Chincha Alta, 03 de Julio de 2013.
EL CONCEJO PROVINCIAL DE CHINCHA
POR CUANTO:
VISTO
En Sesión Extraordinaria
de Concejo Municipal, de fecha 14 de junio de 2013, convocada para tratar la vacancia del cargo
de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, del señor Lucio Juárez
Ochoa, solicitada por el regidor de la Municipalidad Provincial de Chincha,
señor Carlos Antonio Chía Reynaga, invocando la causal de restricciones de
contratación, contemplada en el Artículo 22°, Inciso 9, concordante con el
Artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Auto N° 1,
de fecha 26 de abril de 2013, notificado el 04 de junio de 2013, dictado en el
Expediente N° J-2013-00535, del Jurado Nacional de Elecciones, se resuelve
trasladar la solicitud de vacancia, presentada por Carlos Chía Reynaga, en
contra de Lucio Juárez Ochoa, Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Chincha, departamento de Ica, remitiendo los autos a la entidad municipal, para
la continuación del proceso de vacancia, y asimismo se requiere al Gerente
Municipal, de la Municipalidad Provincial de Chincha, la notificación de la
indicada Resolución y de la solicitud de vacancia, a cada uno de los miembros
del citado concejo municipal, lo cual se cumplió dentro del plazo señalado,
remitiendo a dicho órgano colegiado, mediante Oficio N° 0322-2013-GM/MPCH, de
fecha 05 de junio de 2013, recepcionado por el Jurado Nacional de Elecciones, el
07 de junio de 2013, las copias certificadas, de las constancias de
notificación, con cargo de entrega, cumpliendo lo solicitado;
Que, conforme a lo que
establece la ley, se citó a sesión extraordinaria de concejo, para el día
viernes 14 de junio de 2013, para contemplar como único punto de Agenda, la
vacancia del cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, del
señor Lucio Juárez Ochoa, por la causal de vacancia, establecida en el Numeral
9 del Artículo 22°, concordada con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades, consignando en la notificación, al solicitante de
la vacancia, regidor de la Municipalidad Provincial de Chincha, señor Carlos
Antonio Chía Reynaga, que sustente con prueba lo peticionado, conforme a lo
establecido en el Artículo 23° de la Ley N° 27972, y asimismo se notificó al
afectado con el pedido de vacancia, señor Lucio Juárez Ochoa, para que presente
sus descargos de ley, conforme a lo indicado en el dispositivo legal antes
mencionado;
Que, continuando con la
secuela de la sesión extraordinaria de concejo, se dio lectura al Auto N° 01,
expedido por el Jurado Nacional de Elecciones, habiéndose cumplido con lo
solicitado, y asimismo se dio lectura al Instructivo de vacancia de autoridades
municipales, dictado por el Jurado Nacional de Elecciones, a los efectos se
cumpla con su contenido, solicitando al regidor Carlos Antonio Chía Reynaga,
para que sustente su pedido de vacancia, quien en dicho acto público, autorizó,
para que lo asesore en dicha labor, de sustento con prueba, de la vacancia solicitada,
al Abogado Francisco Justo Girón Sánchez, quien interviniendo, indico, que la vacancia
del Alcalde Lucio Juárez Ochoa, se había solicitado, por haber infringido lo
establecido en el Artículo 63°, y en el Numeral 9 del Artículo 22° de la Ley N°
27972, Ley Orgánica de Municipalidades, al haberse firmado un contrato, entre
el Alcalde y la empresa A & F Tecnología y Servicios Líderes S.A., sin
haberse puesto de conocimiento del Concejo Municipal, ni antes ni después de la
suscripción del indicado contrato, lo cual constituye la causal de vacancia, al
ser la prueba de su argumentación, la copia del contrato, que no contaba con
conocimiento del pleno del concejo municipal, que respalda su pedido de
vacancia, no estableciendo dicho profesional, en su intervención oral, otro
argumento, menos prueba alguna, que acredite su pedido de vacancia;
Que, el afectado con el
pedido de vacancia, señor Lucio Juárez Ochoa, efectúa sus descargos de ley, señalando
que en el pedido de vacancia, no se han cumplido con las exigencias establecidas
por el mismo Jurado Nacional de Elecciones, en el caso de solicitarse la
vacancia, por la causal establecida en el Numeral 9 del Artículo 22°,
complementado con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, que exige que la causal invocada, debe ser acreditada, con
prueba sustentatoria, lo cual en el presente caso, no se ha presentado y menos
fundamentado, con prueba alguna, indicando en su descargo, diversa Jurisprudencia
dictada por Jurado Nacional de Elecciones, de aplicación a los casos de
vacancia, sobre el respeto al debido proceso a seguirse, sobre la votación
sancionadora, y asimismo sobre las exigencias de acreditación de tres
condiciones, que se manifiestan en la existencia de contrato, en una relación
contractual sobre bienes, que implique participación directa del funcionario en
la contratación, y la existencia de un conflicto de intereses, que exista una intervención
de la persona como autoridad y como persona natural, que acredite un beneficio
