ORDENANZA Nº
017-2016-MPP
Pisco, 02 de Junio de 2016
EL ALCALDE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO
POR CUANTO:
El Concejo Municipal de la Provincia de Pisco, en Sesión Ordinaria
de fecha 30 de Mayo del 2016, en atención al Proyecto de Modificación del Texto
del Régimen de Aplicación de Sanciones y el Cuadro de Infracciones y Sanciones,
y visto el Informe Nº 698-2016-GSCASP-MPP emitido por la Gerencia de Servicios
a la Ciudad, Ambiente y Seguridad Publica, y;
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el Artículo 194° de la Constitución
Política del Estado, modificada por la Ley de Reforma Constitucional Nº 28607,
publicada en el “Diario Oficial” El Peruano el 04-10-05, y concordante con el
artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº
27972, que establece que las municipalidades distritales son órganos de
gobierno local y que gozan de autonomía política, económica y administrativa en
los asuntos de su competencia. Asimismo, representan al vecindario, promueven
la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo
integral, sostenible y armónico de su circunscripción;
Que, de conformidad con Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972,
en su Artículo 46.- SANCIONES Las normas municipales son de carácter
obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin
perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades
civiles y penales a que hubiere lugar. Las ordenanzas determinan el régimen de
sanciones administrativas por la infracción de sus disposiciones, estableciendo
las escalas de multas en función de la gravedad de la falta, así como la
imposición de sanciones no pecuniarias. Las sanciones que aplique la autoridad
municipal podrán ser las de multa, suspensión de autorizaciones o licencias,
clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos
antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de
vehículos, inmovilización de productos y otras.
Que, en la referida norma municipal en su ARTÍCULO 48.- DECOMISO Y
RETENCIÓN La autoridad municipal debe disponer el decomiso de artículos de
consumo humano adulterados, falsificados o en estado de descomposición; de
productos que constituyen peligro contra la vida o la salud y de los artículos
de circulación o consumo prohibidos por la ley; previo acto de inspección que
conste en acta y en coordinación con el Ministerio de Salud, el Ministerio de
Agricultura, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Propiedad
Intelectual (INDECOPI) u otro vinculado al tema, con la participación del
Ministerio Público.
Que, en la Ley Orgánica de Municipalidades en su Artículo N° 49 .-
CLAUSURA, RETIRO O DEMOLICIÓN, La autoridad municipal puede ordenar la clausura
transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su
funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la
seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o
infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa
civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la
salud o la tranquilidad del vecindario. La autoridad municipal puede ordenar el
retiro de materiales o la demolición de obras e instalaciones que ocupen las
vías públicas o mandar ejecutar la orden por cuenta del infractor; con el
auxilio de la fuerza pública o a través del ejecutor coactivo, cuando
corresponda.
Que, conforme a la LEY N° 28611 GENERAL DEL AMBIENTE, en su
Artículo. 135.2 En el caso de los gobiernos regionales y locales, los regímenes
de fiscalización y control ambiental se aprueban de conformidad con lo
establecido en sus respectivas leyes orgánicas; y en su Artículo 136.- De las
sanciones y medidas correctivas 136.1 Las personas naturales o jurídicas que
infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las
disposiciones complementarias y reglamentarias sobre la materia, se harán
acreedoras, según la gravedad de la infracción, a sanciones o medidas
correctivas.
Que, en virtud del Artículo 229º
de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se faculta a
cualquiera de las Entidades de la administración pública de establecer
infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a sus administrados;
Que, a la fecha se encuentra vigente la Ordenanza Nº 006-2012-MPP,
por la cual se aprobó el Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas
(RAS) y el Cuadro Único de Infracciones Administrativas (CIS) de la
Municipalidad Provincial de Pisco, la misma que es necesaria actualizar en
mérito a las nuevas disposiciones legales vigentes a la fecha.
Que, en tal sentido, la Gerencia de Servicio a la Ciudad Ambiente
y Seguridad Publica mediante Informe Nº 2016GSCASP-MPP, propone la
modificación de la Ordenanza Régimen de Aplicación de Sanciones – RAS, así como
el incremento de nuevas sanciones en el Cuadro de Infracciones y Sanciones -
CIS de la Municipalidad Provincial de Pisco;
De conformidad a lo estipulado en los artículos 2° inciso 22° y
191° de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de
Municipalidades, Ley N° 27972; en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 9° numeral 8° de la norma antes citada, el Concejo Municipal: con la
dispensa de la lectura y del trámite de aprobación del Acta, por unanimidad,
aprobó la siguiente:
ORDENANZA QUE APRUEBA EL RÉGIMEN DE APL ICACIÓN DE SANCIONES (RAS)
Y CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES (CIS) DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
PISCO
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar La Modificación del Nuevo Régimen de Aplicación de
Sanciones (RAS) y el Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad
Provincial de Pisco (CIS), los mismos que como Anexo 01 forman parte integrante
de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Encargar a la Oficina General de Secretaría la publicación de
la presente Ordenanza, y a la Unidad de Sistemas, la publicación del texto
íntegro del Régimen de Aplicación de Sanciones - RAS y el Cuadro de Infracciones
y Sanciones de la Municipalidad Provincial de Pisco - CIS (Anexo 01), al que se
refiere el artículo primero, en la página web de la Municipalidad Provincial de
Pisco (http://www.munipisco.gob.pe), y en el portal de Servicios del Ciudadano
y Empresas (http://www.serviciosalciudadano.gob.pe), dentro de los plazos
establecidos en la Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Encargar a la Gerencia de Servicios a la Ciudad, Ambiente y
Seguridad Pública, a la División de la Policía Municipal y áreas involucradas,
el cumplimiento de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO CUARTO.- Dejar sin efecto cualquier otra disposición que se oponga a la
presente Ordenanza.
ARTÍCULO QUINTO.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente
de su publicación en el Diario de mayor circulación de la Ciudad o en el Portal Web de la Municipalidad Provincial
de Pisco.
REGÍSTRESE,
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Tomás
Villanueva Andia Crisóstomo
Alcalde
ANEXO 01 - ORDENANZA N° 017- 2016 - MPP
ORDENANZA QUE APRUEBA EL RÉGIMEN DE APL ICACIÓN DE SANCIONES (RAS)
Y CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES (CIS) DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
PISCO
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.
