jueves, 26 de septiembre de 2013

Delito de usurpación tipificado en los Arts. 202 y 204 del Código Penal


Por: Oscar Velit Bailetti.-Especialista en Seguridad Ciudadana
El delito de usurpación es uno de alta incidencia dentro de nuestro medio y que en conjunto con los restantes ilícitos contra el patrimonio alcanza cifras preocupantes en el contexto de la inseguridad ciudadana. Día a día vemos que predios urbanos y rurales son objeto de usurpación en una suerte de “reforma urbana” que, desde todo punto de vista, resulta reprochable.
Ahora, la Ley N° 30076 introduce tres cambios sustanciales: I) agrava penas, II) tipifica una nueva modalidad de usurpación simple, y III) adiciona nuevas circunstancias agravantes.
La usurpación simple prevista en el artículo 202 del Código Penal merecía una sanción de 1 a 3 años de privación de la libertad. Con la nueva Ley comentada se impondrá a los sujetos activos del delito de 2 a 5 años. Lo propio sucede con el tipo agravado contemplado en el Art. 204 del Código Penal, de ahora en adelante se castigará con mayor rigor con pena de privación de la libertad no menor de 4 ni mayor de 8 años e inhabilitación, cuando con el tipo penal derogado la sanción alcanzaba de 2 a 6 años.
A partir de ahora un denunciado por usurpación simple podría ser objeto de prisión preventiva. Con ello quizá baste para anunciar la severidad del nuevo texto legal. No puede perderse de vista la pena de inhabilitación que el legislador ha previsto para el tipo agravado.
Por otro lado, el primigenio Art. 202 del Código Penal que rige la usurpación simple contemplaba tres modalidades de usurpación: la destrucción o alteración de linderos, el despojo y la turbación. La Ley N° 30076 agrega un nuevo tipo de usurpación simple que se configura cuando el sujeto activo “ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse”.
Esta nueva modalidad bien podría denominarse usurpación subrepticia o alevosa, pues el delincuente se aprovecha de la ausencia del poseedor, quien muchas veces se aleja de su casa por un día o varios meses, sin dejar guardián. No es el supuesto en que se rompen chapas o candados en ausencia del titular. En esta nueva modalidad el agente puede valerse de llaves duplicadas, ganzúas u otros artificios que facilitan la usurpación, ocultamente y a escondidas. También, el agente aprovechará el desconocimiento que tenga la víctima de las acciones usurpatorias, lo que impedirá que ejerza resistencia u oposición. Es decir, la acción típica no se comete a la vista de todos. ¿Es sólo ingresar? Consideramos que no, puesto que para ello está la figura de la violación de domicilio; entonces, el ingreso debe realizarse con fines de ocupación.
Con la nueva Ley el despojo o la turbación pueden realizarse mediante violencia tanto sobre las personas como sobre los bienes. El legislador pone fin, por lo menos por ahora, a la discusión doctrinal y jurisprudencial respecto a los alcances de la fuerza física en la usurpación. La doctrina mayoritaria señalaba que la violencia sólo era factible de emplearse sobre la persona para vencer su resistencia y perpetrar la usurpación (despojo o turbación). Empero, ahora la rotura de puertas, chapas, cadenas, paredes, ventanas, techos y otros objetos o partes del inmueble, con fines de despojo o turbación, calificará como un elemento descriptivo tipificante de la usurpación.
Finalmente, la Ley contempla nuevas circunstancias agravantes en el Art. 204 del Código Penal. A partir de ahora, además de las antiguas agravantes, se castigará como tipo agravado cuando la usurpación se cometa: I) sobre inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nación; II) afectando la libre circulación en vías de comunicación; III) colo cando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales; IV) abusando de su condición o cargo de funcionario o servidor pú-blico; y V) será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.

Estamos avisados. Esta regulación intentará poner freno a la impunidad en la usurpación, sin que ello conlleve a menoscabar las garantías procesales de los denunciados. La eficacia de esta Ley está en manos de los fiscales y jueces, quienes no deberían actuar con excesivo garantismo que lleva a la impunidad, ni tampoco avasallando el derecho de víctimas e imputados que conduce inevitablemente al autoritarismo penal. La sociedad reclama eficacia y garantía, no impunidad ni punición insana.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Con la tecnología de Blogger.