viernes, 7 de febrero de 2025

Municipalidad Provincial de Pisco - ORDENANZA N° 005-2025-MPP

Municipalidad Provincial de Pisco

ORDENANZA N° 005-2025-MPP

Pisco, 31 de enero de 2025

EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO:

POR CUANTO:

VISTO:

La sesión ordinaria de fecha 31 de enero del 2025, el Informe N° 51-2025 -MPP-OGPPR de la Oficina General de Planificación, Presupuesto y Racionalización, el proyecto de ordenanza que aprueba el Régimen de aplicación de sanciones administrativas (RAS) y el cuadro de infracción de sanciones (CIS) de la Municipalidad Provincial de Pisco, y;

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo establecido en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú y sus modificatorias en concordancia en el artículo II del Título Preliminar de la Ley N°27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los gobiernos locales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, con sujeción al ordenamiento jurídico;

Que, la autonomía antes indicada y las funciones de gobierno de las municipalidades son ejercidas por los Concejos Municipales a través de la aprobación de Ordenanzas y Acuerdos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 39 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; lo cual guarda correspondencia con Io establecido en el artículo 200, numeral 4) de la Constitución Política del Perú, que otorga el rango de ley de las Ordenanzas Municipales;

Que, de acuerdo a la establecido en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en su artículo 9, numeral 8) corresponde al Concejo Municipal aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos;

Que, el artículo 40 de la Ley N°27972, Ley Orgánica da Municipalidades, establece que: “Las ordenanzas de las municipalidades en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración, supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tienen competencia normativa. Mediante ordenanza se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por la ley;

Que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, siendo que mediante ordenanza se determine el régimen de sanciones administrativas por la Infracción a sus disposiciones estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta;

Que, en virtud del artículo 247 y 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS, se faculta a cualquiera de las Entidades de la Administración Pública;

Estando a los fundamentos expuestos y en uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 9 y artículo 40 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el Concejo Municipal por MAYORÍA, aprobó la siguiente:

ORDENANZA QUE APRUEBA EL RÉGIMEN DE APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS (RAS) Y EL CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES (CIS) DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO.

PRIMERA. - DERÓGUESE, la Ordenanza N°004-2021-MPP y Ordenanza N°011-2022-MPP, que aprobó el Régimen de aplicación de sanciones administrativas (RAS) y el Cuadro de infracción de sanciones (CIS) de la Municipalidad Provincial de Pisco.

SEGUNDA. - APRUÉBESE, el nuevo régimen de aplicación de sanciones administrativas (RAS) y el cuadro de infracciones y sanciones (CIS) de la Municipalidad Provincial de Pisco.

TERCERA. - MODIFÍQUESE, el numeral 6) del artículo 109 del ROF de la Municipalidad Provincial de Pisco, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº019-2015, la que quedaría redactada de la siguiente manera:

Artículo 109.-

6) Apoyar en la ejecución de las notificaciones, producto de las infracciones constatadas en el ámbito de las competencias de las diversas dependencias municipales.

CUARTA. - Los procedimientos sancionadores iniciales antes de la entrada en vigencia de la presente ordenanza se regirán por la normatividad vigente al momento de su inicio y hasta su conclusión.

QUINTA. - En todo lo no previsto en el presente Régimen se aplicará supletoriamente las normas establecidas en el Texto Único ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decretado Supremo N°004-2019-JUS, la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactivo N°26979, Ley Orgánica de Municipalidades N°27972, sus disposiciones reglamentarias y demás normas aplicables.

SEXTA. - La presente ordenanza entra en vigencia al día siguiente de su publicación, en el diario de mayor circulación regional y el portal de la Municipalidad Provincial de Pisco.

POR TANTO:

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO EDGAR FUENTES HERNANDEZ

ALCALDE

ORDENANZA QUE APRUEBA EL RÉGIMEN DE APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS (RAS) Y EL CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES (CIS) DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO.

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO 1.- BASE LEGAL

El presente Régimen y el Cuadro de Infracciones y Sanciones - CIS, se regulan por las disposiciones de la Ordenanza que lo aprueba, y en concordancia con:

1.1.            La Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972

1.2.            Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

1.3.            Lo dispuesto en la Ley N° 28611

1.4.            Ley General del Ambiente, los dispuesto en la Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones y su Reglamento

1.5.            Lo dispuesto en la Ley N° 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, modificada por la Ley N° 30228, y su Reglamento aprobado por D.S. 0003-2015, MTC

1.6.            Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva N° 26979 sus modificatorias y Reglamento, disposición legal que faculta a la administración a exigir coactivamente el pago de una acreencia o la ejecución de una obligación de hacer o no hacer.

ARTÍCULO 2.- PRINCIPIOS   DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

El procedimiento sancionador se sustenta en los principios de la potestad sancionadora 

Administrativa establecida en el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS sin perjuicio de lo señalado, se aplicarán al procedimiento sancionador, los principios del procedimiento administrativo establecidos en el artículo IV, del Título Preliminar del precitado cuerpo legal.

2.1.            Legalidad. - Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

2.2.            Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento.

2.3.            Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción.

2.4.            Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente, las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

2.5.            Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

2.6.            Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

2.7.            Continuación de infracciones. - Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua. se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

2.8.            Causalidad. - La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

2.9.            Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

2.10.          Culpabilidad. - La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.

2.11.          Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas.

ARTÍCULO 3.- FINALIDAD

El Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas tiene por finalidad establecer las disposiciones generales orientadas a estructurar el procedimiento sancionador, garantizando al ciudadano la correcta aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las normas administrativas municipales.

ARTÍCULO 4.- SUJETOS DE FISCALIZACIÓN

Son sujetos pasibles de fiscalización y control municipal los particulares, empresas e instituciones dentro del ámbito de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Pisco y en general todos aquellos que por mandato de las disposiciones municipales deban cumplir determinadas conductas o abstenerse de realizar éstas, dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Pisco.

Las personas jurídicas o patrimonios autónomos, son responsables por el incumplimiento de las disposiciones municipales, aun cuando la infracción haya sido realizada por una persona natural con la cual mantenga algún tipo de vinculación laboral.

Por la naturaleza personalísima de las sanciones, éstas no son trasmisibles a los herederos o legatarios del infractor.

TÍTULO I

DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN DE APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- DEL OBJETO

El presente Régimen tiene por objeto regular el procedimiento administrativo sancionador y el dictado de las medidas cautelares y correctivas en el marco de la función fiscalizadora y sancionadora de la Municipalidad Provincial de Pisco.

