viernes, 23 de enero de 2026

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA ORDENANZA MUNICIPAL N° 05-2026-MPCH

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA

ORDENANZA MUNICIPAL N° 05-2026-MPCH

                                                    Chincha, 15 de enero de 2026

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA

POR CUANTO:

El Concejo Municipal Provincial de Chincha en Sesión Ordinaria de fecha 14 de enero de 2026.

VISTO: El Informe N° 476-2025-SGSSGA/MPCH de fecha 12 de diciembre de 2025 de la SubGerencia de Saneamiento, Salud y Gestión Ambiental sobre pedido de aprobación de Ordenanza Municipal para el control de emisiones de humo, polvo y material particulado nocivos o molestos en el distrito de Chincha Alta; el Informe N° 02072-2025-GSC/MPCH de fecha 15 de diciembre de la Gerencia de Servicios al Ciudadano; el Informe Legal N° 52532025-GAJ/MPCH de fecha 16 de diciembre de 2026 de la Gerencia de Asesoría Jurídica; el Informe N° 0245-2025-GM/MPCH y el proveído del despacho de Alcaldía quien deriva el proyecto de ordenanza para sesión de Concejo, y;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a lo señalado en el artículo 194° de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley N° 30305, en concordancia con lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar de la Ley N°27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, se establece que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativo y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico;

Que, sometido a consideración del Pleno del Concejo Municipal en uso de las facultades, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972 por UNANIMIDAD, de sus miembros asistentes, con la dispensa de la lectura y aprobación de Actas, aprobó lo siguiente

ORDENANZA PARA EL CONTROL DE EMISIONES DE HUMO, GASES, POLVO Y MATERIAL PARTICULADO NOCIVOS O MOLESTOS EN EL DISTRITO DE CHINCHA ALTA

BASE LEGAL: La presente Ordenanza se regirá en el marco de las siguientes normas:

                                     Constitución Política del Perú

                                     Ley N° 28611, Ley General del Ambiente

                                     Ley N° 26842. Ley General de Salud

                                     D.S. N° 058-2003-MTC. Reglamento Nacional de Vehículos (emisiones contaminantes vehiculares)

                                     Ley N° 27972. Ley Orgánica de Municipalidades.

DEL OBJETIVO: La presente Ordenanza tiene como objetivo regular actividades, situaciones e instalaciones susceptibles de producir humos, gases, polvos o partículas, vapores, olores en el ámbito municipal, para evitar la contaminación atmosférica y el perjuicio que ocasione malestar, daños a las personas o bienes de cualquier naturaleza en la vía pública, calles, plazas, salas de espectáculos, casas o locales de diversión e inmuebles donde se desarrollen actividades públicas o privadas, así como en casa- habitación individual(es) o colectiva(s).

En general queda prohibida toda emisión contaminante, que, por su duración e intensidad por encima de los estándares permisibles, ocasione molestias y perturben la tranquilidad del vecindario, sea de día o de noche o cualquiera sea su origen de emisión; que pudieran causar problemas de salud.

TITULO I  ALCANCE

Artículo 1°- INCORPORAR, el contenido del Cuadro Único de imposición de Sanciones correspondientes a las infracciones con el cuadro único de sanciones, que presenta esta Ordenanza para el Control de humos, gases. polvos y partículas, nocivos o molestos en el distrito de Chincha Alta.

Artículo 2.- El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, están obligados a su cumplimiento los ciudadanos, las instituciones y Organizaciones Públicas o Privadas y en general toda persona natural o jurídica o los responsables de estas, incluyendo los propietarios, poseedores o tenedores de casas, animales o maquinarias que se sirvan de ellos o que los tengan bajo su cuidado, la responsabilidad por la violación de cualquier precepto de esta Ordenanza, recae solidariamente sobre el autor de la acción u omisión y sobre los empleadores y Representantes Legales de los negocios o instituciones

Artículo 3°- De las Definiciones:

Para efectos de la presente Ordenanza se considera:

1.                                    Emisión: Concentración de contaminantes que vierte un foco determinado, se mide a la Salida del foco emisor

2. Inmisión: Concentración de contaminante presente en el seno de una atmósfera determinada y par tanto es a estos valores a los que están expuestos los seres vivos y los materiales, cuya actividad se desarrolla en la atmósfera concreta.