BASE LEGAL PARA LA APLICACIÓN DEL PRESENTE RÉGIMEN
El presente Régimen y el Cuadro de Infracciones y Sanciones – CIS,
se regulan por las disposiciones de la Ordenanza que lo aprueba, y en
concordancia con la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, la Ley de
Procedimiento Administrativo General Nº 27444, Ley N° 28611 Ley General del
Ambiente, la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979, y demás
normas complementarias emanadas por los sectores correspondientes.
Artículo II.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
El procedimiento sancionador se sustenta en los principios de la
potestad sancionadora administrativa establecida en el Artículo 230º de la Ley
del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Sin perjuicio de lo
señalado también se aplicarán al procedimiento sancionador los principios del
procedimiento administrativo, regulados en el Artículo IV del Título Preliminar
de la norma precitada.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL REGIMEN DE APLICACION DE SANCIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.
OBJETO Y FINALIDAD
El presente Régimen tiene por objetivo establecer las normas y
condiciones generales que sustenten el procedimiento administrativo
sancionador, garantizando al vecino la correcta aplicación de sanciones ante el
incumplimiento de las normas municipales o de leyes, que establezcan
infracciones cuya sanción se encuentre reservada a los gobiernos locales.
Asimismo, tiene por finalidad crear una actitud cívica orientada al respeto y
cumplimiento de las disposiciones municipales por parte de particulares,
empresas e instituciones, que permitan la convivencia en comunidad y propicien
el desarrollo integral y armónico de la provincia de Pisco.
Artículo 2°.
AMB ITO DE APLICACIÓN
El presente Régimen será de aplicación en la jurisdicción del Distrito
de Pisco, siendo de estricto cumplimiento para todas aquellas personas
naturales o jurídicas que cometieran una o más infracciones dentro de esta
jurisdicción, aún si su domicilio se ubique fuera de la Provincia de Pisco.
Artículo 3°.
ORGANOS COMPETENTES
a)
La Municipalidad
a través de LA DIVISION DE LA POLICIA MUNICIPAL es la competente para la
aplicación del presente Régimen; asimismo, es el único órgano responsable y
encargado de establecer las infracciones y sus correspondientes multas y
medidas complementarias, que correspondan en el Cuadro de Infracciones y
Sanciones de la Municipalidad, ello a través de la respectiva Resolución de
Sanción.
La subgerencia de Seguridad Publica, tiene como función resolver
las solicitudes de prescripción de sanciones, así como, resolver en primera
instancia los recursos interpuestos contra las resoluciones emitidas en el
procedimiento sancionador.
LA DIVISION DE
LA POLICIA MUNICIPAL a través del Cuerpo de Policías
Municipales son los encargados de llevar a cabo todas aquellas inspecciones o
acciones que conduzcan a verificar el cumplimiento de las normas municipales o
de leyes vigentes que establezcan infracciones, cuya sanción se encuentre
reservada a los gobiernos locales, todo a ello a efectos de detectar la condición
de conductas infractoras que puedan derivar en el inicio de un procedimiento
sancionador. Siendo así, es competente para: emitir la Notificación Preventiva
solo cuando el caso amerite o cuando corresponda y llevar a cabo todas las
actuaciones previas necesarias para mejor instruir y resolver del procedimiento
sancionador, con el apoyo de las otras dependencias de la Municipalidad, de ser
el caso.
El personal de la Policía Municipal brindará apoyo a las demás
Gerencias en la ejecución de medidas complementarias, quedando facultados
ambos, para suscribir las actas derivadas de dichas medidas.
b)
Órgano de
Segunda Instancia: El superior jerárquico al Órgano Sancionador, La Gerencia de
Servicio a la Ciudad Ambiente y Seguridad Publica, queda a cargo de resolver en
segunda y última instancia los recursos de apelación que se interpongan contra
las decisiones emitidas.
c)
Órgano de
Ejecución: La División de Ejecutoría Coactiva, quedando a cargo de la ejecución
y cumplimiento de las decisiones firmes o consentidas emitidas en instancia
administrativa.
Artículo 4º.-
SUJETOS DE FISCALIZACIÓN
Son sujetos pasibles de fiscalización y control municipal las
personas naturales, jurídicas e instituciones y en general todos aquellos que
por mandato de las disposiciones municipales y demás deban cumplir determinadas
conductas o abstenerse de realizar éstas, dentro de la jurisdicción de la Provincia
de Pisco.
Las personas jurídicas o patrimonios autónomos, son responsables
por el incumplimiento de las disposiciones municipales, aun cuando la
infracción haya sido realizada por una persona natural con la cual mantenga
algún tipo de vinculación laboral.
Por la naturaleza personalísima de las sanciones, éstas no son
trasmisibles a los herederos o legatarios del infractor.
Artículo 5°. APOYO
DE OTRAS INSTITUCIONES, DEPENDENCIAS MUNICIPALES Y AUXILIO DE L A FUERZA PÚBL
ICA
Todas las dependencias orgánicas que integran la Municipalidad
Provincial de Pisco están obligadas a prestar apoyo técnico, logístico y con
recursos humanos a la División de la Policía Municipal para el cumplimiento de
su rol fiscalizador y las disposiciones contenidas en el presente Régimen.
De ser necesario el División de la Policía Municipal solicitará el
auxilio de la Policía Nacional del Perú, de conformidad con lo establecido en
la Ley Orgánica de Municipalidades y normas correspondientes.
Asimismo, si el caso así lo amerita, la fiscalización deberá
realizarse de manera conjunta con otras dependencias de la Administración
Pública como el Ministerio de Salud, el Ministerio Público, INDECOPI, entre
otros, para lo cual la Gerencia de Servicio a la Ciudad Ambiente y Seguridad
Publica realizará las coordinaciones correspondientes.
Artículo 6°.
DIFUSIÓN DE DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS.
El División de la Policía Municipal, en coordinación con las demás
dependencias de la Municipalidad, es el encargado de realizar programas de
difusión de normas sobre obligaciones, prohibiciones, multas y medidas
complementarias, para lo cual utilizará distintos medios de difusión tales como
charlas, inspecciones, entrega de volantes, banderolas y uso de los canales de
información con los que cuenta la Municipalidad.
Artículo 7°.
OBLIGACIÓN DE COMUNICAR A OTRAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA
Si la División de la Policía Municipal considera que existen
indicios de la comisión de alguna infracción administrativa que no fuera de su
competencia deberá de comunicar su existencia al órgano administrativo de línea
correspondiente. Así también, si tomase conocimiento de conductas que pudiesen
tipificarse como ilícitos penales, deberá de comunicar ello a la Procuraduría
Pública Municipal, adjuntando la documentación correspondiente, de ser el caso,
a fin de que esta última actúe según sus competencias.