ARTÍCULO 2.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

actividades económicas sujetas al ámbito de la Municipalidad Provincial de Pisco. Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a toda persona natural o jurídica, sociedad irregular, forma asociativa de empresa u otro tipo de sujeto de derecho que desarrolla

ARTÍCULO 3.- DEL ÓRGANO O UNIDAD COMPETENTE   EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:

AUTORIDAD INSTRUCTORA : Es la Unidad de Fiscalización, quienes, a través de personal de fiscalización, inician el procedimiento sancionador y formulan la respectiva Notificación de Cargo o Notificación Preventiva, comunica al administrado para que formule sus descargos, en un plazo de cinco (5) días hábiles. Vencido el plazo emite la resolución de sanción y notifica al administrado. La Autoridad instructora es quien resuelve en primera instancia los recursos de reconsideración que se planteen.

AUTORIDAD RESOLUTIVA: Oficina General de Administración Tributaria  de la Municipalidad Provincial de Pisco, como segunda y última instancia administrativa, con competencia para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por la Autoridad instructora.

ARTÍCULO 4.- AUTONOMÍA Y RESPONSABILIDAD DE LA INFRACCIÓN

Las sanciones administrativas son independientes a las sanciones penales y civiles que la infracción pueda acarrear, en caso de detectar un delito la Municipalidad a través de la Procuraduría Publica Municipal, podrá realizar las denuncias a las instancias respectivas. Son responsables directos las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, que cometan una infracción; y serán responsables solidarios, todas las personas que tiene un vínculo contractual o laboral de dependencia o relación de parentesco con el responsable directo.

ARTÍCULO 5.- APOYO DE OTRAS DEPENDENCIAS

Cuando por naturaleza del control, sea necesario contar con el apoyo técnico de algún órgano y/o unidad orgánica de la Municipalidad, la unidad de Fiscalización deberá efectuar la inspección conjuntamente con dichas dependencias.

Las dependencias municipales están obligadas a prestar apoyo técnico, logístico y de personal en el ámbito de sus competencias, para la realización del procedimiento de fiscalización, bajo responsabilidad.

De ser necesario, la Unidad de fiscalización, la Oficina General de Administración Tributaria, así como la policía municipal solicitaran el apoyo de la Policía Nacional del Perú - PNP, Ministerio Público-Fiscalía de la Nación u otra institución de conformidad con lo previsto en el artículo VII de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y las normas correspondientes

ARTÍCULO 6.- DIFUSIÓN DE DISPOSICIONES MUNICIPALES ADMINISTRATIVAS

La difusión de las disposiciones municipales administrativas, sobre las obligaciones y prohibiciones que deben observar los particulares, empresas e instituciones; es de competencia de la Oficina General de secretaria general y de la Oficina General de Administración Tributaria.

ARTÍCULO 7.- OBLIGACIÓN DE COMUNICAR A OTRAS ADMINISTRACIONES

Si la unidad de fiscalización, a través de cualquiera de sus órganos, considera que existen indicios de la comisión de alguna infracción administrativa que no fuera de su competencia; deberá comunicar su existencia al órgano administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 8.- OBLIGACIÓN DE COMUNICAR AL MINISTERIO PÚBLICO

Al detectarse conductas que pudiesen tipificarse como ilícitos penales, la Oficina General de Administración Tributaria, deberá comunicar el hecho a la Oficina General de Secretaría, adjuntando la documentación correspondiente de ser el caso; así como, los indicios razonables de ello, a fin de que esta última lo haga de conocimiento de la Procuraduría

ARTÍCULO 9.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE NORMAS

El Régimen de Aplicación de Sanciones (RAS), se rige supletoriamente por las disposiciones que regulan, el Procedimiento Administrativo General u otras normas compatibles que resulten aplicables.

CAPÍTULO 2 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

SECCIÓN PRIMERA INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 10.- INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA

Constituye infracción toda acción u omisión que signifique incumplimiento de las disposiciones de competencia municipal que establezcan obligaciones o prohibiciones de naturaleza administrativa.

Asimismo, es de advertir que el cumplimiento de la obligación y/o dejar de hacer lo prohibido posterior a la emisión de la Resolución de sanción, no exime al infractor del pago de la multa ni de la ejecución de las sanciones impuestas.

ARTÍCULO 11.- SANCIÓN ADMINISTRATIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 46, Ley N°27972, Ley Orgánica de Municipalidades , las sanciones  que  la  autoridad  municipal  puede  aplicar  son  las  de  multa,  suspensión  de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras que por su naturaleza y en salvaguarda del interés público resulte necesario aplicar, las cuales deberán previamente ser incorporadas en esta Ordenanza. La sanción administrativa es la consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo que se origina de la verificación de la comisión de una conducta que contraviene disposiciones administrativas de competencia municipal.

las disposiciones municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento determina la imposición de las sanciones correspondientes, independientemente de las acciones judiciales que pudieran iniciarse por responsabilidad civil o penal cuando corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 10 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444

ARTÍCULO 12.-SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Por su naturaleza, las sanciones administrativas se clasifican en sanciones de carácter pecuniario y/o no pecuniario;

12.1.          SANCIONES DE CARÁCTER PECUNIARIO.

12.1.1.       La Multa, es la sanción pecuniaria que consiste en la obligación del pago de una suma de dinero, la cual no devenga intereses y se actualiza de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor

12.1.1.1.    Las multas se aplicarán teniendo en consideración la gravedad de la falta. El cálculo de las mismas se realiza en función al monto equivalente a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de la comisión y/o detección de la infracción,

12.1.1.2.    Aquellas infracciones que por disposición de norma legal del Gobierno Nacional se les  asignara una calificación distinta a la prevista en la presente Ordenanza.

12.1.1.3.    No se podrá aplicar multas sucesivas por la misma infracción, ni por la falta de pago de una multa; estando impedida, además, de multar por sumas mayores o menores a las establecidas en el Cuadro de Infracciones y Sanciones -CIS

12.1.1.4.    Lo indicado no conlleva la imposibilidad de aplicar conjuntamente con la multa, otra sanción tendiente a impedir la reiteración en la comisión de la conducta infractora

12.1.1.5.    En el caso de personas jurídicas, los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica, así como los mandatarios, gestores de negocio y albaceas, tienen responsabilidad solidaria respecto de las consecuencias económicas de la sanción impuesta.

12.1.1.6.    Tratándose de personas jurídicas fusionadas, la obligación de cumplir con la sanción administrativa se

transmite a la persona jurídica adquirente del patrimonio de la persona jurídica infractora.  En los casos de escisión que implique la extinción de la persona jurídica infractora, la Administración Municipal podrá exigir el cumplimiento de la sanción a la persona jurídica beneficiaria del bloque patrimonial que incluye como pasivo aquella obligación que fue materia del procedimiento sancionador iniciado contra la persona jurídica extinta.

