ORDENANZA MUNICIPAL N° 007-2018/MDPN
Pueblo
Nuevo, 29de Octubre de 2018.
LA
ALCALDESA (e)DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE PUEBLO NUEVO – CHINCHA.
POR
CUANTO:
i) El
Informe N° 274-2018-ASA-GM/MDPN, de fecha 17 de Octubre de 2018, promovido por
la Encargada del Área de Saneamiento Ambiental.
ii) El
Informe Legal N° 068-2018- ASESOR LEGAL INTERNO-MDPN de fecha 09 de Octubre de
2018, promovido por el Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Pueblo
Nuevo – Chincha.
iii) El
Concejo Distrital de Pueblo Nuevo – Chincha, en sesión Ordinaria de fecha 26 de
Octubre de 2018.
CONSIDERANDO:
Que,
el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, establece que las
Municipalidades Provinciales y Distritales son Órganos de Gobierno Local, que
gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia, correspondiendo al Concejo Municipal, la función normativa a
través de Ordenanzas, en concordancia al inciso 8) del artículo 9º de la Ley
Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972.
Que,
el artículo 73º de la Ley Nº 27972, prescribe que las municipalidades, tomando
en cuenta su condición de municipalidad provincial o distrital, asumen las
competencias y ejercen las funciones específicas con carácter exclusivo o
compartido, en las materias siguientes: (…) 3. Protección y conservación del
ambiente: 3.1) Formular, aprobar, ejecutar y monitorear los planes y políticas
locales en materia ambiental, en concordancia con las políticas, normas y
planes regionales, sectoriales y nacionales. (…) 3.5. Coordinar con los
diversos niveles de gobierno nacional, sectorial y regional, la correcta
aplicación local de los instrumentos de planeamiento y de gestión ambiental, en
el marco del sistema nacional y regional de gestión ambiental.
Que,
a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2016-OEFA/CD, se modificó
los artículos 4º y 5º de los Lineamientos para la Formulación, Aprobación y
Evaluación del Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental - PLANEFA,
aprobados por Resolución de Consejo Directivo Nº 004-2014-OEFA/CD, teniendo
como Anexo I, el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental, asimismo,
se sustituyó el Anexo Nº 1 de los Lineamientos para la Formulación, Aprobación
y Evaluación del Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental – PLANEFA,
por el Anexo I: “Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental”, donde se
requiere la elaboración revisión y aprobación del Reglamento de Supervisión
Ambiental.
Que,
mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2017-OEFA/CD, se aprobó el
Reglamento de Supervisión Ambiental, teniendo como objeto regular y uniformizar
los criterios para el ejercicio de la función de supervisión en el marco del
Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y de otras normas que
le atribuyen dicha función al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(OEFA), con la finalidad de prevenir daños ambientales, promover la subsanación
voluntaria de los incumplimientos de obligaciones fiscalizables y la obtención
de los medios probatorios idóneos para sustentar el inicio del procedimiento
administrativo sancionador o la imposición de las medidas administrativas, en
caso corresponda, para garantizar la adecuada protección ambiental.
Que,
mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 018-2017-OEFA/CD se Incorporan los
Artículos 22º al 31º que formarán parte del Título IV “De las Medidas Administrativas”
y la Cuarta Disposición Complementaria Final en el Reglamento de Supervisión,
aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 005-2017-OEFA/CD
Que,
a través de la Resolución de Alcaldía Nº 005-2018/MDPN/A de fecha 09.01.2018,
se aprobó el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental – PLANEFA 2018
de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo. En este sentido, mediante Informe
Nº 176-2018-ASA/GM/MDPN de fecha 17.07.2018, el Área de Saneamiento Ambiental,
remitió el Reglamento de Supervisión Ambiental de la Municipalidad Distrital de
Pueblo Nuevo, documento de gestión ambiental dirigido a establecer políticas,
estrategias y acciones de supervisión y fiscalización ambiental, para reducir y
mitigar la contaminación ambiental en el Distrito de Pueblo Nuevo,
complementado en primera y segunda instancia mediante Informe Nº
264-2018-ASA/GM/MDPN de fecha 09.10.2018, e Informe N° 274-2018- ASA/GM/MDPN de
fecha 17.10.2018 en ese sentido, solicita la aprobación del Reglamento de
Supervisión Ambiental, solicitud avalada por el área legal, mediante Informe Nº
068-2018-ASESOR LEGAL INTERNO –MDPN, de fecha 09-10-2018.
Que,
bajo este orden de ideas y en uso de las facultados conferidas por la Ley N°
27972, Ley Orgánica de Municipalidad, el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria
de Concejo Municipal de fecha 26 de Octubre de 2018 del presente año, aprobó
por MAYORÍA la siguiente
ORDENANZA
QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN AMBIENTAL DE LA MUNICIPALIDAD
distrital de pueblo nuevo
ARTÍCULO
PRIMERO.- APROBAR el Reglamento de Supervisión Ambiental de la
Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, que consta de veintisiete (27) artículos
y dos (02) Disposiciones Complementarias Finales, que como Anexo forma parte
integrante de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- AUTORIZAR a la Señorita Alcaldesa para que mediante Decreto
de Alcaldía dicte normas complementarias a la presente Ordenanza Municipal.
ARTÍCULO
TERCERO.- ENCARGAR a la SubGerencia de Desarrollo
Humano y Medio Ambiente y las demás unidades orgánicas competentes, el fiel
cumplimiento de la presente Ordenanza, al Área de Informática su publicación en
el Portal del Estado Peruano y en el Portal Institucional de la Municipalidad
Distrital de Pueblo Nuevo; a Secretaria General su publicación, notificación y
archivo conforme a la Ley y a la Unidad de Imagen Institucional, su mayor
difusión.
REGÍSTRESE,
COMUNÍQUESE, CÚMPLASE.
PATRICIA ROXANA TORRES SANCHEZ
ALCALDESA
REGLAMENTO
DE SUPERVISIÓN AMBIENTAL DE LA
MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1°.-Objetivo
El presente Reglamento tiene por objetivo
regular y uniformizar los criterios para el
ejercicio de la función de
supervisión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
Ambiental y de otras normas que le atribuyen dicha función a la Municipalidad
Distrital de Pueblo Nuevo, en calidad de Entidad de Fiscalización Ambiental
(EFA).
ARTÍCULO
2º.-Finalidad
de la función de supervisión
La función de supervisión tiene por finalidad
prevenir daños ambientales, promover la subsanación voluntaria de los
incumplimientos de obligaciones fiscalizables y la obtención de los medios
probatorios idóneos para sustentar el inicio del procedimiento administrativo sancionadoro
la imposición de las medidas administrativas, en caso corresponda, para
garantizar una adecuada protección ambiental.