particular, en desmedro de la función pública, que deben presentarse de manera
conjunta, para establecer vacancia, sobre restricciones de contratación, que en
este caso, no se presentan, y menos puede demostrarse, asimismo hace mención,
al Proceso de Adjudicación, seguido, para la contratación, materia de pedido de
vacancia, entre otros argumentos, según se expuso y acreditó, con los medios
probatorios respectivos, que fueron alcanzados por escrito a cada integrante
del concejo municipal, con los medios de defensa y anexos respectivos, para su
exposición y actuación probatoria, en la sesión de concejo, para la sustentación
del voto a emitirse, que en su conjunto probatorio, consagran inexistencia de
medios probatorios idóneos, sobre pedido y demostración alguna de causal de
vacancia, que debe desaprobarse;
Que, mediante Resolución
N° 482-2013-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones, ha señalado los lineamientos
del debido proceso, en los procedimien-tos de vacancia de autoridades municipales,
señalando, que el mismo, se encuentra compuesto por una serie de actos
encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las
causales señaladas en el Artículo 22° de la Ley Orgánica de Municipalidades, y
cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las Municipalidades. Por ello mismo,
debe estar revestida de las garantías propias de los procedimientos
administrativos, , más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el
presente caso, y que dichas garantías, no son otras, que las que integran el
debido procedimiento, que comporta, además de una serie de garantías de índole
formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que lo que se
adopte en el procedimiento, contemple el análisis de los hechos materia de discusión,
así como de las normas jurídicas que resulten aplicables, resaltando que la decisión
a emitirse, debe ser la conclusión lógica de los argumentos esgrimidos en el
acta de sesión, vale decir, de los medios probatorios aportados por el
solicitante, o por la autoridad afectada, en este caso, debiendo los medios probatorios,
cumplir su finalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal, sobre
los puntos controvertidos, de lo cual se colige, que el solicitante de la
vacancia, ni en su solicitud presentada, ni en su argumentación legal y
personal, presentada en la sesión de concejo, no ha acreditado extremo alguno
de su pretensión, existiendo por el
contrario, acreditación del afectado con la vacancia, demostrando sus
argumentos, de desaprobación de vacancia, de acuerdo a lo dictado por el JNE;
Que, el punto
controvertido, de la solicitud de vacancia, incide en la restricción de
contratación, sobre el contrato suscrito por el Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Chincha, señor Lucio Juárez Ochoa, con la empresa A & F
Tecnología y Servicios Líderes S.A., que según alega el solicitante de la vacancia,
dicho contrato, no contó con la aprobación previa o posterior del Concejo
Municipal, conforme se refleja en su petitorio de vacancia, presentado al JNE,
adjuntando como medio probatorio, el indicado contrato, copia de Informe Legal,
copia de Informe de Rentas, y Resoluciones incompletas del JNE, incidiendo en citas
legales, sobre vacancia, e indicación del citado contrato, como única actuación
probatoria, en la sesión de concejo municipal, para conocimiento y decisión del
voto, de los integrantes del colegiado municipal;
Que, al respecto, el
Jurado Nacional de Elecciones, ha señalado criterios de aplicación, de la
causal de vacancia, establecida en el Numeral 9 del Artículo 22°, complementado
con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, sobre restricciones de contratación,
que han sido establecidas en la Resolución N° 171—2009-JNE, y que constituyen posición constante de dicho Supremo Tribunal
Electoral, manteniendo dicho criterio, que se determinan en diversas
decisiones, como es el caso establecido en la Resolución N° 486-2013-JNE, asimismo en la Resolución N°
495-2013-JNE, que precisa: “Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral
que el Artículo 22°, inciso 9 concordante con el Artículo 63°, de la LOM, tiene por finalidad la
protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que
las municipalidades cumplan con sus funciones
y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción
En vista de ello dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo
suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes
y regidores) contraten, a su vez, con la misma Municipalidad, y prevé, por lo
tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos,
así pues, mediante la Resolución N° 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal
Electoral establecido que son tres los elementos que configuran la causal contenida
en el Artículo 63° de la LOM, los mismos que son (i) la existencia de un
contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de
trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal (ii)la
