sábado, 14 de diciembre de 2013

Municipalidad Provincial de Chincha ACUERDO DE CONCEJO N° 023-2013-MPCH


Chincha Alta,  12 de diciembre de 2013.
EL CONCEJO PROVINCIAL DE CHINCHA
POR CUANTO:
VISTO
En Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, de fecha 05 de diciembre de 2013, válida y expresamente convocada para tratar la vacancia del cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, del señor Lucio Juárez Ochoa, solicitada por el señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva,  invocando la causal de restricciones de contratación, contemplada en el Artículo 22°, Inciso 9, concordante con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
CONSIDERANDO:
SOBRE LOS ANTECEDENTES.-
Que, mediante Auto N° 1, de fecha veintiséis de junio del año dos mil trece,  válida y expresamente notificado el 10 de julio de 2013, dictado en el Expediente N° J-2013-00778, del Jurado Nacional de Elecciones, se resuelve trasladar la solicitud de vacancia, presentada por Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, en contra de Lucio Juárez Ochoa, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica, remitiendo los autos a la entidad municipal, para la continuación del proceso de vacancia, y asimismo se requiere al Gerente Municipal, de la Municipalidad Provincial de Chincha, la notificación de la indicada Resolución y de la solicitud de vacancia, a cada uno de los miembros del citado concejo municipal, lo cual se cumplió dentro del plazo señalado, remitiendo a dicho órgano colegiado, mediante Oficio N° 0419-2013-GM/MPCH, de fecha 11 de julio de 2013, recepcionado por el Jurado Nacional de Elecciones, el 17 de julio del 2013, las copias certificadas, de las constancias de notificación, con cargo de entrega, cumpliendo lo solicitado;
Que, mediante Auto N° 02 del Jurado Nacional de Elecciones, se archiva el Expediente N° 778-2013-JNE y crea el Expediente N° J-1045-2013, acumulándose el anterior;
Que, mediante Resolución N° 995-2013-2013, el Jurado Nacional de Elecciones, declara Nulo el Acuerdo de Concejo N° 016-2013-MPCH, y todo lo actuado hasta la interposición de la solicitud de vacancia presentada por Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva en contra de Lucio Juárez Ochoa Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica, por la causal prevista en el artículo 22 numeral 9, concordante con el artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
Que, el numeral 31  de los Considerandos de la Resolución N° 955-2013-JNE, establece, que correspondiendo declarar nulo todo lo actuado y devolver los autos al referido concejo, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, para lo que deberá proceder a incorporar al procedimiento de vacancia, diversos documentos, informes y descargos, que deberán actuarse en sede del concejo municipal;
Que, mediante constancia de notificación notarial, conforme establece la ley, se citó a sesión extraordinaria de concejo, para el día jueves cinco de diciembre de 2013, para contemplar como único punto de Agenda, la vacancia del cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, del señor Lucio Juárez Ochoa, por la causal de vacancia, establecida en el Numeral 9 del Artículo 22°, concordada con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, notificándose válida y notarialmente, a todos los integrantes del concejo municipal, al solicitante de la vacancia, señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, para que sustente con prueba lo peticionado, conforme a lo establecido en el Artículo 23° de la Ley N° 27972, y asimismo se notificó al afectado con el pedido de vacancia, señor Lucio Juárez Ochoa, para que presente sus descargos de ley, conforme a lo indicado en el dispositivo legal antes mencionado;
Que, mediante constancia de notificación notarial, se cumplió con la entrega de la documentación y  descargo respectivo, solicitado por el Jurado Nacional de Elecciones, sobre Informe del Gerente Municipal de la Municipalidad Provincial de Chincha, indicando que la contratación del señor Víctor Américo Astorga Ramos, se realizó a mérito de requerimiento de la Gerencia Municipal, debidamente sustentado, asimismo se adjunta Informe de la Sub Gerencia de Recursos Humanos, que precisa, que el señor Víctor Américo Astorga Ramos, no tiene Resolución de nombramiento, en la Municipalidad Provincial de Chincha, y que nunca se ha encontrado incorporado a planillas de empleados de la referida Municipalidad; asimismo se adjunta Informe de Presidente de Comisión de Procesos de Selección de la Municipalidad Provincial de Chincha, quien adjunta copia del Proceso de Selección, que deriva en la contratación