Chincha Alta, 12 de diciembre de 2013.
EL CONCEJO PROVINCIAL DE CHINCHA
POR CUANTO:
VISTO
En Sesión Extraordinaria de Concejo
Municipal, de fecha 05 de diciembre de 2013, válida y expresamente convocada
para tratar la vacancia del cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Chincha, del señor Lucio Juárez Ochoa, solicitada por el señor Víctor Ernesto
Amadeo Velis Alva, invocando la causal
de restricciones de contratación, contemplada en el Artículo 22°, Inciso 9,
concordante con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades;
CONSIDERANDO:
SOBRE LOS ANTECEDENTES.-
Que, mediante Auto N° 1, de fecha
veintiséis de junio del año dos mil trece,
válida y expresamente notificado el 10 de julio de 2013, dictado en el
Expediente N° J-2013-00778, del Jurado Nacional de Elecciones, se resuelve
trasladar la solicitud de vacancia, presentada por Víctor Ernesto Amadeo Velis
Alva, en contra de Lucio Juárez Ochoa, Alcalde de la Municipalidad Provincial
de Chincha, departamento de Ica, remitiendo los autos a la entidad municipal,
para la continuación del proceso de vacancia, y asimismo se requiere al Gerente
Municipal, de la Municipalidad Provincial de Chincha, la notificación de la
indicada Resolución y de la solicitud de vacancia, a cada uno de los miembros
del citado concejo municipal, lo cual se cumplió dentro del plazo señalado,
remitiendo a dicho órgano colegiado, mediante Oficio N° 0419-2013-GM/MPCH, de
fecha 11 de julio de 2013, recepcionado por el Jurado Nacional de Elecciones,
el 17 de julio del 2013, las copias certificadas, de las constancias de
notificación, con cargo de entrega, cumpliendo lo solicitado;
Que, mediante Auto N° 02 del Jurado
Nacional de Elecciones, se archiva el Expediente N° 778-2013-JNE y crea el
Expediente N° J-1045-2013, acumulándose el anterior;
Que, mediante Resolución N°
995-2013-2013, el Jurado Nacional de Elecciones, declara Nulo el Acuerdo de
Concejo N° 016-2013-MPCH, y todo lo actuado hasta la interposición de la
solicitud de vacancia presentada por Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva en contra
de Lucio Juárez Ochoa Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha,
departamento de Ica, por la causal prevista en el artículo 22 numeral 9, concordante
con el artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
Que, el numeral 31 de los Considerandos de la Resolución N°
955-2013-JNE, establece, que correspondiendo declarar nulo todo lo actuado y
devolver los autos al referido concejo, a efectos de que convoque a una sesión
extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, para lo que
deberá proceder a incorporar al procedimiento de vacancia, diversos documentos,
informes y descargos, que deberán actuarse en sede del concejo municipal;
Que, mediante constancia de
notificación notarial, conforme establece la ley, se citó a sesión extraordinaria
de concejo, para el día jueves cinco de diciembre de 2013, para contemplar como
único punto de Agenda, la vacancia del cargo de Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Chincha, del señor Lucio Juárez Ochoa, por la causal de vacancia,
establecida en el Numeral 9 del Artículo 22°, concordada con el Artículo 63° de
la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, notificándose válida y
notarialmente, a todos los integrantes del concejo municipal, al solicitante de
la vacancia, señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, para que sustente con
prueba lo peticionado, conforme a lo establecido en el Artículo 23° de la Ley
N° 27972, y asimismo se notificó al afectado con el pedido de vacancia, señor
Lucio Juárez Ochoa, para que presente sus descargos de ley, conforme a lo
indicado en el dispositivo legal antes mencionado;
Que, mediante constancia de
notificación notarial, se cumplió con la entrega de la documentación y descargo respectivo, solicitado por el Jurado
Nacional de Elecciones, sobre Informe del Gerente Municipal de la Municipalidad
Provincial de Chincha, indicando que la contratación del señor Víctor Américo
Astorga Ramos, se realizó a mérito de requerimiento de la Gerencia Municipal,
debidamente sustentado, asimismo se adjunta Informe de la Sub Gerencia de
Recursos Humanos, que precisa, que el señor Víctor Américo Astorga Ramos, no
tiene Resolución de nombramiento, en la Municipalidad Provincial de Chincha, y
que nunca se ha encontrado incorporado a planillas de empleados de la referida
Municipalidad; asimismo se adjunta Informe de Presidente de Comisión de
Procesos de Selección de la Municipalidad Provincial de Chincha, quien adjunta
copia del Proceso de Selección, que deriva en la contratación por servicios