3. Contaminación atmosférica: Presencia en el aire de materias que impliquen riesgo, daño o molestias para las personas, sus bienes, y/o Medio Ambiente.

Artículo 4°: De las emisiones:

1) Las operaciones susceptibles de desprender emanaciones molestas, deberán efectuarse en locales acondicionados, a fin de que no trasciendan al exterior. Cuando esta medida sea insuficiente, deberán estar completamente cerrados y con evacuación de aire al exterior por chimenea adecuada y/o sistemas complementarios de depuración.

2) Cuando se trate de emanaciones nocivas o insalubres, la evacuación al exterior se efectuará con depuración previa que garantice que, en ningún caso, se superen los valores establecidos para cada tipo de elemento o compuesto por la legislación específica vigente.

3) Cuando se trate de polvo o gases combustibles, deberán adoptarse precauciones necesarias para impedir que actúen como vectores de propagación del fuego.

4) No podrán quemarse residuos de ninguna clase (domésticos, industriales o de cualquier origen) sin previa autorización municipal debiendo contar con la instalación adecuada que garantice que los gases y humos evacuados no sobrepasen los límites establecidos.

Artículo 5°: Cuando las circunstancias lo aconsejen, la Administración Municipal podrá exigir la utilización exclusiva de determinado combustible en ciertas actividades o zonas y la instalación de dispositivos que garanticen la no contaminación atmosférica.

 TÍTULO II DE LAS NORMAS A CUMPLIR EN LOCALES O ESTABLECIMIENTOS

Artículo 6.- Los humos, vapores y otros efluentes contaminantes cuáles quiera sea su origen deberán evacuarse al exterior mediante conductos o chimeneas con características que evite molestias y contaminación.

Artículo 7.- Las chimeneas de instalaciones domésticas e industriales deberán ajustarse a los criterios de construcción contenidos en la legislación vigente.

Artículo 8. - Las chimeneas y los correspondientes conductos de unión deberán construirse con materiales inertes o resistentes a la corrosión de los productos a evacuar, en caso que estos puedan encontrarse a temperatura distinta de la ambiental, se separarán de cualquier construcción o local ajeno al usuario un mínimo de 5 cm, sin que puedan estar en contacto, excepto que se establezca un calorífugo o aislamiento adecuado.

Artículo 9.- Las chimeneas deberán asegurar un perfecto tiro, con una velocidad de los humos adecuada para evitar la salida de llamas, chispas en ignición, cenizas, hollín y partículas, en valores superiores a los permitidos.

Artículo 10.- Las instalaciones deberán tener dispositivos adecuados en los tubos y conductos de humos, etc., que permitan las condiciones adecuadas de su funcionamiento, según lo dispuesto en la legislación vigente

Artículo 11°. - Queda prohibido, en cualquier caso, la limpieza de los conductos de evacuación y chimeneas mediante soplado de aire al exterior.

Artículo 12. - Las chimeneas pertenecientes a los sistemas de evacuación de las fuentes fijas de combustión tendrán una altura superior a 2 m. de toda edificación situada dentro de un círculo de radio 10m. y de centro el eje de la misma.

En todo caso, los conductos de evacuación se extenderán por encima del edificio en el que estén localizados, de tal forma que haya por lo menos 2m de distancia desde la salida a la superficie del techo, y por lo menos 3m de distancia desde la salida a los edificios adyacentes, líneas divisorias de propiedad, tomas de aire o niveles rasantes colindantes

Artículo 13.- Cuando a consecuencia de la edificación de un inmueble vecino de altura no superior a la máxima permitida en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, una chimenea Industrial o conducto dejara de cumplir los requisitos de altura establecidos, el propietario o usuario deberá realizar la obra oportuna para que la chimenea tenga la altura que corresponda a la nueva situación.

Artículo 14.- No se podrá instalar ampliar o modificar ninguna actividad potencialmente contaminante de la atmosfera con la correspondiente autorización municipal sin perjuicio de lo que dispongan los demás organismos competentes en la materia.

Artículo 15.- La evacuación de aire caliente o enrarecido de la punta de salida del aire distara, como mínimo, 2 m de cualquier hueco de ventana situada en plano vertical, y la altura mínima sobre la acera será de 2.5 m y estará provista de una rejilla de 45° de inclinación que oriente el aire hacia arriba.