por servicios profesionales del señor Víctor Américo Astorga Ramos, conforme a las reglas de la Ley de Contrataciones del Estado; asimismo el Informe de Jefe de Oficina de Trámite Documentario, que precisa que el Informe Especial N° 271-2013-CG/ORIC-EE, emitido por la Oficina Regional de Control de Ica de la Contraloría General de la República, no ha ingresado a la entidad edil, conforme se constata, luego de la verificación del caso; asimismo se contempla el descargo del señor Alcalde Lucio Juárez Ochoa, sobre sí el señor Víctor Américo Astorga Ramos, laboró en la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, mientras se desempeñó como Alcalde de dicha entidad edil, que al absolverse por el indicado Alcalde, refiere que todo hecho anterior a la actual gestión, que no deviene de reelección en el cargo, no puede considerarse como hecho valorativo de pedido de vacancia, conforme a diversa Jurisprudencia del mismo Jurado Nacional de Elecciones, que menciona en su descargo;
Que, mediante constancia de notificación notarial, toda la documentación antes indicada, más la documentación del proceso de vacancia, considerando copia del Expediente completo remitido por el JNE, más documentos presentados por el vecino solicitante de la vacancia, documentos del regidor César Antonio Carranza Falla, documento de respuesta de Secretaría General, documento del pedido de vacancia del señor Víctor  Ernesto Amadeo Velis Alva, más los documentos incorporados por el Jurado Nacional de Elecciones, indicados en el numeral 31 de la Resolución N° 955-2013-JNE, se encuentran en el proceso, y fueron válidamente notificados vía notarial, a todos los integrantes del concejo municipal, incluida la autoridad afectada con la vacancia, y al vecino solicitante de la vacancia, cumpliendo con el debido proceso y tutela procesal efectiva, conforme a lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones;
SOBRE LA SESIÓN DE CONCEJO.-
Que, contando con la documentación debida y válidamente notificada notarialmente, se realizó la sesión extraordinaria de concejo, en la fecha convoca-da oficialmente por la Secretaría General, conforme a sus funciones establecidas en el ROF y MOF de la Municipalidad Provincial de Chincha, contando con la presencia de todos los miembros del concejo municipal, y del vecino solicitante de la vacancia, citado notarialmente, conforme se registra, en la constancia de notificación respectiva;
SOBRE INTERVENCIÓN DEL SOLICITANTE DE LA VACANCIA.-
Que, continuando con la secuela de la sesión extraordinaria de concejo, se  indicó por el señor Alcalde, que el motivo de la sesión extraordinaria, es para contemplar lo referente al pedido de vacancia solicitado por un vecino, de lo cual se ha corrido traslado por parte del Jurado Nacional de Elecciones, conforme a lo establecido en la ley municipal, asimismo en el Instructivo de vacancia de autoridades municipales, y conforme a lo ordenado en la Resolución N° 955-2013-JNE, a los efectos se cumpla con su contenido, invitando al señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, para que sustente su pedido de vacancia, quien en dicho acto público, interviene indicando que se presentan las exigencias de vacancia, en la celebración de un contrato con el señor “Ramos Astorga”, lo cual reitera en su intervención, y que el Alcalde conocía dicha contratación, que se había realizado, desde su anterior gestión como Alcalde del distrito de Pueblo Nuevo, asimismo refiere  en intervención, que cuenta con Informe de Contraloría, sobre irregularidades en contratación, que en resumen indica, que no es importante el Informe de Contraloría, para determinar vacancia, que dicho Informe consta en el expediente, por cuanto fue presentado por su persona, para debatirlo en sesión de concejo, entre otros aspectos, que obran registrados en el acta;
SOBRE DESCARGO DEL ALCALDE.-
Que, mediante descargo escrito, y expuesto en sesión de concejo, conforme consta registrado en actas, el Alcalde afectado con el pedido de vacancia, argumenta su posición de defensa, considerando que no se cumplen las exigencias de vacancia, sobre restricciones de contratación, toda vez que la Resolución de Sub Gerente de Contabilidad del señor Víctor Américo Astorga Ramos, fue a mérito de un requerimiento de la Gerencia Municipal, para fines administrativos, recomendado por dicha área, sin que tal medida haya ocasionado doble precepción de pagos, ni se haya perjudicado económicamente a la entidad edil, y menos que dicho acto, haya generado un contrato de relación laboral, al ser solamente una Resolución, que posteriormente mediante Resolución N° 1319-2012-A/MPCH, de fecha 13 de Noviembre