ORDENANZA N° 013-2015 - MDAL
Alto Laràn, 30 de Junio de 2015.
El Concejo Municipal de
la Municipalidad del Distrito de Alto Laràn;
VISTO: En Sesión Ordinaria de fecha 23 de Junio de 2015, el Informe N° 183-2015-MDAL/ALE de Asesoria Legal e Informe
N° 0443-2015-MDAL/GM de Gerencia Municipal, sobre aprobación de Reglamento para
la Atención de Denuncias Ambientales ante la instancia de fiscalización
ambiental de la Municipalidad Distrital de Alto Larán; y
CONSIDERANDO:
Que, las Municipalidades son órganos de
gobierno local que gozan de autonomía económica, administrativa y política, tal
como se establece en el Artículo 194° de la Constitución Politica del Estado y
el Articulo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972-Ley Orgánica de
Municipalidades, donde se determinan sus facultades para ejercer actos de
gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento
jurídico,
Que, la Ley Orgánica citada, precisa
que los gobiernos locales promueven el desarrollo integral, para viabilizar el
crecimiento económico, la justicia social y la sostenibilidad ambiental. La
promoción del desarrollo local es permanente e integral. Las Municipalidades
provinciales y distritales promueven el desarrollo local, en coordinación y
asociación con los niveles de gobierno regional y nacional, con el objeto de
facilitar la competitividad local y propiciar las mejores condiciones de vida
de su población,
Que, el Artículo 74° del referido
cuerpo legal, señala que las Municipalidades ejercen de manera exclusiva y
compartida una función prioritaria, normativa y reguladora, así como las de
ejecución, fiscalización y control en las materias de sus competencias,
conforme a la indicada ley y la Ley de Bases de la Descentralización,
Que, las Municipalidades Distritales,
asumen las competencias y ejercen las funciones específicas con carácter
exclusivo o compartido, en materia de servicios públicos locales, tales como:
saneamiento ambiental, salubridad y salud. Asimismo, en lo que concierne a la
protección y conservación del ambiente, como es: formular, aprobar, ejecutar y
monitorear los planes y políticas locales en materia ambiental, en concordancia
con las políticas, normas y planes regionales, sectoriales y nacionales,
Que, a través de la Ley N° 29325, Ley
del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se otorga al
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA, la calidad de Ente
Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento
de la legislación ambiental, por parte de todas las personas naturales o
jurídicas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación,
supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora en materia
ambiental, a cargo de las diversas entidades del Estado, que incluye a los
gobiernos locales,
Que, el Sistema tiene por finalidad
asegurar el cumplimento de la legislación ambiental por parte de todas las
personas naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar que las
funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad
sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del
Estado, se realicen de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 28245, Ley Marco
del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; Ley N° 28611, Ley General del
Ambiente, en la Politica Nacional del Ambiente y demás nomas, políticas,
planes, estrategias, programas y acciones destinados a coadyuvar a la
existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales,
Que, de conformidad con el Artículo 7°
de la Ley N° 29325, ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
Ambiental, las entidades de fiscalización ambiental nacional, regional, o local
son aquellas con facultades expresas para desarrollar funciones de
fiscalización ambiental y ejercen sus competencias con independencia funcional
del OEFA, siendo una de ellas la Municipalidad Distrital de Alto Larán por
formar parte del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y
sujeta su actuación a las Normas de la presente ley y otras normas en materia
ambiental, así como a las disposiciones que dice el OEFA como ente rector del
referido sistema,
Que, el Plan Anual de Evaluación y
Fiscalización Ambiental-PLANEFA, tiene como objetivos específicos los
siguientes:
- Evaluar y
fiscalizar según los lineamientos técnicos dispuestos por el órgano competente.
- Desarrollar
acciones de monitoreo y vigilancia de la calidad ambiental; aire, agua, suelo.
- Desarrollar acciones
de fiscalización y sanción, sobre la base del análisis de los incumplimientos
detectados en las acciones de supervisión.
- Evaluar
impactos y proponer las medidas de prevención, mitigación o de control
adecuados a través de la Comisión Ambiental Municipal.
