ORDENANZA MUNICIPAL Nº 007-2015-MDSA
San Andrés,
31 de Julio de 2015
EL ALCALDE DE
LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANDRES
POR
CUANTO:
EL
Concejo Municipal de San Andrés en Sesión Ordinaria de fecha 31 de Julio del
2015.
CONSIDERANDO
Que, el artículo 194º de la
Constitución Política del Estado, modificado por la Ley de Reforma
Constitucional, Ley Nº 27680, establece
que las Municipalidades Provinciales y Distritales, son órgano de gobierno
local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia;
Que, el numeral 5 del Artículo 195º de
la Constitución Política del Estado, establece que los gobiernos locales
promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios
públicos de su responsabilidad en armonía y planes nacionales y regionales
de desarrollo y es competente para
“organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su
responsabilidad”.
Que, el artículo II del Título
Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, establece que
los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa
en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del
Perú establece para las municipalidades, radica en la facultad de ejercer actos
de gobiernos, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento
jurídico;
Que, el artículo 40° de la Ley Orgánica
de Municipalidades, Ley Nº 27972, prescribe “Las ordenanzas de las
municipalidades provinciales y distritales, en materia de su competencia, son
las normas de carácter general de mayor jerarquía en estructura normativas
municipal, por medio de las cuales se aprueban la, organización interna, regulación,
administrativa, supervisión de los servicios públicos y las materias en la que
la municipalidad tienen competencia normativa(…)”.Asimismo, el artículo 9º
numeral 8)de la acotada norma, señala que corresponde al Concejo Municipal
“aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar sin efectos los acuerdos”;
Que, el numeral 3.2 del artículo 81º de
la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, señala como función
específica de las municipalidades distritales, otorgar licencias de circulación
de vehículos menores;
Que, el literal a) del numeral 18.1 del
artículo 18º de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, ley Nº
27181, señala que las municipalidades distritales, ejercen la competencia de
regulación del transporte menor;
Que, el artículo 1º de la ley de
Transporte Público Especial de Pasajeros de Vehículos Menores, Ley Nº 27189,
reconoce y norma el carácter y la naturaleza del servicio de transporte
especial en vehículos menores, mototaxis y similares, complementario y
auxiliar, como un medio de transporte vehicular terrestre;
Que, mediante Ordenanza Municipal Nº
003-2013-MDSA de fecha 04 de abril del 2013, se reglamenta el Servicio de Transporte
Público Especial de pasajeros en Vehículos menores para el distrito de San
Andrés, se establece los aspectos técnicos y administrativos que norman los
procedimientos administrativos referidos al servicio de transporte público
especial de pasajeros en vehículos menores, garantizando las condiciones
óptimas para su prestación, en cuanto a la calidad y seguridad del servicio a
favor de los usuarios;
Que, mediante Decreto Supremo Nº
055-2010-MTC, se aprueba el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial
de Pasajeros de Vehículos Motorizados o No Motorizados, que tiene por objeto
establecer las normas generales para prestar el servicio de transporte público
especial de pasajeros en vehículos menores de tres (3) ruedas, motorizados y no
motorizados. Asimismo, indica en el numeral 3,2 del artículo 3º que la Municipalidad
Distrital de la Jurisdicción donde se presta el servicio de transporte público
especial de pasajeros en vehículo menores, es encargada de autorizar, controlar
y supervisar dicho servicio así como de aplicar las sanciones por infracción al
presente reglamento y a las disposiciones complementarias que dicte en
ejercicio de su función reguladora del servicio especial;
Que teniéndose en cuenta el tiempo
transcurrido desde la dación del mencionado Reglamento, resulta necesario
emitir una Ordenanza que se adecue a la realidad y coyuntura actual en concordancia
con los lineamientos establecidos en el Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, norma
que aprueba el reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros
en vehículos Motorizados y No Motorizados, con la finalidad que se garantice
que el servicio que se brinde a los usuarios del distrito de San Andrés sea
eficiente, seguro y ordenado, así como incentivar el adecuado funcionamiento de
los transportadores autorizados que brinden este servicio, cuyos beneficios se
verán reflejados en un adecuado control del mismo y en la mejoría de la calidad
de vida de los vecinos del distrito;
Que, el numeral 1, artículo II, del
Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº
27444, establece: “La presente Ley regula las actuaciones de la función
administrativa del estado y el procedimiento administrativo común desarrollados
en las entidades”.
De conformidad con lo dispuesto por los
numerales 8) y 9) del artículo 9º y los artículos 39º y 40º de la Ley Orgánica
de Municipalidades – Ley Nº 27972, con dispensa del trámite de lectura y aprobación
del Acta, el Concejo Municipal aprobó por MAYORÍA
la siguiente:
ORDENANZA
QUE REGLAMENTA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO ESPECIAL
DE
PASAJEROS EN VEHÍCULOS MENORES EN EL DISTRITO DE SAN ANDRÉS
TÍTULO
I
GENERALIDADES
CAPÍTULO
I
OBJETO,
ALCANCES Y DEFINICIONES
ARTÍCULO
1º.- Objeto
La presente Ordenanza
tiene por objeto establecer las disposiciones normativas complementarias de
regulación del servicio público de transporte especial de pasajeros en
vehículos menores, orientada a la satisfacción de las necesidades de los
usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como la
protección del ambiente y la comunidad en su conjunto.
ARTÍCULO
2º.- Ámbito de aplicación y alcance
La presente Ordenanza
rige en la jurisdicción del distrito de San Andrés, provincia de Pisco.
ARTÍCULO
3º.- Sujetos Obligados
Están obligados a tener
autorización municipal para desarrollar el transporte público especial de pasajeros
en vehículos menores, los transportadores que brinden dicho servicio así como a
los conductores de los vehículos menores, antes de proceder el inicio de sus
actividades, conforme a los procedimientos y requisitos que se establecen en la
presente Ordenanza.
ARTÍCULO
4º.- Abreviaturas
Para efectos de la
presente ordenanza, se entiende por:
1)
Abreviaturas: Serán usadas en la presente Ordenanza,
siendo éstas las siguientes:
a)
AFOCAT.- Asociación
de Fondos contra Accidentes de Tránsito.
b)
GTSV.- Gerencia de Tránsito y seguridad Vial.
c)
CAT.- Certificado
contra Accidentes de Tránsito.
d)
CITV.- Certificado
de Inspección Técnica Vehicular.
e)
INDECOPI.- Instituto
Nacional de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
f)
LEY.- Ley 27189
Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores.
g)
PNP.- Policía
Nacional del Perú.
h)
RNV.- Reglamento
Nacional de Vehículos.
i)
SBS.-
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.
j)
SOAT.- Seguro
Obligatorio contra Accidentes de Tránsito.
k)
SUNARP.-
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
ARTÍCULO
5.- Definiciones
En la aplicación de la
presente Ordenanza se entiende por:
1)
Acción de
Control.- Es
la intervención que realiza los órganos de fiscalización especializados en
transporte de la autoridad competente a través de Inspectores Municipales de
Transporte o funcionario competente, o a través de entidades privadas
debidamente autorizadas. La acción de control tiene por objeto, el verificar el
cumplimiento de las disposiciones de la Ordenanza que regula el servicio
especial, normas complementarias, resoluciones de autorización.
2)
Acta de control.-Documento
emitido por el Inspector Municipal de Transporte o Funcionario Competente, en
el que se hace constar los resultados de la acción de fiscalización del
servicio de transporte.
3)
Acuerdos de Integración Operacional o Comercial.- Una Empresa autorizada puede suscribir con otras empresas del
mismo o de diferentes ámbitos, acuerdos que le permitan realizar una
integración operacional o comercial destinada a la prestación del servicio de
transporte que realizan, lo cual no importa ninguna modificación en las
obligaciones asumidas por cada uno de ellos frente a la Municipalidad Distrital
de San Andrés. Acuerdos en paraderos, tipo de servicio entre otros.
4)
Autoridad Administrativa.- Es
aquella capacidad inherente al ejercicio del cargo que corresponde a la función
que desempeña una persona o área dentro de la administración pública
5)
Área Saturada.- Parte del
territorio del Distrito de San Andrés o área urbana en la que existen tramos
viales con apreciable demanda de usuarios del transporte, lo que presenta en
toda su extensión o en parte de la, niveles de contaminación ambiental o
congestión vehicular que comprometen la calidad de vida o la seguridad de sus
habitantes, declarada como tal por el municipio, de acuerdo al Reglamento Nacional
de Jerarquización Vial, TUO Reglamento Nacional de Transito-Código de Transito
y Código del Medio Ambiente.
6)
Categoría del Vehículo.-
corresponde a la categoría L de acuerdo al Reglamento Nacional de Vehículos.
7)
Conductor de
vehículo menor.- Persona natural con la respectiva licencia, debidamente autorizado
por la municipalidad para conducir estos vehículos.
8)
Constatación
de Características: Verificación que realiza la Municipalidad de las condiciones
básicas de carácter técnico de las características del vehículo menor en
concordancia con lo establecido en el Reglamento Nacional de Tránsito y el
Reglamento Nacional de Vehículos. Esta verificación puede ser reemplazada, de
ser el caso, por el CITV.
9)
División de
Transporte Urbano.- La División de Transporte Urbano es la dependencia encargada
de definir y establecer las políticas y estrategias en materia de vialidad y
transporte, en coordinación con las dependencias estatales y municipales, con
el objeto de consolidar un Sistema integral de Transporte Público, eficiente,
seguro, ordenado y acorde a la dinámica de la ciudad; promover el reordenamiento
y el establecimiento de servicio especial de transporte público dentro del
Distrito de San Andrés, proponer estrategias, fórmulas de solución, asociación
y líneas de acción para afrontar y reducir los conflictos en materia de
vialidad y transporte publico y efectuar la inspección, vigilancia e imposición
de las sanciones administrativas de conformidad con los Reglamentos
complementarios y normas legales vigentes.
10)
Documento de
haber aprobado el curso de educación vial: Documento que
acredita que el conductor ha cursado satisfactoriamente el curso de educación
vial anual, el mismo que será emitido por la institución que dictó dicho curso.
11)
Curso de
Educación Vial.- Es la capacitación anual y obligatoria que reciben los
conductores que prestan el servicio especial, dictadas por las instituciones
especializadas y supervisada por la autoridad administrativa.
12)
Depósito
Municipal.- Local
municipal dentro del distrito o fuera de él, donde se interna los vehículos
menores por haber incurrido en una infracción sus conductores o propietarios
respecto de las disposiciones que regulan el servicio especial de transporte en
vehículo menor.
13)
Fiscalización
de campo.- Es
la acción de supervisión y control realizada por el Inspector Municipal de
Transporte, funcionario competente o personal de una persona jurídica
contratada para dichos fines, al vehículo, a la persona jurídica o al
conductor, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones,
deberes y disposiciones establecidas en la presente Ordenanza y sus normas
complementarias, detectando infracciones y adoptando cuando corresponda las
medidas preventivas y correctivas correspondientes.
14)
Fiscalización
de gabinete: Es
la evaluación, revisión o verificación realizada por el órgano de fiscalización
de transporte o autoridad competente, respecto al cumplimiento de sus condiciones
legales, técnicas y operacionales que determinaron el otorgamiento de la
autorización para prestar el servicio especial, detectando infracciones y
adoptando cuando corresponda las medidas preventivas y correctivas correspondientes.
15)
Flota: Número de
unidades autorizadas para prestar el servicio público de transporte especial de
pasajeros en vehículos menores, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto en
la presente Ordenanza.
16)
Habilitación Vehicular:
Es
el procedimiento mediante el cual se certifica la idoneidad técnica, mecánica y
operativa de las unidades vehiculares destinadas a la prestación del servicio
especial. Se acreditará mediante un Stickers vehicular emitido por la autoridad
administrativa.
17)
Inspector
Municipal de Transporte: Es la persona designada por la autoridad
competente mediante Resolución para verificar el cumplimiento de los términos,
deberes, obligaciones y condiciones de la prestación del servicio especial mediante
acciones de control. Asimismo, supervisa y detecta la comisión de infracciones,
encontrándose facultado para intervenir, solicitar documentación, levantar
actas de control, elaborar informes y aplicar las medidas preventivas, según
corresponda.
18)
Inspección
Técnica Vehicular: Procedimiento a través del cual se evalúa, verifica y
certifica el buen funcionamiento y mantenimiento del vehículo menor y el
cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normatividad
nacional, con el objeto de garantizar la seguridad del transporte y tránsito
terrestre y las condiciones ambientales saludables; su realización estará a
cargo de los Certificados de Inspección Técnica Vehicular (CITV) autorizados
por la autoridad competente.
19)
Código.- Numeración
emitida por la autoridad municipal y que debe graficarse en la parte delantera
y parte posterior de la unidad prestadora de servicio para su fácil
identificación.
20)
Organización
de Transportadores: Asociación conformada por transportadores autorizadas en
el Distrito de San Andrés debidamente inscrita en los Registros Públicos. Los
representantes de las Organizaciones de Transportadores deberán acreditar ante
la Comisión Técnica Mixta su representatividad conforme lo disponga la Municipalidad
de San Andrés. Asimismo, el número de representantes y su forma de
participación en la referida Comisión, será determinada por la Municipalidad
Distrital de San Andrés.
21)
Paradero: Área demarcada
en la vía pública, técnicamente evaluada y autorizada por la municipalidad para
que los vehículos menores se detengan temporalmente a la espera de pasajeros.
22)
Pasajero o
Usuario: Persona
que utiliza los servicios de transporte especial en vehículos menores de
acuerdo a la necesidad de traslado a cambio de una contraprestación económica
acordada.
23)
Condiciones de
Seguridad.- Conjunto
de exigencias de carácter técnico que deberán cumplir los transportistas con el
objeto de minimizar el riesgo de la ocurrencia de accidentes de tránsito u
otras siniestros, durante la prestación del servicio.
24)
Permiso de
Operación del Transportador: Autorización otorgada por la Municipalidad a
un transportador para prestar el Servicio de Transporte Público Especial de
Pasajeros en Vehículos Menores dentro de la jurisdicción.
25)
Placa Única
Nacional de Rodaje: Elemento de identificación de los vehículos durante la
circulación de éstos por las vías públicas terrestres.
26)
Plan Regulador
para la prestación del Servicio Especial de Transporte de pasajeros en
vehículos menores: Documento realizado por la Municipalidad Provincial de
Pisco que constituye herramienta técnica y de gestión que contiene el plan
estratégico de ordenamiento del sistema de servicio especial, el cual deberá
contener características de la prestación del servicio, así como los
lineamientos y las políticas y actuaciones para su reordenamiento y mejora, a
fin de mejorar la movilidad en el distrito de San Andrés.
27)
Resolución de
Sanción.-
Es el acto administrativo emitido por el titular de la municipalidad y/o área
de transporte mediante el cual se imponen sanciones ante el incumplimiento de
los términos, condiciones y disposiciones establecidas en la autoridad
administrativa vigente.
28)
Servicio
Especial: Es
el servicio de transporte público de pasajeros en vehículos menores, prestado
por un transportador autorizado en la jurisdicción del distrito de San Andrés.
29)
Transportador
Autorizado: Persona
jurídica debidamente inscrita en los Registros Públicos y autorizada por la
Municipalidad para realizar el Servicio de Transporte Público Especial de pasajeros
en vehículos Menores.
30) Trimoto
carga.- Vehículo de tres (3) ruedas y de variadas
configuraciones, cuya parte delantera puede ser similar a la de una motocicleta
y la parte posterior está conformada por una extensión del chasis con dos (2)
ruedas posteriores; pueden ser abiertos ó cerrados, siendo destinados al
transporte de mercancías.
31)
Vehículo
Menor: Vehículo
de tres (3) ruedas, motorizado, especialmente acondicionado para el transporte
de personas cuya estructura y carrocería cuentan con elementos de protección al
usuario.
32)
Zona de
Trabajo: Determinada
área territorial autorizada por la municipalidad en la cual se autoriza la
prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros en
vehículos menores.
33)
Cinturón de
Seguridad.-
Armes diseñado para sujetar al ocupante del asiento de un vehículo, al mismo
con el propósito de impedir que como consecuencia de un accidente de tránsito,
pueda resultar golpeado o despedido fuera del mismo.
34)
Tarjeta Única
de Circulación.- Es el documento que acredita la habilitación del
vehículo para la prestación de servicio del transporte especial de pasajero o
de carga. En este documento se consignara su respectivo N° nombre o razón social
del transportista, N° de placa de rodaje, N° de Stickers, Fecha de emisión y
fecha de vencimiento, código de la empresa.
TITULO
II
COMPETENCIA.
ARTICULO:
6°.- Son autoridades competentes para el servicio de transporte especial de pasajeros
en vehículos motorizados o no motorizados.
a)
EL MTC entidad normativa en los temas de materia de su
competencia.
b)
La Municipalidad Distrital de San Andrés.
c)
La Policía Nacional del Perú.
d)
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.
ARTICULO:
7°.- Competencia de la Municipalidad Distrital.
La competencia de la Municipalidad
Distrital comprende las siguientes facultades:
a)
Normativa: Aprobar las
normas complementarias necesarias para la gestión y fiscalización del servicio
de transporte especial de pasajeros que corresponda.
b)
De Gestión:
1)
Otorgar autorizaciones en forma de permiso de operación,
para la prestación del servicio de transporte especial de pasajeros.
2)
Otorgar autorizaciones para la prestación del servicio de
transporte especial de pasajeros en áreas o vías declaradas como saturadas,
zonas rígidas, de acuerdo a sus necesidades, pudiendo autorizar mediante
procesos que determine la Municipalidad.
3)
Administrar el servicio de transporte especial de
pasajeros, mediante registro en la jurisdicción.
4)
Autorizar y establecer paraderos del servicio de
transporte especial de pasajeros de su competencia.
5)
Organizar programas anuales de educación y seguridad vial
dirigidos a la población.
c)
De
Fiscalización:
Realizar las
acciones de fiscalización del servicio de transporte especial de pasajeros,
mediante la supervisión, detección de infracciones, imposición de sanciones y
ejecución de las mismas por incumplimiento de las normas o disposiciones Distrital
de San Andrés en su jurisdicción.
ARTICULO:
8°.- Policía Nacional del Perú.
Se solicitara el auxilio de la fuerza
pública en las acciones de fiscalización que realice la Municipalidad Distrital
de San Andrés en su Jurisdicción.