12.1.1.7.    Las personas jurídicas y naturales responderán por las infracciones que sus dependientes cometan con motivo del desarrollo de actividades propias de la relación laboral

12.1.1.8.    CRITERIO DE GRADUACIÓN DE LAS MULTAS, Las conductas que constituyen infracciones sancionables por la administración son graduadas o establecidas en base a los criterios definidos por el numeral 3  del artículo 248 del Decreto Supremo N°  004-2019-JUS que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que se aplicarán los siguientes criterios para determinar si una infracción será considerada como Muy Grave, Grave o Leve:

12.1.1.8.1. Muy Grave. - Cuando la conducta infractora:

A.               Haya ocasionado daños, poniendo en peligro o riesgo la vida humana, la propiedad privada o la seguridad pública;

B.               Infrinja las normas reglamento

C.               Infrinja las áreas de zonificación o del sistema de defensa civil;

D.              Signifique inobservancia de la orden de paralización o clausura;

E.               Impida u obstaculice la labor de fiscalización;

F.               Infrinja las normas referidas a la inocuidad de los alimentos;

G.              Atente contra la salud física y mental de los menores de edad, o los induzcan o faciliten al consumo de bebidas alcohólicas o productos derivados del tabaco;

H.              Produzca olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o atente contra la tranquilidad pública;

I.                Carezca de autorizaciones de comercio o colocación de elementos y/o publicidad exterior;

J.                Por realizar actos contra el pudor y las buenas costumbres;

K.               Otras similares.

12.1.1.8.2. Grave. - Cuando la conducta infractora haya:

A.               Nacido de   un   aprovechamiento   indebido de derechos reconocidos o concedidos por autorizaciones y/o licencias;

B.               Exceder el plazo concedido en la autorización;

C.               Realizar labores de comercio ambulatorio sin autorización; y,

D.              Otras similares.

12.1.1.8.3. Leve. - Cuando la conducta infractora no pueda ser considerada como Muy Grave o Grave, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.

12.2.          SANCIONES DE CARÁCTER NO PECUNIARIO:

12.2.1.       SUSPENSIÓN Y REVOCATORIA DE AUTORIZACIONES Y LICENCIAS

Sanción tendiente a impedir la reiteración en la comisión de la conducta infractora.

Medida en la cual suspende ejercer temporal o definitivamente las autorizaciones municipales de funcionamiento o de licencias es la sanción que se impone como consecuencia de haberse verificado que el infractor no cumple con las medidas mínimas necesarias para realizar la actividad que le fue autorizada.

La Unidad de Fiscalización solicitará ante las Unidades Orgánicas municipales competentes, la suspensión de autorizaciones o licencias, para tal fin, se deberá emitir un informe TECNICO sustentando la suspensión de la autorización o licencia basada en la comisión de una infracción.

12.2.2.       CLAUSURA

Se podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de inmuebles, previa elaboración del acta correspondiente. Una copia del acta será entregada al propietario, conductor y/o titular del inmueble o con la persona con quien se entienda la diligencia, en cuyo caso deberá señalarse la relación que guarda con aquel

Si las circunstancias así lo requieren, se podrá emplear todos los medios físicos y  mecánicos que considere convenientes para la medida de clausura , tales como la adhesión de carteles, el uso de instrumentos, herramientas de cerrajería , el tapiado y/o soldado de ventanas y puertas, muros y/o similares , así como la ubicación de personal destinado a garantizar el cumplimiento de la medida, entre otros, siempre y cuando se atente contra: la salud y seguridad pública, el medio ambiente , o se evidencie un grave daño al interés y/u orden público.

Dicha medida se ordenará en los siguientes supuestos:

12.2.2.1.    CLAUSURA TEMPORAL

Procede cuando:

                Se constate la existencia de un peligro inminente para la vida, la salud, la propiedad o la seguridad de las personas, que no pueda ser subsanado en el propio acto de inspección.

                El titular no cuente con licencia de funciona miento

                El titular no cuente con el Certificado de Inspección Técnica en Seguridad de Edificaciones (ITSE), salvo que la renovación se encuentre en trámite, de conformidad con la normativa correspondiente.

                El establecimiento realice un giro distinto a aquel para el que ha sido autorizado.

                La actividad del establecimiento genere olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la tranquilidad del vecindario, en tanto excedan los rangos dispuestos por las leyes de la materia.

                Cuando el establecimiento tenga áreas independientes o accesos diferenciados, la clausura temporal solo se aplica sobre el área que genere riesgo inminente de acuerdo con los supuestos que esta ley expresamente establece, sin afectar el funcionamiento del resto del establecimiento.

La clausura temporal se extiende hasta que sean subsanadas las observaciones

12.2.2.2.    CLAUSURA DEFINITIVA

Consiste en la prohibición definitiva ,  en razón que la  actividad  materia de infracción no es regularizable , del uso de edificaciones , establecimientos o  servicios para el desarrollo de una actividad sujeta a autorización municipal cuando su funciona miento esté prohibido legalmente , o cuando constituya peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública , o infrinja las normas reglamentarias o del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario , así como por el incumplimiento a la medida de clausura temporal

12.2.3.       RETIRO DE ELEMENTOS ANTIRREGLAMENTARIOS:

Consiste en la remoción de aquellos objetos que hayan •sido instalados sin observar las disposiciones emanadas de la autoridad nacional o municipal, en áreas de uso público o privado. Previamente se elaborará el Acta correspondiente del decomiso.

De acuerdo a la naturaleza de los objetos instalados, éstos deberán ser trasladados al depósito municipal, en donde permanecerán por un plazo máximo de quince días hábiles, al vencimiento del cual podrán ser donados, a instituciones religiosas, beneficencia o aquellas que prestan apoyo social. gestionaran su disposición final, de acuerdo al marco normativo municipal o general vigente.

La autoridad municipal ordenará el retiro de materiales o la demolición de obras e instalaciones que ocupen las vías públicas, o demandar al infractor que ejecute la orden por cuenta propia.

En materia ambiental, la medida se aplicará sobre aquellos elementos que se encuentren instalados, sembrados, insertos o sobrepuestos en áreas verdes de uso público, por cuenta de un particular, sin observancia de la titularidad de su administración, gestión y mantenimiento por la Municipalidad Provincial de Pisco.

Excepcionalmente, los bienes retirados y no reclamados en su oportunidad podrán ser destinados a la realización de obras que beneficien a la comunidad dejando constancia de este hecho.

