Chincha Alta,
02 de Octubre del 2013
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE CHINCHA
POR CUANTO:
El Concejo
Provincial de Chincha.
VISTO: En Continuación de
Sesión Ordinaria de Concejo del 09 de Setiembre del 2013, realizado el 17 de Setiembre del 2013, el Informe
Final de fecha 20 de Agosto del 2013, emitido y suscrito por la Comisión de
Regidores de Obras, Parques y Jardines, Limpieza Pública y Ecología, de la
Municipalidad Provincial de Chincha, referente al Proyecto de Ordenanza que
aprueba los Parámetros Mínimos para los Establecimientos de Venta al Público de
Gas Natural Vehicular, Gas Licuado de Petróleo
para uso automotor – Gasocentro y Combustibles Líquidos derivados de los
Hidrocarburos, en la Provincia de Chincha.
CONSIDERANDO:
Que, habiéndose tratado el proyecto de
Ordenanza que aprueba los Parámetros Mínimos para los Establecimientos de Venta
al Público de Gas Natural Vehicular, Gas
Licuado de Petróleo para uso automotor – Gasocentro y Combustibles Líquidos
derivados de los Hidrocarburos, en la Provincia de Chincha; en Continuación de Sesión Ordinaria de Concejo
del 09 de Setiembre del 2013, realizado el
17 de Setiembre del 2013 y no contando con el Informe Legal
correspondiente, es aprobado por voto mayoritario, por el Pliego del Concejo
Municipal.
Estando a lo expuesto y a las
atribuciones conferidas en el Artículo 20º numeral 5 y Artículo 9º numeral 8)
de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº
27972, con la votación mayoritaria del Pleno del Concejo y con la dispensa de
la aprobación del Acta, se aprueba la siguiente:
ORDENANZA
QUE APRUEBA LOS
PARAMETROS MINIMOS PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO DE GAS
NATURAL VEHICULAR, GAS LICUADO DE
PETROLEO PARA USO AUTOMOTOR –
GASOCENTRO Y
COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS, EN LA PROVINCIA DE
CHINCHA
Artículo N° 1.- OBJETO.
La presente Ordenanza tiene por objeto
uniformizar y establecer los parámetros mínimos aplicables a los
Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos derivados de
Hidrocarburos (Grifo), Establecimiento de Venta de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) para uso Automotor – Gasocentro, Establecimientos de Venta al Público de
Gas Natural Vehicular (GNV) y Establecimientos de Venta al Público que brinden
los combustibles antes indicados (Estación de Servicios) en la provincia de
Chincha.
Articulo N° 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El ámbito de aplicación de la presente
Ordenanza, es en la Provincia de Chincha, de acuerdo a las competencias y
funciones que el régimen especial, otorga a la Municipalidad Provincial de
Chincha, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, la
Ley de Bases de la Descentralización N° 27783 y la Ley Orgánica de
Municipalidades N°27972.
Articulo N° 3.- DEFINICIONES.
Para los fines de la presente
Ordenanza, se aplicarán las siguientes definiciones:
- Gas Natural Vehicular (GNV): Gas Natural empleado como combustible
vehicular y que ha sido sometido a compresión para su posterior almacenamiento
en cilindros de Gas Natural Vehicular.
- Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural
Vehicular: Bien inmueble donde se
vende al público Gas Natural Vehicular para uso automotor a través de
dispensadores. A su vez se pueden vender otros productos como lubricantes,
filtros, baterías, llantas y demás accesorios; así como prestar otros servicios
en instalaciones adecuadas y aprobadas por el OSINERGMIN.
- Servicios adicionales en los establecimientos de venta al
público de Gas Natural Vehicular:
Los establecimientos de
venta al público de Gas Vehicular podrán prestar otros servicios, para lo
cuales deberán contar con la aprobación previa de OSINERGMIN. Tales como:
a)
Lavado y engrase, previa construcción de un sistema para la
separación de sólidos y grasas (trampa de sólidos y grasas) de acuerdo a la Ley
N° 27314-Ley General de Residuos Sólidos.
b)
Cambio de aceites y filtros.
c)
Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías,
accesorios y demás artículos afines.
d)
Cambio y reparación de llantas, alineamiento y balanceo.
e)
Trabajos de mantenimiento automotor.
f)
Venta de artículos propios de un mini mercado.
g)
Venta de Gas Licuado de Petróleo envasado para uso
doméstico.
h)
Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación
de servicios al público en sus instalaciones sin que interfiera con su normal funcionamiento ni afecte a la
seguridad del establecimiento. Para lo cual deberá ofrecer los establecimientos
necesarios para los servicios adicionales de acuerdo a lo señalado en el
Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE)
Los establecimientos de venta al público de Gas Natural
Vehicular también podrán prestar el servicio conversión de vehículos para su
funcionamiento de Gas Natural Vehicular mediante la instalación de un taller de
conversión. Estos talleres deberán estar autorizados por el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
- Taller de Conversión: Establecimiento de una persona natural
o jurídica, debidamente autorizado por el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones (MTC), donde se efectúa la conversión de vehículos, mediante la
instalación de equipos para su funcionamiento de Gas Natural Vehicular.
