Por: Dr. Luis Solari Oliva (*)
La reciente noticia mediática de que a un conocido jugador
de futbol peruano un juzgado del Callao le ha dispuesto una orden de prisión
preventiva en su contra, al iniciarle un proceso penal por el delito en comento,
nos lleva a revisar algunos apuntes al respecto, los cuales queremos compartir
con los amigos lectores.
El referido tipo penal del rubro de Violación al Secreto de
las Comunicaciones, se atribuye a quien indebidamente interfiere o escucha una
conversación telefónica o similar, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de tres años. Si el agente es funcionario público, la
pena será no menor de tres ni mayor de cinco años, e inhabilitación.
El bien jurídico protegido lo constituye el Secreto de las
Comunicaciones que a su vez forma parte del Derecho a la Intimidad de la
persona. Siendo este derecho uno de carácter amplio que engloba todo aquello
que una persona reserva para si y para su círculo familiar. La privacidad en
las comunicaciones se extiende a todos aquellos medios u instrumentos que
posibilitan el fluido e intercambio de ideas u informaciones, entre éstos el
teléfono se constituye en el medio comunicante más usual que las personas
utilizan para las continuas relaciones de intercomunicación.
El objeto sobre el que recae la acción es el medio telefónico
y toda su tecnología de punta, comprendiendo a la telefonía celular (analógica,
digital y multimedia) y a los satelitales.
La versación telefónica implica la concurrencia de dos interlocutores,
mediando la transmisión de mensajes con la palabra hablada o de sonidos, a
corta o larga distancia.
El comportamiento consiste en la intercepción de la palabra
o los sonidos telefónicos de otro por cualquier medio.
Por “interferencia” ha de entenderse la acción de interceptar
(acceder) a una comunicación privada. El
término interceptar viene a concordar con el significado de “acceder al conocimiento”,
“llegar a saber” o “descubrir el contenido” de una comunicación de índole privada,
causando interferencia en la comunicación telefónica ajena. “Interceptar” está
referida a las conversaciones telefónicas, e “Interferir” supone perturbar la
comunicación.
Sin duda la delimitación del injusto viene condicionado por
una intervención telefónica “indebida”.
La agravante del citado delito lo comete el Funcionario
Público, que viene a ser los que están comprendidos en la carrera administrativa,
los que desempeñan cargos político o de confianza, incluso si emanan de elección
popular, entre otros.
(*) Abogado
Tf. 956-996333.
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