Municipalidad Provincial de Pisco
ORDENANZA N°
005-2025-MPP
Pisco, 31 de
enero de 2025
EL CONCEJO DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO:
POR CUANTO:
VISTO:
La sesión
ordinaria de fecha 31 de enero del 2025, el Informe N° 51-2025 -MPP-OGPPR de la
Oficina General de Planificación, Presupuesto y Racionalización, el proyecto de
ordenanza que aprueba el Régimen de aplicación de sanciones administrativas
(RAS) y el cuadro de infracción de sanciones (CIS) de la Municipalidad
Provincial de Pisco, y;
CONSIDERANDO:
Que, conforme a
lo establecido en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú y sus
modificatorias en concordancia en el artículo II del Título Preliminar de la
Ley N°27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los gobiernos locales tienen
autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia, con sujeción al ordenamiento jurídico;
Que, la
autonomía antes indicada y las funciones de gobierno de las municipalidades son
ejercidas por los Concejos Municipales a través de la aprobación de Ordenanzas
y Acuerdos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 39 de la Ley N°
27972, Ley Orgánica de Municipalidades; lo cual guarda correspondencia con Io
establecido en el artículo 200, numeral 4) de la Constitución Política del
Perú, que otorga el rango de ley de las Ordenanzas Municipales;
Que, de acuerdo
a la establecido en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en su
artículo 9, numeral 8) corresponde al Concejo Municipal aprobar, modificar o
derogar las ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos;
Que, el artículo
40 de la Ley N°27972, Ley Orgánica da Municipalidades, establece que: “Las
ordenanzas de las municipalidades en la materia de su competencia, son las
normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa
municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la
regulación, administración, supervisión de los servicios públicos y las
materias en las que la municipalidad tienen competencia normativa. Mediante ordenanza
se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias,
derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por la ley;
Que, de
conformidad con el artículo 46 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, las normas municipales son de carácter obligatorio y su
incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin perjuicio de
promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales
a que hubiere lugar, siendo que mediante ordenanza se determine el régimen de
sanciones administrativas por la Infracción a sus disposiciones estableciendo
las escalas de multas en función de la gravedad de la falta;
Que, en virtud
del artículo 247 y 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General; aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS, se faculta a
cualquiera de las Entidades de la Administración Pública;
Estando a los
fundamentos expuestos y en uso de las facultades conferidas por el numeral 8)
del artículo 9 y artículo 40 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, el Concejo Municipal por MAYORÍA, aprobó la siguiente:
ORDENANZA QUE
APRUEBA EL RÉGIMEN DE APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS (RAS) Y EL CUADRO
DE INFRACCIONES Y SANCIONES (CIS) DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO.
PRIMERA. -
DERÓGUESE, la Ordenanza N°004-2021-MPP y Ordenanza N°011-2022-MPP, que aprobó
el Régimen de aplicación de sanciones administrativas (RAS) y el Cuadro de
infracción de sanciones (CIS) de la Municipalidad Provincial de Pisco.
SEGUNDA. -
APRUÉBESE, el nuevo régimen de aplicación de sanciones administrativas (RAS) y
el cuadro de infracciones y sanciones (CIS) de la Municipalidad Provincial de
Pisco.
TERCERA. -
MODIFÍQUESE, el numeral 6) del artículo 109 del ROF de la Municipalidad
Provincial de Pisco, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº019-2015, la que
quedaría redactada de la siguiente manera:
Artículo 109.-
6) Apoyar en la
ejecución de las notificaciones, producto de las infracciones constatadas en el
ámbito de las competencias de las diversas dependencias municipales.
CUARTA. - Los
procedimientos sancionadores iniciales antes de la entrada en vigencia de la
presente ordenanza se regirán por la normatividad vigente al momento de su
inicio y hasta su conclusión.
QUINTA. - En
todo lo no previsto en el presente Régimen se aplicará supletoriamente las
normas establecidas en el Texto Único ordenado de la Ley N°27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decretado Supremo
N°004-2019-JUS, la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactivo N°26979, Ley
Orgánica de Municipalidades N°27972, sus disposiciones reglamentarias y demás
normas aplicables.
SEXTA. - La
presente ordenanza entra en vigencia al día siguiente de su publicación, en el
diario de mayor circulación regional y el portal de la Municipalidad Provincial
de Pisco.
POR TANTO:
REGÍSTRESE,
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO EDGAR FUENTES HERNANDEZ
ALCALDE
ORDENANZA QUE APRUEBA EL RÉGIMEN DE
APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS (RAS) Y EL CUADRO DE INFRACCIONES Y
SANCIONES (CIS) DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO.
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO 1.- BASE LEGAL
El presente Régimen y el Cuadro de
Infracciones y Sanciones - CIS, se regulan por las disposiciones de la
Ordenanza que lo aprueba, y en concordancia con:
1.1. La
Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972
1.2. Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
1.3. Lo
dispuesto en la Ley N° 28611
1.4. Ley
General del Ambiente, los dispuesto en la Ley N° 29090, Ley de Regulación de
Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones y su Reglamento
1.5. Lo
dispuesto en la Ley N° 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en
Telecomunicaciones, modificada por la Ley N° 30228, y su Reglamento aprobado
por D.S. 0003-2015, MTC
1.6. Ley
de Procedimiento de Ejecución Coactiva N° 26979 sus modificatorias y
Reglamento, disposición legal que faculta a la administración a exigir
coactivamente el pago de una acreencia o la ejecución de una obligación de
hacer o no hacer.
ARTÍCULO 2.- PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
El procedimiento sancionador se
sustenta en los principios de la potestad sancionadora
Administrativa establecida en el
artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley de Procedimiento
Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS sin
perjuicio de lo señalado, se aplicarán al procedimiento sancionador, los
principios del procedimiento administrativo establecidos en el artículo IV, del
Título Preliminar del precitado cuerpo legal.
2.1. Legalidad.
- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad
sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas
que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en
ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
2.2. Debido
procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el
procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento.
2.3. Razonabilidad.
- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no
resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o
asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser
proporcionales al incumplimiento calificado como infracción.
2.4. Tipicidad.
- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente, las infracciones
previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como
tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
2.5. Irretroactividad.
- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de
incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores
le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto
retroactivo en cuanto sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva
disposición favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo
referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de
prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor
la nueva disposición.
2.6. Concurso
de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una
infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor
gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que
establezcan las leyes.
2.7. Continuación
de infracciones. - Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones
por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua. se
requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la
fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado
al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
2.8. Causalidad.
- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa
constitutiva de infracción sancionable.
2.9. Presunción
de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado
apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
2.10. Culpabilidad.
- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por
ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa
objetiva.
2.11. Non
bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una
sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la
identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también
a las sanciones administrativas.
ARTÍCULO 3.- FINALIDAD
El Régimen Municipal de Aplicación de
Sanciones Administrativas tiene por finalidad establecer las disposiciones
generales orientadas a estructurar el procedimiento sancionador, garantizando
al ciudadano la correcta aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las
normas administrativas municipales.
ARTÍCULO 4.- SUJETOS DE FISCALIZACIÓN
Son sujetos pasibles de fiscalización
y control municipal los particulares, empresas e instituciones dentro del
ámbito de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Pisco y en general
todos aquellos que por mandato de las disposiciones municipales deban cumplir
determinadas conductas o abstenerse de realizar éstas, dentro de la
jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Pisco.