intervención, en calidad de adquiriente o transferente del alcalde o regidor
como persona natural, por interpósita persona o de un tercero(persona natural o
jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la
autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad
en calidad de accionista, director , gerente, representante o cualquier otro
cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda
considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación
a un tercero, por ejemplo si ha contratado con sus padres, con su acreedor o
deudor, etcétera); y (iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la
actuación del alcalde o regidor, en su
calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como
persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido, Asimismo,
este órgano colegiado preciso que el análisis de los elementos antes señalados
en secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del
siguiente”;
Que, el solicitante de
la vacancia, sustenta su pretensión, en que el referido Alcalde Lucio Juárez
Ochoa, ha suscrito un contrato con una empresa, y que dicho acto, no ha tenido
la aprobación del concejo municipal, argumentando, que dicha exigencia, se
encuentra establecida en el Informe de Asesoría Legal de la entidad, que no
contempla identificación legal al respecto, al apreciarse en dicho Informe
Legal, respaldo en el Artículo 40° de la Ley Orgánica de Municipalidades, que
trata de Ordenanzas, y no tiene correlato, con exigencia legal alguna de
aprobación de contrato, con anuencia del concejo municipal, es decir el Informe
Legal, no cuenta con opinión sobre amparo de exigencia de aprobación de concejo
municipal, para la suscripción, del contrato celebrado;
Que, el contrato
indicado, ha sido suscrito, a mérito del proceso de Adjudicación Directa
Pública N° 001-2011-MPCH, cuyo otorgamiento de Buena Pro, se dió en Acto
Público, celebrado el 31 de marzo de 2011, con la participación del Comité Especial
Permanente, de la Municipalidad Provincial de Chincha, presidido por el
Ingeniero Ronald Martín Núñez Peña, , y como miembros, la señora Carmen Juana
Chico Cueto y la señorita Nilda Isabel Rojas Gonzales, con la participación de la CPC Mirtha Julia Consiglieri Quijandría
Jefe de órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de
Chicha, con la presencia de Notario Público de la ciudad de Chincha, Dra. Verónica María Urquizo Solís, conforme consta
en el Acto Público de Apertura del Sobre N° 02 Propuesta Económica y
Otorgamiento de la Buena Pro, que se ha adjuntado como prueba, por el Alcalde
Lucio Juárez Ochoa;
Que, al respecto, el
Numeral 25 de la Resolución N° 171-2009-JNE, establece; “que el conflicto de
intereses constituye un elemento central en la interpretación de la prohibición
de contratar, este se presenta cuando se celebran contratos sin respetar requisitos
legales o aplicar criterios racionales (licitación pública, proceso de
contratación abierto y transparente, elección de contratantes por tercero
imparcial, etc.), que excluyan un favorecimiento indebido por quien se
encuentra en una posición privilegiada (Alcalde, Regidores, etc.)”;
Que, asimismo debe
tenerse en cuenta, que el Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución
N° 0086-2013-JNE, ha señalado , que la
vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición
entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, Alcalde o Regidor,
pues es claro, que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos,
señalando en el Numeral 12 de la Resolución en mención, “que en reiterada
jurisprudencia, dicho Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia
de un conflicto de intereses requiere la
aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes
términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción
del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal;
b) si se acredita la intervención, en calidad de adquiriente o transferente,
del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un
tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés
propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la
municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier
otro cargo) o un interés directo ( si se advierte una razón objetiva por la que
pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en
relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con
su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que
existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su
calidad de autoridad y su posición o actuación
como persona particular;
Que, a tenor de la
documentación analizada y debatida en la sesión de concejo, se verifica que no
obra en autos, documento alguno que resulte suficiente para acreditar de manera
indubitable la intervención del Alcalde como parte interesada de la relación
contractual y por lo tanto que haya ejercido un interés propio o directo en la
relación contractual, al haberse suscrito el contrato de servicios, a mérito de
un proceso de selección, de Adjudicación Directa Pública N° 001-2011-MPCH, que
