martes, 10 de septiembre de 2013

Municipalidad Provincial de Chincha ACUERDO DE CONCEJO N° 016-2013-MPCH


Chincha Alta, 06 de Setiembre del 2013
EL CONCEJO PROVINCIAL DE CHINCHA
POR CUANTO:
VISTO
En Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, de fecha 24 de julio de 2013, convocada para tratar la vacancia del cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, del señor Lucio Juárez Ochoa, solicitada por el señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva,  invocando la causal de restricciones de contratación, contemplada en el Artículo 22°, Inciso 9, concordante con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Auto N° 1, de fecha veintiséis de junio del año dos mil trece,  notificado el 10 de julio de 2013, dictado en el Expediente N° J-2013-00778, del Jurado Nacional de Elecciones, se resuelve trasladar la solicitud de vacancia, presentada por Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, en contra de Lucio Juárez Ochoa, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica, remitiendo los autos a la entidad municipal, para la continuación del proceso de vacancia, y asimismo se requiere al Gerente Municipal, de la Municipalidad Provincial de Chincha, la notificación de la indicada Resolución y de la solicitud de vacancia, a cada uno de los miembros del citado concejo municipal, lo cual se cumplió dentro del plazo señalado, remitiendo a dicho órgano colegiado, mediante Oficio N° 0419-2013-GM/MPCH, de fecha 11 de julio de 2013, recepcionado por el Jurado Nacional de Elecciones, el 17 de julio del 2013, las copias certificadas, de las constancias de notificación, con cargo de entrega, cumpliendo lo solicitado;
Que, conforme a lo que establece la ley, se citó a sesión extraordinaria de concejo, para el día miércoles 24 de julio de 2013, para contemplar como único punto de Agenda, la vacancia del cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, del señor Lucio Juárez Ochoa, por la causal de vacan- cia, establecida en el Numeral 9 del Artículo 22°, concordada con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, consignando en la notificación, al solicitante de la vacancia, señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, que sustente con prueba lo peticionado, conforme a lo establecido en el Artículo 23° de la Ley N° 27972, y asimismo se notificó al afectado con el pedido de vacancia, señor Lucio Juárez Ochoa, para que presente sus descargos de ley, conforme a lo indicado en el dispositivo legal antes mencionado;
Que, continuando con la secuela de la sesión extraordinaria de concejo, se  indicó por el señor Alcalde, que el motivo de la sesión extraordinaria, es para contemplar lo referente al pedido de vacancia solicitado por un ciudadano, de lo cual se ha corrido traslado por parte del Jurado Nacional de Elecciones, con la finalidad de que se tramite dicho pedido, conforme a lo establecido en la ley municipal, asimismo en el Instructivo de vacancia de autoridades municipales, dictado por el Jurado Nacional de Elecciones, a los efectos se cumpla con su contenido, invitando al señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, para que sustente su pedido de vacancia, quien en dicho acto público, interviene, señalando que no fue objeto de notificación, para que concurra a dicha sesión, a lo cual, se aclara por parte de la Secretaria General de la Municipalidad Provincial de Chincha, que por error se le citó en fecha equivocada, lo cual fue subsanado citándolo notarialmente, para que concurra a la sesión, en la fecha convocada el 24 de julio de 2013, y al ser requerido el solicitante de la vacancia, si con dicha notificación cursada notarialmente, se considera válidamente notificado, el señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, señala que para dicho fin, se encuentra presente, continuando con su intervención, convalidando notificación, respetando el debido proceso, y las garantías de defensa que correspondan, al intervenir en la sesión;
Que, el solicitante de la vacancia, expone sobre aspectos generales de la vacancia, sobre restricciones de contratación, indicando que se ha realizado la contratación del señor Contador Américo Astorga Ramos, mediante doble contratación, percibiendo doble remuneración, y que dicha acción comprende la causal de vacancia, que ha sido investigada por la Contraloría General de la República, que en copia simple adjunta, que en sus conclusiones, dicho órgano de control, recomienda al Procurador Público, iniciar las acciones pertinentes, siendo dicha copia, el único medio que adjunta el solicitante de la vacancia, para sustentar su pretensión, incidiendo en señalar, la existencia de responsabilidad penal, de los regidores que no actúen de acuerdo a ley, indicando que procederá a denunciar al cuerpo municipal, por no votar de acuerdo a lo que indica, y que se encuentra al servicio de Chincha, por haber actuado en la vacancia del Alcalde Nacimiento de Ica, entre otros argumentos, que se exponen en su intervención;
