sábado, 8 de agosto de 2015

Municipalidad Distrital de San Andrés


ORDENANZA MUNICIPAL Nº 007-2015-MDSA
San Andrés, 31 de Julio de 2015
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANDRES
POR CUANTO:
EL Concejo Municipal de San Andrés en Sesión Ordinaria de fecha 31 de Julio del 2015.
CONSIDERANDO
Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Estado, modificado por la Ley de Reforma Constitucional, Ley Nº  27680, establece que las Municipalidades Provinciales y Distritales, son órgano de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;
Que, el numeral 5 del Artículo 195º de la Constitución Política del Estado, establece que los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad en armonía y planes nacionales y regionales de  desarrollo y es competente para “organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad”.
Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, establece que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades, radica en la facultad de ejercer actos de gobiernos, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico;
Que, el artículo 40° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, prescribe “Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en estructura normativas municipal, por medio de las cuales se aprueban la, organización interna, regulación, administrativa, supervisión de los servicios públicos y las materias en la que la municipalidad tienen competencia normativa(…)”.Asimismo, el artículo 9º numeral 8)de la acotada norma, señala que corresponde al Concejo Municipal “aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar sin efectos los acuerdos”;
Que, el numeral 3.2 del artículo 81º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, señala como función específica de las municipalidades distritales, otorgar licencias de circulación de vehículos menores;
Que, el literal a) del numeral 18.1 del artículo 18º de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, ley Nº 27181, señala que las municipalidades distritales, ejercen la competencia de regulación del transporte menor;
Que, el artículo 1º de la ley de Transporte Público Especial de Pasajeros de Vehículos Menores, Ley Nº 27189, reconoce y norma el carácter y la naturaleza del servicio de transporte especial en vehículos menores, mototaxis y similares, complementario y auxiliar, como un medio de transporte vehicular terrestre;
Que, mediante Ordenanza Municipal Nº 003-2013-MDSA de fecha 04 de abril del 2013, se reglamenta el Servicio de Transporte Público Especial de pasajeros en Vehículos menores para el distrito de San Andrés, se establece los aspectos técnicos y administrativos que norman los procedimientos administrativos referidos al servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, garantizando las condiciones óptimas para su prestación, en cuanto a la calidad y seguridad del servicio a favor de los usuarios;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, se aprueba el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros de Vehículos Motorizados o No Motorizados, que tiene por objeto establecer las normas generales para prestar el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores de tres (3) ruedas, motorizados y no motorizados. Asimismo, indica en el numeral 3,2 del artículo 3º que la Municipalidad Distrital de la Jurisdicción donde se presta el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículo menores, es encargada de autorizar, controlar y supervisar dicho servicio así como de aplicar las sanciones por infracción al presente reglamento y a las disposiciones complementarias que dicte en ejercicio de su función reguladora del servicio especial;
Que teniéndose en cuenta el tiempo transcurrido desde la dación del mencionado Reglamento, resulta necesario emitir una Ordenanza que se adecue a la realidad y coyuntura actual en concordancia con los lineamientos establecidos en el Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, norma que aprueba el reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en vehículos Motorizados y No Motorizados, con la finalidad que se garantice que el servicio que se brinde a los usuarios del distrito de San Andrés sea eficiente, seguro y ordenado, así como incentivar el adecuado funcionamiento de los transportadores autorizados que brinden este servicio, cuyos beneficios se verán reflejados en un adecuado control del mismo y en la mejoría de la calidad de vida de los vecinos del distrito;
Que, el numeral 1, artículo II, del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, establece: “La presente Ley regula las actuaciones de la función administrativa del estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades”.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 8) y 9) del artículo 9º y los artículos 39º y 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, con dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta, el Concejo Municipal aprobó por MAYORÍA la siguiente:
ORDENANZA QUE REGLAMENTA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO ESPECIAL
DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS MENORES EN EL DISTRITO DE SAN ANDRÉS
TÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1º.- Objeto
La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las disposiciones normativas complementarias de regulación del servicio público de transporte especial de pasajeros en vehículos menores, orientada a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto.
ARTÍCULO 2º.- Ámbito de aplicación y alcance
La presente Ordenanza rige en la jurisdicción del distrito de San Andrés, provincia de Pisco.
ARTÍCULO 3º.- Sujetos Obligados
Están obligados a tener autorización municipal para desarrollar el transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, los transportadores que brinden dicho servicio así como a los conductores de los vehículos menores, antes de proceder el inicio de sus actividades, conforme a los procedimientos y requisitos que se establecen en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 4º.- Abreviaturas
Para efectos de la presente ordenanza, se entiende por:
1)    Abreviaturas: Serán usadas en la presente Ordenanza, siendo éstas las siguientes:
a)    AFOCAT.- Asociación de Fondos contra Accidentes de Tránsito.
b)    GTSV.-  Gerencia de Tránsito y seguridad Vial.
c)    CAT.- Certificado contra Accidentes de Tránsito.
d)    CITV.- Certificado de Inspección Técnica Vehicular.
e)    INDECOPI.- Instituto Nacional de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
f)     LEY.- Ley 27189 Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores.
g)    PNP.- Policía Nacional del Perú.
h)    RNV.- Reglamento Nacional de Vehículos.
i)     SBS.- Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.
j)     SOAT.- Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito.
k)    SUNARP.- Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
ARTÍCULO 5.- Definiciones
En la aplicación de la presente Ordenanza se entiende por:
1)    Acción de Control.- Es la intervención que realiza los órganos de fiscalización especializados en transporte de la autoridad competente a través de Inspectores Municipales de Transporte o funcionario competente, o a través de entidades privadas debidamente autorizadas. La acción de control tiene por objeto, el verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ordenanza que regula el servicio especial, normas complementarias, resoluciones de autorización.
2)    Acta de control.-Documento emitido por el Inspector Municipal de Transporte o Funcionario Competente, en el que se hace constar los resultados de la acción de fiscalización del servicio de transporte.
3)    Acuerdos de Integración Operacional o Comercial.- Una Empresa autorizada puede suscribir con otras empresas del mismo o de diferentes ámbitos, acuerdos que le permitan realizar una integración operacional o comercial destinada a la prestación del servicio de transporte que realizan, lo cual no importa ninguna modificación en las obligaciones asumidas por cada uno de ellos frente a la Municipalidad Distrital de San Andrés. Acuerdos en paraderos, tipo de servicio entre otros.
4)    Autoridad Administrativa.- Es aquella capacidad inherente al ejercicio del cargo que corresponde a la función que desempeña una persona o área dentro de la administración pública
5)    Área Saturada.- Parte del territorio del Distrito de San Andrés o área urbana en la que existen tramos viales con apreciable demanda de usuarios del transporte, lo que presenta en toda su extensión o en parte de la, niveles de contaminación ambiental o congestión vehicular que comprometen la calidad de vida o la seguridad de sus habitantes, declarada como tal por el municipio, de acuerdo al Reglamento Nacional de Jerarquización Vial, TUO Reglamento Nacional de Transito-Código de Transito y Código del Medio Ambiente.
6)    Categoría del Vehículo.- corresponde a la categoría L de acuerdo al Reglamento Nacional de Vehículos.
7)    Conductor de vehículo menor.- Persona natural con la respectiva licencia, debidamente autorizado por la municipalidad para conducir estos vehículos.
8)    Constatación de Características: Verificación que realiza la Municipalidad de las condiciones básicas de carácter técnico de las características del vehículo menor en concordancia con lo establecido en el Reglamento Nacional de Tránsito y el Reglamento Nacional de Vehículos. Esta verificación puede ser reemplazada, de ser el caso, por el CITV.
9)    División de Transporte Urbano.- La División de Transporte Urbano es la dependencia encargada de definir y establecer las políticas y estrategias en materia de vialidad y transporte, en coordinación con las dependencias estatales y municipales, con el objeto de consolidar un Sistema integral de Transporte Público, eficiente, seguro, ordenado y acorde a la dinámica de la ciudad; promover el reordenamiento y el establecimiento de servicio especial de transporte público dentro del Distrito de San Andrés, proponer estrategias, fórmulas de solución, asociación y líneas de acción para afrontar y reducir los conflictos en materia de vialidad y transporte publico y efectuar la inspección, vigilancia e imposición de las sanciones administrativas de conformidad con los Reglamentos complementarios y normas legales vigentes.
10)   Documento de haber aprobado el curso de educación vial: Documento que acredita que el conductor ha cursado satisfactoriamente el curso de educación vial anual, el mismo que será emitido por la institución que dictó dicho curso.
11)   Curso de Educación Vial.- Es la capacitación anual y obligatoria que reciben los conductores que prestan el servicio especial, dictadas por las instituciones especializadas y supervisada por la autoridad administrativa.
12)   Depósito Municipal.- Local municipal dentro del distrito o fuera de él, donde se interna los vehículos menores por haber incurrido en una infracción sus conductores o propietarios respecto de las disposiciones que regulan el servicio especial de transporte en vehículo menor.
13)   Fiscalización de campo.- Es la acción de supervisión y control realizada por el Inspector Municipal de Transporte, funcionario competente o personal de una persona jurídica contratada para dichos fines, al vehículo, a la persona jurídica o al conductor, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones, deberes y disposiciones establecidas en la presente Ordenanza y sus normas complementarias, detectando infracciones y adoptando cuando corresponda las medidas preventivas y correctivas correspondientes.
14)   Fiscalización de gabinete: Es la evaluación, revisión o verificación realizada por el órgano de fiscalización de transporte o autoridad competente, respecto al cumplimiento de sus condiciones legales, técnicas y operacionales que determinaron el otorgamiento de la autorización para prestar el servicio especial, detectando infracciones y adoptando cuando corresponda las medidas preventivas y correctivas correspondientes.
15)     Flota: Número de unidades autorizadas para prestar el servicio público de transporte especial de pasajeros en vehículos menores, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto en la presente Ordenanza.
16)   Habilitación Vehicular: Es el procedimiento mediante el cual se certifica la idoneidad técnica, mecánica y operativa de las unidades vehiculares destinadas a la prestación del servicio especial. Se acreditará mediante un Stickers vehicular emitido por la autoridad administrativa.
17)   Inspector Municipal de Transporte: Es la persona designada por la autoridad competente mediante Resolución para verificar el cumplimiento de los términos, deberes, obligaciones y condiciones de la prestación del servicio especial mediante acciones de control. Asimismo, supervisa y detecta la comisión de infracciones, encontrándose facultado para intervenir, solicitar documentación, levantar actas de control, elaborar informes y aplicar las medidas preventivas, según corresponda.
18)   Inspección Técnica Vehicular: Procedimiento a través del cual se evalúa, verifica y certifica el buen funcionamiento y mantenimiento del vehículo menor y el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normatividad nacional, con el objeto de garantizar la seguridad del transporte y tránsito terrestre y las condiciones ambientales saludables; su realización estará a cargo de los Certificados de Inspección Técnica Vehicular (CITV) autorizados por la autoridad competente.
19)   Código.- Numeración emitida por la autoridad municipal y que debe graficarse en la parte delantera y parte posterior de la unidad prestadora de servicio para su fácil identificación.
20)   Organización de Transportadores: Asociación conformada por transportadores autorizadas en el Distrito de San Andrés debidamente inscrita en los Registros Públicos. Los representantes de las Organizaciones de Transportadores deberán acreditar ante la Comisión Técnica Mixta su representatividad conforme lo disponga la Municipalidad de San Andrés. Asimismo, el número de representantes y su forma de participación en la referida Comisión, será determinada por la Municipalidad Distrital de San Andrés.
21)   Paradero: Área demarcada en la vía pública, técnicamente evaluada y autorizada por la municipalidad para que los vehículos menores se detengan temporalmente a la espera de pasajeros.
22)   Pasajero o Usuario: Persona que utiliza los servicios de transporte especial en vehículos menores de acuerdo a la necesidad de traslado a cambio de una contraprestación económica acordada.
23)   Condiciones de Seguridad.- Conjunto de exigencias de carácter técnico que deberán cumplir los transportistas con el objeto de minimizar el riesgo de la ocurrencia de accidentes de tránsito u otras siniestros, durante la prestación del servicio.
24)   Permiso de Operación del Transportador: Autorización otorgada por la Municipalidad a un transportador para prestar el Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores dentro de la jurisdicción.
25)   Placa Única Nacional de Rodaje: Elemento de identificación de los vehículos durante la circulación de éstos por las vías públicas terrestres.
26)   Plan Regulador para la prestación del Servicio Especial de Transporte de pasajeros en vehículos menores: Documento realizado por la Municipalidad Provincial de Pisco que constituye herramienta técnica y de gestión que contiene el plan estratégico de ordenamiento del sistema de servicio especial, el cual deberá contener características de la prestación del servicio, así como los lineamientos y las políticas y actuaciones para su reordenamiento y mejora, a fin de mejorar la movilidad en el distrito de San Andrés.
27)   Resolución de Sanción.- Es el acto administrativo emitido por el titular de la municipalidad y/o área de transporte mediante el cual se imponen sanciones ante el incumplimiento de los términos, condiciones y disposiciones establecidas en la autoridad administrativa vigente.
28)   Servicio Especial: Es el servicio de transporte público de pasajeros en vehículos menores, prestado por un transportador autorizado en la jurisdicción del distrito de San Andrés.
29)   Transportador Autorizado: Persona jurídica debidamente inscrita en los Registros Públicos y autorizada por la Municipalidad para realizar el Servicio de Transporte Público Especial de pasajeros en vehículos Menores.
30)  Trimoto carga.- Vehículo de tres (3) ruedas y de variadas configuraciones, cuya parte delantera puede ser similar a la de una motocicleta y la parte posterior está conformada por una extensión del chasis con dos (2) ruedas posteriores; pueden ser abiertos ó cerrados, siendo destinados al transporte de mercancías.
31)   Vehículo Menor: Vehículo de tres (3) ruedas, motorizado, especialmente acondicionado para el transporte de personas cuya estructura y carrocería cuentan con elementos de protección al usuario.
32)   Zona de Trabajo: Determinada área territorial autorizada por la municipalidad en la cual se autoriza la prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores.
33)   Cinturón de Seguridad.- Armes diseñado para sujetar al ocupante del asiento de un vehículo, al mismo con el propósito de impedir que como consecuencia de un accidente de tránsito, pueda resultar golpeado o despedido fuera del mismo.
34)   Tarjeta Única de Circulación.- Es el documento que acredita la habilitación del vehículo para la prestación de servicio del transporte especial de pasajero o de carga. En este documento se consignara su respectivo N° nombre o razón social del transportista, N° de placa de rodaje, N° de Stickers, Fecha de emisión y fecha de vencimiento, código de la empresa.
TITULO II
COMPETENCIA.
ARTICULO: 6°.- Son autoridades competentes para el servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados.
a)    EL MTC entidad normativa en los temas de materia de su competencia.
b)    La Municipalidad Distrital de San Andrés.
c)    La Policía Nacional del Perú.
d)    El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.
ARTICULO: 7°.- Competencia de la Municipalidad Distrital.
La competencia de la Municipalidad Distrital comprende las siguientes facultades:
a)    Normativa: Aprobar las normas complementarias necesarias para la gestión y fiscalización del servicio de transporte especial de pasajeros que corresponda.
b)    De Gestión:
1)    Otorgar autorizaciones en forma de permiso de operación, para la prestación del servicio de transporte especial de pasajeros.
2)    Otorgar autorizaciones para la prestación del servicio de transporte especial de pasajeros en áreas o vías declaradas como saturadas, zonas rígidas, de acuerdo a sus necesidades, pudiendo autorizar mediante procesos que determine la Municipalidad.
3)    Administrar el servicio de transporte especial de pasajeros, mediante registro en la jurisdicción.
4)    Autorizar y establecer paraderos del servicio de transporte especial de pasajeros de su competencia.
5)    Organizar programas anuales de educación y seguridad vial dirigidos a la población.
c)    De Fiscalización:
Realizar las acciones de fiscalización del servicio de transporte especial de pasajeros, mediante la supervisión, detección de infracciones, imposición de sanciones y ejecución de las mismas por incumplimiento de las normas o disposiciones Distrital de San Andrés en su jurisdicción.
ARTICULO: 8°.- Policía Nacional del Perú.
Se solicitara el auxilio de la fuerza pública en las acciones de fiscalización que realice la Municipalidad Distrital de San Andrés en su Jurisdicción.
ARTICULO: 9°.- Competencia en los casos de gestión común.
La Municipalidad Distrital de San Andrés establecerá un régimen de gestión común con las localidades  contiguas en las cuales se desarrolla este mismo tipo de servicio, en un plazo no mayor de 60 días.
CAPITULO I
CONDICIONES DE ACCESO AL SERVICIO.
ARTICULO: 10°.- Cumplimiento de requisitos.
Para acceder a la autorización, según corresponda para la prestación del servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados se deben acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos de idoneidad u las condiciones de seguridad y calidad, según lo establecido en el presente reglamento.
ARTICULO: 11°.- Establecimiento de nuevos requisitos.
Ninguna autoridad podrá imponer condiciones de acceso para la prestación del servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, que resulten contrarias a la ley y el presente reglamento. Las normas complementarias adicionales que emita la Municipalidad con propuesta de los Transportistas en Comisión Técnica Mixta, deberán sujetarse a lo previsto en la ley o reglamento nacional.
