumpla con lo dispuesto en el Literal b) Inciso 14.1 deberá requerirse al denunciante la aclaración de la denuncia, concediéndose un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
14.4 En el supuesto de que el denunciante no cumpliera con dicho requerimiento del inciso 14.3, se rechazara la denuncia, lo cual deberá ser comunicado al denunciante por escrito. Lo anterior no impide que el denunciante pueda formular una nueva denuncia cumpliendo todos los requisitos previstos en el presente Reglamento.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE LA DENUNCIA
Articulo 15.-Registro de la denuncia.
Si luego de la evaluación de la denuncia se verifica que esta debe ser atendida; la EFA deberá registrarla en el aplicativo informático respectivo, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Para tal efecto; se anexaran los documentos y los medios probatorios que hubieran sido presentados.
Articulo 16.-Codigo de la denuncia registrada.
16.1 El aplicativo informático asignara automáticamente a la denuncia registrada un Código. Este código permitirá la identificación de la denuncia y de los actos posteriores que se emitan durante su tramitación.
16.2 El Código antes mencionado será puesto en conocimiento del denunciante a través de la primera comunicación que reciba de la EFA, bajo responsabilidad del funcionario a cargo de su tramitación. Esta disposición no resulta aplicable para las denuncias anónimas.
Articulo 17.-Georeferenciacion de la denuncia
Una vez consignada la denuncia se procederá a registrar la información Geográfica, los datos georreferénciales del lugar de ocurrencia de los hechos denunciados. Para tal efecto, se analizara con los órganos y/o áreas involucradas en materia ambiental de la EFA de forma conjunta todos los elementos proporcionados por el denunciante, así como otras fuentes de información que estén a su disposición.
Articulo 18.-Cuadernillo de la denuncia
18.1 El EFA armara un cuadernillo por cada denuncia registrada, con el rotulo y los datos de identificación respectivos. Las piezas del cuadernillo serán archivadas en orden correlativo.
18.2 El cuadernillo se mantendrá en el archivo del EFA por un periodo de tres (3) años. Culminado este plazo deberá ser remitido al archivo general de la EFA, conservándose los datos que se consideren relevantes, a fin de que pueda ser desarchivado en caso este resulte necesario.
18.3 En caso se presente más de una (1) denuncia ambiental sobre un mismo hecho, deberá registrarse en un solo cuadernillo.
CAPITULO V
DEL ANALISIS DE COMPETENCIA Y LA DERIVACION DE LA DENUNCIA
Articulo 19.-Analisis de competencia
19.1 La EFA procederá a realizar el análisis de competencia de los hechos denunciados, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir del registro de la denuncia. Para tal efecto, emitirá un informe precisando la entidad pública competente para atender la denuncia.
19.2 Si la EFA tuviera duda sobre la autoridad ambiental competente para atender la denuncia podrá consultar al órgano del OEFA. Quien ejerce la función de supervisión de entidades de fiscalización ambiental.
Articulo 20.-Derivacion de denuncia
20.1 Si los hechos denunciados se encuentran bajo el ámbito de fiscalización directa de la EFA, se procederá a actuar como corresponde.
20.2 Si los hechos denunciados se encuentran bajo el ámbito de fiscalización de otra EFA, se procederá a derivar la denuncia a dicha entidad mediante un documento formal, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.
20.3 En caso exista más de una EFA competente en determinados extremos de la denuncia, se derivara la denuncia en forma simultánea a ambas entidades, detallando el extremo que le corresponde atender a cada una, conforme al procedimiento establecido en el Numeral 20.2 Articulo 20 del presente Reglamento.
20.4 En caso la denuncia no se encuentre bajo el ámbito de fiscalización del EFA, se procederá a derivarla a la autoridad ambiental competente, para que esta actúe conforme a sus atribuciones.
CAPITULO VI
DEL SEGUIMIENTO DE LAS DENUNCIAS AMBIENTALES
Articulo 21.-Del seguimiento de la denuncia sujeta a fiscalización directa
21.1 La EFA, evaluara el hecho denunciando y, en un plazo de treinta (30) días hábiles, determinara si ha realizado alguna supervisión previa relacionada con este hecho o si se trata de una ocurrencia nueva que no hubiera sido investigada. Dependiendo de ello, realizara las siguientes acciones:
De verificarse la exacta congruencia del hecho denunciado (tiempo, lugar y modo) con una acción de supervisión realizada anteriormente, se informara al órgano superior inmediato sobre las acciones adoptadas vinculadas a los hechos denunciados para su posterior procedimiento.
En caso la EFA, no haya ejercido su función acusadora, deberá evaluar los hechos denunciados a efectos de laborar el respectivo informe de Supervisión o Informe Técnico acusatorio, según corresponda. Por el contrario, si ha ejercido su función acusadora respecto de los hechos denunciados, deberá derivar la denuncia considerando el procedimiento administrativo sancionador, según corresponda, a efectos de emitir un pronunciamiento.
De comprobarse que se trata de un hecho nuevo, se evaluara la necesidad de realizar una supervisión especial teniendo en cuenta, entre otros criterios, la posible gravedad de la conducta y la  programación de supervisiones existentes. En caso se considere pertinente realizar una supervisión, caso contrario se comunicara por escrito las razones que sustentan la no programación de la supervisión.
21.2 En ambos supuestos, se deberá trasladar la información brindada al denunciante que haya formulado su denuncia con o sin reserva de su identidad. Luego de remitir dicha comunicación, se deberá dar por atendida la denuncia en el aplicativo informático respectivo.
Articulo 22.-De las obligaciones de los órganos de la EFA
22.1 Cuando se haya considerado pertinente programar una supervisión, deberá incorporar en el expediente respectivo la denuncia que se hubiere formulado y que guarde relación con la zona de influencia a supervisar, la denuncia ambiental deberá ser elevada conjuntamente con el Informe Técnico Acusatorio y deberá ser incluida en el expediente del procedimiento administrativo sancionador.
22.2 En ambos supuestos, deberá vincularse la numeración del expediente respectivo con el código de la denuncia, con la finalidad de facilitar el intercambio de información en el sistema.
Articulo 23.-De la comunicación de la resolución final.
La EFA según sea el caso deberá publicar a través del portal de la Institución la Resolución final emitida en el procedimiento administrativo sancionador, iniciado en merito a una denuncia en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contado a partir de la emisión de dicha Resolución. Información que debe ser remitida al denunciante, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles de recibida la resolución. Esta disposición no resulta aplicable para las denuncias anónimas.
Articulo 24.-Del seguimiento de la denuncia remitida a una EFA
La EFA que ejercer la función de supervisión ambiental realizara el seguimiento de la atención de las denuncias ambientales para su respectiva comunicación al denunciante que haya formulado su denuncia con o sin reserva de su identidad.
Articulo 25.-Del deber de informar al denunciante
Toda información relativa a la atención de las denuncias ambientales por parte de los órganos competentes, deberá ser puesta en conocimiento del denunciante, en la medida en que no se incurra en las excepciones de acceso a la información pública previstas en los Artículos 15, 15 A, 15 B, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806-Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM. Esta disposición no resulta aplicable para las denuncias anónimas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.-La EFA asumirá de manera progresiva las funciones relacionadas con la atención de denuncias ambientales detalladas en el presente Reglamento.
SEGUNDA.-La EFA deberá implementar y poner a disposición una plataforma informática del registro de denuncias ambientales, la cual será empleada para el registro, atención y seguimiento de las mismas.
TERCERA.-De conformidad con lo establecido en el Numeral 43.1 del Artículo 43 de la Ley N° 28611-Ley General del Ambiente, deberá publicar a través del portal de la institución un listado en el que se detalle las denuncias recibidas y los resultados obtenidos, con la finalidad de que a través del mencionado sistema se difunda dicha información a la ciudadanía.
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO LARAN
UNIDAD DE CONTROL Y FISCALIZACION AMBIENTAL
FORMULARIO DE REGISTRO DE DENUNCIAS AMBIENTALES
I.-DATOS DEL DENUNCIANTE:

Persona natural

Persona juridica


Nombres



Razon social



Apellido paterno



Representante Legal



Apellido materno



N° RUC



Documento Identidad



Direccion



Departamento



Departamento



Provincia



Provincia



Distrito



Distrito



Telefono fijo/celular



Telefono fijo/celular



Correo electronico



Correo electronico





Denuncia Previa:



¿Ha realizado denuncias previas?

¿Ante que entidades?


¿Obtuvo respuesta?

¿Cuál fue la respuesta?




Desea que se mantenga en reserva su identidad
Si:


No





II.-DATOS DEL DENUNCIADO



Persona natural

Persona juridica


Nombres



Razon social



Apellido paterno



Representante Legal



Apellido materno



N° RUC



Documento Identidad



Direccion



Departamento



Departamento



Provincia



Provincia



Distrito



Distrito



Telefono fijo/celular



Telefono fijo/celular



Correo electronico



Correo electronico





III.-DESCRIPCION DE LOS HEHOS


Direccion












Departamento:
Provincia:
Distrito:































  










Refencia:


































IV.-DOCUMENTACION O MUESTRA SUSTENTATORIA


Adjuntar documentacion o muestra sustentatoria:














Adicionar Documentos:













V.-COMPONENTES AMBIENTALES:











Agua
Suelo
Aire
Flora









Causas del Impacto Ambiental:



1. Emisiones de gases y humos negros

4. Radiaciones no tonizantes



2. Vertimientos de liquidos

5. Tala indiscriminada



3. Vertimientos solidos

6. Particulas al aire



Actividad productiva



















VI.-DOCUMENTACION O MUESTRA SUSTENTATORIA









Adjuntar documentacion o muestra



Documento





















VII.-INSTITUCION COMPETENTE







Indicar institucon competente


Institucion





















VIII.-ANEXOS





Se adjunta lo siguiente:













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