Que, concluye su intervención, solicitando se apruebe el pedido de vacancia, por la causal invocada;
Que, ante la intervención de los señores regidores, en el debate sobre la exposición del señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, se precisa sobre la posibilidad de tener en cuenta, como medio probatorio, un documento obtenido de manera no oficial, a través según señala el actor, de un medio de comunicación, siendo dicho documento de Contraloría General de la República, una copia simple, sin legalización notarial, ni ser fedateado, lo que consuma su procedencia irregular a un medio probatorio idóneo, que inclusive al ser un documento de verificación de control, no es inmutable, ni menos causa certeza alguna, al ser sujeto, el documento de Contraloría en mención, a impugnaciones, tachas, observaciones, materia de esclarecimiento en sede del Ministerio Público, y en sede judicial, por lo cual no reúne las condiciones de prueba plena, que acredite fehacientemente hecho probatorio alguno;
Que, asimismo, en el debate de la vacancia, ante intervención de los señores regidores, se advierte, que el solicitante de la vacancia, no satisface las inquietudes propias del debate, al establecer respuestas, ajenas al pedido de aclaración, incidiendo en la parte de defensa de sus intereses, de su intervención como Abogado en otros casos, en su inclinación a establecer denuncias contra el cuerpo colegiado municipal, sin aclarar lo concerniente al conflicto de intereses, que se requiere en los casos de vacancia por restricción de contratación, lo que refleja, la ausencia determinante, de prueba alguna que respalde dicho criterio;
Que, el Alcalde Lucio Juárez Ochoa, interviene, efectuando su descargo de ley, indicando que en ningún momento, se ha incurrido en causal de vacancia por restricción de contrataciones, para lo cual cumple con adjuntar Jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, sobre Resoluciones dictadas e casos similares, en la cual se exige, el cumplimiento del debido proceso, la actividad probatoria en la misma sesión de concejo, y esencialmente, el cumplimiento de los tres requisitos indelegables, que deben existir, para dichos casos de vacancia, que en el presente caso, no sea cumplido, con demostrar, por parte del solicitante de la vacancia;
Que, el afectado con el pedido de vacancia, señor Lucio Juárez Ochoa, efectúa sus descargos de ley, señalando que en el pedido de vacancia, no se han cumplido con las exigencias establecidas por el mismo Jurado Nacional de Elecciones, en el caso de solicitarse la vacancia, por la causal establecida en el Numeral 9 del Artículo 22°, complementado con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que exige que la causal invocada, debe ser acreditada, con prueba sustentatoria, lo cual en el presente caso, no se ha presentado y menos fundamentado, con prueba alguna, indicando en su descargo, diversa Jurisprudencia dictada por el Jurado Nacional de Elecciones, de aplicación a los casos de vacancia, sobre el respeto al debido proceso a seguirse, sobre la votación sancionadora, y asimismo sobre las exigencias de acreditación de tres condiciones, que se manifiestan en la existencia de contrato, en una relación contractual sobre bienes, que implique participación directa del funcionario en la contratación, y la existencia de un conflicto de intereses, que exista una intervención de la persona como autoridad y como persona natural, que acredite un beneficio particular, en desmedro de la función pública, que deben presentarse de manera conjunta, para establecer vacancia, sobre restricciones de contratación, que en este caso, no se presentan, y menos puede demostrarse, asimismo hace mención, al Proceso de Adjudicación, seguido, para la contratación, materia de pedido de vacancia, entre otros argumentos, según se expuso y acreditó, con los medios probatorios respectivos, que fueron alcanzados por escrito a cada integrante del concejo municipal, con los medios de defensa y anexos respectivos, para su exposición y actuación probatoria, en la sesión de concejo, para la sustentación del voto a emitirse, que en su conjunto probatorio, consagran inexistencia de medios probatorios idóneos, sobre pedido y demostración alguna de causal de vacancia, que debe desaprobarse;