profesionales del señor Víctor Américo Astorga Ramos, conforme a las reglas de
la Ley de Contrataciones del Estado; asimismo el Informe de Jefe de Oficina de
Trámite Documentario, que precisa que el Informe Especial N°
271-2013-CG/ORIC-EE, emitido por la Oficina Regional de Control de Ica de la
Contraloría General de la República, no ha ingresado a la entidad edil,
conforme se constata, luego de la verificación del caso; asimismo se contempla
el descargo del señor Alcalde Lucio Juárez Ochoa, sobre sí el señor Víctor Américo
Astorga Ramos, laboró en la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, mientras
se desempeñó como Alcalde de dicha entidad edil, que al absolverse por el indicado
Alcalde, refiere que todo hecho anterior a la actual gestión, que no deviene de
reelección en el cargo, no puede considerarse como hecho valorativo de pedido
de vacancia, conforme a diversa Jurisprudencia del mismo Jurado Nacional de
Elecciones, que menciona en su descargo;
Que, mediante constancia de
notificación notarial, toda la documentación antes indicada, más la documentación
del proceso de vacancia, considerando copia del Expediente completo remitido
por el JNE, más documentos presentados por el vecino solicitante de la
vacancia, documentos del regidor César Antonio Carranza Falla, documento de
respuesta de Secretaría General, documento del pedido de vacancia del señor
Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, más
los documentos incorporados por el Jurado Nacional de Elecciones, indicados en
el numeral 31 de la Resolución N° 955-2013-JNE, se encuentran en el proceso, y
fueron válidamente notificados vía notarial, a todos los integrantes del
concejo municipal, incluida la autoridad afectada con la vacancia, y al vecino
solicitante de la vacancia, cumpliendo con el debido proceso y tutela procesal
efectiva, conforme a lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones;
SOBRE LA SESIÓN DE CONCEJO.-
Que, contando con la documentación
debida y válidamente notificada notarialmente, se realizó la sesión
extraordinaria de concejo, en la fecha convoca-da oficialmente por la
Secretaría General, conforme a sus funciones establecidas en el ROF y MOF de la
Municipalidad Provincial de Chincha, contando con la presencia de todos los
miembros del concejo municipal, y del vecino solicitante de la vacancia, citado
notarialmente, conforme se registra, en la constancia de notificación
respectiva;
SOBRE INTERVENCIÓN DEL SOLICITANTE DE
LA VACANCIA.-
Que, continuando con la secuela de la
sesión extraordinaria de concejo, se
indicó por el señor Alcalde, que el motivo de la sesión extraordinaria,
es para contemplar lo referente al pedido de vacancia solicitado por un vecino,
de lo cual se ha corrido traslado por parte del Jurado Nacional de Elecciones,
conforme a lo establecido en la ley municipal, asimismo en el Instructivo de
vacancia de autoridades municipales, y conforme a lo ordenado en la Resolución
N° 955-2013-JNE, a los efectos se cumpla con su contenido, invitando al señor
Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, para que sustente su pedido de vacancia,
quien en dicho acto público, interviene indicando que se presentan las
exigencias de vacancia, en la celebración de un contrato con el señor “Ramos
Astorga”, lo cual reitera en su intervención, y que el Alcalde conocía dicha contratación,
que se había realizado, desde su anterior gestión como Alcalde del distrito de
Pueblo Nuevo, asimismo refiere en
intervención, que cuenta con Informe de Contraloría, sobre irregularidades en
contratación, que en resumen indica, que no es importante el Informe de
Contraloría, para determinar vacancia, que dicho Informe consta en el
expediente, por cuanto fue presentado por su persona, para debatirlo en sesión
de concejo, entre otros aspectos, que obran registrados en el acta;
SOBRE DESCARGO DEL ALCALDE.-
Que, mediante descargo escrito, y
expuesto en sesión de concejo, conforme consta registrado en actas, el Alcalde
afectado con el pedido de vacancia, argumenta su posición de defensa,
considerando que no se cumplen las exigencias de vacancia, sobre restricciones
de contratación, toda vez que la Resolución de Sub Gerente de Contabilidad del
señor Víctor Américo Astorga Ramos, fue a mérito de un requerimiento de la
Gerencia Municipal, para fines administrativos, recomendado por dicha área, sin
que tal medida haya ocasionado doble precepción de pagos, ni se haya
perjudicado económicamente a la entidad edil, y menos que dicho acto, haya
generado un contrato de relación laboral, al ser solamente una Resolución, que
posteriormente mediante Resolución N° 1319-2012-A/MPCH, de fecha 13 de