Los límites de emisión e inmisión, así como la determinación del nivel de los mismos. Se ajustará a lo dispuesto en las normas específicas vigentes.

Todo sistema de acondicionamiento que produzca condensación tendrá necesariamente una recogida y conducción de agua eficaz, que impida que se produzca goteo al exterior.

Articulo 16.- La evacuación de gases polvos. humos, etc. a la atmósfera, se llevará a través de chimeneas y orificios precisos, la altura de los conductos de evacuación de las instalaciones industriales se determinará según lo dispuesto en las normas específicas vigentes, pudiendo exigirse una altura adicional de acuerdo con la situación del conducto respecto a otras edificaciones.

Artículo 17. - Las chimeneas de las instalaciones industriales deberán estar provistas de orificios precisos para emisión de gases o polvos, debe riendo estar dispuestos de modo que se eviten turbulencias y otras anomalías que puedan afectar a la representatividad de las mediciones, de acuerdo con las especificaciones contenidas en la legislación vigente.

TITULO III NORMAS A CUMPLIR EN ESTABLECIMIENTOS CON INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN

Artículo 18.- Los establecimientos de hostelería tales como bares, cafeterías, restaurantes hamburgueserías. pizzerías o a fines, que realicen operaciones de preparación de alimentos, así como las actividades artesanales y de fabricación de productos alimenticios que originen gases, humos y olores, estarán dotados de conductos de evacuación que cumplan con lo previsto en esta Ordenanza.

Artículo 19.- Como criterio general, la evacuación de humos se realizará a través de chimeneas, según se especifica en la presente normativa Excepcionalmente podrán autorizarse otros sistemas alternativos de evacuación, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a)                             Problemas estructurales que pudiera conllevar la instalación de chimenea

b)                                    Tipo de edificio: catalogado histórico, etc.

c)                                    Equipos de cocinas utilizados.

d)                                    Cualquier otro criterio que se estime oportuno

Artículo 20.- Si la evacuación de humos a través de chimeneas. Aún realizándose en las condiciones establecidas en esta Ordenanza, resultase molesta por la percepción de olores, o la emisión de partículas, deberán instalarse filtros de probada eficacia, que se someterán a las operaciones de mantenimiento o sustitución periódicas indicadas por el fabricante.

Artículo 21.- Queda prohibida la instalación de generadores u hornos de incineración de residuos urbanos, u otra índole tanto en establecimientos públicos o lugares privados sin embargo, cuando razones de carácter sanitario o problemas para la salud publica lo aconsejen, se podrán autorizar instalaciones de incineración en establecimientos tales como hospitales, sanatorios, etc. que cumplan estrictamente, y en todo momento, los límites de emisión establecidos y así mismo, posean adecuadas chimeneas independientes de otros generadores, su altura y ubicación cumplan con lo establecido en la presente ordenanza.

En todo caso, este tipo de instalaciones deberá contar con autorización municipal expresa, la cual podrá ser en cualquier momento revocado si su funcionamiento da lugar a emisiones anormales incumplimiento de las condiciones exigidas.

Artículo 22.- En las industrias de limpieza de ropa y tintorerías se exigirán chimeneas de ventilación de los locales. aparte de las propias de los generadores de calor y aparatos de limpieza, en determinados casos y mediante autorización municipal expresa se podrá prescindir de chimeneas en los aparatos de limpieza de ropa, siempre que estén dotados de depuradores adecuados.

Artículo 23.- Las empresas industriales desarrollaran sus actividades sin afectar el medio ambiente, ni alterar el equilibrio de los ecosistemas, no causar perjuicio a las colectividades, en caso contrario las empresas industriales están obligadas a trasladar sus plantas en un plazo no mayor de cinco años bajó apercibimiento de sanciones administrativas de otra naturaleza. Art. 103 de la Ley General de industrias "Ley N° 23407".

Artículo 24.- Todas las instalaciones de combustión, de uso industrial o doméstico, tanto las utilizadas para calefacción, agua caliente, así como las calderas de vapor, de hogares, hornos, y en general todas las instalaciones de potencia calorífico deberán cumplir las condiciones adecuadas: pero que por su situación, características propias o de sus chimeneas de evacuación, supongan un riesgo potencial o real de contaminación atmosférica o una acusada molestia para el vecindario, a juicio de la Sub Gerencia de Saneamiento, Salud y Gestión Ambiental, estarán obligadas a adoptar las oportunas medidas correctoras que se establezcan.