Que, mediante Resolución N° 482-2013-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones, ha señalado los lineamientos del debido proceso, en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales, señalando, que el mismo, se encuentra compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el Artículo 22° de la Ley Orgánica de Municipalidades, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las Municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestida de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, y que dichas garantías, no son otras, que las que integran el debido procedimiento, que comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que lo que se adopte en el procedimiento, contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables, resaltando que la decisión a emitirse, debe ser la conclusión lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión, vale decir, de los medios probatorios aportados por el solicitante, o por la autoridad afectada, en este caso, debiendo los medios probatorios, cumplir su finalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal, sobre los puntos controvertidos, de lo cual se colige, que el solicitante de la vacancia, ni en su solicitud presentada, ni en su argumentación legal y personal, presentada en la sesión de concejo, no ha acreditado extremo alguno de su pretensión,  existiendo por el contrario, acreditación del afectado con la vacancia, demostrando sus argumentos, de desaprobación de vacancia, de acuerdo a lo dictado por el JNE;
Que, el punto controvertido, de la solicitud de vacancia, incide en la restricción de contratación, sobre la contratación del Contador señor Américo Astorga Ramos, que según alega el solicitante de la vacancia, dicha contratación, ha mantenido un doble contrato, es decir, se le contrato como asesor externo, y asimismo, como Sub Gerente de Contabilidad, percibiendo doble remuneración, lo cual se encuentra prohibido por la ley, para lo cual adjunta en copia simple, como prueba no oficial ni permitida, un análisis preliminar de Contraloría General de la República, que no constituye acto definitivo ni inmutable, al encontrarse sujeto a la contradicción respectiva, en sede del policial o sede del Ministerio Público y del Poder Judicial, donde inclusive puede declararse su nulidad o irrelevancia probatoria, conforme se refleja en su petitorio de vacancia, presentado al JNE, adjuntando como medio probatorio, el indicado informe de Contraloría, incidiendo en citas legales, sobre vacancia, e indicación del citado contrato, como única actuación probatoria, en la sesión de concejo municipal, para conocimiento y decisión del voto, de los integrantes del colegiado municipal;
Que, al respecto, el Jurado Nacional de Elecciones, ha señalado criterios de aplicación, de la causal de vacancia, establecida en el Numeral 9 del Artículo 22°, complementado con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, sobre restricciones de contratación, que han sido establecidas en la Resolución N° 171—2009-JNE, y que constituyen  posición constante de dicho Supremo Tribunal Electoral, manteniendo dicho criterio, que se determinan en diversas decisiones, como es el caso establecido en la Resolución N°  486-2013-JNE, asimismo en la Resolución N° 495-2013-JNE, que precisa: “Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el articulo 22,inciso 9 concordante con el artículo  63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan  con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción En vista de ello dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma Municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos, así pues, mediante la Resolución N° 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral establecido que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, los mismos que son (i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal (ii)la intervención, en calidad de adquiriente o transferente del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero(persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director , gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y (iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde  o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido, Asimismo, este órgano colegiado preciso que el análisis de los elementos antes señalados en secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente”;
Que, el solicitante de la vacancia, sustenta su pretensión, en que el referido Alcalde Lucio Juárez Ochoa, ha suscrito un contrato con un profesional Contador Público Colegiado, y que dicho acto, se ha realizado de manera doble, es decir, que simultáneamente se han suscrito dos contratos, uno como Asesor Externo, y otro como Sub Gerente de Contabilidad, lo cual, no cuenta con respaldo probatorio documental alguno, es decir no se acredita fehacientemente, que se hayan suscritos dos contratos simultáneos, por la sencilla razón, que dicha situación, nunca se ha presentado, al tener el Contador indicado, suscripción de contratos por honorarios, con una sola prestación de servicios y honorarios profesionales, sin que nunca se le haya incluido en planilla de empleados y funcionarios de la Municipalidad Provincial de Chincha, como falsamente se alega;