REQUISITOS DE IDONEIDAD.
ARTÍCULO: 12°.- Clasificación de los requisitos
Para efectos, del presente reglamento los requisitos de idoneidad se clasifican en:
a)    Características de los vehículos.
b)    Organización requerida para la prestación del servicio.
CARACTERISTICAS DE LOS VEHICULOS.
ARTICULO: 13°.- Característica de los vehículos.
Todo vehículo que se destine al servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, debe encontrarse en buen estado de funcionamiento, corresponde a la clasificación vehicular, requisito especial por categoría del vehículo y requisitos técnicos generales. Así como las características técnicas señaladas en el presente reglamento. Debe llevar en la parte posterior y laterales, material reflectivas en láminas que cumplan con las especificaciones técnicas establecidas en el RNV.
ARTICULO: 14°.- Condiciones para vehículos que se destinen para el servicio de transporte especial de pasajeros.
Solo se destinara al servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, vehículos que cumplan con los requisitos establecidos en el RNV.
ARTICULO: 15.- Características específicas de los vehículos del servicio de transporte especial de pasajeros.
a)  Los vehículos moto taxis deberán contar con cuatro (4) puertas de acceso.
b)  Pertenecer a la categoría L5 clasificación vehicular D.S.058-2003-MTC, según corresponda.
c)  Laminas reflectivas que cumplan con los requisitos técnicos aprobados.
d)  Cinturones de seguridad de tres (03) puntos para el conductor y como mínimo de dos puntos en los asientos de los pasajeros exigidos por el Reglamento Nacional de Vehículos.
e)  Estar inscritos en el Registro Vehicular de la Municipalidad Distrital.
f)   Triangulo de seguridad.
g)  Llanta de repuesto.
h)  Llave de ruedas y gata adecuada al modelo del vehículo, en buen estado.
i)   Botiquín de primeros auxilios.
j)   Extintor de polvo seco o espuma con carga completa.
k)  El vehículo deberá mantener el color original de acuerdo con la Tarjeta de Identificación vehicular.
ARTICULO: 16°.- Antigüedad de los vehículos.
La antigüedad máxima para acceder al servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados será de quince (15) años, la que se contara a partir de 1 de Enero de año siguiente de su fabricación y para vehículos repotenciados será de cinco (05) años.
ARTICULO: 17.- Titularidad de vehículos.
El transportista autorizado podrá utilizar en el servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados vehículos inscritos a su nombre.
ARTICULOS: 18.- Incremento de vehículos.
El transportista autorizado podrá incrementar unidades de su flota cuya antigüedad no exceda lo establecido en el artículo 14° del presente reglamento.
La sustitución de vehículos de su flota únicamente se hará con vehículos de menor antigüedad.
ORGANIZACIÓN REQUERIDA PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO.
ARTICULO.19°.- Personería jurídica del operador del servicio.
Para prestar el servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizado se requiere:
a)  Persona jurídica inscrita en los Registro Públicos, cuyos socios sean dueños de vehículos.
ARTICULO: 20.- Habilitación de la persona jurídica por la SUNAT.
Para acceder y mantenerse en el servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, la Persona Jurídica debe encontrarse activo de acuerdo a lo establecido por la SUNAT.
TITULO III
CONDICIONES DE SEGURIDAD Y CALIDAD.
ARTICULO: 21.- Seguro obligatorio de accidente de tránsito.
El transportista autorizado deberá acreditar que el vehículo que oferta para prestar el servicio de transporte, cuenta con el seguro obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT)conforme ordena el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio por Accidente de Tránsito o Certificados Contra Accidente de Tránsito (AFOCAT)conforme ordena el Reglamento respectivo.
ARTICULO: 22°.- Acreditación del buen estado del vehículo ofertado
El transporte autorizado deberá acreditar mediante el Certificado de Revisión Técnica vigente, el buen estado del vehículo ofertado y que reúna los requisitos técnicos señalados en el presente Reglamento, así como la característica específicas.
ARTICULO: 23°.- Antecedentes del transportistas.
El conductor que  solicita acceder al servicio del transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados no deberá estar inhabilitado o suspendido para la prestación de dicho servicio. Además deberá cumplir con adjuntar declaración jurada de no registrar antecedentes policiales.
ARTICULO: 24°.- Seguridad y calidad de servicio.
Las autorizaciones y permisos de operación para la prestación del servicio de transporte, deberán otorgarse cautelando la seguridad de los usuarios y minimizando el riesgo de accidente de tránsito u otros siniestros, así como las consecuencias negativas de salud de las personas.
CAPITULO I
AUTORIZACIONES.
ARTICULO: 25.- Autorizaciones que otorgue la Municipalidad Distrital.
La Municipalidad Distrital, mediante Resolución otorgara la siguiente autorización o permisos para el servicio de transporte especial de pasajeros.
a)    Permiso de Operación : El que se otorga por un plazo de seis (06) años para la prestación del servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, siempre que el peticionario cumpla con las condiciones de acceso previsto en el presente reglamento.
ARTICULO: 26°.- Requisitos para el otorgamiento del Permiso de Operación.
Para el otorgamiento del permiso de Operación del servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados y no motorizado se deberá presentar lo siguiente:
a)    Solicitud bajo la forma de declaración jurada, indicando razón social, domicilio, Numero de Registro Único de Contribuyente (RUC) y modificación del servicio.
b)    Copia simple del testimonio de la Escritura de Constitución Social de la Persona Jurídica, inscrita en los Registro Públicos, en la que estará indicando como objeto social, la presentación del servicio a solicitar.
c)    Copia literal vigente de la partida registral expedida por SUNARP con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios.
d)    Certificado de vigencia de poder de la persona natural que representa a la persona jurídica solicitante expedido por la SUNARP correspondiente con una antigüedad no mayor de 15 días a la fecha de la presentación de la solicitud.
e)    Cantidad y característica de los vehículos ofertados para el servicio a efectuar.
f)     Revisión Técnica de vehículos de ser el caso.
g)    Copia fotostática de las Tarjetas de Propiedad y DNI de los propietarios de los vehículos, copia de licencia de conducir.
h)    Padrón de conductores.
i)     Copia de seguro contra accidente de tránsito (SOAT) y/o CAT de cada unidad.
j)     Recibo de pago de los derechos de transmite, inscripción de conductor, inscripción de vehículos, inscripción de empresa. Para renovación de Autorización no se considera inscripción de conductor, inscripción de vehículos, inscripción de empresa siendo derechos por única vez.
ARTICULO: 27°.- Renovación de la Autorización.
El transportista que desee continuar prestando el servicio podrá solicitar la renovación de su autorización dentro de los sesenta (60) días anteriores a su vencimiento siendo esta automática presentando para tal efecto, la documentación e información requerida que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones para prestar el servicio.
La autoridad competente podrá denegar el pedido, dentro del plazo de ley, si el transportista autorizado, no cumple con las condiciones de acceso previstas en el presente reglamento.
Si el transportista autorizado no solicita la renovación con la anticipación mínimo indicada, deberá solicitar una nueva autorización, cumpliendo con todos los requisitos de acceso previsto en el presente reglamento.
ARTICULO: 28°.- Silencio Administrativo Positivo.
Cuando se trate de renovación de la autorización y de la obtención del permiso eventual, serán de aplicación las normas del silencio administrativo positivo, salvo que la autoridad competente deniegue la solicitud dentro de los respectivos plazos previstos en el presente reglamento.
ARTICULO: 29°.- Calidad de Intransferible de la autorización.
La autorización otorgada a un transportista es intransferible, invisible e inalienable, siendo nulos de pleno derecho los actos jurídicos que se celebren en contravención de esta disposición con excepción de la fusión de sociedades.
La transferencia  de la autorización traerá como consecuencia la inhabilitación del transportista por tres (3) años y por consiguiente, la conclusión de la autorización.
ARTICULO:30°.- Modificación de los términos de las autorizaciones.
Toda modificación de los términos de las autorizaciones del servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados será aprobado mediante resolución de la autoridad competente, para lo cual el interesado deberá presentar una solicitud con firma de su representante legal, acompañando la documentación sustentadora correspondiente y copia del recibo de pago por derecho de trámite.
ARTICULO: 31.- Verificación de los requisitos de las autorizaciones.
La autoridad competente, de acuerdo a sus facultades otorgara las autorizaciones verificando los requisitos técnicos de idoneidad, condiciones se seguridad y calidad, así como el cumplimiento de las normas complementarias dictadas de conformidad con lo previsto con el presente reglamento.
HABILITACION VEHICULAR.
ARTICULO: 32°.- Habilitación vehicular.
La habilitación vehicular inicial se realizada conjuntamente con el otorgamiento de la autorización o Permiso de Operación según corresponda, Posteriormente el transportista podrá solicitar nuevas habilitaciones mediante incremento o sustitución de vehículos.
ARTICULO. 33°.- Tarjeta Única de Circulación.
La Tarjeta Única de Circulación, es el documento que acredita la habilitación de cada vehículo para la prestación del servicio. En este documento se consignara su respectivo, numero nombre o razón social del transportista, número de placa única de rodaje, numero de Stickers, echa de emisión y fecha de vencimiento, código de la empresa, etc.
ARTICULO: 34°.- Exclusividad en la habilitación Vehicular.
Los vehículos habilitados, en tanto no se haya producido su respectivo baja, no podrán ser nuevamente habilitados para la presentación del servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados.
ARTICULO: 35°.- Causas de la conclusión de la habilitación vehicular.
Son causas de la conclusión de la habilitación vehicular las siguientes:
a)    Conclusión de la autorización, según corresponda.
b)    Observación muy grave del vehículo establecido en la revisión técnica vigente.
c)    Modificación de las características técnicas del vehículos o siniestro que afecte el diseño y estructura original del mismo.
d)    Renuncia del transportista.
ARTICULO: 36°.- Decomiso de la Tarjeta Única de Circulación.
La Tarjeta  Única de Circulación será decomisada por la autoridad competente por uso indebido, cuando presente enmendaduras, adulteraciones, borrones o los datos consignados no coincida con las características del vehículo.
La autoridad competente mediante resolución motivada, podrá declarar la nulidad o conclusión de la tarjeta de circulación y del respectivo acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiera lugar.
TITULO IV
PARADEROS
ARTÍCULO 37°.- PARADEROS AUTORIZADOS.
Es el espacio de la vía pública técnicamente evaluado, autorizado y adecuado por la municipalidad distrital, con el objeto de que la persona jurídica preste el servicio especial, estacionándose temporalmente a la espera de pasajeros. La ubicación de los paraderos se determinará y autorizará con el otorgamiento del Permiso de Operación, los paraderos autorizados del servicio especial serán considerados como zonas rígidas para todos aquellos vehículos que no se encuentren autorizados para su uso.
CONDICIONES DE OPERACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE.
ARTICULO: 38°.- Obligatoriedad de contar con autorización.
El servicio de transporte especial s de pasajeros en vehiculas motorizados o no motorizados será prestado contando con la autorización según corresponda. Otorgada por la autoridad competente mediante resolución o contrato, de conformidad con lo previsto en el presente reglamento.
ARTICULO: 39°.- Plazo para iniciar el servicio.
El transportista autorizado deberá iniciar el servicio hasta treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución que otorga la autorización o de la fecha de suscripción del contrato, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito.
CAPITULO I
DEL TRANSPORTISTA
ARTICULO: 40.- Obligaciones del transportista.
El transportista deberá prestar el, servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados de acuerdo con el presente reglamento, las condiciones bajo las que fue solicitada la autorización. En particular el transportista se encuentra obligado a:
a)  Prestar exclusivamente el servicio de transporte autorizado.
b)  Prestar el servicio de transporte por las rutas o tipo de servicios autorizados.
c)  Prestar el servicio de transporte con vehículos habilitados, lo que se acreditara con la tarjeta única de circulación, la que deberá ser portado en el vehículo durante el viaje.
d)  Prestar el servicio de transporte con vehículos que hayan aprobado la revisión técnica vigente y/o calcomanía de revisión técnica vigente.
e)  Mantener vigente la póliza de seguro obligatorio de accidente de tránsito y/o AFOCAT provincial o regional, para cada vehículo que integre su flota vehicular habilitado, lo que se acreditara con el certificado y/o calcomanía correspondiente.
f)  No usar en el servicio de transporte, vehicular siniestrados que no hayan aprobado la revisión técnica extraordinaria vigente que acredite que su chasis o estructura no han sufrido daños que pongan en riesgo la seguridad de los pasajeros.
g) Mantener las características técnica generales y específicas de los vehículos, así como las demás condiciones que le permitieron acceder a la autorización para la prestación del servicio del transporte.
h)  Que los vehículos de su flota sean conducidos únicamente por conductores capacitados con licencia de conducir vigente de la clase y categoría requerida por la naturaleza y características del servicio.
i)   No permitir que los conductores de los vehículos de su flota conduzcan bajo la influencia de alcohol o estupefacientes.
j)  Comunicar a la autoridad competente la nómina  de sus conductores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
k)  Elaborar y distribuir entre sus conductores una cartilla de instrucciones que contenga información sobre las obligaciones que ser observadas durante la prestación del servicio.
l)  Facilitar la labor del inspector municipal e transporte y fiscalización entregando la información o documentación técnica, legal relacionada con sus actividades que le sea requerida.
m)   Disponer que los vehículos de su flota porten elementos de emergencia tales como extintor de fuego y neumático de repuesto en óptimo estado de funcionamiento, así como botiquín conteniendo vendas, algodón, gasa, esparadrapo y alcohol.
n)  No permitir que se transporte personas en número que exceda de los asientos del vehículo indicando en la Tarjeta de Propiedad o Tarjeta de Identificación Vehicular.
o) Capacitar a los conductores conforme a lo establecido en la ley.
p) Permitir el inicio del viaje solo cuando:
1) Los neumáticos del vehículo habilitado no sean reencauchado o cuando la profundidad del dibujo de la superficie de rodadura de alguno de estos sea menor a dos (2) milímetros.
2) El vehículo cuente con el número de luces exigido por las normas pertinentes y estas funcionen correctamente.
3) El parabrisas de los vehículos no se encuentra trisado y/o rajado de tal manera que permita la visibilidad del conductor.
ARTICULO: 41°.- Comunicación de la nómina de conductores.
El transportista autorizado deberá actualizar anualmente al nómina de conductores ante la autoridad competente, la  que dispondrá su inscripción en el registro administrativo correspondiente, en la que se indicara el nombre, número de DNI, Numero y clase de licencia de conducir, domicilio, así como fotocopia del certificado de capacitación correspondiente.
ARTICULO: 42°.- Obligaciones específicas del transportista autorizado.
El transportista que presta servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, además está obligado a:
a)    Exhibir en cada vehículo habilitado la razón social en las puertas laterales posteriores y sus colores distintivos.
b)    Pintar el número de placa de rodaje en la parte posterior del conductor del vehículo, en el tablero del vehículo.
c)    Realizar frecuencias establecidas  si fuese el caso, contemplados en la resolución de autorización.
d)    Las demás que complementariamente se establece a futuro.
DE LOS CONDUCTORES.
ARTICULO: 43°.- Experiencia y edad para conducir.
El conductor destinado al servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, deberá ser titular de la licencia de la clase y categoría que corresponda al vehículo  que conduce. (B-IIc). La edad para conducir se regirá de acuerdo al D.S. 040-2008-MTC.
ARTICULO: 44°.- Verificación de la actitud psicosomática o psicofísica.
Todo conductor de su vehículo destinado al servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados deberá estar en óptimas condiciones de aptitud física y psíquica, pudiendo la autoridad competente adoptar las medidas que estime necesarias para su verificación. Los conductores que sean sancionados por infracciones se someterán a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Tránsito.
ARTICULO: 45°.- Obligaciones del conductor.
Son obligaciones del servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados:
a)    Conducir solo vehículos habilitados por la autoridad competente.
b)    Capacitarse para la conducción de los vehículos del servicio de transporte de conformidad con lo previsto en el presente reglamento.
c)    Portar durante el viaje, DNI, licencia de conducir y la documentación consistente en tarjeta única de circulación, credencial del conductor, certificado de revisión técnica vigente de ser el caso, certificado del seguro obligatorio contra accidente de tránsito y/o AFOCAT y la tarjeta de propiedad o tarjeta de identificación vehicular.
d)    Abastecerse de combustible cuando el vehículo no se encuentre ocupado por personas o con mercancías de naturaleza peligrosa.
e)    No conducir el vehículo del servicio cuando las condiciones de funcionamiento de modo evidente pongan en riesgo la seguridad y salud de los usuarios.
f)     No transportar personas en número que exceda al de asientos  del vehículo indicado en la tarjeta de propiedad o tarjeta de Identificación vehicular.
g)    Recoger y hacer descender personas únicamente en los lugares autorizados.
h)    Facilitar la labor de fiscalización entregando la información o documentación correspondiente requerida por la autoridad competente. 
i)     No iniciar e interrumpir el viaje cuando detecte alguna deficiencia en el vehículo que ponga en peligro la seguridad de las personas, cuando interrumpa el viaje procederá a detener el vehículo el vehículo en un lugar que no interrumpa el tránsito y adoptar las medidas de seguridad que la situación requiere. En ambos casos deberá solicitar el auxilio necesario y de ser posible, embarcar a las personas en otro vehículo habilitado.
j)     Ser afiliado a la persona jurídica autorizada.
k) No llevar acompañante al lado del conductor o timón.
l) Cumplir el reglamento interno de la persona jurídica a la que pertenece.
m) No usar en la unidad, radio y parlantes que ocasionen demasiado ruido al público.