Noviembre del 2012, fue dejada sin efecto alguno, significando que el señor
Víctor Américo Astorga Ramos, no continúe prestando servicios bajo ninguna
modalidad a la Municipalidad Provincial de Chincha. Asimismo refiere que el
Informe de Contraloría siempre es sujeto a contradicción, al no tener la
condición de prueba plena ni inmutable, y muchas veces es rechazada en los
procesos que se siguen, por su inconsistencia, como ha sucedido en un caso ante
la Fiscalía de la Nación y otro seguido ante la Corte Suprema de Justicia, a lo
cual agrega, que sobre la gestión anterior, conforme a múltiple Jurisprudencia
del Jurado Nacional de Elecciones, que menciona en su escrito, no genera análisis
de causal de vacancia, en gestión diferente, que no es producto de reelección,
sino de elección, por lo cual no hay continuidad de gestión, sino una nueva
gestión, con diferente credencial de autoridad, y asimismo señala que no se
establece la trilogía necesaria, para establecer causal de vacancia sobre
restricciones de contratación, toda vez, que no existe contrato de sub gerente
de contabilidad, no existe interés personal ni interés directo, en contratar a
dicha persona, por no ser su pariente, ni accionista de empresa conjunta, menos
beneficiado con negocios, lo que ocasiona, que no exista conflicto de
intereses, entre su calidad de Alcalde y de vecino, lo cual no se demuestra en
el proceso, solicitando que la vacancia, se declare improcedente, y sea rechazada
por el pleno del concejo;
SOBRE LA ACTUACION DE LAS PRUEBAS
SOBRE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE DE
LA VACANCIA.-
Que, el vecino solicitante de la
vacancia, al concluir su intervención, y puesta al debate su actuación probatoria,
circunscrita y reservada por el señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, al
Informe de Contraloría y contratos de gestión anterior del Alcalde sujeto de
vacancia, es solicitado por los integrantes del concejo municipal, para que
precise si el Informe de Contraloría fue obtenido en copia, de manera lícita o
ilícita, asimismo sí es relevante para la vacancia, la presentación de
contratos de gestión anterior a la actual, del Alcalde indicado, igualmente
sobre la existencia o no de inclusión en la planilla de trabajadores municipales,
del Contador, entre otros aspectos;
Que, de las respuestas del vecino
solicitante de la vacancia, debatidas en sesión de concejo, se demuestra que el
Informe de Contraloría que adjunta en copia, no se acredita, que se haya
obtenido de manera lícita, es decir de obtención y exposición, debidamente
autorizada, por la entidad responsable, menos se demuestra que dicho Informe
haya ingresado a la entidad edil oficialmente, lo que lógicamente genera, que
el Concejo Provincial, no haya intervenido en las conclusiones del citado
informe;
Que, en lo referente a los contratos
de gestión anterior, se demuestra, que los mismos, provienen de gestión
anterior del Alcalde, del año 2010, cuando se desempeñaba como Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, y que ahora es Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Chincha, a partir del año 2011, a mérito de nueva
elección, sin existencia de reelección en el cargo, menos continuidad; que conforme
a propia Jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, no genera prueba
valorativa, para ser considerada en análisis de vacancia;
Que, de dichas actuaciones, se
demuestra en sede del colegiado municipal, que en lo referente a las pruebas
del solicitante de la vacancia, como lo constituyen el Informe de Contraloría General
de la República, que no cuenta con ingreso real ni oficial a la entidad
municipal, de la contratación anterior, a la actual gestión del señor Víctor
Américo Astorga Ramos, que han sido debatidas en sede del concejo municipal, no
acreditan causal de vacancia, y menos acreditan existencia de conflicto de
intereses, que requiere la aplicación de una evaluación tripartita y
secuencial, que no se demuestra, luego de la actuación de las pruebas del
solicitante de la vacancia;
SOBRE LAS PRUEBAS INCORPORADAS.-
Que, la Resolución N° 955-2013-JNE,
incorpora al proceso documentación, que requiere ser cumplida y debatida en
sede del concejo municipal, lo cual se ha realizado, determinándose lo
siguiente:
Resolución de Alcaldía u otro
documento a través del cual se nombró a Víctor Américo Astorga Ramos como Sub
Gerente de Contabilidad, así como el sustento correspondiente;
Del debate respectivo, se determina
que no existe Resolución de nombramiento del señor Víctor Américo Astorga
Ramos, como nombrado en el cargo de Sub Gerente de Contabilidad, de acuerdo al
Informe de la Sub Gerencia de Recursos Humanos.