ARTICULO:
9°.- Competencia en los casos de gestión común.
La Municipalidad Distrital de San
Andrés establecerá un régimen de gestión común con las localidades contiguas en las cuales se desarrolla este
mismo tipo de servicio, en un plazo no mayor de 60 días.
CAPITULO
I
CONDICIONES
DE ACCESO AL SERVICIO.
ARTICULO:
10°.- Cumplimiento de requisitos.
Para acceder a la autorización, según
corresponda para la prestación del servicio de transporte especial de pasajeros
en vehículos motorizados o no motorizados se deben acreditar el cumplimiento de
los requisitos técnicos de idoneidad u las condiciones de seguridad y calidad,
según lo establecido en el presente reglamento.
ARTICULO:
11°.- Establecimiento de nuevos requisitos.
Ninguna autoridad podrá imponer
condiciones de acceso para la prestación del servicio de transporte especial de
pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, que resulten contrarias a
la ley y el presente reglamento. Las normas complementarias adicionales que
emita la Municipalidad con propuesta de los Transportistas en Comisión Técnica
Mixta, deberán sujetarse a lo previsto en la ley o reglamento nacional.
REQUISITOS
DE IDONEIDAD.
ARTÍCULO:
12°.- Clasificación de los requisitos
Para efectos, del presente reglamento
los requisitos de idoneidad se clasifican en:
a)
Características de los vehículos.
b)
Organización requerida para la prestación del servicio.
CARACTERISTICAS
DE LOS VEHICULOS.
ARTICULO:
13°.- Característica de los vehículos.
Todo vehículo que se destine al
servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no
motorizados, debe encontrarse en buen estado de funcionamiento, corresponde a
la clasificación vehicular, requisito especial por categoría del vehículo y
requisitos técnicos generales. Así como las características técnicas señaladas
en el presente reglamento. Debe llevar en la parte posterior y laterales,
material reflectivas en láminas que cumplan con las especificaciones técnicas
establecidas en el RNV.
ARTICULO:
14°.- Condiciones para vehículos que se destinen para el servicio de transporte
especial de pasajeros.
Solo se destinara al servicio de
transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados,
vehículos que cumplan con los requisitos establecidos en el RNV.
ARTICULO:
15.- Características específicas de los vehículos del servicio de transporte
especial de pasajeros.
a)
Los vehículos moto
taxis deberán contar con cuatro (4) puertas de acceso.
b)
Pertenecer a la
categoría L5 clasificación vehicular D.S.058-2003-MTC, según corresponda.
c)
Laminas
reflectivas que cumplan con los requisitos técnicos aprobados.
d)
Cinturones de
seguridad de tres (03) puntos para el conductor y como mínimo de dos puntos en
los asientos de los pasajeros exigidos por el Reglamento Nacional de Vehículos.
e)
Estar inscritos en
el Registro Vehicular de la Municipalidad Distrital.
f)
Triangulo de
seguridad.
g)
Llanta de
repuesto.
h)
Llave de ruedas y
gata adecuada al modelo del vehículo, en buen estado.
i)
Botiquín de
primeros auxilios.
j)
Extintor de polvo
seco o espuma con carga completa.
k)
El vehículo deberá
mantener el color original de acuerdo con la Tarjeta de Identificación vehicular.
ARTICULO:
16°.- Antigüedad de los vehículos.
La antigüedad máxima para acceder al
servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no
motorizados será de quince (15) años, la que se contara a partir de 1 de Enero
de año siguiente de su fabricación y para vehículos repotenciados será de cinco
(05) años.
ARTICULO:
17.- Titularidad de vehículos.
El transportista autorizado podrá
utilizar en el servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos
motorizados o no motorizados vehículos inscritos a su nombre.
ARTICULOS:
18.- Incremento de vehículos.
El transportista autorizado podrá
incrementar unidades de su flota cuya antigüedad no exceda lo establecido en el
artículo 14° del presente reglamento.
La sustitución de vehículos de su flota
únicamente se hará con vehículos de menor antigüedad.
ORGANIZACIÓN
REQUERIDA PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO.
ARTICULO.19°.-
Personería jurídica del operador del servicio.
Para prestar el servicio de transporte
especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizado se requiere:
a)
Persona jurídica
inscrita en los Registro Públicos, cuyos socios sean dueños de vehículos.
ARTICULO:
20.- Habilitación de la persona jurídica por la SUNAT.
Para acceder y mantenerse en el
servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no
motorizados, la Persona Jurídica debe encontrarse activo de acuerdo a lo establecido
por la SUNAT.
TITULO
III
CONDICIONES
DE SEGURIDAD Y CALIDAD.
ARTICULO:
21.- Seguro obligatorio de accidente de tránsito.
El transportista autorizado deberá
acreditar que el vehículo que oferta para prestar el servicio de transporte,
cuenta con el seguro obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT)conforme ordena
el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio por
Accidente de Tránsito o Certificados Contra Accidente de Tránsito (AFOCAT)conforme
ordena el Reglamento respectivo.
ARTICULO:
22°.- Acreditación del buen estado del vehículo ofertado
El transporte autorizado deberá
acreditar mediante el Certificado de Revisión Técnica vigente, el buen estado
del vehículo ofertado y que reúna los requisitos técnicos señalados en el
presente Reglamento, así como la característica específicas.
ARTICULO:
23°.- Antecedentes del transportistas.
El conductor que solicita acceder al servicio del transporte
especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados no deberá estar
inhabilitado o suspendido para la prestación de dicho servicio. Además deberá
cumplir con adjuntar declaración jurada de no registrar antecedentes policiales.
ARTICULO:
24°.- Seguridad y calidad de servicio.
Las autorizaciones y permisos de
operación para la prestación del servicio de transporte, deberán otorgarse
cautelando la seguridad de los usuarios y minimizando el riesgo de accidente de
tránsito u otros siniestros, así como las consecuencias negativas de salud de
las personas.
CAPITULO
I
AUTORIZACIONES.
ARTICULO:
25.- Autorizaciones que otorgue la Municipalidad Distrital.
La Municipalidad Distrital, mediante
Resolución otorgara la siguiente autorización o permisos para el servicio de
transporte especial de pasajeros.
a)
Permiso de Operación : El que se otorga por un plazo de
seis (06) años para la prestación del servicio de transporte especial de
pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, siempre que el peticionario
cumpla con las condiciones de acceso previsto en el presente reglamento.
ARTICULO: 26°.- Requisitos para el otorgamiento
del Permiso de Operación.
Para el otorgamiento
del permiso de Operación del servicio de transporte especial de pasajeros en
vehículos motorizados y no motorizado se deberá presentar lo siguiente:
a)
Solicitud bajo la forma de declaración jurada, indicando
razón social, domicilio, Numero de Registro Único de Contribuyente (RUC) y
modificación del servicio.
b)
Copia simple del testimonio de la Escritura de
Constitución Social de la Persona Jurídica, inscrita en los Registro Públicos,
en la que estará indicando como objeto social, la presentación del servicio a
solicitar.
c)
Copia literal vigente de la partida registral expedida por
SUNARP con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios.
d)
Certificado de vigencia de poder de la persona natural
que representa a la persona jurídica solicitante expedido por la SUNARP
correspondiente con una antigüedad no mayor de 15 días a la fecha de la
presentación de la solicitud.
e)
Cantidad y característica de los vehículos ofertados para
el servicio a efectuar.
f)
Revisión Técnica de vehículos de ser el caso.
g)
Copia fotostática de las Tarjetas de Propiedad y DNI de
los propietarios de los vehículos, copia de licencia de conducir.
h)
Padrón de conductores.
i)
Copia de seguro contra accidente de tránsito (SOAT) y/o
CAT de cada unidad.
j)
Recibo de pago de los derechos de transmite, inscripción
de conductor, inscripción de vehículos, inscripción de empresa. Para renovación
de Autorización no se considera inscripción de conductor, inscripción de
vehículos, inscripción de empresa siendo derechos por única vez.
ARTICULO:
27°.- Renovación de la Autorización.
El transportista que desee continuar
prestando el servicio podrá solicitar la renovación de su autorización dentro
de los sesenta (60) días anteriores a su vencimiento siendo esta automática
presentando para tal efecto, la documentación e información requerida que
acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones para prestar el
servicio.
La autoridad competente podrá denegar
el pedido, dentro del plazo de ley, si el transportista autorizado, no cumple
con las condiciones de acceso previstas en el presente reglamento.
Si el transportista autorizado no
solicita la renovación con la anticipación mínimo indicada, deberá solicitar
una nueva autorización, cumpliendo con todos los requisitos de acceso previsto
en el presente reglamento.
ARTICULO:
28°.- Silencio Administrativo Positivo.
Cuando se trate de renovación de la
autorización y de la obtención del permiso eventual, serán de aplicación las
normas del silencio administrativo positivo, salvo que la autoridad competente
deniegue la solicitud dentro de los respectivos plazos previstos en el presente
reglamento.
ARTICULO:
29°.- Calidad de Intransferible de la autorización.
La autorización otorgada a un
transportista es intransferible, invisible e inalienable, siendo nulos de pleno
derecho los actos jurídicos que se celebren en contravención de esta
disposición con excepción de la fusión de sociedades.
La transferencia de la autorización traerá como consecuencia
la inhabilitación del transportista por tres (3) años y por consiguiente, la
conclusión de la autorización.
ARTICULO:30°.-
Modificación de los términos de las autorizaciones.
Toda modificación de los términos de
las autorizaciones del servicio de transporte especial de pasajeros en
vehículos motorizados o no motorizados será aprobado mediante resolución de la
autoridad competente, para lo cual el interesado deberá presentar una solicitud
con firma de su representante legal, acompañando la documentación sustentadora
correspondiente y copia del recibo de pago por derecho de trámite.
ARTICULO:
31.- Verificación de los requisitos de las autorizaciones.
La autoridad competente, de acuerdo a
sus facultades otorgara las autorizaciones verificando los requisitos técnicos
de idoneidad, condiciones se seguridad y calidad, así como el cumplimiento de
las normas complementarias dictadas de conformidad con lo previsto con el
presente reglamento.
HABILITACION
VEHICULAR.
ARTICULO:
32°.- Habilitación vehicular.
La habilitación vehicular inicial se
realizada conjuntamente con el otorgamiento de la autorización o Permiso de
Operación según corresponda, Posteriormente el transportista podrá solicitar
nuevas habilitaciones mediante incremento o sustitución de vehículos.
ARTICULO.
33°.- Tarjeta Única de Circulación.
La Tarjeta Única de Circulación, es el
documento que acredita la habilitación de cada vehículo para la prestación del servicio.
En este documento se consignara su respectivo, numero nombre o razón social del
transportista, número de placa única de rodaje, numero de Stickers, echa de
emisión y fecha de vencimiento, código de la empresa, etc.
ARTICULO:
34°.- Exclusividad en la habilitación Vehicular.
Los vehículos habilitados, en tanto no
se haya producido su respectivo baja, no podrán ser nuevamente habilitados para
la presentación del servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos
motorizados o no motorizados.
ARTICULO:
35°.- Causas de la conclusión de la habilitación vehicular.
Son causas de la conclusión de la
habilitación vehicular las siguientes:
a)
Conclusión de la autorización, según corresponda.
b)
Observación muy grave del vehículo establecido en la
revisión técnica vigente.
c)
Modificación de las características técnicas del
vehículos o siniestro que afecte el diseño y estructura original del mismo.
d)
Renuncia del transportista.
ARTICULO:
36°.- Decomiso de la Tarjeta Única de Circulación.
La Tarjeta Única de Circulación será decomisada por la
autoridad competente por uso indebido, cuando presente enmendaduras,
adulteraciones, borrones o los datos consignados no coincida con las características
del vehículo.
La autoridad competente mediante
resolución motivada, podrá declarar la nulidad o conclusión de la tarjeta de
circulación y del respectivo acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiera lugar.
TITULO
IV
PARADEROS
ARTÍCULO
37°.- PARADEROS AUTORIZADOS.
Es el espacio de la vía pública
técnicamente evaluado, autorizado y adecuado por la municipalidad distrital,
con el objeto de que la persona jurídica preste el servicio especial,
estacionándose temporalmente a la espera de pasajeros. La ubicación de los paraderos
se determinará y autorizará con el otorgamiento del Permiso de Operación, los paraderos
autorizados del servicio especial serán considerados como zonas rígidas para
todos aquellos vehículos que no se encuentren autorizados para su uso.
CONDICIONES
DE OPERACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE.
ARTICULO:
38°.- Obligatoriedad de contar con autorización.
El servicio de transporte especial s de
pasajeros en vehiculas motorizados o no motorizados será prestado contando con
la autorización según corresponda. Otorgada por la autoridad competente
mediante resolución o contrato, de conformidad con lo previsto en el presente
reglamento.
ARTICULO:
39°.- Plazo para iniciar el servicio.
El transportista autorizado deberá
iniciar el servicio hasta treinta (30) días calendario contados a partir del
día siguiente de la fecha de notificación de la resolución que otorga la
autorización o de la fecha de suscripción del contrato, salvo causa de fuerza
mayor o caso fortuito.
CAPITULO
I
DEL
TRANSPORTISTA
ARTICULO:
40.- Obligaciones del transportista.
El transportista deberá prestar el,
servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no
motorizados de acuerdo con el presente reglamento, las condiciones bajo las que
fue solicitada la autorización. En particular el transportista se encuentra
obligado a:
a)
Prestar
exclusivamente el servicio de transporte autorizado.
b)
Prestar el
servicio de transporte por las rutas o tipo de servicios autorizados.
c)
Prestar el
servicio de transporte con vehículos habilitados, lo que se acreditara con la
tarjeta única de circulación, la que deberá ser portado en el vehículo durante
el viaje.
d)
Prestar el
servicio de transporte con vehículos que hayan aprobado la revisión técnica
vigente y/o calcomanía de revisión técnica vigente.
e)
Mantener vigente
la póliza de seguro obligatorio de accidente de tránsito y/o AFOCAT provincial
o regional, para cada vehículo que integre su flota vehicular habilitado, lo
que se acreditara con el certificado y/o calcomanía correspondiente.
f)
No usar en el servicio de transporte, vehicular
siniestrados que no hayan aprobado la revisión técnica extraordinaria vigente
que acredite que su chasis o estructura no han sufrido daños que pongan en
riesgo la seguridad de los pasajeros.
g)
Mantener las características técnica generales y
específicas de los vehículos, así como las demás condiciones que le permitieron
acceder a la autorización para la prestación del servicio del transporte.
h)
Que los vehículos
de su flota sean conducidos únicamente por conductores capacitados con licencia
de conducir vigente de la clase y categoría requerida por la naturaleza y
características del servicio.
i)
No permitir que
los conductores de los vehículos de su flota conduzcan bajo la influencia de alcohol
o estupefacientes.
j)
Comunicar a la autoridad competente la nómina de sus conductores, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
k)
Elaborar y
distribuir entre sus conductores una cartilla de instrucciones que contenga
información sobre las obligaciones que ser observadas durante la prestación del
servicio.
l)
Facilitar la labor del inspector municipal e transporte y
fiscalización entregando la información o documentación técnica, legal
relacionada con sus actividades que le sea requerida.
m)
Disponer que los vehículos de su flota porten elementos
de emergencia tales como extintor de fuego y neumático de repuesto en óptimo
estado de funcionamiento, así como botiquín conteniendo vendas, algodón, gasa,
esparadrapo y alcohol.
n)
No permitir que se
transporte personas en número que exceda de los asientos del vehículo indicando
en la Tarjeta de Propiedad o Tarjeta de Identificación Vehicular.
o)
Capacitar a los conductores conforme a lo establecido en
la ley.
p)
Permitir el inicio del viaje solo cuando:
1)
Los neumáticos del vehículo habilitado no sean
reencauchado o cuando la profundidad del dibujo de la superficie de rodadura de
alguno de estos sea menor a dos (2) milímetros.
2)
El vehículo cuente con el número de luces exigido por las
normas pertinentes y estas funcionen correctamente.
3)
El parabrisas de los vehículos no se encuentra trisado
y/o rajado de tal manera que permita la visibilidad del conductor.
ARTICULO:
41°.- Comunicación de la nómina de conductores.
El transportista autorizado deberá
actualizar anualmente al nómina de conductores ante la autoridad competente,
la que dispondrá su inscripción en el
registro administrativo correspondiente, en la que se indicara el nombre,
número de DNI, Numero y clase de licencia de conducir, domicilio, así como
fotocopia del certificado de capacitación correspondiente.
ARTICULO:
42°.- Obligaciones específicas del transportista autorizado.
El transportista que presta servicio de
transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados,
además está obligado a:
a)
Exhibir en cada vehículo habilitado la razón social en
las puertas laterales posteriores y sus colores distintivos.
b)
Pintar el número de placa de rodaje en la parte posterior
del conductor del vehículo, en el tablero del vehículo.
c)
Realizar frecuencias establecidas si fuese el caso, contemplados en la
resolución de autorización.
d)
Las demás que complementariamente se establece a futuro.
DE
LOS CONDUCTORES.
ARTICULO:
43°.- Experiencia y edad para conducir.
El conductor destinado al servicio de
transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados,
deberá ser titular de la licencia de la clase y categoría que corresponda al
vehículo que conduce. (B-IIc). La edad
para conducir se regirá de acuerdo al D.S. 040-2008-MTC.
ARTICULO:
44°.- Verificación de la actitud psicosomática o psicofísica.
Todo conductor de su vehículo destinado
al servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no
motorizados deberá estar en óptimas condiciones de aptitud física y psíquica,
pudiendo la autoridad competente adoptar las medidas que estime necesarias para
su verificación. Los conductores que sean sancionados por infracciones se
someterán a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Tránsito.
ARTICULO:
45°.- Obligaciones del conductor.