ARTÍCULO
3º.-Alcance
El presente reglamento es de aplicación
obligatoria a todos los administrados, personas naturales y jurídicas, sujetos
a supervisión por parte de la Municipalidad de Pueblo Nuevo.
ARTÍCULO
4º.- De
los principios de la función de supervisión
Sin perjuicio de los principios establecidos
en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; la Política
Nacional del Ambiente, aprobada por Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM; la
Ley Nº28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; y, en otras
normas de carácter ambiental, así como en los principios de protección
ambiental que resulten aplicables; la función de supervisión se rige por los
siguientes principios:
a)
Legalidad:
El supervisor debe actuar con respeto a la
Constitución, las normas legales y reglamentarias que sean aplicables, dentro de
las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que
les fueron conferidas.
b)
Costo-eficiencia:
El desarrollo de la función de supervisión se llevará a cabo evitando generar costos
excesivos e injustificados al administrado y a la Autoridad de Supervisión.
c)
Presunción
de veracidad: Toda la información que el administrado
supervisado proporcione dentro de la
supervisión y sus declaraciones se
presumen que responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta
presunción admite prueba en contrario.
d)
Preventivo
y correctivo: Las acciones de supervisión deben estar
dirigidas a prevenir, evitar,
detectar y/o corregir la comisión
de acciones u omisiones, que podrían ser
constitutivas de incumplimiento de obligaciones fiscalizables.
e)
Debido
procedimiento: Durante el desarrollo
de la supervisión se brinda al
administrado todas las garantías del debido procedimiento, incluyendo el
derecho de acceso al expediente de supervisión en la que forme parte, en
cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna de información; salvo
las excepciones expresamente previstas por Ley.
f)
Supervisión
orientada a riesgos: En el ejercicio de la
supervisión se toma en consideración el impacto de los incumplimientos de las
obligaciones fiscalizables que se puedan detectar y la probabilidad de su ocurrencia.
ARTÍCULO
5º.-
Definiciones
Para efectos del presente Reglamento, se
aplican las siguientes definiciones:
a)
Acción
de supervisión: Todo acto del supervisor que, bajo
cualquier modalidad, tenga por objeto verificar el cumplimiento de las
obligaciones fiscalizables.
b)
Acta
de Supervisión: Documento en el que se deja constancia
de los hechos verificados en la acción
de supervisión presencial, así como las incidencias ocurridas.
c)
Autoridad
de Supervisión: Órgano encargado de ejercer la función de
supervisión, así como de emitir el Informe de Supervisión.
d)
Autoridad
Instructora: Órgano que recibe y evalúa el Informe de
Supervisión y, de ser el caso, dispone el inicio de un procedimiento administrativo
sancionador y desarrolla las labores de instrucción en dicho procedimiento.
e)
Presuntos
incumplimientos: Hechos relacionados con el presunto
incumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables, que son
detectados por el Supervisor, a través de la verificación documentaria o de la
supervisión.
f)
Informe
de supervisión: Documento técnico legal aprobado por la
Autoridad de Supervisión que contiene la evaluación del cumplimiento de las
obligaciones fiscalizables en el marco de las acciones de supervisión.
g)
Obligaciones
fiscalizables: Comprenden las obligaciones de hacer o
no hacer, establecidas en la normativa, los instrumentos de gestión ambiental,
las disposiciones y mandatos emitidos por la autoridad competente, entre otras
fuentes de obligaciones.
h)
Supervisor:
Persona que en representación de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo,
ejerce la función de supervisión de conformidad con lo establecido en la
normativa vigente.
i)
Supervisión:
Conjunto de actos desarrollados en el ejercicio de la función de supervisión.
Se inicia con la elaboración del Plan de Supervisión y culmina con la emisión
del Informe de Supervisión.
j)
Unidad
fiscalizable: Lugar donde el administrado desarrolla
su actividad (área productiva, lote, central, planta, concesión, dependencia,
entre otros) o su función de fiscalización ambiental, sujeta a supervisión de
la Autoridad de Supervisión. Puede comprender uno o más componentes.
TÍTULO II
DE
LA SUPERVISIÓN
Capítulo
I
De
los tipos de supervisión
ARTÍCULO
6º.-
Tipos de supervisión
En función de su programación, la supervisión
puede ser:
a)
Regular:
Supervisión programada en el Plan Anual de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (PLANEFA) de la Municipalidad Distrital de
Pueblo Nuevo. Tiene como objeto verificar las acciones de supervisión y
cumplimiento de las obligaciones ambientales.
b)
Especial:
Supervisión no programada, cuyo objetivo
es verificar el cumplimiento de obligaciones fiscalizables específicas de los
administrados. Estas supervisiones pueden llevarse a cabo en las siguientes
circunstancias:
(i) Accidentes
o emergencias de carácter ambiental;
(ii) Reportes
de emergencias formulados por los administrados;
(iii) Denuncias;
(iv) Solicitudes
de intervención formuladas por organismos públicos, de conformidad con la
normativa de la materia;
(v) Terminación
de actividades;
(vi) Espacios
de diálogo;
(vii) Supervisiones
previas; u,
(viii) Otras
circunstancias que evidencien la necesidad de efectuar una supervisión.
ARTÍCULO
7º.-Tipos
de acción de supervisión
La acción de la supervisión puede ser:
a)
Presencial:
Acción de supervisión que se realiza con presencia del administrado o su
personal.
b)
No
presencial: Acción de supervisión que se realiza
sin la presencia del administrado o su personal, con la finalidad de verificar
el cumplimiento de obligaciones fiscalizables
Capitulo II
De la Etapa Preparatoria de
la Supervisión
ARTÍCULO
8º.-De la
Planificación de la Supervisión
La planificación de la
supervisión comprende las acciones previas que resultan necesarias para
ejecutar las acciones de supervisión de forma eficiente y eficaz.
Esta etapa incluye, entre
otros, lo siguiente:
a) La
identificación de las obligaciones fiscalizables del administrado
b) La
revisión de la información presentada por el administrado a la Municipalidad
Distrital de Pueblo Nuevo vinculada a las obligaciones materia de supervisión;
c) La
evaluación de denuncias respecto a la unidad fiscalizable;
d) El
análisis de los resultados de monitoreos, evaluaciones ambientales integrales,
entre otros;
e) La
revisión de resultados de supervisiones previas y de las medidas administrativas
impuestas;
f) La
revisión de los procedimientos administrativos sancionadores y de las medidas
administrativas impuestas; y,
g) La
elaboración del Plan de Supervisión, conforme al Anexo 1, que forma parte
integrante del presente Reglamento.