ARTICULO: 46.- Capacitación de conductores del servicio.
La capacitación del conductor será anual y de responsabilidad del transportista autorizado.se acredita con la certificación expedida por la institución que la efectué.
La capacitación deberá coordinarse con la Municipalidad Distrital y comprende como mínimo   las siguientes tareas:
a)    Actualización de las normas de tránsito.
b)    Seguridad vial.
c)    Actualización en las normas que regulan la modalidad de transporte que presta, incluyendo a su vez las siguientes materias:
1)    Competencias de autoridades de fiscalización de transporte.
2)    Documentación que debe portarse en la operación del servicio de transporte.
3)    Obligaciones y derecho de los conductores.
4)    Régimen de infracciones y sanciones.
      d) Normas de urbanidad y trato con el usuario.
      e) Primeros auxilios.
      f)  Manejo a la defensiva.
TITULO V
DE LOS USUARIOS.
ARTICULO: 47°.- Derecho al uso del usuario.
Toda persona tiene derecho a acceder al uso del servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, como contraprestación por el pago del precio del pasaje.
ARTICULO: 48°.- Otros derechos de los pasajeros.
El pasajero también tiene derecho a:
a)    Ser transportado en vehículos, que hayan pasado su revisión técnica vigente y que cuenten con póliza de seguro obligatorio de accidente de tránsito y/o AFOCAT vigente.
b)    Exigir al conductor cumpla con su servicio o rutas autorizadas si fuera el caso.
c)    Exigir que el vehículo en el cual viaja no se transporten droga ni armas de fuego o punzocortantes, así como materiales inflamables, explosivos. Corrosivos, venenosos o similares.
d)    Las personas con discapacidad, adultos mayores, madres gestantes y con bebes en brazo, tienen preferencia en el servicio de transportes especial de pasajeros.
e)    Exigir que el vehículo en el cual viaja, no pongan volumen alto  en la radio que superen los niveles permitido por la ley.
ARTICULO: 49°.- Obligaciones de los pasajeros.
El pasajero está obligado a:
a)    Ascender y descender de los vehículos en los lugares autorizados y solos cuando el vehículo se encuentre detenido.
b)    No abordar el vehículo bajo la influencia de drogas, en estado de ebriedad o llevando consigo  armas de fuego o punzocortantes, así como materiales inflamables, explosivos, corrosivos venenosos o similares.
c)    Acatar las instrucciones sobre seguridad que emita el conductor.
d)    No perturbar la visibilidad y maniobrabilidad del conductor, ni distraer su atención.
Los pasajeros que incumplan con algunas de las obligaciones antes señaladas, podrán se impedidas de ingresar al vehículo y obligadas a descender de este por los conductores pudiendo requerir de ser el caso el apoyo policial.
CAPITULO I
RÉGIMEN DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE TERRESTE.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO: 50.- Elementos orientadores de la fiscalización.
La fiscalización del servicio de transporte especial de pasajeros se orienta a:
a)    Sancionar los incumplimientos de las normas del transporte.
b)    Promover y motivar la participación de los usuarios y ciudadanía en general en el control y fiscalización del servicio de transporte, en forma directa, denunciando la presunta infracción  ante la autoridad competente o Policía Nacional del Perú, o a través de canales de comunicación y mecanismo para la recepción de quejas o denuncias.
ARTICULO: 51°.- Competencia exclusiva de la fiscalización. 
La fiscalización del servicio de transporte especial de pasajeros de vehículos motorizados o no motorizados es función exclusiva de la autoridad competente en su jurisdicción. Las personas designadas para realizar las acciones de control en campo tendrán la calidad de INSPECTORES MUNICIPAL DE TRANSPORTES, quienes serán designados mediante resolución.
La Policía Nacional del Perú atenderá los requerimientos de la autoridad competente brindando el auxilio de la fuerza pública en las acciones de control.
ARTICULO: 52°.- Alcance de la fiscalización.
La fiscalización del servicio de transporte comprende la supervisión, detección de infracciones, imposición de sanciones y la ejecución de las mismas, conforme a lo previsto en el presente reglamento y sus normas complementarias.
La supervisión es la función que ejerce la autoridad competente para monitorear el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la ley, el presente reglamento y las normas complementarias vigentes, a efectos de adoptar medidas correctivas en los casos que corresponda. Para el ejercicio de esta función, la autoridad competente podrá contratar empresas o instituciones especializadas y de reconocido prestigio en el campo de la supervisión.
La detención de la infracción es el resultado de la acción de control realizada por el Inspector designado o directamente por la autoridad competente mediante la cual se verifica la comisión de la infracción y se individualiza  al sujeto infractor, formalizándose con el levantamiento del acto verificación o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador según corresponda.
La imposición de sanción es el acto administrativo mediante el cual la autoridad competente luego de tramitar el procedimiento sancionador aplica la media punitiva que corresponde a  la infracción cometita de conformidad con lo previsto en el presente reglamento.
La ejecución de la sanción comprende la realización de los actos administrativos encaminados al cumplimiento de las obligaciones ordenadas en la resolución de sanción, conforme a la normatividad vigente.
ARTICULO: 53°.- Plan anual de Fiscalización.
La autoridad competente, aprobara anualmente el plan anual de fiscalización del servicio de transporte especial, con el objeto d que este se preste cumpliendo con las disposiciones legales vigentes, salvaguardando las condiciones de seguridad y salud de los usuarios, la protección del ambiente y de la comunidad en su conjunto.
ARTICULO: 54°.- Difusión de los resultados de las acciones de control.
La autoridad competente deberá periódicamente dar cuenta pública de los resultados alcanzados en la fiscalización y del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento, debiendo difundirlos a través de la página web de la entidad o de cualquier otro medio que garantice su difusión pública.
a)    Estadística de las acciones de control realizadas en los últimos doce  (12) meses.
b)    Estado de los procedimientos de sanción iniciados en los últimos doce (12) meses.
c)    Estadística de las sanciones impuestas por aplicaciones del presente reglamento en los últimos doce (12) meses.
d)    Ranking de sanciones aplicadas a los transportistas, propietarios y conductores en los últimos doce (12) meses.
e)    Descripción de las actividades realizadas para estimular la participación de los usuarios y de los ciudadanos en general en la fiscalización y control del servicio de transporte.
ARTICULO: 55°.- Responsabilidad del transportista y conductor.
a)    El transportista es responsable administrativamente ante la autoridad competente por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo establecido en el presente reglamento.
b)    El conductor del vehículo es responsable administrativamente de las infracciones cometidas durante la prestación del servicio vehicular a su propia conducta.
ARTICULO: 56°.- Responsabilidad del propietario del vehículo. 
El propietario del vehículo destinado al servicio de transporte especial de pasajeros en solidariamente  responsable con el transportista autorizado por las infracciones cometidas por este vinculadas a las condiciones técnicas del vehículo, incluidas las infracciones a las normas relativas a la protección del ambiente y seguridad.
ARTICULO: 57°.- Documentos que sustentaran la infracción.
La comisión de infracciones tipificadas en el presente reglamento se sustentan en cualquier de los siguientes documentos:
a)    El acta de verificación levantada por el inspector, de transporte como resultado de una acción de control, que venga la verificación de la comisión de infracciones.
b)    Informe del funcionario correspondiente de la fiscalización, cuando se trate de comunicación motivada de otros órganos o entidades públicas.
c)    Copia de constataciones, ocurrencias y/o atestados policiales así como del acta y demás constataciones de los órganos del ministerio público.
d)    Denuncia de parte fundamentada y acreditada documentariamente.
ARTICULO: 58°.- Obligaciones de levantar acta.
a)    Las infracciones detectadas por el inspector de transporte constataran en el acta levantada por este, en la que se dejara constancia de la persona con la que se entendió la diligencia.
b)    La Municipalidad aprobara el contenido y formato de acta de verificación, expidiendo las normas complementarias para la realización de inspecciones.
ARTICULO: 59°.- Prestación del Servicio Especial sin contar con Permiso de Operación.
En los casos que la Municipalidad de San Andrés detecte la presentación de Servicio Especial sin contar con el Permiso de Operación, respectivo, procederá a retener el vehículo menor e internarlo previamente en el Depósito Municipal, para cuya acción podrá solicitar el apoyo de la PNP. El vehículo menor será liberado cuando se haya cancelado íntegramente la multa correspondiente tipificada en el presente reglamento.  
TITULO VI
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
INFRACCIONES.
ARTICULO: 60°.- Infracciones.
Se considera infracción a las normas de servicio de transporte a la acción u omisión expresamente tipificada como tal en el presente reglamento y la que, complementariamente tipifique la Municipalidad Provincial para los servicios de transporte terrestre de su competencia. 
ARTICULO: 61°.- Tipo de infracciones.
Las infracciones al servicio de transporte previstas en el, presente reglamento se clasifican en:
a)    Condiciones de acceso y permanencia.
b)    Infracciones contra la formalización del transporte.
c)    Infracciones contra la seguridad del servicio.
d)    Infracciones a la información o documentación e,
ARTICULO. 62°.- Calificación de infracciones.
Las infracciones a la norma de servicio de transportes clasifican como:
a)    Leves.
b)    Graves,
c)    Muy graves.
ARTICULO: 63°.- Tipificación y calificación de infracciones.
Las infracciones al servicio de transporte en que incurran el conductor tipifican y califican de conformidad con los anexos que forman parte del presente Reglamento y con las normas que complementariamente expida la Municipalidad Distrital, para los servicios de transporte especial de su competencia.
ARTICULO: 64°.- Reincidencia y habitualidad.
a)    Se considera reincidencia al hecho que incurran por segunda vez o más veces en el mismo tipo d infracción dentro de un lapso de doce (12) meses de cometida la infracción anterior.
b)    Se incurre en habitualidad cunado el infractor comete seis (6) o más infracción muy grave en el lapso de doce (12) meses, inclusive cuando la nueva infracción sancionada es calificada como grave. Para los efectos d la determinación de la habitualidad se considera que los infractores graves equivalen a una muy grave.
c)    Para la configuración de la reincidencia o la habitualidad, la (s) resolución(s) d sanción anterior (es) deben haber quedado firmes.
CAPITULO I
SANCIONES.
ARTICULO: 65°.- Sanciones.
Las sanciones administrativas aplicables, por las infracciones tipificadas en el presente reglamento son:
a)    Al transportista
1)    Amonestación.
2)    Multa.
3)    Suspensión de autorización por noventa (90) días para prestar el servicio.
4)    Inhabilitación  por tres (3) años para prestar servicio.
5)    Inhabilitación  definitiva para prestar el servicio.
La sanción de inhabilitación para prestar el servicio de transporte conlleva a la conclusión de la autorización:
b)    Conductor
1)    Amonestación.
2)    Multa.
3)    Inhabilitación del  conductor por noventa (90) días calendarios para conducir vehículos del servicio.
4)    Inhabilitación del conductor  por tres (3) años para  conducir vehículos del servicio.
ARTICULO: 66°.- Sanciones por infracciones derivadas de un mismo hecho.
Cuando en una misma acción de control se detectan dos (2) o más infracciones del transportista, conductor, se aplicara la sanciones prevista para la infracción de mayor gravedad que corresponda, respectivamente a cada uno de ellos.
ARTICULO: 67°.- Autonomía de la aplicación de sanciones.
Las sanciones que aplican sin perjuicio d las responsabilidades civil o penal que pudieran resultar de las infracciones cometidas.
ARTICULO: 68°.- Sanciones en el caso de los servicios concesionados.
El incumplimiento por parte del transportista de las condiciones contenidas en el contrato de concesión y de las obligaciones emanadas del presente reglamento, se sujetara a los términos contenidos en el referido contrato y en lo no previsto, a lo establecido en al presente norma.
ARTICULO: 69°.- Imposición de sanciones.
Las infracciones al servicio de transporte serán sancionadas conforme a los anexos que forman parte del presente reglamento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la comisión de infracciones al tránsito.
Las autoridades competente del servicio de transporte del Distrito de San Andrés, aplicara las sanciones de multa conforme lo establece el D.S. 016-2009-MTC Articulo 336 modificado por D.S 003-2014 MTC Articulo que establece que se abonara el 17% dentro los 5 días hábiles y el 33% después del sexto día.
ARTICULO: 70°.- Sanciones por reincidencia y habitualidad del infractor.
La reincidencia en la comisión de infracciones contempladas en el siguiente reglamento se sanciona con el doble de la sanción que corresponda a la infracción cometida.
La habitualidad será sancionada según corresponda con la suspensión por noventa  (90) días de las autorizaciones o concesiones, según corresponda del transportista emitidas en el ámbito de competencia de la autoridad que aplica la sanción o con la inhabilitación del conductor o el mismo plazo, para conducir vehículos del servicio en el mismo ámbito.
Cuando el transportista sea suspendido o el conductor sea inhabilitado conforme a lo indicado en el párrafo precedente, por dos (2) veces durante el periodo de un año, serán sancionados según corresponda con la inhabilitación del transportista por tres (3) años para prestar el servicio de transporte en cualquier ámbito de modalidad o con la inhabilitación del conductor por el mismo plazo, para conducir vehículos del servicio en cualquier ámbito de modalidad.
Cuando el transportista sea suspendido a el conductor sea inhabilitado conforme a lo indicado en el párrafo precedente por tres (3) veces durante el periodo de un año, serán sancionados, según corresponda con la inhabilitación definido del transportista para prestar el servicio de transporte en cualquier ámbito o modalidad o con la inhabilitación definitiva del conductor para conducir vehículos del servicio en cualquier ámbito o modalidad.
DEL PROCEDIMIENTO.
ARTICULO: 71°.- Facultad para iniciar el procedimiento sancionador.
Corresponda a la autoridad competente el inicio y conocimiento del procedimiento sancionador por infracción en que incurra el transportista, así así como quienes cuenten con autorización para prestar servicios complementarios.
El procedimiento sancionador se genera:
a)    Por iniciativa de la propia autoridad competente.
b)    Por petición o comunicación motivas de otros órganos o entidades públicas.
c)    Por denuncia de parte de personas que invocan interés legítimo, entre las que están incluidas las personas que invocan defensa de intereses difusos.
ARTICULO: 72°.- Inicio de procedimiento sancionador.
El procedimiento se inicia cualquiera de las siguientes formas:
a)    Levantamiento de acta de verificación suscrita por el inspector y el conductor del vehículo intervenido cuando ha mediado acción de control en campo. Si el conductor se rehusara o no pudiera firmar, se dejara expresa constancia del hecho.
b)    Resolución de inicio del procedimiento por iniciativa de la propia autoridad competente cuando tome conocimiento de la infracción por cualquier medio o forma o cuando ha mediado orden del superior, petición o comunicación motivada de otros órganos o entidades públicas o por denuncias  de personas que invoquen intereses legítimos, entre las que están incluidas las que invocan defensa de intereses difusos. La resolución contendrá la indicación de la infracción imputada su calificación o la (s) sanción (es) que, de ser el caso, le correspondería, además de los otros requisitos exigidos por la Ley del Procedimiento Administrativo General, ambas formas de inicio del procedimiento son inimpugnables.
ARTICULO: 73°.- Tramitación de procedimiento sancionador.
La tramitación del procedimiento sancionador estará a cargo de la División de transporte Urbano, conforme a lo previsto en el presente reglamento, la tramitación comprende la instrucción del procedimiento.
ARTICULO: 74°.- Actuaciones previstas.
La autoridad competente, en los casos en que el procedimiento se inicia mediante resolución, podrá realizar, antes de su expedición las actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar preliminarmente la concurrencia de circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento.
ARTICULO: 75°.- Notificación al infractor.
El conductor estará notificado del inicio del procedimiento con la sola entrega de una copia del acta de verificación levantada por el inspector en el mismo de la verificación, cuando el inicio del procedimiento se haga en forma. Para lo posterior, se entenderá que el domicilio del transportista es, además domicilio del conductor.
En los demás casos, el acta de verificación, o resolución de inicio del procedimiento deberá ser notificado mediante cedula que será entregada al presunto infractor en el domicilio del transportista que figure en el Registro Administrativo correspondiente o en que figure en el Registro Único de Contribuyente que lleva la Superintendencia Nacional de Administración tributaria, según lo determine la autoridad competente.
Al propietario que sea considerado presunto infractor se le notificara, según lo determine la autoridad competente, en el domicilio que aparece inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular o en el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) Cuando por cualquier causa sea impracticable la notificación personal del propietario en los domicilio indicados o se desconociere su domicilio residencial actual, se le notifica de conformidad con el Artículo 20°  de la ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Tratándose de notificaciones mediante edicto se publicara por una sola vez en el diario encargado de la publicación de avisos judiciales.
Las notificaciones a que se refiere el presente artículo se harán por intermedio de la oficina de trámite Documentario de la autoridad competente, pudiendo emplear para el efecto, servicios de mensajería
contratados conforme a las normas de la materia.
