viernes, 25 de abril de 2014

LA OVEJA NEGRA DE LA LEY ACOGIMIENTO FAMILIAR


Por Stefani De la Cruz Reyes
Con fecha 29 de enero del año en curso, se publicó en el diario oficial el peruano, la Ley Nº 30162 - Ley de Acogimiento familiar, la misma que según lo precisado en su artículo primero, tiene por objeto que los niños, niñas y adolescente que no pudieran vivir con sus padres, lo hagan de manera excepcional y temporal con un núcleo familiar que le permita la restitución, el disfrute, el goce y ejercicio de sus derechos a vivir en una familia y le prevea los cuidados necesarios para su desarrollo, siempre que sea favorable a su interés superior; sin duda alguna es una norma inspiradora y humanista, llena de muy buenas intenciones, las misma que podría quedar solo en eso(buenas intenciones), ello considerando que en su artículo 7 inc. F, precisa que no puede otorgarse acogimiento familiar a las personas que sean aspirantes a la adopción, lo que desde toda perspectiva carece de sentido fáctico y jurídico, puesto que, de la revisión del artículo 377 del Código Civil se tiene que por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea, en consecuencia, esta tiene por fin – al igual que el acogimiento familiar- proporcionar a los menores que no pudieran vivir con sus padres el disfrute, el goce y ejercicio de sus derechos a vivir en una familia, por tanto y estando a que la nueva ley,  implementa una innovadora e importante medida cautelar en favor de un menor en desamparo, no existe razón alguna, para impedir al postulante a una adopción serlo también a esta medida cautelar, más aun si tenemos presente que las medidas cautelares importan un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable, conforme así se señala en el artículo 610 del Código Procesal Ci-vil, en razón de lo cual cabe preguntarnos ¿por qué exponer a un menor que sufre el abandono de sus padres, a una doble transición, esto es pasar de la familia “acogedora” a la familia adoptante?, mal hace el legislador al no considerar el estado emocional en el que suponemos, debe estar pasando el menor en estado de abandono. Ahora bien, en este estado del análisis corresponde traer a colación el Artículo IX del Título Preliminar del Código los Niños y Adolescentes, en el que se precisa que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado, se considerará el Principio Superior del Niño y del Adolescente y el respeto de sus derechos; así también es pertinente agregar que por disposición del Artículo X del Título Preliminar del citado Código, los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como pro-blemas humanos; saludo a la bandera que nuevamente queda evidenciado con la normatividad bajo comento, la misma que además resulta poco coherente con lo establecido en el Artículo 128 inc. c) del Código los Niños y Adolescentes que precisa que, el que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante un periodo no menor de dos años, en vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono. En tal sentido y después de lo expresado, resulta válido llegar a la conclusión que el artículo 7 inc. F Ley Nº 30162 - Ley de Acogimiento familiar, se aparta del fin mismo que persigue el interés superior del niño, convirtiéndose así en la oveja negra de la Ley de Acogimiento Familiar.


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