La Municipalidad no se responsabiliza por los daños causados a los elementos de publicidad exterior u otros durante su retiro, desinstalación o desmontaje y/o permanencia en los depósitos municipales

12.2.4.       PARALIZACIÓN DE OBRA:

Es el cese inmediato de las obras de construcción o demolición que se ejecutan sin contar con la respectiva autorización municipal. La Unidad de Fiscalización podrá paralizar de manera inmediata las obras de construcción, edificación o demolición, hasta que el infractor proceda a adoptar las medidas que impliquen su adecuación a las disposiciones administrativas de competencia nacional o municipal. Si el infractor no acata la disposición de la autoridad municipal se adoptarán las acciones necesarias para exigir su cumplimiento.

12.2.5.       DEMOLICIÓN:

Consiste en la destrucción total o parcial de una edificación que contravenga las disposiciones legales, técnicas, normativas o administrativas municipales. Además, podrá ser impuesta si la obra fuese efectuada sin respetar las condiciones señaladas en la autorización municipal, y con ello se ponga en peligro la vida, la salud y/o seguridad pública. En la ejecución de la medida se emplearán diversos mecanismos, el uso de herramientas de cerrajería, equipos, maquinaria, la ubicación de personal entre otros. Esta medida se ejecutará previos informes técnicos y/o legales del personal o unidad orgánica competente, la cual sustente la aplicación dicha medida, ejecutándose con el levantamiento del Acta correspondiente, consignando el nombre y firma del presunto responsable. En caso de negarse a firmar se dejará constancia de tal hecho. Cuando se trate de una demolición de obra en propiedad privada se podrá ejercer el derecho de recurrir a la vía judicial a través del proceso sumarísimo de conformidad al artículo 49° de la Ley Orgánica de Municipalidades, excepción que no se aplica a los bienes inmuebles que se encuentren en vía pública.

La demolición en vía pública se hará a través del Ejecutor Coactivo

12.2.6.       INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULOS

Consiste en el internamiento en el depósito destinado por la administración municipal, de vehículos, carrocerías, chatarra, chasis o similares , que hayan sido calificados como abandonados  en la vía  pública , o  aquellos  vehículos  cuyo  estacionamiento  esté prohibido por las normas municipales, o vehículos en los cuales se produzca la activación injustificada, involuntaria e innecesaria de sus sistemas de alarmas, siendo obligación exclusiva del infractor pagar los gastos generados hasta el momento de la entrega del vehículo. En el caso que se verifique que no se cometió la infracción imputada, no se cobrarán los gastos que la medida ocasionó.

12.2.7.       EJECUCIÓN DE OBRA:

Consiste en la realización de trabajos de reparación o construcción destinados a reponer las cosas al estado anterior a la comisión de la conducta infractora a fin de cumplir con las disposiciones municipales. La Unidad de Fiscalización dispondrá las reparaciones o construcciones necesarias, destinadas a reponer la estructura inmobiliaria al estado anterior al de la comisión de la infracción, o a cumplir con las disposiciones municipales, adoptando para ello las medidas que estime convenientes.

En caso no se realice la ejecución por negativa del obligado, se informará al Procurador Público de la Municipalidad para que formule las denuncias y/o demandas que correspondan.

En materia ambiental, la ejecución consiste en devolver o reparar las áreas verdes de uso público o sus componentes al estado anterior al daño ocasionado por la conducta infractora.

12.2.8.       DECOMISO

Se procederá en los casos en que se encuentren artículos de consumo humano o animal adulterados, falsificados o en estado de descomposición; de productos que constituyan un peligro contra la vida o la salud de las personas o animales, así como aquellos artículos cuya comercialización o consumo se encuentran prohibidos por Ley. Esta medida se ejecutará previo levantamiento del Acta, indicando la descripción de los productos, su cantidad, peso aproximado y su estado, consignando el nombre y firma del presunto responsable de dichos bienes.

En caso de negarse a firmar se dejará constancia de tal hecho en el acta con la firma del representante de la Unidad de Fiscalización, la División de Salud Educación y Deporte,  así   como  la  División de Comercialización , las especies en estado de descomposición y los productos cuya comercialización y consumo se encuentren prohibidos, serán destruidos o eliminados , bajo responsabilidad de Unidad de Fiscalización, la División de Salud Educación y Deporte,   así   como   la    División de Comercialización, previa elaboración de un Acta de Eliminación.

Cuando no se tenga la certeza de que los bienes comercializados son aptos para el consumo humano o animal, la Unidad De Fiscalización, la División de Salud Educación y Deporte, así como la División de Comercialización, procederá a ordenar su inmovilización hasta que se lleve a cabo el análisis bromatológico, el examen organoléptico o el que corresponda, dejándose una muestra debidamente lacrada para el supuesto infractor, en caso éste lo requiera.

En caso exista suficiente evidencia que los productos estén en estado de descomposición o no sean aptos para el consumo humano o animal, los exámenes de laboratorio serán a costa del infractor

12.2.9.       SUSPENSIÓN, RESTRICCIÓN Y/O CANCELACIÓN DE EVENTOS, ACTIVIDADES SOCIALES O GENERADORAS DE RUIDO Y/O ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS. -

Consiste en la prohibición de la realización o continuación de los eventos, actividades sociales o generadoras de ruido que atenten contra la tranquilidad del vecindario y/o espectáculos públicos no deportivos que se realicen o se encuentren próximos a realizarse sin contar con la autorización municipal correspondiente, o se vengan desarrollando en condiciones distintas a las autorizadas, o en contravención de las disposiciones municipales.

La Administración Municipal podrá emplear todos los medios físicos y mecánicos que considere convenientes para realizar la suspensión del evento, actividad o espectáculo, tales como la adhesión de carteles, el uso de instrumentos, la ubicación de personal destinado a garantizar el cumplimiento de la sanción, entre otros.

12.2.10.     AFICHE NO AUTORIZADO

Al no contar el elemento publicitario u otras estructuras con autorización y/o se haya verificado la comisión de alguna infracción, la municipalidad podrá adosar o pegar sobre el anuncio, aviso publicitario u otros elementos, el afiche con el texto "NO AUTORIZADO "

La Municipalidad no se responsabiliza por los daños causados a los elementos de publicidad exterior durante su retiro, desinstalación o desmontaje y/o permanencia en los depósitos municipales

12.2.11.     COMPENSACIÓN ARBÓREA.

Consiste en la reposición de diez (10) árboles por cada árbol, palmera o similar afectada, cuando se ejecute actividades que perjudiquen su normal composición o desarrollo; o por traslado, tala y retiro de árbol y/o palmera, ubicado en áreas verdes de uso público, sin autorización municipal; o cuando, aun estando autorizado, se ocasione un daño irreversible a una especie arbórea, ya sea por negligencia o impericia en el procedimiento.

La sub gerencia ambiental municipal determinará las condiciones y características de dicha compensación.