ARTICULO: 76°.- Validez de actas e informes.
Las actas e informes de Inspección darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio que complementariamente, los inspectores pueden aportar los elementos probatorios que sean necesarios sobre el hecho denunciado y de las demás pruebas que resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente tramite sancionador.
ARTICULO: 77°.- Plazo para la presentación de descargos.
El presunto infractor tendrá un plazo de siete (7) días útiles contados a partir de la recepción de la notificación para la presentación de sus descargos, públicos además ofrecer los medios probatorios que sean necesarios para acreditar los hachos alegados en su favor.
ARTICULO: 78°.- Termino probatorio.
Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, con el respectivo descargo o sin él,el funcionario encargado de la instrucción del proceso podrá realizar, de oficio todas las actuaciones requeridas para el examen de los hechos, recabando los datos e información necesarios para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.
Dependiendo de la naturaleza de los medios probatorios ofrecidos y siempre que se trate de pruebas pertinentes y útiles por resolver la controvertida, el funcionario encargado de la instrucción del procedimiento podrá abrir un periodo probatorio por un término que no deberá exceder de siete (7) días hábiles.
Concluida la instrucción la autoridad competente expedirá resolución en la que se determina de manera motivada, las conductas que se consideran constitutivas de infracción que se encuentren debidamente probadas, la sanción que corresponda a la infracción y la norma que la prevé o bien propondrá la absolución por no existencia de la infracción.
ARTICULO: 79.- Conclusión del procedimiento.
El procedimiento sancionador concluye por:
a)    Resolución de sanción
b)    Resolución de absolución.
c)    Pago voluntario dentro de los plazos establecidos.
ARTICULO: 80.- Expedición de la resolución en el procedimiento sancionador.
Dentro del término de treinta (30) días hábiles, contando desde la fecha de inicio del procedimiento la autoridad competente expedirá la resolución correspondiente poniéndole fin. La resolución deberá contener las disposiciones necesarias para su efectiva ejecución, debiéndose notificar al administrado, así como a la entidad que formula la solitud o a quien denuncio la infracción de ser el caso.
En caso de sancionar al infractor con el pago de multas, la resolución deberá indicar que estas deben cancelarse en él, plazo de quince (15) días hábiles, bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento de ejecución coactiva.
Facultad de expedir la resolución es indelegable.
ARTICULO: 81.- Recursos de impugnación.
Los recursos administrativos de impugnación contra la resolución de sanción, así como cualquier otra cuestión no prevista en el, presente procedimiento, se regirá por las disposiciones correspondientes de la Ley de Procedimiento Administrativo General.
ARTICULO: 82.- Ejecución de la resolución de sanción.
La ejecución de la resolución de sanción se efectuara cuando se dé por agotada la vía administrativa y se llevara a cabo mediante ejecutor coactivo del órgano especial de fiscalización de la autoridad competente y otro que permita la ley de la materia y de conformidad con el procedimiento previsto en esta.
En los casos de suspensión e inhabilitación del conductor para conducir los vehículos del servicio de transporte la autoridad competente procederá a inscribir la sanción en la partida registral del transportista correspondiente en el registro Nacional de Conductores.
ARTICULO: 83.- Fraccionamiento para el pago de multas.
La autoridad competente podrá disponer el fraccionamiento para el pago de las deudas que, por concepto de multas, tengan las infracciones del servicio de transporte siempre que estos se desistan  de los recursos impugnatorios o acción contencioso administrativo que hubiera interpuesto en contra de la resolución de sanción.
ARTICULO: 84.- Prohibiciones para el fraccionamiento.
Los infractores del servicio de transporte no podrán acogerse a los beneficios de fraccionamiento de pagos en los siguientes casos:
a)    Multa por la prestación de servicio de transporte que no cuenten con autorización o concesión otorgada por la autoridad competente.
b)    Multas por la prestación de servicio de transporte con vehículos que se encuentren inhabilitados.
c)    Deudas que hayan sido fraccionadas.
ARTICULO: 85.- Requisitos para acogerse al fraccionamiento.
Los requisitos para el acogimiento al fraccionamiento de las deudas por concepto de multas aplicadas a los infractores del servicio de transporte son las siguientes:
a)    Solicitud del interesado, la que contendrá la propuesta de calendario de pagos de la deuda, de conformidad con las escalas previstas en el presente reglamento.
b)    Desistimiento de la impugnación que hubiera interpuesto el infractor en la vía administrativa contra la resolución de sanción, con firma notarialmente  legalizadas.
c)    Copia certificada de la resolución judicial firme que tiene el infractor por desistido de la pretensión en caso que este hubiera interpuesto demanda contencioso administrativa en contra de la resolución de sanción.
La presentación de la solicitud a que se refiere el presente  artículo, impide al infractor promover cualquier otra impugnación procesal que por propósito desconocer el monto a pagar, cuestionar en cualquier forma la multa aplicada o la competencia o forma de tramitación del proceso de ejecución coactiva.
ARTICULO: 86.- Escala para el fraccionamiento.
El calendario de pago que proponga el infractor deberá sujetarse a la siguiente escala:
a)    Deuda hasta por un (1) UIT, podrá fraccionarse hasta en seis (6) cuotas de periodicidad mensual.
b)    Deuda de más de una (1) UIT) hasta tres  (3) podrá fraccionarse hasta en doce (12) cuotas de periodicidad mensual.
c)    Deuda de más de tres (3) hasta cinco (5) UIT, podrá fraccionarse hasta en veinticuatro (24) cuotas de periodicidad mensual.
d)    Deuda de más d cinco (5) UIT, podrá fraccionarse hasta por un máximo de treinta y seis (36) cuotas de periodicidad mensual.
Los pagos por fraccionamiento deberán efectuarse a más tardar los últimos días hábiles de cada mes.
ARTICULO: 87.- Incumplimiento del fraccionamiento.
Si el infractor acogido al régimen de fraccionamiento incumple con el pago de dos (2) o más cuotas de la deuda fraccionada, la autoridad competente dar por vencidos todos los plazos pendientes, por concluido el beneficio de fraccionamiento y procederá a ejecutar el total de la deuda, incluidos los intereses moratorios y costos.
En cualquier caso el pago de la deuda o cualquier de sus cuotas devengara la tasa de interés moratoria máxima que fije el Banco de Reserva.
TITULO VII
MEDIDAS PREVENTIVAS.
ARTICULO: 88°.- Medidas preventivas.
La autoridad competente o la Policía Nacional del Perú, según corresponda y con conocimiento de la primera o con cargo a dar cuenta a esta, por excepción y de manera inmediata a la constatación de causas que afecten la seguridad del servicio, podrá adoptar en forma individual o simultánea, la siguiente medias preventivas:
a)    Restricción o condicionamiento del servicio.
b)    Interrupción del viaje.
c)    Retención del vehículo.
d)    Internamiento preventivo del vehículo.
e)    Suspensión precautoria del servicio.
f)     Remoción del vehículo.
Independientemente de quienes adopte la decisión de aplicar la medida preventiva, la Policía Nacional del Perú prestara en todos los casos el apoyo de la fuerza pública en la ejecución de las medidas preventivas.
ARTICULO: 89°.-Casos de restricción o condicionamiento en el servicio de transporte.
El servicio de transporte podrá ser restringido o condicionado por la autoridad competente por razones de mantenimiento o interrupción de la vía, o por esta misma o por la Policía Nacional del Perú, por razones del caso fortuito o de fuerza mayor que implique riesgo en la prestación del servicio que afecten la seguridad de los usuarios o las condiciones de ambiente. La restricción o condicionamiento subsistirán en tanto las causas que la motivaron.
ARTICULO: 90°.- Interrupción del viaje.
La autoridad competente o la Policía Nacional del Perú, según corresponda podrán impedir el inicio o la continuación del viaje por las siguientes razones de seguridad:
1)    Únicamente por la autoridad competente:
a)    Cuando la profundidad del dibujo de la superficie de rodadura de alguno de los neumáticos sea menor a dos milímetros.
b)    El vehículo no cuente con todas las luces exigidas por las normas pertinentes aquellas que no funcionen.
2)    Por la autoridad competente  o la Policía Nacional.
a)    Conducción de vehículo que se encuentre en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o que no cuente con licencias de conducir, o no corresponda a la categoría del vehículo que conduce.
b)    El vehículo carezca de todas las luces.
c)    Cinta reflectiva.
d)    Bajo volumen de …
e)    El parabrisas del vehículo se encuentra trizado, de tal manera que no permita la visibilidad del conductor.
El viaje podrá reiniciarse si el transportista supera de inmediato las causas que originaron la interrupción, caso contrario se aplicara la retención del vehículo.
ARTICULO: 91°.- Retención del vehículo.-
La autoridad competente o la Policía Nacional del Perú, según corresponda podrá disponer la retención del vehículo en el local de la Delegación Policial más cercana, en los casos siguientes:
1)    Únicamente por la autoridad competente.
a)    No portar al momento de prestar el servicio, la tarjeta Única de Circulación.
b)    Cuando no se subsanan de inmediato las causas que motivaron la interrupción del viaje.
c)    Por no mantener vigente el Certificado de SOAT  o CAT o no portarlo al momento de prestar el servicio.
d)    No portar la licencia de conducir.
Cuando la autoridad competente o la Policía Nacional del Perú, disponga la retención del vehículo por cualquiera de las causas antes señaladas, el transportista deberá adoptar las medidas necesarias para que las personas sean trasladadas en otros vehículos habilitados por su cuenta u riesgo.
ARTICULO: 92°.- Internamiento preventivo del vehículo.
El internamiento preventivo del vehículo se aplicara sin más trámite, en los siguientes casos:
a)    Cuando no se hayan superado o removido las causas que motiven la retención del vehículo.
b)    Cuando las pretensiones del servicio de transporte  se realice sin autorización o tarjeta de circulación otorgada por la autoridad competente.
c)    Cuando el vehículo utilizado en la prestación de servicio de transporte autorizado no cuente con Tarjeta Única de Circulación o esta se encuentra suspendida.
d)    No contar con licencia de conducir.
e)    No contar con SOAT o CAT vigente.
ARTICULO: 93°.- Procedimiento para la retención de vehículos e internamiento preventivo.
La medida preventiva de retención del vehículo no podrá durar más de veinticuatro (24) horas. Si las causas que motivaron la medida fueran subsanadas dentro de dicho plazo, la autoridad que la dispuso deberá levantarla.
De no subsanarse las causas dentro de las veinticuatro (24) horas, la autoridad competente o la Policía Nacional del Perú internara el vehículo preventivamente en el Depósito Municipal  de Vehículos, dando cuenta a la autoridad competente, la misma que, de inmediato dispondrá el inicio del procedimiento sancionador.
Si las causas de internamiento fueran superadas después del internado preventivamente el vehículo, la autoridad competente dispondrá el levantamiento de la medida y la liberación del vehículo sin perjuicio de la sanciones a que hubiera lugar.
En cualquier caso, para efectos de la liberación del vehículo, el infractor deberá pagar el importe total de la respectiva multa o acreditar documentalmente el pago de esta acogiéndose a los mecanismos del pronto pago.
ARTICULO: 94.- Suspensión de Permiso de Operación.
Cuando la suspensión dMunicipalidad Distrital de San Andrés
ORDENANZA MUNICIPAL Nº 007-2015-MDSA
San Andrés, 31 de Julio de 2015
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANDRES
POR CUANTO:
EL Concejo Municipal de San Andrés en Sesión Ordinaria de fecha 31 de Julio del 2015.
CONSIDERANDO
Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Estado, modificado por la Ley de Reforma Constitucional, Ley Nº  27680, establece que las Municipalidades Provinciales y Distritales, son órgano de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;
Que, el numeral 5 del Artículo 195º de la Constitución Política del Estado, establece que los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad en armonía y planes nacionales y regionales de  desarrollo y es competente para “organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad”.
Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, establece que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades, radica en la facultad de ejercer actos de gobiernos, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico;
Que, el artículo 40° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, prescribe “Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en estructura normativas municipal, por medio de las cuales se aprueban la, organización interna, regulación, administrativa, supervisión de los servicios públicos y las materias en la que la municipalidad tienen competencia normativa(…)”.Asimismo, el artículo 9º numeral 8)de la acotada norma, señala que corresponde al Concejo Municipal “aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar sin efectos los acuerdos”;
Que, el numeral 3.2 del artículo 81º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, señala como función específica de las municipalidades distritales, otorgar licencias de circulación de vehículos menores;
Que, el literal a) del numeral 18.1 del artículo 18º de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, ley Nº 27181, señala que las municipalidades distritales, ejercen la competencia de regulación del transporte menor;
Que, el artículo 1º de la ley de Transporte Público Especial de Pasajeros de Vehículos Menores, Ley Nº 27189, reconoce y norma el carácter y la naturaleza del servicio de transporte especial en vehículos menores, mototaxis y similares, complementario y auxiliar, como un medio de transporte vehicular terrestre;
Que, mediante Ordenanza Municipal Nº 003-2013-MDSA de fecha 04 de abril del 2013, se reglamenta el Servicio de Transporte Público Especial de pasajeros en Vehículos menores para el distrito de San Andrés, se establece los aspectos técnicos y administrativos que norman los procedimientos administrativos referidos al servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, garantizando las condiciones óptimas para su prestación, en cuanto a la calidad y seguridad del servicio a favor de los usuarios;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, se aprueba el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros de Vehículos Motorizados o No Motorizados, que tiene por objeto establecer las normas generales para prestar el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores de tres (3) ruedas, motorizados y no motorizados. Asimismo, indica en el numeral 3,2 del artículo 3º que la Municipalidad Distrital de la Jurisdicción donde se presta el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículo menores, es encargada de autorizar, controlar y supervisar dicho servicio así como de aplicar las sanciones por infracción al presente reglamento y a las disposiciones complementarias que dicte en ejercicio de su función reguladora del servicio especial;
Que teniéndose en cuenta el tiempo transcurrido desde la dación del mencionado Reglamento, resulta necesario emitir una Ordenanza que se adecue a la realidad y coyuntura actual en concordancia con los lineamientos establecidos en el Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, norma que aprueba el reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en vehículos Motorizados y No Motorizados, con la finalidad que se garantice que el servicio que se brinde a los usuarios del distrito de San Andrés sea eficiente, seguro y ordenado, así como incentivar el adecuado funcionamiento de los transportadores autorizados que brinden este servicio, cuyos beneficios se verán reflejados en un adecuado control del mismo y en la mejoría de la calidad de vida de los vecinos del distrito;
Que, el numeral 1, artículo II, del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, establece: “La presente Ley regula las actuaciones de la función administrativa del estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades”.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 8) y 9) del artículo 9º y los artículos 39º y 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, con dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta, el Concejo Municipal aprobó por MAYORÍA la siguiente:
ORDENANZA QUE REGLAMENTA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO ESPECIAL
DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS MENORES EN EL DISTRITO DE SAN ANDRÉS
TÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1º.- Objeto
La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las disposiciones normativas complementarias de regulación del servicio público de transporte especial de pasajeros en vehículos menores, orientada a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto.
ARTÍCULO 2º.- Ámbito de aplicación y alcance
La presente Ordenanza rige en la jurisdicción del distrito de San Andrés, provincia de Pisco.
ARTÍCULO 3º.- Sujetos Obligados
Están obligados a tener autorización municipal para desarrollar el transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, los transportadores que brinden dicho servicio así como a los conductores de los vehículos menores, antes de proceder el inicio de sus actividades, conforme a los procedimientos y requisitos que se establecen en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 4º.- Abreviaturas
Para efectos de la presente ordenanza, se entiende por:
1)    Abreviaturas: Serán usadas en la presente Ordenanza, siendo éstas las siguientes:
a)    AFOCAT.- Asociación de Fondos contra Accidentes de Tránsito.
b)    GTSV.-  Gerencia de Tránsito y seguridad Vial.
c)    CAT.- Certificado contra Accidentes de Tránsito.
d)    CITV.- Certificado de Inspección Técnica Vehicular.
e)    INDECOPI.- Instituto Nacional de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
f)     LEY.- Ley 27189 Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores.
g)    PNP.- Policía Nacional del Perú.
h)    RNV.- Reglamento Nacional de Vehículos.
i)     SBS.- Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.
j)     SOAT.- Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito.
k)    SUNARP.- Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
ARTÍCULO 5.- Definiciones
En la aplicación de la presente Ordenanza se entiende por:
1)    Acción de Control.- Es la intervención que realiza los órganos de fiscalización especializados en transporte de la autoridad competente a través de Inspectores Municipales de Transporte o funcionario competente, o a través de entidades privadas debidamente autorizadas. La acción de control tiene por objeto, el verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ordenanza que regula el servicio especial, normas complementarias, resoluciones de autorización.
2)    Acta de control.-Documento emitido por el Inspector Municipal de Transporte o Funcionario Competente, en el que se hace constar los resultados de la acción de fiscalización del servicio de transporte.
3)    Acuerdos de Integración Operacional o Comercial.- Una Empresa autorizada puede suscribir con otras empresas del mismo o de diferentes ámbitos, acuerdos que le permitan realizar una integración operacional o comercial destinada a la prestación del servicio de transporte que realizan, lo cual no importa ninguna modificación en las obligaciones asumidas por cada uno de ellos frente a la Municipalidad Distrital de San Andrés. Acuerdos en paraderos, tipo de servicio entre otros.