Documentos relacionados con la
contratación de Víctor Américo Astorga Ramos, como asesor externo de la oficina
de contabilidad, así como el informe del área correspondiente respecto del
procedimiento de contratación;
Del debate respectivo, se determina,
que la contratación de Víctor Américo Astorga Ramos, como asesor externo de la
oficina de contabilidad, se realizó a requerimiento de la Gerencia Municipal,
conforme a sus atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades,
como responsable de la administración municipal, existiendo al respecto el
Acuerdo de Concejo N° 004-2011-MPCH, de fecha 14 de Enero del 2011, por el cual
el Concejo Municipal, acordó declarar en reorganización administrativa la
Municipalidad Provincial de Chincha, por el estado de abandono en que se
encontró, informando el Presidente del Comité de Procesos de la Municipalidad
Provincial de Chincha, que la contratación, a requerimiento de la Gerencia
Municipal, se realizó a mérito de Procesos de Selección, de acuerdo a lo que
establece la Ley de Contrataciones del Estado, que se acredita con los actuados
respectivos, mediante un proceso público, sin participación del Alcalde
cuestionado;
Se determina inexistencia de contrato
alguno, sobre nombramiento del señor Víctor Américo Astorga Ramos, como Sub
Gerente de Contabilidad, y se descarta igualmente, que haya sido incorporado a
planillas de remuneraciones de empleados de la Municipalidad Provincial de
Chincha, por lo cual no existe perjuicio económico alguno a la entidad.
Indicar si el Informe Especial N°
271-2013-CG/ORIC-EE, emitido por la Oficina Regional de Control de Ica de la
Contraloría General de la República, fue notificado a la entidad edil, así como
las acciones adoptadas por el Concejo Provincial de Chincha en relación con las
conclusiones a las que se arribó en el citado informe;
Del debate realizado, se determina,
que mediante Informe de la Oficina de Trámite Documentario de la Municipalidad
Provincial de Chincha, el Informe N° 271-2013-CG/ORIC-EE, no ha ingresado a la
entidad edil, por tal motivo, no se han adoptado acciones por el Concejo
Provincial de Chincha, sobre las conclusiones del referido Informe, por el
motivo indicado.
El solicitante de la vacancia,
confunde su ingreso de documentación, donde se encuentra en copia simple, el
mencionado Informe, con el ingreso oficial del mismo, a la entidad edil, siendo
la argumentación del solicitante de vacancia, contraria a obtención de
documento válido y oficial, para ser tomado en cuenta, en análisis de vacancia
de autoridad.
Asimismo se establece en el debate,
que en caso de anteriores Informes de Contraloría, que han servido de base a
denuncias ante Ministerio Público y Poder Judicial, las mismas han sido
desvirtuadas, como pruebas pre constituidas exclusivas para denuncias penales,
como es el caso de la Decisión de la Fiscalía de la Nación, en denuncia sobre
enriquecimiento ilícito, que fue archivada de manera definitiva, y en el caso
de la Corte Suprema de Justicia, que absuelve al Licenciado Lucio Juárez Ochoa,
sobre Negociación Incompatible, que demuestra que los Informes de Contraloría,
no constituyen prueba firme, sino por mandato de su propia ley son pruebas pre
constituidas, para denuncias penales, sobre presunción de delitos, que al ser
debatidas, son descartadas como prueba pre constituida, rechazadas, no sentando
conclusión alguna, ni de responsabilidad absoluta administrativa y menos penal.
Lo que consagra que su mérito no es
valedero como análisis de causal de vacancia.
Alegatos del Alcalde Provincial, con
relación a sí Víctor Américo Astorga Ramos laboró en la Municipalidad Distrital
de Pueblo Nuevo, mientras se desempeñó como alcalde de dicha entidad edil;
Atendiendo al descargo del Alcalde,
sobre la contratación del referido Contador, en la Municipalidad Distrital de
Pueblo Nuevo, que constituye acto de gestión anterior, no de reelección, no
generan continuidad, conforme a Jurisprudencia indicada, dictada por el Jurado
Nacional de Elecciones, que considera períodos de gobierno diferentes, sujetos
a otra credencial, con gestión concluida, que al no derivar de reelección, no
genera continuidad, que no puede ser considerada actos de gestión anterior,
como análisis de causal de vacancia, en otra gestión edilicia.