Las personas jurídicas o patrimonios
autónomos, son responsables por el incumplimiento de las disposiciones
municipales, aun cuando la infracción haya sido realizada por una persona
natural con la cual mantenga algún tipo de vinculación laboral.
Por la naturaleza personalísima de las
sanciones, éstas no son trasmisibles a los herederos o legatarios del
infractor.
TÍTULO I
DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN DE
APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- DEL OBJETO
El presente Régimen tiene por objeto
regular el procedimiento administrativo sancionador y el dictado de las medidas
cautelares y correctivas en el marco de la función fiscalizadora y sancionadora
de la Municipalidad Provincial de Pisco.
ARTÍCULO 2.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
actividades económicas sujetas al
ámbito de la Municipalidad Provincial de Pisco. Las disposiciones del presente
Reglamento son aplicables a toda persona natural o jurídica, sociedad
irregular, forma asociativa de empresa u otro tipo de sujeto de derecho que
desarrolla
ARTÍCULO 3.- DEL ÓRGANO O UNIDAD
COMPETENTE EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Las autoridades involucradas en el
procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:
AUTORIDAD INSTRUCTORA : Es la Unidad
de Fiscalización, quienes, a través de personal de fiscalización, inician el
procedimiento sancionador y formulan la respectiva Notificación de Cargo o
Notificación Preventiva, comunica al administrado para que formule sus
descargos, en un plazo de cinco (5) días hábiles. Vencido el plazo emite la
resolución de sanción y notifica al administrado. La Autoridad instructora es
quien resuelve en primera instancia los recursos de reconsideración que se
planteen.
AUTORIDAD RESOLUTIVA: Oficina General
de Administración Tributaria de la
Municipalidad Provincial de Pisco, como segunda y última instancia
administrativa, con competencia para pronunciarse sobre los recursos de
apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por la Autoridad
instructora.
ARTÍCULO 4.- AUTONOMÍA Y
RESPONSABILIDAD DE LA INFRACCIÓN
Las sanciones administrativas son
independientes a las sanciones penales y civiles que la infracción pueda
acarrear, en caso de detectar un delito la Municipalidad a través de la
Procuraduría Publica Municipal, podrá realizar las denuncias a las instancias
respectivas. Son responsables directos las personas naturales y jurídicas de
derecho público o privado, que cometan una infracción; y serán responsables
solidarios, todas las personas que tiene un vínculo contractual o laboral de
dependencia o relación de parentesco con el responsable directo.
ARTÍCULO 5.- APOYO DE OTRAS
DEPENDENCIAS
Cuando por naturaleza del control, sea
necesario contar con el apoyo técnico de algún órgano y/o unidad orgánica de la
Municipalidad, la unidad de Fiscalización deberá efectuar la inspección
conjuntamente con dichas dependencias.
Las dependencias municipales están
obligadas a prestar apoyo técnico, logístico y de personal en el ámbito de sus
competencias, para la realización del procedimiento de fiscalización, bajo
responsabilidad.
De ser necesario, la Unidad de
fiscalización, la Oficina General de Administración Tributaria, así como la
policía municipal solicitaran el apoyo de la Policía Nacional del Perú - PNP,
Ministerio Público-Fiscalía de la Nación u otra institución de conformidad con
lo previsto en el artículo VII de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades y las normas correspondientes
ARTÍCULO 6.- DIFUSIÓN DE DISPOSICIONES
MUNICIPALES ADMINISTRATIVAS
La difusión de las disposiciones
municipales administrativas, sobre las obligaciones y prohibiciones que deben
observar los particulares, empresas e instituciones; es de competencia de la
Oficina General de secretaria general y de la Oficina General de Administración
Tributaria.
ARTÍCULO 7.- OBLIGACIÓN DE COMUNICAR A
OTRAS ADMINISTRACIONES
Si la unidad de fiscalización, a
través de cualquiera de sus órganos, considera que existen indicios de la
comisión de alguna infracción administrativa que no fuera de su competencia;
deberá comunicar su existencia al órgano administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 8.- OBLIGACIÓN DE COMUNICAR
AL MINISTERIO PÚBLICO
Al detectarse conductas que pudiesen
tipificarse como ilícitos penales, la Oficina General de Administración Tributaria,
deberá comunicar el hecho a la Oficina General de Secretaría, adjuntando la
documentación correspondiente de ser el caso; así como, los indicios razonables
de ello, a fin de que esta última lo haga de conocimiento de la Procuraduría
ARTÍCULO 9.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE
NORMAS
El Régimen de Aplicación de Sanciones
(RAS), se rige supletoriamente por las disposiciones que regulan, el
Procedimiento Administrativo General u otras normas compatibles que resulten
aplicables.
CAPÍTULO 2 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
SECCIÓN PRIMERA INFRACCIONES Y
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 10.- INFRACCIÓN
ADMINISTRATIVA
Constituye infracción toda acción u
omisión que signifique incumplimiento de las disposiciones de competencia
municipal que establezcan obligaciones o prohibiciones de naturaleza
administrativa.
Asimismo, es de advertir que el
cumplimiento de la obligación y/o dejar de hacer lo prohibido posterior a la
emisión de la Resolución de sanción, no exime al infractor del pago de la multa
ni de la ejecución de las sanciones impuestas.
ARTÍCULO 11.- SANCIÓN ADMINISTRATIVA
De conformidad con lo establecido en
el artículo 46, Ley N°27972, Ley Orgánica de Municipalidades , las
sanciones que la
autoridad municipal puede
aplicar son las
de multa, suspensión
de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de
productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización
de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y
otras que por su naturaleza y en salvaguarda del interés público resulte
necesario aplicar, las cuales deberán previamente ser incorporadas en esta
Ordenanza. La sanción administrativa es la consecuencia jurídica punitiva de
carácter administrativo que se origina de la verificación de la comisión de una
conducta que contraviene disposiciones administrativas de competencia
municipal.
las disposiciones municipales son de
carácter obligatorio y su incumplimiento determina la imposición de las
sanciones correspondientes, independientemente de las acciones judiciales que
pudieran iniciarse por responsabilidad civil o penal cuando corresponda, sin
perjuicio de lo establecido en el numeral 10 del artículo 230 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General N° 27444
ARTÍCULO 12.-SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Por su naturaleza, las sanciones
administrativas se clasifican en sanciones de carácter pecuniario y/o no
pecuniario;
12.1. SANCIONES
DE CARÁCTER PECUNIARIO.
12.1.1. La Multa, es la sanción pecuniaria que consiste en la
obligación del pago de una suma de dinero, la cual no devenga intereses y se
actualiza de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor
12.1.1.1. Las multas se aplicarán teniendo en consideración la gravedad de
la falta. El cálculo de las mismas se realiza en función al monto equivalente a
la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de la comisión y/o
detección de la infracción,
12.1.1.2. Aquellas infracciones que por disposición de norma legal del
Gobierno Nacional se les asignara una
calificación distinta a la prevista en la presente Ordenanza.