- Gas Licuado de Petróleo (GLP): Hidrocarburos compuesto por propano y
butano con mezcla de los mismos en diferentes proporciones que, combinados con
el oxígeno del aire en determinados porcentajes, forman una mezcla inflamable /
explosiva.
- Establecimientos de Venta al Público de Gas Licuado de
Petróleo para uso Automotor (GLP, en adelante GASOCENTRO: Instalación de
dispensadores en bien inmueble para la venta de Gas Licuado de Petróleo
exclusivamente para uso automotor, la cual deberá ser autorizada por la
Dirección General de Hidrocarburos (DGH); y que además, pueda prestar otros
servicios, en instalaciones adecuadas y aprobadas por la DGH, tales como:
a)
Lavado y engrase, previa construcción para la separación de
sólidos y grasas (trampa de sólidos y grasas) de acuerdo a la Ley N° 27314-Ley
General de Residíos Sólidos.
b)
Cambio de Aceites y filtros.
c)
Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías,
accesorios y demás afines.
d)
Cambio y reparación de llantas, alineamiento y balanceo.
e)
Venta de artículos propios de un mini mercado.
f)
Venta de Gas Natural Vehicular a través de dispensadores.
g)
Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación
de servicios al público en instalaciones sin que interfiera con su normal
funcionamiento ni afecte a la seguridad de establecimiento. Para lo cual deberá
ofrecer los estacionamientos necesarios para los servicios adicionales de
acuerdo a lo señalado en el Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE).
- Establecimientos de venta al público de Combustibles
Líquidos derivados de Hidrocarburos, en adelante Grifo: Establecimiento dedicado
a la comercialización de combustibles a través de surtidores y /o dispensadores,
exclusivamente. Puede vender kerosene sujetándose a los demás disposiciones
legales sobre la materia.
Asimismo, podrá vender lubricantes, filtros, baterías y
accesorios para automotores.
- Estaciones de servicios: Establecimiento de venta al Público de
combustibles, dedicado a la comercialización de combustibles (combustible líquido derivado de Hidrocarburo
y/o GLP y/o GNV) a través de surtidores y/o dispensadores exclusivamente y que
además ofrecen otros servicios en instalaciones adecuadas tales como:
a)
Lavado y engrase, previa construcción de un sistema para la
reparación de sólidos y grasas (trampas de engrase y grasas) de acuerdo a la
Ley N° 27314-Ley General de Residuos Sólidos.
b)
Cambio de aceites y filtros.
c)
Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías,
accesorios y demás artículos afines.
d)
Cambio, reparación, alineamiento y balanceo de llantas.
e)
Trabajos de mantenimiento automotor.
f)
Venta de artículos propios de mini mercado.
g)
Venta de Gas Licuado de Petróleo para uso doméstico en
cilindros, quedando prohibido el llenado
de cilindros de gas licuado de petróleo para uso doméstico.
h)
Venta de kerosene.
i)
Asimismo podrán prestar el servicio de conversión de
vehículos para su funcionamiento con Gas Natural Vehicular mediante la
instalación de un Taller de Conversión. Estos talleres deberán estar
autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando
no se interfiera con el normal funcionamiento de establecimientos ni afecte la
seguridad del mismo.
j)
Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación
de servicios al público en sus instalaciones sin que interfiera con su normal
funcionamiento ni afecte a la seguridad del establecimiento. Para lo cual
deberá ofrecer los estacionamientos necesarios para los servicios adicionales
de acuerdo a lo señalado en el RNE.
Artículo N° 4.- ÁREA MÍNIMA.
El área mínima del terreno donde se
ubica el Establecimiento de Venta al Público de Gas Natural Vehicular,
Gasocentro, Grifos y Estaciones de Servicios, está en función al radio de giro por
ambas caras de cada isla del establecimiento y los accesos de entrada y salida
al mismo.
Artículo N° 5.- UBICACIÓN.