Son obligaciones del servicio de
transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados:
a)
Conducir solo vehículos habilitados por la autoridad
competente.
b)
Capacitarse para la conducción de los vehículos del servicio
de transporte de conformidad con lo previsto en el presente reglamento.
c)
Portar durante el viaje, DNI, licencia de conducir y la
documentación consistente en tarjeta única de circulación, credencial del
conductor, certificado de revisión técnica vigente de ser el caso, certificado
del seguro obligatorio contra accidente de tránsito y/o AFOCAT y la tarjeta de
propiedad o tarjeta de identificación vehicular.
d)
Abastecerse de combustible cuando el vehículo no se
encuentre ocupado por personas o con mercancías de naturaleza peligrosa.
e)
No conducir el vehículo del servicio cuando las
condiciones de funcionamiento de modo evidente pongan en riesgo la seguridad y
salud de los usuarios.
f)
No transportar personas en número que exceda al de
asientos del vehículo indicado en la
tarjeta de propiedad o tarjeta de Identificación vehicular.
g)
Recoger y hacer descender personas únicamente en los
lugares autorizados.
h)
Facilitar la labor de fiscalización entregando la
información o documentación correspondiente requerida por la autoridad
competente.
i)
No iniciar e interrumpir el viaje cuando detecte alguna
deficiencia en el vehículo que ponga en peligro la seguridad de las personas,
cuando interrumpa el viaje procederá a detener el vehículo el vehículo en un
lugar que no interrumpa el tránsito y adoptar las medidas de seguridad que la
situación requiere. En ambos casos deberá solicitar el auxilio necesario y de
ser posible, embarcar a las personas en otro vehículo habilitado.
j)
Ser afiliado a la persona jurídica autorizada.
k) No llevar
acompañante al lado del conductor o timón.
l) Cumplir el
reglamento interno de la persona jurídica a la que pertenece.
m) No usar en
la unidad, radio y parlantes que ocasionen demasiado ruido al público.
ARTICULO:
46.- Capacitación de conductores del servicio.
La capacitación del conductor será
anual y de responsabilidad del transportista autorizado.se acredita con la
certificación expedida por la institución que la efectué.
La capacitación deberá coordinarse con
la Municipalidad Distrital y comprende como mínimo las siguientes tareas:
a)
Actualización de las normas de tránsito.
b)
Seguridad vial.
c)
Actualización en las normas que regulan la modalidad de
transporte que presta, incluyendo a su vez las siguientes materias:
1)
Competencias de autoridades de fiscalización de
transporte.
2)
Documentación que debe portarse en la operación del
servicio de transporte.
3)
Obligaciones y derecho de los conductores.
4)
Régimen de infracciones y sanciones.
d) Normas de urbanidad y trato con el usuario.
e) Primeros auxilios.
f) Manejo a la defensiva.
TITULO
V
DE
LOS USUARIOS.
ARTICULO:
47°.- Derecho al uso del usuario.
Toda persona tiene derecho a acceder al
uso del servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o
no motorizados, como contraprestación por el pago del precio del pasaje.
ARTICULO:
48°.- Otros derechos de los pasajeros.
El pasajero también tiene derecho a:
a)
Ser transportado en vehículos, que hayan pasado su
revisión técnica vigente y que cuenten con póliza de seguro obligatorio de
accidente de tránsito y/o AFOCAT vigente.
b)
Exigir al conductor cumpla con su servicio o rutas
autorizadas si fuera el caso.
c)
Exigir que el vehículo en el cual viaja no se transporten
droga ni armas de fuego o punzocortantes, así como materiales inflamables,
explosivos. Corrosivos, venenosos o similares.
d)
Las personas con discapacidad, adultos mayores, madres
gestantes y con bebes en brazo, tienen preferencia en el servicio de
transportes especial de pasajeros.
e)
Exigir que el vehículo en el cual viaja, no
pongan volumen alto en la radio que
superen los niveles permitido por la ley.
ARTICULO:
49°.- Obligaciones de los pasajeros.
El pasajero está obligado a:
a)
Ascender y descender de los vehículos en los lugares
autorizados y solos cuando el vehículo se encuentre detenido.
b)
No abordar el vehículo bajo la influencia de drogas, en
estado de ebriedad o llevando consigo
armas de fuego o punzocortantes, así como materiales inflamables,
explosivos, corrosivos venenosos o similares.
c)
Acatar las instrucciones sobre seguridad que emita el
conductor.
d)
No perturbar la visibilidad y maniobrabilidad del
conductor, ni distraer su atención.
Los pasajeros que incumplan con algunas
de las obligaciones antes señaladas, podrán se impedidas de ingresar al
vehículo y obligadas a descender de este por los conductores pudiendo requerir
de ser el caso el apoyo policial.
CAPITULO
I
RÉGIMEN
DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE TERRESTE.
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTICULO:
50.- Elementos orientadores de la fiscalización.
La fiscalización del servicio de
transporte especial de pasajeros se orienta a:
a)
Sancionar los incumplimientos de las normas del
transporte.
b)
Promover y motivar la participación de los usuarios y
ciudadanía en general en el control y fiscalización del servicio de transporte,
en forma directa, denunciando la presunta infracción ante la autoridad competente o Policía
Nacional del Perú, o a través de canales de comunicación y mecanismo para la
recepción de quejas o denuncias.
ARTICULO:
51°.- Competencia exclusiva de la fiscalización.
La fiscalización del servicio de
transporte especial de pasajeros de vehículos motorizados o no motorizados es
función exclusiva de la autoridad competente en su jurisdicción. Las personas
designadas para realizar las acciones de control en campo tendrán la calidad de
INSPECTORES MUNICIPAL DE TRANSPORTES, quienes serán designados mediante
resolución.
La Policía Nacional del Perú atenderá
los requerimientos de la autoridad competente brindando el auxilio de la fuerza
pública en las acciones de control.
ARTICULO:
52°.- Alcance de la fiscalización.
La fiscalización del servicio de
transporte comprende la supervisión, detección de infracciones, imposición de
sanciones y la ejecución de las mismas, conforme a lo previsto en el presente reglamento
y sus normas complementarias.
La supervisión es la función que ejerce
la autoridad competente para monitorear el cumplimiento de las obligaciones
contenidas en la ley, el presente reglamento y las normas complementarias
vigentes, a efectos de adoptar medidas correctivas en los casos que
corresponda. Para el ejercicio de esta función, la autoridad competente podrá
contratar empresas o instituciones especializadas y de reconocido prestigio en
el campo de la supervisión.
La detención de la infracción es el resultado
de la acción de control realizada por el Inspector designado o directamente por
la autoridad competente mediante la cual se verifica la comisión de la infracción
y se individualiza al sujeto infractor,
formalizándose con el levantamiento del acto verificación o la expedición de la
resolución de inicio del procedimiento sancionador según corresponda.
La imposición de sanción es el acto
administrativo mediante el cual la autoridad competente luego de tramitar el
procedimiento sancionador aplica la media punitiva que corresponde a la infracción cometita de conformidad con lo
previsto en el presente reglamento.
La ejecución de la sanción comprende la
realización de los actos administrativos encaminados al cumplimiento de las
obligaciones ordenadas en la resolución de sanción, conforme a la normatividad
vigente.
ARTICULO:
53°.- Plan anual de Fiscalización.
La autoridad competente, aprobara
anualmente el plan anual de fiscalización del servicio de transporte especial,
con el objeto d que este se preste cumpliendo con las disposiciones legales
vigentes, salvaguardando las condiciones de seguridad y salud de los usuarios,
la protección del ambiente y de la comunidad en su conjunto.
ARTICULO:
54°.- Difusión de los resultados de las acciones de control.
La autoridad competente deberá
periódicamente dar cuenta pública de los resultados alcanzados en la
fiscalización y del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente reglamento, debiendo difundirlos a través de la página web de la
entidad o de cualquier otro medio que garantice su difusión pública.
a)
Estadística de las acciones de control realizadas en los
últimos doce (12) meses.
b)
Estado de los procedimientos de sanción iniciados en los
últimos doce (12) meses.
c)
Estadística de las sanciones impuestas por aplicaciones
del presente reglamento en los últimos doce (12) meses.
d)
Ranking de sanciones aplicadas a los transportistas,
propietarios y conductores en los últimos doce (12) meses.
e)
Descripción de las actividades realizadas para estimular
la participación de los usuarios y de los ciudadanos en general en la
fiscalización y control del servicio de transporte.
ARTICULO:
55°.- Responsabilidad del transportista y conductor.
a)
El transportista es responsable administrativamente ante
la autoridad competente por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo
establecido en el presente reglamento.
b)
El conductor del vehículo es responsable
administrativamente de las infracciones cometidas durante la prestación del
servicio vehicular a su propia conducta.
ARTICULO:
56°.- Responsabilidad del propietario del vehículo.
El propietario del vehículo destinado
al servicio de transporte especial de pasajeros en solidariamente responsable con el transportista autorizado
por las infracciones cometidas por este vinculadas a las condiciones técnicas
del vehículo, incluidas las infracciones a las normas relativas a la protección
del ambiente y seguridad.
ARTICULO:
57°.- Documentos que sustentaran la infracción.
La comisión de infracciones tipificadas
en el presente reglamento se sustentan en cualquier de los siguientes
documentos:
a)
El acta de verificación levantada por el inspector, de
transporte como resultado de una acción de control, que venga la verificación
de la comisión de infracciones.
b)
Informe del funcionario correspondiente de la
fiscalización, cuando se trate de comunicación motivada de otros órganos o
entidades públicas.
c)
Copia de constataciones, ocurrencias y/o atestados
policiales así como del acta y demás constataciones de los órganos del
ministerio público.
d)
Denuncia de parte fundamentada y acreditada
documentariamente.
ARTICULO: 58°.- Obligaciones de levantar acta.
a)
Las infracciones detectadas por el inspector de
transporte constataran en el acta levantada por este, en la que se dejara
constancia de la persona con la que se entendió la diligencia.
b)
La Municipalidad aprobara el contenido y formato de acta
de verificación, expidiendo las normas complementarias para la realización de
inspecciones.
ARTICULO:
59°.- Prestación del Servicio Especial sin contar con Permiso de Operación.
En los casos que la Municipalidad de
San Andrés detecte la presentación de Servicio Especial sin contar con el
Permiso de Operación, respectivo, procederá a retener el vehículo menor e
internarlo previamente en el Depósito Municipal, para cuya acción podrá
solicitar el apoyo de la PNP. El vehículo menor será liberado cuando se haya
cancelado íntegramente la multa correspondiente tipificada en el presente reglamento.
TITULO
VI
RÉGIMEN
DE INFRACCIONES Y SANCIONES
INFRACCIONES.
ARTICULO:
60°.- Infracciones.
Se considera infracción a las normas de
servicio de transporte a la acción u omisión expresamente tipificada como tal
en el presente reglamento y la que, complementariamente tipifique la Municipalidad
Provincial para los servicios de transporte terrestre de su competencia.
ARTICULO:
61°.- Tipo de infracciones.
Las infracciones al servicio de
transporte previstas en el, presente reglamento se clasifican en:
a)
Condiciones de acceso y permanencia.
b)
Infracciones contra la formalización del transporte.
c)
Infracciones contra la seguridad del servicio.
d)
Infracciones a la información o documentación e,
ARTICULO.
62°.- Calificación de infracciones.
Las infracciones a la norma de servicio
de transportes clasifican como:
a)
Leves.
b)
Graves,
c)
Muy graves.
ARTICULO:
63°.- Tipificación y calificación de infracciones.
Las infracciones al servicio de
transporte en que incurran el conductor tipifican y califican de conformidad
con los anexos que forman parte del presente Reglamento y con las normas que complementariamente
expida la Municipalidad Distrital, para los servicios de transporte especial de
su competencia.
ARTICULO:
64°.- Reincidencia y habitualidad.
a)
Se considera reincidencia al hecho que incurran por
segunda vez o más veces en el mismo tipo d infracción dentro de un lapso de
doce (12) meses de cometida la infracción anterior.
b)
Se incurre en habitualidad cunado el infractor comete
seis (6) o más infracción muy grave en el lapso de doce (12) meses, inclusive
cuando la nueva infracción sancionada es calificada como grave. Para los
efectos d la determinación de la habitualidad se considera que los infractores
graves equivalen a una muy grave.
c)
Para la configuración de la reincidencia o la
habitualidad, la (s) resolución(s) d sanción anterior (es) deben haber quedado
firmes.
CAPITULO
I
SANCIONES.
ARTICULO:
65°.- Sanciones.
Las sanciones administrativas
aplicables, por las infracciones tipificadas en el presente reglamento son:
a)
Al transportista
1)
Amonestación.
2)
Multa.
3)
Suspensión de autorización por noventa (90) días para
prestar el servicio.
4)
Inhabilitación por
tres (3) años para prestar servicio.
5)
Inhabilitación
definitiva para prestar el servicio.
La sanción de inhabilitación para
prestar el servicio de transporte conlleva a la conclusión de la autorización:
b)
Conductor
1)
Amonestación.
2)
Multa.
3)
Inhabilitación del
conductor por noventa (90) días calendarios para conducir vehículos del
servicio.
4)
Inhabilitación del conductor por tres (3) años para conducir vehículos del servicio.
ARTICULO:
66°.- Sanciones por infracciones derivadas de un mismo hecho.
Cuando en una misma acción de control
se detectan dos (2) o más infracciones del transportista, conductor, se
aplicara la sanciones prevista para la infracción de mayor gravedad que
corresponda, respectivamente a cada uno de ellos.
ARTICULO:
67°.- Autonomía de la aplicación de sanciones.
Las sanciones que aplican sin perjuicio
d las responsabilidades civil o penal que pudieran resultar de las infracciones
cometidas.
ARTICULO:
68°.- Sanciones en el caso de los servicios concesionados.
El incumplimiento por parte del
transportista de las condiciones contenidas en el contrato de concesión y de
las obligaciones emanadas del presente reglamento, se sujetara a los términos
contenidos en el referido contrato y en lo no previsto, a lo establecido en al
presente norma.
ARTICULO:
69°.- Imposición de sanciones.
Las infracciones al servicio de
transporte serán sancionadas conforme a los anexos que forman parte del
presente reglamento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la comisión
de infracciones al tránsito.
Las autoridades competente del servicio
de transporte del Distrito de San Andrés, aplicara las sanciones de multa
conforme lo establece el D.S. 016-2009-MTC Articulo 336 modificado por D.S
003-2014 MTC Articulo que establece que se abonara el 17% dentro los 5 días
hábiles y el 33% después del sexto día.
ARTICULO:
70°.- Sanciones por reincidencia y habitualidad del infractor.
La reincidencia en la comisión de
infracciones contempladas en el siguiente reglamento se sanciona con el doble
de la sanción que corresponda a la infracción cometida.
La habitualidad será sancionada según
corresponda con la suspensión por noventa
(90) días de las autorizaciones o concesiones, según corresponda del
transportista emitidas en el ámbito de competencia de la autoridad que aplica
la sanción o con la inhabilitación del conductor o el mismo plazo, para
conducir vehículos del servicio en el mismo ámbito.
Cuando el transportista sea suspendido
o el conductor sea inhabilitado conforme a lo indicado en el párrafo
precedente, por dos (2) veces durante el periodo de un año, serán sancionados
según corresponda con la inhabilitación del transportista por tres (3) años
para prestar el servicio de transporte en cualquier ámbito de modalidad o con la
inhabilitación del conductor por el mismo plazo, para conducir vehículos del servicio
en cualquier ámbito de modalidad.
Cuando el transportista sea suspendido
a el conductor sea inhabilitado conforme a lo indicado en el párrafo precedente
por tres (3) veces durante el periodo de un año, serán sancionados, según corresponda
con la inhabilitación definido del transportista para prestar el servicio de
transporte en cualquier ámbito o modalidad o con la inhabilitación definitiva
del conductor para conducir vehículos del servicio en cualquier ámbito o
modalidad.
DEL
PROCEDIMIENTO.
ARTICULO:
71°.- Facultad para iniciar el procedimiento sancionador.
Corresponda a la autoridad competente
el inicio y conocimiento del procedimiento sancionador por infracción en que
incurra el transportista, así así como quienes cuenten con autorización para prestar
servicios complementarios.
El procedimiento sancionador se genera:
a)
Por iniciativa de la propia autoridad competente.
b)
Por petición o comunicación motivas de otros órganos o
entidades públicas.
c)
Por denuncia de parte de personas que invocan interés
legítimo, entre las que están incluidas las personas que invocan defensa de
intereses difusos.
ARTICULO:
72°.- Inicio de procedimiento sancionador.
El procedimiento se inicia cualquiera
de las siguientes formas:
a)
Levantamiento de acta de verificación suscrita por el
inspector y el conductor del vehículo intervenido cuando ha mediado acción de
control en campo. Si el conductor se rehusara o no pudiera firmar, se dejara
expresa constancia del hecho.
b)
Resolución de inicio del procedimiento por iniciativa de
la propia autoridad competente cuando tome conocimiento de la infracción por
cualquier medio o forma o cuando ha mediado orden del superior, petición o
comunicación motivada de otros órganos o entidades públicas o por denuncias de personas que invoquen intereses legítimos,
entre las que están incluidas las que invocan defensa de intereses difusos. La
resolución contendrá la indicación de la infracción imputada su calificación o
la (s) sanción (es) que, de ser el caso, le correspondería, además de los otros
requisitos exigidos por la Ley del Procedimiento Administrativo General, ambas
formas de inicio del procedimiento son inimpugnables.
ARTICULO:
73°.- Tramitación de procedimiento sancionador.
La tramitación del procedimiento
sancionador estará a cargo de la División de transporte Urbano, conforme a lo
previsto en el presente reglamento, la tramitación comprende la instrucción del
procedimiento.
ARTICULO:
74°.- Actuaciones previstas.
La autoridad competente, en los casos
en que el procedimiento se inicia mediante resolución, podrá realizar, antes de
su expedición las actuaciones previas de investigación, averiguación e
inspección con el objeto de determinar preliminarmente la concurrencia de
circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento.
ARTICULO:
75°.- Notificación al infractor.
El conductor estará notificado del
inicio del procedimiento con la sola entrega de una copia del acta de
verificación levantada por el inspector en el mismo de la verificación, cuando
el inicio del procedimiento se haga en forma. Para lo posterior, se entenderá
que el domicilio del transportista es, además domicilio del conductor.
En los demás casos, el acta de
verificación, o resolución de inicio del procedimiento deberá ser notificado
mediante cedula que será entregada al presunto infractor en el domicilio del
transportista que figure en el Registro Administrativo correspondiente o en que
figure en el Registro Único de Contribuyente que lleva la Superintendencia Nacional
de Administración tributaria, según lo determine la autoridad competente.
Al propietario que sea considerado
presunto infractor se le notificara, según lo determine la autoridad
competente, en el domicilio que aparece inscrito en el Registro de Propiedad
Vehicular o en el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) Cuando
por cualquier causa sea impracticable la notificación personal del propietario
en los domicilio indicados o se desconociere su domicilio residencial actual,
se le notifica de conformidad con el Artículo 20° de la ley N° 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General. Tratándose de notificaciones mediante edicto se
publicara por una sola vez en el diario encargado de la publicación de avisos
judiciales.