Que, dentro de la Institucionalidad
para la Fiscalización, precisa que la Municipalidad Distrital de Alto Larán en
su Reglamento de Organización y Funciones (ROF), contempla que la Sub Gerencia
de Medio Ambiente, es la dependencia encargada de realizar el planeamiento
estratégico necesario para la protección y conservación del medio ambiente, así
como promover, dirigir y supervisar campañas de promoción ecológica y medio
ambiente, realizar campañas de orientación y difusión entre la población,
Que, respecto a la priorización de
acciones de evaluación y fiscalización ambiental ,se establece que las acciones
están formuladas en función de los alcances de la Politica Nacional del
Ambiente, la Politica de Evaluación, Supervisión y Fiscalización Ambiental y
demás normas vigentes de las entidades que conforman el Sistema Nacional de
Evaluación y Fiscalización Ambiental-SINEFA, evaluándose el materia ambiental
la calidad ambiental en el aire, agua, suelo y ruidos, en base a parámetros
cuantificables, establecidos por el MINAM,
En tal sentido se ha evaluado las
actividades productivas que se desarrollan en el Distrito de Alto Larán, las
que generan o pueden generar deterioro de la calidad ambiental, para cuyo
efecto, es imprescindible aprobar el Reglamento de Aplicación de Sanciones de
la Municipalidad Distrital de Alto Larán,
Que, dentro de las recomendaciones
efectuadas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA, entre
otras, se encuentra la siguiente:
…Elaborar
un registro de denuncias ambientales vecinales recibidas y atendidas, señalando
el estado de las mismas, así como la atención brindada en cada caso. Remitir de
manera anual al MINAM la relación de las denuncias recibidas y atendidas…
Que, el Artículo 40° de la Ley Orgánica
de Municipalidades N° 27972, señala “las Ordenanzas de las Municipalidades
Provinciales y Distritales, en la materia de su competencia, son las normas de
carácter general de mayor jerarquía en estructura normativa municipal, por
medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación,
administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las
que la municipalidad tiene competencia normativa”,
Que, conforme lo establece el Artículo
41° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, los acuerdos son
decisiones, que toma el Concejo, referidas a asuntos específicos de interés
público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de
gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma
institucional, Estando a lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 9° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el Concejo
Municipal, por UNANIMIDAD APRUEBA la siguiente:
ORDENANZA
MUNICIPAL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA ATENCION DE DENUNCIAS AMBIENTALES
ANTE LA ENTIDAD DE FISCALIZACION AMBIENTAL (EFA), DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE ALTO LARÁN
ARTICULO
PRIMERO.-APROBAR el Reglamento para la atención de Denuncias Ambientales
ante la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA), de la Municipalidad Distrital
de Alto Larán, que comprende seis (6) capítulos, veinticinco (25) artículos y
tres (3) disposiciones complementarias finales.
ARTICULO
SEGUNDO.-APROBAR el Formulario de Registro de
Denuncias Ambientales, que como anexo forma parte del Reglamento para la
Atención de Denuncias Ambientales ante la Entidad de fiscalización Ambiental
(EFA) de la Municipalidad Distrital de Alto Larán.
ARTICULO
TERCERO.-FACULTAR a la titular de la entidad,
dictar las disposiciones complementarias que se requieran para la aplicación de
la presente Ordenanza, mediante Decreto de Alcaldía y normas complementarias,
asimismo disponga las acciones administrativas correspondientes para la
implementación del recurso humano y logístico necesario, a fin de dar cumplimiento
de la presente ordenanza municipal.
ARTICULO
CUARTO.-ENCARGAR a la Gerencia Municipal,
Gerencia de Servicios Públicos, Sub Gerencia de Medio Ambiente, y demás órganos
competentes, establecer los mecanismos adecuados para la difusión, correcta
aplicación y el fiel cumplimiento de la presente ordenanza.
ARTICULO
QUINTO.-DISPONER a Secretaria General, la
publicación de la presente Ordenanza Municipal, en el modo y forma de ley,
asimismo, en el Portal Web de la Municipalidad Distrital de Alto Larán.
ARTICULO
SEXTO.-La
presente Ordenanza Municipal, entrará en vigencia desde su publicación,
conforme a Ley.