Que, el Contador Américo Astorga Ramos, ha suscrito contratos de prestación de servicios profesionales, en todo su desempeño profesional, lo cual se materializó a requerimiento y propuesta de la Gerencia Municipal, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 27° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, tiene a su cargo la administración municipal, bajo su dirección y responsabilidad, y que su designación como Sub Gerente de Contabilidad, fue dejada sin efecto, a mérito de Resolución N° 1319-2012-A/MPCH, de fecha 13 de Noviembre del 2012, no habiéndose ejecutado jamás la misma, como funcionario público, por cuanto el referido profesional, el multicitado Contador Américo Astorga Ramos, nunca estuvo consignado en planillas, como funcionario municipal, lo que determina, que jamás desempeñó dicho cargo remunerativo en planillas de la Municipalidad Provincial de Chincha, quedando insubsistente la imputación alegación, del solicitante de la vacancia;
Que, el contrato sujeto a proceso de selección, ha sido suscrito, a mérito del proceso de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 004-2011-MPCH y Adjudicación de Menor Cuantía Nº 008-2012-MPCH, cuyo otorgamiento de Buena Pro, se dio en Acto de Comisión nombrada especialmente, con la participación del Comité Especial Permanente, de la Municipalidad Provincial de Chincha, presidido por el Ingeniero Ronald Martín Núñez Peña, , y como miembros, la señora Carmen Juana Chico Cueto y la señorita Nilda Isabel Rojas Gonzales, conforme consta en el Acta de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 004-2011-MPCH – Primera Convocatoria, de fecha 16/08/2011 y Acta de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 008-2012-MPCH – Primera Convocatoria, de fecha 13/04/2012, donde se otorga la Buena Pro, que se ha adjuntado como prueba de descargo, por el Alcalde Lucio Juárez Ochoa;
 Que, al respecto, el Numeral 25 de la Resolución N° 171-2009-JNE, establece; “que el conflicto de intereses constituye un elemento central en la interpretación de la prohibición de contratar, este se presenta cuando se celebran contratos sin respetar requisitos legales o aplicar criterios racionales (licitación pública, proceso de contratación abierto y transparente, elección de contratantes por tercero imparcial, etc.), que excluyan un favorecimiento indebido por quien se encuentra en una posición privilegiada (Alcalde, Regidores, etc.)”;
Que, asimismo debe tenerse en cuenta, que el Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N°  0086-2013-JNE, ha señalado , que la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando  se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, Alcalde o Regidor, pues es claro, que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos, señalando en el Numeral 12 de la Resolución en mención, “que en reiterada jurisprudencia, dicho Supremo Tribunal Electoral ha in- dicado que la existencia de un  conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquiriente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo ( si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o  actuación como persona particular;
Que, a tenor de la documentación analizada y debatida en la sesión de concejo, se verifica que no obra en autos, documento alguno que resulte suficiente para acreditar de manera indubitable la intervención del Alcalde como parte interesada de la relación contractual y por lo tanto que haya ejercido un interés propio o directo en la relación contractual, al haberse suscrito los contratos de servicios, a mérito de los proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 004-2011-MPCH y Adjudicación de Menor Cuantía Nº 008-2012-MPCH, que contó con la presencia del Comité respectivo, sin participación en el mismo del Alcalde, suscribiéndose contrato a mérito de las bases establecidas y en proceso público,
Que, de tal manera, se sustenta en sesión de Concejo, que no se presenta, ni el segundo ni el tercero elemento integrado, consagrados por el Jurado Nacional de Elecciones, como elementos para establecer vacancia de autoridad municipal, por la causal de restricciones de contrataciones, al no existir ni interés propio del Alcalde en suscribir contrato, ni menos conflicto de intereses alguno, por cuanto el mismo ha sido suscrito a mérito de intervención de Comité Especial Permanente, para dichos procesos de Adjudicación, y asimismo al haberse incorporado cláusulas de defensa del interés municipal, en su contexto.