CAPITUL O II
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE LAS DISPOSICIONES
MUNICIPALES ADMINISTRATIVAS
SECCION PRIMERA
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 8º.
INFRACCIONES
Constituye infracción toda acción u omisión que signifique
incumplimiento de las disposiciones de competencia municipal que establezcan
obligaciones y/o prohibiciones de naturaleza administrativa, debidamente
tipificadas en el Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad
Provincial de Pisco.
Artículo 9º.
SANCIÓN ADMINISTRATIVA
Es la consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo
que se deriva de la verificación de la comisión de una conducta que vulnera las
disposiciones municipales, formalizándose con la expedición de la respectiva
Resolución de Sanción.
Artículo 10º.
NATURALEZA DE L AS SANCIONES.
Las sanciones por la comisión de infracciones tienen carácter
personal, por lo que no se transmiten por herencia o legado, ni por acto o
contrato celebrado entre el infractor con terceras personas, excepto las
sanciones de paralización y demolición de obra por construcciones
antirreglamentarias.
Tratándose de personas jurídicas fusionadas, la obligación de
cumplir la sanción se transmite a la adquiriente de su patrimonio a título
universal. En los casos de escisión que impliquen la extinción de la sociedad
escindida, la Administración Municipal podrá exigir el cumplimiento de la
sanción indistintamente a cualquiera de los adquirientes.
Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una
disposición legal corresponde a varias personas, conjuntamente con el
propietario, responderán en forma solidaria de las infracciones que en su caso
cometan y de las sanciones que se impongan.
Las personas jurídicas son responsables por las infracciones
detectadas y sanciones impuestas, conforme al presente Régimen y disposiciones
legales vigentes.
Artículo 11º.
SANCION DE MULTA
Es la sanción pecuniaria que consiste en la imposición al
infractor, por parte de la División de la Policía Municipal, de la obligación
de pago de una suma de dinero, al haberse acreditado en el procedimiento
sancionador la comisión de infracción administrativa atribuida a su
responsabilidad.
El monto de la multa administrativa se fijará en el Cuadro de
Infracciones y Sanciones de la Municipalidad Provincial de Pisco, debidamente
aprobado, teniendo como base la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al
momento de la comisión o detección de la infracción, y/o el valor de la obra o
su avance, según sea el caso; salvo aquellas infracciones que por disposición
del Gobierno Central se les asigne un monto distinto.
Artículo 12º.
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Son aquellas disposiciones que tienen por finalidad impedir que la
conducta infractora se siga desarrollando en perjuicio del interés colectivo,
pudiendo también estar orientadas a la reposición de las cosas al estado
anterior al de la comisión de la infracción, según corresponda.
Para efectos de la presente Ordenanza son medidas complementarias:
A) CL AUSURA:
Consiste en el cierre temporal o definitivo de un establecimiento
comercial, industrial o de servicios que implica la prohibición de ejercer la
actividad a la que está dedicado.
Los edificios también podrán ser materia de clausura conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades. (Art. 93° Ley N° 27972)
La autoridad municipal puede ordenar la clausura temporal o
definitiva de inmuebles, establecimientos o servicios cuando no cuente Licencia
de Funcionamiento, o su funcionamiento está prohibido legalmente, o constituye
peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada, o a
la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del
Sistema de Defensa Civil o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos
perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.
La autoridad municipal podrá ordenar la clausura temporal o
definitiva de inmuebles, en los siguientes supuestos:
a.1) CLAUSURA
TEMPORAL.- Consiste en la prohibición del
funcionamiento del establecimiento por un determinado plazo, en razón que la
actividad materia de infracción deviene en regularizable:
Ø El uso de edificaciones, establecimientos, etc. para el desarrollo
de una actividad sujeta a autorización con Municipal
Ø Cuando constituya peligro o riesgo para la seguridad de las
personas y la propiedad privada o la seguridad pública,
Ø Cuando infrinja las normas reglamentarias o del Sistema de Defensa
Civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la
salud o la tranquilidad del vecindario.
La Clausura Temporal tendrá una duración mínima de tres (03) días
calendario y máxima de treinta (30) días calendario; en la ejecución de esta
clausura se podrá emplear cualquier medio de coacción o ejecución forzosa,
tales como la adhesión de carteles, muros de concreto, el uso de instrumentos y
herramientas de cerrajería, la ubicación de personal municipal, entre otros.
Se aplicará la clausura definitiva cuando al infractor se le haya
ejecutado en dos oportunidades consecutivas la clausura temporal.
a.2) CLAUSURA
DEFINITIVA.- Consiste en la prohibición
definitiva del funcionamiento del establecimiento, en razón que la actividad
materia de infracción no es regularizable:
Ø Por el uso de edificaciones, establecimientos o servicios para el
desarrollo de una actividad sujeta a autorización Licencia de Funcionamiento
Municipal.
Ø Cuando se haya cerrado temporalmente y el infractor continúe su
funcionamiento, conociendo que está prohibido legalmente o cuando constituya
peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la
seguridad pública,
Ø Cuando se haya cerrado temporalmente y el infractor continúe su
funcionamiento, conociendo que está infringiendo las normas reglamentarias o
del sistema de Defensa Civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos
perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.
En la ejecución de esta clausura se podrá emplear cualquier medio
de coacción o ejecución forzosa tales como la adhesión de carteles, el uso de
instrumentos y herramientas de cerrajería y soldadura, la ubicación de
personal, entre otros.
Como medida excepcional y sólo si así las circunstancias lo
requieran, se dispondrá el tapiado de puertas, colocación de muros de concreto,
o soldaduras de ventanas y puertas como medio para ejecutar la clausura
definitiva en establecimientos que atenten contra la salud pública, la
tranquilidad y/o seguridad pública, la moral y el orden público, y la
contaminación del medio ambiente.
Se aplicará la clausura definitiva cuando al infractor se le haya
ejecutado en dos oportunidades consecutivas la clausura temporal.
B) DEMOLICION:
Consiste en la destrucción total o parcial de una edificación que
contravenga las disposiciones legales, técnicas, normativas o administrativas
municipales. Además podrá ser impuesta si la obra fuese efectuada sin respetar
las condiciones señaladas en la autorización o licencia municipal, y con ello
se ponga en peligro la vida, la salud y/o seguridad pública.