contó con la presencia del Comité respectivo, la Jefe de la Oficina de Control Institucional,
y Notario Público, suscribiéndose contrato a mérito de las bases establecidas y
en proceso público,
Que, con referencia, a
las condiciones contractuales, debe tenerse en cuenta, que conforme a lo
establecido en la Cláusula Décima Séptima, sobre Arbitraje, se expresa que todo
acto de controversia, sobre el cumplimiento de los fines del mismo, se
contemplarán en Arbitraje, lo cual, a la fecha, se encuentra en curso, a cargo
de la Procuraduría Pública Municipal, encargada de la defensa de los intereses
de la Municipalidad;
Que, de tal manera, se
sustenta en sesión de Concejo, que no se presenta, ni el segundo ni el tercero
elemento integrado, consagrados por el Jurado Nacional de Elecciones, como
elementos para establecer vacancia de autoridad municipal, al no existir ni
interés propio del Alcalde en suscribir contrato, ni menos conflicto de
intereses alguno, por cuanto el mismo ha sido suscrito a mérito de intervención
de Comité Especial Permanente, para dichos procesos de Adjudicación, y asimismo
al haberse incorporado cláusulas de defensa del interés municipal, en su
contexto, que se viene tramitando, en Arbitraje, conforme a los términos establecidos
en la ley de la materia, de relevancia jurídica;
Que, no se ha acreditado
en el desarrollo de la sesión de Concejo, norma legal alguna, que exija de
manera típica y taxativa, que el contrato de fiscalización, sea previamente
autorizado por el concejo municipal, al ser dicho acto, una potestad fiscalizadora,
establecida en la Ley de Tributación Municipal;
Que, en consecuencia, no
se ha acreditado la integración de los tres requisitos, establecidos en la Jurisprudencia
del Jurado Nacional de Elecciones, para contemplar la causal de vacancia por
restricciones de contratación, al no haberse señalado ninguno de dichos
aspectos, ni en el escrito de petición de vacancia, ni en la intervención oral,
del Abogado autorizado, del solicitante de la vacancia, lo que exime de su
amparo en sede del colegiado municipal, como exigencia del Jurado Nacional de
Elecciones, en Jurisprudencia tratada;
Que, el regidor señor
Carlos Chía Reynaga, señala en el debate respectivo, que sobre la intervención
del concejo municipal, existe un pronunciamiento del asesor legal de la entidad, que sugiere el requerimiento de acuerdo de concejo,
para suscribir contrato por parte del Alcalde, para determinar la infracción de
la contratación suscrita por el Alcalde, a lo cual se responde que dicho
informe legal, se refiere al Artículo 40° de la Ley N° 27972, Orgánica de
Municipalidades, que se refiere a la base legal del dictado de Ordenanzas, no
existiendo en dicho Informe Legal, base normativa alguna, que exija el conocimiento
y autorización del Concejo Municipal y la aprobación de contratos, cuando los
mismos, se han realizado por intermedio de un proceso de selección público,
respaldado en la Ley de Contrataciones del Estado;
Que, sobre el Informe
Legal, interviene el regidor Abogado Amadeo Solari Oliva, refiriendo que dicho
contrato suscrito, no cuenta con visación legal, debiendo tenerse en cuenta, señala
el Alcalde, que dicho contrato emerge de un proceso de selección, que es
público, interviniendo asimismo la regidora señora Norma Pérez de Napa, quien
señala que el descargo recién lo han recibido, a lo cual se señala por el
Alcalde, que lo entrega en esta oportunidad, que la ley le señala para realizar
su descargo, por lo cual las pruebas aportadas, han sido presentadas en la
secuela respectiva, de ofrecimiento de descargo, y actuación probatoria, que se
realiza en la sesión de concejo;
Que, asimismo se refiere
por parte del regidor César Callao Cubillas, que el señor Gumercindo Carbajal
Munayco, en su oportunidad presentó denuncia, contra el Alcalde sobre el mismo
tema, lo cual no tiene relevancia en el caso tratado, por el respeto de fueros
existente;
Que, el regidor señor
Gumercindo Carbajal Munayco interviene y señala que el pedido de vacancia no
tiene argumento probatorio alguno, y debe desestimarse, debiendo los regidores
intervenir en acciones, de proyección de criterios, para mejorar la ciudad;
Que, el regidor señor
José Yovera Saravia, señala que se ha demostrado que no existe conflicto de
intereses, en el pedido de vacancia, por lo cual no existe prueba alguna, que
sustente el pedido de vacancia, que debe ser rechazado;
Que, las intervenciones
de los señores regidores, sobre la solicitud de vacancia y sobre el descargo
del señor Alcalde, se han debatido en la sesión de Concejo, consagrando el
debido proceso, con el ofrecimiento de las pruebas respectivas, y su actuación
probatoria, de ambas partes, que han sido valoradas por el concejo municipal,
en la referida sesión extraordinaria, conforme a lo establecido en el Artículo
230° de la Ley N° 27444, recalcando que el debido proceso, supone, además de
una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada,
