sábado, 4 de mayo de 2013

El Delito de Interferencia Telefónica



Por: Dr. Luis Solari Oliva (*)
La reciente noticia mediática de que a un conocido jugador de futbol peruano un juzgado del Callao le ha dispuesto una orden de prisión preventiva en su contra, al iniciarle un proceso penal por el delito en comento, nos lleva a revisar algunos apuntes al respecto, los cuales queremos compartir con los amigos lectores.
El referido tipo penal del rubro de Violación al Secreto de las Comunicaciones, se atribuye a quien indebidamente interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Si el agente es funcionario público, la pena será no menor de tres ni mayor de cinco años, e inhabilitación.
El bien jurídico protegido lo constituye el Secreto de las Comunicaciones que a su vez forma parte del Derecho a la Intimidad de la persona. Siendo este derecho uno de carácter amplio que engloba todo aquello que una persona reserva para si y para su círculo familiar. La privacidad en las comunicaciones se extiende a todos aquellos medios u instrumentos que posibilitan el fluido e intercambio de ideas u informaciones, entre éstos el teléfono se constituye en el medio comunicante más usual que las personas utilizan para las continuas relaciones de intercomunicación.  
El objeto sobre el que recae la acción es el medio telefónico y toda su tecnología de punta, comprendiendo a la telefonía celular (analógica, digital y multimedia) y a los satelitales.
La versación telefónica implica la concurrencia de dos interlocutores, mediando la transmisión de mensajes con la palabra hablada o de sonidos, a corta o larga distancia.
El comportamiento consiste en la intercepción de la palabra o los sonidos telefónicos de otro por cualquier medio.
Por “interferencia” ha de entenderse la acción de interceptar (acceder) a una comunicación privada.  El término interceptar viene a concordar con el significado de “acceder al conocimiento”, “llegar a saber” o “descubrir el contenido” de una comunicación de índole privada, causando interferencia en la comunicación telefónica ajena. “Interceptar” está referida a las conversaciones telefónicas, e “Interferir” supone perturbar la comunicación.
Sin duda la delimitación del injusto viene condicionado por una intervención telefónica “indebida”.
La agravante del citado delito lo comete el Funcionario Público, que viene a ser los que están comprendidos en la carrera administrativa, los que desempeñan cargos político o de confianza, incluso si emanan de elección popular, entre otros.
(*) Abogado
Tf. 956-996333.

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