Capitulo
III
De
la Etapa de Ejecución de la Supervisión
ARTÍCULO
9º.-De la
acción de supervisión presencial
9.1. La
acción de supervisión presencial se realiza en el lugar a supervisar, sin
previo aviso. En determinadas circunstancias y para garantizar la eficacia de la
supervisión, la Autoridad de Supervisión, en un plazo razonable, podrá
comunicar al administrado la fecha y hora en que se efectuará la acción de supervisión.
9.2. Se
incluye bajo esta modalidad las acciones de supervisión en el lugar donde se
produce el presunto incumplimiento a las normas.
9.3. El
supervisor debe elaborar el Acta de Supervisión, en el cual se describirá los
hechos verificados en la acción de supervisión presencial, así como las
incidencias ocurridas durante la acción de supervisión. Así mismo, contendrá el
levantamiento de información de carácter ambiental relevante que además permite
verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables
asumidas por el administrado, conforme al Anexo
Nº 2, que forma parte integrante del presente reglamento.
9.4. Al
término de la acción de supervisión presencial, el Acta de Supervisión debe ser
suscrita por el supervisor, el administrado o su personal que participó durante
la supervisión y, de ser el caso, los observadores, peritos y/o técnicos. Si el
administrado o su personal se niega a suscribir el Acta de Supervisión, ello no
enerva su validez, dejándose constancia en el Acta. El supervisor debe entregar
una copia del Acta de Supervisión al administrado.
9.5. La
ausencia del administrado o su personal en el lugar a fiscalizar no impide el
desarrollo de la acción de supervisión, pudiendo recabar la información y/o
constatar los hechos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones
fiscalizables a través del Documento de Registro de Información, que será notificado
al administrado, conforme al
Anexo Nº 3
que forma parte integrante del presente reglamento.
9.6 En el supuesto de que no se
realice la acción de supervisión por obstaculización o causas ajenas del
administrado o su personal, se elaborará un Acta de Supervisión donde se
indicará este hecho en la que se deje constancia del motivo que impidió su realización.
ARTÍCULO
10º.-De la
acción de supervisión no presencial
10.1. En
caso se requiera efectuar una acción de supervisión no presencial, el
supervisor debe elaborar un documento de Registro de Información, conforme al Anexo Nº 3.
10.2. La
información recabada es notificada al administrado, con la finalidad que en el
plazo máximo de cinco (5) días hábiles exprese sus observaciones, comentarios,
acredite o indique el plazo para la subsanación de la conducta o desvirtúe los
presuntos incumplimientos detectados, de ser el caso.
10.3. Se
incluye bajo esta modalidad la obtención de medios probatorios a través de
sistemas informáticos o constataciones efectuadas por el supervisor.
Capítulo
IV
De
la etapa de resultados
ARTÍCULO
11º.-Incumplimientos
detectados
Luego de efectuadas las acciones de
supervisión, y en caso el administrado presente la información a fin que se dé
por subsanada su conducta, se procede a calificar los presuntos incumplimientos
de las obligaciones fiscalizables detectados y clasificarlos en leves o
trascendentes, según corresponda.
ARTÍCULO12º.-Sobre la subsanación y
clasificación de los incumplimientos
12.1. De
conformidad con lo establecido en el Literal f) del Artículo 255° del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, si el administrado
acredita la subsanación voluntaria del incumplimiento antes del inicio del
procedimiento administrativo sancionador, se dispondrá el archivo del
expediente de supervisión en este extremo.
12.2. Los
requerimientos efectuados por la Autoridad de Supervisión o el supervisor
mediante los cuales disponga una actuación vinculada al incumplimiento de una
obligación, acarrean la pérdida del carácter voluntario de la referida actuación
que acredite el administrado. Excepcionalmente, en caso el incumplimiento
califique como eve y el administrado acredite antes del inicio del
procedimiento administrativo sancionador la corrección de la conducta requerida
por la Autoridad de Supervisión o el supervisor, la autoridad correspondiente
podrá disponer el archivo del expediente en este extremo.
12.3. Los
incumplimientos detectados se clasifican en:
a) Incumplimientos leves:
Son aquellos que involucran:
(i) un
riesgo leve; o
(ii) incumplimientos
de una obligación de carácter formal u otra que no cause daño o perjuicio.
b)
Incumplimientos
trascendentes: Son aquellos que involucran:
(i) un
daño a la vida y/o la salud de las personas;
(ii) un
daño a la flora y/o fauna;
(iii) un
riesgo significativo o moderado; o,
(iv) incumplimientos
de una obligación de carácter formal u otra, que cause daño o perjuicio.
Para la determinación del riesgo se aplicará la
Metodología para la estimación del riesgo ambiental que genera el
incumplimiento de las obligaciones fiscalizables prevista en el Anexo 4, que forma parte integrante del
presente Reglamento.
ARTÍCULO
13º.-
Del Informe de Supervisión
13.1.
Concluida la etapa de
ejecución de la supervisión, se emite el Informe de Supervisión, el cual contiene
como mínimo lo siguiente conforme al Anexo
5 que forma parte integrante del presente Reglamento:
a)
Antecedentes
a.1
Objetivo de la supervisión
a.2
Tipo de supervisión
a.3
Nombre o razón social del administrado
a.4
Actividad fiscalizable o función desarrollada por el administrado
a.5
Nombre y ubicación de la unidad fiscalizable, precisando el componente o
instalación materia de supervisión, o del lugar donde se desarrolla la
actividad o función.
b)
Análisis de la supervisión
b.1
Análisis de los cumplimientos verificados, con la referencia a los respectivos medios
probatorios.
b.2
Análisis de los incumplimientos objeto de subsanación, o de ser el caso, de las
acciones propuestas por el administrado que coadyuven a la restauración,
rehabilitación o reparación, entre otras, haciendo referencia a los respectivos
medios probatorios
b.3
Análisis de los incumplimientos verificados, haciendo referencia a los
respectivos medios probatorios.
b.4
Descripción de la verificación del cumplimiento de las medidas administrativas
dictadas con anterioridad, de ser el caso.
b.5
Identificación de las presuntas infracciones administrativas y los medios
probatorios que lo sustenten.
b.6
Identificación de las medidas administrativas dictadas durante el desarrollo de
la supervisión materia del informe.
b.7
Propuesta de medida administrativa, de ser el caso.
c)
Conclusiones
d)
Recomendaciones
d.1
Obligaciones respecto de las cuales corresponde el inicio de un procedimiento
administrativo sancionador o el archivo, según corresponda
d.2
Dictado de medidas administrativas
d.3
Exhortación del cumplimiento de las funciones de fiscalización a cargo de la
EFA u otras medidas.
e)
Anexos
f)
Aprobación del Informe de Supervisión por parte de la Autoridad de Supervisión.