POR
TANTO:
REGISTRESE,
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Ana Mercedes Sotteccani Altamirano
Alcaldesa
REGLAMENTO PARA LA ATENCION DE DENUNCIAS AMBIENTALES
ANTE
LA ENTIDAD DE FISCALIZACION AMBIENTAL (EFA)
INTRODUCCION
El presente Reglamento, tiene como
objetivo establecer el procedimiento para la formulación de denuncias
ambientales, en ese sentido la Municipalidad Distrital de Alto Larán, en
calidad de Entidad de Evaluación y Fiscalización Ambiental (EFA) pone a
disposición medios interactivos que facilitan plantear a la ciudadanía las
denuncias en materia ambiental.
El presente Reglamento es una
herramienta que regla el ejercicio del derecho para la presentación de
denuncias ambientales de conformidad con lo establecido en el Artículo 105° de
la Ley N° 27444.
La Entidad de Evaluación y
Fiscalización Ambiental (EFA) estará integrada por los órganos que conforme a
la estructura orgánica y funcional de la Municipalidad, tengan relación con
aspectos en materia ambiental.
En el presente reglamento de la Entidad
de Evaluación y Fiscalización Ambiental precisa que la EFA es la instancia
encargada de recepcionar, informar, publicar y hacer seguimiento a toda denuncia
ambiental hasta su conclusión.
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.-objeto
El presente Reglamento regla el
ejercicio del derecho a la presentación de denuncias ambientales ante la
Entidad Fiscalización Ambiental (EFA), de conformidad con lo establecido en el
Artículo 105° de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General.
Artículo
2.-Ambito de Aplicación
El presente Reglamento resulta
aplicable a todas las personas naturales o jurídicas que presenten denuncias
ambientales ante la EFA en el Distrito de Alto Larán.
Artículo
3.-Definiciones
Para efectos del presente Reglamento,
resulta pertinente establecer las siguientes definiciones:
· Denunciante:
es la persona natural o jurídica que formula una denuncia ambiental.
· Denunciado; es
la persona natural o jurídica presuntamente responsable de los hechos que han
sido objeto de la denuncia ambiental.
· Denuncia
ambiental, es la comunicación que efectúa un denunciante ante la EFA, respecto
de los hechos que pueden constituir una posible infracción ambiental.
· Infracción
ambiental, es el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa
ambiental, los instrumentos de gestión ambiental, compromisos ambientales en
función a las medidas administrativas dictadas por el EFA.
· Denuncia maliciosa,
es aquella denuncia formulada de mala fe, sobre la base de datos cuya falsedad
o inexactitud es de conocimiento del denunciante.
· Georeferenciamiento,
es la ubicación espacial del punto geográfico del impacto de los hechos
denunciados y sus correspondientes datos georreferénciales.
· EFA, Entidad
de Fiscalización Ambiental.
Articulo
4.-Servicio de Información de Denuncias Ambientales
La EFA para la atención de las
denuncias ambientales comprende la orientación a los denunciantes, el registro
de denuncias ambientales y el seguimiento del trámite respectivo.
Este servicio de información, se brinda
en forma presencial y en forma virtual a través del portal de la institución.
Articulo
5.-Interes Difuso
Para presentar una denuncia ambiental,
el denunciante no requiere sustentar la afectación concreta de sus derechos o
intereses legítimos.
Articulo
6.-Tipos de Denuncias Ambientales
6.1 Las denuncias ambientales pueden
ser:
- Anónimas, son aquellas en las cuales
el denunciante no proporciona información sobre sus datos de identificación.
-
Con reserva de identidad del denunciante, son aquellas en las cuales la
EFA garantiza, a pedido del denunciante, mantener en reserva su identidad.
- Sin reserva de identidad del
denunciante, son aquellas en las cuales el denunciante no solicita la reserva
de su identidad.
6.2 La vulneración del derecho de
reserva de la identidad del denunciante por parte de cualquier funcionario o
servidor de la EFA será puesta en conocimiento de la autoridad competente, a
fin de que sean adoptadas las acciones necesarias para determinar la
responsabilidad administrativa a que hubiere lugar.
Articulo
7.-Atencion de denuncias.
