El mandatario de la nación, Ollanta Humala Tasso,
promul-gó ayer lunes, la ley que lleva el número 30305 del Congreso de la República,
que modifica los artículos 191°, 194° y 203° de la Constitución Política del
Perú, sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los
Gobiernos Regionales y de los alcaldes.
Ahora, los citados
artículos tendrán los siguientes textos:
“ARTÍCULO 191°.- Los gobiernos regionales tienen
autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y
atribuciones.
La
estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional,
como órgano normativo y fiscalizador, el Gobernador Regional, como órgano ejecutivo,
y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y
por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de
coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les
señala la ley. El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un
máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y
el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.
El
Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional,
por sufragio directo por un período de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades
es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro
periodo, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales
pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Los miembros del
Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato
de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en
la Constitución.
Para postular a Presidente de la República,
Vicepresidente, Congresista o Alcalde; los Gobernadores y Vicegobernadores
Regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección
respectiva.
La ley
establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género,
comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos
Regionales, igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.
Los
Gobernadores Regionales están obligados a concurrir al Congreso de la República
cuando éste lo requiera de acuerdo a ley y al Reglamento del Congreso de la
República, y bajo responsabilidad''.
“ARTÍCULO 194°.- Las municipalidades provinciales y
distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las
municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.
La estructura
orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano
normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones
y atribuciones que les señala la ley.
Los
alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de
cuatro (4) años.
No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como
mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato
es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable,
con excepción de los casos previstos en la Constitución. Para postular a
Presidente de la República, Vicepresidente, Congresista, Gobernador o
Vicegobernador del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo
seis (6) meses antes de la elección respectiva".
“Artículo 203°.-Están facultados para interponer
acción de inconstitucionalidad:
(...)
6. Los
gobernadores Regionales con acuerdo del Consejo Regional, o los alcaldes
provinciales con acuerdo de su Concejo, en materia de su competencia. (…)






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