Que, no se ha acreditado en el desarrollo de la sesión de Concejo, por parte del solicitante de la vacancia, prueba alguna, de obtención legal, y de relevancia probatoria determinante, sobre la comisión de la causal invocada, sobre vacancia, lo que determina la insuficiencia probatoria del señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, en su pretensión, conforme se acredita en el debate municipal;
Que, en consecuencia, no se ha acreditado la integración de los tres requisitos, establecidos en la Jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, para contemplar la causal de vacancia por restricciones de contratación, al no haberse señalado ninguno de dichos aspectos, ni en el escrito de petición de vacancia, ni en la intervención oral, del Abogado  solicitante de la vacancia, señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, lo que exime de su amparo en sede del colegiado municipal, como exigencia del Jurado Nacional de Elecciones, en Jurisprudencia tratada;
Que, el regidor César Augusto Callao Cubillas, interviene en sesión de concejo, indicando los aspectos generales de vacancia;
El regidor señor José Arturo Yovera Saravia, interviene en sesión, solicitando al señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, precisiones sobre la prueba lícita, sobre alcances de dicha prueba, entre otros aspectos, que no fueron absueltos por el indicado solicitante de la vacancia, manteniendo la condición de copia simple, del documento de la Contraloría General de la República presentado;
Que, el regidor Gumercindo Leoncio Carbajal Munayco, igualmente solicita aclaraciones al solicitante de la vacancia, que no fueron absueltas;
El regidor Domingo Tasayco Carbajal, interviene igualmente para solicitar aclaraciones sobre su pedido y medios probatorios, al solicitante de la vacancia que no fueron absueltas;
Que, la señora regidora Hilda Angélica Castilla Lhi de Escalante, interviene solicitando aclaraciones al solicitante de la vacancia, que no fueron absueltas;
Que, la señora Norma Ysabel Pérez de Napa, interviene indicando que anteriormente se había solicitado información, sobre la modalidad de contratación del Contador:
El regidor César Antonio Carranza Falla, interviene solicitando se le informe la intervención del señor Américo Astorga Ramos, en la Comisión de Transferencia Municipal, cuyo tema no se encuentra en debate municipal;
Que, las intervenciones de los señores regidores, sobre la solicitud de vacancia y sobre el descargo del señor Alcalde, se han debatido en la sesión de Concejo, consagrando el debido proceso, con el ofrecimiento de las pruebas respectivas, y su actuación probatoria, de ambas partes, que han sido valoradas por el concejo municipal, en la referida sesión extraordinaria, conforme a lo establecido en el Artículo 230° de la Ley N° 27444, recalcando que el debido proceso, supone, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables;
Que, de acuerdo a lo señalado en el Artículo  188° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente, se establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, que se han debatido en el presente caso, con intervención y fundamentación de los intervinientes en el acto, que consagra la validez probatoria del descargo del señor Alcalde, conforme se aprecia de lo actuado en la sesión indicada, y que por otro lado no existe alegación probatoria ni actuada, del solicitante de la vacancia, conforme se contempla en la sesión realizada, se debe determinar lo conveniente:
Que, al no haberse acreditado con prueba sustentatoria alguna, el pedido de vacancia, actuada en sesión de concejo, y haberse actuado las pruebas ofreci- das por el señor Alcalde, que estiman la improcedencia del pedido de vacancia, se consuma la votación respectiva, con las responsabilidades del caso;