12.1.1.3. No se podrá aplicar multas sucesivas por la misma infracción, ni
por la falta de pago de una multa; estando impedida, además, de multar por
sumas mayores o menores a las establecidas en el Cuadro de Infracciones y
Sanciones -CIS
12.1.1.4. Lo indicado no conlleva la imposibilidad de aplicar conjuntamente
con la multa, otra sanción tendiente a impedir la reiteración en la comisión de
la conducta infractora
12.1.1.5. En el caso de personas jurídicas, los administradores o quienes
tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de
personería jurídica, así como los mandatarios, gestores de negocio y albaceas,
tienen responsabilidad solidaria respecto de las consecuencias económicas de la
sanción impuesta.
12.1.1.6. Tratándose de personas jurídicas fusionadas, la obligación de
cumplir con la sanción administrativa se
transmite a la persona jurídica
adquirente del patrimonio de la persona jurídica infractora. En los casos de escisión que implique la
extinción de la persona jurídica infractora, la Administración Municipal podrá
exigir el cumplimiento de la sanción a la persona jurídica beneficiaria del
bloque patrimonial que incluye como pasivo aquella obligación que fue materia
del procedimiento sancionador iniciado contra la persona jurídica extinta.
12.1.1.7. Las personas jurídicas y naturales responderán por las
infracciones que sus dependientes cometan con motivo del desarrollo de
actividades propias de la relación laboral
12.1.1.8. CRITERIO DE GRADUACIÓN DE LAS MULTAS, Las conductas que
constituyen infracciones sancionables por la administración son graduadas o
establecidas en base a los criterios definidos por el numeral 3 del artículo 248 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS que aprobó el Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por
lo que se aplicarán los siguientes criterios para determinar si una infracción
será considerada como Muy Grave, Grave o Leve:
12.1.1.8.1. Muy Grave. - Cuando la conducta infractora:
A. Haya
ocasionado daños, poniendo en peligro o riesgo la vida humana, la propiedad
privada o la seguridad pública;
B. Infrinja
las normas reglamento
C. Infrinja
las áreas de zonificación o del sistema de defensa civil;
D. Signifique
inobservancia de la orden de paralización o clausura;
E. Impida
u obstaculice la labor de fiscalización;
F. Infrinja
las normas referidas a la inocuidad de los alimentos;
G. Atente
contra la salud física y mental de los menores de edad, o los induzcan o
faciliten al consumo de bebidas alcohólicas o productos derivados del tabaco;
H. Produzca
olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o atente
contra la tranquilidad pública;
I. Carezca
de autorizaciones de comercio o colocación de elementos y/o publicidad
exterior;
J. Por
realizar actos contra el pudor y las buenas costumbres;
K. Otras
similares.
12.1.1.8.2. Grave. - Cuando la conducta infractora haya:
A. Nacido
de un
aprovechamiento indebido de
derechos reconocidos o concedidos por autorizaciones y/o licencias;
B. Exceder
el plazo concedido en la autorización;
C. Realizar
labores de comercio ambulatorio sin autorización; y,
D. Otras
similares.
12.1.1.8.3. Leve. - Cuando la conducta infractora no pueda ser considerada como
Muy Grave o Grave, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.
12.2. SANCIONES
DE CARÁCTER NO PECUNIARIO:
12.2.1. SUSPENSIÓN Y REVOCATORIA DE AUTORIZACIONES Y LICENCIAS
Sanción tendiente a impedir la
reiteración en la comisión de la conducta infractora.
Medida en la cual suspende ejercer
temporal o definitivamente las autorizaciones municipales de funcionamiento o
de licencias es la sanción que se impone como consecuencia de haberse
verificado que el infractor no cumple con las medidas mínimas necesarias para
realizar la actividad que le fue autorizada.
La Unidad de Fiscalización solicitará
ante las Unidades Orgánicas municipales competentes, la suspensión de
autorizaciones o licencias, para tal fin, se deberá emitir un informe TECNICO
sustentando la suspensión de la autorización o licencia basada en la comisión
de una infracción.
12.2.2. CLAUSURA
Se podrá ordenar la clausura temporal
o definitiva de inmuebles, previa elaboración del acta correspondiente. Una
copia del acta será entregada al propietario, conductor y/o titular del
inmueble o con la persona con quien se entienda la diligencia, en cuyo caso
deberá señalarse la relación que guarda con aquel
Si las circunstancias así lo
requieren, se podrá emplear todos los medios físicos y mecánicos que considere convenientes para la
medida de clausura , tales como la adhesión de carteles, el uso de
instrumentos, herramientas de cerrajería , el tapiado y/o soldado de ventanas y
puertas, muros y/o similares , así como la ubicación de personal destinado a garantizar
el cumplimiento de la medida, entre otros, siempre y cuando se atente contra:
la salud y seguridad pública, el medio ambiente , o se evidencie un grave daño
al interés y/u orden público.
Dicha medida se ordenará en los
siguientes supuestos:
12.2.2.1. CLAUSURA TEMPORAL
Procede cuando:
• Se
constate la existencia de un peligro inminente para la vida, la salud, la
propiedad o la seguridad de las personas, que no pueda ser subsanado en el
propio acto de inspección.
• El
titular no cuente con licencia de funciona miento
• El
titular no cuente con el Certificado de Inspección Técnica en Seguridad de
Edificaciones (ITSE), salvo que la renovación se encuentre en trámite, de
conformidad con la normativa correspondiente.
• El
establecimiento realice un giro distinto a aquel para el que ha sido
autorizado.
• La
actividad del establecimiento genere olores, humos, ruidos u otros efectos
perjudiciales para la tranquilidad del vecindario, en tanto excedan los rangos
dispuestos por las leyes de la materia.
• Cuando
el establecimiento tenga áreas independientes o accesos diferenciados, la
clausura temporal solo se aplica sobre el área que genere riesgo inminente de
acuerdo con los supuestos que esta ley expresamente establece, sin afectar el
funcionamiento del resto del establecimiento.
La clausura temporal se extiende hasta
que sean subsanadas las observaciones
12.2.2.2. CLAUSURA DEFINITIVA
Consiste en la prohibición definitiva
, en razón que la actividad
materia de infracción no es regularizable , del uso de edificaciones ,
establecimientos o servicios para el
desarrollo de una actividad sujeta a autorización municipal cuando su funciona
miento esté prohibido legalmente , o cuando constituya peligro o riesgo para la
seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública , o
infrinja las normas reglamentarias o del sistema de defensa civil, o produzcan
olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la
tranquilidad del vecindario , así como por el incumplimiento a la medida de
clausura temporal
12.2.3. RETIRO DE ELEMENTOS ANTIRREGLAMENTARIOS:
Consiste en la remoción de aquellos
objetos que hayan •sido instalados sin observar las disposiciones emanadas de
la autoridad nacional o municipal, en áreas de uso público o privado.
Previamente se elaborará el Acta correspondiente del decomiso.
De acuerdo a la naturaleza de los
objetos instalados, éstos deberán ser trasladados al depósito municipal, en
donde permanecerán por un plazo máximo de quince días hábiles, al vencimiento
del cual podrán ser donados, a instituciones religiosas, beneficencia o
aquellas que prestan apoyo social. gestionaran su disposición final, de acuerdo
al marco normativo municipal o general vigente.
La autoridad municipal ordenará el
retiro de materiales o la demolición de obras e instalaciones que ocupen las
vías públicas, o demandar al infractor que ejecute la orden por cuenta propia.