Las notificaciones a que se refiere el
presente artículo se harán por intermedio de la oficina de trámite Documentario
de la autoridad competente, pudiendo emplear para el efecto, servicios de
mensajería
contratados conforme a las normas de la
materia.
ARTICULO:
76°.- Validez de actas e informes.
Las actas e informes de Inspección
darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin
perjuicio que complementariamente, los inspectores pueden aportar los elementos
probatorios que sean necesarios sobre el hecho denunciado y de las demás
pruebas que resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente
tramite sancionador.
ARTICULO:
77°.- Plazo para la presentación de descargos.
El presunto infractor tendrá un plazo
de siete (7) días útiles contados a partir de la recepción de la notificación
para la presentación de sus descargos, públicos además ofrecer los medios
probatorios que sean necesarios para acreditar los hachos alegados en su favor.
ARTICULO:
78°.- Termino probatorio.
Vencido el plazo señalado en el
artículo anterior, con el respectivo descargo o sin él,el funcionario encargado
de la instrucción del proceso podrá realizar, de oficio todas las actuaciones
requeridas para el examen de los hechos, recabando los datos e información
necesarios para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.
Dependiendo de la naturaleza de los
medios probatorios ofrecidos y siempre que se trate de pruebas pertinentes y
útiles por resolver la controvertida, el funcionario encargado de la
instrucción del procedimiento podrá abrir un periodo probatorio por un término
que no deberá exceder de siete (7) días hábiles.
Concluida la instrucción la autoridad
competente expedirá resolución en la que se determina de manera motivada, las
conductas que se consideran constitutivas de infracción que se encuentren
debidamente probadas, la sanción que corresponda a la infracción y la norma que
la prevé o bien propondrá la absolución por no existencia de la infracción.
ARTICULO:
79.- Conclusión del procedimiento.
El procedimiento sancionador concluye
por:
a)
Resolución de sanción
b)
Resolución de absolución.
c)
Pago voluntario dentro de los plazos establecidos.
ARTICULO:
80.- Expedición de la resolución en el procedimiento sancionador.
Dentro del término de treinta (30) días
hábiles, contando desde la fecha de inicio del procedimiento la autoridad
competente expedirá la resolución correspondiente poniéndole fin. La resolución
deberá contener las disposiciones necesarias para su efectiva ejecución,
debiéndose notificar al administrado, así como a la entidad que formula la
solitud o a quien denuncio la infracción de ser el caso.
En caso de sancionar al infractor con
el pago de multas, la resolución deberá indicar que estas deben cancelarse en
él, plazo de quince (15) días hábiles, bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento
de ejecución coactiva.
Facultad de expedir la resolución es
indelegable.
ARTICULO:
81.- Recursos de impugnación.
Los recursos administrativos de
impugnación contra la resolución de sanción, así como cualquier otra cuestión
no prevista en el, presente procedimiento, se regirá por las disposiciones
correspondientes de la Ley de Procedimiento Administrativo General.
ARTICULO:
82.- Ejecución de la resolución de sanción.
La ejecución de la resolución de
sanción se efectuara cuando se dé por agotada la vía administrativa y se
llevara a cabo mediante ejecutor coactivo del órgano especial de fiscalización
de la autoridad competente y otro que permita la ley de la materia y de conformidad
con el procedimiento previsto en esta.
En los casos de suspensión e
inhabilitación del conductor para conducir los vehículos del servicio de
transporte la autoridad competente procederá a inscribir la sanción en la
partida registral del transportista correspondiente en el registro Nacional de
Conductores.
ARTICULO:
83.- Fraccionamiento para el pago de multas.
La autoridad competente podrá disponer
el fraccionamiento para el pago de las deudas que, por concepto de multas,
tengan las infracciones del servicio de transporte siempre que estos se desistan de los recursos impugnatorios o acción contencioso
administrativo que hubiera interpuesto en contra de la resolución de sanción.
ARTICULO:
84.- Prohibiciones para el fraccionamiento.
Los infractores del servicio de
transporte no podrán acogerse a los beneficios de fraccionamiento de pagos en
los siguientes casos:
a)
Multa por la prestación de servicio de transporte que no
cuenten con autorización o concesión otorgada por la autoridad competente.
b)
Multas por la prestación de servicio de transporte con
vehículos que se encuentren inhabilitados.
c)
Deudas que hayan sido fraccionadas.
ARTICULO: 85.- Requisitos para acogerse al
fraccionamiento.
Los requisitos para el
acogimiento al fraccionamiento de las deudas por concepto de multas aplicadas a
los infractores del servicio de transporte son las siguientes:
a)
Solicitud del interesado, la que contendrá la propuesta
de calendario de pagos de la deuda, de conformidad con las escalas previstas en
el presente reglamento.
b)
Desistimiento de la impugnación que hubiera interpuesto
el infractor en la vía administrativa contra la resolución de sanción, con
firma notarialmente legalizadas.
c)
Copia certificada de la resolución judicial firme que
tiene el infractor por desistido de la pretensión en caso que este hubiera
interpuesto demanda contencioso administrativa en contra de la resolución de
sanción.
La presentación de la solicitud a que
se refiere el presente artículo, impide
al infractor promover cualquier otra impugnación procesal que por propósito
desconocer el monto a pagar, cuestionar en cualquier forma la multa aplicada o
la competencia o forma de tramitación del proceso de ejecución coactiva.
ARTICULO:
86.- Escala para el fraccionamiento.
El calendario de pago que proponga el
infractor deberá sujetarse a la siguiente escala:
a)
Deuda hasta por un (1) UIT, podrá fraccionarse hasta en
seis (6) cuotas de periodicidad mensual.
b)
Deuda de más de una (1) UIT) hasta tres (3) podrá fraccionarse hasta en doce (12)
cuotas de periodicidad mensual.
c)
Deuda de más de tres (3) hasta cinco (5) UIT, podrá
fraccionarse hasta en veinticuatro (24) cuotas de periodicidad mensual.
d)
Deuda de más d cinco (5) UIT, podrá fraccionarse hasta
por un máximo de treinta y seis (36) cuotas de periodicidad mensual.
Los pagos por fraccionamiento deberán
efectuarse a más tardar los últimos días hábiles de cada mes.
ARTICULO:
87.- Incumplimiento del fraccionamiento.
Si el infractor acogido al régimen de
fraccionamiento incumple con el pago de dos (2) o más cuotas de la deuda
fraccionada, la autoridad competente dar por vencidos todos los plazos pendientes,
por concluido el beneficio de fraccionamiento y procederá a ejecutar el total
de la deuda, incluidos los intereses moratorios y costos.
En cualquier caso el pago de la deuda o
cualquier de sus cuotas devengara la tasa de interés moratoria máxima que fije
el Banco de Reserva.
TITULO
VII
MEDIDAS
PREVENTIVAS.
ARTICULO:
88°.- Medidas preventivas.
La autoridad competente o la Policía
Nacional del Perú, según corresponda y con conocimiento de la primera o con
cargo a dar cuenta a esta, por excepción y de manera inmediata a la constatación
de causas que afecten la seguridad del servicio, podrá adoptar en forma
individual o simultánea, la siguiente medias preventivas:
a)
Restricción o condicionamiento del servicio.
b)
Interrupción del viaje.
c)
Retención del vehículo.
d)
Internamiento preventivo del vehículo.
e)
Suspensión precautoria del servicio.
f)
Remoción del vehículo.
Independientemente de quienes adopte la
decisión de aplicar la medida preventiva, la Policía Nacional del Perú prestara
en todos los casos el apoyo de la fuerza pública en la ejecución de las medidas
preventivas.
ARTICULO:
89°.-Casos de restricción o condicionamiento en el servicio de transporte.
El servicio de transporte podrá ser
restringido o condicionado por la autoridad competente por razones de
mantenimiento o interrupción de la vía, o por esta misma o por la Policía
Nacional del Perú, por razones del caso fortuito o de fuerza mayor que implique
riesgo en la prestación del servicio que afecten la seguridad de los usuarios o
las condiciones de ambiente. La restricción o condicionamiento subsistirán en
tanto las causas que la motivaron.
ARTICULO:
90°.- Interrupción del viaje.
La autoridad competente o la Policía
Nacional del Perú, según corresponda podrán impedir el inicio o la continuación
del viaje por las siguientes razones de seguridad:
1)
Únicamente por la autoridad competente:
a)
Cuando la profundidad del dibujo de la superficie de
rodadura de alguno de los neumáticos sea menor a dos milímetros.
b)
El vehículo no cuente con todas las luces exigidas por
las normas pertinentes aquellas que no funcionen.
2)
Por la autoridad competente o la Policía Nacional.
a)
Conducción de vehículo que se encuentre en estado de
ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o que no cuente con
licencias de conducir, o no corresponda a la categoría del vehículo que
conduce.
b)
El vehículo carezca de todas las luces.
c)
Cinta reflectiva.
d)
Bajo volumen de …
e)
El parabrisas del vehículo se encuentra trizado, de tal
manera que no permita la visibilidad del conductor.
El viaje podrá reiniciarse si el
transportista supera de inmediato las causas que originaron la interrupción,
caso contrario se aplicara la retención del vehículo.
ARTICULO:
91°.- Retención del vehículo.-
La autoridad competente o la Policía
Nacional del Perú, según corresponda podrá disponer la retención del vehículo
en el local de la Delegación Policial más cercana, en los casos siguientes:
1)
Únicamente por la autoridad competente.
a)
No portar al momento de prestar el servicio, la tarjeta
Única de Circulación.
b)
Cuando no se subsanan de inmediato las causas que
motivaron la interrupción del viaje.
c)
Por no mantener vigente el Certificado de SOAT o CAT o no portarlo al momento de prestar el
servicio.
d)
No portar la licencia de conducir.
Cuando la
autoridad competente o la Policía Nacional del Perú, disponga la retención del
vehículo por cualquiera de las causas antes señaladas, el transportista deberá
adoptar las medidas necesarias para que las personas sean trasladadas en otros
vehículos habilitados por su cuenta u riesgo.
ARTICULO:
92°.- Internamiento preventivo del vehículo.
El internamiento preventivo del
vehículo se aplicara sin más trámite, en los siguientes casos:
a)
Cuando no se hayan superado o removido las causas que
motiven la retención del vehículo.
b)
Cuando las pretensiones del servicio de transporte se realice sin autorización o tarjeta de
circulación otorgada por la autoridad competente.
c)
Cuando el vehículo utilizado en la prestación de servicio
de transporte autorizado no cuente con Tarjeta Única de Circulación o esta se
encuentra suspendida.
d)
No contar con licencia de conducir.
e)
No contar con SOAT o CAT vigente.
ARTICULO:
93°.- Procedimiento para la retención de vehículos e internamiento preventivo.
La medida preventiva de retención del
vehículo no podrá durar más de veinticuatro (24) horas. Si las causas que
motivaron la medida fueran subsanadas dentro de dicho plazo, la autoridad que
la dispuso deberá levantarla.
De no subsanarse las causas dentro de
las veinticuatro (24) horas, la autoridad competente o la Policía Nacional del
Perú internara el vehículo preventivamente en el Depósito Municipal de Vehículos, dando cuenta a la autoridad
competente, la misma que, de inmediato dispondrá el inicio del procedimiento
sancionador.
Si las causas de internamiento fueran
superadas después del internado preventivamente el vehículo, la autoridad
competente dispondrá el levantamiento de la medida y la liberación del vehículo
sin perjuicio de la sanciones a que hubiera lugar.
En cualquier caso, para efectos de la
liberación del vehículo, el infractor deberá pagar el importe total de la
respectiva multa o acreditar documentalmente el pago de esta acogiéndose a los
mecanismos del pronto pago.
ARTICULO:
94.- Suspensión de Permiso de Operación.
Cuando la suspensión dMunicipalidad
Distrital de San Andrés
ORDENANZA MUNICIPAL Nº 007-2015-MDSA
San Andrés,
31 de Julio de 2015
EL ALCALDE DE
LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANDRES
POR
CUANTO:
EL
Concejo Municipal de San Andrés en Sesión Ordinaria de fecha 31 de Julio del
2015.
CONSIDERANDO
Que, el artículo 194º de la
Constitución Política del Estado, modificado por la Ley de Reforma
Constitucional, Ley Nº 27680, establece
que las Municipalidades Provinciales y Distritales, son órgano de gobierno
local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia;
Que, el numeral 5 del Artículo 195º de
la Constitución Política del Estado, establece que los gobiernos locales
promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios
públicos de su responsabilidad en armonía y planes nacionales y regionales
de desarrollo y es competente para
“organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su
responsabilidad”.
Que, el artículo II del Título
Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, establece que
los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa
en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del
Perú establece para las municipalidades, radica en la facultad de ejercer actos
de gobiernos, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento
jurídico;
Que, el artículo 40° de la Ley Orgánica
de Municipalidades, Ley Nº 27972, prescribe “Las ordenanzas de las
municipalidades provinciales y distritales, en materia de su competencia, son
las normas de carácter general de mayor jerarquía en estructura normativas
municipal, por medio de las cuales se aprueban la, organización interna, regulación,
administrativa, supervisión de los servicios públicos y las materias en la que
la municipalidad tienen competencia normativa(…)”.Asimismo, el artículo 9º
numeral 8)de la acotada norma, señala que corresponde al Concejo Municipal
“aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar sin efectos los acuerdos”;
Que, el numeral 3.2 del artículo 81º de
la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, señala como función
específica de las municipalidades distritales, otorgar licencias de circulación
de vehículos menores;
Que, el literal a) del numeral 18.1 del
artículo 18º de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, ley Nº
27181, señala que las municipalidades distritales, ejercen la competencia de
regulación del transporte menor;
Que, el artículo 1º de la ley de
Transporte Público Especial de Pasajeros de Vehículos Menores, Ley Nº 27189,
reconoce y norma el carácter y la naturaleza del servicio de transporte
especial en vehículos menores, mototaxis y similares, complementario y
auxiliar, como un medio de transporte vehicular terrestre;
Que, mediante Ordenanza Municipal Nº
003-2013-MDSA de fecha 04 de abril del 2013, se reglamenta el Servicio de Transporte
Público Especial de pasajeros en Vehículos menores para el distrito de San
Andrés, se establece los aspectos técnicos y administrativos que norman los
procedimientos administrativos referidos al servicio de transporte público
especial de pasajeros en vehículos menores, garantizando las condiciones
óptimas para su prestación, en cuanto a la calidad y seguridad del servicio a
favor de los usuarios;
Que, mediante Decreto Supremo Nº
055-2010-MTC, se aprueba el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial
de Pasajeros de Vehículos Motorizados o No Motorizados, que tiene por objeto
establecer las normas generales para prestar el servicio de transporte público
especial de pasajeros en vehículos menores de tres (3) ruedas, motorizados y no
motorizados. Asimismo, indica en el numeral 3,2 del artículo 3º que la Municipalidad
Distrital de la Jurisdicción donde se presta el servicio de transporte público
especial de pasajeros en vehículo menores, es encargada de autorizar, controlar
y supervisar dicho servicio así como de aplicar las sanciones por infracción al
presente reglamento y a las disposiciones complementarias que dicte en
ejercicio de su función reguladora del servicio especial;
Que teniéndose en cuenta el tiempo
transcurrido desde la dación del mencionado Reglamento, resulta necesario
emitir una Ordenanza que se adecue a la realidad y coyuntura actual en concordancia
con los lineamientos establecidos en el Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, norma
que aprueba el reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros
en vehículos Motorizados y No Motorizados, con la finalidad que se garantice
que el servicio que se brinde a los usuarios del distrito de San Andrés sea
eficiente, seguro y ordenado, así como incentivar el adecuado funcionamiento de
los transportadores autorizados que brinden este servicio, cuyos beneficios se
verán reflejados en un adecuado control del mismo y en la mejoría de la calidad
de vida de los vecinos del distrito;
Que, el numeral 1, artículo II, del
Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº
27444, establece: “La presente Ley regula las actuaciones de la función
administrativa del estado y el procedimiento administrativo común desarrollados
en las entidades”.
De conformidad con lo dispuesto por los
numerales 8) y 9) del artículo 9º y los artículos 39º y 40º de la Ley Orgánica
de Municipalidades – Ley Nº 27972, con dispensa del trámite de lectura y aprobación
del Acta, el Concejo Municipal aprobó por MAYORÍA
la siguiente:
ORDENANZA
QUE REGLAMENTA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO ESPECIAL
DE
PASAJEROS EN VEHÍCULOS MENORES EN EL DISTRITO DE SAN ANDRÉS
TÍTULO
I
GENERALIDADES
CAPÍTULO
I
OBJETO,
ALCANCES Y DEFINICIONES
ARTÍCULO
1º.- Objeto
La presente Ordenanza
tiene por objeto establecer las disposiciones normativas complementarias de
regulación del servicio público de transporte especial de pasajeros en
vehículos menores, orientada a la satisfacción de las necesidades de los
usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como la
protección del ambiente y la comunidad en su conjunto.
ARTÍCULO
2º.- Ámbito de aplicación y alcance
La presente Ordenanza
rige en la jurisdicción del distrito de San Andrés, provincia de Pisco.
ARTÍCULO
3º.- Sujetos Obligados
Están obligados a tener
autorización municipal para desarrollar el transporte público especial de pasajeros
en vehículos menores, los transportadores que brinden dicho servicio así como a
los conductores de los vehículos menores, antes de proceder el inicio de sus
actividades, conforme a los procedimientos y requisitos que se establecen en la
presente Ordenanza.
ARTÍCULO
4º.- Abreviaturas
Para efectos de la
presente ordenanza, se entiende por:
1)
Abreviaturas: Serán usadas en la presente Ordenanza,
siendo éstas las siguientes:
a)
AFOCAT.- Asociación
de Fondos contra Accidentes de Tránsito.
b)
GTSV.- Gerencia de Tránsito y seguridad Vial.
c)
CAT.- Certificado
contra Accidentes de Tránsito.
d)
CITV.- Certificado
de Inspección Técnica Vehicular.
e)
INDECOPI.- Instituto
Nacional de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
f)
LEY.- Ley 27189
Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores.
g)
PNP.- Policía
Nacional del Perú.
h)
RNV.- Reglamento
Nacional de Vehículos.
i)
SBS.-
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.
j)
SOAT.- Seguro
Obligatorio contra Accidentes de Tránsito.
k)
SUNARP.-
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
ARTÍCULO
5.- Definiciones
En la aplicación de la
presente Ordenanza se entiende por:
1)
Acción de
Control.- Es
la intervención que realiza los órganos de fiscalización especializados en
transporte de la autoridad competente a través de Inspectores Municipales de
Transporte o funcionario competente, o a través de entidades privadas
debidamente autorizadas. La acción de control tiene por objeto, el verificar el
cumplimiento de las disposiciones de la Ordenanza que regula el servicio
especial, normas complementarias, resoluciones de autorización.