13.2.
En caso corresponda el
archivo del expediente, la Autoridad de Supervisión notificará al administrado
el Informe de Supervisión.
TÍTULO
III
DE
LOS SUJETOS DE LA SUPERVISIÓN
Capítulo
I
Del
Supervisor
ARTÍCULO
14º.-Facultades
del supervisor
El supervisor goza, entre otras, de las siguientes
facultades:
a) Requerir
a los administrados la presentación de documentos, incluyendo libros contables,
facturas, recibos, comprobantes de pago, registros magnético/ electrónicos
vinculados al cumplimiento de las obligaciones fiscalizables del administrado y,
en general, toda la información necesaria para el cumplimiento de las labores de
supervisión, la que debe ser remitida en el plazo y forma que establezca el supervisor.
b) Tomar
y registrar las declaraciones de las personas que puedan brindar información
relevante sobre la supervisión que se lleva a cabo.
c) Solicitar
la participación de peritos y técnicos cuando lo estime necesario para el mejor
desarrollo de las acciones de supervisión.
d) Requerir
copias de los archivos físicos y electrónicos, así como de cualquier otro
documento que resulte necesario para los fines de la acción de supervisión.
e) Efectuar
los actos necesarios para obtener o reproducir documentos impresos, fotocopias,
facsímiles, planos, estudios o informes, cuadros, dibujos, fotografías,
radiografías, cintas cinematográficas, imágenes satelitales, Sistema de
Información Geográfica (SIG), microformas - tanto en la modalidad de microfilm
como en la modalidad de soportes informáticos -, y otras reproducciones de audio y video,
telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen
algún hecho, actividad humana o su resultado, y que sean pertinentes a la
supervisión.
f) Instalar
equipos en las unidades fiscalizables, en su área de influencia o en lugares
donde el administrado desarrolla su actividad o función, con el propósito de realizar monitoreos, siempre que
con ello no se
dificulten las actividades o la prestación de los servicios que son materia de
supervisión.
g) Practicar
cualquier otra diligencia de investigación que considere necesaria para
comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables, así como recabar y
obtener la información y los medios probatorios relevantes.
ARTÍCULO
15º.-Obligaciones
del supervisor
15.1.
El Supervisor debe ejercer
sus funciones con diligencia y responsabilidad, adoptando las medidas
necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos
verificados en la supervisión, en caso corresponda.
15.2.
El Supervisor tiene, entre
otras, las siguientes obligaciones:
a) Realizar,
previamente a la supervisión encomendada, la revisión y/o
evaluación de la documentación que contenga información
relacionada con la unidad fiscalizable, su área de influencia o en lugares
donde el administrado desarrolla su actividad o función.
b) Identificarse
ante quien lo solicite, presentando la credencial correspondiente
c) Citar
la base legal que sustente su competencia de supervisión, sus facultades y
obligaciones, al administrado que las solicite
d) Entregar
copia del Acta de Supervisión al administrado en la acción de supervisión
presencial.
e) Guardar
reserva sobre la información obtenida en la supervisión, de acuerdo a lo
establecido en la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y su Reglamento
f) Deber
de imparcialidad y prohibición de mantener intereses en conflicto.
15.3.
La omisión al cumplimiento
de las obligaciones mencionadas en el numeral precedente no enerva el valor de
los medios probatorios recabados
Capítulo II
Del Administrado
ARTÍCULO
16º.-De
las facilidades para el normal desarrollo de las acciones de supervisión
16.1 El
administrado está obligado a brindar al supervisor todas las facilidades para
el ingreso a la unidad fiscalizable, sin que medie dilación alguna para su
inicio. En caso de no encontrarse en las instalaciones un representante del
administrado, el personal encargado de permitir el ingreso debe facilitar el
acceso al supervisor en un plazo razonable.
16.2 En
los casos de instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso, el
administrado debe otorgar las facilidades para acceder a las instalaciones
objeto de supervisión.
ARTÍCULO
17º.-Del
apoyo de la fuerza pública en las acciones de supervisión
17.1 En
el supuesto de que el administrado incumpla lo dispuesto en el Numeral 16.1 del Artículo precedente, el supervisor podrá requerir
el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el cual
deberá ser prestado de inmediato bajo responsabilidad, tal como lo establece el
Artículo 14º de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
Ambiental.
17.2 En
el supuesto mencionado en el numeral precedente, se podrá formular denuncia contra
el administrado por el delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el Artículo
368º del Código Penal vigente, para lo cual la Autoridad de Supervisión remitirá
la comunicación correspondiente a la Procuraduría Pública Municipal, sin
perjuicio de las acciones administrativas correspondientes.
TÍTULO
IV
DE
LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Capítulo I
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO 18º.-Medidas administrativas
18.1.
En la etapa de supervisión se pueden dictar
medidas administrativas sobre los administrados que desarrollan actividades en
el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, las
cuales son las siguientes:
a) Mandato
de carácter particular;
b) Medida
preventiva;
c) Requerimientos
dictados en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
(SEIA); y,
d) Otros
mandatos dictados de conformidad con la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional
de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
18.2.
El cumplimiento de las referidas medidas
administrativas es obligatorio por parte de los administrados y forman parte de
sus obligaciones fiscalizables. Es exigible desde el día de su notificación,
salvo que la autoridad que la dicta disponga lo contrario.
18.3.
Las medidas administrativas referidas en el
presente artículo pueden ser variadas de oficio, en virtud de circunstancias
sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.
18.4.
Los mandatos de carácter particular y las
medidas preventivas pueden, además, ser variadas a pedido de parte, para lo
cual, el administrado debe sustentar los fundamentos de su solicitud ante la
autoridad correspondiente a la etapa en la que se encuentre el procedimiento,
quien se pronuncia sobre la variación, mediante resolución debidamente
motivada.
18.5.
En caso se haya otorgado un plazo para el
cumplimiento de la medida administrativa, de manera excepcional, el
administrado puede solicitar una prórroga de dicho plazo. La solicitud debe
estar debidamente sustentada y ser presentada antes del vencimiento del plazo
concedido.
18.6.
Las medidas administrativas no son
excluyentes entre sí. Asimismo, son dictadas con independencia del inicio de un
procedimiento administrativo sancionador.
18.7.
La Autoridad de Supervisión o el supervisor
designado verifica la ejecución de la medida administrativa o la ejecuta,
cuando corresponda.
18.8.
En caso de constatarse que el administrado cumplió
la medida administrativa, la autoridad competente le comunicará dicho
resultado.
18.9.