lo cual exige que la que se adop-te en el procedimiento contemple el análisis
de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que
resulten aplicables;
Que, de acuerdo a lo
señalado en el Artículo 188° del Código
Procesal Civil, aplicado supletoriamente, se establece que los medios
probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes,
producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar
sus decisiones, que se han debatido en el presente caso, con intervención y
fundamentación de los intervinientes en el acto, que consagra la validez
probatoria del descargo del señor Alcalde, conforme se aprecia de lo actuado en
la sesión indicada, y que por otro lado no existe alegación probatoria ni
actuada, del solicitante de la vacancia, conforme se contempla en la sesión
realizada, se debe determinar lo conveniente:
Que, al no haberse
acreditado con prueba sustentatoria alguna, el pedido de vacancia, actuada en
sesión de concejo, y haberse actuado las pruebas ofrecidas por el señor
Alcalde, que estiman la improcedencia del pedido de vacancia, se consuma la
votación respectiva, con las responsabilidades del caso;
Que, conforme al
artículo 23° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la vacancia
del cargo de Alcalde o regidor, es declarado por el correspondiente concejo municipal,
en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número
legal de sus miembros, previa notificación al afectado, para que ejerza su
derecho de defensa, lo cual en el desarrollo del proceso de vacancia, se ha
cumplido rigurosamente, estableciéndose que en el caso concreto del proceso de
vacancia, del Alcalde señor Lucio Juárez Ochoa, se ha respetado el debido
procedimiento, al acreditarse, los derechos y garantías, inherentes al debido
proceso, cumpliéndose con notificar la citación de la sesión extraordinaria,
adjuntándose la documentación pertinente, tanto al regidor afectado, como a
todos los regidores participantes, en la sesión extraordinaria, convocada para
el día 14 de junio de 2013, respetándose lo establecido en la ley y normas
pertinentes;
Que, contándose con el
quórum respectivo, sometiéndose a votación, para la desaprobación o aprobación
de la vacancia del señor Lucio Juárez Ochoa, Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Chincha, por la desaprobación de la vacancia, votaron el señor
Alcalde Lucio Juárez Ochoa, los regidores señor José Arturo Yovera Saravia,
señor Gumercindo Leoncio Carbajal Munayco, señor Domingo Tasayco Carbajal y la
señora Hilda Angélica Castilla Lhi de Escalante, que comprende 05 votos, y
votaron por la aprobación de la vacancia, los regidores, señor César Antonio Carranza
Falla, señor Carlos Antonio Chía Reynaga, señor Felipe Humberto Mendoza
Gonzáles, Abogado Amadeo Solari Oliva, Abogado Ángel Manuel Paucar Mendoza,
señora Norma Ysabel Pérez de Napa y el señor César Augusto Callao Cubillas; que
comprende 07 votos, que por aplicación del Instructivo de Vacancia de Autoridades
Municipales del Jurado Nacional de Elecciones, no se haya completado los dos
tercios de la votación, por lo cual, la vacancia del señor Lucio Juárez Ochoa,
como Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, solicitada por el regidor
Carlos Antonio Chía Reynaga, por la causal establecida en el Numeral 9 del
Artículo 22°, complementado con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades, se desaprueba;
Que, teniendo en
consideración que el Alcalde ejerce su voto, al igual que los regidores miembros
del concejo municipal, se determina que el número de regidores que han votado a
favor de la vacancia, suman siete, y los integrantes del concejo municipal,
expresado su voto en contra del pedido de vacancia, suman cinco, con lo cual,
no se ha alcanzado el número legal, para establecer la vacancia, conforme a lo
establecido en el Instructivo de Vacancia, expedido por el Jurado Nacional de
Elecciones, y en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo cual
dicho pedido ha sido desaprobado;
Estando a los hechos
indicados, y al acuerdo adoptado en la presente Sesión Extraordinaria de
Concejo y siendo aprobada la dispensa de la lectura del acta.
SE ACUERDA:
Artículo Primero.- DESAPROBAR LA VACANCIA
del señor LUCIO JUÁREZ OCHOA, del cargo de Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Chincha, por la causal establecida en el Numeral 9 del Artículo
22°, complementado con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades,
establecida en el escrito de formulación e intervención oral, en la sesión
extraordinaria, presentada por el regidor señor Carlos Antonio Chía Reynaga,
teniendo en consideración los argumentos expuestos en el presente Acuerdo.
Artículo Segundo.- Notificar el Acuerdo de Concejo, al señor
Lucio Juárez Ochoa, afectado con el pedido de vacancia, para los fines de ley.
Artículo Tercero.- Notificar el Acuerdo de
Concejo, al regidor, señor Carlos Antonio Chía Reynaga, solicitante de la
vacancia, para los fines de ley.
POR TANTO:
Mando se registre, comuníquese,
publíquese y cúmplase.
Lic. Lucio Juárez Ochoa
Alcalde