2)
Acta de control.-Documento
emitido por el Inspector Municipal de Transporte o Funcionario Competente, en
el que se hace constar los resultados de la acción de fiscalización del
servicio de transporte.
3)
Acuerdos de Integración Operacional o Comercial.- Una Empresa autorizada puede suscribir con otras empresas del
mismo o de diferentes ámbitos, acuerdos que le permitan realizar una
integración operacional o comercial destinada a la prestación del servicio de
transporte que realizan, lo cual no importa ninguna modificación en las
obligaciones asumidas por cada uno de ellos frente a la Municipalidad Distrital
de San Andrés. Acuerdos en paraderos, tipo de servicio entre otros.
4)
Autoridad Administrativa.- Es
aquella capacidad inherente al ejercicio del cargo que corresponde a la función
que desempeña una persona o área dentro de la administración pública
5)
Área Saturada.- Parte del
territorio del Distrito de San Andrés o área urbana en la que existen tramos
viales con apreciable demanda de usuarios del transporte, lo que presenta en
toda su extensión o en parte de la, niveles de contaminación ambiental o
congestión vehicular que comprometen la calidad de vida o la seguridad de sus
habitantes, declarada como tal por el municipio, de acuerdo al Reglamento Nacional
de Jerarquización Vial, TUO Reglamento Nacional de Transito-Código de Transito
y Código del Medio Ambiente.
6)
Categoría del Vehículo.-
corresponde a la categoría L de acuerdo al Reglamento Nacional de Vehículos.
7)
Conductor de
vehículo menor.- Persona natural con la respectiva licencia, debidamente autorizado
por la municipalidad para conducir estos vehículos.
8)
Constatación
de Características: Verificación que realiza la Municipalidad de las condiciones
básicas de carácter técnico de las características del vehículo menor en
concordancia con lo establecido en el Reglamento Nacional de Tránsito y el
Reglamento Nacional de Vehículos. Esta verificación puede ser reemplazada, de
ser el caso, por el CITV.
9)
División de
Transporte Urbano.- La División de Transporte Urbano es la dependencia encargada
de definir y establecer las políticas y estrategias en materia de vialidad y
transporte, en coordinación con las dependencias estatales y municipales, con
el objeto de consolidar un Sistema integral de Transporte Público, eficiente,
seguro, ordenado y acorde a la dinámica de la ciudad; promover el reordenamiento
y el establecimiento de servicio especial de transporte público dentro del
Distrito de San Andrés, proponer estrategias, fórmulas de solución, asociación
y líneas de acción para afrontar y reducir los conflictos en materia de
vialidad y transporte publico y efectuar la inspección, vigilancia e imposición
de las sanciones administrativas de conformidad con los Reglamentos
complementarios y normas legales vigentes.
10)
Documento de
haber aprobado el curso de educación vial: Documento que
acredita que el conductor ha cursado satisfactoriamente el curso de educación
vial anual, el mismo que será emitido por la institución que dictó dicho curso.
11)
Curso de
Educación Vial.- Es la capacitación anual y obligatoria que reciben los
conductores que prestan el servicio especial, dictadas por las instituciones
especializadas y supervisada por la autoridad administrativa.
12)
Depósito
Municipal.- Local
municipal dentro del distrito o fuera de él, donde se interna los vehículos
menores por haber incurrido en una infracción sus conductores o propietarios
respecto de las disposiciones que regulan el servicio especial de transporte en
vehículo menor.
13)
Fiscalización
de campo.- Es
la acción de supervisión y control realizada por el Inspector Municipal de
Transporte, funcionario competente o personal de una persona jurídica
contratada para dichos fines, al vehículo, a la persona jurídica o al
conductor, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones,
deberes y disposiciones establecidas en la presente Ordenanza y sus normas
complementarias, detectando infracciones y adoptando cuando corresponda las
medidas preventivas y correctivas correspondientes.
14)
Fiscalización
de gabinete: Es
la evaluación, revisión o verificación realizada por el órgano de fiscalización
de transporte o autoridad competente, respecto al cumplimiento de sus condiciones
legales, técnicas y operacionales que determinaron el otorgamiento de la
autorización para prestar el servicio especial, detectando infracciones y
adoptando cuando corresponda las medidas preventivas y correctivas correspondientes.
15)
Flota: Número de
unidades autorizadas para prestar el servicio público de transporte especial de
pasajeros en vehículos menores, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto en
la presente Ordenanza.
16)
Habilitación Vehicular:
Es
el procedimiento mediante el cual se certifica la idoneidad técnica, mecánica y
operativa de las unidades vehiculares destinadas a la prestación del servicio
especial. Se acreditará mediante un Stickers vehicular emitido por la autoridad
administrativa.
17)
Inspector
Municipal de Transporte: Es la persona designada por la autoridad
competente mediante Resolución para verificar el cumplimiento de los términos,
deberes, obligaciones y condiciones de la prestación del servicio especial mediante
acciones de control. Asimismo, supervisa y detecta la comisión de infracciones,
encontrándose facultado para intervenir, solicitar documentación, levantar
actas de control, elaborar informes y aplicar las medidas preventivas, según
corresponda.
18)
Inspección
Técnica Vehicular: Procedimiento a través del cual se evalúa, verifica y
certifica el buen funcionamiento y mantenimiento del vehículo menor y el
cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normatividad
nacional, con el objeto de garantizar la seguridad del transporte y tránsito
terrestre y las condiciones ambientales saludables; su realización estará a
cargo de los Certificados de Inspección Técnica Vehicular (CITV) autorizados
por la autoridad competente.
19)
Código.- Numeración
emitida por la autoridad municipal y que debe graficarse en la parte delantera
y parte posterior de la unidad prestadora de servicio para su fácil
identificación.
20)
Organización
de Transportadores: Asociación conformada por transportadores autorizadas en
el Distrito de San Andrés debidamente inscrita en los Registros Públicos. Los
representantes de las Organizaciones de Transportadores deberán acreditar ante
la Comisión Técnica Mixta su representatividad conforme lo disponga la Municipalidad
de San Andrés. Asimismo, el número de representantes y su forma de
participación en la referida Comisión, será determinada por la Municipalidad
Distrital de San Andrés.
21)
Paradero: Área demarcada
en la vía pública, técnicamente evaluada y autorizada por la municipalidad para
que los vehículos menores se detengan temporalmente a la espera de pasajeros.
22)
Pasajero o
Usuario: Persona
que utiliza los servicios de transporte especial en vehículos menores de
acuerdo a la necesidad de traslado a cambio de una contraprestación económica
acordada.
23)
Condiciones de
Seguridad.- Conjunto
de exigencias de carácter técnico que deberán cumplir los transportistas con el
objeto de minimizar el riesgo de la ocurrencia de accidentes de tránsito u
otras siniestros, durante la prestación del servicio.
24)
Permiso de
Operación del Transportador: Autorización otorgada por la Municipalidad a
un transportador para prestar el Servicio de Transporte Público Especial de
Pasajeros en Vehículos Menores dentro de la jurisdicción.
25)
Placa Única
Nacional de Rodaje: Elemento de identificación de los vehículos durante la
circulación de éstos por las vías públicas terrestres.
26)
Plan Regulador
para la prestación del Servicio Especial de Transporte de pasajeros en
vehículos menores: Documento realizado por la Municipalidad Provincial de
Pisco que constituye herramienta técnica y de gestión que contiene el plan
estratégico de ordenamiento del sistema de servicio especial, el cual deberá
contener características de la prestación del servicio, así como los
lineamientos y las políticas y actuaciones para su reordenamiento y mejora, a
fin de mejorar la movilidad en el distrito de San Andrés.
27)
Resolución de
Sanción.-
Es el acto administrativo emitido por el titular de la municipalidad y/o área
de transporte mediante el cual se imponen sanciones ante el incumplimiento de
los términos, condiciones y disposiciones establecidas en la autoridad
administrativa vigente.
28)
Servicio
Especial: Es
el servicio de transporte público de pasajeros en vehículos menores, prestado
por un transportador autorizado en la jurisdicción del distrito de San Andrés.
29)
Transportador
Autorizado: Persona
jurídica debidamente inscrita en los Registros Públicos y autorizada por la
Municipalidad para realizar el Servicio de Transporte Público Especial de pasajeros
en vehículos Menores.
30) Trimoto
carga.- Vehículo de tres (3) ruedas y de variadas
configuraciones, cuya parte delantera puede ser similar a la de una motocicleta
y la parte posterior está conformada por una extensión del chasis con dos (2)
ruedas posteriores; pueden ser abiertos ó cerrados, siendo destinados al
transporte de mercancías.
31)
Vehículo
Menor: Vehículo
de tres (3) ruedas, motorizado, especialmente acondicionado para el transporte
de personas cuya estructura y carrocería cuentan con elementos de protección al
usuario.
32)
Zona de
Trabajo: Determinada
área territorial autorizada por la municipalidad en la cual se autoriza la
prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros en
vehículos menores.
33)
Cinturón de
Seguridad.-
Armes diseñado para sujetar al ocupante del asiento de un vehículo, al mismo
con el propósito de impedir que como consecuencia de un accidente de tránsito,
pueda resultar golpeado o despedido fuera del mismo.
34)
Tarjeta Única
de Circulación.- Es el documento que acredita la habilitación del
vehículo para la prestación de servicio del transporte especial de pasajero o
de carga. En este documento se consignara su respectivo N° nombre o razón social
del transportista, N° de placa de rodaje, N° de Stickers, Fecha de emisión y
fecha de vencimiento, código de la empresa.
TITULO
II
COMPETENCIA.
ARTICULO:
6°.- Son autoridades competentes para el servicio de transporte especial de pasajeros
en vehículos motorizados o no motorizados.
a)
EL MTC entidad normativa en los temas de materia de su
competencia.
b)
La Municipalidad Distrital de San Andrés.
c)
La Policía Nacional del Perú.
d)
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.
ARTICULO:
7°.- Competencia de la Municipalidad Distrital.
La competencia de la Municipalidad
Distrital comprende las siguientes facultades:
a)
Normativa: Aprobar las
normas complementarias necesarias para la gestión y fiscalización del servicio
de transporte especial de pasajeros que corresponda.
b)
De Gestión:
1)
Otorgar autorizaciones en forma de permiso de operación,
para la prestación del servicio de transporte especial de pasajeros.
2)
Otorgar autorizaciones para la prestación del servicio de
transporte especial de pasajeros en áreas o vías declaradas como saturadas,
zonas rígidas, de acuerdo a sus necesidades, pudiendo autorizar mediante
procesos que determine la Municipalidad.
3)
Administrar el servicio de transporte especial de
pasajeros, mediante registro en la jurisdicción.
4)
Autorizar y establecer paraderos del servicio de
transporte especial de pasajeros de su competencia.
5)
Organizar programas anuales de educación y seguridad vial
dirigidos a la población.
c)
De
Fiscalización:
Realizar las
acciones de fiscalización del servicio de transporte especial de pasajeros,
mediante la supervisión, detección de infracciones, imposición de sanciones y
ejecución de las mismas por incumplimiento de las normas o disposiciones Distrital
de San Andrés en su jurisdicción.
ARTICULO:
8°.- Policía Nacional del Perú.
Se solicitara el auxilio de la fuerza
pública en las acciones de fiscalización que realice la Municipalidad Distrital
de San Andrés en su Jurisdicción.
ARTICULO:
9°.- Competencia en los casos de gestión común.
La Municipalidad Distrital de San
Andrés establecerá un régimen de gestión común con las localidades contiguas en las cuales se desarrolla este
mismo tipo de servicio, en un plazo no mayor de 60 días.
CAPITULO
I
CONDICIONES
DE ACCESO AL SERVICIO.
ARTICULO:
10°.- Cumplimiento de requisitos.
Para acceder a la autorización, según
corresponda para la prestación del servicio de transporte especial de pasajeros
en vehículos motorizados o no motorizados se deben acreditar el cumplimiento de
los requisitos técnicos de idoneidad u las condiciones de seguridad y calidad,
según lo establecido en el presente reglamento.
ARTICULO:
11°.- Establecimiento de nuevos requisitos.
Ninguna autoridad podrá imponer
condiciones de acceso para la prestación del servicio de transporte especial de
pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, que resulten contrarias a
la ley y el presente reglamento. Las normas complementarias adicionales que
emita la Municipalidad con propuesta de los Transportistas en Comisión Técnica
Mixta, deberán sujetarse a lo previsto en la ley o reglamento nacional.
REQUISITOS
DE IDONEIDAD.
ARTÍCULO:
12°.- Clasificación de los requisitos
Para efectos, del presente reglamento
los requisitos de idoneidad se clasifican en:
a)
Características de los vehículos.
b)
Organización requerida para la prestación del servicio.
CARACTERISTICAS
DE LOS VEHICULOS.
ARTICULO:
13°.- Característica de los vehículos.
Todo vehículo que se destine al
servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no
motorizados, debe encontrarse en buen estado de funcionamiento, corresponde a
la clasificación vehicular, requisito especial por categoría del vehículo y
requisitos técnicos generales. Así como las características técnicas señaladas
en el presente reglamento. Debe llevar en la parte posterior y laterales,
material reflectivas en láminas que cumplan con las especificaciones técnicas
establecidas en el RNV.
ARTICULO:
14°.- Condiciones para vehículos que se destinen para el servicio de transporte
especial de pasajeros.
Solo se destinara al servicio de
transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados,
vehículos que cumplan con los requisitos establecidos en el RNV.
ARTICULO:
15.- Características específicas de los vehículos del servicio de transporte
especial de pasajeros.
a)
Los vehículos moto
taxis deberán contar con cuatro (4) puertas de acceso.
b)
Pertenecer a la
categoría L5 clasificación vehicular D.S.058-2003-MTC, según corresponda.
c)
Laminas
reflectivas que cumplan con los requisitos técnicos aprobados.
d)
Cinturones de
seguridad de tres (03) puntos para el conductor y como mínimo de dos puntos en
los asientos de los pasajeros exigidos por el Reglamento Nacional de Vehículos.
e)
Estar inscritos en
el Registro Vehicular de la Municipalidad Distrital.
f)
Triangulo de
seguridad.
g)
Llanta de
repuesto.
h)
Llave de ruedas y
gata adecuada al modelo del vehículo, en buen estado.
i)
Botiquín de
primeros auxilios.
j)
Extintor de polvo
seco o espuma con carga completa.
k)
El vehículo deberá
mantener el color original de acuerdo con la Tarjeta de Identificación vehicular.
ARTICULO:
16°.- Antigüedad de los vehículos.
La antigüedad máxima para acceder al
servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no
motorizados será de quince (15) años, la que se contara a partir de 1 de Enero
de año siguiente de su fabricación y para vehículos repotenciados será de cinco
(05) años.
ARTICULO:
17.- Titularidad de vehículos.
El transportista autorizado podrá
utilizar en el servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos
motorizados o no motorizados vehículos inscritos a su nombre.
ARTICULOS:
18.- Incremento de vehículos.
El transportista autorizado podrá
incrementar unidades de su flota cuya antigüedad no exceda lo establecido en el
artículo 14° del presente reglamento.
La sustitución de vehículos de su flota
únicamente se hará con vehículos de menor antigüedad.
ORGANIZACIÓN
REQUERIDA PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO.
ARTICULO.19°.-
Personería jurídica del operador del servicio.
Para prestar el servicio de transporte
especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizado se requiere:
a)
Persona jurídica
inscrita en los Registro Públicos, cuyos socios sean dueños de vehículos.
ARTICULO:
20.- Habilitación de la persona jurídica por la SUNAT.
Para acceder y mantenerse en el
servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no
motorizados, la Persona Jurídica debe encontrarse activo de acuerdo a lo establecido
por la SUNAT.
TITULO
III
CONDICIONES
DE SEGURIDAD Y CALIDAD.
ARTICULO:
21.- Seguro obligatorio de accidente de tránsito.
El transportista autorizado deberá
acreditar que el vehículo que oferta para prestar el servicio de transporte,
cuenta con el seguro obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT)conforme ordena
el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio por
Accidente de Tránsito o Certificados Contra Accidente de Tránsito (AFOCAT)conforme
ordena el Reglamento respectivo.
ARTICULO:
22°.- Acreditación del buen estado del vehículo ofertado
El transporte autorizado deberá
acreditar mediante el Certificado de Revisión Técnica vigente, el buen estado
del vehículo ofertado y que reúna los requisitos técnicos señalados en el
presente Reglamento, así como la característica específicas.
ARTICULO:
23°.- Antecedentes del transportistas.
El conductor que solicita acceder al servicio del transporte
especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados no deberá estar
inhabilitado o suspendido para la prestación de dicho servicio. Además deberá
cumplir con adjuntar declaración jurada de no registrar antecedentes policiales.
ARTICULO:
24°.- Seguridad y calidad de servicio.
Las autorizaciones y permisos de
operación para la prestación del servicio de transporte, deberán otorgarse
cautelando la seguridad de los usuarios y minimizando el riesgo de accidente de
tránsito u otros siniestros, así como las consecuencias negativas de salud de
las personas.
CAPITULO
I
AUTORIZACIONES.
ARTICULO:
25.- Autorizaciones que otorgue la Municipalidad Distrital.
La Municipalidad Distrital, mediante
Resolución otorgara la siguiente autorización o permisos para el servicio de
transporte especial de pasajeros.
a)
Permiso de Operación : El que se otorga por un plazo de
seis (06) años para la prestación del servicio de transporte especial de
pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, siempre que el peticionario
cumpla con las condiciones de acceso previsto en el presente reglamento.
ARTICULO: 26°.- Requisitos para el otorgamiento
del Permiso de Operación.