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

ARTÍCULO 13.- DEFINICIÓN

Es entendido, como el conjunto de actos destinados a determinar la existencia de responsabilidad administrativa, esto es, la comisión de una infracción y la consecuente aplicación de una sanción. Dicho procedimiento constituye, además, una garantía esencial y el cauce a través del cual los administrados, a quienes se les imputan la comisión de una infracción, hacen valer sus derechos fundamentales frente a la Administración Pública.

Se inicia de oficio o como consecuencia de la petición motivada de otros órganos o entidades públicas, o por denuncia

 Y comprende dos fases:

13.1           Fase Instructora, a cargo de la Unidad de Fiscalización, los cuales se constituyen como la Autoridad Instructora.

Los fiscalizadores municipales de La Unidad de fiscalización son las autoridades facultadas para desarrollar las acciones de instrucción, actuación de pruebas, imputar cargos, imponer, notificación de Cargo y, de emitir el informe final de instrucción

13.2           Fase Resolutiva, a cargo de la   Oficina General de Administración Tributaria la cual se constituye como la Autoridad Resolutiva.

ARTÍCULO 14.- FISCALIZACIÓN.

La fiscalización es el acto por el cual la Municipalidad Provincial de Pisco, a través de la Unidad de Fiscalización, realiza operativos e inspecciones para fiscalizar y cautelar el cumplimiento de las infracciones cometidas. La Unidad de Fiscalización, está conformada por inspectores de fiscalización, los mismos que llevan a cabo acciones de fiscalización, control, detección y constatación de infracciones, en representación de la Oficina General de Administración Tributaria.

ARTÍCULO 15.- DE LOS TIPOS Y LAS ACCIONES DE FISCALIZACIÓN

15.2.          FISCALIZACIÓN PROGRAMADA

La fiscalización programada es aquella que desarrolla la Unidad de Fiscalización en el marco del plan de fiscalización, en coordinación con las diferentes unidades orgánicas.

15.3.          FISCALIZACIÓN NO PROGRAMADA

La fiscalización no programada es aquella de carácter especial, cuyo objetivo es verificar el cumplimiento de obligaciones fiscalizables específicas de los administrados. Estas supervisiones pueden llevarse a cabo en las siguientes circunstancias o de manera inopinada:

15.3.1.       Accidentes o emergencias que comprometan la salud y seguridad pública;

15.3.2.       Reportes de emergencias formulados por los administrados;

15.3.3.       Denuncias;

15.3.4.       Solicitudes de intervención formuladas por organismos públicos, de conformidad con la normativa de la materia;

15.3.5.       Fiscalizaciones previas; u otras circunstancias que evidencien la necesidad de efectuar una fiscalización de oficio.

15.4.          FISCALIZACIÓN PRESENCIAL

Es el tipo de acción de fiscalización que se realiza con presencia del administrado o su personal en el lugar objeto de las acciones de fiscalización.

15.5.          FISCALIZACIÓN NO PRESENCIAL

Es la acción de fiscalización que se realiza sin la presencia del administrado o su personal, con la finalidad de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscalizables. Se incluye bajo esta modalidad la obtención de medios probatorios a través de sistemas informáticos o constataciones efectuadas por el Fiscalizador Municipal.

Según sea el caso y en las condiciones o circunstancias que lo ameriten, se podrá hacer el uso de equipos tecnológicos, propios o de terceros, que permitan demostrar, la conducta infractora, coadyuvando, con el desarrollo de las actividades de fiscalización municipal y puedan aportar medios probatorios en la etapa instructiva del Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS).

ARTÍCULO 16.- DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA FISCALIZACIÓN

16.1.         DE LA ACCIÓN DE FISCALIZACIÓN PRESENCIAL

16.1.1.      La acción de fiscalización presencial se realiza en el lugar objeto de fiscalización, sin previo aviso. En determinadas circunstancias, y para garantizar la eficacia de la fiscalización, el responsable de la Autoridad Instructora, en un plazo razonable, podrá comunicar al administrado la fecha y hora en que se efectuará la acción de fiscalización.

16.1.2.      El Fiscalizador Municipal debe elaborar el acta de fiscalización, en el cual se describirán los hechos verificados en la acción de fiscalización presencial, así como las incidencias ocurridas.

16.1.3.      Al término de la acción de fiscalización presencial, el acta de fiscalización debe ser suscrita por el Fiscalizador Municipal, el administrado o su personal que participó. Si el administrado o su personal se niega a suscribir el acta de fiscalización, ello no enerva su validez, dejando constancia de ello. El Fiscalizador Municipal debe entregar una copia del acta de fiscalización al administrado.

16.1.4.      La ausencia del administrado o su personal en el lugar objeto de fiscalización no impide el desarrollo de la acción de fiscalización, pudiendo recabar la información y/o constatar los hechos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones, a través del Acta de Fiscalización que será notificado al administrado.

16.1.5.      En el supuesto de que no se realice la acción de fiscalización, por obstaculización del administrado o su personal, se dejará expresa constancia de este hecho.

16.1.6.      En el supuesto que no se realice la acción de fiscalización por causas ajenas al administrado, se elaborará un acta en la que se deje constancia del motivo que impidió su realización.

16.2.         DE LA ACCIÓN DE FISCALIZACIÓN NO PRESENCIAL

La acción de fiscalización no presencial consiste en la obtención de información relevante de las actividades desarrolladas por el administrado, con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones, y se efectúa en ausencia del administrado o de su personal.

ARTÍCULO 17.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

El procedimiento sancionador se inicia ante la constatación del incumplimiento, total o parcial, de las disposiciones municipales administrativas. Es promovido de oficio por la Unidad de Fiscalización en el marco de sus funciones o a través de la denuncia de un ciudadano.

ARTÍCULO 18.- DENUNCIA.

A través de la denuncia, se pone en conocimiento de la Unidad de Fiscalización la existencia de un hecho que pudiera constituir una infracción a las disposiciones municipales. Cualquier persona está facultada para formular denuncias, las cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 105° de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444. Una vez recibida la denuncia, Unidad de Fiscalización, a través de los Inspectores de Fiscalización realizará las inspecciones preliminares pertinentes, con la finalidad de detectar, constatar e informar la sanción cuando corresponda.

Si la denuncia careciera de fundamento o realizada la constatación, se determina que la conducta denunciada no contraviene las disposiciones de orden municipal, la autoridad competente la desestimará, sin perjuicio que el denunciante pueda impugnar ante las instancias correspondientes.

De verificarse que la conducta denunciada, podría contravenir alguna disposición de orden administrativo de otra entidad o contener indicios de la posible comisión de un ilícito penal, se deberá comunicar a la Procuraduría Municipal.