7.1 Las denuncias ambientales sobre
hechos que forman parte del ámbito de fiscalización directa de la EFA orientan
la actuación de sus órganos de línea, los
cuales podrán realizar las acciones de
fiscalización ambiental para investigar los hechos denunciados.
7.2 Las denuncias ambientales que
recaen dentro del ámbito de competencia de otra Entidad de Fiscalización Ambiental
por parte del EFA serán remitidas a la autoridad ambiental competente, para que
proceda conforme a sus atribuciones.
Articulo
8.-Denuncias maliciosas
De conformidad con el Artículo 38° del
Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Publica Ambiental,
Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto
Supremo N° 002-2009-MINAM, si se evidencia que la denuncia ambiental se
sustenta en hechos o datos falsos o inexactos que eran de conocimiento del
propio denunciante, el EFA podrá interponer las acciones legales
correspondientes con la finalidad de determinar la responsabilidad a que
hubiere lugar. La denuncia maliciosa genera que el denunciante asuma los costos
originados por las acciones de fiscalización que se hubieran realizado.
CAPITULO
II
DE
LA FORMULACION DE LA DENUNCIA AMBIENTAL
Artículo
9.-Medios para la formulación de denuncias ambientales
9.1 El denunciante podrá formular su
denuncia ambiental en forma presencial, virtual o a través de otros medios que
el EFA implemente para tal efecto.
9.2 La denuncia formulada por escrito
puede ser presentada en la sede principal de la EFA.
9.3 Para la presentación de una
denuncia ambiental, se pondrá a disposición de los denunciantes el Formulario
de Registro de Denuncias Ambientales, el cual como Anexo forma parte integrante
del presente Reglamento.
9.4 Cuando la denuncia se formule a
través de medios no presenciales, se considerara como presentada en la fecha en
la cual se recibe la comunicación respectiva, para efectos del cómputo de
plazos.
Artículo
10.-De la asesoría para formular denuncias.
A solicitud del denunciante, el EFA le
brindara asesoría para formular su denuncia ambiental. Para tal efecto, a
través de los medios empleados para la formulación de las denuncias, se
orientara al denunciante con el objeto de garantizar que la denuncia contenga
la información mínima necesaria para ser atendida.
Artículo
11.-Requisitos para la formulación de denuncias.
11.1 Para la presentación de una
denuncia ambiental, de manera facultativa, se podrá consignar la siguiente
información:
- Nombres y apellidos del denunciante,
así como su domicilio y número de documento nacional de identidad o Carne de
Extranjero.
- Razón o denominación social, número
de Registro Único de Contribuyente y el domicilio, en caso el denunciante sea
una persona jurídica.
- Órgano, entidad o autoridad, ante la
cual se interpone la denuncia.
- Dirección física o electrónica a la
cual se remitirán las comunicaciones.
11.2 De conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 105° de la Ley N° 27444-Ley de Procedimiento Administrativo
General, para la atención de la denuncia ambiental se deberá contar con
indicios razonables sobre la presunta infracción administrativa ambiental. Para
tal efecto, se podrá proporcionar la siguiente información:
a) Describir los hechos que
presuntamente pudieran constituir una infracción administrativa ambiental. De
ser el caso, deberá indicarse las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que
sucedieron los hechos materia de denuncia.
b) Proporcionar de ser el caso, la
evidencia que tenga en su poder, así como brindar cualquier otro elemento que
permita comprobar los hechos descritos.
c) Identificar a los presuntos autores
y participes, así como a los posibles afectados en caso cuente con dicha
información.
11.3 El denunciante podrá presentar los
siguientes medios probatorios. Audios, videos, fotografías, impresos,
fotocopias, planos, mapas, cuadros, dibujos, discos compactos, instrumentos de
almacenamiento informático, y demás objetos que permitan verificar la comisión
de una infracción administrativa.
11.4 Cuando se trate de una denuncia
presentada por varios ciudadanos de manera conjunta, se podrá nombrar un
apoderado y consignar un domicilio
único.
11.5 El denunciante podrá informar a la
EFA si los hechos denunciados se encuentran en discusión en el Ministerio
Publico, el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, en caso tenga
conocimiento de ello.