Para el otorgamiento
del permiso de Operación del servicio de transporte especial de pasajeros en
vehículos motorizados y no motorizado se deberá presentar lo siguiente:
a)
Solicitud bajo la forma de declaración jurada, indicando
razón social, domicilio, Numero de Registro Único de Contribuyente (RUC) y
modificación del servicio.
b)
Copia simple del testimonio de la Escritura de
Constitución Social de la Persona Jurídica, inscrita en los Registro Públicos,
en la que estará indicando como objeto social, la presentación del servicio a
solicitar.
c)
Copia literal vigente de la partida registral expedida por
SUNARP con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios.
d)
Certificado de vigencia de poder de la persona natural
que representa a la persona jurídica solicitante expedido por la SUNARP
correspondiente con una antigüedad no mayor de 15 días a la fecha de la
presentación de la solicitud.
e)
Cantidad y característica de los vehículos ofertados para
el servicio a efectuar.
f)
Revisión Técnica de vehículos de ser el caso.
g)
Copia fotostática de las Tarjetas de Propiedad y DNI de
los propietarios de los vehículos, copia de licencia de conducir.
h)
Padrón de conductores.
i)
Copia de seguro contra accidente de tránsito (SOAT) y/o
CAT de cada unidad.
j)
Recibo de pago de los derechos de transmite, inscripción
de conductor, inscripción de vehículos, inscripción de empresa. Para renovación
de Autorización no se considera inscripción de conductor, inscripción de
vehículos, inscripción de empresa siendo derechos por única vez.
ARTICULO:
27°.- Renovación de la Autorización.
El transportista que desee continuar
prestando el servicio podrá solicitar la renovación de su autorización dentro
de los sesenta (60) días anteriores a su vencimiento siendo esta automática
presentando para tal efecto, la documentación e información requerida que
acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones para prestar el
servicio.
La autoridad competente podrá denegar
el pedido, dentro del plazo de ley, si el transportista autorizado, no cumple
con las condiciones de acceso previstas en el presente reglamento.
Si el transportista autorizado no
solicita la renovación con la anticipación mínimo indicada, deberá solicitar
una nueva autorización, cumpliendo con todos los requisitos de acceso previsto
en el presente reglamento.
ARTICULO:
28°.- Silencio Administrativo Positivo.
Cuando se trate de renovación de la
autorización y de la obtención del permiso eventual, serán de aplicación las
normas del silencio administrativo positivo, salvo que la autoridad competente
deniegue la solicitud dentro de los respectivos plazos previstos en el presente
reglamento.
ARTICULO:
29°.- Calidad de Intransferible de la autorización.
La autorización otorgada a un
transportista es intransferible, invisible e inalienable, siendo nulos de pleno
derecho los actos jurídicos que se celebren en contravención de esta
disposición con excepción de la fusión de sociedades.
La transferencia de la autorización traerá como consecuencia
la inhabilitación del transportista por tres (3) años y por consiguiente, la
conclusión de la autorización.
ARTICULO:30°.-
Modificación de los términos de las autorizaciones.
Toda modificación de los términos de
las autorizaciones del servicio de transporte especial de pasajeros en
vehículos motorizados o no motorizados será aprobado mediante resolución de la
autoridad competente, para lo cual el interesado deberá presentar una solicitud
con firma de su representante legal, acompañando la documentación sustentadora
correspondiente y copia del recibo de pago por derecho de trámite.
ARTICULO:
31.- Verificación de los requisitos de las autorizaciones.
La autoridad competente, de acuerdo a
sus facultades otorgara las autorizaciones verificando los requisitos técnicos
de idoneidad, condiciones se seguridad y calidad, así como el cumplimiento de
las normas complementarias dictadas de conformidad con lo previsto con el
presente reglamento.
HABILITACION
VEHICULAR.
ARTICULO:
32°.- Habilitación vehicular.
La habilitación vehicular inicial se
realizada conjuntamente con el otorgamiento de la autorización o Permiso de
Operación según corresponda, Posteriormente el transportista podrá solicitar
nuevas habilitaciones mediante incremento o sustitución de vehículos.
ARTICULO.
33°.- Tarjeta Única de Circulación.
La Tarjeta Única de Circulación, es el
documento que acredita la habilitación de cada vehículo para la prestación del servicio.
En este documento se consignara su respectivo, numero nombre o razón social del
transportista, número de placa única de rodaje, numero de Stickers, echa de
emisión y fecha de vencimiento, código de la empresa, etc.
ARTICULO:
34°.- Exclusividad en la habilitación Vehicular.
Los vehículos habilitados, en tanto no
se haya producido su respectivo baja, no podrán ser nuevamente habilitados para
la presentación del servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos
motorizados o no motorizados.
ARTICULO:
35°.- Causas de la conclusión de la habilitación vehicular.
Son causas de la conclusión de la
habilitación vehicular las siguientes:
a)
Conclusión de la autorización, según corresponda.
b)
Observación muy grave del vehículo establecido en la
revisión técnica vigente.
c)
Modificación de las características técnicas del
vehículos o siniestro que afecte el diseño y estructura original del mismo.
d)
Renuncia del transportista.
ARTICULO:
36°.- Decomiso de la Tarjeta Única de Circulación.
La Tarjeta Única de Circulación será decomisada por la
autoridad competente por uso indebido, cuando presente enmendaduras,
adulteraciones, borrones o los datos consignados no coincida con las características
del vehículo.
La autoridad competente mediante
resolución motivada, podrá declarar la nulidad o conclusión de la tarjeta de
circulación y del respectivo acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiera lugar.
TITULO
IV
PARADEROS
ARTÍCULO
37°.- PARADEROS AUTORIZADOS.
Es el espacio de la vía pública
técnicamente evaluado, autorizado y adecuado por la municipalidad distrital,
con el objeto de que la persona jurídica preste el servicio especial,
estacionándose temporalmente a la espera de pasajeros. La ubicación de los paraderos
se determinará y autorizará con el otorgamiento del Permiso de Operación, los paraderos
autorizados del servicio especial serán considerados como zonas rígidas para
todos aquellos vehículos que no se encuentren autorizados para su uso.
CONDICIONES
DE OPERACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE.
ARTICULO:
38°.- Obligatoriedad de contar con autorización.
El servicio de transporte especial s de
pasajeros en vehiculas motorizados o no motorizados será prestado contando con
la autorización según corresponda. Otorgada por la autoridad competente
mediante resolución o contrato, de conformidad con lo previsto en el presente
reglamento.
ARTICULO:
39°.- Plazo para iniciar el servicio.
El transportista autorizado deberá
iniciar el servicio hasta treinta (30) días calendario contados a partir del
día siguiente de la fecha de notificación de la resolución que otorga la
autorización o de la fecha de suscripción del contrato, salvo causa de fuerza
mayor o caso fortuito.
CAPITULO
I
DEL
TRANSPORTISTA
ARTICULO:
40.- Obligaciones del transportista.
El transportista deberá prestar el,
servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no
motorizados de acuerdo con el presente reglamento, las condiciones bajo las que
fue solicitada la autorización. En particular el transportista se encuentra
obligado a:
a)
Prestar
exclusivamente el servicio de transporte autorizado.
b)
Prestar el
servicio de transporte por las rutas o tipo de servicios autorizados.
c)
Prestar el
servicio de transporte con vehículos habilitados, lo que se acreditara con la
tarjeta única de circulación, la que deberá ser portado en el vehículo durante
el viaje.
d)
Prestar el
servicio de transporte con vehículos que hayan aprobado la revisión técnica
vigente y/o calcomanía de revisión técnica vigente.
e)
Mantener vigente
la póliza de seguro obligatorio de accidente de tránsito y/o AFOCAT provincial
o regional, para cada vehículo que integre su flota vehicular habilitado, lo
que se acreditara con el certificado y/o calcomanía correspondiente.
f)
No usar en el servicio de transporte, vehicular
siniestrados que no hayan aprobado la revisión técnica extraordinaria vigente
que acredite que su chasis o estructura no han sufrido daños que pongan en
riesgo la seguridad de los pasajeros.
g)
Mantener las características técnica generales y
específicas de los vehículos, así como las demás condiciones que le permitieron
acceder a la autorización para la prestación del servicio del transporte.
h)
Que los vehículos
de su flota sean conducidos únicamente por conductores capacitados con licencia
de conducir vigente de la clase y categoría requerida por la naturaleza y
características del servicio.
i)
No permitir que
los conductores de los vehículos de su flota conduzcan bajo la influencia de alcohol
o estupefacientes.
j)
Comunicar a la autoridad competente la nómina de sus conductores, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
k)
Elaborar y
distribuir entre sus conductores una cartilla de instrucciones que contenga
información sobre las obligaciones que ser observadas durante la prestación del
servicio.
l)
Facilitar la labor del inspector municipal e transporte y
fiscalización entregando la información o documentación técnica, legal
relacionada con sus actividades que le sea requerida.
m)
Disponer que los vehículos de su flota porten elementos
de emergencia tales como extintor de fuego y neumático de repuesto en óptimo
estado de funcionamiento, así como botiquín conteniendo vendas, algodón, gasa,
esparadrapo y alcohol.
n)
No permitir que se
transporte personas en número que exceda de los asientos del vehículo indicando
en la Tarjeta de Propiedad o Tarjeta de Identificación Vehicular.
o)
Capacitar a los conductores conforme a lo establecido en
la ley.
p)
Permitir el inicio del viaje solo cuando:
1)
Los neumáticos del vehículo habilitado no sean
reencauchado o cuando la profundidad del dibujo de la superficie de rodadura de
alguno de estos sea menor a dos (2) milímetros.
2)
El vehículo cuente con el número de luces exigido por las
normas pertinentes y estas funcionen correctamente.
3)
El parabrisas de los vehículos no se encuentra trisado
y/o rajado de tal manera que permita la visibilidad del conductor.
ARTICULO:
41°.- Comunicación de la nómina de conductores.
El transportista autorizado deberá
actualizar anualmente al nómina de conductores ante la autoridad competente,
la que dispondrá su inscripción en el
registro administrativo correspondiente, en la que se indicara el nombre,
número de DNI, Numero y clase de licencia de conducir, domicilio, así como
fotocopia del certificado de capacitación correspondiente.
ARTICULO:
42°.- Obligaciones específicas del transportista autorizado.
El transportista que presta servicio de
transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados,
además está obligado a:
a)
Exhibir en cada vehículo habilitado la razón social en
las puertas laterales posteriores y sus colores distintivos.
b)
Pintar el número de placa de rodaje en la parte posterior
del conductor del vehículo, en el tablero del vehículo.
c)
Realizar frecuencias establecidas si fuese el caso, contemplados en la
resolución de autorización.
d)
Las demás que complementariamente se establece a futuro.
DE
LOS CONDUCTORES.
ARTICULO:
43°.- Experiencia y edad para conducir.
El conductor destinado al servicio de
transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados,
deberá ser titular de la licencia de la clase y categoría que corresponda al
vehículo que conduce. (B-IIc). La edad
para conducir se regirá de acuerdo al D.S. 040-2008-MTC.
ARTICULO:
44°.- Verificación de la actitud psicosomática o psicofísica.
Todo conductor de su vehículo destinado
al servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no
motorizados deberá estar en óptimas condiciones de aptitud física y psíquica,
pudiendo la autoridad competente adoptar las medidas que estime necesarias para
su verificación. Los conductores que sean sancionados por infracciones se
someterán a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Tránsito.
ARTICULO:
45°.- Obligaciones del conductor.
Son obligaciones del servicio de
transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados:
a)
Conducir solo vehículos habilitados por la autoridad
competente.
b)
Capacitarse para la conducción de los vehículos del servicio
de transporte de conformidad con lo previsto en el presente reglamento.
c)
Portar durante el viaje, DNI, licencia de conducir y la
documentación consistente en tarjeta única de circulación, credencial del
conductor, certificado de revisión técnica vigente de ser el caso, certificado
del seguro obligatorio contra accidente de tránsito y/o AFOCAT y la tarjeta de
propiedad o tarjeta de identificación vehicular.
d)
Abastecerse de combustible cuando el vehículo no se
encuentre ocupado por personas o con mercancías de naturaleza peligrosa.
e)
No conducir el vehículo del servicio cuando las
condiciones de funcionamiento de modo evidente pongan en riesgo la seguridad y
salud de los usuarios.
f)
No transportar personas en número que exceda al de
asientos del vehículo indicado en la
tarjeta de propiedad o tarjeta de Identificación vehicular.
g)
Recoger y hacer descender personas únicamente en los
lugares autorizados.
h)
Facilitar la labor de fiscalización entregando la
información o documentación correspondiente requerida por la autoridad
competente.
i)
No iniciar e interrumpir el viaje cuando detecte alguna
deficiencia en el vehículo que ponga en peligro la seguridad de las personas,
cuando interrumpa el viaje procederá a detener el vehículo el vehículo en un
lugar que no interrumpa el tránsito y adoptar las medidas de seguridad que la
situación requiere. En ambos casos deberá solicitar el auxilio necesario y de
ser posible, embarcar a las personas en otro vehículo habilitado.
j)
Ser afiliado a la persona jurídica autorizada.
k) No llevar
acompañante al lado del conductor o timón.
l) Cumplir el
reglamento interno de la persona jurídica a la que pertenece.
m) No usar en
la unidad, radio y parlantes que ocasionen demasiado ruido al público.
ARTICULO:
46.- Capacitación de conductores del servicio.
La capacitación del conductor será
anual y de responsabilidad del transportista autorizado.se acredita con la
certificación expedida por la institución que la efectué.
La capacitación deberá coordinarse con
la Municipalidad Distrital y comprende como mínimo las siguientes tareas:
a)
Actualización de las normas de tránsito.
b)
Seguridad vial.
c)
Actualización en las normas que regulan la modalidad de
transporte que presta, incluyendo a su vez las siguientes materias:
1)
Competencias de autoridades de fiscalización de
transporte.
2)
Documentación que debe portarse en la operación del
servicio de transporte.
3)
Obligaciones y derecho de los conductores.
4)
Régimen de infracciones y sanciones.
d) Normas de urbanidad y trato con el usuario.
e) Primeros auxilios.
f) Manejo a la defensiva.
TITULO
V
DE
LOS USUARIOS.
ARTICULO:
47°.- Derecho al uso del usuario.
Toda persona tiene derecho a acceder al
uso del servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o
no motorizados, como contraprestación por el pago del precio del pasaje.
ARTICULO:
48°.- Otros derechos de los pasajeros.
El pasajero también tiene derecho a:
a)
Ser transportado en vehículos, que hayan pasado su
revisión técnica vigente y que cuenten con póliza de seguro obligatorio de
accidente de tránsito y/o AFOCAT vigente.
b)
Exigir al conductor cumpla con su servicio o rutas
autorizadas si fuera el caso.
c)
Exigir que el vehículo en el cual viaja no se transporten
droga ni armas de fuego o punzocortantes, así como materiales inflamables,
explosivos. Corrosivos, venenosos o similares.
d)
Las personas con discapacidad, adultos mayores, madres
gestantes y con bebes en brazo, tienen preferencia en el servicio de
transportes especial de pasajeros.
e)
Exigir que el vehículo en el cual viaja, no
pongan volumen alto en la radio que
superen los niveles permitido por la ley.
ARTICULO:
49°.- Obligaciones de los pasajeros.
El pasajero está obligado a:
a)
Ascender y descender de los vehículos en los lugares
autorizados y solos cuando el vehículo se encuentre detenido.
b)
No abordar el vehículo bajo la influencia de drogas, en
estado de ebriedad o llevando consigo
armas de fuego o punzocortantes, así como materiales inflamables,
explosivos, corrosivos venenosos o similares.
c)
Acatar las instrucciones sobre seguridad que emita el
conductor.
d)
No perturbar la visibilidad y maniobrabilidad del
conductor, ni distraer su atención.
Los pasajeros que incumplan con algunas
de las obligaciones antes señaladas, podrán se impedidas de ingresar al
vehículo y obligadas a descender de este por los conductores pudiendo requerir
de ser el caso el apoyo policial.
CAPITULO
I
RÉGIMEN
DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE TERRESTE.
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTICULO:
50.- Elementos orientadores de la fiscalización.
La fiscalización del servicio de
transporte especial de pasajeros se orienta a:
a)
Sancionar los incumplimientos de las normas del
transporte.
b)
Promover y motivar la participación de los usuarios y
ciudadanía en general en el control y fiscalización del servicio de transporte,
en forma directa, denunciando la presunta infracción ante la autoridad competente o Policía
Nacional del Perú, o a través de canales de comunicación y mecanismo para la
recepción de quejas o denuncias.
ARTICULO:
51°.- Competencia exclusiva de la fiscalización.
La fiscalización del servicio de
transporte especial de pasajeros de vehículos motorizados o no motorizados es
función exclusiva de la autoridad competente en su jurisdicción. Las personas
designadas para realizar las acciones de control en campo tendrán la calidad de
INSPECTORES MUNICIPAL DE TRANSPORTES, quienes serán designados mediante
resolución.
La Policía Nacional del Perú atenderá
los requerimientos de la autoridad competente brindando el auxilio de la fuerza
pública en las acciones de control.
ARTICULO:
52°.- Alcance de la fiscalización.
La fiscalización del servicio de
transporte comprende la supervisión, detección de infracciones, imposición de
sanciones y la ejecución de las mismas, conforme a lo previsto en el presente reglamento
y sus normas complementarias.
La supervisión es la función que ejerce
la autoridad competente para monitorear el cumplimiento de las obligaciones
contenidas en la ley, el presente reglamento y las normas complementarias
vigentes, a efectos de adoptar medidas correctivas en los casos que
corresponda. Para el ejercicio de esta función, la autoridad competente podrá
contratar empresas o instituciones especializadas y de reconocido prestigio en
el campo de la supervisión.
La detención de la infracción es el resultado
de la acción de control realizada por el Inspector designado o directamente por
la autoridad competente mediante la cual se verifica la comisión de la infracción
y se individualiza al sujeto infractor,
formalizándose con el levantamiento del acto verificación o la expedición de la
resolución de inicio del procedimiento sancionador según corresponda.
La imposición de sanción es el acto
administrativo mediante el cual la autoridad competente luego de tramitar el
procedimiento sancionador aplica la media punitiva que corresponde a la infracción cometita de conformidad con lo
previsto en el presente reglamento.
La ejecución de la sanción comprende la
realización de los actos administrativos encaminados al cumplimiento de las
obligaciones ordenadas en la resolución de sanción, conforme a la normatividad
vigente.
ARTICULO:
53°.- Plan anual de Fiscalización.