18.1.         MODALIDADES DE REALIZAR LA DENUNCIA

La denuncia puede realizarse en forma verbal o en forma escrita, a través del formato establecido o documento simple adjunto a este; o, por las herramientas informáticas con las que cuente la Municipalidad Provincial de pisco.

18.2.         CONTENIDO OBLIGATORIO DE LA DENUNCIA

La denuncia debe exponer claramente la relación de hechos, circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de los presuntos autores, partícipes y afectados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la autoridad proceda con su ubicación.

ARTÍCULO 19.- FASE INSTRUCTORA Y SU INICIO

Es la que se inicia de oficio por la Autoridad Instructora, por orden de la Unidad de Fiscalización, petición motivada de otros órganos o entidades públicas externas o por denuncia. En esta fase se realizan las actuaciones administrativas que servirán para el pronunciamiento de la referida autoridad a través de su Informe Final de Instrucción.

ARTÍCULO 20.- AUTORIDAD QUE CONDUCE LA FASE INSTRUCTORA

La autoridad que conduce la Fase Instructora del Procedimiento Sancionador Municipal, es la Unidad de Fiscalización a través de sus inspectores municipales de instrucción en el desarrollo de sus labores de fiscalización municipal.

ARTÍCULO 21.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

La Unidad de Fiscalización a través de sus inspectores municipales de instrucción, realizan las siguientes actividades municipales:

1.               Solicitan al administrado la exhibición o presentación de todo tipo de documentación, expedientes, archivos u otra información necesaria, respetando el principio de legalidad

2.               Preguntar a los administrados, representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando medios técnicos necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones.

3.               Realizar inspecciones con o sin previa notificación en los locales y/o bienes de las personas naturales o jurídicas, objeto de las acciones de fiscalización municipal, respetándose el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, cuando corresponda.

4.               Tomar copia de los archivos físicos, así como tomar fotografías, realizar impresiones, grabaciones de audio o video con conocimiento previo del administrado, así como utilizar

5.               Medios afines necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción de Fiscalización.

6.               Fiscalización municipal.

7.               La citación o comparecencia personal, de ser necesario en la sede de la Unidad de fiscalización

8.               Requerir al órgano de línea competente la documentación e informes técnicos afines a la fiscalización municipal.

9.               Usar medios tecnológicos afines, que le permita complementar el desarrollo de sus labores de fiscalización y control municipal, de acuerdo a la normativa nacional y municipal vigente.

10.            Emitir y suscribir la notificación de cargo de acuerdo a la fiscalización realizada.

11.            Otras facultades que le sean asignadas por ordenanzas o leyes especiales.

ARTÍCULO 22.- ELABORACIÓN DE LAS ACTAS

El personal que participe en las diligencias de fiscalización levantará el acta correspondiente, la cual deberá de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 156 de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General.

Adicionalmente, se deberá consignar cualquier otra indicación que sea necesaria con el objeto de precisar los sucesos ocurridos al momento de efectuar la diligencia, a fin de no caer en aspectos subjetivos que puedan perjudicar la naturaleza de la fiscalización.

Antes de finalizar la redacción del acta, se deberá indicar al intervenido que tiene derecho a incluir en ella sus apreciaciones sobre la diligencia

El inspector deberá incluir un resumen sobre lo que éste manifieste. Las reglas precedentes son de aplicación a cualquier acta que se levante en el marco de la presente Ordenanza.

Asimismo, deberá disponer en el Acta de Fiscalización Municipal las medidas provisionales necesarias siempre que esté en peligro la salud, higiene, seguridad pública, urbanismo y zonificación.

ARTÍCULO 23.- DEBERES DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

La Unidad de Fiscalización, a través de sus inspectores municipales de instrucción tiene los siguientes deberes:

1.               Identificarse con su credencial emitida por la Municipalidad Provincial de Pisco conjuntamente con su Documento Nacional de Identidad (DNI), antes de realizar las acciones de fiscalización municipal.     

2.               Citar la Ordenanza N° 011-2022-MPP Ordenanza que aprobó el Régimen de Aplicación de Sanciones (RAS) de la Municipalidad Provincial de Pisco que sustenta la competencia y funciones de sus labores de fiscalización al administrado que lo solicite.

3.               Revisar y evaluar la documentación que contenga la información relacionada con el objeto de la fiscalización municipal al caso concreto.

4.               Otorgar una copia del Acta de Fiscalización, una vez finalizada la acción de fiscalización municipal, consignando de manera clara y precisa las observaciones que se formule al administrado

ARTÍCULO 24.- NOTIFICACIÓN DE CARGO O NOTIFICACION PREVENTIVA DE SANCIÓN

Es una característica esencial del procedimiento administrativo sancionador, la cual garantiza que los administrados puedan conocer oportunamente los hechos que se le imputan, las infracciones incurridas y las sanciones que se les impondrán, con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa de manera adecuada.

La Notificación de Cargo o Preventiva, tiene por objeto hacer de conocimiento del presunto infractor que la realización de determinada conducta o la omisión de ella contraviene alguna disposición municipal administrativa. Dicha notificación deberá señalar las disposiciones municipales contravenidas, las medidas que se deberán adoptar con el objeto que cese la presunta infracción y las sanciones a las que se puede hacer acreedor. A fin de no vulnerar el derecho de defensa del presunto infractor, conjuntamente con la notificación preventiva, el Inspector Municipal deberá adjuntar copia del acta a que hace referencia el artículo 22.

Asimismo, deberá contener los requisitos mínimos de:

Precisión: La notificación de cargos debe consignar los hechos materia de imputación, la calificación de las infracciones incurridas, las posibles sanciones a imponerse, la autoridad competente para imponerlas y la norma que otorga la potestad sancionadora a dicho órgano administrativo.   Estos elementos deben ser consignados de forma precisa en el acto de notificación sin que sea necesario deducirlos o interpretarlos.

                Claridad: El acto de notificación de cargos debe evitar ambigüedades e informar de forma        sencilla los hechos imputados y la calificación que la             autoridad administrativa efectúa a las supuestas infracciones, permitiendo así al administrado entender a cabalidad las infracciones denunciadas.

                Inmutabilidad: Los cargos determinados en la notificación no pueden ser variados por la autoridad en virtud de la doctrina de los actos propios.

                Suficiencia: La notificación de cargos debe contener toda la información necesaria que sustenta los cargos que se imputan al administrado, tales como informes o demás documentos, de manera que se le permita ejercer su derecho de defensa respecto de toda la información involucrada.

ARTÍCULO 25.- DESCARGO DEL ADMINISTRADO

El administrado podrá formular su descargo por escrito dirigido a la Autoridad Instructora, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de su recepción.