del 2012, fue dejada sin efecto alguno, significando que el señor Víctor Américo Astorga Ramos, no continúe prestando servicios bajo ninguna modalidad a la Municipalidad Provincial de Chincha. Asimismo refiere que el Informe de Contraloría siempre es sujeto a contradicción, al no tener la condición de prueba plena ni inmutable, y muchas veces es rechazada en los procesos que se siguen, por su inconsistencia, como ha sucedido en un caso ante la Fiscalía de la Nación y otro seguido ante la Corte Suprema de Justicia, a lo cual agrega, que sobre la gestión anterior, conforme a múltiple Jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, que menciona en su escrito, no genera análisis de causal de vacancia, en gestión diferente, que no es producto de reelección, sino de elección, por lo cual no hay continuidad de gestión, sino una nueva gestión, con diferente credencial de autoridad, y asimismo señala que no se establece la trilogía necesaria, para establecer causal de vacancia sobre restricciones de contratación, toda vez, que no existe contrato de sub gerente de contabilidad, no existe interés personal ni interés directo, en contratar a dicha persona, por no ser su pariente, ni accionista de empresa conjunta, menos beneficiado con negocios, lo que ocasiona, que no exista conflicto de intereses, entre su calidad de Alcalde y de vecino, lo cual no se demuestra en el proceso, solicitando que la vacancia, se declare improcedente, y sea rechazada por el pleno del concejo;
SOBRE LA ACTUACION DE LAS PRUEBAS
SOBRE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE DE LA VACANCIA.-
Que, el vecino solicitante de la vacancia, al concluir su intervención, y puesta al debate su actuación probatoria, circunscrita y reservada por el señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, al Informe de Contraloría y contratos de gestión anterior del Alcalde sujeto de vacancia, es solicitado por los integrantes del concejo municipal, para que precise si el Informe de Contraloría fue obtenido en copia, de manera lícita o ilícita, asimismo sí es relevante para la vacancia, la presentación de contratos de gestión anterior a la actual, del Alcalde indicado, igualmente sobre la existencia o no de inclusión en la planilla de trabajadores municipales, del Contador, entre otros aspectos;
Que, de las respuestas del vecino solicitante de la vacancia, debatidas en sesión de concejo, se demuestra que el Informe de Contraloría que adjunta en copia, no se acredita, que se haya obtenido de manera lícita, es decir de obtención y exposición, debidamente autorizada, por la entidad responsable, menos se demuestra que dicho Informe haya ingresado a la entidad edil oficialmente, lo que lógicamente genera, que el Concejo Provincial, no haya intervenido en las conclusiones del citado informe;
Que, en lo referente a los contratos de gestión anterior, se demuestra, que los mismos, provienen de gestión anterior del Alcalde, del año 2010, cuando se desempeñaba como Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, y que ahora es Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, a partir del año 2011, a mérito de nueva elección, sin existencia de reelección en el cargo, menos continuidad; que conforme a propia Jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, no genera prueba valorativa, para ser considerada en análisis de vacancia;
Que, de dichas actuaciones, se demuestra en sede del colegiado municipal, que en lo referente a las pruebas del solicitante de la vacancia, como lo constituyen el Informe de Contraloría General de la República, que no cuenta con ingreso real ni oficial a la entidad municipal, de la contratación anterior, a la actual gestión del señor Víctor Américo Astorga Ramos, que han sido debatidas en sede del concejo municipal, no acreditan causal de vacancia, y menos acreditan existencia de conflicto de intereses, que requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, que no se demuestra, luego de la actuación de las pruebas del solicitante de la vacancia;
SOBRE LAS PRUEBAS INCORPORADAS.-
Que, la Resolución N° 955-2013-JNE, incorpora al proceso documentación, que requiere ser cumplida y debatida en sede del concejo municipal, lo cual se ha realizado, determinándose lo siguiente:
Resolución de Alcaldía u otro documento a través del cual se nombró a Víctor Américo Astorga Ramos como Sub Gerente de Contabilidad, así como el sustento correspondiente;
Del debate respectivo, se determina que no existe Resolución de nombramiento del señor Víctor Américo Astorga Ramos, como nombrado en el cargo de Sub Gerente de Contabilidad, de acuerdo al Informe de la Sub Gerencia de Recursos Humanos.