La autoridad competente, aprobara
anualmente el plan anual de fiscalización del servicio de transporte especial,
con el objeto d que este se preste cumpliendo con las disposiciones legales
vigentes, salvaguardando las condiciones de seguridad y salud de los usuarios,
la protección del ambiente y de la comunidad en su conjunto.
ARTICULO:
54°.- Difusión de los resultados de las acciones de control.
La autoridad competente deberá
periódicamente dar cuenta pública de los resultados alcanzados en la
fiscalización y del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente reglamento, debiendo difundirlos a través de la página web de la
entidad o de cualquier otro medio que garantice su difusión pública.
a)
Estadística de las acciones de control realizadas en los
últimos doce (12) meses.
b)
Estado de los procedimientos de sanción iniciados en los
últimos doce (12) meses.
c)
Estadística de las sanciones impuestas por aplicaciones
del presente reglamento en los últimos doce (12) meses.
d)
Ranking de sanciones aplicadas a los transportistas,
propietarios y conductores en los últimos doce (12) meses.
e)
Descripción de las actividades realizadas para estimular
la participación de los usuarios y de los ciudadanos en general en la
fiscalización y control del servicio de transporte.
ARTICULO:
55°.- Responsabilidad del transportista y conductor.
a)
El transportista es responsable administrativamente ante
la autoridad competente por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo
establecido en el presente reglamento.
b)
El conductor del vehículo es responsable
administrativamente de las infracciones cometidas durante la prestación del
servicio vehicular a su propia conducta.
ARTICULO:
56°.- Responsabilidad del propietario del vehículo.
El propietario del vehículo destinado
al servicio de transporte especial de pasajeros en solidariamente responsable con el transportista autorizado
por las infracciones cometidas por este vinculadas a las condiciones técnicas
del vehículo, incluidas las infracciones a las normas relativas a la protección
del ambiente y seguridad.
ARTICULO:
57°.- Documentos que sustentaran la infracción.
La comisión de infracciones tipificadas
en el presente reglamento se sustentan en cualquier de los siguientes
documentos:
a)
El acta de verificación levantada por el inspector, de
transporte como resultado de una acción de control, que venga la verificación
de la comisión de infracciones.
b)
Informe del funcionario correspondiente de la
fiscalización, cuando se trate de comunicación motivada de otros órganos o
entidades públicas.
c)
Copia de constataciones, ocurrencias y/o atestados
policiales así como del acta y demás constataciones de los órganos del
ministerio público.
d)
Denuncia de parte fundamentada y acreditada
documentariamente.
ARTICULO: 58°.- Obligaciones de levantar acta.
a)
Las infracciones detectadas por el inspector de
transporte constataran en el acta levantada por este, en la que se dejara
constancia de la persona con la que se entendió la diligencia.
b)
La Municipalidad aprobara el contenido y formato de acta
de verificación, expidiendo las normas complementarias para la realización de
inspecciones.
ARTICULO:
59°.- Prestación del Servicio Especial sin contar con Permiso de Operación.
En los casos que la Municipalidad de
San Andrés detecte la presentación de Servicio Especial sin contar con el
Permiso de Operación, respectivo, procederá a retener el vehículo menor e
internarlo previamente en el Depósito Municipal, para cuya acción podrá
solicitar el apoyo de la PNP. El vehículo menor será liberado cuando se haya
cancelado íntegramente la multa correspondiente tipificada en el presente reglamento.
TITULO
VI
RÉGIMEN
DE INFRACCIONES Y SANCIONES
INFRACCIONES.
ARTICULO:
60°.- Infracciones.
Se considera infracción a las normas de
servicio de transporte a la acción u omisión expresamente tipificada como tal
en el presente reglamento y la que, complementariamente tipifique la Municipalidad
Provincial para los servicios de transporte terrestre de su competencia.
ARTICULO:
61°.- Tipo de infracciones.
Las infracciones al servicio de
transporte previstas en el, presente reglamento se clasifican en:
a)
Condiciones de acceso y permanencia.
b)
Infracciones contra la formalización del transporte.
c)
Infracciones contra la seguridad del servicio.
d)
Infracciones a la información o documentación e,
ARTICULO.
62°.- Calificación de infracciones.
Las infracciones a la norma de servicio
de transportes clasifican como:
a)
Leves.
b)
Graves,
c)
Muy graves.
ARTICULO:
63°.- Tipificación y calificación de infracciones.
Las infracciones al servicio de
transporte en que incurran el conductor tipifican y califican de conformidad
con los anexos que forman parte del presente Reglamento y con las normas que complementariamente
expida la Municipalidad Distrital, para los servicios de transporte especial de
su competencia.
ARTICULO:
64°.- Reincidencia y habitualidad.
a)
Se considera reincidencia al hecho que incurran por
segunda vez o más veces en el mismo tipo d infracción dentro de un lapso de
doce (12) meses de cometida la infracción anterior.
b)
Se incurre en habitualidad cunado el infractor comete
seis (6) o más infracción muy grave en el lapso de doce (12) meses, inclusive
cuando la nueva infracción sancionada es calificada como grave. Para los
efectos d la determinación de la habitualidad se considera que los infractores
graves equivalen a una muy grave.
c)
Para la configuración de la reincidencia o la
habitualidad, la (s) resolución(s) d sanción anterior (es) deben haber quedado
firmes.
CAPITULO
I
SANCIONES.
ARTICULO:
65°.- Sanciones.
Las sanciones administrativas
aplicables, por las infracciones tipificadas en el presente reglamento son:
a)
Al transportista
1)
Amonestación.
2)
Multa.
3)
Suspensión de autorización por noventa (90) días para
prestar el servicio.
4)
Inhabilitación por
tres (3) años para prestar servicio.
5)
Inhabilitación
definitiva para prestar el servicio.
La sanción de inhabilitación para
prestar el servicio de transporte conlleva a la conclusión de la autorización:
b)
Conductor
1)
Amonestación.
2)
Multa.
3)
Inhabilitación del
conductor por noventa (90) días calendarios para conducir vehículos del
servicio.
4)
Inhabilitación del conductor por tres (3) años para conducir vehículos del servicio.
ARTICULO:
66°.- Sanciones por infracciones derivadas de un mismo hecho.
Cuando en una misma acción de control
se detectan dos (2) o más infracciones del transportista, conductor, se
aplicara la sanciones prevista para la infracción de mayor gravedad que
corresponda, respectivamente a cada uno de ellos.
ARTICULO:
67°.- Autonomía de la aplicación de sanciones.
Las sanciones que aplican sin perjuicio
d las responsabilidades civil o penal que pudieran resultar de las infracciones
cometidas.
ARTICULO:
68°.- Sanciones en el caso de los servicios concesionados.
El incumplimiento por parte del
transportista de las condiciones contenidas en el contrato de concesión y de
las obligaciones emanadas del presente reglamento, se sujetara a los términos
contenidos en el referido contrato y en lo no previsto, a lo establecido en al
presente norma.
ARTICULO:
69°.- Imposición de sanciones.
Las infracciones al servicio de
transporte serán sancionadas conforme a los anexos que forman parte del
presente reglamento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la comisión
de infracciones al tránsito.
Las autoridades competente del servicio
de transporte del Distrito de San Andrés, aplicara las sanciones de multa
conforme lo establece el D.S. 016-2009-MTC Articulo 336 modificado por D.S
003-2014 MTC Articulo que establece que se abonara el 17% dentro los 5 días
hábiles y el 33% después del sexto día.
ARTICULO:
70°.- Sanciones por reincidencia y habitualidad del infractor.
La reincidencia en la comisión de
infracciones contempladas en el siguiente reglamento se sanciona con el doble
de la sanción que corresponda a la infracción cometida.
La habitualidad será sancionada según
corresponda con la suspensión por noventa
(90) días de las autorizaciones o concesiones, según corresponda del
transportista emitidas en el ámbito de competencia de la autoridad que aplica
la sanción o con la inhabilitación del conductor o el mismo plazo, para
conducir vehículos del servicio en el mismo ámbito.
Cuando el transportista sea suspendido
o el conductor sea inhabilitado conforme a lo indicado en el párrafo
precedente, por dos (2) veces durante el periodo de un año, serán sancionados
según corresponda con la inhabilitación del transportista por tres (3) años
para prestar el servicio de transporte en cualquier ámbito de modalidad o con la
inhabilitación del conductor por el mismo plazo, para conducir vehículos del servicio
en cualquier ámbito de modalidad.
Cuando el transportista sea suspendido
a el conductor sea inhabilitado conforme a lo indicado en el párrafo precedente
por tres (3) veces durante el periodo de un año, serán sancionados, según corresponda
con la inhabilitación definido del transportista para prestar el servicio de
transporte en cualquier ámbito o modalidad o con la inhabilitación definitiva
del conductor para conducir vehículos del servicio en cualquier ámbito o
modalidad.
DEL
PROCEDIMIENTO.
ARTICULO:
71°.- Facultad para iniciar el procedimiento sancionador.
Corresponda a la autoridad competente
el inicio y conocimiento del procedimiento sancionador por infracción en que
incurra el transportista, así así como quienes cuenten con autorización para prestar
servicios complementarios.
El procedimiento sancionador se genera:
a)
Por iniciativa de la propia autoridad competente.
b)
Por petición o comunicación motivas de otros órganos o
entidades públicas.
c)
Por denuncia de parte de personas que invocan interés
legítimo, entre las que están incluidas las personas que invocan defensa de
intereses difusos.
ARTICULO:
72°.- Inicio de procedimiento sancionador.
El procedimiento se inicia cualquiera
de las siguientes formas:
a)
Levantamiento de acta de verificación suscrita por el
inspector y el conductor del vehículo intervenido cuando ha mediado acción de
control en campo. Si el conductor se rehusara o no pudiera firmar, se dejara
expresa constancia del hecho.
b)
Resolución de inicio del procedimiento por iniciativa de
la propia autoridad competente cuando tome conocimiento de la infracción por
cualquier medio o forma o cuando ha mediado orden del superior, petición o
comunicación motivada de otros órganos o entidades públicas o por denuncias de personas que invoquen intereses legítimos,
entre las que están incluidas las que invocan defensa de intereses difusos. La
resolución contendrá la indicación de la infracción imputada su calificación o
la (s) sanción (es) que, de ser el caso, le correspondería, además de los otros
requisitos exigidos por la Ley del Procedimiento Administrativo General, ambas
formas de inicio del procedimiento son inimpugnables.
ARTICULO:
73°.- Tramitación de procedimiento sancionador.
La tramitación del procedimiento
sancionador estará a cargo de la División de transporte Urbano, conforme a lo
previsto en el presente reglamento, la tramitación comprende la instrucción del
procedimiento.
ARTICULO:
74°.- Actuaciones previstas.
La autoridad competente, en los casos
en que el procedimiento se inicia mediante resolución, podrá realizar, antes de
su expedición las actuaciones previas de investigación, averiguación e
inspección con el objeto de determinar preliminarmente la concurrencia de
circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento.
ARTICULO:
75°.- Notificación al infractor.
El conductor estará notificado del
inicio del procedimiento con la sola entrega de una copia del acta de
verificación levantada por el inspector en el mismo de la verificación, cuando
el inicio del procedimiento se haga en forma. Para lo posterior, se entenderá
que el domicilio del transportista es, además domicilio del conductor.
En los demás casos, el acta de
verificación, o resolución de inicio del procedimiento deberá ser notificado
mediante cedula que será entregada al presunto infractor en el domicilio del
transportista que figure en el Registro Administrativo correspondiente o en que
figure en el Registro Único de Contribuyente que lleva la Superintendencia Nacional
de Administración tributaria, según lo determine la autoridad competente.
Al propietario que sea considerado
presunto infractor se le notificara, según lo determine la autoridad
competente, en el domicilio que aparece inscrito en el Registro de Propiedad
Vehicular o en el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) Cuando
por cualquier causa sea impracticable la notificación personal del propietario
en los domicilio indicados o se desconociere su domicilio residencial actual,
se le notifica de conformidad con el Artículo 20° de la ley N° 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General. Tratándose de notificaciones mediante edicto se
publicara por una sola vez en el diario encargado de la publicación de avisos
judiciales.
Las notificaciones a que se refiere el
presente artículo se harán por intermedio de la oficina de trámite Documentario
de la autoridad competente, pudiendo emplear para el efecto, servicios de
mensajería
contratados conforme a las normas de la
materia.
ARTICULO:
76°.- Validez de actas e informes.
Las actas e informes de Inspección
darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin
perjuicio que complementariamente, los inspectores pueden aportar los elementos
probatorios que sean necesarios sobre el hecho denunciado y de las demás
pruebas que resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente
tramite sancionador.
ARTICULO:
77°.- Plazo para la presentación de descargos.
El presunto infractor tendrá un plazo
de siete (7) días útiles contados a partir de la recepción de la notificación
para la presentación de sus descargos, públicos además ofrecer los medios
probatorios que sean necesarios para acreditar los hachos alegados en su favor.
ARTICULO:
78°.- Termino probatorio.
Vencido el plazo señalado en el
artículo anterior, con el respectivo descargo o sin él,el funcionario encargado
de la instrucción del proceso podrá realizar, de oficio todas las actuaciones
requeridas para el examen de los hechos, recabando los datos e información
necesarios para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.
Dependiendo de la naturaleza de los
medios probatorios ofrecidos y siempre que se trate de pruebas pertinentes y
útiles por resolver la controvertida, el funcionario encargado de la
instrucción del procedimiento podrá abrir un periodo probatorio por un término
que no deberá exceder de siete (7) días hábiles.
Concluida la instrucción la autoridad
competente expedirá resolución en la que se determina de manera motivada, las
conductas que se consideran constitutivas de infracción que se encuentren
debidamente probadas, la sanción que corresponda a la infracción y la norma que
la prevé o bien propondrá la absolución por no existencia de la infracción.
ARTICULO:
79.- Conclusión del procedimiento.
El procedimiento sancionador concluye
por:
a)
Resolución de sanción
b)
Resolución de absolución.
c)
Pago voluntario dentro de los plazos establecidos.
ARTICULO:
80.- Expedición de la resolución en el procedimiento sancionador.
Dentro del término de treinta (30) días
hábiles, contando desde la fecha de inicio del procedimiento la autoridad
competente expedirá la resolución correspondiente poniéndole fin. La resolución
deberá contener las disposiciones necesarias para su efectiva ejecución,
debiéndose notificar al administrado, así como a la entidad que formula la
solitud o a quien denuncio la infracción de ser el caso.
En caso de sancionar al infractor con
el pago de multas, la resolución deberá indicar que estas deben cancelarse en
él, plazo de quince (15) días hábiles, bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento
de ejecución coactiva.
Facultad de expedir la resolución es
indelegable.
ARTICULO:
81.- Recursos de impugnación.
Los recursos administrativos de
impugnación contra la resolución de sanción, así como cualquier otra cuestión
no prevista en el, presente procedimiento, se regirá por las disposiciones
correspondientes de la Ley de Procedimiento Administrativo General.
ARTICULO:
82.- Ejecución de la resolución de sanción.
La ejecución de la resolución de
sanción se efectuara cuando se dé por agotada la vía administrativa y se
llevara a cabo mediante ejecutor coactivo del órgano especial de fiscalización
de la autoridad competente y otro que permita la ley de la materia y de conformidad
con el procedimiento previsto en esta.
En los casos de suspensión e
inhabilitación del conductor para conducir los vehículos del servicio de
transporte la autoridad competente procederá a inscribir la sanción en la
partida registral del transportista correspondiente en el registro Nacional de
Conductores.
ARTICULO:
83.- Fraccionamiento para el pago de multas.
La autoridad competente podrá disponer
el fraccionamiento para el pago de las deudas que, por concepto de multas,
tengan las infracciones del servicio de transporte siempre que estos se desistan de los recursos impugnatorios o acción contencioso
administrativo que hubiera interpuesto en contra de la resolución de sanción.
ARTICULO:
84.- Prohibiciones para el fraccionamiento.
Los infractores del servicio de
transporte no podrán acogerse a los beneficios de fraccionamiento de pagos en
los siguientes casos:
a)
Multa por la prestación de servicio de transporte que no
cuenten con autorización o concesión otorgada por la autoridad competente.
b)
Multas por la prestación de servicio de transporte con
vehículos que se encuentren inhabilitados.
c)
Deudas que hayan sido fraccionadas.
ARTICULO: 85.- Requisitos para acogerse al
fraccionamiento.
Los requisitos para el
acogimiento al fraccionamiento de las deudas por concepto de multas aplicadas a
los infractores del servicio de transporte son las siguientes:
a)
Solicitud del interesado, la que contendrá la propuesta
de calendario de pagos de la deuda, de conformidad con las escalas previstas en
el presente reglamento.
b)
Desistimiento de la impugnación que hubiera interpuesto
el infractor en la vía administrativa contra la resolución de sanción, con
firma notarialmente legalizadas.
c)
Copia certificada de la resolución judicial firme que
tiene el infractor por desistido de la pretensión en caso que este hubiera
interpuesto demanda contencioso administrativa en contra de la resolución de
sanción.
La presentación de la solicitud a que
se refiere el presente artículo, impide
al infractor promover cualquier otra impugnación procesal que por propósito
desconocer el monto a pagar, cuestionar en cualquier forma la multa aplicada o
la competencia o forma de tramitación del proceso de ejecución coactiva.
ARTICULO:
86.- Escala para el fraccionamiento.
El calendario de pago que proponga el
infractor deberá sujetarse a la siguiente escala:
a)
Deuda hasta por un (1) UIT, podrá fraccionarse hasta en
seis (6) cuotas de periodicidad mensual.
b)
Deuda de más de una (1) UIT) hasta tres (3) podrá fraccionarse hasta en doce (12)
cuotas de periodicidad mensual.
c)
Deuda de más de tres (3) hasta cinco (5) UIT, podrá
fraccionarse hasta en veinticuatro (24) cuotas de periodicidad mensual.
d)
Deuda de más d cinco (5) UIT, podrá fraccionarse hasta
por un máximo de treinta y seis (36) cuotas de periodicidad mensual.
Los pagos por fraccionamiento deberán
efectuarse a más tardar los últimos días hábiles de cada mes.
ARTICULO:
87.- Incumplimiento del fraccionamiento.
Si el infractor acogido al régimen de
fraccionamiento incumple con el pago de dos (2) o más cuotas de la deuda
fraccionada, la autoridad competente dar por vencidos todos los plazos pendientes,
por concluido el beneficio de fraccionamiento y procederá a ejecutar el total
de la deuda, incluidos los intereses moratorios y costos.