4)    Autoridad Administrativa.- Es aquella capacidad inherente al ejercicio del cargo que corresponde a la función que desempeña una persona o área dentro de la administración pública
5)    Área Saturada.- Parte del territorio del Distrito de San Andrés o área urbana en la que existen tramos viales con apreciable demanda de usuarios del transporte, lo que presenta en toda su extensión o en parte de la, niveles de contaminación ambiental o congestión vehicular que comprometen la calidad de vida o la seguridad de sus habitantes, declarada como tal por el municipio, de acuerdo al Reglamento Nacional de Jerarquización Vial, TUO Reglamento Nacional de Transito-Código de Transito y Código del Medio Ambiente.
6)    Categoría del Vehículo.- corresponde a la categoría L de acuerdo al Reglamento Nacional de Vehículos.
7)    Conductor de vehículo menor.- Persona natural con la respectiva licencia, debidamente autorizado por la municipalidad para conducir estos vehículos.
8)    Constatación de Características: Verificación que realiza la Municipalidad de las condiciones básicas de carácter técnico de las características del vehículo menor en concordancia con lo establecido en el Reglamento Nacional de Tránsito y el Reglamento Nacional de Vehículos. Esta verificación puede ser reemplazada, de ser el caso, por el CITV.
9)    División de Transporte Urbano.- La División de Transporte Urbano es la dependencia encargada de definir y establecer las políticas y estrategias en materia de vialidad y transporte, en coordinación con las dependencias estatales y municipales, con el objeto de consolidar un Sistema integral de Transporte Público, eficiente, seguro, ordenado y acorde a la dinámica de la ciudad; promover el reordenamiento y el establecimiento de servicio especial de transporte público dentro del Distrito de San Andrés, proponer estrategias, fórmulas de solución, asociación y líneas de acción para afrontar y reducir los conflictos en materia de vialidad y transporte publico y efectuar la inspección, vigilancia e imposición de las sanciones administrativas de conformidad con los Reglamentos complementarios y normas legales vigentes.
10)   Documento de haber aprobado el curso de educación vial: Documento que acredita que el conductor ha cursado satisfactoriamente el curso de educación vial anual, el mismo que será emitido por la institución que dictó dicho curso.
11)   Curso de Educación Vial.- Es la capacitación anual y obligatoria que reciben los conductores que prestan el servicio especial, dictadas por las instituciones especializadas y supervisada por la autoridad administrativa.
12)   Depósito Municipal.- Local municipal dentro del distrito o fuera de él, donde se interna los vehículos menores por haber incurrido en una infracción sus conductores o propietarios respecto de las disposiciones que regulan el servicio especial de transporte en vehículo menor.
13)   Fiscalización de campo.- Es la acción de supervisión y control realizada por el Inspector Municipal de Transporte, funcionario competente o personal de una persona jurídica contratada para dichos fines, al vehículo, a la persona jurídica o al conductor, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones, deberes y disposiciones establecidas en la presente Ordenanza y sus normas complementarias, detectando infracciones y adoptando cuando corresponda las medidas preventivas y correctivas correspondientes.
14)   Fiscalización de gabinete: Es la evaluación, revisión o verificación realizada por el órgano de fiscalización de transporte o autoridad competente, respecto al cumplimiento de sus condiciones legales, técnicas y operacionales que determinaron el otorgamiento de la autorización para prestar el servicio especial, detectando infracciones y adoptando cuando corresponda las medidas preventivas y correctivas correspondientes.
15)     Flota: Número de unidades autorizadas para prestar el servicio público de transporte especial de pasajeros en vehículos menores, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto en la presente Ordenanza.
16)   Habilitación Vehicular: Es el procedimiento mediante el cual se certifica la idoneidad técnica, mecánica y operativa de las unidades vehiculares destinadas a la prestación del servicio especial. Se acreditará mediante un Stickers vehicular emitido por la autoridad administrativa.
17)   Inspector Municipal de Transporte: Es la persona designada por la autoridad competente mediante Resolución para verificar el cumplimiento de los términos, deberes, obligaciones y condiciones de la prestación del servicio especial mediante acciones de control. Asimismo, supervisa y detecta la comisión de infracciones, encontrándose facultado para intervenir, solicitar documentación, levantar actas de control, elaborar informes y aplicar las medidas preventivas, según corresponda.
18)   Inspección Técnica Vehicular: Procedimiento a través del cual se evalúa, verifica y certifica el buen funcionamiento y mantenimiento del vehículo menor y el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normatividad nacional, con el objeto de garantizar la seguridad del transporte y tránsito terrestre y las condiciones ambientales saludables; su realización estará a cargo de los Certificados de Inspección Técnica Vehicular (CITV) autorizados por la autoridad competente.
19)   Código.- Numeración emitida por la autoridad municipal y que debe graficarse en la parte delantera y parte posterior de la unidad prestadora de servicio para su fácil identificación.
20)   Organización de Transportadores: Asociación conformada por transportadores autorizadas en el Distrito de San Andrés debidamente inscrita en los Registros Públicos. Los representantes de las Organizaciones de Transportadores deberán acreditar ante la Comisión Técnica Mixta su representatividad conforme lo disponga la Municipalidad de San Andrés. Asimismo, el número de representantes y su forma de participación en la referida Comisión, será determinada por la Municipalidad Distrital de San Andrés.
21)   Paradero: Área demarcada en la vía pública, técnicamente evaluada y autorizada por la municipalidad para que los vehículos menores se detengan temporalmente a la espera de pasajeros.
22)   Pasajero o Usuario: Persona que utiliza los servicios de transporte especial en vehículos menores de acuerdo a la necesidad de traslado a cambio de una contraprestación económica acordada.
23)   Condiciones de Seguridad.- Conjunto de exigencias de carácter técnico que deberán cumplir los transportistas con el objeto de minimizar el riesgo de la ocurrencia de accidentes de tránsito u otras siniestros, durante la prestación del servicio.
24)   Permiso de Operación del Transportador: Autorización otorgada por la Municipalidad a un transportador para prestar el Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores dentro de la jurisdicción.
25)   Placa Única Nacional de Rodaje: Elemento de identificación de los vehículos durante la circulación de éstos por las vías públicas terrestres.
26)   Plan Regulador para la prestación del Servicio Especial de Transporte de pasajeros en vehículos menores: Documento realizado por la Municipalidad Provincial de Pisco que constituye herramienta técnica y de gestión que contiene el plan estratégico de ordenamiento del sistema de servicio especial, el cual deberá contener características de la prestación del servicio, así como los lineamientos y las políticas y actuaciones para su reordenamiento y mejora, a fin de mejorar la movilidad en el distrito de San Andrés.
27)   Resolución de Sanción.- Es el acto administrativo emitido por el titular de la municipalidad y/o área de transporte mediante el cual se imponen sanciones ante el incumplimiento de los términos, condiciones y disposiciones establecidas en la autoridad administrativa vigente.
28)   Servicio Especial: Es el servicio de transporte público de pasajeros en vehículos menores, prestado por un transportador autorizado en la jurisdicción del distrito de San Andrés.
29)   Transportador Autorizado: Persona jurídica debidamente inscrita en los Registros Públicos y autorizada por la Municipalidad para realizar el Servicio de Transporte Público Especial de pasajeros en vehículos Menores.
30)  Trimoto carga.- Vehículo de tres (3) ruedas y de variadas configuraciones, cuya parte delantera puede ser similar a la de una motocicleta y la parte posterior está conformada por una extensión del chasis con dos (2) ruedas posteriores; pueden ser abiertos ó cerrados, siendo destinados al transporte de mercancías.
31)   Vehículo Menor: Vehículo de tres (3) ruedas, motorizado, especialmente acondicionado para el transporte de personas cuya estructura y carrocería cuentan con elementos de protección al usuario.
32)   Zona de Trabajo: Determinada área territorial autorizada por la municipalidad en la cual se autoriza la prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores.
33)   Cinturón de Seguridad.- Armes diseñado para sujetar al ocupante del asiento de un vehículo, al mismo con el propósito de impedir que como consecuencia de un accidente de tránsito, pueda resultar golpeado o despedido fuera del mismo.
34)   Tarjeta Única de Circulación.- Es el documento que acredita la habilitación del vehículo para la prestación de servicio del transporte especial de pasajero o de carga. En este documento se consignara su respectivo N° nombre o razón social del transportista, N° de placa de rodaje, N° de Stickers, Fecha de emisión y fecha de vencimiento, código de la empresa.
TITULO II
COMPETENCIA.
ARTICULO: 6°.- Son autoridades competentes para el servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados.
a)    EL MTC entidad normativa en los temas de materia de su competencia.
b)    La Municipalidad Distrital de San Andrés.
c)    La Policía Nacional del Perú.
d)    El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.
ARTICULO: 7°.- Competencia de la Municipalidad Distrital.
La competencia de la Municipalidad Distrital comprende las siguientes facultades:
a)    Normativa: Aprobar las normas complementarias necesarias para la gestión y fiscalización del servicio de transporte especial de pasajeros que corresponda.
b)    De Gestión:
1)    Otorgar autorizaciones en forma de permiso de operación, para la prestación del servicio de transporte especial de pasajeros.
2)    Otorgar autorizaciones para la prestación del servicio de transporte especial de pasajeros en áreas o vías declaradas como saturadas, zonas rígidas, de acuerdo a sus necesidades, pudiendo autorizar mediante procesos que determine la Municipalidad.
3)    Administrar el servicio de transporte especial de pasajeros, mediante registro en la jurisdicción.
4)    Autorizar y establecer paraderos del servicio de transporte especial de pasajeros de su competencia.
5)    Organizar programas anuales de educación y seguridad vial dirigidos a la población.
c)    De Fiscalización:
Realizar las acciones de fiscalización del servicio de transporte especial de pasajeros, mediante la supervisión, detección de infracciones, imposición de sanciones y ejecución de las mismas por incumplimiento de las normas o disposiciones Distrital de San Andrés en su jurisdicción.
ARTICULO: 8°.- Policía Nacional del Perú.
Se solicitara el auxilio de la fuerza pública en las acciones de fiscalización que realice la Municipalidad Distrital de San Andrés en su Jurisdicción.
ARTICULO: 9°.- Competencia en los casos de gestión común.
La Municipalidad Distrital de San Andrés establecerá un régimen de gestión común con las localidades  contiguas en las cuales se desarrolla este mismo tipo de servicio, en un plazo no mayor de 60 días.
CAPITULO I
CONDICIONES DE ACCESO AL SERVICIO.
ARTICULO: 10°.- Cumplimiento de requisitos.
Para acceder a la autorización, según corresponda para la prestación del servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados se deben acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos de idoneidad u las condiciones de seguridad y calidad, según lo establecido en el presente reglamento.
ARTICULO: 11°.- Establecimiento de nuevos requisitos.
Ninguna autoridad podrá imponer condiciones de acceso para la prestación del servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, que resulten contrarias a la ley y el presente reglamento. Las normas complementarias adicionales que emita la Municipalidad con propuesta de los Transportistas en Comisión Técnica Mixta, deberán sujetarse a lo previsto en la ley o reglamento nacional.
REQUISITOS DE IDONEIDAD.
ARTÍCULO: 12°.- Clasificación de los requisitos
Para efectos, del presente reglamento los requisitos de idoneidad se clasifican en:
a)    Características de los vehículos.
b)    Organización requerida para la prestación del servicio.
CARACTERISTICAS DE LOS VEHICULOS.
ARTICULO: 13°.- Característica de los vehículos.
Todo vehículo que se destine al servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, debe encontrarse en buen estado de funcionamiento, corresponde a la clasificación vehicular, requisito especial por categoría del vehículo y requisitos técnicos generales. Así como las características técnicas señaladas en el presente reglamento. Debe llevar en la parte posterior y laterales, material reflectivas en láminas que cumplan con las especificaciones técnicas establecidas en el RNV.
ARTICULO: 14°.- Condiciones para vehículos que se destinen para el servicio de transporte especial de pasajeros.
Solo se destinara al servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, vehículos que cumplan con los requisitos establecidos en el RNV.
ARTICULO: 15.- Características específicas de los vehículos del servicio de transporte especial de pasajeros.
a)  Los vehículos moto taxis deberán contar con cuatro (4) puertas de acceso.
b)  Pertenecer a la categoría L5 clasificación vehicular D.S.058-2003-MTC, según corresponda.
c)  Laminas reflectivas que cumplan con los requisitos técnicos aprobados.
d)  Cinturones de seguridad de tres (03) puntos para el conductor y como mínimo de dos puntos en los asientos de los pasajeros exigidos por el Reglamento Nacional de Vehículos.
e)  Estar inscritos en el Registro Vehicular de la Municipalidad Distrital.
f)   Triangulo de seguridad.
g)  Llanta de repuesto.
h)  Llave de ruedas y gata adecuada al modelo del vehículo, en buen estado.
i)   Botiquín de primeros auxilios.
j)   Extintor de polvo seco o espuma con carga completa.
k)  El vehículo deberá mantener el color original de acuerdo con la Tarjeta de Identificación vehicular.
ARTICULO: 16°.- Antigüedad de los vehículos.
La antigüedad máxima para acceder al servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados será de quince (15) años, la que se contara a partir de 1 de Enero de año siguiente de su fabricación y para vehículos repotenciados será de cinco (05) años.
ARTICULO: 17.- Titularidad de vehículos.
El transportista autorizado podrá utilizar en el servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados vehículos inscritos a su nombre.
ARTICULOS: 18.- Incremento de vehículos.
El transportista autorizado podrá incrementar unidades de su flota cuya antigüedad no exceda lo establecido en el artículo 14° del presente reglamento.
La sustitución de vehículos de su flota únicamente se hará con vehículos de menor antigüedad.
ORGANIZACIÓN REQUERIDA PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO.
ARTICULO.19°.- Personería jurídica del operador del servicio.
Para prestar el servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizado se requiere:
a)  Persona jurídica inscrita en los Registro Públicos, cuyos socios sean dueños de vehículos.
ARTICULO: 20.- Habilitación de la persona jurídica por la SUNAT.
Para acceder y mantenerse en el servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, la Persona Jurídica debe encontrarse activo de acuerdo a lo establecido por la SUNAT.
TITULO III
CONDICIONES DE SEGURIDAD Y CALIDAD.
ARTICULO: 21.- Seguro obligatorio de accidente de tránsito.
El transportista autorizado deberá acreditar que el vehículo que oferta para prestar el servicio de transporte, cuenta con el seguro obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT)conforme ordena el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio por Accidente de Tránsito o Certificados Contra Accidente de Tránsito (AFOCAT)conforme ordena el Reglamento respectivo.
ARTICULO: 22°.- Acreditación del buen estado del vehículo ofertado
El transporte autorizado deberá acreditar mediante el Certificado de Revisión Técnica vigente, el buen estado del vehículo ofertado y que reúna los requisitos técnicos señalados en el presente Reglamento, así como la característica específicas.
ARTICULO: 23°.- Antecedentes del transportistas.
El conductor que  solicita acceder al servicio del transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados no deberá estar inhabilitado o suspendido para la prestación de dicho servicio. Además deberá cumplir con adjuntar declaración jurada de no registrar antecedentes policiales.
ARTICULO: 24°.- Seguridad y calidad de servicio.
Las autorizaciones y permisos de operación para la prestación del servicio de transporte, deberán otorgarse cautelando la seguridad de los usuarios y minimizando el riesgo de accidente de tránsito u otros siniestros, así como las consecuencias negativas de salud de las personas.
CAPITULO I
AUTORIZACIONES.
ARTICULO: 25.- Autorizaciones que otorgue la Municipalidad Distrital.
La Municipalidad Distrital, mediante Resolución otorgara la siguiente autorización o permisos para el servicio de transporte especial de pasajeros.
a)    Permiso de Operación : El que se otorga por un plazo de seis (06) años para la prestación del servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, siempre que el peticionario cumpla con las condiciones de acceso previsto en el presente reglamento.
ARTICULO: 26°.- Requisitos para el otorgamiento del Permiso de Operación.
Para el otorgamiento del permiso de Operación del servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados y no motorizado se deberá presentar lo siguiente:
a)    Solicitud bajo la forma de declaración jurada, indicando razón social, domicilio, Numero de Registro Único de Contribuyente (RUC) y modificación del servicio.
b)    Copia simple del testimonio de la Escritura de Constitución Social de la Persona Jurídica, inscrita en los Registro Públicos, en la que estará indicando como objeto social, la presentación del servicio a solicitar.
c)    Copia literal vigente de la partida registral expedida por SUNARP con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios.
d)    Certificado de vigencia de poder de la persona natural que representa a la persona jurídica solicitante expedido por la SUNARP correspondiente con una antigüedad no mayor de 15 días a la fecha de la presentación de la solicitud.
e)    Cantidad y característica de los vehículos ofertados para el servicio a efectuar.
f)     Revisión Técnica de vehículos de ser el caso.
g)    Copia fotostática de las Tarjetas de Propiedad y DNI de los propietarios de los vehículos, copia de licencia de conducir.
h)    Padrón de conductores.
i)     Copia de seguro contra accidente de tránsito (SOAT) y/o CAT de cada unidad.
j)     Recibo de pago de los derechos de transmite, inscripción de conductor, inscripción de vehículos, inscripción de empresa. Para renovación de Autorización no se considera inscripción de conductor, inscripción de vehículos, inscripción de empresa siendo derechos por única vez.