En el caso de incumplimiento de esta medida por parte del infractor,
la misma será ejecutada en la vía coactiva, bajo costo y riesgo de éste.
C) RETIRO:
Consiste en la remoción de aquellos objetos, bienes,
instalaciones, materiales y/o anuncios que hayan sido instalados sin observar
las disposiciones emanadas de la autoridad nacional o local, que no cuenten con
la debida autorización o incumplan las condiciones establecidas en la
autorización o Licencia de Funcionamiento, asimismo serán retirados los
materiales, maquinarias, instrumentos de construcción y/o desmonte que obstaculicen
el libre tránsito de personas o vehículos, o elementos que afecten el ornato.
De acuerdo a la naturaleza de los objetos instalados, éstos deberán ser
trasladados al depósito municipal, en donde permanecerán por un plazo máximo de
treinta (30) días calendarios o hasta la cancelación de la multa, luego de lo
cual se podrán devolver a los propietarios, previamente se elaborará el Acta
correspondiente, en la cual se consignará en forma detallada los artículos
materia de retiro, su cantidad, peso y estado, consignando el nombre y firma
del presunto propietario de los mismos, el original del Acta será entregado al
presunto propietario de los bienes retenidos, quedando una copia en custodia de
la dependencia a cargo. Al vencimiento de dicho plazo, en caso de no ser reclamados,
la División de la Policía Municipal podrá ordenar su disposición final,
pudiendo rematarlos o donarlos a entidades religiosas, altruistas o que presten
apoyo social, calificadas por el área responsable.
En caso de continuidad de la infracción el infractor perderá su
derecho a la devolución de los bienes retirados. La Autoridad Municipal
ordenará el retiro de materiales e instalaciones que ocupen las vías públicas,
o demandará al infractor que ejecute la orden por cuenta propia.
D) PARALIZACIÓN:
Es la suspensión o cese inmediato de las labores en las obras de
construcción o demolición que se ejecutan sin contar con la respectiva
autorización municipal, no se ejecuta conforme al proyecto aprobado, por
incumplimiento de las observaciones de la supervisión, por contravenir las
normas contenidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones o normas sobre la
materia o cuando se pongan en peligro la salud, higiene o seguridad pública.
El División de la Policía Municipal podrá paralizar de manera
inmediata las obras de construcción, edificación o demolición, hasta que el
infractor proceda a adoptar las medidas que impliquen su adecuación a las
disposiciones administrativas de competencia nacional o municipal. Si el
infractor no acata la disposición de la autoridad municipal, se adoptarán las
acciones necesarias para exigir su cumplimiento, sin perjuicio que la Procuraduría
Pública Municipal formule la denuncia penal por Desobediencia o Resistencia a
la Autoridad Municipal.
E) RECUPERACIÓN
DE POSESIÓN DE AREAS DE USO PÚBLICO:
Consiste en la desocupación y demolición de lo indebidamente
construido o instalado en un área de uso público o que no permita el libre
acceso a un área de dominio público, de conformidad a lo establecido en la Ley
Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972 y el Código Civil.
En la ejecución de la medida se empleará cualquier medio de
coacción o ejecución forzosa tales como adhesión de carteles, el uso de
instrumentos o herramientas de cerrajería, la ubicación de personal, uso de
maquinaria, entre otros.
F) CANCELACION:
Constituye la prohibición de la realización de espectáculos
públicos no deportivos y actividades sociales cuando no cuenten con la autorización
municipal respectiva.
En caso de realización del evento sin contar con la Autorización
Municipal, se embargara la taquilla hasta cubrir el monto del impuesto que
genere la actividad y el costo de la respectiva multa.
La presente medida no podrá ejecutarse al momento de la realización
del evento, sino al detectarse el acondicionamiento previo, es decir,
actividades preparatorias del lugar donde se realizará dicho evento, como puede
ser la paralización del armado de la estructura de la escenografía, estrado,
armado de toldo, entre otros.
G) RETIRO DEL
ANIMAL
Consiste en el traslado definitivo o temporal del animal por parte
del infractor, del predio intervenido a efectos que se cumpla con la
normatividad referida a la tenencia de canes y/o no cause perjuicio o malestar
al copropietario y en general al vecindario.
Esta medida es realizada por acción propia del infractor cuyo
incumplimiento acarrearía las sanciones administrativas y/o acciones judiciales
correspondientes por desobediencia a la autoridad.
H) DESMONTAJE:
Constituye la acción de desarmar la infraestructura metálica que
sirve para acoplar los transmisores radioeléctricos u otro tipo de infraestructura
de material liviano.
En el caso de incumplimiento de esta medida por parte del
infractor, la misma será ejecutada en la vía coactiva, bajo costo y riesgo del
infractor.
Asimismo, tenemos las MEDIDAS COMPLEMENTARIAS DE EJECUCIÓN ANTICIPADA,
las mismas que se disponen antes del procedimiento sancionador o durante la actividad
fiscalizadora efectuada por el órgano fiscalizador.
Entre las medidas complementarias de ejecución anticipada tenemos:
I) DECOMISO:
Consiste en la desposesión y disposición final de artículos o
bienes de consumo y uso humano, cuando se encuentren adulterados, falsificados
o en estado de descomposición, no aptos para el consumo humano, los que
constituyan peligro contra la vida o la salud pública y todos aquellos
productos cuya disposición y consumo esté prohibida por la Ley.
A efectos de materializar el decomiso de los productos señalados
en los párrafos precedentes, se realizará el acto de inspección a cargo del
personal autorizado, siendo obligación de la Policía Municipal levantar el acta
correspondiente en coordinación con los órganos competentes, cuando
corresponda.
Los actos de decomiso, de aquellos artículos o bienes de consumo y
uso humano, adulterados, falsificados o en estado de descomposición y cuya
disposición o consumo se encuentren prohibidos por Ley, se realizarán en
coordinación con el Ministerio de Salud, o el Ministerio de Agricultura, o el
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual
(INDECOPI), u otro vinculado al tema, o con la participación del Ministerio
Público. Estos productos decomisados deberán ser destruidos o eliminados de
manera inmediata, bajo responsabilidad, debiendo la División de la Policía Municipal
adoptar las medidas que sean necesarias, a fin de dejar constancia de la
destrucción. Las especies en estado de descomposición y los productos cuya
comercialización y consumo se encuentren prohibidos, se destruyen o eliminan
inmediatamente, bajo responsabilidad de la Policía Municipal, previa
elaboración del Acta correspondiente, la misma que se levantará con el número
de copias necesarias, en la que se dejará constancia detallada de los artículos
destruidos, su cantidad, peso y su estado, consignando el nombre y firma del
presunto propietario de dichos bienes, o del desconocimiento de la identidad
del mismo, ante lo cual se dejará constancia de tal hecho en el acta con la
firma de dos testigos.