El incumplimiento de una medida
administrativa constituye infracción, ante lo cual se tramita el procedimiento
administrativo sancionador, sin perjuicio que se haya producido el cumplimiento
de la medida.
Capítulo II
De los mandatos
de carácter particular
ARTÍCULO
19º.-Alcance
19.1.
Los mandatos de carácter particular son
disposiciones dictadas por la Autoridad de Supervisión, a través de las cuales
se ordena al administrado realizar determinadas acciones que tengan como
finalidad garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental.
19.2.
De manera enunciativa, mediante los mandatos
de carácter particular se puede dictar lo siguiente:
a) Realización
de estudios técnicos de carácter ambiental.
b) Realización
de monitoreos.
c) Otros
mandatos que garanticen la eficacia de la fiscalización ambiental.
ARTÍCULO
20º.-Procedimiento para el dictado de un mandato de carácter particular
20.1.
El mandato de carácter particular es dictado
mediante resolución debidamente motivada por la Autoridad de Supervisión o por
el supervisor designado. Dicha designación debe constar en la acreditación del
supervisor.
20.2.
En la resolución se debe consignar el
sustento de la medida dispuesta, así como sus alcances y el plazo otorgado para
su cumplimiento.
Capítulo III
De las medidas
preventivas
ARTÍCULO 21º.-Alcance
21.1.
Las medidas preventivas son disposiciones a
través de las cuales la Autoridad de Supervisión impone a un administrado una
obligación de hacer o no hacer, destinada a evitar un inminente peligro o alto
riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales y la
salud de las personas, así como a mitigar las causas que generan la degradación
o daño ambiental.
21.2.
Se puede dictar una medida preventiva en
cualquiera de los siguientes supuestos:
a)
Inminente peligro: es la situación de riesgo
o daño al ambiente cuya ocurrencia es altamente probable en el corto plazo.
b)
Alto riesgo: es la probabilidad de ocurrencia
de impactos ambientales que puedan trascender los límites de una instalación, y
afectar de manera adversa al ambiente y la población.
c)
Mitigación: se configura cuando es necesario
implementar acciones tendientes a prevenir daños acumulativos de mayor gravedad
sobre el ambiente.
ARTÍCULO
22º.-De las medidas preventivas
De manera enunciativa,
se pueden dictar las siguientes medidas preventivas:
a)
La clausura temporal, parcial o total del
local, establecimiento o instalación donde se lleva a cabo la actividad que
genera peligro inminente o alto riesgo al ambiente, los recursos naturales o la
salud de las personas.
b) La paralización
temporal, parcial o total, de las actividades que generan peligro inminente o
alto riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
c) El decomiso
temporal, el depósito o la inmovilización de bienes, mercancías, objetos,
instrumentos, maquinaria, artefactos o sustancias que generan peligro inminente
o alto riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
d) La destrucción o
acción análoga de materiales o residuos peligrosos que generen peligro
inminente o alto riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las
personas.
e) Cualquier otra
medida idónea para alcanzar los fines de prevención.
ARTÍCULO
23º.-Procedimiento para la aplicación de medidas preventivas
23.1.
Las medidas preventivas son dictadas mediante
resolución debidamente motivada por la Autoridad de Supervisión o por el
supervisor designado. Dicha designación debe constar en la acreditación del
supervisor.
23.2.
La resolución que dicta la medida preventiva
debe establecer las acciones que el administrado debe adoptar para revertir el
inminente peligro, alto riesgo o mitigar el daño que puede producirse en el
ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas.
23.3.
La notificación de la medida preventiva se
realiza en el lugar en que esta se haga efectiva, en caso sea dictada por el
supervisor designado; o, en su defecto, en el domicilio legal del administrado.
La ejecución es inmediata desde el mismo día de la notificación.
23.4.
En caso el administrado no ejecute la medida
preventiva, el supervisor realizará la referida ejecución, por sí o a través de
terceros, a costa del administrado.
23.5.
Para hacer efectiva la ejecución de las
medidas preventivas, el supervisor designado podrá solicitar, en el marco de la
legislación vigente, la participación de la Policía Nacional del Perú. También
podrá hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización
judicial.
23.6.
Culminada la diligencia de ejecución del
cumplimiento de la medida preventiva, el supervisor designado para ejecutarla
levantará un Acta de Ejecución, que dé cuenta de lo siguiente: (i) la
identificación del supervisor designado y de aquellas personas con quienes se
realizó la diligencia; (ii) lugar, fecha y hora de la intervención; (iii)
determinación de los bienes sobre los que recae la medida administrativa; (iv)
descripción de las acciones realizadas en cumplimiento de la medida
administrativa; y, (v) observaciones de la persona con quien se efectuó la
diligencia.
23.7.
El supervisor designado para ejecutar la
medida administrativa deberá entregar copia del acta a la persona con quien se
efectuó la diligencia. De no haberse podido ejecutar la medida preventiva, se
levantará un acta indicando, entre otros puntos, los motivos que impidieron la
ejecución de la mencionada medida. Para garantizar la ejecución de las medidas
preventivas, el supervisor designado podrá volver a realizar la diligencia sin
necesidad de que se emita otra resolución, de manera tal que se asegure su
cumplimiento. Para tal efecto, deberá levantar el Acta de Ejecución
correspondiente de acuerdo con los requisitos establecidos en el numeral
precedente.
Capítulo IV
De los
requerimientos dictados en el marco del
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
ARTÍCULO 24º.-Alcance
La Autoridad de Supervisión dicta
requerimientos en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental (SEIA) para la actualización del estudio ambiental u otras acciones,
cuando en el desarrollo de la fiscalización ambiental identifique que se verifican
los supuestos previstos en los Artículos 30º y 78º del Reglamento de la Ley Nº
27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado
por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, así como la normativa vigente en la
materia.
ARTÍCULO 25º.- Procedimiento para el
requerimiento en el marco del SEIA
25.1.
El requerimiento en el marco del SEIA es
dictado por la Autoridad de Supervisión mediante resolución debidamente
motivada. Dicha resolución debe señalar el plazo con el que cuenta el
administrado para la presentación de su solicitud ante la autoridad de
certificación ambiental.
25.2.
Para el dictado de dicha medida, la Autoridad
de Supervisión podrá solicitar opinión a la autoridad competente para emitir la
certificación ambiental sobre los alcances de las obligaciones asumidas por el
administrado en su estudio ambiental.
ARTÍCULO
26º.-Cumplimiento del requerimiento dictado en el marco del SEIA
26.1.
Para efectos de la acreditación del
cumplimiento de la medida administrativa, el administrado deberá presentar el
cargo de recepción de la solicitud ante la autoridad de certificación ambiental
y/o el documento que contenga su aprobación, dependiendo del peligro o riesgo ambiental.