ARTICULO: 27°.- Renovación de la Autorización.
El transportista que desee continuar prestando el servicio podrá solicitar la renovación de su autorización dentro de los sesenta (60) días anteriores a su vencimiento siendo esta automática presentando para tal efecto, la documentación e información requerida que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones para prestar el servicio.
La autoridad competente podrá denegar el pedido, dentro del plazo de ley, si el transportista autorizado, no cumple con las condiciones de acceso previstas en el presente reglamento.
Si el transportista autorizado no solicita la renovación con la anticipación mínimo indicada, deberá solicitar una nueva autorización, cumpliendo con todos los requisitos de acceso previsto en el presente reglamento.
ARTICULO: 28°.- Silencio Administrativo Positivo.
Cuando se trate de renovación de la autorización y de la obtención del permiso eventual, serán de aplicación las normas del silencio administrativo positivo, salvo que la autoridad competente deniegue la solicitud dentro de los respectivos plazos previstos en el presente reglamento.
ARTICULO: 29°.- Calidad de Intransferible de la autorización.
La autorización otorgada a un transportista es intransferible, invisible e inalienable, siendo nulos de pleno derecho los actos jurídicos que se celebren en contravención de esta disposición con excepción de la fusión de sociedades.
La transferencia  de la autorización traerá como consecuencia la inhabilitación del transportista por tres (3) años y por consiguiente, la conclusión de la autorización.
ARTICULO:30°.- Modificación de los términos de las autorizaciones.
Toda modificación de los términos de las autorizaciones del servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados será aprobado mediante resolución de la autoridad competente, para lo cual el interesado deberá presentar una solicitud con firma de su representante legal, acompañando la documentación sustentadora correspondiente y copia del recibo de pago por derecho de trámite.
ARTICULO: 31.- Verificación de los requisitos de las autorizaciones.
La autoridad competente, de acuerdo a sus facultades otorgara las autorizaciones verificando los requisitos técnicos de idoneidad, condiciones se seguridad y calidad, así como el cumplimiento de las normas complementarias dictadas de conformidad con lo previsto con el presente reglamento.
HABILITACION VEHICULAR.
ARTICULO: 32°.- Habilitación vehicular.
La habilitación vehicular inicial se realizada conjuntamente con el otorgamiento de la autorización o Permiso de Operación según corresponda, Posteriormente el transportista podrá solicitar nuevas habilitaciones mediante incremento o sustitución de vehículos.
ARTICULO. 33°.- Tarjeta Única de Circulación.
La Tarjeta Única de Circulación, es el documento que acredita la habilitación de cada vehículo para la prestación del servicio. En este documento se consignara su respectivo, numero nombre o razón social del transportista, número de placa única de rodaje, numero de Stickers, echa de emisión y fecha de vencimiento, código de la empresa, etc.
ARTICULO: 34°.- Exclusividad en la habilitación Vehicular.
Los vehículos habilitados, en tanto no se haya producido su respectivo baja, no podrán ser nuevamente habilitados para la presentación del servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados.
ARTICULO: 35°.- Causas de la conclusión de la habilitación vehicular.
Son causas de la conclusión de la habilitación vehicular las siguientes:
a)    Conclusión de la autorización, según corresponda.
b)    Observación muy grave del vehículo establecido en la revisión técnica vigente.
c)    Modificación de las características técnicas del vehículos o siniestro que afecte el diseño y estructura original del mismo.
d)    Renuncia del transportista.
ARTICULO: 36°.- Decomiso de la Tarjeta Única de Circulación.
La Tarjeta  Única de Circulación será decomisada por la autoridad competente por uso indebido, cuando presente enmendaduras, adulteraciones, borrones o los datos consignados no coincida con las características del vehículo.
La autoridad competente mediante resolución motivada, podrá declarar la nulidad o conclusión de la tarjeta de circulación y del respectivo acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiera lugar.
TITULO IV
PARADEROS
ARTÍCULO 37°.- PARADEROS AUTORIZADOS.
Es el espacio de la vía pública técnicamente evaluado, autorizado y adecuado por la municipalidad distrital, con el objeto de que la persona jurídica preste el servicio especial, estacionándose temporalmente a la espera de pasajeros. La ubicación de los paraderos se determinará y autorizará con el otorgamiento del Permiso de Operación, los paraderos autorizados del servicio especial serán considerados como zonas rígidas para todos aquellos vehículos que no se encuentren autorizados para su uso.
CONDICIONES DE OPERACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE.
ARTICULO: 38°.- Obligatoriedad de contar con autorización.
El servicio de transporte especial s de pasajeros en vehiculas motorizados o no motorizados será prestado contando con la autorización según corresponda. Otorgada por la autoridad competente mediante resolución o contrato, de conformidad con lo previsto en el presente reglamento.
ARTICULO: 39°.- Plazo para iniciar el servicio.
El transportista autorizado deberá iniciar el servicio hasta treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución que otorga la autorización o de la fecha de suscripción del contrato, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito.
CAPITULO I
DEL TRANSPORTISTA
ARTICULO: 40.- Obligaciones del transportista.
El transportista deberá prestar el, servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados de acuerdo con el presente reglamento, las condiciones bajo las que fue solicitada la autorización. En particular el transportista se encuentra obligado a:
a)  Prestar exclusivamente el servicio de transporte autorizado.
b)  Prestar el servicio de transporte por las rutas o tipo de servicios autorizados.
c)  Prestar el servicio de transporte con vehículos habilitados, lo que se acreditara con la tarjeta única de circulación, la que deberá ser portado en el vehículo durante el viaje.
d)  Prestar el servicio de transporte con vehículos que hayan aprobado la revisión técnica vigente y/o calcomanía de revisión técnica vigente.
e)  Mantener vigente la póliza de seguro obligatorio de accidente de tránsito y/o AFOCAT provincial o regional, para cada vehículo que integre su flota vehicular habilitado, lo que se acreditara con el certificado y/o calcomanía correspondiente.
f)  No usar en el servicio de transporte, vehicular siniestrados que no hayan aprobado la revisión técnica extraordinaria vigente que acredite que su chasis o estructura no han sufrido daños que pongan en riesgo la seguridad de los pasajeros.
g) Mantener las características técnica generales y específicas de los vehículos, así como las demás condiciones que le permitieron acceder a la autorización para la prestación del servicio del transporte.
h)  Que los vehículos de su flota sean conducidos únicamente por conductores capacitados con licencia de conducir vigente de la clase y categoría requerida por la naturaleza y características del servicio.
i)   No permitir que los conductores de los vehículos de su flota conduzcan bajo la influencia de alcohol o estupefacientes.
j)  Comunicar a la autoridad competente la nómina  de sus conductores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
k)  Elaborar y distribuir entre sus conductores una cartilla de instrucciones que contenga información sobre las obligaciones que ser observadas durante la prestación del servicio.
l)  Facilitar la labor del inspector municipal e transporte y fiscalización entregando la información o documentación técnica, legal relacionada con sus actividades que le sea requerida.
m)   Disponer que los vehículos de su flota porten elementos de emergencia tales como extintor de fuego y neumático de repuesto en óptimo estado de funcionamiento, así como botiquín conteniendo vendas, algodón, gasa, esparadrapo y alcohol.
n)  No permitir que se transporte personas en número que exceda de los asientos del vehículo indicando en la Tarjeta de Propiedad o Tarjeta de Identificación Vehicular.
o) Capacitar a los conductores conforme a lo establecido en la ley.
p) Permitir el inicio del viaje solo cuando:
1) Los neumáticos del vehículo habilitado no sean reencauchado o cuando la profundidad del dibujo de la superficie de rodadura de alguno de estos sea menor a dos (2) milímetros.
2) El vehículo cuente con el número de luces exigido por las normas pertinentes y estas funcionen correctamente.
3) El parabrisas de los vehículos no se encuentra trisado y/o rajado de tal manera que permita la visibilidad del conductor.
ARTICULO: 41°.- Comunicación de la nómina de conductores.
El transportista autorizado deberá actualizar anualmente al nómina de conductores ante la autoridad competente, la  que dispondrá su inscripción en el registro administrativo correspondiente, en la que se indicara el nombre, número de DNI, Numero y clase de licencia de conducir, domicilio, así como fotocopia del certificado de capacitación correspondiente.
ARTICULO: 42°.- Obligaciones específicas del transportista autorizado.
El transportista que presta servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, además está obligado a:
a)    Exhibir en cada vehículo habilitado la razón social en las puertas laterales posteriores y sus colores distintivos.
b)    Pintar el número de placa de rodaje en la parte posterior del conductor del vehículo, en el tablero del vehículo.
c)    Realizar frecuencias establecidas  si fuese el caso, contemplados en la resolución de autorización.
d)    Las demás que complementariamente se establece a futuro.
DE LOS CONDUCTORES.
ARTICULO: 43°.- Experiencia y edad para conducir.
El conductor destinado al servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, deberá ser titular de la licencia de la clase y categoría que corresponda al vehículo  que conduce. (B-IIc). La edad para conducir se regirá de acuerdo al D.S. 040-2008-MTC.
ARTICULO: 44°.- Verificación de la actitud psicosomática o psicofísica.
Todo conductor de su vehículo destinado al servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados deberá estar en óptimas condiciones de aptitud física y psíquica, pudiendo la autoridad competente adoptar las medidas que estime necesarias para su verificación. Los conductores que sean sancionados por infracciones se someterán a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Tránsito.
ARTICULO: 45°.- Obligaciones del conductor.
Son obligaciones del servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados:
a)    Conducir solo vehículos habilitados por la autoridad competente.
b)    Capacitarse para la conducción de los vehículos del servicio de transporte de conformidad con lo previsto en el presente reglamento.
c)    Portar durante el viaje, DNI, licencia de conducir y la documentación consistente en tarjeta única de circulación, credencial del conductor, certificado de revisión técnica vigente de ser el caso, certificado del seguro obligatorio contra accidente de tránsito y/o AFOCAT y la tarjeta de propiedad o tarjeta de identificación vehicular.
d)    Abastecerse de combustible cuando el vehículo no se encuentre ocupado por personas o con mercancías de naturaleza peligrosa.
e)    No conducir el vehículo del servicio cuando las condiciones de funcionamiento de modo evidente pongan en riesgo la seguridad y salud de los usuarios.
f)     No transportar personas en número que exceda al de asientos  del vehículo indicado en la tarjeta de propiedad o tarjeta de Identificación vehicular.
g)    Recoger y hacer descender personas únicamente en los lugares autorizados.
h)    Facilitar la labor de fiscalización entregando la información o documentación correspondiente requerida por la autoridad competente. 
i)     No iniciar e interrumpir el viaje cuando detecte alguna deficiencia en el vehículo que ponga en peligro la seguridad de las personas, cuando interrumpa el viaje procederá a detener el vehículo el vehículo en un lugar que no interrumpa el tránsito y adoptar las medidas de seguridad que la situación requiere. En ambos casos deberá solicitar el auxilio necesario y de ser posible, embarcar a las personas en otro vehículo habilitado.
j)     Ser afiliado a la persona jurídica autorizada.
k) No llevar acompañante al lado del conductor o timón.
l) Cumplir el reglamento interno de la persona jurídica a la que pertenece.
m) No usar en la unidad, radio y parlantes que ocasionen demasiado ruido al público.
ARTICULO: 46.- Capacitación de conductores del servicio.
La capacitación del conductor será anual y de responsabilidad del transportista autorizado.se acredita con la certificación expedida por la institución que la efectué.
La capacitación deberá coordinarse con la Municipalidad Distrital y comprende como mínimo   las siguientes tareas:
a)    Actualización de las normas de tránsito.
b)    Seguridad vial.
c)    Actualización en las normas que regulan la modalidad de transporte que presta, incluyendo a su vez las siguientes materias:
1)    Competencias de autoridades de fiscalización de transporte.
2)    Documentación que debe portarse en la operación del servicio de transporte.
3)    Obligaciones y derecho de los conductores.
4)    Régimen de infracciones y sanciones.
      d) Normas de urbanidad y trato con el usuario.
      e) Primeros auxilios.
      f)  Manejo a la defensiva.
TITULO V
DE LOS USUARIOS.
ARTICULO: 47°.- Derecho al uso del usuario.
Toda persona tiene derecho a acceder al uso del servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, como contraprestación por el pago del precio del pasaje.
ARTICULO: 48°.- Otros derechos de los pasajeros.
El pasajero también tiene derecho a:
a)    Ser transportado en vehículos, que hayan pasado su revisión técnica vigente y que cuenten con póliza de seguro obligatorio de accidente de tránsito y/o AFOCAT vigente.
b)    Exigir al conductor cumpla con su servicio o rutas autorizadas si fuera el caso.
c)    Exigir que el vehículo en el cual viaja no se transporten droga ni armas de fuego o punzocortantes, así como materiales inflamables, explosivos. Corrosivos, venenosos o similares.
d)    Las personas con discapacidad, adultos mayores, madres gestantes y con bebes en brazo, tienen preferencia en el servicio de transportes especial de pasajeros.
e)    Exigir que el vehículo en el cual viaja, no pongan volumen alto  en la radio que superen los niveles permitido por la ley.
ARTICULO: 49°.- Obligaciones de los pasajeros.
El pasajero está obligado a:
a)    Ascender y descender de los vehículos en los lugares autorizados y solos cuando el vehículo se encuentre detenido.
b)    No abordar el vehículo bajo la influencia de drogas, en estado de ebriedad o llevando consigo  armas de fuego o punzocortantes, así como materiales inflamables, explosivos, corrosivos venenosos o similares.
c)    Acatar las instrucciones sobre seguridad que emita el conductor.
d)    No perturbar la visibilidad y maniobrabilidad del conductor, ni distraer su atención.
Los pasajeros que incumplan con algunas de las obligaciones antes señaladas, podrán se impedidas de ingresar al vehículo y obligadas a descender de este por los conductores pudiendo requerir de ser el caso el apoyo policial.
CAPITULO I
RÉGIMEN DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE TERRESTE.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO: 50.- Elementos orientadores de la fiscalización.
La fiscalización del servicio de transporte especial de pasajeros se orienta a:
a)    Sancionar los incumplimientos de las normas del transporte.
b)    Promover y motivar la participación de los usuarios y ciudadanía en general en el control y fiscalización del servicio de transporte, en forma directa, denunciando la presunta infracción  ante la autoridad competente o Policía Nacional del Perú, o a través de canales de comunicación y mecanismo para la recepción de quejas o denuncias.
ARTICULO: 51°.- Competencia exclusiva de la fiscalización. 
La fiscalización del servicio de transporte especial de pasajeros de vehículos motorizados o no motorizados es función exclusiva de la autoridad competente en su jurisdicción. Las personas designadas para realizar las acciones de control en campo tendrán la calidad de INSPECTORES MUNICIPAL DE TRANSPORTES, quienes serán designados mediante resolución.
La Policía Nacional del Perú atenderá los requerimientos de la autoridad competente brindando el auxilio de la fuerza pública en las acciones de control.
ARTICULO: 52°.- Alcance de la fiscalización.
La fiscalización del servicio de transporte comprende la supervisión, detección de infracciones, imposición de sanciones y la ejecución de las mismas, conforme a lo previsto en el presente reglamento y sus normas complementarias.
La supervisión es la función que ejerce la autoridad competente para monitorear el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la ley, el presente reglamento y las normas complementarias vigentes, a efectos de adoptar medidas correctivas en los casos que corresponda. Para el ejercicio de esta función, la autoridad competente podrá contratar empresas o instituciones especializadas y de reconocido prestigio en el campo de la supervisión.
La detención de la infracción es el resultado de la acción de control realizada por el Inspector designado o directamente por la autoridad competente mediante la cual se verifica la comisión de la infracción y se individualiza  al sujeto infractor, formalizándose con el levantamiento del acto verificación o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador según corresponda.
La imposición de sanción es el acto administrativo mediante el cual la autoridad competente luego de tramitar el procedimiento sancionador aplica la media punitiva que corresponde a  la infracción cometita de conformidad con lo previsto en el presente reglamento.
La ejecución de la sanción comprende la realización de los actos administrativos encaminados al cumplimiento de las obligaciones ordenadas en la resolución de sanción, conforme a la normatividad vigente.
ARTICULO: 53°.- Plan anual de Fiscalización.
La autoridad competente, aprobara anualmente el plan anual de fiscalización del servicio de transporte especial, con el objeto d que este se preste cumpliendo con las disposiciones legales vigentes, salvaguardando las condiciones de seguridad y salud de los usuarios, la protección del ambiente y de la comunidad en su conjunto.
ARTICULO: 54°.- Difusión de los resultados de las acciones de control.
La autoridad competente deberá periódicamente dar cuenta pública de los resultados alcanzados en la fiscalización y del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento, debiendo difundirlos a través de la página web de la entidad o de cualquier otro medio que garantice su difusión pública.
a)    Estadística de las acciones de control realizadas en los últimos doce  (12) meses.
b)    Estado de los procedimientos de sanción iniciados en los últimos doce (12) meses.
c)    Estadística de las sanciones impuestas por aplicaciones del presente reglamento en los últimos doce (12) meses.
d)    Ranking de sanciones aplicadas a los transportistas, propietarios y conductores en los últimos doce (12) meses.
e)    Descripción de las actividades realizadas para estimular la participación de los usuarios y de los ciudadanos en general en la fiscalización y control del servicio de transporte.