J) DECOMISO O
RETENCIÓN DE PRODUCTOS Y MOBIL IARIO:
La desposesión y disposición final de artículos o bienes, mercaderías,
que sean pasibles de decomiso, demuestra una conducta infractora, cuando estén
invadiendo la vía pública, pasadizos de los mercados, galerías, parques,
plazuelas, boulevares, malecones, los mismos que obstruyen el normal tránsito
de la población y tránsito de los vehículos automotores.
Realizada la retención, se aplicara la sanción correspondiente y
se deberá levantar el acta respectiva, entregándose copia de la misma al
infractor y en la que constará expresamente la relación de los bienes que han
decomisado, de artículos, mercaderías, cuando estén invadiendo la vía pública,
pasadizos de los mercados, galerías, parques, plazuelas, bulevares, malecones,
se retendrán por 48 horas desde su incautación devolviéndose a los dueños o
propietarios que se les incauto, previa cancelación de la multa correspondiente.
Solo en caso de ser reincidentes de esta misma falta, los artículos o bienes,
mercaderías decomisados se donaran a instituciones como la Sociedad de
Beneficencia Pública, etc.
Los bienes no perecibles que hayan sido retenidos permanecerán en
el depósito municipal por un plazo que no excederá de (30) treinta días
calendario o hasta la cancelación de la multa, luego del cual podrán ser
devueltos a sus propietarios, siendo que, en caso de no ser reclamados y
transcurrido el plazo señalado, la División de la Policía Municipal los deberá
remitir a las áreas competentes para su posterior donación.
La ejecución de esta medida complementaria se efectuará de manera
inmediata sólo en caso de comercio no autorizado en la vía pública, o en los
casos en el que los bienes o medios se encuentren en la vía pública, áreas
comunes y/o áreas destinadas a la circulación peatonal en centros comerciales,
pasadizos de los mercados, galerías, parques, plazuelas, bulevares, malecones y
afines, así como en aquellos supuestos previstos en la Ley Orgánica de
Municipalidades Ley Nº 27972.
Por su naturaleza, los bienes perecibles retenidos permanecerán en
el depósito municipal por un plazo máximo de cinco (05) días calendario, luego
del cual podrán ser devueltos a sus propietarios previa cancelación de la multa
respectiva, en caso de no reclamarlos y transcurrido el plazo señalado, la
División de la Policía Municipal los deberá remitir a las áreas competentes
para su posterior donación a entidades religiosas o instituciones sin fines de
lucro calificadas por el área responsable.
En el caso de descomposición de los bienes perecibles retenidos,
la dependencia encargada procederá a la destrucción de los mismos, elaborándose
el Acta correspondiente la misma que se levantará con el número de copias
necesarias, en la que se dejará constancia detallada de los artículos destruidos,
su cantidad, peso y su estado, consignando el nombre y firma del presunto
propietario de dichos bienes.
K)
INMOVILIZACION:
Consiste en la suspensión del tráfico de bienes y productos, en el
lugar donde son hallados, de los cuales no se tenga certeza de su autenticidad,
legalidad, seguridad y/o aptitud para la utilización o consumo humano, a fin de
que los órganos especializados puedan efectuar las pericias o análisis que
corresponda, para luego, previa suscripción del acta correspondiente, sean
liberados o derivados a la autoridad competente o se disponga su destrucción
por la autoridad municipal.
Cuando no se tenga certeza de que los bienes comercializados sean
aptos para el consumo, se procederá a ordenar su inmovilización hasta que se
lleve a cabo el análisis bromatológico o el que corresponda, dejándose contramuestra
debidamente lacrada para el supuesto infractor en caso éste lo requiera;
debiendo elaborar el Acta correspondiente, la misma que se levantará con el
número de copias necesarias, en la que se dejará constancia detallada de los
artículos inmovilizados, su cantidad, peso y su estado, con signando el nombre
y firma del presunto propietario de dichos bienes. En caso de negarse a firmar
se dejará constancia de tal hecho en el acta con la firma de la Policía Nacional
del Perú o de dos testigos. Copia del acta que se levante serán entregadas a
los representantes del Ministerio Público, de las instituciones u organismos
que participen en la diligencia de acuerdo a su competencia, quedando el
original de la misma en custodia de la dependencia responsable.
La aplicación de las medidas complementarias establecidas en el
Cuadro de Infracciones y Sanciones no impide a la administración aplicar otras
medidas complementarias cuya ejecución inmediata sea necesaria en salvaguarda
de la salud pública, seguridad, o la tranquilidad de la comunidad, de acuerdo a
lo previsto en el Artículo 49º de la Ley Orgánica de Municipalidades. Asimismo,
atendiendo a la gravedad o continuidad de la infracción, se podrá solicitar al
órgano competente la suspensión y/o revocatoria de autorizaciones y licencias.
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 13º.-
DEFINICION
El procedimiento sancionador es el conjunto de actos relacionados
entre sí, conducentes a la imposición de una sanción administrativa. La
autoridad municipal es quien da inicio y promueve el procedimiento sancionador,
bien de oficio, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior,
petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia vecinal (a pedido
de parte).
Artículo 14º.
FISCALIZACIÓN.
La fiscalización es el acto por el cual la Municipalidad
Provincial de Pisco, a través del División de la Policía Municipal, realiza
operativos e inspecciones para fiscalizar y cautelar el cumplimiento de las
disposiciones municipales administrativas, así como detectar e imponer las
sanciones por las infracciones cometidas.
El Cuerpo de Inspectores de la Policía Municipal llevará a cabo
directamente las acciones de investigación, detección, imposición y
notificación de las sanciones a las infracciones contra las disposiciones
municipales y normas legales vigentes, así como la ejecución de las medidas
complementarias, de ser el caso.
Artículo 15º.
IDENTIFICACION DE LOS INSPECTORES Y POLICÍAS MUNICIPALES.