Artículo 25.- Queda prohibida, con carácter general, toda combustión que no se realice en hogares adecuados provistos de los dispositivos de captación, depuración, conducción y evacuación.

Artículo 26. - Los niveles de emisión de contaminantes y opacidad de humos de los generadores de calor deberán ajustarse a los límites fijados en la legislación vigente.

Artículo 27.- Los rendimientos mínimos de los generadores de calor serán los que al respecto fije la normativa vigente en cada momento. El titular de la actividad correspondiente estará obligado a sustituir los elementos defectuosos, cambiar la instalación y. en su caso, adoptar las pertinentes medidas correctoras que garanticen el cumplimiento de los rendimientos especificados en dicha normativa.

Artículo 28.- Los generadores de calor autorizados utilizaran como combustible los fijados en la legislación específica vigente, igualmente se tendrá en cuenta lo establecido en dicha legislación respecto a las condiciones de utilización de los mismos.

Artículo 29.- No podrán quemarse residuos de ninguna clase (domésticos, industriales o de cualquier origen) sin previa autorización municipal debiendo contar con la instalación adecuada que garantice que los gases y humos evacuados no sobrepasen los límites establecidos

Artículo 30.- Cuando las circunstancias lo aconsejen, la Administración Municipal podrá exigir la utilización exclusiva de determinado combustible en ciertas actividades o zonas y la instalación de dispositivos que garanticen la no contaminación atmosférica.

Artículo 31.- Los vehículos de tracción mecánica provistos de motor de explosión que circulen dentro de la jurisdicción municipal, deberán cumplir las condiciones establecidas en la legislación vigente.

Artículo 32.- Si las emisiones de escape del vehículo resultan ser excesivas, en ese mismo momento los agentes de la Policía Nacional y Local, podrán obligar al conductor del vehículo para dirigirse al centro de control oficial y podrá ordenar la retirada y traslado del vehículo al depósito municipal.

TITULO IV DE LA FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 33.-

1. Las instalaciones de emisión de humos, gases o polvo, sujetas a la fiscalización o vigilancia deberán mantenerse en perfecto estado de conservación y limpieza.

2. A tal efecto, las instalaciones de combustión deberán revisarse y limpiarse como mínimo una vez al año, que por parte del titular deberá presentar a la dependencia Municipal competente, el certificado expedido por un instalador autorizado o par un facultativo competente de los servicios de mantenimiento de la empresa.

3. En dicho certificado se hará constar explícitamente que se ha efectuado la limpieza de las partículas adheridas a las paredes del conducto de evacuación y caldera, que se ha efectuado el reglaje del quemador y comprobación de los sistemas de depuración, y así mismo deberá constar la fecha en que se han efectuado los trabajos descritos

4. Igualmente, las instalaciones de procesos deberán ser revisadas como mínimo una vez cada seis meses, debiéndose presentar al Técnico Municipal copia del certificado expedido por el instalador autorizado o par un facultativo competente de la empresa.

5. Comprobado par los servicios de inspección municipal que la determinada actividad, debido a sus instalaciones funcionamiento o combustible autorizado, no se ajusta a esta Ordenanza, se levantara acta de las infracciones advertidas.

Artículo 34.- El servicio de inspección impondrá la fijación de una plaza para que el interesado introduzca las medidas correctoras necesarias. Si la emisión de humos, gases o polvo supone un grave peligro para la salud pública o el Medio Ambiente, se propondrá el inmediato cierre de las instalaciones que la ocasione, esta medida también podrá tomarse si el interesado deja transcurrir el plazo que se le haya señalado sin adoptar las medidas correctoras pertinentes.

Artículo 35.- En caso de reconocida urgencia. Cuando la intensidad de las emisiones resulte altamente perturbadora o cuando las mismas sobrevengan ocasionalmente, bien por uso abusivo de las instalaciones o aparatos, bien por el deterioro o deficiente funcionamiento de estos, o para cualquier otro motivo que altere gravemente la tranquilidad del vecindario la denuncia podrá formularse directamente ante el Servicio de Policía Local.