Documentos relacionados con la contratación de Víctor Américo Astorga Ramos, como asesor externo de la oficina de contabilidad, así como el informe del área correspondiente respecto del procedimiento de contratación;
Del debate respectivo, se determina, que la contratación de Víctor Américo Astorga Ramos, como asesor externo de la oficina de contabilidad, se realizó a requerimiento de la Gerencia Municipal, conforme a sus atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades, como responsable de la administración municipal, existiendo al respecto el Acuerdo de Concejo N° 004-2011-MPCH, de fecha 14 de Enero del 2011, por el cual el Concejo Municipal, acordó declarar en reorganización administrativa la Municipalidad Provincial de Chincha, por el estado de abandono en que se encontró, informando el Presidente del Comité de Procesos de la Municipalidad Provincial de Chincha, que la contratación, a requerimiento de la Gerencia Municipal, se realizó a mérito de Procesos de Selección, de acuerdo a lo que establece la Ley de Contrataciones del Estado, que se acredita con los actuados respectivos, mediante un proceso público, sin participación del Alcalde cuestionado;
Se determina inexistencia de contrato alguno, sobre nombramiento del señor Víctor Américo Astorga Ramos, como Sub Gerente de Contabilidad, y se descarta igualmente, que haya sido incorporado a planillas de remuneraciones de empleados de la Municipalidad Provincial de Chincha, por lo cual no existe perjuicio económico alguno a la entidad.
Indicar si el Informe Especial N° 271-2013-CG/ORIC-EE, emitido por la Oficina Regional de Control de Ica de la Contraloría General de la República, fue notificado a la entidad edil, así como las acciones adoptadas por el Concejo Provincial de Chincha en relación con las conclusiones a las que se arribó en el citado informe;
Del debate realizado, se determina, que mediante Informe de la Oficina de Trámite Documentario de la Municipalidad Provincial de Chincha, el Informe N° 271-2013-CG/ORIC-EE, no ha ingresado a la entidad edil, por tal motivo, no se han adoptado acciones por el Concejo Provincial de Chincha, sobre las conclusiones del referido Informe, por el motivo indicado.
El solicitante de la vacancia, confunde su ingreso de documentación, donde se encuentra en copia simple, el mencionado Informe, con el ingreso oficial del mismo, a la entidad edil, siendo la argumentación del solicitante de vacancia, contraria a obtención de documento válido y oficial, para ser tomado en cuenta, en análisis de vacancia de autoridad.
Asimismo se establece en el debate, que en caso de anteriores Informes de Contraloría, que han servido de base a denuncias ante Ministerio Público y Poder Judicial, las mismas han sido desvirtuadas, como pruebas pre constituidas exclusivas para denuncias penales, como es el caso de la Decisión de la Fiscalía de la Nación, en denuncia sobre enriquecimiento ilícito, que fue archivada de manera definitiva, y en el caso de la Corte Suprema de Justicia, que absuelve al Licenciado Lucio Juárez Ochoa, sobre Negociación Incompatible, que demuestra que los Informes de Contraloría, no constituyen prueba firme, sino por mandato de su propia ley son pruebas pre constituidas, para denuncias penales, sobre presunción de delitos, que al ser debatidas, son descartadas como prueba pre constituida, rechazadas, no sentando conclusión alguna, ni de responsabilidad absoluta administrativa y menos penal.