26.2.
En los casos que el trámite de la solicitud
no concluya con su aprobación por causa imputable al administrado, se declarará
el incumplimiento de la medida administrativa.
Capítulo V
De los recursos
administrativos
ARTÍCULO 27º.-De la impugnación de las medidas
administrativas
27.1.
El administrado puede impugnar el dictado de
una medida administrativa, mediante los recursos de reconsideración y
apelación. Una vez presentado el recurso de apelación, la Autoridad de
Supervisión eleva el expediente al Tribunal de Fiscalización Ambiental.
27.2.
La interposición de un recurso impugnativo
contra una medida administrativa se concede sin efecto suspensivo.
27.3.
El administrado podrá solicitar el uso de la
palabra a través del recurso administrativo.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.-
En caso el administrado transfiera, traspase, ceda o delegue la actividad principal
o función a un tercero, el adquiriente o cesionario está obligado a comunicar
dicho cambio a la Autoridad de Supervisión, en un plazo máximo de quince (15)
días hábiles, contado desde la celebración del acuerdo que contempla el cambio
de titularidad.
Segunda.-
El presente reglamento entrará en vigencia al día
siguiente de su aprobación.
ANEXO 1
ANEXO 2
ANEXO
3
DOCUMENTO
DE REGISTRO DE INFORMACION
En…………………………………………………………….…,
a los….………días del mes de…………………………del
201…….., siendo las ..……..…… horas, el(los) suscrito(s)
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
procedieron a efectuar una acción de supervisión a
…………………………........................................………………….……………………………………………………
identificado con RUC/DNI………………………………….., con el objeto de supervisar el
cumplimiento de ……………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………....,………..
en lo referente a ……………………………………………………………………………………….
A
continuación se detallan los hechos verificados:
.……………………………………………………………………………………………..……..……….……………………………………………………………………………………………..…………….……………………………………………………
Durante
la acción de supervisión se recabó lo siguiente (en caso se recaben documentos
u otros medios probatorios):
…………………………………………………………………………………………………………..……………………………………………………………………………………………..
Siendo
las ….:…….… horas del día ……….de …………………..…….del 201…..…., se da por concluida
la presente acción de supervisión.
____________________________
Firma
de Supervisor
ANEXO
4
Metodología
para la estimación del Nivel de Riesgo que genera
el
Incumplimiento de las Obligaciones Fiscalizables
1. INTRODUCCION
El
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA es un organismo
técnico especializado, adscrito al Ministerio del Ambiente, que tiene a su
cargo el ejercicio de la fiscalización ambiental, que comprende las funciones de
evaluación, supervisión directa, fiscalización y sanción. Fue creado por la
Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013,
Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del
Ministerio del Ambiente.
La
función de supervisión directa comprende la facultad de realizar acciones de
seguimiento y verificación de las actividades de los administrados con el
propósito de asegurar el cumplimento de sus obligaciones ambientales. Asimismo,
tiene por objeto promover la subsanación voluntaria de los presuntos
incumplimientos de obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados,
con la finalidad de asegurar una oportuna protección ambiental. De acuerdo a lo
señalado en el Artículo236-A de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, modificado por Decreto Legislativo Nº 1272publicado
el21dediciembrede2016,la subsanación voluntaria antes del inicio del
procedimiento administrativo sancionador es un eximente de responsabilidad. El
Reglamento de Supervisión, establece que los incumplimientos de obligaciones
fiscalizables pueden clasificarse en (i) leves o (ii) trascendentes; en atención
a su nivel de riesgo, que puede ser leve, moderado o significativo.
De acuerdo a dicha clasificación, son fáctica
y jurídicamente posibles de subsanarlos incumplimientos leves, es decir,
aquellos que involucran un daño potencial a la flora y fauna, o a la vida o
salud de las personas, siempre y cuando impliquen un riesgo leve; o se trate
del incumplimiento de una obligación de carácter formal u otra que no causa daño
o perjuicio. En ese contexto, la
presente Metodología tiene
por objeto estimar el nivel de riesgo que genera el incumplimiento de
obligaciones fiscalizables, a fin de determinar si se encuentra sujeta a subsanación.
Para la elaboración de la presente
Metodología se tomó como referencia los lineamientos establecidos en la Guía de
Evaluación de Riesgo Ambiental, publicada por el Ministerio del Ambiente en el año 2011,
la cual se sustenta en la Norma Europea UNE 150008 2008, emitida por la
Asociación Española de Normalización Certificación(AENOR).
2. ESTIMACIÓN DEL NIVEL DERIESGO
QUEGENERA EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALIZABLES
La
estimación del nivel de riesgo del incumplimiento de obligaciones fiscalizables
se determina en función de la valoración del riesgo. El riesgo ambiental se
establece considerando la probabilidad de ocurrencia de un accidente y su
consecuencia negativa sobre el entorno natural y/o humano.
2.1 Determinación o cálculo del riesgo
El
riesgo que genera incumplimiento de obligaciones ambientales se calcula a
través de la siguiente fórmula:
Fórmula Nº 1
2.2 Aplicación de la Fórmula Nº1
El
“riesgo” se determina en función de la “probabilidad” y la “consecuencia”. Para
el cálculo del riesgo se tendrá en consideración la probabilidad de ocurrencia,
mientras que el cálculo de la consecuencia se hará en función de los siguientes factores:(i) consecuencia en
el entorno humano y (ii) consecuencia en el entorno natural.
2.2.1
Estimación
de la probabilidad
Se
estimará la probabilidad de ocurrencia del peligro o amenaza que comprometa el
entorno humano y el entorno natural como consecuencia del incumplimiento de una
obligación fiscalizable. Esta probabilidad se expresa en la frecuencia con la
que podría generarse el riesgo en función a la actividad que realiza el administrado.
Los valores numéricos correspondientes a los diferentes escenarios se obtendrán
del Cuadro Nº 1.
Valor
|
Probabilidad
|
Descripción
|
5
|
Muy
probable
|
Se
estima que ocurra de manera continua o diaria
|
4
|
Altamente
probable
|
Se estima
que pueda suceder dentro de una semana
|
3
|
Probable
|
Se
estima que pueda suceder dentro de un mes
|
2
|
Posible
|
Se
estima que pueda suceder dentro de un año
|
1
|
Poco
probable
|
Se
estima que pueda suceder en un periodo mayor a un año
|
Cuadro
Nº 1 Estimación de probabilidad de ocurrencia
Fuente:
Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales Elaboración: OEFA
2.2.2
Estimación
de la consecuencia
La materialización de un riesgo puede generar consecuencias diferentes. Por ello,
la estimación de la consecuencias e realizará en función a
la posible afectación al entorno humano o entorno natural.