11.6 El denunciante deberá declarar
expresamente si solicita la reserva de su identidad en la atención de su
denuncia. A falta de esta indicación, se entenderá que renuncia al ejercicio de
este derecho.
CAPITULO
III
DEL
ANALISIS PRELIMINAR
Articulo
12.-Del análisis preliminar
Luego de recibida la denuncia ambiental
se procederá a realizar un análisis preliminar de la denuncia en un plazo
máximo de diez (10) días hábiles de recibida dicha comunicación.
Articulo
13.- De las denuncias anónimas
13.1 Durante la etapa del análisis
preliminar se verificara lo siguiente:
a) Si la denuncia anónima se relaciona
con la protección ambiental.
b) Si la denuncia anónima cuenta con
indicios razonables sobre la presunta infraccion administrativa ambiental, de
conformidad con lo establecido en el Numeral 11.2 del presente Reglamento.
13.2 En caso se verifique que no se
cumpla con lo dispuesto en el Numeral 13.1 Artículo 13 del presente Reglamento,
la denuncia deberá ser archivada.
13.3 La decisión de tramitar o archivar
la denuncia no será puesta en conocimiento del denunciante, en atención a su
carácter anónimo.
Articulo
14.-De las denuncias con o sin reserva de la identidad del denunciante.
14.1 Durante la etapa del análisis
preliminar se verificara lo siguiente:
a) Si la denuncia con o sin reserva de
la identidad cuenta con indicios razonables sobre la presunta infracción
administrativa ambiental, de conformidad con lo establecido en el Numeral 11.2
del presente Reglamento.
14.2 En caso la EFA verifique que no se
cumpla con lo dispuesto en el Literal a) Articulo 14 del presente Reglamento,
la denuncia deberá ser declarada improcedente. Dicha decisión será puesta en
conocimiento del denunciante a través de una comunicación formal debidamente
motivada.
14.3 En caso, se verifique que no se
cumpla con lo dispuesto en el Literal b) Inciso 14.1 deberá requerirse al
denunciante la aclaración de la denuncia, concediéndose un plazo máximo de
cinco (5) días hábiles.
14.4 En el supuesto de que el
denunciante no cumpliera con dicho requerimiento del inciso 14.3, se rechazara
la denuncia, lo cual deberá ser comunicado al denunciante por escrito. Lo
anterior no impide que el denunciante pueda formular una nueva denuncia
cumpliendo todos los requisitos previstos en el presente Reglamento.
CAPITULO
IV
DEL
REGISTRO DE LA DENUNCIA
Articulo
15.-Registro de la denuncia.
Si luego de la evaluación de la
denuncia se verifica que esta debe ser atendida; la EFA deberá registrarla en
el aplicativo informático respectivo, en un plazo máximo de cinco (5) días
hábiles. Para tal efecto; se anexaran los documentos y los medios probatorios que
hubieran sido presentados.
Articulo
16.-Codigo de la denuncia registrada.
16.1 El aplicativo informático asignara
automáticamente a la denuncia registrada un Código. Este código permitirá la
identificación de la denuncia y de los actos posteriores que se emitan durante
su tramitación.
16.2 El Código antes mencionado será
puesto en conocimiento del denunciante a través de la primera comunicación que
reciba de la EFA, bajo responsabilidad del funcionario a cargo de su
tramitación. Esta disposición no resulta aplicable para las denuncias anónimas.
Articulo
17.-Georeferenciacion de la denuncia
Una vez consignada la denuncia se
procederá a registrar la información Geográfica, los datos georreferénciales
del lugar de ocurrencia de los hechos denunciados. Para tal efecto, se
analizara con los órganos y/o áreas involucradas en materia ambiental de la EFA
de forma conjunta todos los elementos proporcionados por el denunciante, así
como otras fuentes de información que estén a su disposición.
Articulo
18.-Cuadernillo de la denuncia
18.1 El EFA armara un cuadernillo por
cada denuncia registrada, con el rotulo y los datos de identificación
respectivos. Las piezas del cuadernillo serán archivadas en orden correlativo.
18.2 El cuadernillo se mantendrá en el
archivo del EFA por un periodo de tres (3) años. Culminado este plazo deberá
ser remitido al archivo general de la EFA, conservándose los datos que se
consideren relevantes, a fin de que pueda ser desarchivado en caso este resulte
necesario.