Lo que consagra que su mérito no es valedero como análisis de causal de vacancia.
Alegatos del Alcalde Provincial, con relación a sí Víctor Américo Astorga Ramos laboró en la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, mientras se desempeñó como alcalde de dicha entidad edil;
Atendiendo al descargo del Alcalde, sobre la contratación del referido Contador, en la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, que constituye acto de gestión anterior, no de reelección, no generan continuidad, conforme a Jurisprudencia indicada, dictada por el Jurado Nacional de Elecciones, que considera períodos de gobierno diferentes, sujetos a otra credencial, con gestión concluida, que al no derivar de reelección, no genera continuidad, que no puede ser considerada actos de gestión anterior, como análisis de causal de vacancia, en otra gestión edilicia.
Que, las pruebas aportadas por el solicitante de la vacancia, y las pruebas incorporadas por Resolución N° 955-2013-JNE, han sido ofrecidas, debatidas, contradichas en sede del concejo municipal, concluyendo, sin prueba en contrario, que en el pedido de vacancia, no se han cumplido con las exigencias establecidas por el mismo Jurado Nacional de Elecciones, en el caso de solicitarse la vacancia, por la causal establecida en el Numeral 9 del Artículo 22°, complementado con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que exige que la causal invocada, debe ser acreditada, con prueba sustentatoria, lo cual en el presente caso, no se ha presentado y menos fundamentado, con prueba alguna, existiendo diversa Jurisprudencia dictada por Jurado Nacional de Elecciones, de aplicación a los casos de vacancia, sobre el respeto al debido proceso a seguirse, sobre la votación sancionadora, y asimismo sobre las exigencias de acreditación de tres condiciones, que se manifiestan en la existencia de contrato, en una relación contractual sobre bienes, que implique participación directa del funcionario en la contratación, y la existencia de un conflicto de intereses, que exista una intervención de la persona como autoridad y como persona natural, que acredite un beneficio particular, en desmedro de la función pública, que deben presentarse de manera conjunta, para establecer vacancia, sobre restricciones de contratación, que en este caso, no se presentan, y menos puede demostrarse, al precisarse que la actuación de pruebas, en la sesión de concejo, para la sustentación del voto a emitirse, que en su conjunto probatorio, consagran inexistencia de medios probatorios idóneos, sobre pedido y demostración alguna de causal de vacancia, que debe desaprobarse;
Que, mediante Resolución N° 482-2013-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones, ha señalado los lineamientos del debido proceso, en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales, señalando, que el mismo, se encuentra compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el Artículo 22° de la Ley Orgánica de Municipalidades, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las Municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestida de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, y que dichas garantías, no son otras, que las que integran el debido procedimiento, que comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que lo que se adopte en el procedimiento, contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables, resaltando que la decisión a emitirse, debe ser la conclusión lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión, vale decir, de los medios probatorios aportados por el solicitante, o por la autoridad afectada, en este caso, debiendo los medios probatorios, cumplir su finalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal, sobre los puntos controvertidos, de lo cual se colige, que el solicitante de la vacancia, ni en su solicitud presentada, ni en su argumentación legal y personal, presentada en la sesión de concejo, no ha acreditado extremo alguno de su pretensión,  existiendo por el contrario, acreditación del afectado con la vacancia, demostrando sus argumentos, de desaprobación de vacancia, de acuerdo a lo dictado por el JNE;
Que, el punto controvertido, de la solicitud de vacancia, incide en la restricción de contratación, sobre la contratación del Contador señor Américo Astorga Ramos, que según alega el solicitante de la vacancia, dicha contratación, ha mantenido un doble contrato, es decir, se le contrato como asesor externo, y asimismo, como Sub Gerente de Contabilidad, percibiendo doble remuneración, lo cual se encuentra prohibido por la ley, para lo cual adjunta en copia simple, como prueba no oficial ni permitida, un análisis preliminar de Contraloría General de la República, que no constituye acto definitivo ni inmutable, al encontrarse sujeto a la contradicción respectiva, en sede del policial o sede del Ministerio Público y del Poder Judicial, donde inclusive puede declararse su nulidad o irrelevancia probatoria, conforme se refleja en su petitorio de vacancia, presentado al JNE, adjuntando como medio probatorio, el indicado informe de Contraloría, incidiendo en citas legales, sobre vacancia, e indicación del citado contrato, como única actuación probatoria, en la sesión de concejo municipal, para conocimiento y decisión del voto, de los integrantes del colegiado municipal;