Los Establecimiento de Venta al
Público de Combustibles Líquidos derivados de Hidrocarburos (Grifos),
Gasocentro, Establecimiento de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y
Estaciones de Servicios, encuentran ubicación conforme solo en áreas
calificados con Zonificación Comercial o industrial: Comercio Vecinal (CV),
Comercio Zonal (CZ), Comercio Liviano (CM), Industria Elemental y Complementaria
(I1), Industria Liviana (I2), Gran Industria (I3) e Industria Pesada Básica
(I4), siempre y cuando se ubiquen en esquina de una vía principal, y/o esquina
de avenida de doble sentido con separador central con la vía local.
Cuando el establecimiento se ubique en
esquina de zona comercial o industrial, deberá contar con 20 metros mínimo de
frente del lado sobre la vía principal entendiéndose como aquella de mayor
jerarquía funcional.
Excepcionalmente, cuando se ubique en
esquina de dos avenidas con berma central o dos vías metropolitanas de
cualquier clasificación, cualquiera de las vías debe cumplir con el frente
mínimo, siempre y cuando no generen congestión vehicular y resuelva en tránsito
interno, los cuales deberá ser evaluados en el estudio de impacto vial.
Los establecimientos de Venta al
Público de Gas Natural Vehicular y Gasocentro, podrán ubicarse en predios
intermedios entre esquinas, solamente en zonas industriales a partir de
industria liviana-I2, siempre y cuando sea con frente a vías principales,
cuenten con mínimo de 50 metros en su frente y no exista otro establecimiento
de venta de combustible (Liquido, GLP, GNV) en el mismo frente.
Artículo N° 6.- DISTANCIAS DE SEGURIDAD.
Se deben exigir las distancias mínimas
de seguridad, siguientes:
6.1.Siete metros con sesenta
centímetros (7.60ml) de los linderos de las estaciones y subestaciones
eléctricas, centros de transformación y transformadores eléctricos y proyección
horizontal de las subestaciones eléctricas o transformadores eléctricos aéreos
al surtidos o dispensador, conexiones de entrada de los tanques, ventilaciones
más cercanas y a los puntos de emanaciones de gases, medidos de forma radial.
Las estaciones subestaciones deberán encontrarse dentro de una caseta de
material no inflamable.
Cuando existan vías de
ferrocarril por los accesos a la planta, los cruces deben tener una terminación
nivelada y firme que permita el paso fácil de ve-hículos.
6.2 Cincuenta (50)
metros desde los puntos de emanación de gases, surtidores, conexiones de
entrada de los tanques y ventilaciones más cercanas; dicha medición se hará en
forma radial, al límite de propiedad del predio que cuente con licencia
municipal o proyecto de infraestructura aprobado por la municipalidad
correspondiente, para el caso de centros de afluencia masiva de público tales
como: centros educativos, mercados, hospitales, clínicas, templos, iglesias,
cines, cuarteles, supermercados, comisarias, zonas militares, policiales,
establecimientos penitenciarios, teatros, casinos, centros comerciales, centros
culturales, estadios o coliseos.
Este parámetro de
seguridad, es exigible, tanto para la ubicación de Grifos, Gasocentros,
Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estaciones de
Servicios respecto de centros de afluencia masiva de público, como respecto de estos con
relación a los Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de Gas
Natural Vehicular (GNV) y Estación de Servicios a una distancia menor.
Artículo N° 7.- DISTANCIA MÍNIMA ENTRE GRIFOS, GASOCENTROS,
ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PÚBLICO DE GAS NATURAL VEHICULAR Y ESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Cualquier nuevo proyecto de Estación
de Servicios o Grifo deberá respetar una distancia de doscientos cincuenta
(250) metros lineales en el mismo frente de la vía, a lo largo de la vía
principal o avenida con separador central medidos desde el límite de propiedad,
con cualquier otra Estación de Servicios o Grifo.
En caso de los Grifos y Estaciones de
Servicios, se ubiquen sobre dos vías principales o dos avenidas con separador
central, los doscientos cincuenta (250) metros lineales a lo largo de la vía,
se miden respecto de aquella con mayor sección vial aprobada por la
Municipalidad Provincial o la habilitación urbana, desde el límite de
propiedad.
Por excepción y solo en caso de los
Grifos y Estaciones de Servicios, se ubiquen sobre vías principales o dos
avenidas con separador central que tengan la misma sección, la Municipalidad
Provincial, tomando en cuenta los criterios de planeamiento, determinara sobre
que vía se mide los doscientos cincuenta (250) metros lineales, desde el límite
de propiedad.