En materia ambiental, la medida se
aplicará sobre aquellos elementos que se encuentren instalados, sembrados,
insertos o sobrepuestos en áreas verdes de uso público, por cuenta de un
particular, sin observancia de la titularidad de su administración, gestión y
mantenimiento por la Municipalidad Provincial de Pisco.
Excepcionalmente, los bienes retirados
y no reclamados en su oportunidad podrán ser destinados a la realización de
obras que beneficien a la comunidad dejando constancia de este hecho.
La Municipalidad no se responsabiliza
por los daños causados a los elementos de publicidad exterior u otros durante
su retiro, desinstalación o desmontaje y/o permanencia en los depósitos
municipales
12.2.4. PARALIZACIÓN DE OBRA:
Es el cese inmediato de las obras de
construcción o demolición que se ejecutan sin contar con la respectiva
autorización municipal. La Unidad de Fiscalización podrá paralizar de manera
inmediata las obras de construcción, edificación o demolición, hasta que el
infractor proceda a adoptar las medidas que impliquen su adecuación a las
disposiciones administrativas de competencia nacional o municipal. Si el
infractor no acata la disposición de la autoridad municipal se adoptarán las
acciones necesarias para exigir su cumplimiento.
12.2.5. DEMOLICIÓN:
Consiste en la destrucción total o
parcial de una edificación que contravenga las disposiciones legales, técnicas,
normativas o administrativas municipales. Además, podrá ser impuesta si la obra
fuese efectuada sin respetar las condiciones señaladas en la autorización
municipal, y con ello se ponga en peligro la vida, la salud y/o seguridad pública.
En la ejecución de la medida se emplearán diversos mecanismos, el uso de
herramientas de cerrajería, equipos, maquinaria, la ubicación de personal entre
otros. Esta medida se ejecutará previos informes técnicos y/o legales del
personal o unidad orgánica competente, la cual sustente la aplicación dicha
medida, ejecutándose con el levantamiento del Acta correspondiente, consignando
el nombre y firma del presunto responsable. En caso de negarse a firmar se
dejará constancia de tal hecho. Cuando se trate de una demolición de obra en
propiedad privada se podrá ejercer el derecho de recurrir a la vía judicial a
través del proceso sumarísimo de conformidad al artículo 49° de la Ley Orgánica
de Municipalidades, excepción que no se aplica a los bienes inmuebles que se
encuentren en vía pública.
La demolición en vía pública se hará a
través del Ejecutor Coactivo
12.2.6. INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULOS
Consiste en el internamiento en el
depósito destinado por la administración municipal, de vehículos, carrocerías,
chatarra, chasis o similares , que hayan sido calificados como abandonados en la vía
pública , o aquellos vehículos
cuyo estacionamiento esté prohibido por las normas municipales, o
vehículos en los cuales se produzca la activación injustificada, involuntaria e
innecesaria de sus sistemas de alarmas, siendo obligación exclusiva del
infractor pagar los gastos generados hasta el momento de la entrega del
vehículo. En el caso que se verifique que no se cometió la infracción imputada,
no se cobrarán los gastos que la medida ocasionó.
12.2.7. EJECUCIÓN DE OBRA:
Consiste en la realización de trabajos
de reparación o construcción destinados a reponer las cosas al estado anterior
a la comisión de la conducta infractora a fin de cumplir con las disposiciones
municipales. La Unidad de Fiscalización dispondrá las reparaciones o
construcciones necesarias, destinadas a reponer la estructura inmobiliaria al
estado anterior al de la comisión de la infracción, o a cumplir con las
disposiciones municipales, adoptando para ello las medidas que estime
convenientes.
En caso no se realice la ejecución por
negativa del obligado, se informará al Procurador Público de la Municipalidad
para que formule las denuncias y/o demandas que correspondan.
En materia ambiental, la ejecución
consiste en devolver o reparar las áreas verdes de uso público o sus
componentes al estado anterior al daño ocasionado por la conducta infractora.
12.2.8. DECOMISO
Se procederá en los casos en que se
encuentren artículos de consumo humano o animal adulterados, falsificados o en
estado de descomposición; de productos que constituyan un peligro contra la
vida o la salud de las personas o animales, así como aquellos artículos cuya
comercialización o consumo se encuentran prohibidos por Ley. Esta medida se
ejecutará previo levantamiento del Acta, indicando la descripción de los
productos, su cantidad, peso aproximado y su estado, consignando el nombre y
firma del presunto responsable de dichos bienes.
En caso de negarse a firmar se dejará
constancia de tal hecho en el acta con la firma del representante de la Unidad
de Fiscalización, la División de Salud Educación y Deporte, así
como la División de Comercialización , las especies
en estado de descomposición y los productos cuya comercialización y consumo se
encuentren prohibidos, serán destruidos o eliminados , bajo responsabilidad de
Unidad de Fiscalización, la División de Salud Educación y Deporte, así
como la División de Comercialización, previa
elaboración de un Acta de Eliminación.
Cuando no se tenga la certeza de que
los bienes comercializados son aptos para el consumo humano o animal, la Unidad
De Fiscalización, la División de Salud Educación y Deporte, así como la
División de Comercialización, procederá a ordenar su inmovilización hasta que
se lleve a cabo el análisis bromatológico, el examen organoléptico o el que
corresponda, dejándose una muestra debidamente lacrada para el supuesto
infractor, en caso éste lo requiera.
En caso exista suficiente evidencia
que los productos estén en estado de descomposición o no sean aptos para el
consumo humano o animal, los exámenes de laboratorio serán a costa del
infractor
12.2.9. SUSPENSIÓN, RESTRICCIÓN Y/O CANCELACIÓN DE EVENTOS,
ACTIVIDADES SOCIALES O GENERADORAS DE RUIDO Y/O ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO
DEPORTIVOS. -
Consiste en la prohibición de la
realización o continuación de los eventos, actividades sociales o generadoras
de ruido que atenten contra la tranquilidad del vecindario y/o espectáculos
públicos no deportivos que se realicen o se encuentren próximos a realizarse
sin contar con la autorización municipal correspondiente, o se vengan
desarrollando en condiciones distintas a las autorizadas, o en contravención de
las disposiciones municipales.
La Administración Municipal podrá
emplear todos los medios físicos y mecánicos que considere convenientes para
realizar la suspensión del evento, actividad o espectáculo, tales como la
adhesión de carteles, el uso de instrumentos, la ubicación de personal
destinado a garantizar el cumplimiento de la sanción, entre otros.
12.2.10. AFICHE NO AUTORIZADO
Al no contar el elemento publicitario
u otras estructuras con autorización y/o se haya verificado la comisión de
alguna infracción, la municipalidad podrá adosar o pegar sobre el anuncio,
aviso publicitario u otros elementos, el afiche con el texto "NO
AUTORIZADO "
La Municipalidad no se responsabiliza
por los daños causados a los elementos de publicidad exterior durante su retiro,
desinstalación o desmontaje y/o permanencia en los depósitos municipales
12.2.11. COMPENSACIÓN ARBÓREA.
Consiste en la reposición de diez (10)
árboles por cada árbol, palmera o similar afectada, cuando se ejecute
actividades que perjudiquen su normal composición o desarrollo; o por traslado,
tala y retiro de árbol y/o palmera, ubicado en áreas verdes de uso público, sin
autorización municipal; o cuando, aun estando autorizado, se ocasione un daño
irreversible a una especie arbórea, ya sea por negligencia o impericia en el
procedimiento.
