Por:
Oscar Velit Bailetti
Especialista
en Seguridad Ciudadana
El artículo 65
de la Ley N° 30230, prevé el sistema de recuperación extrajudicial de los
bienes inmuebles, bajo administración o competencia por parte del Estado. Ya
sea entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y locales; ésta
acción se realiza a través de sus procuradurías públicas. La Ley impone dos
obligaciones a las entidades del estado, gobiernos regionales y locales,
repeler todo tipo de invasiones u ocupaciones ilegales; pero también recuperar
los predios invadidos u ocupados ilegalmente. Ellos tienen el deber de realizar
acciones en defensa de los bienes inmuebles estatales, la tarea es encomendada
a los procuradores públicos o a quien haga sus veces, quienes de ejercer una
labor omisiva, pueden estar sujetos a responsabilidades administrativas,
civiles y/o penales.
Para lograr este cometido en los predios que sean
propiedad del Estado, se puede hacer uso de presunción legal de posesión en
todos los bienes que son de su propiedad; así lo establece la ley N* 29618 que
sirve muy bien a los fines de recuperación de predios.
La recuperación puede hacerse en cualquier momento
desde que la entidad estatal tenga conocimiento de la invasión u ocupación
ilegal, por ejemplo, que habiendo tomado conocimiento de la ocupación recién se
accione pasado un mes, meses, años.
Cuando se observe que solo es una invasión, la PNP y
quien recurra debe solucionar el problema y tomar decisiones conforme lo impone
y faculta el artículo 66. Sin embargo, en caso se verifiquen actos de usurpación,
entonces se debe poner en conocimiento del
Ministerio Público, para que actúe junto con la PNP conforme lo exige el
artículo 311 del Código Procesal Penal; esto es, constituirse inmediatamente y
realizar una inspección fiscal para poder en el futuro solicitar un desalojo
judicial preventivo.
La norma, al responder a cuestiones de política
estatal y coyuntura social, es drástica al prever que los invasores u ocupantes
legales no puedan recuperar el predio mediante mecanismos de defensa
posesionaria del artículo 920 o interdictos previstos en el artículo 921 del
CC; es obvio, por ello, no se consigna que puedan alegar derechos prescriptores
en tanto los predios del Estado son imprescriptibles por mandato constitucional
(artículo 73).
Sin perjuicio del combate frontal a las invasiones de
terreno de parte de la PNP, algunas
ideas a manera de prevención pueden ser las siguientes: a) Patrullas permanentes
en áreas identificadas como sensibles o susceptibles de ser invadidas- b)
Sensibilización a la población y autoridades mediante charlas, conferencia u
otras actividades a fin de que se comprometan a la protección de los bienes del
Estado y dar aviso de actitudes sospechosas a las autoridades. c) Formular
actas de abstención y compromiso, con la presencia del fiscal de prevención del
delito, a fin de que personas que han sido sorprendidas tratando de invadir, no
vuelvan a cometer dicho acto. d) Difundir material informativo respecto a la problemática
de las invasiones, responsabilidad penal y costo social.
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