ARTICULO: 55°.- Responsabilidad del transportista y conductor.
a)    El transportista es responsable administrativamente ante la autoridad competente por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo establecido en el presente reglamento.
b)    El conductor del vehículo es responsable administrativamente de las infracciones cometidas durante la prestación del servicio vehicular a su propia conducta.
ARTICULO: 56°.- Responsabilidad del propietario del vehículo. 
El propietario del vehículo destinado al servicio de transporte especial de pasajeros en solidariamente  responsable con el transportista autorizado por las infracciones cometidas por este vinculadas a las condiciones técnicas del vehículo, incluidas las infracciones a las normas relativas a la protección del ambiente y seguridad.
ARTICULO: 57°.- Documentos que sustentaran la infracción.
La comisión de infracciones tipificadas en el presente reglamento se sustentan en cualquier de los siguientes documentos:
a)    El acta de verificación levantada por el inspector, de transporte como resultado de una acción de control, que venga la verificación de la comisión de infracciones.
b)    Informe del funcionario correspondiente de la fiscalización, cuando se trate de comunicación motivada de otros órganos o entidades públicas.
c)    Copia de constataciones, ocurrencias y/o atestados policiales así como del acta y demás constataciones de los órganos del ministerio público.
d)    Denuncia de parte fundamentada y acreditada documentariamente.
ARTICULO: 58°.- Obligaciones de levantar acta.
a)    Las infracciones detectadas por el inspector de transporte constataran en el acta levantada por este, en la que se dejara constancia de la persona con la que se entendió la diligencia.
b)    La Municipalidad aprobara el contenido y formato de acta de verificación, expidiendo las normas complementarias para la realización de inspecciones.
ARTICULO: 59°.- Prestación del Servicio Especial sin contar con Permiso de Operación.
En los casos que la Municipalidad de San Andrés detecte la presentación de Servicio Especial sin contar con el Permiso de Operación, respectivo, procederá a retener el vehículo menor e internarlo previamente en el Depósito Municipal, para cuya acción podrá solicitar el apoyo de la PNP. El vehículo menor será liberado cuando se haya cancelado íntegramente la multa correspondiente tipificada en el presente reglamento.  
TITULO VI
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
INFRACCIONES.
ARTICULO: 60°.- Infracciones.
Se considera infracción a las normas de servicio de transporte a la acción u omisión expresamente tipificada como tal en el presente reglamento y la que, complementariamente tipifique la Municipalidad Provincial para los servicios de transporte terrestre de su competencia. 
ARTICULO: 61°.- Tipo de infracciones.
Las infracciones al servicio de transporte previstas en el, presente reglamento se clasifican en:
a)    Condiciones de acceso y permanencia.
b)    Infracciones contra la formalización del transporte.
c)    Infracciones contra la seguridad del servicio.
d)    Infracciones a la información o documentación e,
ARTICULO. 62°.- Calificación de infracciones.
Las infracciones a la norma de servicio de transportes clasifican como:
a)    Leves.
b)    Graves,
c)    Muy graves.
ARTICULO: 63°.- Tipificación y calificación de infracciones.
Las infracciones al servicio de transporte en que incurran el conductor tipifican y califican de conformidad con los anexos que forman parte del presente Reglamento y con las normas que complementariamente expida la Municipalidad Distrital, para los servicios de transporte especial de su competencia.
ARTICULO: 64°.- Reincidencia y habitualidad.
a)    Se considera reincidencia al hecho que incurran por segunda vez o más veces en el mismo tipo d infracción dentro de un lapso de doce (12) meses de cometida la infracción anterior.
b)    Se incurre en habitualidad cunado el infractor comete seis (6) o más infracción muy grave en el lapso de doce (12) meses, inclusive cuando la nueva infracción sancionada es calificada como grave. Para los efectos d la determinación de la habitualidad se considera que los infractores graves equivalen a una muy grave.
c)    Para la configuración de la reincidencia o la habitualidad, la (s) resolución(s) d sanción anterior (es) deben haber quedado firmes.
CAPITULO I
SANCIONES.
ARTICULO: 65°.- Sanciones.
Las sanciones administrativas aplicables, por las infracciones tipificadas en el presente reglamento son:
a)    Al transportista
1)    Amonestación.
2)    Multa.
3)    Suspensión de autorización por noventa (90) días para prestar el servicio.
4)    Inhabilitación  por tres (3) años para prestar servicio.
5)    Inhabilitación  definitiva para prestar el servicio.
La sanción de inhabilitación para prestar el servicio de transporte conlleva a la conclusión de la autorización:
b)    Conductor
1)    Amonestación.
2)    Multa.
3)    Inhabilitación del  conductor por noventa (90) días calendarios para conducir vehículos del servicio.
4)    Inhabilitación del conductor  por tres (3) años para  conducir vehículos del servicio.
ARTICULO: 66°.- Sanciones por infracciones derivadas de un mismo hecho.
Cuando en una misma acción de control se detectan dos (2) o más infracciones del transportista, conductor, se aplicara la sanciones prevista para la infracción de mayor gravedad que corresponda, respectivamente a cada uno de ellos.
ARTICULO: 67°.- Autonomía de la aplicación de sanciones.
Las sanciones que aplican sin perjuicio d las responsabilidades civil o penal que pudieran resultar de las infracciones cometidas.
ARTICULO: 68°.- Sanciones en el caso de los servicios concesionados.
El incumplimiento por parte del transportista de las condiciones contenidas en el contrato de concesión y de las obligaciones emanadas del presente reglamento, se sujetara a los términos contenidos en el referido contrato y en lo no previsto, a lo establecido en al presente norma.
ARTICULO: 69°.- Imposición de sanciones.
Las infracciones al servicio de transporte serán sancionadas conforme a los anexos que forman parte del presente reglamento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la comisión de infracciones al tránsito.
Las autoridades competente del servicio de transporte del Distrito de San Andrés, aplicara las sanciones de multa conforme lo establece el D.S. 016-2009-MTC Articulo 336 modificado por D.S 003-2014 MTC Articulo que establece que se abonara el 17% dentro los 5 días hábiles y el 33% después del sexto día.
ARTICULO: 70°.- Sanciones por reincidencia y habitualidad del infractor.
La reincidencia en la comisión de infracciones contempladas en el siguiente reglamento se sanciona con el doble de la sanción que corresponda a la infracción cometida.
La habitualidad será sancionada según corresponda con la suspensión por noventa  (90) días de las autorizaciones o concesiones, según corresponda del transportista emitidas en el ámbito de competencia de la autoridad que aplica la sanción o con la inhabilitación del conductor o el mismo plazo, para conducir vehículos del servicio en el mismo ámbito.
Cuando el transportista sea suspendido o el conductor sea inhabilitado conforme a lo indicado en el párrafo precedente, por dos (2) veces durante el periodo de un año, serán sancionados según corresponda con la inhabilitación del transportista por tres (3) años para prestar el servicio de transporte en cualquier ámbito de modalidad o con la inhabilitación del conductor por el mismo plazo, para conducir vehículos del servicio en cualquier ámbito de modalidad.
Cuando el transportista sea suspendido a el conductor sea inhabilitado conforme a lo indicado en el párrafo precedente por tres (3) veces durante el periodo de un año, serán sancionados, según corresponda con la inhabilitación definido del transportista para prestar el servicio de transporte en cualquier ámbito o modalidad o con la inhabilitación definitiva del conductor para conducir vehículos del servicio en cualquier ámbito o modalidad.
DEL PROCEDIMIENTO.
ARTICULO: 71°.- Facultad para iniciar el procedimiento sancionador.
Corresponda a la autoridad competente el inicio y conocimiento del procedimiento sancionador por infracción en que incurra el transportista, así así como quienes cuenten con autorización para prestar servicios complementarios.
El procedimiento sancionador se genera:
a)    Por iniciativa de la propia autoridad competente.
b)    Por petición o comunicación motivas de otros órganos o entidades públicas.
c)    Por denuncia de parte de personas que invocan interés legítimo, entre las que están incluidas las personas que invocan defensa de intereses difusos.
ARTICULO: 72°.- Inicio de procedimiento sancionador.
El procedimiento se inicia cualquiera de las siguientes formas:
a)    Levantamiento de acta de verificación suscrita por el inspector y el conductor del vehículo intervenido cuando ha mediado acción de control en campo. Si el conductor se rehusara o no pudiera firmar, se dejara expresa constancia del hecho.
b)    Resolución de inicio del procedimiento por iniciativa de la propia autoridad competente cuando tome conocimiento de la infracción por cualquier medio o forma o cuando ha mediado orden del superior, petición o comunicación motivada de otros órganos o entidades públicas o por denuncias  de personas que invoquen intereses legítimos, entre las que están incluidas las que invocan defensa de intereses difusos. La resolución contendrá la indicación de la infracción imputada su calificación o la (s) sanción (es) que, de ser el caso, le correspondería, además de los otros requisitos exigidos por la Ley del Procedimiento Administrativo General, ambas formas de inicio del procedimiento son inimpugnables.
ARTICULO: 73°.- Tramitación de procedimiento sancionador.
La tramitación del procedimiento sancionador estará a cargo de la División de transporte Urbano, conforme a lo previsto en el presente reglamento, la tramitación comprende la instrucción del procedimiento.
ARTICULO: 74°.- Actuaciones previstas.
La autoridad competente, en los casos en que el procedimiento se inicia mediante resolución, podrá realizar, antes de su expedición las actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar preliminarmente la concurrencia de circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento.
ARTICULO: 75°.- Notificación al infractor.
El conductor estará notificado del inicio del procedimiento con la sola entrega de una copia del acta de verificación levantada por el inspector en el mismo de la verificación, cuando el inicio del procedimiento se haga en forma. Para lo posterior, se entenderá que el domicilio del transportista es, además domicilio del conductor.
En los demás casos, el acta de verificación, o resolución de inicio del procedimiento deberá ser notificado mediante cedula que será entregada al presunto infractor en el domicilio del transportista que figure en el Registro Administrativo correspondiente o en que figure en el Registro Único de Contribuyente que lleva la Superintendencia Nacional de Administración tributaria, según lo determine la autoridad competente.
Al propietario que sea considerado presunto infractor se le notificara, según lo determine la autoridad competente, en el domicilio que aparece inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular o en el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) Cuando por cualquier causa sea impracticable la notificación personal del propietario en los domicilio indicados o se desconociere su domicilio residencial actual, se le notifica de conformidad con el Artículo 20°  de la ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Tratándose de notificaciones mediante edicto se publicara por una sola vez en el diario encargado de la publicación de avisos judiciales.
Las notificaciones a que se refiere el presente artículo se harán por intermedio de la oficina de trámite Documentario de la autoridad competente, pudiendo emplear para el efecto, servicios de mensajería
contratados conforme a las normas de la materia.
ARTICULO: 76°.- Validez de actas e informes.
Las actas e informes de Inspección darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio que complementariamente, los inspectores pueden aportar los elementos probatorios que sean necesarios sobre el hecho denunciado y de las demás pruebas que resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente tramite sancionador.
ARTICULO: 77°.- Plazo para la presentación de descargos.
El presunto infractor tendrá un plazo de siete (7) días útiles contados a partir de la recepción de la notificación para la presentación de sus descargos, públicos además ofrecer los medios probatorios que sean necesarios para acreditar los hachos alegados en su favor.
ARTICULO: 78°.- Termino probatorio.
Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, con el respectivo descargo o sin él,el funcionario encargado de la instrucción del proceso podrá realizar, de oficio todas las actuaciones requeridas para el examen de los hechos, recabando los datos e información necesarios para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.
Dependiendo de la naturaleza de los medios probatorios ofrecidos y siempre que se trate de pruebas pertinentes y útiles por resolver la controvertida, el funcionario encargado de la instrucción del procedimiento podrá abrir un periodo probatorio por un término que no deberá exceder de siete (7) días hábiles.
Concluida la instrucción la autoridad competente expedirá resolución en la que se determina de manera motivada, las conductas que se consideran constitutivas de infracción que se encuentren debidamente probadas, la sanción que corresponda a la infracción y la norma que la prevé o bien propondrá la absolución por no existencia de la infracción.
ARTICULO: 79.- Conclusión del procedimiento.
El procedimiento sancionador concluye por:
a)    Resolución de sanción
b)    Resolución de absolución.
c)    Pago voluntario dentro de los plazos establecidos.
ARTICULO: 80.- Expedición de la resolución en el procedimiento sancionador.
Dentro del término de treinta (30) días hábiles, contando desde la fecha de inicio del procedimiento la autoridad competente expedirá la resolución correspondiente poniéndole fin. La resolución deberá contener las disposiciones necesarias para su efectiva ejecución, debiéndose notificar al administrado, así como a la entidad que formula la solitud o a quien denuncio la infracción de ser el caso.
En caso de sancionar al infractor con el pago de multas, la resolución deberá indicar que estas deben cancelarse en él, plazo de quince (15) días hábiles, bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento de ejecución coactiva.
Facultad de expedir la resolución es indelegable.
ARTICULO: 81.- Recursos de impugnación.
Los recursos administrativos de impugnación contra la resolución de sanción, así como cualquier otra cuestión no prevista en el, presente procedimiento, se regirá por las disposiciones correspondientes de la Ley de Procedimiento Administrativo General.
ARTICULO: 82.- Ejecución de la resolución de sanción.
La ejecución de la resolución de sanción se efectuara cuando se dé por agotada la vía administrativa y se llevara a cabo mediante ejecutor coactivo del órgano especial de fiscalización de la autoridad competente y otro que permita la ley de la materia y de conformidad con el procedimiento previsto en esta.
En los casos de suspensión e inhabilitación del conductor para conducir los vehículos del servicio de transporte la autoridad competente procederá a inscribir la sanción en la partida registral del transportista correspondiente en el registro Nacional de Conductores.
ARTICULO: 83.- Fraccionamiento para el pago de multas.
La autoridad competente podrá disponer el fraccionamiento para el pago de las deudas que, por concepto de multas, tengan las infracciones del servicio de transporte siempre que estos se desistan  de los recursos impugnatorios o acción contencioso administrativo que hubiera interpuesto en contra de la resolución de sanción.
ARTICULO: 84.- Prohibiciones para el fraccionamiento.
Los infractores del servicio de transporte no podrán acogerse a los beneficios de fraccionamiento de pagos en los siguientes casos:
a)    Multa por la prestación de servicio de transporte que no cuenten con autorización o concesión otorgada por la autoridad competente.
b)    Multas por la prestación de servicio de transporte con vehículos que se encuentren inhabilitados.
c)    Deudas que hayan sido fraccionadas.
ARTICULO: 85.- Requisitos para acogerse al fraccionamiento.
Los requisitos para el acogimiento al fraccionamiento de las deudas por concepto de multas aplicadas a los infractores del servicio de transporte son las siguientes:
a)    Solicitud del interesado, la que contendrá la propuesta de calendario de pagos de la deuda, de conformidad con las escalas previstas en el presente reglamento.
b)    Desistimiento de la impugnación que hubiera interpuesto el infractor en la vía administrativa contra la resolución de sanción, con firma notarialmente  legalizadas.
c)    Copia certificada de la resolución judicial firme que tiene el infractor por desistido de la pretensión en caso que este hubiera interpuesto demanda contencioso administrativa en contra de la resolución de sanción.
La presentación de la solicitud a que se refiere el presente  artículo, impide al infractor promover cualquier otra impugnación procesal que por propósito desconocer el monto a pagar, cuestionar en cualquier forma la multa aplicada o la competencia o forma de tramitación del proceso de ejecución coactiva.
ARTICULO: 86.- Escala para el fraccionamiento.
El calendario de pago que proponga el infractor deberá sujetarse a la siguiente escala:
a)    Deuda hasta por un (1) UIT, podrá fraccionarse hasta en seis (6) cuotas de periodicidad mensual.
b)    Deuda de más de una (1) UIT) hasta tres  (3) podrá fraccionarse hasta en doce (12) cuotas de periodicidad mensual.
c)    Deuda de más de tres (3) hasta cinco (5) UIT, podrá fraccionarse hasta en veinticuatro (24) cuotas de periodicidad mensual.
d)    Deuda de más d cinco (5) UIT, podrá fraccionarse hasta por un máximo de treinta y seis (36) cuotas de periodicidad mensual.
Los pagos por fraccionamiento deberán efectuarse a más tardar los últimos días hábiles de cada mes.
ARTICULO: 87.- Incumplimiento del fraccionamiento.
Si el infractor acogido al régimen de fraccionamiento incumple con el pago de dos (2) o más cuotas de la deuda fraccionada, la autoridad competente dar por vencidos todos los plazos pendientes, por concluido el beneficio de fraccionamiento y procederá a ejecutar el total de la deuda, incluidos los intereses moratorios y costos.
En cualquier caso el pago de la deuda o cualquier de sus cuotas devengara la tasa de interés moratoria máxima que fije el Banco de Reserva.