En
caso el riesgo esté presente tanto en el entorno humano como en el natural, se
selecciona el de mayor valor, a fin de obtener una estimación de la
consecuencia que responda a la realidad que amerita atención inmediata.
2.2.2.1 Estimación de la
consecuencia del entorno humano
La
estimación de la consecuencia en el entorno humanos e determina en función de
la sumatoria de los valores obtenidos
en las variables siguientes:
Fórmula
Nº 2: Entorno Humano
Entorno
Humano = Cantidad
+ 2 * Peligrosidad + Extensión + Personas potencialmente expuestas
Fuente:
Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales Elaboración:
OEFA
A
continuación se presentan los cuadros
en los que se asigna
los valores de las variables con
las que se estimará la consecuencia en el entorno humano.
Cantidad
La
cantidad se establece en función de
las variables “masa”, “volumen”, “porcentaje de exceso a la
normativa aprobada o referencial” y “porcentaje de incumplimiento de la
obligación fiscalizable”
Las
dos primeras variables están referidas a la cantidad estimada del material que
podría generar el riesgo en función a su masa y volumen. La tercera variable
está referida al porcentaje en que excede el material que produce el riesgo a
los Límites Máximos Permisibles – LMP, al Estándar de Calidad Ambiental – ECA o
parámetros referenciales. Finalmente, la cuarta variable establece el valor
cantidad en función al porcentaje de incumplimiento de la obligación ambiental
fiscalizable.
Para
determinar el factor cantidad bastará identificar una variable y en el caso que
se cuente con dos o más variables de diferentes valoraciones, se considera el
valor más alto de los identificados.
Los
valores se detallan en el siguiente cuadro:
Cuadro
Nº 2 Factor Cantidad
CANTIDAD
|
||||
Valor
|
Tn
|
m3
|
Porcentaje de exceso dela normativa aprobada o referencial
|
Porcentaje de incumplimiento de la obligación fiscalizable
|
4
|
>
5
|
>
50
|
Desde
100% a más
|
Desde
50% hasta 100%
|
3
|
>
2 y < 5
|
>
10 y < 50
|
Desde
50% y menor de 100%
|
Desde
25% y menor de 50%
|
Fuente:
Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales Elaboración: OEFA
Peligrosidad
El
factor peligrosidad se determina en función a las variables “característica
intrínseca del material” y “grado de afectación”. La primera variable está
referida a la propiedad o aptitud intrínseca del material para causar daño
(toxico, inflamable, corrosivo, etc.). La segunda variable está relacionada al
grado de impacto ocasionado por el incumplimiento de la obligación
fiscalizable, que podría generar afectación al ser humano.
Para
determinar el factor peligrosidad bastará identificar una variable y en el caso
que se cuente con las dos variables de diferentes valoraciones, se considera el
valor más alto de los identificados.
Peligrosidad
|
|||
Valor
|
Característica intrínseca del material
|
Grado de afectación
|
|
4
|
Muy
peligrosa
|
·
Muy inflamable
·
Tóxica
·
Causa efectos
irreversibles y/o inmediatos
|
Muy
alto (Irreversible y de gran
magnitud)
|
3
|
Peligrosa
|
·
Explosiva
·
Inflamable
·
Corrosiva
|
Alto
(Irreversible y de mediana
magnitud)
|
2
|
Poco
Peligrosa
|
·
Combustible
|
Medio
(Reversible y de mediana
magnitud)
|
1
|
No
peligrosa
|
·
Daños leves y reversible
|
Bajo
(Reversible y de baja
magnitud)
|
Cuadro Nº 3 Factor Peligrosidad
Fuente:
Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales Elaboración: OEFA
Con
relación a los valores 4 y 3 de la variable “característica intrínseca del
material” solo bastará identificar una característica y en el caso que se cuente con dos o
más características de diferentes
valoraciones,
se considera el valor más alto de los identificados.
Extensión
El factor extensión está referido a la posible zona
impactada como consecuencia del presunto incumplimiento de la obligación
fiscalizable.
En
el presente caso se emplean las variables de área (m2) y de radio de distancia
(km) entre el lugar donde se produjo el presunto incumplimiento hasta la
ubicación de las personas potencialmente afectadas.
Cuadro
Nº 4 Factor Extensión
Extensión
|
|||
Valor
|
Descripción
|
Km
|
m2
|
4
|
Muy
extenso
|
Radio
mayor a 1km.
|
>
10 000
|
3
|
Extenso
|
Radio
hasta 1 km.
|
>
1 000 y < 10 000
|
2
|
Poco
extenso
|
Radio
hasta 0,5 Km.
|
>
500 y < 1 000
|
1
|
Puntual
|
Radio
hasta 0,1 Km
|
<
500
|
Fuente:
Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales Elaboración: OEFA
Personas
potencialmente expuestas
El factor personas potencialmente expuestas está referido a la cantidad
de personas que pueden resultar
afectadas por el incumplimiento de la obligación fiscalizable, previo a la determinación de la extensión, es decir, se considera la cantidad de personas ubicadas en la
extensión determinada, área de influencia directa o indirecta.
Cuadro Nº 5 Factor Personas
potencialmente expuestas
Valor
|
Personas potencialmente expuestas
|
|
4
|
Muy
alto
|
Más
de 100
|
3
|
Alto
|
Entre
50 y 100
|
2
|
Bajo
|
Entre
5 y 49
|
1
|
Muy
bajo
|
<
5 personas
|
Fuente: Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de
riesgos ambientales
Elaboración:
Ministerio del Ambiente
1.2.2.1 Estimación de la
consecuencia en el entorno natural
La
estimación de la consecuencia en el entorno natural se realizará de acuerdo con
la siguiente fórmula:
Fórmula
Nº 3: Entorno Natural
Entorno
Natural=Cantidad+2*Peligrosidad+ Extensión + Medio ……………………..potencialmente
afectado
Fuente:
Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales Elaboración: OEFA
A continuación se presentan los cuadros en los que se asigna los valores de las variables con las que se estimará la consecuencia en el entorno natural.
Cantidad
La cantidad se establece en función de las variables “masa”, “volumen”, “porcentaje de
exceso a la normativa aprobada o referencial” y “porcentaje de
incumplimiento de la obligación fiscalizable”.
Las
dos primeras variables están referidas a la cantidad estimada del material que
podría generar el riesgo en función a su masa y volumen. La tercera variable
está referida al porcentaje en que excede el material que produce el riesgo a
los Límites Máximos Permisibles - LMP, al Estándar de Calidad Ambiental -
ECA o
parámetros referenciales. Finalmente, la cuarta variable establece el
valor cantidad en función al porcentaje del presunto incumplimiento de la
obligación ambiental fiscalizable.
