(Por Abog. Luis A. Magallanes Quevedo - Reg. C.A.L. Nª 40742)
Sabido es que en los procesos de alimentos la pensión
alimentaria es solicitada o bien en cantidad fija o bien en porcentaje,
dependiendo ello de la situación laboral que desempeña el o la demandada.
Generalmente, la pensión es solicitada en cantidad fija cuando la parte
demandada no tiene un trabajo estable que le permita contar con un sueldo
permanente abonado de manera mensual. Lo contrario sucede cuando el demandado
sí cuenta con un trabajo estable o dependiente que le permite percibir una
remuneración mensual y en forma regular,
a lo que se agrega el hecho de que por tener dicha condición, también recibe
durante el año otros pagos denominados
bonificaciones, aguinaldos y demás que indudablemente acrecientan sus respectivos
ingresos. En este caso, la pensión de alimentos mensual es solicitada en porcentaje, ya que si mayor
es el ingreso económico del demandado, mayor será también la suma por pensión
alimentaria. Sin embargo, suele suceder que cuando la pensión de alimentos es
solicitada en porcentaje, es muy común que ella
sea pedida en el orden del 50% del total de los ingresos del demandado
con la sola deducción de los descuentos de ley, incluso aún a sabiendas de que
la parte demandada tiene también otras obligaciones que atender. En los casos
que la remuneración del demandado sea muy significativa, y se acceda a disponer
mediante sentencia que efectivamente el demandado acu-da con una pensión
equivalente al 50% de sus ingresos, no cabe duda, considero, estamos realmente
ante una situación un tanto injusta. Esto es, suponiendo que la remuneración
men-sual del obligado, aplicándole ya los descuentos de ley, sea líquida de
S/. 2,800.00, y a esta cantidad le apliquemos
el 50% por pensión de alimentos dispuesta por sentencia para su hijo menor de
seis años, tendremos entonces que por tal concepto, el demandado estaría
acudiendo con una suma de S/. 1,400.00 mensuales, y considerando que el artículo
93 del Código de los Niños y Adolescentes ordena que “es obligación de los padres
prestar alimentos a sus hijos”, es decir, padre y madre tienen que acudir con
alimentos, la madre, en este caso, también tendría que acudir con una suma
igual, lo que daría lugar que al final la pensión de alimentos para dicho menor
ascienda al importe de S/. 2,800.00 que sería una cantidad bastante elevada
para un niño, como se ha dicho, de seis años. Aún el porcentaje aplicado sea
del orden del 30%, el monto resultante siempre sería elevado para tal menor.
Siguiendo el ejemplo, aplicado el 30% al total líquido de ingresos del
demandado ascendente a S/. 2,800.00, nos resulta el importe de S/. 840.00, que
sumado al importe igual que también la madre tendría que aportar, nos daría o tendríamos un
importe final de S/. 1,680.00 para dicho menor. Si tenemos en cuenta que el
sueldo mínimo vital para un trabajador en la actualidad asciende a S/. 750.00
mensuales, y que con los descuentos de ley por ONP o AFP de alrededor del 13%, quedaría en S/. 652.50,
dichos S/. 2,800.00 o S/. 1,680.00 respectivamente representarían 3.7 y 2.2
veces más el indicado sueldo mínimo vital del que gozaría el menor, que por
cierto, no trabaja. Precisamente, entendiendo que tal situación no debe
ocurrir, es que me permito efectuar la siguiente propuesta: que las partes en el proceso establezcan verdaderamente
cuál es la cantidad que como pensión alimentaria requiere el menor mensualmente
para cubrir sus necesidades, y luego dividir dicha cantidad entre los dos padres
equitativamente. En seguida el monto que resulte de dicha división, en el caso
del demandado, traducirlo en porcentaje
del importe que percibe como remuneración de su centro de trabajo. Por
ejemplo, si se establece que el niño requiere mensualmente para cubrir sus
necesidades la suma de S/. 560.00, que es una suma mucho más que adecuada, se
dividiría ella entre dos, y resultaría que cada padre tendría que acudir con
S/. 280.00. Esos S/. 280.00 tendrían que representarse en un porcentaje,
siguiendo el ejemplo, de los anotados precedentemente (S/. 2,800.00), ten-dríamos
como consecuencia que el porcentaje resultante ascendería al 10%. Señores, ese
10% de la remuneración que percibe el demandado, sería consecuentemente, la
pensión men-sual, si la misma ha sido solicitada en porcentaje. Sería algo más
real y más justo si tenemos en cuenta que “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión
abusivos de un derecho”, según lo preceptúa el Artículo II del Título Preliminar
del Código Civil. Dejo abierto el debate.
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