Que, conforme al artículo 23° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la vacancia del cargo de Alcalde o regidor, es declarado por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado, para que ejerza su derecho de defensa, lo cual en el desarrollo del proceso de vacancia, se ha cumplido rigurosamente, estableciéndose que en el caso concreto del proceso de vacancia, del Alcalde señor Lucio Juárez Ochoa, se ha respetado el debido procedimiento, al acreditarse, los derechos y garantías, inherentes al debido proceso, cumpliéndose con notificar la citación de la sesión extraordinaria, adjuntándose la documentación pertinente, tanto al solicitante de la vacancia, como a la autoridad afectada, como a todos los regidores participantes, en la sesión extraordinaria, convocada para el día 24 de julio de 2013, respetándose lo establecido en la ley y normas pertinentes;
Que, contándose con el quórum respectivo, sometiéndose a votación, para la desaprobación o aprobación de la vacancia del señor Lucio Juárez Ochoa, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, por la desaprobación de la vacancia, votaron el señor Alcalde Lucio Juárez Ochoa, los regidores señor José Arturo Yovera Saravia, señor Gumercindo Leoncio Carbajal Munayco, señor Domingo Tasayco Carbajal y la señora Hilda Angélica Castilla Lhi de Escalante, que comprende 05 votos, y votaron por la aprobación de la vacancia, los regidores, señor César Antonio Carranza Falla, señor Carlos Antonio Chía Reynaga, señor Felipe Humberto Mendoza Gonzáles, Abogado Amadeo Solari Oliva, Abogado Ángel Manuel Paucar Mendoza, señora Norma Ysabel Pérez de Napa y el señor César Augusto Callao Cubillas; que comprende 07 votos, que por aplicación del Instructivo de Vacancia de Autoridades Municipales del Jurado Nacional de Elecciones, no se haya completado los dos tercios de la votación, por lo cual, la vacancia del señor Lucio Juárez Ochoa, como Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, solicitada por el señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, por la causal establecida en el Numeral 9 del Artículo 22°, complementado con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se desaprueba;
Que, teniendo en consideración que el Alcalde ejerce su voto, al igual que los regidores miembros del concejo municipal, se determina que el número de regidores que han votado a favor de la vacancia, suman siete, y los integrantes del concejo municipal, expresado su voto en contra del pedido de vacancia, suman cinco, con lo cual, no se ha alcanzado el número legal, para establecer la vacancia, conforme a lo establecido en el Instructivo de Vacancia, expedido por el Jurado Nacional de Elecciones, y en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo cual dicho pedido ha sido desaprobado;
Estando a los hechos indicados, y al acuerdo adoptado en la presente Sesión Extraordinaria de Concejo y siendo aprobada la dispensa de la lectura del acta.
SE ACUERDA:
Artículo Primero.- DESAPROBAR LA VACANCIA del señor LUCIO JUÁREZ OCHOA, del cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, por la causal establecida en el Numeral 9 del Artículo 22°, complementado con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establecida en el escrito de formulación e intervención oral, en la sesión extraordinaria, presentada por el señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva,  teniendo en consideración los argumentos expuestos en el presente Acuerdo.
Artículo Segundo.-  Notificar el Acuerdo de Concejo, al señor Lucio Juárez Ochoa, afectado con el pedido de vacancia, para los fines de ley.
Artículo Tercero.- Notificar el Acuerdo de Concejo, al señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, solicitante de la vacancia, para los fines de ley.
POR TANTO: Mando se registre, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Lic. Lucio Juárez Ochoa - Alcalde

0 comentarios:

Publicar un comentario

Con la tecnología de Blogger.