Los Inspectores y Policías Municipales, así como, el personal
involucrado en las labores de fiscalización, deberán portar su identificación
en lugar visible estando obligados a presentarlo al inicio de su intervención.
Artículo 16º.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
El procedimiento sancionador se inicia ante la constatación del
incumplimiento, total o parcial, de las disposiciones municipales
administrativas. Es promovido de oficio por el personal operativo de la
División de la Policía Municipal en el marco de sus funciones o a través de la
denuncia. El inicio del procedimiento sancionador se formaliza mediante la
Notificación Preventiva.
Artículo 17º.
DENUNCIA.
Todo administrado está facultado para comunicar a la Administración
Municipal a través de sus dependencias, aquellos hechos que conociera
contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata
de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado
sujeto del procedimiento. Cualquier persona está facultada para formular
denuncias conforme a lo establecido en el artículo 105º de la Ley del
Procedimiento Administrativo General Nº 27444.
La denuncia vecinal debe exponer claramente la narración de los
hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su
constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y afectados de
conocerlos, el aporte de la evidencia o su descripción para que la
administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que
permita su comprobación, conforme a lo establecido en la norma citada en el
párrafo precedente. La denuncia vecinal puede formularse por escrito, así como
por cualquier otro medio. Una vez recibida la denuncia, la División de la
Policía Municipal, realizará las inspecciones preliminares pertinentes, con la
finalidad de detectar, constatar e imponer la sanción cuando corresponda.
Si la denuncia careciera de fundamento o realizada la constatación,
se determina que la conducta denunciada no contraviene las disposiciones de
orden municipal, la División de la Policía Municipal la desestimará, sin perjuicio
que el denunciante pueda impugnar dicha decisión.
De verificarse que la conducta denunciada, podría contravenir
alguna disposición de orden administrativo de otra entidad o contener indicios
de la posible comisión de un ilícito penal, se deberá proceder de conformidad
con lo señalado en el artículo 7º de esta Ordenanza.
ARTICULO 18º.-
SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO
Administración
Municipal: Son los órganos competentes
mencionados en el artículo 3º de la presente Ordenanza.
Infractor: Es toda aquella persona natural o jurídica de derecho público o
privado que incurre en infracción administrativa.
Se considerará como infractores solidarios y sujetos pasivos de
multa a los copropietarios y a los miembros de la sociedad conyugal, a los
actores del proceso de edificación (propietario, empresa constructora, etc.).
Artículo 19º.
ACTAS
El personal operativo de la División de la Policía Municipal que
participe en diligencias relacionadas a la fiscalización, de ser el caso,
levantará Actas que contengan las circunstancias en que éstas se realizaron.
Artículo 20º.
NOTIFICACIÓN PREVENTIVA DE SANCIÓN
La notificación preventiva tiene por objeto hacer de conocimiento
del presunto infractor que la realización de determinada conducta o la omisión
de ella, contraviene alguna disposición municipal administrativa.
Detectada una o varias infracciones administrativas por parte del
personal operativo de la División de la Policía Municipal, éste procederá, de
ser el caso, a imponer la respectiva notificación preventiva, la misma que
deberá ser elaborada de manera clara y legible, conteniendo los siguientes
requisitos:
20.1.- Nombre del infractor (incluye prenombre y apellidos) si es
persona natural o, denominación o razón social si se trata de persona jurídica.
20.2.- Fecha y hora en que se impone la notificación.
20.3.- Dirección o ubicación donde se detecta o se hubiere
cometido la infracción y/o domicilio legal del infractor.
20.4.- Código y descripción abreviada de la infracción, la
expresión de las sanciones que en el caso se pudieran imponer y la norma que
atribuye la competencia de imposición de la notificación de Infracción.
20.5.- Precisión del número de Ordenanza y otra norma legal que la
sustente.
20.6.- Nombres y apellidos del inspector que impone la papeleta.
20.7.- Indicación del Plazo de tres (03) días hábiles para que el
presunto infractor formule su descargo con las pruebas pertinentes.
20.8.- Importe de la multa determinada o determinable previsto
para la infracción detectada y las sanciones no pecuniarias que correspondan.
20.9.- Firma del presunto infractor, representante o persona capaz
que se encuentre en el domicilio o sello de recepción en caso de ser persona
jurídica, o en su defecto la indicación de que la persona con quien se entendió
la diligencia se negó a firmar.
Si el presunto infractor se negase a ser notificado, se hará
constar dicha circunstancia en el mismo documento, procediendo a colocarla en
lugar visible del predio, la misma que será firmada por el inspector y un
testigo.
En caso no se encontrase el presunto infractor, representante o
persona capaz, se procederá conforme se establece en el artículo 28º del
presente Régimen.
Artículo 21º.
PROCEDIMIENTO
El supuesto infractor tendrá un plazo improrrogable de tres (3)
hábiles, contados desde el día siguiente del acto de notificación de la
Notificación Preventiva, para regularizar y/o subsanar su conducta o efectuar
los descargos correspondientes. En uno u otro caso se procederá de la siguiente
manera:
· No habiéndose realizado el descargo y transcurrido el plazo
señalado, se procederá a emitir la sanción correspondiente, de ser el caso. Lo
indicado, no impide realizar previamente otras actuaciones que se consideren
necesarias para determinar la procedencia de la comisión de la infracción.
· En este supuesto, se debe verificar, antes de resolver, si el
presunto infractor ha cumplido voluntariamente con regularizar o subsanar su
conducta. De verificarse aquello, se dispondrá el archivo de lo actuado,
mediante la expedición de la Resolución Administrativa correspondiente, que
declara dejar sin efecto la Notificación Preventiva.
· En caso que se haya producido el descargo, el División de la
Policía Municipal procederá a la evaluación de los hechos suscitados,
pudiéndose disponer otras diligencias que coadyuven a determinar la procedencia
o no de la sanción.
· Con el objeto de simplificar el procedimiento, se debe considerar
que sólo se emitirá Resolución de Sanción, cuando se verifique objetivamente la
comisión de la infracción imputada.
Sin perjuicio de lo expuesto, no
se aplicará el régimen de regularización y/o subsanación en los casos de
infracciones cometidas en un momento único en el tiempo que no sean materia de
regularización o adecuación posterior.
Artículo 22º.
SUPUESTOS EN LOS CUALES NO CABE NOTIFICACIÓN PREVENTIVA
Excepcionalmente, por la gravedad o por la naturaleza de algunas
infracciones, éstas serán sancionadas sin observar el procedimiento previo a
que se refiere el artículo precedente. Dichos supuestos están establecidos en
el Cuadro de Infracciones.