Que, las pruebas aportadas por el
solicitante de la vacancia, y las pruebas incorporadas por Resolución N°
955-2013-JNE, han sido ofrecidas, debatidas, contradichas en sede del concejo
municipal, concluyendo, sin prueba en contrario, que en el pedido de vacancia,
no se han cumplido con las exigencias establecidas por el mismo Jurado Nacional
de Elecciones, en el caso de solicitarse la vacancia, por la causal establecida
en el Numeral 9 del Artículo 22°, complementado con el Artículo 63° de la Ley
N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que exige que la causal invocada,
debe ser acreditada, con prueba sustentatoria, lo cual en el presente caso, no
se ha presentado y menos fundamentado, con prueba alguna, existiendo diversa
Jurisprudencia dictada por Jurado Nacional de Elecciones, de aplicación a los
casos de vacancia, sobre el respeto al debido proceso a seguirse, sobre la
votación sancionadora, y asimismo sobre las exigencias de acreditación de tres
condiciones, que se manifiestan en la existencia de contrato, en una relación
contractual sobre bienes, que implique participación directa del funcionario en
la contratación, y la existencia de un conflicto de intereses, que exista una
intervención de la persona como autoridad y como persona natural, que acredite
un beneficio particular, en desmedro de la función pública, que deben
presentarse de manera conjunta, para establecer vacancia, sobre restricciones
de contratación, que en este caso, no se presentan, y menos puede demostrarse,
al precisarse que la actuación de pruebas, en la sesión de concejo, para la
sustentación del voto a emitirse, que en su conjunto probatorio, consagran
inexistencia de medios probatorios idóneos, sobre pedido y demostración alguna
de causal de vacancia, que debe desaprobarse;
Que, mediante Resolución N°
482-2013-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones, ha señalado los lineamientos
del debido proceso, en los procedimientos de vacancia de autoridades
municipales, señalando, que el mismo, se encuentra compuesto por una serie de
actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de
las causales señaladas en el Artículo 22° de la Ley Orgánica de
Municipalidades, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las
Municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestida de las garantías propias
de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo
sancionador, como en el presente caso, y que dichas garantías, no son otras,
que las que integran el debido procedimiento, que comporta, además de una serie
de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo
cual exige que lo que se adopte en el procedimiento, contemple el análisis de
los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten
aplicables, resaltando que la decisión a emitirse, debe ser la conclusión
lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión, vale decir, de los
medios probatorios aportados por el solicitante, o por la autoridad afectada,
en este caso, debiendo los medios probatorios, cumplir su finalidad, que es la
de brindar certeza al concejo municipal, sobre los puntos controvertidos, de lo
cual se colige, que el solicitante de la vacancia, ni en su solicitud presentada,
ni en su argumentación legal y personal, presentada en la sesión de concejo, no
ha acreditado extremo alguno de su pretensión,
existiendo por el contrario, acreditación del afectado con la vacancia,
demostrando sus argumentos, de desaprobación de vacancia, de acuerdo a lo
dictado por el JNE;
Que, el punto controvertido, de la
solicitud de vacancia, incide en la restricción de contratación, sobre la
contratación del Contador señor Américo Astorga Ramos, que según alega el
solicitante de la vacancia, dicha contratación, ha mantenido un doble contrato,
es decir, se le contrato como asesor externo, y asimismo, como Sub Gerente de
Contabilidad, percibiendo doble remuneración, lo cual se encuentra prohibido
por la ley, para lo cual adjunta en copia simple, como prueba no oficial ni
permitida, un análisis preliminar de Contraloría General de la República, que
no constituye acto definitivo ni inmutable, al encontrarse sujeto a la
contradicción respectiva, en sede del policial o sede del Ministerio Público y
del Poder Judicial, donde inclusive puede declararse su nulidad o irrelevancia
probatoria, conforme se refleja en su petitorio de vacancia, presentado al JNE,
adjuntando como medio probatorio, el indicado informe de Contraloría,
incidiendo en citas legales, sobre vacancia, e indicación del citado contrato,
como única actuación probatoria, en la sesión de concejo municipal, para
conocimiento y decisión del voto, de los integrantes del colegiado municipal;
Que, al respecto, el Jurado Nacional
de Elecciones, ha señalado criterios de aplicación, de la causal de vacancia,
establecida en el Numeral 9 del Artículo 22°, complementado con el Artículo 63°
de la Ley N° 27972, sobre restricciones de contratación, que han sido
establecidas en la Resolución N° 171—2009-JNE, y que constituyen posición constante de dicho Supremo Tribunal