La sub gerencia ambiental municipal
determinará las condiciones y características de dicha compensación.
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
ARTÍCULO 13.- DEFINICIÓN
Es entendido, como el conjunto de
actos destinados a determinar la existencia de responsabilidad administrativa,
esto es, la comisión de una infracción y la consecuente aplicación de una
sanción. Dicho procedimiento constituye, además, una garantía esencial y el
cauce a través del cual los administrados, a quienes se les imputan la comisión
de una infracción, hacen valer sus derechos fundamentales frente a la
Administración Pública.
Se inicia de oficio o como
consecuencia de la petición motivada de otros órganos o entidades públicas, o
por denuncia
Y comprende dos fases:
13.1 Fase
Instructora, a cargo de la Unidad de Fiscalización, los cuales se constituyen
como la Autoridad Instructora.
Los fiscalizadores municipales de La
Unidad de fiscalización son las autoridades facultadas para desarrollar las
acciones de instrucción, actuación de pruebas, imputar cargos, imponer,
notificación de Cargo y, de emitir el informe final de instrucción
13.2 Fase
Resolutiva, a cargo de la Oficina
General de Administración Tributaria la cual se constituye como la Autoridad
Resolutiva.
ARTÍCULO 14.- FISCALIZACIÓN.
La fiscalización es el acto por el
cual la Municipalidad Provincial de Pisco, a través de la Unidad de
Fiscalización, realiza operativos e inspecciones para fiscalizar y cautelar el
cumplimiento de las infracciones cometidas. La Unidad de Fiscalización, está
conformada por inspectores de fiscalización, los mismos que llevan a cabo
acciones de fiscalización, control, detección y constatación de infracciones,
en representación de la Oficina General de Administración Tributaria.
ARTÍCULO 15.- DE LOS TIPOS Y LAS
ACCIONES DE FISCALIZACIÓN
15.2. FISCALIZACIÓN
PROGRAMADA
La fiscalización programada es aquella
que desarrolla la Unidad de Fiscalización en el marco del plan de
fiscalización, en coordinación con las diferentes unidades orgánicas.
15.3. FISCALIZACIÓN
NO PROGRAMADA
La fiscalización no programada es
aquella de carácter especial, cuyo objetivo es verificar el cumplimiento de
obligaciones fiscalizables específicas de los administrados. Estas
supervisiones pueden llevarse a cabo en las siguientes circunstancias o de
manera inopinada:
15.3.1. Accidentes o emergencias que comprometan la salud y seguridad
pública;
15.3.2. Reportes de emergencias formulados por los administrados;
15.3.3. Denuncias;
15.3.4. Solicitudes de intervención formuladas por organismos
públicos, de conformidad con la normativa de la materia;
15.3.5. Fiscalizaciones previas; u otras circunstancias que evidencien
la necesidad de efectuar una fiscalización de oficio.
15.4. FISCALIZACIÓN
PRESENCIAL
Es el tipo de acción de fiscalización
que se realiza con presencia del administrado o su personal en el lugar objeto
de las acciones de fiscalización.
15.5. FISCALIZACIÓN
NO PRESENCIAL
Es la acción de fiscalización que se
realiza sin la presencia del administrado o su personal, con la finalidad de
verificar el cumplimiento de obligaciones fiscalizables. Se incluye bajo esta
modalidad la obtención de medios probatorios a través de sistemas informáticos
o constataciones efectuadas por el Fiscalizador Municipal.
Según
sea el caso y en las condiciones o circunstancias que lo ameriten, se podrá
hacer el uso de equipos tecnológicos, propios o de terceros, que permitan
demostrar, la conducta infractora, coadyuvando, con el desarrollo de las
actividades de fiscalización municipal y puedan aportar medios probatorios en
la etapa instructiva del Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS).
ARTÍCULO
16.- DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA FISCALIZACIÓN
16.1. DE LA ACCIÓN DE FISCALIZACIÓN
PRESENCIAL
16.1.1. La acción de fiscalización presencial se
realiza en el lugar objeto de fiscalización, sin previo aviso. En determinadas
circunstancias, y para garantizar la eficacia de la fiscalización, el
responsable de la Autoridad Instructora, en un plazo razonable, podrá comunicar
al administrado la fecha y hora en que se efectuará la acción de fiscalización.
16.1.2. El Fiscalizador Municipal debe elaborar el
acta de fiscalización, en el cual se describirán los hechos verificados en la
acción de fiscalización presencial, así como las incidencias ocurridas.
16.1.3. Al término de la acción de fiscalización
presencial, el acta de fiscalización debe ser suscrita por el Fiscalizador
Municipal, el administrado o su personal que participó. Si el administrado o su
personal se niega a suscribir el acta de fiscalización, ello no enerva su
validez, dejando constancia de ello. El Fiscalizador Municipal debe entregar
una copia del acta de fiscalización al administrado.
16.1.4. La ausencia del administrado o su personal
en el lugar objeto de fiscalización no impide el desarrollo de la acción de
fiscalización, pudiendo recabar la información y/o constatar los hechos
relacionados con el incumplimiento de las obligaciones, a través del Acta de
Fiscalización que será notificado al administrado.
16.1.5. En el supuesto de que no se realice la
acción de fiscalización, por obstaculización del administrado o su personal, se
dejará expresa constancia de este hecho.
16.1.6. En el supuesto que no se realice la acción
de fiscalización por causas ajenas al administrado, se elaborará un acta en la
que se deje constancia del motivo que impidió su realización.
16.2. DE LA ACCIÓN DE FISCALIZACIÓN NO
PRESENCIAL
La
acción de fiscalización no presencial consiste en la obtención de información
relevante de las actividades desarrolladas por el administrado, con el objeto
de verificar el cumplimiento de sus obligaciones, y se efectúa en ausencia del
administrado o de su personal.
ARTÍCULO
17.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
El procedimiento sancionador se inicia ante la constatación del incumplimiento, total o parcial, de las disposiciones municipales administrativas. Es promovido de oficio por la Unidad de Fiscalización en el marco de sus funciones o a través de la denuncia de un ciudadano.
ARTÍCULO
18.- DENUNCIA.
A
través de la denuncia, se pone en conocimiento de la Unidad de Fiscalización la
existencia de un hecho que pudiera constituir una infracción a las
disposiciones municipales. Cualquier persona está facultada para formular
denuncias, las cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos por el
artículo 105° de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444. Una
vez recibida la denuncia, Unidad de Fiscalización, a través de los Inspectores
de Fiscalización realizará las inspecciones preliminares pertinentes, con la
finalidad de detectar, constatar e informar la sanción cuando corresponda.
Si la
denuncia careciera de fundamento o realizada la constatación, se determina que
la conducta denunciada no contraviene las disposiciones de orden municipal, la
autoridad competente la desestimará, sin perjuicio que el denunciante pueda
impugnar ante las instancias correspondientes.
De
verificarse que la conducta denunciada, podría contravenir alguna disposición
de orden administrativo de otra entidad o contener indicios de la posible
comisión de un ilícito penal, se deberá comunicar a la Procuraduría Municipal.