Que, al respecto, el Jurado Nacional de Elecciones, ha señalado criterios de aplicación, de la causal de vacancia, establecida en el Numeral 9 del Artículo 22°, complementado con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, sobre restricciones de contratación, que han sido establecidas en la Resolución N° 171—2009-JNE, y que constituyen  posición constante de dicho Supremo Tribunal Electoral, manteniendo dicho criterio, que se determinan en diversas decisiones, como es el caso establecido en la Resolución N°  486-2013-JNE, asimismo en la Resolución N° 495-2013-JNE, que precisa: “Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22º ,inciso 9 concordante con el artículo  63º, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan  con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción En vista de ello dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma Municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos, así pues, mediante la Resolución N° 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral establecido que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63º de la LOM, los mismos que son (i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal (ii)la intervención, en calidad de adquiriente o transferente del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero(persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director , gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y (iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde  o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido, Asimismo, este órgano colegiado preciso que el análisis de los elementos antes señalados en secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente”;
Que, el solicitante de la vacancia, sustenta su pretensión, en que el referido Alcalde Lucio Juárez Ochoa, ha suscrito un contrato con un profesional Contador Público Colegiado, y que dicho acto, se ha realizado de manera doble, es decir, que simultáneamente se han suscrito dos contratos, uno como Asesor Externo, y otro como Sub Gerente de Contabilidad, lo cual, no cuenta con respaldo probatorio documental alguno, es decir no se acredita fehacientemente, que se hayan suscritos dos contratos simultáneos, por la sencilla razón, que dicha situación, nunca se ha presentado, al tener el Contador indicado, suscripción de contratos por honorarios, con una sola prestación de servicios y honorarios profesionales, sin que nunca se le haya incluido en planilla de empleados de la Municipalidad Provincial de Chincha, como falsamente se alega;
Que, el Contador Américo Astorga Ramos, ha suscrito contratos de prestación de servicios profesionales, en todo su desempeño profesional, lo cual se materializó a requerimiento y propuesta de la Gerencia Municipal, y que su designación como Sub Gerente de Contabilidad, fue dejada sin efecto, a mérito de Resolución N° 1319-2012-A/MPCH, de fecha 13 de Noviembre del 2012, no habiéndose ejecutado jamás la misma, por cuanto el referido profesional, el multicitado Contador Américo Astorga Ramos, nunca estuvo consignado en planillas, como funcionario municipal, lo que determina, que jamás desempeñó dicho cargo remunerativo en planillas de la Municipalidad Provincial de Chincha, quedando insubsistente la imputación alegación, del solicitante de la vacancia;
Que, el contrato sujeto a proceso de selección, ha sido suscrito, a mérito del proceso de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 004-2011-MPCH y Adjudicación de Menor Cuantía Nº 008-2012-MPCH, cuyo otorgamiento de Buena Pro, se dio en Acto de Comisión nombrada especialmente, con la participación del Comité Especial Permanente, de la Municipalidad Provincial de Chincha, presidido por el Ingeniero Ronald Martín Núñez Peña, y como miembros, la señora Carmen Juana Chico Cueto y la señorita Nilda Isabel Rojas Gonzales, conforme consta en el Acta de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 004-2011-MPCH – Primera Convocatoria, de fecha 16/08/2011 y Acta de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 008-2012-MPCH – Primera Convocatoria, de fecha 13/04/2012, donde se otorga la Buena Pro, que se ha adjuntado como prueba de descargo, por el Alcalde Lucio Juárez Ochoa;