Electoral, manteniendo dicho criterio, que se determinan en diversas
decisiones, como es el caso establecido en la Resolución N° 486-2013-JNE, asimismo en la Resolución N°
495-2013-JNE, que precisa: “Es posición constante de este Supremo Tribunal
Electoral que el artículo 22º ,inciso 9 concordante con el artículo 63º, de la LOM, tiene por finalidad la
protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que
las municipalidades cumplan con sus
funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su
circunscripción En vista de ello dicha norma entiende que estos bienes no
estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su
protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma
Municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren
sean retiradas de sus cargos, así pues, mediante la Resolución N° 171-2009-JNE,
este Supremo Tribunal Electoral establecido que son tres los elementos que
configuran la causal contenida en el artículo 63º de la LOM, los mismos que son
(i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con
excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un
bien municipal (ii)la intervención, en calidad de adquiriente o transferente
del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un
tercero(persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un
interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata
con la municipalidad en calidad de accionista, director , gerente,
representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una
razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría
algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo si ha contratado
con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y (iii) la existencia de
un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad
representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de
la que se advierta un aprovechamiento indebido, Asimismo, este órgano colegiado
preciso que el análisis de los elementos antes señalados en secuencial, en la
medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente”;
Que, el solicitante de la vacancia,
sustenta su pretensión, en que el referido Alcalde Lucio Juárez Ochoa, ha
suscrito un contrato con un profesional Contador Público Colegiado, y que dicho
acto, se ha realizado de manera doble, es decir, que simultáneamente se han
suscrito dos contratos, uno como Asesor Externo, y otro como Sub Gerente de
Contabilidad, lo cual, no cuenta con respaldo probatorio documental alguno, es
decir no se acredita fehacientemente, que se hayan suscritos dos contratos
simultáneos, por la sencilla razón, que dicha situación, nunca se ha
presentado, al tener el Contador indicado, suscripción de contratos por
honorarios, con una sola prestación de servicios y honorarios profesionales,
sin que nunca se le haya incluido en planilla de empleados de la Municipalidad
Provincial de Chincha, como falsamente se alega;
Que, el Contador Américo Astorga
Ramos, ha suscrito contratos de prestación de servicios profesionales, en todo
su desempeño profesional, lo cual se materializó a requerimiento y propuesta de
la Gerencia Municipal, y que su designación como Sub Gerente de Contabilidad,
fue dejada sin efecto, a mérito de Resolución N° 1319-2012-A/MPCH, de fecha 13
de Noviembre del 2012, no habiéndose ejecutado jamás la misma, por cuanto el
referido profesional, el multicitado Contador Américo Astorga Ramos, nunca
estuvo consignado en planillas, como funcionario municipal, lo que determina,
que jamás desempeñó dicho cargo remunerativo en planillas de la Municipalidad
Provincial de Chincha, quedando insubsistente la imputación alegación, del
solicitante de la vacancia;
Que, el contrato sujeto a proceso de
selección, ha sido suscrito, a mérito del proceso de Adjudicación de Menor Cuantía
Nº 004-2011-MPCH y Adjudicación de Menor Cuantía Nº 008-2012-MPCH, cuyo otorgamiento
de Buena Pro, se dio en Acto de Comisión nombrada especialmente, con la
participación del Comité Especial Permanente, de la Municipalidad Provincial de
Chincha, presidido por el Ingeniero Ronald Martín Núñez Peña, y como miembros,
la señora Carmen Juana Chico Cueto y la señorita Nilda Isabel Rojas Gonzales,
conforme consta en el Acta de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 004-2011-MPCH –
Primera Convocatoria, de fecha 16/08/2011 y Acta de Adjudicación de Menor
Cuantía Nº 008-2012-MPCH – Primera Convocatoria, de fecha 13/04/2012, donde se
otorga la Buena Pro, que se ha adjuntado como prueba de descargo, por el
Alcalde Lucio Juárez Ochoa;
Que, al respecto, el Numeral 25 de la
Resolución N° 171-2009-JNE, establece; “que el conflicto de intereses
constituye un elemento central en la in terpretación de la prohibición de
contratar, este se presenta cuando se celebran contratos sin respetar
requisitos legales o aplicar criterios racionales (licitación pública, proceso
de contratación abierto y transparente, elección de contratantes por tercero
imparcial, etc.), que excluyan un favorecimiento indebido por quien se
encuentra en una posición privilegiada (Alcalde, Regidores, etc.)”;