18.1. MODALIDADES DE REALIZAR LA DENUNCIA
La
denuncia puede realizarse en forma verbal o en forma escrita, a través del
formato establecido o documento simple adjunto a este; o, por las herramientas
informáticas con las que cuente la Municipalidad Provincial de pisco.
18.2. CONTENIDO OBLIGATORIO DE LA DENUNCIA
La
denuncia debe exponer claramente la relación de hechos, circunstancias de
tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de los
presuntos autores, partícipes y afectados, el aporte de la evidencia o su
descripción para que la autoridad proceda con su ubicación.
ARTÍCULO
19.- FASE INSTRUCTORA Y SU INICIO
Es la
que se inicia de oficio por la Autoridad Instructora, por orden de la Unidad de
Fiscalización, petición motivada de otros órganos o entidades públicas externas
o por denuncia. En esta fase se realizan las actuaciones administrativas que
servirán para el pronunciamiento de la referida autoridad a través de su
Informe Final de Instrucción.
ARTÍCULO
20.- AUTORIDAD QUE CONDUCE LA FASE INSTRUCTORA
La
autoridad que conduce la Fase Instructora del Procedimiento Sancionador Municipal,
es la Unidad de Fiscalización a través de sus inspectores municipales de
instrucción en el desarrollo de sus labores de fiscalización municipal.
ARTÍCULO
21.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA
La
Unidad de Fiscalización a través de sus inspectores municipales de instrucción,
realizan las siguientes actividades municipales:
1. Solicitan al administrado la
exhibición o presentación de todo tipo de documentación, expedientes, archivos
u otra información necesaria, respetando el principio de legalidad
2. Preguntar a los administrados,
representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando
medios técnicos necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus
declaraciones.
3. Realizar inspecciones con o sin
previa notificación en los locales y/o bienes de las personas naturales o
jurídicas, objeto de las acciones de fiscalización municipal, respetándose el
derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, cuando corresponda.
4. Tomar copia de los archivos
físicos, así como tomar fotografías, realizar impresiones, grabaciones de audio
o video con conocimiento previo del administrado, así como utilizar
5. Medios afines necesarios para
generar un registro completo y fidedigno de su acción de Fiscalización.
6. Fiscalización municipal.
7. La citación o comparecencia
personal, de ser necesario en la sede de la Unidad de fiscalización
8. Requerir al órgano de línea
competente la documentación e informes técnicos afines a la fiscalización
municipal.
9. Usar medios tecnológicos afines,
que le permita complementar el desarrollo de sus labores de fiscalización y
control municipal, de acuerdo a la normativa nacional y municipal vigente.
10. Emitir y suscribir la notificación
de cargo de acuerdo a la fiscalización realizada.
11. Otras facultades que le sean
asignadas por ordenanzas o leyes especiales.
ARTÍCULO
22.- ELABORACIÓN DE LAS ACTAS
El
personal que participe en las diligencias de fiscalización levantará el acta
correspondiente, la cual deberá de cumplir con los requisitos establecidos en
el artículo 156 de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General.
Adicionalmente, se deberá consignar cualquier otra indicación que sea necesaria con el objeto de precisar los sucesos ocurridos al momento de efectuar la diligencia, a fin de no caer en aspectos subjetivos que puedan perjudicar la naturaleza de la fiscalización.
Antes
de finalizar la redacción del acta, se deberá indicar al intervenido que tiene
derecho a incluir en ella sus apreciaciones sobre la diligencia
El
inspector deberá incluir un resumen sobre lo que éste manifieste. Las reglas
precedentes son de aplicación a cualquier acta que se levante en el marco de la
presente Ordenanza.
Asimismo,
deberá disponer en el Acta de Fiscalización Municipal las medidas provisionales
necesarias siempre que esté en peligro la salud, higiene, seguridad pública,
urbanismo y zonificación.
ARTÍCULO
23.- DEBERES DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA
La
Unidad de Fiscalización, a través de sus inspectores municipales de instrucción
tiene los siguientes deberes:
1. Identificarse con su credencial
emitida por la Municipalidad Provincial de Pisco conjuntamente con su Documento
Nacional de Identidad (DNI), antes de realizar las acciones de fiscalización
municipal.
2. Citar la Ordenanza N° 011-2022-MPP
Ordenanza que aprobó el Régimen de Aplicación de Sanciones (RAS) de la
Municipalidad Provincial de Pisco que sustenta la competencia y funciones de
sus labores de fiscalización al administrado que lo solicite.
3. Revisar y evaluar la documentación
que contenga la información relacionada con el objeto de la fiscalización
municipal al caso concreto.
4. Otorgar una copia del Acta de
Fiscalización, una vez finalizada la acción de fiscalización municipal,
consignando de manera clara y precisa las observaciones que se formule al
administrado
ARTÍCULO
24.- NOTIFICACIÓN DE CARGO O NOTIFICACION PREVENTIVA DE SANCIÓN
Es una
característica esencial del procedimiento administrativo sancionador, la cual
garantiza que los administrados puedan conocer oportunamente los hechos que se
le imputan, las infracciones incurridas y las sanciones que se les impondrán,
con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa de manera adecuada.
La Notificación de Cargo o Preventiva, tiene por objeto hacer de conocimiento del presunto infractor que la realización de determinada conducta o la omisión de ella contraviene alguna disposición municipal administrativa. Dicha notificación deberá señalar las disposiciones municipales contravenidas, las medidas que se deberán adoptar con el objeto que cese la presunta infracción y las sanciones a las que se puede hacer acreedor. A fin de no vulnerar el derecho de defensa del presunto infractor, conjuntamente con la notificación preventiva, el Inspector Municipal deberá adjuntar copia del acta a que hace referencia el artículo 22.
Asimismo,
deberá contener los requisitos mínimos de:
Precisión:
La notificación de cargos debe consignar los hechos materia de imputación, la
calificación de las infracciones incurridas, las posibles sanciones a
imponerse, la autoridad competente para imponerlas y la norma que otorga la
potestad sancionadora a dicho órgano administrativo. Estos elementos deben ser consignados de
forma precisa en el acto de notificación sin que sea necesario deducirlos o
interpretarlos.
• Claridad: El acto de
notificación de cargos debe evitar ambigüedades e informar de forma sencilla los hechos imputados y la
calificación que la autoridad
administrativa efectúa a las supuestas infracciones, permitiendo así al
administrado entender a cabalidad las infracciones denunciadas.
• Inmutabilidad: Los cargos
determinados en la notificación no pueden ser variados por la autoridad en
virtud de la doctrina de los actos propios.
• Suficiencia: La notificación de
cargos debe contener toda la información necesaria que sustenta los cargos que
se imputan al administrado, tales como informes o demás documentos, de manera
que se le permita ejercer su derecho de defensa respecto de toda la información
involucrada.
ARTÍCULO
25.- DESCARGO DEL ADMINISTRADO
El
administrado podrá formular su descargo por escrito dirigido a la Autoridad
Instructora, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir
del día siguiente de la fecha de su recepción.
ARTÍCULO
26.- ACTUACIONES DE OFICIO
Una vez
vencido el plazo para la interposición del descargo, con o sin él, la Autoridad
Instructora podrá a realizar las actuaciones necesarias de oficio (recopilación
de datos e información relevantes}, que coadyuven en la emisión del Informe
Final de Instrucción.