Para
determinar el factor cantidad bastará identificar una variable y en el caso que
se cuente con dos o más variables de
diferentes valoraciones, se considera el valor más alto de los identificados.
Los
valores se detallan en el siguiente cuadro:
Cuadro
Nº 6 Factor Cantidad
Valor
|
Tn
|
m3
|
Porcentaje
de exceso de la normativa aprobada o referencial
|
Porcentaje
de incumplimiento de la obligación fiscalizable
|
4
|
> 5
|
> 50
|
Desde 100% a más
|
Desde 50% hasta 100%
|
3
|
> 2 y < 5
|
> 10 y < 50
|
Desde 50% y menor de 100%
|
Desde 25% y menor de 50%
|
2
|
> 1 y < 2
|
> 5 y < 10
|
Desde 10% y menor de 50%
|
Desde 10% y menor de 25%
|
1
|
< 1
|
< 5
|
mayor a 0% y menor de 10%
|
mayor a 0% y menor de 10%
|
Fuente:
Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales Elaboración: OEFA
Peligrosidad
El
factor peligrosidad se determina en función
a las variables “característica intrínseca del material” y “grado de
afectación”.
La
primera variable está referida a la propiedad o aptitud intrínseca del material
para causar daño (toxico, inflamable, corrosivo, etc.). La segunda variable
está relacionada al grado de impacto ocasionado por el presunto incumplimiento
de la obligación fiscalizable, que podría generar afectación a la flora, fauna
y/o alguno de sus componentes.
Para
determinar el factor peligrosidad bastará identificar una variable y en el caso
que se cuente con las dos variables
de diferentes valoraciones, se considera el valor más alto de los identificados.
Peligrosidad
|
|||
Valor
|
Característica
intrínseca del material
|
Grado
de afectación
|
|
4
|
Muy peligrosa
|
·
Muy inflamable
·
Tóxica
·
Causa efectos irreversibles
y/o inmediatos
|
|
3
|
Peligrosa
|
·
Explosiva
·
Inflamable
·
Corrosiva
|
Alto
(Irreversible y de mediana magnitud)
|
2
|
Poco Peligrosa
|
·
Combustible
|
Medio
(Reversible y de mediana magnitud)
|
1
|
No
peligrosa
|
·
Daños leves y reversibles
|
Bajo
(Reversible y de baja
magnitud)
|
Cuadro
Nº 7 Factor Peligrosidad
Fuente: Norma UNE 150008-2008 –
Evaluación de riesgos ambientales Elaboración: OEFA
Con
relación a los valores 4 y 3 de la variable “característica intrínseca del
material” solo bastará identificar una característica y en el caso que se cuente con dos o
más características de diferentes
valoraciones,
se considera el valor más alto de los identificados.
Extensión
El
factor extensión está referido a la zona impactada como consecuencia del
presunto incumplimiento de la obligación fiscalizable.
En
el presente caso se emplea las variables de área (m2) y de radio de distancia (km) entre el lugar donde se produjo el presunto incumplimiento y la zona impactada.
Extensión
|
|||
Valor
|
Descripción
|
Km
|
m2
|
4
|
Muy extenso
|
Radio mayor a 1km.
|
> 10000
|
3
|
Extenso
|
Radio hasta 1 km.
|
> 1000 y < 10 000
|
Poco
extenso
|
Radio
hasta 0,5 Km.
|
>
500 y < 1000
|
|
1
|
Puntual
|
Radio
hasta 0,1 Km
|
<
500
|
Cuadro
Nº 8 Factor Extensión
Fuente:
Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales Elaboración: OEFA
Para
determinar el factor extensión bastará identificar una variable y en el caso que se cuente con las dos o de
diferentes valoraciones, se considera
el valor más alto de los identificados.
Medio
Potencialmente afectado
El
factor está referido a la calificación del medio que podría afectarse por el
presunto incumplimiento de la obligación fiscalizable.
Valor
|
Medio potencialmente afectado
|
4
|
Área
Natural Protegida de administración nacional, regional y privada, zonas de
amortiguamiento o ecosistemas frágiles
|
3
|
Área
fuera del ANP de administración nacional, regional y privada; o de zonas de
amortiguamiento o ecosistemas frágiles
|
2
|
Agrícola
|
1
|
Industrial
|
Cuadro
Nº 9 Factor del medio potencialmente afectado
}
Fuente:
Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales Elaboración: OEFA
2.2.1
Estimación resultante de la consecuencia
2.2.3.1
De
la consecuencia en el entorno humano
La puntuación obtenida en la fórmula Nº 2 deberá ser
comparada con la puntuación indicada en el Cuadro Nº 10 para obtener la
condición y valor correspondiente a la consecuencia en el entorno humano.
Cuadro
Nº 10 Estimación de la consecuencia en el entorno humano
Puntuación
|
Condición de la consecuencia
|
Valor
|
18-20
|
Crítica
|
5
|
15-17
|
Grave
|
4
|
11-14
|
Moderada
|
3
|
8-10
|
Leve
|
2
|
5-7
|
No
relevante
|
1
|
Fuente:
Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales
Elaboración:
Ministerio del Ambiente
2.2.3.2
De
la consecuencia en el entorno natural
La puntuación obtenida en la fórmula Nº 3 deberá ser
comparada con la puntuación indicada en el Cuadro Nº 11 para obtener la condición y valor correspondiente a la
consecuencia en el entorno
natural.
Cuadro
Nº 11 Estimación de la consecuencia en el entorno natural
Puntuación
|
Condición de la consecuencia
|
Valor
|
18-20
|
Crítica
|
5
|
15-17
|
Grave
|
4
|
11-14
|
Moderada
|
3
|
8-10
|
Leve
|
2
|
5-7
|
No
relevante
|
1
|
Fuente:
Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales
Elaboración:
Ministerio del Ambiente
1.
ESTIMACIÓN
FINAL DEL NIVEL DERIESGO
El
resultado del producto de la probabilidad y la consecuencia determinarán el
nivel de riesgo, que podrá ser leve, moderado o significativo, de acuerdo a los
rangos establecidos en el Cuadro Nº 12, que se presenta a continuación:
Cuadro
Nº 12 Determinación del nivel de riesgo
Rango del riesgo
|
Nivel de riesgo en función del entorno humano y el entorno
natural
|
16
- 25
|
Riesgo
significativo
|
6
-15
|
Riesgo
moderado
|
1 -
5
|
Riesgo
leve
|
Fuente:
Norma UNE 150008-2008 – Evaluación de riesgos ambientales Elaboración: OEFA
ANEXO 5
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