ARTÍCULO 26.- ACTUACIONES DE OFICIO

Una vez vencido el plazo para la interposición del descargo, con o sin él, la Autoridad Instructora podrá a realizar las actuaciones necesarias de oficio (recopilación de datos e información relevantes}, que coadyuven en la emisión del Informe Final de Instrucción.

ARTÍCULO 27.- INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN

Es el documento emitido por la Autoridad Instructora, que contiene de manera motivada las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de la sanción administrativa; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción. El Informe Final de Instrucción será remitido a la Autoridad Resolutiva, quien es la responsable de la decisión final para la emisión o no de la Resolución de Sanción Administrativa. Las conductas tipificadas como infracciones y sanciones administrativas se encuentran establecidas en el Cuadro de Infracciones y Sanciones (CIS) de la Municipalidad Provincial de Pisco.

ARTÍCULO 28.- FORMAS DE CONCLUIR LA FISCALIZACIÓN MUNICIPAL

Las actuaciones de fiscalización municipal podrán concluir con:

1.               La recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el administrado.

2.               La advertencia de la existencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar   la determinación de responsabilidades administrativas

3.               Cuando el administrado realice la subsanación voluntaria con anterioridad a la Notificación de Cargo.

ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTO

El supuesto infractor tendrá un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente en que tome conocimiento del contenido de la notificación preventiva, para regularizar y/o subsanar su conducta o efectuar los descargos correspondientes. En uno u otro caso se procederá de la siguiente manera:

29.1.         Transcurrido el plazo señalado para •efectuar los descargos, se procederá a emitir la sanción correspondiente de ser el caso. Lo indicado, no impide realizar previamente otras actuaciones que se consideren

necesarias para determinar la procedencia de la comisión de la infracción.

29.2.         Verificar antes de resolver si el presunto infractor, ha cumplido voluntariamente con regularizar su conducta. De verificarse aquello, se dispondrá el archivo de lo actuado. El acta o el informe que se emita en dicho sentido, constituye el sustento para el archivamiento.

29.3.         De producirse el descargo, se procederá a la evaluación de los hechos suscitados, para lo cual se deberá evaluar, conjuntamente con el descargo, el acta a que se refiere el artículo 22, pudiéndose disponer otras diligencias que coadyuven a determinar la procedencia de la sanción.

29.4.         Sólo se emitirá Resolución de Sanción, cuando se verifique objetivamente la comisión de la infracción imputada. En los demás supuestos, se comunicará el resultado de la evaluación a través de un oficio o carta dirigida al administrado, la cual no tiene la calidad de acto administrativo y por consiguiente no es impugnable.

ARTÍCULO 30.- SUPUESTOS EN LOS CUALES NO CABE NOTIFICACIÓN PREVENTIVA

Por la gravedad que supone, en los siguientes supuestos se procederá a aplicar, sin procedimiento previo, las sanciones que de acuerdo al Cuadro de Infracciones y sanciones que corresponda:

                Cuando se atente contra la salud y salubridad, la seguridad pública, la moral y el orden público y contaminación ambiental.

                En los casos de urbanismo y zonificación.

                En el caso de continuidad de infracciones.

                Cuando así lo determinen las normas legales correspondientes.

En los supuestos anteriores, las sanciones se imponen, sin perjuicio que el presunto infractor o sancionado, dentro del término de ley, interponga los recursos impugnativos correspondientes. La impugnación del acto no suspende la ejecución de la sanción de naturaleza no pecuniaria, siendo de aplicación las disposiciones del artículo 216° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. De haberse impuesto además una sanción de multa, su ejecución se suspende en tanto se resuelvan los recursos impugnativos formulados.

SECCIÓN TERCERA

IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES Y COBRO DE LA MULTA

ARTÍCULO 31.- IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES

Constatada la infracción, la Unidad de Fiscalización impondrá la multa y las medidas complementarias que correspondan, mediante Resolución de Sanción que deberá notificarse al infractor.

La subsanación o la adecuación de la conducta infractora posterior a la expedición de la Resolución de Sanción no eximen al infractor del pago de la multa y la ejecución de las sanciones impuestas.

ARTÍCULO 32.- RESOLUCIÓN DE SANCIÓN

Se denomina Resolución de Sanción al documento mediante el cual se impone al infractor la multa y las otras sanciones que correspondan.

Es también toda aquella imposición de una situación gravosa, generada como consecuencia de la contravención al ordenamiento jurídico. Las sanciones son dictadas en el curso de un procedimiento administrativo y con una finalidad principalmente de una imposición de una obligación de pago de una multa.

La cual deberá contener los siguientes requisitos para su validez:

                El nombre del infractor, su número de D.N.I., carné de identidad o carné de extranjería.

                En el caso de personas jurídicas o patrimonios autónomos, se deberá indicar su razón social y número de RUC, en su defecto, ¡el número de la Partida Registra! correspondiente.

                El domicilio real del infractor.

                El código y la descripción abreviada de la infracción.

                El lugar en que se cometió la infracción o, en su defecto, el de su detección.

                Se deberá indicar las disposiciones legales que amparan las sanciones impuestas

                La falta de alguno de los requisitos contemplados en el presente artículo conlleva a la Nulidad

                El monto exacto de la multa, debiéndose precisar las otras sanciones que correspondan e indicar el número de Notificación Preventiva, de ser el caso la Resolución de Sanción, la misma que deberá tramitarse de conformidad a lo previsto en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444.

                Los errores materiales que no sean pasibles de corrección, aclaración o rectificación conllevarán a la Nulidad de la Resolución de Sanción.

                La Nulidad puede ser declarada de oficio cuando el funcionario detecte que se incurrió en una de las causales de nulidad previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

ARTÍCULO 33.- NOTIFICACIÓN

La notificación de los actos que emita la autoridad administrativa, en el caso de las notificaciones de cargos o preventivas, las Actas, el Informe final, las resoluciones de sanción, y otras relacionadas al proceso de fiscalización, se realizan se realiza en forma de notificación personal, como lo establece el artículo 21 de la Ley N° 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General.

En caso que ello no pueda ser posible, se notifica en su domicilio real, debiendo consignarse los datos de quien recibe. En caso de negarse a recibir la notificación, ésta se entenderá con su representante legal, en su defecto con la persona que se encuentre presente. En todo caso, se debe consignar en la constancia de notificación los datos de identificación de la persona con quien se entiende la diligencia.

La Resolución de Sanción se notifica en el domicilio que el infractor señale en el descargo correspondiente, siguiendo las disposiciones antes indicadas. A la Resolución de Sanción que se expida debe acompañarse copia del informe que sustente las sanciones impuestas, bajo sanción de nulidad de la notificación.