Excepcionalmente, no se aplicara a
este parámetro cuando los Grifos y Estaciones de Servicios existentes solicitan
la ampliación de actividad y además cuentan con Licencia Municipal (Licencia de
Funcionamiento y/o Licencia de Construcción) o proyecto de infraestructura
aprobado por la Municipalidad correspondiente y aprobación del OSINERGMIN. Esta
excepción no es de aplicación para Grifos y Estaciones de Servicios existentes,
que se ubiquen en el derecho de vía, separador central de una vía principal.
Artículo N° 8.- GRIFOS, GASOCENTROS, ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL
PUBLICO DE GAS NATURAL VEHICULAR Y ESTACIONES DE SERVICIOS EN CARRETERAS.
Los grifos, Gasocentros, Establecimientos
de Venta al Público de GNV y Estación de Servicios, ubicados a lo largo de las
carreteras y fuera de la zona urbana, se sujetaran a las disposiciones
contenidas en los Decretos Supremos Nos. 054-93-EM, 006-2055-EM y sus
modificatorias.
Articulo N° 9.- ACCESOS Y CONSTRUCCIÓN DE VEREDAS.
Los Grifos, Gasocentros,
Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular y Estaciones de
Servicios, no podrán tener sobre la misma vía
más de una entrada y salida.
Por tanto, deberán mantenerse las veredas
de acuerdo al módulo vial aproba- do por la Municipalidad Provincial y/o en los
procesos de Habilitación Urbana.
El Estudio de Impacto Vial deberá
tener en cuenta la ubicación de los paraderos, semáforos, cruceros peatonales y
demás normativas urbanísticas.
Articulo N° 10.- CERTIFICADO DE COMPATIBILIDAD DE USOS.
Cada Municipalidad distrital será
competente para otorgar los Certificados de Compatibilidad de Uso para la
actividad de Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de Gas
Natural Vehicular y Estaciones de Servicios en la Provincia de Chincha, sin
desconocer la presente ordenanza.
Artículo N° 11.- PROHIBICIÓN.
Se prohíbe la venta al público de GNV
o Gas Licuado de Petróleo y Combustible Líquidos y derivados de Hidrocarburos
en el derecho de vía y en el Cercado de la Plaza de Armas de Chincha.
Artículo N° 12.- APLICACIÓN SUPLETORIA.
En todo lo no previsto en el presente
dispositivo, se aplicara supletoriamente lo dispuesto en los Decretos Supremos
Nos. 054-93EM, 030-98-EM, 019-97-EM y sus modificatorias, en el Reglamento
Nacional de Edificaciones y demás normas pertinentes.
Artículo N° 13.- USOS DE LOTES CON ZONIFICACIÓN RESIDENCIAL, COLINDANTE A
LOTES CON ZONIFICACIÓN COMERCIAL.
Los lotes ubicados en zonas
calificados con uso residencial, colindante a lotes con zonificación comercial,
podrán realizar las actividades comerciales de Estación de Servicios, Grifo,
Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular o Gas Licuado de
Petróleo, siempre que cumplan lo siguiente:
13.1 Cuando el lote colindante lateral
o posterior este acumulado registralmente al lote con zonificación comercial,
donde funciona una Estación de Servicios, Grifo, Establecimientos de Venta al
Público de Gas Natural Vehicular o Gas Licuado de Petróleo debidamente
autorizado, en este caso se aplicará al lote acumulado las normas de protección
al uso residencial que se establecen en numeral 14.1 y 14.2 de la presente
ordenanza.
13.2 De ninguna manera, se considerará
conforme aquellas Estaciones de Servicio que hayan acumulado áreas resultantes
de subdivisiones irregulares, dejando el lote primigenio con área y frente
menor al normativo, es decir que no cuenta con el frente y área mínima de un
lote normativo, incumpliendo la zonificación con el cual se encuentra
calificado.
13.3 Los lotes destinados al uso
residencial, acumulados registralmente, no cambian su zonificación; sin embargo
se permiten en estas áreas, las actividades compatibles con el uso comercial,
debiendo respetar la altura máxima de edificación, retiros, el alineamiento de
fachadas y las normas de protección al Uso Residencial, indicadas en el
siguiente artículo.
Artículo N° 14.-NORMAS DE PROTECCIÓN AL USO RESIDENCIAL COLINDANTE CON
ZONAS DE USO COMERCIAL.
14.1 Para permitir el uso comercial en
los lotes de uso residencial acumulados, con las características establecidas
en el artículo 13° que precede, deberán presentar en el proyecto de obra al
momento de tramitar la Licencia de Obra Nueva o remodelación, así como
Acondicionamiento para obtener la Licencia de Funcionamiento en Estaciones de
Servicio existentes, deberán presentar en el proyecto las medidas de mitigación
de los impactos negativos que pueda producir la actividad propia, no debiendo
proyectarse en estas áreas, la instalación
de puntos de emanación de gas, recinto de compresión, servicios que generen
ruidos, vibraciones y otros similares, que afecten las propiedades de uso
residencial que colindan lateralmente o por la parte posterior de la
edificación, fondo y diagonales, con la Estación de Servicios.
