viernes, 11 de enero de 2013

¿Qué pasa con nuestra Policía? (Parte II) Objetividad en la conducción de la investigación



Por: Oscar Velit Bailetti.-
Especialista En Seguridad Ciudadana
En la Habana-Cuba,  se realizo el VII Congreso de Las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente. En este Congreso Internacional, se aprobaron un conjunto de directrices que los Estados Miembros de la ONU estaban o están obligados a aplicar en sus países respecto de los Fiscales. En efecto, la directriz Décima establece que los Fiscales en el cumplimiento de sus funciones, actuaran con objetividad, teniendo en cuenta la situación del sospechoso y de la víctima, prestando atención a todas las circunstancias, así sean ventajosas o desventajosas para el sospechoso.  Esta directriz ha sido recogida por el legislador nacional y en el inciso 2 del artículo IV del TP del CPP, ha dispuesto como una obligación imperativa de los Fiscales el actuar en la investigación con objetividad, indagando los hechos constitutivos del delito, los que determinen o acrediten la responsabilidad o así como los que determinen o acrediten la inocencia del sospechoso. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación preliminar que realiza la Policía Nacional. EL profesionalismo del Fiscal en su labor de investigación, su lealtad hacia la defensa y su buena fe en evitar que las reglas del juego justo se lesionen o vulneren, son manifestaciones del principio de objetividad en el sistema acusatorio que impone el CPP.
Incluso, con relación a este actuar con objetividad en la investigación del delito, la décima segunda directriz de la Naciones Unidas, establece que cuando los Fiscales tengan en su poder elementos de prueba ilícitos que constituyan una violación grave de los derechos humanos del sospechoso (obtenidas por torturas, castigos crueles, degradantes) no las utilizaran para promover la acción penal pública. Aquí algo fundamental a considerar: en la investigación preliminar así como en la preparatoria propiamente dicha, el Fiscal en todo momento actuará con objetividad. Esto es lógico pues en esta etapa, todavía no es parte del proceso penal. Situación que cambia automáticamente cuando promueve la acción penal, es decir, formaliza acusación al estar convencido que los hechos constituyen delito así como que el imputado es responsable penalmente del delito investigado.
De otro modo no hubiese acusado o peor, su acusación no hubiese pasado el  control efectuado en la audiencia preliminar de la etapa intermedia. En el Juicio oral, el Fiscal al ser parte activa en el proceso, no resulta lógico exigirle objetividad, pues en todo momento actuará defendiendo su pretensión punitiva.
El Fiscal ante los casos concretos en el Modelo Acusatorio. El Fiscal como conductor o director de la investigación, es recomendable que esté al frente o participe en la mayor cantidad de diligencias policiales que disponga realizar para el esclarecimiento de los hechos así como identificar a sus autores y partícipes, salvo aquellas que por su propia naturaleza son de competencia exclusiva de la PNP o en su caso, por cuestiones geográficas o de urgencia no pueda estar presente.  Todo debe estar en función del tiempo que disponga para cada una de las investigaciones a su cargo. Esta es la interpretación sistemática del inciso 1 del artículo 330 del CPP que señala: “El Fiscal puede, bajo su dirección requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la investigación preparatoria”. En ese mismo sentido, el inciso 3 del 330 CPP prevé que “el Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos…” 
En esta línea, el Fiscal debe descartar todo temor de participar en las diligencias policiales. Aquel temor que eventualmente puede ser ofrecido como testigo en el proceso, es infundado. El Fiscal no es testigo de los hechos delictuosos, simplemente es el encargado de investigarlos. 
El Fiscal deber ser consciente que el participar en las diligencias preliminares le da mayor convicción de lo que puede haber pasado y por tanto, está en mayores y mejores posibilidades de determinar primero que diligencias o actos de investigación efectuar, luego determinar cuando concluir la investigación o cuando proponer una salida alternativa al caso, y lo que es más importante, puede determinar en su oportunidad, si tiene realmente elementos de convicción que sustenten una acusación o por el contrario, solicitar de inmediato el sobreseimiento del caso y dedicar  todo su esfuerzo y energías en casos que realmente considere tendrán futuro de acusación. Dosificar el esfuerzo y energía de los Fiscales se convierte en un dato importante para el éxito de la reforma procesal penal.  El no participar en las diligencias y solo dejar a la los efectivos de la Policía Nacional que la realicen y luego realicen su informe, ocasiona que aquella convicción llegue muy tarde o lo que es peor, nunca llegue.

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