Se aplicara Resolución de Sanción, cuando se verifique
objetivamente la comisión de la infracción imputada, es decir cuando la falta o
infracción administrativa es real y su incumplimiento es un acto negligente del
infractor, sin perjuicio que el presunto infractor o sancionado, dentro del
término de ley, interponga los recursos impugnativos correspondientes.
TITULO II
CAPITULO I
IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES Y COBRO DE LA MULTA
Artículo 23°.
IMPOSICION DE LAS SANCIONES
Constatada la infracción, la División de la Policía Municipal
impondrá la multa y las medidas complementarias que correspondan, mediante
Resolución de Sanción que deberá notificarse al infractor.
La subsanación o la adecuación de la conducta infractora posterior
a la expedición de la Resolución de Sanción, no exime al infractor del pago de
la multa y la ejecución de las sanciones impuestas.
Artículo 24°. RESOLUCIÓN DE SANCIÓN
Es el acto administrativo mediante el cual se impone al infractor
la multa y las medidas complementarias que correspondan. La Resolución de
Sanción deberá contener los siguientes requisitos para su validez:
1. Nombre del infractor, su número de documento de identidad o carné
de extranjería, en el caso de personas jurídicas o patrimonios autónomos se
deberá indicar su razón social y número de R.U.C.
2. Domicilio real del infractor o con el que cuente la administración.
3. El código y la descripción abreviada de la infracción, de acuerdo
al Cuadro de Infracciones y Sanciones.
4. El lugar en que se cometió la infracción o, en su defecto, el de
su detección.
5. Se deberá indicar las disposiciones legales que amparan la sanción
impuesta.
6. El monto determinado o determinable de la multa, y la medida
complementaria que correspondan e indicar el número de Notificación Preventiva,
de ser el caso.
7. Lugar y fecha de emisión de la Resolución.
8. Nombre y Firma del Inspector Municipal responsable.
9.
La hora y fecha en que se
notifica.
Artículo 25º.
CONTINUIDAD Y REINCIDENCIA
De persistir en la comisión de la infracción, y siempre que se
cumplan los presupuestos del Principio de Continuación de Infracciones,
recogido en el Artículo 230º, numeral 7) de la Ley del Procedimiento
Administrativo General – Ley Nº 27444, se aplicará una multa equivalente al
doble de la sanción vigente al momento de su comisión. Si el infractor, pese a
haber sido sancionado por continuidad, persiste en su conducta infractora,
estará sujeto a una multa equivalente a la última que se le impuso más el
cincuenta (50%).
Se considera continuidad en la infracción cuando su naturaleza es
sucesiva y el infractor no interrumpe definitivamente su comisión,
independientemente del tiempo transcurrido.
Los presupuestos para la configuración de continuidad de
infracciones son las siguientes:
a)
Comisión de una
infracción (Infracción Primigenia).
b)
Imposición de
una Multa producto de la comisión de la Infracción Primigenia.
c)
Que los efectos
antijurídicos de la Infracción Primigenia sean permanentes por más de 10 días
de impuesta la multa, cabe señalar que si la permanencia no dura dicho plazo no
existe continuidad.
d)
Que se haya
solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro del
plazo de diez días hábiles de impuesta la multa.
Se considera INFRACTOR
REINCIDENTE a quien dentro de los seis (6) meses siguientes a la imposición
de la sanción, comete la misma infracción por la que fue sancionado
anteriormente. Transcurrido dicho plazo, el infractor será sancionado como si
hubiera cometido una nueva infracción. Para que se sancione por reincidencia es
necesaria la identidad entre todos los elementos constitutivos de ambas
infracciones con excepción del tiempo y lugar en que se realizan.
Es decir, por infractor reincidente se entiende de aquella persona
(natural o jurídica) que habiendo realizado una conducta infractora porque la
que se le impuso una sanción, vuelve a cometer la misma conducta infractora
dentro de los seis meses siguientes desde la imposición de la sanción de la
Infracción primigenia.
La Reincidencia puede darse de dos tipos:
a)
Reincidencia de infracción
en el mismo lugar de la infracción Primigenia:
En la Reincidencia de infracción en el mismo lugar que la
infracción Primigenia, cuando se comete la infracción primigenia, y luego
dentro de los 6 meses de impuesta la sanción de dicha infracción primigenia se
detecta una infracción del mismo tipo, primero la administración deberá
descartar la continuidad, para así determinar que la figura aplicable en dicho
caso es la de Reincidencia.
b)
Reincidencia de infracción
en distinto lugar de la infracción Primigenia:
En la figura de la Reincidencia de Infracción Administrativa en
distinto lugar de la Infracción primigenia, sólo serán necesarios, la identidad
de los elementos Sujeto e Infracción, es decir el sujeto debe ser el mismo de
la Infracción Primigenia, y en cuanto a la infracción, el hecho infractor debe
ser similar al de la Infracción Primigenia, diferenciado sólo por el lugar y el
tiempo de su ejecución.
El infractor reincidente estará sujeto a una multa equivalente a
la última que se le impuso más el cincuenta (50%).
Artículo 26º.
APLICACION DE LA SANCION MÁS GRAVE E IMPROCEDENCIA DE MULTAS SUCESIVAS.
Cuando una misma conducta configure más de una infracción, se
sancionará únicamente la que implique la mayor sanción sin perjuicio que puedan
exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
Para determinar la infracción a sancionar en el caso de
concurrencia de infracciones a las que se les haya atribuido expresamente la
misma gravedad, se considerará en primer término aquellas que acarreen una
medida complementaria y dentro de éstas, en orden de prelación, las que
ocasionen daño o riesgo a la salud, la seguridad, la moral, el orden público y
el ornato.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por reincidencia o
continuidad, no procede multar por la misma conducta más de una vez. Caso
contrario, prevalecerá la multa impuesta con mayor antelación. Asimismo, no
procede aplicar una multa por falta de pago de una sanción pecuniaria.
Artículo 27°.
RECTIFICACION DE ERRORES Y NULIDAD DE OFICIO
Después de notificada la Resolución de Sanción, el error material
o aritmético, así como los datos falsos o inexactos proporcionados por el
infractor con la finalidad de eludir o entorpecer la actuación de la
Administración Municipal, pueden ser rectificados en cualquier momento, de oficio
o a instancia de parte.