18.3 En caso se presente más de una (1)
denuncia ambiental sobre un mismo hecho, deberá registrarse en un solo
cuadernillo.
CAPITULO
V
DEL
ANALISIS DE COMPETENCIA Y LA DERIVACION DE LA DENUNCIA
Articulo
19.-Analisis de competencia
19.1 La EFA procederá a realizar el
análisis de competencia de los hechos denunciados, en un plazo máximo de diez
(10) días hábiles, contado a partir del registro de la denuncia. Para tal
efecto, emitirá un informe precisando la entidad pública competente para
atender la denuncia.
19.2 Si la EFA tuviera duda sobre la
autoridad ambiental competente para atender la denuncia podrá consultar al
órgano del OEFA. Quien ejerce la función de supervisión de entidades de
fiscalización ambiental.
Articulo
20.-Derivacion de denuncia
20.1 Si los hechos denunciados se encuentran
bajo el ámbito de fiscalización directa de la EFA, se procederá a actuar como
corresponde.
20.2 Si los hechos denunciados se
encuentran bajo el ámbito de fiscalización de otra EFA, se procederá a derivar
la denuncia a dicha entidad mediante un documento formal, a fin de que actúe
conforme a sus atribuciones.
20.3 En caso exista más de una EFA
competente en determinados extremos de la denuncia, se derivara la denuncia en
forma simultánea a ambas entidades, detallando el extremo que le corresponde
atender a cada una, conforme al procedimiento establecido en el Numeral 20.2
Articulo 20 del presente Reglamento.
20.4 En caso la denuncia no se
encuentre bajo el ámbito de fiscalización del EFA, se procederá a derivarla a
la autoridad ambiental competente, para que esta actúe conforme a sus
atribuciones.
CAPITULO
VI
DEL
SEGUIMIENTO DE LAS DENUNCIAS AMBIENTALES
Articulo
21.-Del seguimiento de la denuncia sujeta a fiscalización directa
21.1 La EFA, evaluara el hecho
denunciando y, en un plazo de treinta (30) días hábiles, determinara si ha
realizado alguna supervisión previa relacionada con este hecho o si se trata de
una ocurrencia nueva que no hubiera sido investigada. Dependiendo de ello,
realizara las siguientes acciones:
De verificarse la exacta congruencia del
hecho denunciado (tiempo, lugar y modo) con una acción de supervisión realizada
anteriormente, se informara al órgano superior inmediato sobre las acciones
adoptadas vinculadas a los hechos denunciados para su posterior procedimiento.
En caso la EFA, no haya ejercido su
función acusadora, deberá evaluar los hechos denunciados a efectos de laborar
el respectivo informe de Supervisión o Informe Técnico acusatorio, según
corresponda. Por el contrario, si ha ejercido su función acusadora respecto de
los hechos denunciados, deberá derivar la denuncia considerando el
procedimiento administrativo sancionador, según corresponda, a efectos de
emitir un pronunciamiento.
De comprobarse que se trata de un hecho
nuevo, se evaluara la necesidad de realizar una supervisión especial teniendo
en cuenta, entre otros criterios, la posible gravedad de la conducta y la programación de supervisiones existentes. En
caso se considere pertinente realizar una supervisión, caso contrario se
comunicara por escrito las razones que sustentan la no programación de la
supervisión.
21.2 En ambos supuestos, se deberá
trasladar la información brindada al denunciante que haya formulado su denuncia
con o sin reserva de su identidad. Luego de remitir dicha comunicación, se
deberá dar por atendida la denuncia en el aplicativo informático respectivo.
Articulo
22.-De las obligaciones de los órganos de la EFA
22.1 Cuando se haya considerado
pertinente programar una supervisión, deberá incorporar en el expediente
respectivo la denuncia que se hubiere formulado y que guarde relación con la
zona de influencia a supervisar, la denuncia ambiental deberá ser elevada
conjuntamente con el Informe Técnico Acusatorio y deberá ser incluida en el
expediente del procedimiento administrativo sancionador.
22.2 En ambos supuestos, deberá
vincularse la numeración del expediente respectivo con el código de la
denuncia, con la finalidad de facilitar el intercambio de información en el
sistema.