ARTÍCULO
27.- INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN
Es el
documento emitido por la Autoridad Instructora, que contiene de manera motivada
las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma
que prevé la imposición de la sanción administrativa; y, la sanción propuesta o
la declaración de no existencia de infracción. El Informe Final de Instrucción
será remitido a la Autoridad Resolutiva, quien es la responsable de la decisión
final para la emisión o no de la Resolución de Sanción Administrativa. Las
conductas tipificadas como infracciones y sanciones administrativas se
encuentran establecidas en el Cuadro de Infracciones y Sanciones (CIS) de la
Municipalidad Provincial de Pisco.
ARTÍCULO
28.- FORMAS DE CONCLUIR LA FISCALIZACIÓN MUNICIPAL
Las actuaciones
de fiscalización municipal podrán concluir con:
1. La recomendación de mejoras o
correcciones de la actividad desarrollada por el administrado.
2. La advertencia de la existencia
de incumplimientos no susceptibles de ameritar
la determinación de responsabilidades administrativas
3. Cuando el administrado realice la
subsanación voluntaria con anterioridad a la Notificación de Cargo.
ARTÍCULO
29.- PROCEDIMIENTO
El
supuesto infractor tendrá un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados
desde el día siguiente en que tome conocimiento del contenido de la
notificación preventiva, para regularizar y/o subsanar su conducta o efectuar
los descargos correspondientes. En uno u otro caso se procederá de la siguiente
manera:
29.1. Transcurrido el plazo señalado para
•efectuar los descargos, se procederá a emitir la sanción correspondiente de
ser el caso. Lo indicado, no impide realizar previamente otras actuaciones que
se consideren
necesarias
para determinar la procedencia de la comisión de la infracción.
29.2. Verificar antes de resolver si el
presunto infractor, ha cumplido voluntariamente con regularizar su conducta. De
verificarse aquello, se dispondrá el archivo de lo actuado. El acta o el
informe que se emita en dicho sentido, constituye el sustento para el
archivamiento.
29.3. De producirse el descargo, se procederá
a la evaluación de los hechos suscitados, para lo cual se deberá evaluar,
conjuntamente con el descargo, el acta a que se refiere el artículo 22,
pudiéndose disponer otras diligencias que coadyuven a determinar la procedencia
de la sanción.
29.4. Sólo se emitirá Resolución de Sanción,
cuando se verifique objetivamente la comisión de la infracción imputada. En los
demás supuestos, se comunicará el resultado de la evaluación a través de un
oficio o carta dirigida al administrado, la cual no tiene la calidad de acto
administrativo y por consiguiente no es impugnable.
ARTÍCULO
30.- SUPUESTOS EN LOS CUALES NO CABE NOTIFICACIÓN PREVENTIVA
Por la
gravedad que supone, en los siguientes supuestos se procederá a aplicar, sin
procedimiento previo, las sanciones que de acuerdo al Cuadro de Infracciones y
sanciones que corresponda:
• Cuando se atente contra la salud
y salubridad, la seguridad pública, la moral y el orden público y contaminación
ambiental.
• En los casos de urbanismo y
zonificación.
• En el caso de continuidad de
infracciones.
• Cuando así lo determinen las
normas legales correspondientes.
En los
supuestos anteriores, las sanciones se imponen, sin perjuicio que el presunto
infractor o sancionado, dentro del término de ley, interponga los recursos
impugnativos correspondientes. La impugnación del acto no suspende la ejecución
de la sanción de naturaleza no pecuniaria, siendo de aplicación las
disposiciones del artículo 216° de la Ley del Procedimiento Administrativo
General. De haberse impuesto además una sanción de multa, su ejecución se
suspende en tanto se resuelvan los recursos impugnativos formulados.
SECCIÓN
TERCERA
IMPOSICIÓN
DE LAS SANCIONES Y COBRO DE LA MULTA
ARTÍCULO
31.- IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES
Constatada
la infracción, la Unidad de Fiscalización impondrá la multa y las medidas
complementarias que correspondan, mediante Resolución de Sanción que deberá
notificarse al infractor.
La
subsanación o la adecuación de la conducta infractora posterior a la expedición
de la Resolución de Sanción no eximen al infractor del pago de la multa y la
ejecución de las sanciones impuestas.
ARTÍCULO
32.- RESOLUCIÓN DE SANCIÓN
Se
denomina Resolución de Sanción al documento mediante el cual se impone al
infractor la multa y las otras sanciones que correspondan.
Es
también toda aquella imposición de una situación gravosa, generada como
consecuencia de la contravención al ordenamiento jurídico. Las sanciones son
dictadas en el curso de un procedimiento administrativo y con una finalidad
principalmente de una imposición de una obligación de pago de una multa.
La cual
deberá contener los siguientes requisitos para su validez:
• El nombre del infractor, su
número de D.N.I., carné de identidad o carné de extranjería.
• En el caso de personas jurídicas
o patrimonios autónomos, se deberá indicar su razón social y número de RUC, en
su defecto, ¡el número de la Partida Registra! correspondiente.
• El domicilio real del infractor.
• El código y la descripción
abreviada de la infracción.
• El lugar en que se cometió la
infracción o, en su defecto, el de su detección.
• Se deberá indicar las
disposiciones legales que amparan las sanciones impuestas
• La falta de alguno de los
requisitos contemplados en el presente artículo conlleva a la Nulidad
• El monto exacto de la multa,
debiéndose precisar las otras sanciones que correspondan e indicar el número de
Notificación Preventiva, de ser el caso la Resolución de Sanción, la misma que
deberá tramitarse de conformidad a lo previsto en el artículo 10° de la Ley del
Procedimiento Administrativo General N° 27444.
• Los errores materiales que no
sean pasibles de corrección, aclaración o rectificación conllevarán a la
Nulidad de la Resolución de Sanción.
• La Nulidad puede ser declarada
de oficio cuando el funcionario detecte que se incurrió en una de las causales
de nulidad previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
ARTÍCULO
33.- NOTIFICACIÓN
La
notificación de los actos que emita la autoridad administrativa, en el caso de
las notificaciones de cargos o preventivas, las Actas, el Informe final, las
resoluciones de sanción, y otras relacionadas al proceso de fiscalización, se
realizan se realiza en forma de notificación personal, como lo establece el
artículo 21 de la Ley N° 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General.
En caso
que ello no pueda ser posible, se notifica en su domicilio real, debiendo
consignarse los datos de quien recibe. En caso de negarse a recibir la notificación,
ésta se entenderá con su representante legal, en su defecto con la persona que
se encuentre presente. En todo caso, se debe consignar en la constancia de
notificación los datos de identificación de la persona con quien se entiende la
diligencia.
La Resolución
de Sanción se notifica en el domicilio que el infractor señale en el descargo
correspondiente, siguiendo las disposiciones antes indicadas. A la Resolución
de Sanción que se expida debe acompañarse copia del informe que sustente las
sanciones impuestas, bajo sanción de nulidad de la notificación.
Las
modalidades a emplearse para los actos de notificación, serán efectuadas de
acuerdo al siguiente orden de prelación
1. Notificación Personal.
2. Correo electrónico, Certificado,
Telefax o cualquier otro medio que permita comprobar
fehacientemente su acuse de recibo y
quien lo recibe. El empleo de cualquiera de estos medios descritos, tiene que
ser solicitado expresamente por el administrado.