Las medidas de
mitigación de los impactos negativos, serán de cumplimiento obligatorio durante
todo el proceso, desde la ejecución de la obra y durante el funcionamiento de
la actividad hasta su desactivación; su incumplimiento dejara lugar a la
revocatoria de la Licencia de Funcionamiento sin perjuicio de las sanciones
pertinentes.
14.2 Los cercos
perímetros laterales, en las colindancias con las edificaciones de uso
residencial, deberán tener la altura mínima necesaria para no afectar la
calidad residencial de las edificaciones vecinas.
14.3 Para la emisión de
licencias de funcionamientos deberán contar con el Informe Técnico Favorable
emitido por OSINERGMIN.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Las solicitudes de Licencia de Obra para construir Grifos,
Gasocentros, Establecimientos de Ventas al Público de Gas Natural Vehicular y
Estacionamientos de Servicios en terrenos previamente habitados serán otorgadas
por la Municipalidad Distrital o la Municipalidad Provincial según sea el caso.
La aprobación de la Licencia se
produce de modo expreso, mediante Dictamen emitido por la Comisión Calificadora
de los Proyectos correspondiente, o de modo táctico por silencio administrativo
positivo.
SEGUNDA.- Incorporar la actividad de taller de Conversación
vehicular a Gas en los Índices de Uso para la ubicación de las actividades
urbanas del área de tratamiento Normativo indicando su ubicación conforme en
zonificación Comercio Vecinal – C, Comercio Zona -CZ, Comercio Local - CL,
Industria Elemental y Complementaria-I1. Industria Liviana -I2, Gran
Industria-I3 e industria pesada-I4, siempre que cumplan con el área mínima.
TERCERA.- Incorporar en el Índice de Usos para el Área de Tratamiento
Normativo I y II, los siguientes numerales;
E40.2.0.05 Planta
envasadora de Gas Licuado de Petróleo.
E40.2.0.06 Estación de
Compresión de Gas Natural
G50.5.0.7 Taller de Conversión Vehicular a Gas
G50.5.0.01 Venta de
Combustible y grifos
G50.0.03 Estacionamientos de Ventas de GNV
G50.0.04 Estacionamientos de Gas Licuado de
Petróleo
De la siguiente manera:
EDIFICACIONES
CIIU
|
INDICE DE USO PARA LAS UBICACIONES
DE ACTIVIDADES URBANAS
|
RDM
|
RDA
|
VT
|
CV
|
CZ
|
CM
|
11
|
I2
|
I3
|
I4
|
E
|
40
|
2
|
0
|
05
|
PLANTAS ENVASADORAS DE
GAS LICUADO DE PETROLEO
|
|
|
|
|
|
|
|
R
|
R
|
R
|
E
|
40
|
2
|
0
|
06
|
ESTACION DE COMPRESION
DE GAS NATURAL
|
|
|
|
|
|
|
|
R
|
R
|
R
|
G
|
50
|
2
|
0
|
7
|
TALLER DE CONVERSION
VAHICULAR A GAS NATURAL
|
|
|
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
G
|
50
|
5
|
0
|
1
|
VENTA DE COMBUSTIBLES
Y GRIFOS
|
|
|
|
R
|
R
|
R
|
R
|
R
|
R
|
R
|
G
|
50
|
5
|
0
|
2
|
ESTACIONAMIENTO DE
VENTAS DE GAS NATURAL (GNV)
|
|
|
|
R
|
R
|
R
|
R
|
R
|
R
|
R
|
G
|
50
|
5
|
0
|
4
|
ESTABLECIMIENTO DE
VENTA DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)
|
|
|
|
R
|
R
|
R
|
R
|
R
|
R
|
R
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(R) Deberá cumplir con la presente Ordenanza
En el área de
Tratamiento Normativo III, Los Establecimientos de Venta de Gas Licuado de
Petróleo y Establecimientos de Ventas de Gas Natural Vehicular, encuentra
ubicación conforme de Zonificación Comercial siempre que se ubiquen en esquina
con una vía Expresa.
CUARTA.- Deróguense toda
ordenanza provincial y/o disposición municipal que se opongan a la presente
Ordenanza.
QUINTA.- La presente Ordenanzas
entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Provincia.
POR TANTO:
Mando se registre, publique y cumpla.
Lic. Lucio Juárez Ochoa
Alcalde