Que, asimismo debe tenerse en cuenta,
que el Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 0086-2013-JNE, ha señalado , que la vacancia
por conflicto de intereses se produce cuando
se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la
comuna y el interés de la autoridad, Alcalde o Regidor, pues es claro, que la
autoridad no puede representar intereses contrapuestos, señalando en el Numeral
12 de la Resolución en mención, “que en reiterada jurisprudencia, dicho Supremo
Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación
de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si
existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del
contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal;
b) si se acredita la intervención, en calidad de adquiriente o transferente,
del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un
tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un
interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata
con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante
o cualquier otro cargo) o un interés directo ( Si se advierte una razón
objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún
interés personal en relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado
con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los
antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación
del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular;
Que, a tenor de la documentación
analizada y debatida en la sesión de concejo, se verifica que no obra en autos,
documento alguno que resulte suficiente para acreditar de manera indubitable la
intervención del Alcalde como parte interesada de la relación contractual y por
lo tanto que haya ejercido un interés propio o directo en la relación contractual,
al haberse suscrito el contrato de servicios, a mérito de los procesos de
selección de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 004-2011-MPCH y Adjudicación de
Menor Cuantía Nº 008-2012-MPCH, que contó con la presencia del Comité
respectivo, sin participación en el mismo del Alcalde, suscribiéndose contrato
a mérito de las bases establecidas y en proceso público,
Que, de tal manera, se sustenta en
sesión de Concejo, que no se presenta, ni el segundo ni el tercero elemento
integrado, consagrados por el Jurado Nacional de Elecciones, como elementos
para establecer vacancia de autoridad municipal, por la causal de restricciones
de contrataciones, al no existir ni interés propio del Alcalde en suscribir
contrato, ni menos conflicto de intereses alguno, por cuanto el mismo ha sido
suscrito a mérito de intervención de Comité Especial Permanente, para dichos
procesos de Adjudicación, y asimismo al haberse incorporado cláusulas de
defensa del interés municipal, en su contexto.
Que, no se ha acreditado en el
desarrollo de la sesión de Concejo, por parte del solicitante de la vacancia,
prueba alguna, de obtención legal, y de relevancia probatoria determinante,
sobre la comisión de la causal invocada, sobre vacancia, lo que determina la
insuficiencia probatoria del señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, en su
pretensión, conforme se acredita en el debate municipal;
Que, en consecuencia, no se ha
acreditado la integración de los tres requisitos, establecidos en la Jurisprudencia
del Jurado Nacional de Elecciones, para contemplar la causal de vacancia por
restricciones de contratación, al no haberse señalado ninguno de dichos
aspectos, ni en el escrito de petición de vacancia, ni en la intervención oral,
del Abogado solicitante de la vacancia,
lo que exime de su amparo en sede del colegiado municipal, como exigencia del
Jurado Nacional de Elecciones, en Jurisprudencia tratada;
Que, las intervenciones de los señores
regidores, sobre la solicitud de vacancia y sobre el descargo del señor
Alcalde, se han debatido en la sesión de Concejo, debidamente registrada en
actas, suscritas por los miembros del concejo municipal, consagrando el debido
proceso, con el ofrecimiento de las pruebas respectivas, y su actuación
probatoria, de ambas partes, que han sido valoradas por el concejo municipal,
en la referida sesión extraordinaria, conforme a lo establecido en el Artículo
230° de la Ley N° 27444, recalcando que el debido proceso, supone, además de
una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión
fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el
análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas
que resulten aplicables;
Que, de acuerdo a lo señalado en el
Artículo 188° del Código Procesal Civil,
aplicado supletoriamente, se establece que los medios probatorios tienen por
finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el
juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, que se
han debatido en el presente caso, con intervención y fundamentación de los
intervinientes en el acto, que consagra la validez probatoria del descargo del
señor Alcalde, conforme se aprecia de lo actuado en la sesión indicada, y que
por otro lado no existe alegación probatoria ni actuada, del solicitante de la