Que, al respecto, el Numeral 25 de la Resolución N° 171-2009-JNE, establece; “que el conflicto de intereses constituye un elemento central en la in terpretación de la prohibición de contratar, este se presenta cuando se celebran contratos sin respetar requisitos legales o aplicar criterios racionales (licitación pública, proceso de contratación abierto y transparente, elección de contratantes por tercero imparcial, etc.), que excluyan un favorecimiento indebido por quien se encuentra en una posición privilegiada (Alcalde, Regidores, etc.)”;
Que, asimismo debe tenerse en cuenta, que el Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N°  0086-2013-JNE, ha señalado , que la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando  se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, Alcalde o Regidor, pues es claro, que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos, señalando en el Numeral 12 de la Resolución en mención, “que en reiterada jurisprudencia, dicho Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un  conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquiriente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo ( Si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o  actuación como persona particular;
Que, a tenor de la documentación analizada y debatida en la sesión de concejo, se verifica que no obra en autos, documento alguno que resulte suficiente para acreditar de manera indubitable la intervención del Alcalde como parte interesada de la relación contractual y por lo tanto que haya ejercido un interés propio o directo en la relación contractual, al haberse suscrito el contrato de servicios, a mérito de los procesos de selección de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 004-2011-MPCH y Adjudicación de Menor Cuantía Nº 008-2012-MPCH, que contó con la presencia del Comité respectivo, sin participación en el mismo del Alcalde, suscribiéndose contrato a mérito de las bases establecidas y en proceso público,
Que, de tal manera, se sustenta en sesión de Concejo, que no se presenta, ni el segundo ni el tercero elemento integrado, consagrados por el Jurado Nacional de Elecciones, como elementos para establecer vacancia de autoridad municipal, por la causal de restricciones de contrataciones, al no existir ni interés propio del Alcalde en suscribir contrato, ni menos conflicto de intereses alguno, por cuanto el mismo ha sido suscrito a mérito de intervención de Comité Especial Permanente, para dichos procesos de Adjudicación, y asimismo al haberse incorporado cláusulas de defensa del interés municipal, en su contexto.
Que, no se ha acreditado en el desarrollo de la sesión de Concejo, por parte del solicitante de la vacancia, prueba alguna, de obtención legal, y de relevancia probatoria determinante, sobre la comisión de la causal invocada, sobre vacancia, lo que determina la insuficiencia probatoria del señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, en su pretensión, conforme se acredita en el debate municipal;
Que, en consecuencia, no se ha acreditado la integración de los tres requisitos, establecidos en la Jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, para contemplar la causal de vacancia por restricciones de contratación, al no haberse señalado ninguno de dichos aspectos, ni en el escrito de petición de vacancia, ni en la intervención oral, del Abogado  solicitante de la vacancia, lo que exime de su amparo en sede del colegiado municipal, como exigencia del Jurado Nacional de Elecciones, en Jurisprudencia tratada;
Que, las intervenciones de los señores regidores, sobre la solicitud de vacancia y sobre el descargo del señor Alcalde, se han debatido en la sesión de Concejo, debidamente registrada en actas, suscritas por los miembros del concejo municipal, consagrando el debido proceso, con el ofrecimiento de las pruebas respectivas, y su actuación probatoria, de ambas partes, que han sido valoradas por el concejo municipal, en la referida sesión extraordinaria, conforme a lo establecido en el Artículo 230° de la Ley N° 27444, recalcando que el debido proceso, supone, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables;
Que, de acuerdo a lo señalado en el Artículo  188° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente, se establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, que se han debatido en el presente caso, con intervención y fundamentación de los intervinientes en el acto, que consagra la validez probatoria del descargo del señor Alcalde, conforme se aprecia de lo actuado en la sesión indicada, y que por otro lado no existe alegación probatoria ni actuada, del solicitante de la vacancia, conforme se contempla en la sesión realizada, se debe determinar lo conveniente:
Que, al no haberse acreditado con prueba sustentatoria alguna, el pedido de vacancia, actuada en sesión de concejo, y haberse actuado las pruebas ofrecidas por el señor Alcalde, que estiman la improcedencia del pedido de vacancia, se consuma la votación respectiva, con las responsabilidades del caso;
Que, conforme al artículo 23° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la vacancia del cargo de Alcalde o regidor, es declarado por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado, para que ejerza su derecho de defensa, lo cual en el desarrollo del proceso de vacancia, se ha cumplido rigurosamente, estableciéndose que en el caso concreto del proceso de vacancia, del Alcalde señor Lucio Juárez Ochoa, se ha respetado el debido procedimiento, al acreditarse, los derechos y garantías, inherentes al debido proceso, cumpliéndose con notificar la citación de la sesión extraordinaria, adjuntándose la documentación pertinente, tanto al solicitante de la vacancia, como a la autoridad afectada, como a todos los regidores participantes, en la sesión extraordinaria, convocada para el día 05 de diciembre de 2013, conforme a lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 955-2013-JNE, respetándose lo establecido en la ley y normas pertinentes;
Que, contándose con el quórum respectivo, sometiéndose a votación, para la desaprobación o aprobación de la vacancia del señor Lucio Juárez Ochoa, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, por la desaprobación de la vacancia, votaron el señor Alcalde Lucio Juárez Ochoa, los regidores José Arturo Yovera Saravia, señor Gumercindo Leoncio Carbajal Munayco, señor Domingo Tasayco Carbajal, la señora Hilda Angélica Castilla Lhi de Escalante, el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzales, Abogado Amadeo Solari Oliva y el Abogado Ángel Manuel Paucar Mendoza, que comprende 08 votos, y votaron por la aprobación de la vacancia, los regidores, señor César Antonio Carranza Falla, señor Carlos Antonio Chía Reynaga, señora Norma Ysabel Pérez de Napa y el señor César Augusto Callao Cubillas; que comprende 04 votos, que por aplicación del Instructivo de Vacancia de Autoridades Municipales del Jurado Nacional de Elecciones, no se haya completado los dos tercios de la votación, por lo cual, la vacancia del señor Lucio Juárez Ochoa, como Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, solicitada por el señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, por la causal establecida en el Numeral 9 del Artículo 22°, complementado con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se desaprueba;
Que, teniendo en consideración que el Alcalde ejerce su voto, al igual que los regidores miembros del concejo municipal, se determina que el número de regidores que han votado a favor de la vacancia, suman cuatro, y los integrantes del concejo municipal, expresado su voto en contra del pedido de vacancia, suman ocho, con lo cual, por mayoría, no habiéndose  alcanzado el número legal, para establecer la vacancia, conforme a lo establecido en el Instructivo de Vacancia, expedido por el Jurado Nacional de Elecciones, y en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo cual dicho pedido ha sido desaprobado;
Estando a los hechos indicados, y al acuerdo adoptado en la presente Sesión Extraordinaria de Concejo y siendo aprobada por unanimidad el Acta en Sesión Extraordinaria de fecha 10 de Diciembre del 2013.
SE ACUERDA:
Artículo Primero.- DESAPROBAR LA VACANCIA del señor LUCIO JUÁREZ OCHOA, del cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, por la causal establecida en el Numeral 9 del Artículo 22°, complementado con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establecida en el escrito de formulación e intervención oral, en la sesión extraordinaria, presentada por el señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva,  teniendo en consideración los argumentos expuestos en el presente Acuerdo.
Artículo Segundo.-  Notificar el Acuerdo de Concejo, a todos los integrantes del Concejo Municipal, incluyendo a la autoridad afectada con la vacancia, Licenciado Lucio Juárez Ochoa, para que luego de la notificación válidamente emitida, en el plazo de ley, interpongan los recursos con la argumentación legal, que consideren adecuada a sus intereses, respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
Artículo Tercero.- Notificar el Acuerdo de Concejo, al señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, vecino solicitante de la vacancia, para que luego de la notificación válidamente emitida, en el plazo de ley, interponga los recursos con la argumentación legal, que considere adecuada a sus intereses, respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
POR TANTO:
Mando se registre, comuníquese, publíquese y cúmplase
Lic. Lucio Juárez Ochoa

Alcalde

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