TITULO VII
MEDIDAS PREVENTIVAS.
ARTICULO: 88°.- Medidas preventivas.
La autoridad competente o la Policía Nacional del Perú, según corresponda y con conocimiento de la primera o con cargo a dar cuenta a esta, por excepción y de manera inmediata a la constatación de causas que afecten la seguridad del servicio, podrá adoptar en forma individual o simultánea, la siguiente medias preventivas:
a)    Restricción o condicionamiento del servicio.
b)    Interrupción del viaje.
c)    Retención del vehículo.
d)    Internamiento preventivo del vehículo.
e)    Suspensión precautoria del servicio.
f)     Remoción del vehículo.
Independientemente de quienes adopte la decisión de aplicar la medida preventiva, la Policía Nacional del Perú prestara en todos los casos el apoyo de la fuerza pública en la ejecución de las medidas preventivas.
ARTICULO: 89°.-Casos de restricción o condicionamiento en el servicio de transporte.
El servicio de transporte podrá ser restringido o condicionado por la autoridad competente por razones de mantenimiento o interrupción de la vía, o por esta misma o por la Policía Nacional del Perú, por razones del caso fortuito o de fuerza mayor que implique riesgo en la prestación del servicio que afecten la seguridad de los usuarios o las condiciones de ambiente. La restricción o condicionamiento subsistirán en tanto las causas que la motivaron.
ARTICULO: 90°.- Interrupción del viaje.
La autoridad competente o la Policía Nacional del Perú, según corresponda podrán impedir el inicio o la continuación del viaje por las siguientes razones de seguridad:
1)    Únicamente por la autoridad competente:
a)    Cuando la profundidad del dibujo de la superficie de rodadura de alguno de los neumáticos sea menor a dos milímetros.
b)    El vehículo no cuente con todas las luces exigidas por las normas pertinentes aquellas que no funcionen.
2)    Por la autoridad competente  o la Policía Nacional.
a)    Conducción de vehículo que se encuentre en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o que no cuente con licencias de conducir, o no corresponda a la categoría del vehículo que conduce.
b)    El vehículo carezca de todas las luces.
c)    Cinta reflectiva.
d)    Bajo volumen de …
e)    El parabrisas del vehículo se encuentra trizado, de tal manera que no permita la visibilidad del conductor.
El viaje podrá reiniciarse si el transportista supera de inmediato las causas que originaron la interrupción, caso contrario se aplicara la retención del vehículo.
ARTICULO: 91°.- Retención del vehículo.-
La autoridad competente o la Policía Nacional del Perú, según corresponda podrá disponer la retención del vehículo en el local de la Delegación Policial más cercana, en los casos siguientes:
1)    Únicamente por la autoridad competente.
a)    No portar al momento de prestar el servicio, la tarjeta Única de Circulación.
b)    Cuando no se subsanan de inmediato las causas que motivaron la interrupción del viaje.
c)    Por no mantener vigente el Certificado de SOAT  o CAT o no portarlo al momento de prestar el servicio.
d)    No portar la licencia de conducir.
Cuando la autoridad competente o la Policía Nacional del Perú, disponga la retención del vehículo por cualquiera de las causas antes señaladas, el transportista deberá adoptar las medidas necesarias para que las personas sean trasladadas en otros vehículos habilitados por su cuenta u riesgo.
ARTICULO: 92°.- Internamiento preventivo del vehículo.
El internamiento preventivo del vehículo se aplicara sin más trámite, en los siguientes casos:
a)    Cuando no se hayan superado o removido las causas que motiven la retención del vehículo.
b)    Cuando las pretensiones del servicio de transporte  se realice sin autorización o tarjeta de circulación otorgada por la autoridad competente.
c)    Cuando el vehículo utilizado en la prestación de servicio de transporte autorizado no cuente con Tarjeta Única de Circulación o esta se encuentra suspendida.
d)    No contar con licencia de conducir.
e)    No contar con SOAT o CAT vigente.
ARTICULO: 93°.- Procedimiento para la retención de vehículos e internamiento preventivo.
La medida preventiva de retención del vehículo no podrá durar más de veinticuatro (24) horas. Si las causas que motivaron la medida fueran subsanadas dentro de dicho plazo, la autoridad que la dispuso deberá levantarla.
De no subsanarse las causas dentro de las veinticuatro (24) horas, la autoridad competente o la Policía Nacional del Perú internara el vehículo preventivamente en el Depósito Municipal  de Vehículos, dando cuenta a la autoridad competente, la misma que, de inmediato dispondrá el inicio del procedimiento sancionador.
Si las causas de internamiento fueran superadas después del internado preventivamente el vehículo, la autoridad competente dispondrá el levantamiento de la medida y la liberación del vehículo sin perjuicio de la sanciones a que hubiera lugar.
En cualquier caso, para efectos de la liberación del vehículo, el infractor deberá pagar el importe total de la respectiva multa o acreditar documentalmente el pago de esta acogiéndose a los mecanismos del pronto pago.
ARTICULO: 94.- Suspensión de Permiso de Operación.
Cuando la suspensión de la habitación vehicular afecte al diez por ciento (10%) o más de la flota vehicular del transportista, la autoridad competente otorgara un plazo de diez (10) días útiles para levantar las causas que la motivaron, en caso contrario procederá a suspender de manera precautoria y mediante resolución motivada la prestación del servicio por treinta (30) días calendario, plazo dentro del cual el transportista deberá subsanar las causas que motivaron la suspensión precautoria.
La suspensión precautoria del servicio que señala el párrafo precedente se aplicara directamente y de inmediato. Cuando la autoridad competente advierte que el cincuenta por ciento (50%) o más de flota vehicular habilitada del transportista destinada a la prestación de servicio de transporte incurre en las causales indicadas en los literales a) b) y c) del artículo precedente, sin perjuicio del procedimiento sancionador que corresponda.
Si el transportista acredita haber superado las causas que motivaron la suspensión precautoria del servicio antes de los treinta (30) días desde su aplicación, la autoridad competente procederá inmediatamente a levantarla expidiendo la constancia correspondiente sin necesidad de emitir resolución.
Si el vencimiento del plazo de suspensión no se han superado las causas que la motivan, se producirá la caducidad de la autorización o concesión sin perjuicio de la sanción de inhabilitación del transportista por tres (3) años previo procedimiento sancionador.
ARTICULO: 95°.- Remoción del vehículo.
Consiste en el traslado del vehículo fuera de la vía pública dispuesta por la autoridad competente y/o Policía Nacional del Perú. Utilizando cualquier medio eficaz y proporcional al fin que se persigue. La autoridad competente o la Policía Nacional del Perú no serán responsables de los daños que se produzcan como consecuencia de esta acción.
Se aplica cuando el vehículo destinado al servicio es intencionalmente utilizado en acciones de bloqueo o interrupción del tránsito vehicular y del servicio de transportes, en las calles carreteras y puentes. Se presume que existe intencionalidad en los siguientes casos:
a)    Cuando las acciones son realizadas en grupo o en forma simultanea o concertada con otra y otros agentes infractores; o,
b)    Cuando realizándose con un solo vehículo, este no es retirado dentro de las dos (2) horas siguientes al requerimiento que la autoridad competente o la Policía Nacional del Perú formule al infractor.
CAPITULO I
COMISION TECNICA MIXTA.
ARTICULO: 96.-Creacion de Comisión Técnica Mixta.
Crease la Comisión Técnica Mixta del servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, la cual es autónoma y estará conformada por; el (los ) regidores (es) de la comisión de Transporte, o por la comisión que haga sus funciones, representantes acreditados de la PNP (un titular y un suplente). Y de las organizaciones de Transportadores del Servicio Especial, (un titular y un suplente por cada organización) debidamente inscrito en los Registros Públicos.
La participación del representante de la División de Transporte Urbano, en la Comisión Técnica Mixta será como secretario técnico donde tendrá voz mas no voto.
ARTICULO: 97.- De las atribuciones.
Son atribución de la Comisión Técnica Mixta.
a)    Participar en la formulación de proyectos y planes de desarrollo destinados a fomentar el orden del tránsito y el transporte público en el Distrito de San Andrés, para ponerlas a consideración del Consejo Municipal.
b)    Proponer medidas que contribuyan a la transparencia en la gestión de la actividad de transporte del servicio de transporte especial de pasajeros.
c)    Realizar comentarios, formular propuestas y/o participar en los proyectos sobre el plan regulador de rutas de la municipalidad sobre las normas complementarias del servicio de transporte especial de pasajeros.
d)    Acceder a la información sobre recaudación y empleo de fondos por concepto de tasas y multas relacionados con el servicio de transporte especial de pasajeros.
e)    Promover y organizar la realización de cursos de capacitación para los transportistas sobre  el conocimiento y cumplimiento de las normas del servicio de transporte especial de pasajeros.
ARTICULO: 98°.- Instalación de la comisión.
La Comisión Técnica Mixta con resolución de Alcaldía se instalara válidamente con la acreditación y asistencia de tres (3) de sus  miembros.
Dicha Comisión Técnica Mixta elaborara su Reglamento Interno que será aprobado en la Primera sesión.
Asimismo nombrara a su Directiva que será integrada por presidente, un secretario y un vocal.
  
ITEM
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DERECHO EN% UIT
A
Inspección de la persona Jurídica.
1%
B
Permiso de Operación.
1%
C
Inscripción vehicular (por única vez).
0.5%
D
Inscripción de conductor (por única vez) incluye credencial.
0.5%
E
Tarjeta única de circulacion (anual por vehículo).
2%
F
Derecho de paradero autorizado.
2%
G
Derecho de depósito municipal.
0.3%
H
Derecho de pago de sticker.
1%

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- Otorgar a las Empresas Autorizadas un plazo de sesenta (60) días, contados desde la vigencia de la presente Ordenanza, para que se cumplan con adecuarse a lo dispuesto en la presente Ordenanza, caso contrario será revocada o cancelada la autorización de servicio.
Segunda.- Modifíquese el Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente incorporando los requisitos y derechos administrativos a los mismos, correspondientes a los trámites señalados en los artículos pertinentes de la presente Ordenanza.
Tercera.- Facultar al Señor Alcalde para que vía decreto de Alcaldía se establezcan las disposiciones complementarias a la presente Ordenanza, así como la publicación de los Formatos de Permiso de Operación, Constatación de características y/o habilitación Vehicular.
Cuarta.- Deróguese la Ordenanza Municipal Nº 003-2013-MDSA, así como cualquier disposición técnica, reglamentaria o normativa que se oponga a la presente Ordenanza.
Quinta.- quedan incorporados a los instrumentos de gestión administrativa TUPA. Así como el cumplimiento de los pagos, y el cuadro de sanciones y multas respectivamente consideradas en la presente ordenanza. De la Municipalidad Distrital de San Andrés.
Sexta.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación y difusión.
Séptima- Encargar la difusión de la presente Ordenanza a la Unidad de Imagen Institucional de la MDSA.
Octava- Encárguese a la Gerencia Municipal, División de Transporte Urbano el cumplimiento de la presente Ordenanza.

POR TANTO:
Mando se registre, publique y cúmplase.
Jesús Santiago Ramos Medina
Alcalde
 e la habitación vehicular afecte al diez por ciento (10%) o más de la flota vehicular del transportista, la autoridad competente otorgara un plazo de diez (10) días útiles para levantar las causas que la motivaron, en caso contrario procederá a suspender de manera precautoria y mediante resolución motivada la prestación del servicio por treinta (30) días calendario, plazo dentro del cual el transportista deberá subsanar las causas que motivaron la suspensión precautoria.
La suspensión precautoria del servicio que señala el párrafo precedente se aplicara directamente y de inmediato. Cuando la autoridad competente advierte que el cincuenta por ciento (50%) o más de flota vehicular habilitada del transportista destinada a la prestación de servicio de transporte incurre en las causales indicadas en los literales a) b) y c) del artículo precedente, sin perjuicio del procedimiento sancionador que corresponda.
Si el transportista acredita haber superado las causas que motivaron la suspensión precautoria del servicio antes de los treinta (30) días desde su aplicación, la autoridad competente procederá inmediatamente a levantarla expidiendo la constancia correspondiente sin necesidad de emitir resolución.
Si el vencimiento del plazo de suspensión no se han superado las causas que la motivan, se producirá la caducidad de la autorización o concesión sin perjuicio de la sanción de inhabilitación del transportista por tres (3) años previo procedimiento sancionador.
ARTICULO: 95°.- Remoción del vehículo.
Consiste en el traslado del vehículo fuera de la vía pública dispuesta por la autoridad competente y/o Policía Nacional del Perú. Utilizando cualquier medio eficaz y proporcional al fin que se persigue. La autoridad competente o la Policía Nacional del Perú no serán responsables de los daños que se produzcan como consecuencia de esta acción.
Se aplica cuando el vehículo destinado al servicio es intencionalmente utilizado en acciones de bloqueo o interrupción del tránsito vehicular y del servicio de transportes, en las calles carreteras y puentes. Se presume que existe intencionalidad en los siguientes casos:
a)    Cuando las acciones son realizadas en grupo o en forma simultanea o concertada con otra y otros agentes infractores; o,
b)    Cuando realizándose con un solo vehículo, este no es retirado dentro de las dos (2) horas siguientes al requerimiento que la autoridad competente o la Policía Nacional del Perú formule al infractor.
CAPITULO I
COMISION TECNICA MIXTA.
ARTICULO: 96.-Creacion de Comisión Técnica Mixta.
Crease la Comisión Técnica Mixta del servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, la cual es autónoma y estará conformada por; el (los ) regidores (es) de la comisión de Transporte, o por la comisión que haga sus funciones, representantes acreditados de la PNP (un titular y un suplente). Y de las organizaciones de Transportadores del Servicio Especial, (un titular y un suplente por cada organización) debidamente inscrito en los Registros Públicos.
La participación del representante de la División de Transporte Urbano, en la Comisión Técnica Mixta será como secretario técnico donde tendrá voz mas no voto.
ARTICULO: 97.- De las atribuciones.
Son atribución de la Comisión Técnica Mixta.
a)    Participar en la formulación de proyectos y planes de desarrollo destinados a fomentar el orden del tránsito y el transporte público en el Distrito de San Andrés, para ponerlas a consideración del Consejo Municipal.
b)    Proponer medidas que contribuyan a la transparencia en la gestión de la actividad de transporte del servicio de transporte especial de pasajeros.
c)    Realizar comentarios, formular propuestas y/o participar en los proyectos sobre el plan regulador de rutas de la municipalidad sobre las normas complementarias del servicio de transporte especial de pasajeros.
d)    Acceder a la información sobre recaudación y empleo de fondos por concepto de tasas y multas relacionados con el servicio de transporte especial de pasajeros.
e)    Promover y organizar la realización de cursos de capacitación para los transportistas sobre  el conocimiento y cumplimiento de las normas del servicio de transporte especial de pasajeros.
ARTICULO: 98°.- Instalación de la comisión.
La Comisión Técnica Mixta con resolución de Alcaldía se instalara válidamente con la acreditación y asistencia de tres (3) de sus  miembros.
Dicha Comisión Técnica Mixta elaborara su Reglamento Interno que será aprobado en la Primera sesión.
Asimismo nombrara a su Directiva que será integrada por presidente, un secretario y un vocal.
  
ITEM
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DERECHO EN% UIT
A
Inspección de la persona Jurídica.
1%
B
Permiso de Operación.
1%
C
Inscripción vehicular (por única vez).
0.5%
D
Inscripción de conductor (por única vez) incluye credencial.
0.5%
E
Tarjeta única de circulacion (anual por vehículo).
2%
F
Derecho de paradero autorizado.
2%
G
Derecho de depósito municipal.
0.3%
H
Derecho de pago de sticker.
1%

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- Otorgar a las Empresas Autorizadas un plazo de sesenta (60) días, contados desde la vigencia de la presente Ordenanza, para que se cumplan con adecuarse a lo dispuesto en la presente Ordenanza, caso contrario será revocada o cancelada la autorización de servicio.
Segunda.- Modifíquese el Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente incorporando los requisitos y derechos administrativos a los mismos, correspondientes a los trámites señalados en los artículos pertinentes de la presente Ordenanza.
Tercera.- Facultar al Señor Alcalde para que vía decreto de Alcaldía se establezcan las disposiciones complementarias a la presente Ordenanza, así como la publicación de los Formatos de Permiso de Operación, Constatación de características y/o habilitación Vehicular.
Cuarta.- Deróguese la Ordenanza Municipal Nº 003-2013-MDSA, así como cualquier disposición técnica, reglamentaria o normativa que se oponga a la presente Ordenanza.
Quinta.- quedan incorporados a los instrumentos de gestión administrativa TUPA. Así como el cumplimiento de los pagos, y el cuadro de sanciones y multas respectivamente consideradas en la presente ordenanza. De la Municipalidad Distrital de San Andrés.
Sexta.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación y difusión.
Séptima- Encargar la difusión de la presente Ordenanza a la Unidad de Imagen Institucional de la MDSA.
Octava- Encárguese a la Gerencia Municipal, División de Transporte Urbano el cumplimiento de la presente Ordenanza.

POR TANTO:
Mando se registre, publique y cúmplase.
Jesús Santiago Ramos Medina
Alcalde


0 comentarios:

Publicar un comentario

Con la tecnología de Blogger.