Las modalidades a emplearse para los actos de notificación, serán efectuadas de acuerdo al siguiente orden de prelación

1.               Notificación Personal.

2.               Correo electrónico, Certificado, Telefax o cualquier otro medio que permita comprobar

fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe. El empleo de cualquiera de estos medios descritos, tiene que ser solicitado expresamente por el administrado.

3.               Por publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta por Ley.

Será de igual tratamiento al previsto en el segundo párrafo precedente, lo correspondiente a los citatorios, emplazamientos, requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.

La notificación dirigida al correo electrónico y/o telefax, se entiende válidamente efectuada, cuando la entidad reciba la respuesta de recepción del correo señalado por el administrado. Surte efectos el día que conste haber sido recibida, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 25º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias.

ARTÍCULO 34.- CÓMPUTO DE PLAZOS

Los actos administrativos que se emitan como consecuencia de la Fiscalización Administrativa y como resultado de su aplicación se computarán por días hábiles y se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título 11 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 35.- CONTINUIDAD

Se conforma cuando se trasgreden las normas municipales en forma permanente, o mejor dicho si la conducta infractora, pese a haber sido sancionada, se prolonga en el tiempo.

Para que se sancione por continuidad, debe haber transcurrido el plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se impuso la sanción y acreditar que se solicitó al infractor que demuestre haber cesado su conducta infractora dentro del plazo en mención.

ARTÍCULO 36.- CONCURSO DE INFRACCIONES

Si una misma conducta constituye más de una infracción se aplicará la sanción la infracción de mayor gravedad

La Aplicación de la Sanción se ejecutará por la Unidad de Fiscalización, la cual deberá considerar que la gravedad de una conducta se debe determinar por el grado de perjuicio que ésta acarrea para la sociedad

ARTÍCULO 37.- ÓRGANOS COMPETENTES PARA EJECUTAR LAS SANCIONES

El cobro de la multa y el monto resultante de la adopción de las medidas complementarias corresponde a la Oficina General de Administración Tributaria como órgano encargado de la recaudación tributaria.

Las sanciones no pecuniarias se ejecutan a través de la Unidad de Fiscalización, quien liquidará las costas y gastos que deriven del mismo a través del Ejecutor Coactivo y se remitirán a la Oficina General de Administración para que éste proceda con su cobranza.

ARTÍCULO 38.- COBRO DE LA MULTA Y BENEFICIO DE DESCUENTO

El administrado infractor podrá acceder al beneficio del 50 % de descuento de su valor, si la cancela dentro de los quince días hábiles de notificada la Resolución de Sanción. El acogimiento al beneficio señalado, impide al infractor interponer los recursos impugnativos que correspondan, por reconocimiento de la infracción.

El pago de la multa, aun cuando el infractor se acoja al beneficio antes señalado, no exime el cumplimiento

de las sanciones de naturaleza no pecuniaria, en tanto el sancionado no demuestre que ha adecuado su conducta a las disposiciones administrativas municipales.

CAPÍTULO 3

IMPUGNACIÓN DE SANCIONES

ARTÍCULO 39.- ACTOS IMPUGNABLES

Los Recursos impugnativos se presentarán cumpliendo los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, y se resolverán cumpliendo con los requisitos dispuestos en los artículos 113 y 211 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como, los señalados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Municipalidad Provincial de Pisco.

ARTÍCULO 40.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia

de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Conforme lo establece el artículo 208 de la Ley N° 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General.

ARTÍCULO 41.- RECURSO DE APELACIÓN.

El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. Conforme lo establece el artículo 209 de la Ley N° 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General.

CAPÍTULO 4

EJECUCIÓN DE SANCIONES, EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN

Casos de las sanciones no pecuniarias a que hace referencia el artículo 12 de esta Ordenanza.       

ARTÍCULO 42.- EJECUCIÓN DE SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

La interposición de recursos administrativos suspende la ejecución de las sanciones, salvo los

De no haber sido impugnada la Resolución de Sanción, la Unidad de Fiscalización, en el término de cinco días hábiles de haber quedado consentida, remite los actuados a las áreas correspondientes con el objeto que se ejecuten las sanciones impuestas.

En el caso del artículo 30 de esta Ordenanza, una vez emitida la Resolución de Sanción, la Unidad de Fiscalización remite lo actuado a la Oficina General de Administración Tributaria a fin que proceda a efectivizar la sanción no pecuniaria impuesta.

ARTÍCULO 43.- EXTINCIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Las sanciones administrativas se extinguen:

1.               En el caso de las sanciones de carácter pecuniario:

                Por el pago de la multa

                Por muerte del infractor

                Por prescripción

                Por compensación

                Por condonación

                Por declaración fundada del recurso administrativo.

2.               En el caso de las sanciones de carácter no pecuniario:

                Por cumplimiento voluntario de la sanción y que este sea comunicado formalmente en mesa de partes.

                Por su ejecución coactiva

                Por muerte del infractor

                Por subsanación y/o regularización

ARTÍCULO 44.- PRESCRIPCIÓN

La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo de tres años, computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, o desde que cesó la conducta infractora si ésta fuera continuada.

El plazo de prescripción sólo se interrumpe con el inicio del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado

La prescripción no opera de oficio. Esta podrá ser solicitada en cualquier etapa del procedimiento.

ARTÍCULO 45.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR LAS SANCIONES

La facultad de la autoridad para ejecutar las sanciones administrativas prescribe en el plazo de tres años, computados desde la fecha en que el acto haya quedado firme.

El plazo se suspende, en el caso que la administración se encuentre impedida de ejecutar las sanciones por mandato judicial u otras circunstancias que así lo determinen.

 ANEXOS

ANEXO 1, ANEXO Y ANEXO 3



DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA. - Los procedimientos sancionadores iniciales antes de la entrada en vigencia de la presente ordenanza se regirán por la normatividad vigente al momento de su inicio y hasta su conclusión.

SEGUNDA. - Deróguese la ORDENANZA Nº004-2021-MPP y ORDENANZA Nº011-2022-MPP y las demás disposiciones cuya aplicación sean incompatibles con la presente ordenanza.

TERCERA. - En todo Io no previsto en el presente Régimen se aplicará supletoriamente las normas establecidas en el Texto Único ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decretado Supremo N°004-2019-JUS, la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactivo N°26979, Ley Orgánica de Municipalidades N°27972, sus disposiciones reglamentarias y demás normas aplicables.

CUARTA. - La presente ordenanza entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario de mayor circulación regional y el portal de la municipalidad provincial de pisco

POR TANTO:

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO EDGAR FUENTES HERNANDEZ

ALCALDE

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