vacancia, conforme se contempla en la sesión realizada, se debe determinar lo
conveniente:
Que, al no haberse acreditado con
prueba sustentatoria alguna, el pedido de vacancia, actuada en sesión de
concejo, y haberse actuado las pruebas ofrecidas por el señor Alcalde, que
estiman la improcedencia del pedido de vacancia, se consuma la votación
respectiva, con las responsabilidades del caso;
Que, conforme al artículo 23° de la
Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la vacancia del cargo de Alcalde
o regidor, es declarado por el correspondiente concejo municipal, en sesión
extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus
miembros, previa notificación al afectado, para que ejerza su derecho de
defensa, lo cual en el desarrollo del proceso de vacancia, se ha cumplido rigurosamente,
estableciéndose que en el caso concreto del proceso de vacancia, del Alcalde
señor Lucio Juárez Ochoa, se ha respetado el debido procedimiento, al
acreditarse, los derechos y garantías, inherentes al debido proceso,
cumpliéndose con notificar la citación de la sesión extraordinaria,
adjuntándose la documentación pertinente, tanto al solicitante de la vacancia,
como a la autoridad afectada, como a todos los regidores participantes, en la
sesión extraordinaria, convocada para el día 05 de diciembre de 2013, conforme
a lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N°
955-2013-JNE, respetándose lo establecido en la ley y normas pertinentes;
Que, contándose con el quórum
respectivo, sometiéndose a votación, para la desaprobación o aprobación de la
vacancia del señor Lucio Juárez Ochoa, Alcalde de la Municipalidad Provincial
de Chincha, por la desaprobación de la vacancia, votaron el señor Alcalde Lucio
Juárez Ochoa, los regidores José Arturo Yovera Saravia, señor Gumercindo
Leoncio Carbajal Munayco, señor Domingo Tasayco Carbajal, la señora Hilda
Angélica Castilla Lhi de Escalante, el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzales,
Abogado Amadeo Solari Oliva y el Abogado Ángel Manuel Paucar Mendoza, que
comprende 08 votos, y votaron por la aprobación de la vacancia, los regidores,
señor César Antonio Carranza Falla, señor Carlos Antonio Chía Reynaga, señora
Norma Ysabel Pérez de Napa y el señor César Augusto Callao Cubillas; que
comprende 04 votos, que por aplicación del Instructivo de Vacancia de
Autoridades Municipales del Jurado Nacional de Elecciones, no se haya
completado los dos tercios de la votación, por lo cual, la vacancia del señor
Lucio Juárez Ochoa, como Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha,
solicitada por el señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, por la causal
establecida en el Numeral 9 del Artículo 22°, complementado con el Artículo 63°
de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se desaprueba;
Que, teniendo en consideración que el
Alcalde ejerce su voto, al igual que los regidores miembros del concejo
municipal, se determina que el número de regidores que han votado a favor de la
vacancia, suman cuatro, y los integrantes del concejo municipal, expresado su
voto en contra del pedido de vacancia, suman ocho, con lo cual, por mayoría, no
habiéndose alcanzado el número legal,
para establecer la vacancia, conforme a lo establecido en el Instructivo de
Vacancia, expedido por el Jurado Nacional de Elecciones, y en la Ley N° 27972,
Ley Orgánica de Municipalidades, por lo cual dicho pedido ha sido desaprobado;
Estando a los hechos indicados, y al
acuerdo adoptado en la presente Sesión Extraordinaria de Concejo y siendo
aprobada por unanimidad el Acta en Sesión Extraordinaria de fecha 10 de
Diciembre del 2013.
SE ACUERDA:
Artículo Primero.- DESAPROBAR LA
VACANCIA del señor LUCIO JUÁREZ OCHOA, del cargo de Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Chincha, por la causal establecida en el Numeral 9 del Artículo
22°, complementado con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, establecida en el escrito de formulación e intervención oral,
en la sesión extraordinaria, presentada por el señor Víctor Ernesto Amadeo
Velis Alva, teniendo en consideración
los argumentos expuestos en el presente Acuerdo.
Artículo Segundo.- Notificar el Acuerdo de Concejo, a todos los
integrantes del Concejo Municipal, incluyendo a la autoridad afectada con la
vacancia, Licenciado Lucio Juárez Ochoa, para que luego de la notificación
válidamente emitida, en el plazo de ley, interpongan los recursos con la
argumentación legal, que consideren adecuada a sus intereses, respetando el
debido proceso y la tutela procesal efectiva.
Artículo Tercero.- Notificar el
Acuerdo de Concejo, al señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, vecino solicitante
de la vacancia, para que luego de la notificación válidamente emitida, en el
plazo de ley, interponga los recursos con la argumentación legal, que considere
adecuada a sus intereses, respetando el debido proceso y la tutela procesal
efectiva.
POR TANTO:
Mando se registre, comuníquese,
publíquese y cúmplase
Lic. Lucio Juárez Ochoa
Alcalde