Cuando se detecte que se incurrió en una de las causales de
nulidad previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº
27444, la nulidad deberá ser declarada de oficio, por el superior jerárquico
del órgano que emitió la Resolución de Sanción.
Artículo 28º.
NOTIFICACIÓN
Los documentos relacionados al procedimiento sancionador se
notificarán con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 20º al 22º de la Ley
del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, y sus modificatorias,
no pudiendo establecer formas de notificación no previstas en la Ley.
La Autoridad Municipal no está obligada a notificar formalmente al
infractor los actos emitidos en los casos previstos en el artículo 19º de la
Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 29º.
CÓMPUTO DE PLAZOS
Los plazos señalados en el presente Régimen y en los actos
administrativos que se emitan como consecuencia de su aplicación, se computarán
por días hábiles y se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de
la Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que corresponda.
Artículo 30°.
ORGANOS COMPETENTES PARA EJECUTAR LAS SANCIONES
El cobro de la multa y el monto resultante de la adopción de las
medidas complementarias, corresponde a la División de Ejecutoría Coactiva.
Sin perjuicio de las medidas complementarias que se disponga
ejecutar de manera inmediata a la imposición de la sanción, a fin de cautelar
la seguridad y salud pública, y en los casos señalados en el presente Régimen,
cuando el infractor no pague la multa o no cumpla con la adopción de medidas
complementarias y luego de agotada la vía administrativa, la División de
Ejecutoria Coactiva, realizará las acciones necesarias que den inicio a la
ejecución de tales medidas (cobro de multa y ejecución de la medida complementaria)
bajo costo y riesgo del infractor, de conformidad con la Ley del Procedimiento
de Ejecución Coactiva, Ley 26979, y sus modificatorias vigentes.
CAPITUL O II
EJECUCION DE LAS SANCIONES
Artículo 31º.
EJECUCION DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS
Corresponde a la División de Ejecutoría Coactiva:
a.
Efectuar la cobranza en la
vía coactiva de la Resolución de Sanción y de las liquidaciones de gastos y
costas de la adopción de medidas complementarias contenidas en Resoluciones de
Ejecución Coactiva.
b.
Dar cuenta de su gestión de
cobranza a la Gerencia de Servicios a la Ciudad Ambiente y Seguridad Pública.
Artículo 32°.
EJECUCION DE LAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS EN LA VIA COACTIVA.
Cuando la Resolución de Sanción haya adquirido carácter ejecutorio
y al no haberse cancelado el monto de la multa y/o el infractor no haya
cumplido con adoptar voluntariamente las medidas complementarias establecidas,
el Gerencia de Servicios a la Ciudad Ambiente y Seguridad Publica remitirá a la
División de Ejecutoría Coactiva los actuados correspondientes en un plazo
máximo de diez (10) días hábiles, para que ésta última proceda conforme a sus
atribuciones.
El Ejecutor Coactivo por disposición la Gerencia de Administración
Tributaria, cuando se encuentre en peligro la salud, higiene o seguridad
pública, así como en los casos que se vulnere las normas municipales y de
urbanismo y zonificación, deberá ejecutar vía medida cautelar previa, las
medidas complementarias establecidas en el presente Régimen, bajo responsabilidad
funcional.
Artículo 33°.
BENEFICIO PARA EL PAGO DE LA MULTA
El infractor que cancela la multa impuesta dentro del plazo de
diez (10) días útiles, contados a partir de día siguiente de notificado con la
resolución de sanción emitida por el División de la Policía Municipal, abonará
el 50% del monto total siempre que no haya interpuesto recurso administrativo o
se haya desistido del mismo.
CAPITULO III
IMPUGNACION DE SANCIONES
Artículo 34°.
MEDIOS IMPUGNATORIOS
Contra la Resolución de Sanción sólo procede:
a) Recurso de Reconsideración
b) Recurso de Apelación
Estos medios impugnatorios
deberán ser interpuestos dentro de los quince (15) días hábiles de notificada
la resolución recurrida, conforme a lo señalado en la Ley del Procedimiento
Administrativo General – Ley Nº 27444.
CAPITULO IV
FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
Artículo 35º. EXTINCIÓN DE LA MULTA Y MEDIDA COMPLEMENTARIA
La multa administrativa se
extingue:
a) Por el pago de la multa administrativa, sin perjuicio del cumplimiento
de la(s) medida(s) complementaria(s)
b) Por condonación establecida a favor de una generalidad de
infractores mediante Ordenanza Municipal.
c) Por compensación.
d) Por prescripción.
e) Cuando el recurso administrativo se declare fundado.
f) Por fallecimiento del infractor.
g) Por su ejecución coactiva.
En el caso de las medidas
complementarias, éstas se extinguen:
a) Por prescripción.
b) Por cumplimiento voluntario de la medida complementaria.
c) Por regularización o adecuación de la conducta infractora.
d) Por fallecimiento del infractor, a excepción de las sanciones por
paralización y demolición de obras por construcciones antirreglamentarias.
e) Por su ejecución coactiva.
Artículo 36º.
PRESCRIPCION DE LA POTESTAD SANCIONADORA
La prescripción de la potestad sancionadora de la Administración
Edil, se regirá de acuerdo a lo dispuesto en lo Artículo 233º de la Ley del
Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444.
Los administrados deberán plantear la prescripción expresamente
por escrito y la autoridad municipal resolverá sin más trámite que la
constatación de los plazos.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera. Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada
en vigencia de la presente ordenanza se regirán por la normatividad vigente al
momento de su inicio y hasta su conclusión.
Segunda.-
APROBAR los Formatos de Notificación
preventiva y Resolución de Sanción, que forman parte de la presente Ordenanza.
Tercera.-
MODIFIQUESE la Ordenanza Nº 006-2012-MPP y
las demás disposiciones cuya aplicación sean incompatibles con la presente
Ordenanza.
Cuarta.-
FACÚLTESE al Alcalde para que mediante
Decreto de Alcaldía haga las modificaciones e incorporaciones necesarias al
Cuadro de Infracciones y Sanciones – CIS, introduciendo las especificaciones o
graduaciones que contribuyan a la más correcta identificación de las conductas
o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
Quinta.- En todo lo no
previsto en el presente Régimen, se aplicará supletoriamente la Ley del
Procedimiento Administrativo General Nº 27444, la Ley del Procedimiento de
Ejecución Coactiva Nº 26979; sus disposiciones reglamentarias y las demás
normas aplicables.
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