Articulo
23.-De la comunicación de la resolución final.
La EFA según sea el caso deberá
publicar a través del portal de la Institución la Resolución final emitida en
el procedimiento administrativo sancionador, iniciado en merito a una denuncia
en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contado a partir de la emisión de
dicha Resolución. Información que debe ser remitida al denunciante, en un plazo
máximo de dos (2) días hábiles de recibida la resolución. Esta disposición no
resulta aplicable para las denuncias anónimas.
Articulo
24.-Del seguimiento de la denuncia remitida a una EFA
La EFA que ejercer la función de
supervisión ambiental realizara el seguimiento de la atención de las denuncias
ambientales para su respectiva comunicación al denunciante que haya formulado
su denuncia con o sin reserva de su identidad.
Articulo
25.-Del deber de informar al denunciante
Toda información relativa a la atención
de las denuncias ambientales por parte de los órganos competentes, deberá ser
puesta en conocimiento del denunciante, en la medida en que no se incurra en
las excepciones de acceso a la información pública previstas en los Artículos
15, 15 A, 15 B, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806-Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Publica, aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2003-PCM. Esta disposición no resulta aplicable para las denuncias
anónimas.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.-La EFA asumirá
de manera progresiva las funciones relacionadas con la atención de denuncias
ambientales detalladas en el presente Reglamento.
SEGUNDA.-La EFA deberá
implementar y poner a disposición una plataforma informática del registro de
denuncias ambientales, la cual será empleada para el registro, atención y
seguimiento de las mismas.
TERCERA.-De
conformidad con lo establecido en el Numeral 43.1 del Artículo 43 de la Ley N°
28611-Ley General del Ambiente, deberá publicar a través del portal de la
institución un listado en el que se detalle las denuncias recibidas y los
resultados obtenidos, con la finalidad de que a través del mencionado sistema
se difunda dicha información a la ciudadanía.
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO LARAN
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UNIDAD DE CONTROL Y FISCALIZACION AMBIENTAL
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FORMULARIO DE REGISTRO DE DENUNCIAS AMBIENTALES
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I.-DATOS DEL DENUNCIANTE:
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Persona natural
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Persona juridica
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Nombres
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Razon social
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Apellido paterno
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Representante Legal
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Apellido materno
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N° RUC
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Documento Identidad
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Direccion
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Departamento
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Departamento
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Provincia
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Provincia
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Distrito
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Distrito
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Telefono fijo/celular
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Telefono fijo/celular
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Correo electronico
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Correo electronico
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Denuncia Previa:
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¿Ha realizado denuncias previas?
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¿Ante que entidades?
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¿Obtuvo respuesta?
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¿Cuál fue la respuesta?
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Desea que se mantenga en reserva su identidad
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Si:
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No
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II.-DATOS DEL DENUNCIADO
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Persona natural
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Persona juridica
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Nombres
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Razon social
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Apellido paterno
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Representante Legal
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Apellido materno
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N° RUC
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Documento Identidad
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Direccion
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Departamento
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Departamento
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Provincia
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Provincia
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Distrito
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Telefono fijo/celular
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Telefono fijo/celular
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Correo electronico
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Correo electronico
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III.-DESCRIPCION DE LOS HEHOS
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Direccion
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Departamento:
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Provincia:
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Distrito:
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Refencia:
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IV.-DOCUMENTACION O MUESTRA SUSTENTATORIA
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Adjuntar documentacion o muestra sustentatoria:
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Adicionar Documentos:
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V.-COMPONENTES AMBIENTALES:
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Agua
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Suelo
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Aire
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Flora
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Causas del Impacto Ambiental:
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1. Emisiones de gases y humos negros
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4. Radiaciones no tonizantes
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2. Vertimientos de liquidos
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5. Tala indiscriminada
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3. Vertimientos solidos
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6. Particulas al aire
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Actividad productiva
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VI.-DOCUMENTACION O MUESTRA SUSTENTATORIA
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Adjuntar documentacion o muestra
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Documento
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VII.-INSTITUCION COMPETENTE
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Indicar institucon competente
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Institucion
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VIII.-ANEXOS
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Se adjunta lo siguiente:
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