Este Servicio girará visita de inspección inmediata y adoptará las medidas de emergencia que el caso requiera. En el marco de la dispuesto en el presente Titulo.

Artículo 35.- Los técnicos municipales y los agentes de la Policía Local a quienes se asigne esta competencia, podrán realizar en todo momento cuantas inspecciones estimen necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente ordenanza, debiendo cursar, las denuncias que resulten procedentes.

TITULO V DE LAS INFRACCIONES Y SU CLASIFICACIÓN

Artículo 37.- Se considerarán infracciones administrativas en relación con las materias a que se refiere la presente Ordenanza, las actos u omisiones que contravengan lo establecido en las normas que integran su contenido las infracciones se clasifican en:

Infracciones leves

a) La emisión de humos, polvos, gases, con leve trascendencia directa para la salud pública.

 Infracciones graves

a)                            La resistencia a la demora en la implantación de medidas correctoras.

b)                       La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses o la comisión de la tercera falta leve en un año.

c)                                    Las que se produzcan por falta de controles o precauciones exigibles a la actividad o Instalación de que se trate.

d)                                    La falta de autorización para instalar aparatos susceptibles de producir humos etc.

e)                                    La inadecuación (del ejercicio de la actividad a lo establecido en la autorización municipal.

Infracciones muy graves.

a)                     El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que se formulen.

b)                                    Emisión de humos que con leve un perjuicio directo para la salud.

c)                                    Quebrantar las órdenes de clausura o precinto de actividades o parte de las instalaciones.

d)                                    La reincidencia en la comisión de faltas graves en el último año.

e)                                    La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de Control e inspección.

f)                                     Las que sean concurrentes con otras infracciones graves o hayan servido para facilitar o Encubrir su Comisión.

Artículo 38.- Independientemente de la imposición de sanciones pecuniarias, podrá requerirse al titular de una actividad para que adopte las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza. Transcurrido el plazo de 20 días hábiles desde la comunicación al propietario de dicho requerimiento, la autoridad competente Municipal podrá proceder a la clausura o cierre de la actividad o al precintado de la maquina generadora de emisiones contaminantes, hasta que sean realizadas las correcciones necesarias.

Artículo 39.- La aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ordenanza no excluye, en los casos de desobediencia o resistencia a la autoridad municipal o sus agentes. y este se pase el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.

TITULO VI DE LOS LIMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE LA EMISIÓN DE GASES DE VEHÍCULOS

Artículo 40. - De los vehículos mayores

VEHÍCULOS MAYORES A GASOLINA, GAS LICUADO DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL (LIVIANOS, MEDIANOS Y PESADOS

TITULO VII DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Artículo 42.- Si la cancelación se produce dentro de los cinco (D5) primeros días hábiles de notificada la resolución de sanción, el infractor se beneficiará con el descuento del treinta por ciento (30%) del monto de la multa a pagar y antes de los diez días hábiles (20%).

Artículo 43.- No tiene alcance del beneficia de descuento Los infractores reincidentes o los que incurren en continuidad, los cuales no podrán acogerse al beneficia de descuento o el fraccionamiento de las multas no tributarias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

PRIMERA: Inclúyase dentro del cuadro de infracciones y sanciones administrativas de la Municipalidad Provincial de Chincha, las infracciones indicadas en el cuadro 2:

SEGUNDA: Deróguese toda disposición municipal que se oponga o contradiga a la siguiente Ordenanza.

TERCERA: Encargar a la Gerencia de Servicios al Ciudadano y Sub Gerencia de Saneamiento, Salud y Gestión Ambiental, a la Sub Gerencia de Transporte y Seguridad Vial, el estricto cumplimiento de la Ordenanza.

CUARTA: La presente Ordenanza entrara en vigencia a partir del día siguiente de publicación.

QUINTA: Otras no contempladas a la presente ordenanza serán resueltas por la entidad de acuerdo a las leyes pertinentes.

DISPOSICION FINAL

La Ordenanza de prevención, fiscalización y sanción sobre la generación de gases contaminantes en el distrito de Chincha Alta, el mismo que contiene siete títulos, 43 artículos, (O1) Disposición complementaria y transitoria, y (01) Disposición Final, el mismo que será publicado conforme a ley.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

ING. CESAR ANTONIO CARRANZA FALLA

ALCALDE

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