En cualquier caso el pago de la deuda o
cualquier de sus cuotas devengara la tasa de interés moratoria máxima que fije
el Banco de Reserva.
TITULO
VII
MEDIDAS
PREVENTIVAS.
ARTICULO:
88°.- Medidas preventivas.
La autoridad competente o la Policía
Nacional del Perú, según corresponda y con conocimiento de la primera o con
cargo a dar cuenta a esta, por excepción y de manera inmediata a la constatación
de causas que afecten la seguridad del servicio, podrá adoptar en forma
individual o simultánea, la siguiente medias preventivas:
a)
Restricción o condicionamiento del servicio.
b)
Interrupción del viaje.
c)
Retención del vehículo.
d)
Internamiento preventivo del vehículo.
e)
Suspensión precautoria del servicio.
f)
Remoción del vehículo.
Independientemente de quienes adopte la
decisión de aplicar la medida preventiva, la Policía Nacional del Perú prestara
en todos los casos el apoyo de la fuerza pública en la ejecución de las medidas
preventivas.
ARTICULO:
89°.-Casos de restricción o condicionamiento en el servicio de transporte.
El servicio de transporte podrá ser
restringido o condicionado por la autoridad competente por razones de
mantenimiento o interrupción de la vía, o por esta misma o por la Policía
Nacional del Perú, por razones del caso fortuito o de fuerza mayor que implique
riesgo en la prestación del servicio que afecten la seguridad de los usuarios o
las condiciones de ambiente. La restricción o condicionamiento subsistirán en
tanto las causas que la motivaron.
ARTICULO:
90°.- Interrupción del viaje.
La autoridad competente o la Policía
Nacional del Perú, según corresponda podrán impedir el inicio o la continuación
del viaje por las siguientes razones de seguridad:
1)
Únicamente por la autoridad competente:
a)
Cuando la profundidad del dibujo de la superficie de
rodadura de alguno de los neumáticos sea menor a dos milímetros.
b)
El vehículo no cuente con todas las luces exigidas por
las normas pertinentes aquellas que no funcionen.
2)
Por la autoridad competente o la Policía Nacional.
a)
Conducción de vehículo que se encuentre en estado de
ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o que no cuente con
licencias de conducir, o no corresponda a la categoría del vehículo que
conduce.
b)
El vehículo carezca de todas las luces.
c)
Cinta reflectiva.
d)
Bajo volumen de …
e)
El parabrisas del vehículo se encuentra trizado, de tal
manera que no permita la visibilidad del conductor.
El viaje podrá reiniciarse si el
transportista supera de inmediato las causas que originaron la interrupción,
caso contrario se aplicara la retención del vehículo.
ARTICULO:
91°.- Retención del vehículo.-
La autoridad competente o la Policía
Nacional del Perú, según corresponda podrá disponer la retención del vehículo
en el local de la Delegación Policial más cercana, en los casos siguientes:
1)
Únicamente por la autoridad competente.
a)
No portar al momento de prestar el servicio, la tarjeta
Única de Circulación.
b)
Cuando no se subsanan de inmediato las causas que
motivaron la interrupción del viaje.
c)
Por no mantener vigente el Certificado de SOAT o CAT o no portarlo al momento de prestar el
servicio.
d)
No portar la licencia de conducir.
Cuando la
autoridad competente o la Policía Nacional del Perú, disponga la retención del
vehículo por cualquiera de las causas antes señaladas, el transportista deberá
adoptar las medidas necesarias para que las personas sean trasladadas en otros
vehículos habilitados por su cuenta u riesgo.
ARTICULO:
92°.- Internamiento preventivo del vehículo.
El internamiento preventivo del
vehículo se aplicara sin más trámite, en los siguientes casos:
a)
Cuando no se hayan superado o removido las causas que
motiven la retención del vehículo.
b)
Cuando las pretensiones del servicio de transporte se realice sin autorización o tarjeta de
circulación otorgada por la autoridad competente.
c)
Cuando el vehículo utilizado en la prestación de servicio
de transporte autorizado no cuente con Tarjeta Única de Circulación o esta se
encuentra suspendida.
d)
No contar con licencia de conducir.
e)
No contar con SOAT o CAT vigente.
ARTICULO:
93°.- Procedimiento para la retención de vehículos e internamiento preventivo.
La medida preventiva de retención del
vehículo no podrá durar más de veinticuatro (24) horas. Si las causas que
motivaron la medida fueran subsanadas dentro de dicho plazo, la autoridad que
la dispuso deberá levantarla.
De no subsanarse las causas dentro de
las veinticuatro (24) horas, la autoridad competente o la Policía Nacional del
Perú internara el vehículo preventivamente en el Depósito Municipal de Vehículos, dando cuenta a la autoridad
competente, la misma que, de inmediato dispondrá el inicio del procedimiento
sancionador.
Si las causas de internamiento fueran
superadas después del internado preventivamente el vehículo, la autoridad
competente dispondrá el levantamiento de la medida y la liberación del vehículo
sin perjuicio de la sanciones a que hubiera lugar.
En cualquier caso, para efectos de la
liberación del vehículo, el infractor deberá pagar el importe total de la
respectiva multa o acreditar documentalmente el pago de esta acogiéndose a los
mecanismos del pronto pago.
ARTICULO:
94.- Suspensión de Permiso de Operación.
Cuando la suspensión de la habitación
vehicular afecte al diez por ciento (10%) o más de la flota vehicular del
transportista, la autoridad competente otorgara un plazo de diez (10) días
útiles para levantar las causas que la motivaron, en caso contrario procederá a
suspender de manera precautoria y mediante resolución motivada la prestación
del servicio por treinta (30) días calendario, plazo dentro del cual el transportista
deberá subsanar las causas que motivaron la suspensión precautoria.
La suspensión precautoria del servicio
que señala el párrafo precedente se aplicara directamente y de inmediato.
Cuando la autoridad competente advierte que el cincuenta por ciento (50%) o más
de flota vehicular habilitada del transportista destinada a la prestación de
servicio de transporte incurre en las causales indicadas en los literales a) b)
y c) del artículo precedente, sin perjuicio del procedimiento sancionador que
corresponda.
Si el transportista acredita haber
superado las causas que motivaron la suspensión precautoria del servicio antes
de los treinta (30) días desde su aplicación, la autoridad competente procederá
inmediatamente a levantarla expidiendo la constancia correspondiente sin
necesidad de emitir resolución.
Si el vencimiento del plazo de
suspensión no se han superado las causas que la motivan, se producirá la
caducidad de la autorización o concesión sin perjuicio de la sanción de
inhabilitación del transportista por tres (3) años previo procedimiento
sancionador.
ARTICULO:
95°.- Remoción del vehículo.
Consiste en el traslado del vehículo
fuera de la vía pública dispuesta por la autoridad competente y/o Policía
Nacional del Perú. Utilizando cualquier medio eficaz y proporcional al fin que
se persigue. La autoridad competente o la Policía Nacional del Perú no serán
responsables de los daños que se produzcan como consecuencia de esta acción.
Se aplica cuando el vehículo destinado
al servicio es intencionalmente utilizado en acciones de bloqueo o interrupción
del tránsito vehicular y del servicio de transportes, en las calles carreteras
y puentes. Se presume que existe intencionalidad en los siguientes casos:
a)
Cuando las acciones son realizadas en grupo o en forma
simultanea o concertada con otra y otros agentes infractores; o,
b)
Cuando realizándose con un solo vehículo, este no es
retirado dentro de las dos (2) horas siguientes al requerimiento que la
autoridad competente o la Policía Nacional del Perú formule al infractor.
CAPITULO
I
COMISION
TECNICA MIXTA.
ARTICULO:
96.-Creacion de Comisión Técnica Mixta.
Crease la Comisión Técnica Mixta del
servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no
motorizados, la cual es autónoma y estará conformada por; el (los ) regidores
(es) de la comisión de Transporte, o por la comisión que haga sus funciones,
representantes acreditados de la PNP (un titular y un suplente). Y de las organizaciones
de Transportadores del Servicio Especial, (un titular y un suplente por cada
organización) debidamente inscrito en los Registros Públicos.
La participación del representante de
la División de Transporte Urbano, en la Comisión Técnica Mixta será como
secretario técnico donde tendrá voz mas no voto.
ARTICULO:
97.- De las atribuciones.
Son atribución de la Comisión Técnica
Mixta.
a)
Participar en la formulación de proyectos y planes de
desarrollo destinados a fomentar el orden del tránsito y el transporte público
en el Distrito de San Andrés, para ponerlas a consideración del Consejo
Municipal.
b)
Proponer medidas que contribuyan a la transparencia en la
gestión de la actividad de transporte del servicio de transporte especial de
pasajeros.
c)
Realizar comentarios, formular propuestas y/o participar
en los proyectos sobre el plan regulador de rutas de la municipalidad sobre las
normas complementarias del servicio de transporte especial de pasajeros.
d)
Acceder a la información sobre recaudación y empleo de
fondos por concepto de tasas y multas relacionados con el servicio de
transporte especial de pasajeros.
e)
Promover y organizar la realización de cursos de
capacitación para los transportistas sobre
el conocimiento y cumplimiento de las normas del servicio de transporte
especial de pasajeros.
ARTICULO:
98°.- Instalación de la comisión.
La Comisión Técnica Mixta con resolución
de Alcaldía se instalara válidamente con la acreditación y asistencia de tres
(3) de sus miembros.
Dicha Comisión Técnica Mixta elaborara
su Reglamento Interno que será aprobado en la Primera sesión.
Asimismo nombrara a su Directiva que
será integrada por presidente, un secretario y un vocal.
ITEM
|
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
|
DERECHO
EN% UIT
|
A
|
Inspección
de la persona Jurídica.
|
1%
|
B
|
Permiso
de Operación.
|
1%
|
C
|
Inscripción
vehicular (por única vez).
|
0.5%
|
D
|
Inscripción
de conductor (por única vez) incluye credencial.
|
0.5%
|
E
|
Tarjeta
única de circulacion (anual por vehículo).
|
2%
|
F
|
Derecho
de paradero autorizado.
|
2%
|
G
|
Derecho
de depósito municipal.
|
0.3%
|
H
|
Derecho
de pago de sticker.
|
1%
|
TÍTULO
VIII
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.-
Otorgar
a las Empresas Autorizadas un plazo de sesenta (60) días, contados desde la vigencia
de la presente Ordenanza, para que se cumplan con adecuarse a lo dispuesto en
la presente Ordenanza, caso contrario será revocada o cancelada la autorización
de servicio.
Segunda.- Modifíquese
el Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente incorporando los
requisitos y derechos administrativos a los mismos, correspondientes a los
trámites señalados en los artículos pertinentes de la presente Ordenanza.
Tercera.-
Facultar
al Señor Alcalde para que vía decreto de Alcaldía se establezcan las disposiciones
complementarias a la presente Ordenanza, así como la publicación de los
Formatos de Permiso de Operación, Constatación de características y/o habilitación
Vehicular.
Cuarta.-
Deróguese
la Ordenanza Municipal Nº 003-2013-MDSA, así como cualquier disposición
técnica, reglamentaria o normativa que se oponga a la presente Ordenanza.
Quinta.- quedan
incorporados a los instrumentos de gestión administrativa TUPA. Así como el
cumplimiento de los pagos, y el cuadro de sanciones y multas respectivamente
consideradas en la presente ordenanza. De la Municipalidad Distrital de San
Andrés.
Sexta.-
La
presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación y difusión.
Séptima-
Encargar
la difusión de la presente Ordenanza a la Unidad de Imagen Institucional de la
MDSA.
Octava-
Encárguese
a la Gerencia Municipal, División de Transporte Urbano el cumplimiento de la
presente Ordenanza.
POR
TANTO:
Mando
se registre, publique y cúmplase.
Jesús Santiago Ramos Medina
Alcalde
e la habitación
vehicular afecte al diez por ciento (10%) o más de la flota vehicular del
transportista, la autoridad competente otorgara un plazo de diez (10) días
útiles para levantar las causas que la motivaron, en caso contrario procederá a
suspender de manera precautoria y mediante resolución motivada la prestación
del servicio por treinta (30) días calendario, plazo dentro del cual el transportista
deberá subsanar las causas que motivaron la suspensión precautoria.
La suspensión precautoria del servicio
que señala el párrafo precedente se aplicara directamente y de inmediato.
Cuando la autoridad competente advierte que el cincuenta por ciento (50%) o más
de flota vehicular habilitada del transportista destinada a la prestación de
servicio de transporte incurre en las causales indicadas en los literales a) b)
y c) del artículo precedente, sin perjuicio del procedimiento sancionador que
corresponda.
Si el transportista acredita haber
superado las causas que motivaron la suspensión precautoria del servicio antes
de los treinta (30) días desde su aplicación, la autoridad competente procederá
inmediatamente a levantarla expidiendo la constancia correspondiente sin
necesidad de emitir resolución.
Si el vencimiento del plazo de
suspensión no se han superado las causas que la motivan, se producirá la
caducidad de la autorización o concesión sin perjuicio de la sanción de
inhabilitación del transportista por tres (3) años previo procedimiento
sancionador.
ARTICULO:
95°.- Remoción del vehículo.
Consiste en el traslado del vehículo
fuera de la vía pública dispuesta por la autoridad competente y/o Policía
Nacional del Perú. Utilizando cualquier medio eficaz y proporcional al fin que
se persigue. La autoridad competente o la Policía Nacional del Perú no serán
responsables de los daños que se produzcan como consecuencia de esta acción.
Se aplica cuando el vehículo destinado
al servicio es intencionalmente utilizado en acciones de bloqueo o interrupción
del tránsito vehicular y del servicio de transportes, en las calles carreteras
y puentes. Se presume que existe intencionalidad en los siguientes casos:
a)
Cuando las acciones son realizadas en grupo o en forma
simultanea o concertada con otra y otros agentes infractores; o,
b)
Cuando realizándose con un solo vehículo, este no es
retirado dentro de las dos (2) horas siguientes al requerimiento que la
autoridad competente o la Policía Nacional del Perú formule al infractor.
CAPITULO
I
COMISION
TECNICA MIXTA.
ARTICULO:
96.-Creacion de Comisión Técnica Mixta.
Crease la Comisión Técnica Mixta del
servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no
motorizados, la cual es autónoma y estará conformada por; el (los ) regidores
(es) de la comisión de Transporte, o por la comisión que haga sus funciones,
representantes acreditados de la PNP (un titular y un suplente). Y de las organizaciones
de Transportadores del Servicio Especial, (un titular y un suplente por cada
organización) debidamente inscrito en los Registros Públicos.
La participación del representante de
la División de Transporte Urbano, en la Comisión Técnica Mixta será como
secretario técnico donde tendrá voz mas no voto.
ARTICULO:
97.- De las atribuciones.
Son atribución de la Comisión Técnica
Mixta.
a)
Participar en la formulación de proyectos y planes de
desarrollo destinados a fomentar el orden del tránsito y el transporte público
en el Distrito de San Andrés, para ponerlas a consideración del Consejo
Municipal.
b)
Proponer medidas que contribuyan a la transparencia en la
gestión de la actividad de transporte del servicio de transporte especial de
pasajeros.
c)
Realizar comentarios, formular propuestas y/o participar
en los proyectos sobre el plan regulador de rutas de la municipalidad sobre las
normas complementarias del servicio de transporte especial de pasajeros.
d)
Acceder a la información sobre recaudación y empleo de
fondos por concepto de tasas y multas relacionados con el servicio de
transporte especial de pasajeros.
e)
Promover y organizar la realización de cursos de
capacitación para los transportistas sobre
el conocimiento y cumplimiento de las normas del servicio de transporte
especial de pasajeros.
ARTICULO:
98°.- Instalación de la comisión.
La Comisión Técnica Mixta con resolución
de Alcaldía se instalara válidamente con la acreditación y asistencia de tres
(3) de sus miembros.
Dicha Comisión Técnica Mixta elaborara
su Reglamento Interno que será aprobado en la Primera sesión.
Asimismo nombrara a su Directiva que
será integrada por presidente, un secretario y un vocal.
ITEM
|
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
|
DERECHO
EN% UIT
|
A
|
Inspección
de la persona Jurídica.
|
1%
|
B
|
Permiso
de Operación.
|
1%
|
C
|
Inscripción
vehicular (por única vez).
|
0.5%
|
D
|
Inscripción
de conductor (por única vez) incluye credencial.
|
0.5%
|
E
|
Tarjeta
única de circulacion (anual por vehículo).
|
2%
|
F
|
Derecho
de paradero autorizado.
|
2%
|
G
|
Derecho
de depósito municipal.
|
0.3%
|
H
|
Derecho
de pago de sticker.
|
1%
|
TÍTULO
VIII
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.-
Otorgar
a las Empresas Autorizadas un plazo de sesenta (60) días, contados desde la vigencia
de la presente Ordenanza, para que se cumplan con adecuarse a lo dispuesto en
la presente Ordenanza, caso contrario será revocada o cancelada la autorización
de servicio.
Segunda.- Modifíquese
el Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente incorporando los
requisitos y derechos administrativos a los mismos, correspondientes a los
trámites señalados en los artículos pertinentes de la presente Ordenanza.
Tercera.-
Facultar
al Señor Alcalde para que vía decreto de Alcaldía se establezcan las disposiciones
complementarias a la presente Ordenanza, así como la publicación de los
Formatos de Permiso de Operación, Constatación de características y/o habilitación
Vehicular.
Cuarta.-
Deróguese
la Ordenanza Municipal Nº 003-2013-MDSA, así como cualquier disposición
técnica, reglamentaria o normativa que se oponga a la presente Ordenanza.
Quinta.- quedan
incorporados a los instrumentos de gestión administrativa TUPA. Así como el
cumplimiento de los pagos, y el cuadro de sanciones y multas respectivamente
consideradas en la presente ordenanza. De la Municipalidad Distrital de San
Andrés.
Sexta.-
La
presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación y difusión.
Séptima-
Encargar
la difusión de la presente Ordenanza a la Unidad de Imagen Institucional de la
MDSA.
Octava-
Encárguese
a la Gerencia Municipal, División de Transporte Urbano el cumplimiento de la
presente Ordenanza.
POR
TANTO:
Mando
se registre, publique y cúmplase.
Jesús Santiago Ramos Medina
Alcalde
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