3. Por
publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y en uno de los diarios
de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta por
Ley.
Será de igual tratamiento al previsto
en el segundo párrafo precedente, lo correspondiente a los citatorios,
emplazamientos, requerimientos de documentos o de otros actos administrativos
análogos.
La notificación dirigida al correo
electrónico y/o telefax, se entiende válidamente efectuada, cuando la entidad
reciba la respuesta de recepción del correo señalado por el administrado. Surte
efectos el día que conste haber sido recibida, de conformidad con lo previsto
en el numeral 2 del artículo 25º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General y modificatorias.
ARTÍCULO 34.- CÓMPUTO DE PLAZOS
Los actos administrativos que se
emitan como consecuencia de la Fiscalización Administrativa y como resultado de
su aplicación se computarán por días hábiles y se sujetarán a lo dispuesto en
el Capítulo IV del Título 11 de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, en lo que corresponda.
ARTÍCULO 35.- CONTINUIDAD
Se conforma cuando se trasgreden las
normas municipales en forma permanente, o mejor dicho si la conducta
infractora, pese a haber sido sancionada, se prolonga en el tiempo.
Para que se sancione por continuidad,
debe haber transcurrido el plazo de treinta días naturales contados a partir de
la fecha en que se impuso la sanción y acreditar que se solicitó al infractor
que demuestre haber cesado su conducta infractora dentro del plazo en mención.
ARTÍCULO 36.- CONCURSO DE INFRACCIONES
Si una misma conducta constituye más
de una infracción se aplicará la sanción la infracción de mayor gravedad
La Aplicación de la Sanción se
ejecutará por la Unidad de Fiscalización, la cual deberá considerar que la
gravedad de una conducta se debe determinar por el grado de perjuicio que ésta
acarrea para la sociedad
ARTÍCULO 37.- ÓRGANOS COMPETENTES PARA
EJECUTAR LAS SANCIONES
El cobro de la multa y el monto
resultante de la adopción de las medidas complementarias corresponde a la
Oficina General de Administración Tributaria como órgano encargado de la
recaudación tributaria.
Las sanciones no pecuniarias se
ejecutan a través de la Unidad de Fiscalización, quien liquidará las costas y
gastos que deriven del mismo a través del Ejecutor Coactivo y se remitirán a la
Oficina General de Administración para que éste proceda con su cobranza.
ARTÍCULO 38.- COBRO DE LA MULTA Y
BENEFICIO DE DESCUENTO
El administrado infractor podrá
acceder al beneficio del 50 % de descuento de su valor, si la cancela dentro de
los quince días hábiles de notificada la Resolución de Sanción. El acogimiento
al beneficio señalado, impide al infractor interponer los recursos impugnativos
que correspondan, por reconocimiento de la infracción.
El pago de la multa, aun cuando el
infractor se acoja al beneficio antes señalado, no exime el cumplimiento
de las sanciones de naturaleza no
pecuniaria, en tanto el sancionado no demuestre que ha adecuado su conducta a
las disposiciones administrativas municipales.
CAPÍTULO 3
IMPUGNACIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 39.- ACTOS IMPUGNABLES
Los Recursos impugnativos se
presentarán cumpliendo los requisitos establecidos en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos - TUPA, y se resolverán cumpliendo con los
requisitos dispuestos en los artículos 113 y 211 de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, así como, los señalados en el Texto Único
de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Municipalidad Provincial de
Pisco.
ARTÍCULO 40.- RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
El recurso de reconsideración se
interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia
de la impugnación y deberá sustentarse
en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que
constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es
opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.
Conforme lo establece el artículo 208 de la Ley N° 27444 Ley de Procedimiento
Administrativo General.
ARTÍCULO 41.- RECURSO DE APELACIÓN.
El recurso de apelación se interpondrá
cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas
producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse
a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo
actuado al superior jerárquico. Conforme lo establece el artículo 209 de la Ley
N° 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General.
CAPÍTULO 4
EJECUCIÓN DE SANCIONES, EXTINCIÓN Y
PRESCRIPCIÓN
Casos de las sanciones no pecuniarias
a que hace referencia el artículo 12 de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 42.- EJECUCIÓN DE SANCIONES Y
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
La interposición de recursos
administrativos suspende la ejecución de las sanciones, salvo los
De no haber sido impugnada la
Resolución de Sanción, la Unidad de Fiscalización, en el término de cinco días
hábiles de haber quedado consentida, remite los actuados a las áreas
correspondientes con el objeto que se ejecuten las sanciones impuestas.
En el caso del artículo 30 de esta
Ordenanza, una vez emitida la Resolución de Sanción, la Unidad de Fiscalización
remite lo actuado a la Oficina General de Administración Tributaria a fin que
proceda a efectivizar la sanción no pecuniaria impuesta.
ARTÍCULO 43.- EXTINCIÓN DE SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
Las sanciones administrativas se extinguen:
1. En
el caso de las sanciones de carácter pecuniario:
Por
el pago de la multa
Por
muerte del infractor
Por
prescripción
Por
compensación
Por
condonación
Por
declaración fundada del recurso administrativo.
2. En
el caso de las sanciones de carácter no pecuniario:
• Por
cumplimiento voluntario de la sanción y que este sea comunicado formalmente en
mesa de partes.
• Por
su ejecución coactiva
• Por
muerte del infractor
• Por
subsanación y/o regularización
ARTÍCULO 44.- PRESCRIPCIÓN
La facultad de la autoridad para
determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo
de tres años, computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción,
o desde que cesó la conducta infractora si ésta fuera continuada.
El plazo de prescripción sólo se
interrumpe con el inicio del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo
si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no
imputable al administrado
La prescripción no opera de oficio.
Esta podrá ser solicitada en cualquier etapa del procedimiento.
ARTÍCULO 45.- PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PARA EJECUTAR LAS SANCIONES
La facultad de la autoridad para
ejecutar las sanciones administrativas prescribe en el plazo de tres años,
computados desde la fecha en que el acto haya quedado firme.
El plazo se suspende, en el caso que
la administración se encuentre impedida de ejecutar las sanciones por mandato
judicial u otras circunstancias que así lo determinen.
ANEXOS
ANEXO 1, ANEXO Y ANEXO 3
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
PRIMERA. - Los procedimientos
sancionadores iniciales antes de la entrada en vigencia de la presente
ordenanza se regirán por la normatividad vigente al momento de su inicio y
hasta su conclusión.
SEGUNDA. - Deróguese la ORDENANZA
Nº004-2021-MPP y ORDENANZA Nº011-2022-MPP y las demás disposiciones cuya
aplicación sean incompatibles con la presente ordenanza.
TERCERA. - En todo Io no previsto en
el presente Régimen se aplicará supletoriamente las normas establecidas en el
Texto Único ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado por Decretado Supremo N°004-2019-JUS, la Ley del
Procedimiento de Ejecución Coactivo N°26979, Ley Orgánica de Municipalidades
N°27972, sus disposiciones reglamentarias y demás normas aplicables.
CUARTA. - La presente ordenanza entra
en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario de mayor
circulación regional y el portal de la municipalidad provincial de pisco
POR TANTO:
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y
CÚMPLASE.
PEDRO EDGAR FUENTES HERNANDEZ
ALCALDE
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