sábado, 13 de julio de 2013

Derechos sucesorios entre convivientes ¿una solución perfecta?


La historia nos ha enseñado, que lo fácil supera (y por mucho), lo tradicional, y en ocasiones hasta lo bueno, a lo que se suma lo que por ahí se dijo “lo que hoy es inmoral, mañana no lo será”, pero no sólo es moral, sino ademas... legal, y así pasamos del solemne matrimonio, a la simple convivencia. No obstante ello, lo que hagas, hazlo bien. En la actualidad podemos observar el evolucionar de las leyes en relación a la regulación de las uniones de hechos, que en un principio fueran aborrecidas incluso por la iglesia, y hoy se ven protegidas por la mas alta norma interna - la Constitución Política del Perú, art. 5° “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”. El ceremonioso: “si, acepto”; es reemplazado por las uniones libres, la fatiga de reunir los requisitos y formalidades del art. 248 del Código Civil y los escasos recursos económicos de los posibles contrayentes; después de todo, ya no es tan engorroso tramitar una declaración de unión de hecho para compartir los bienes adquiridos o heredarlos al conviviente supérstite, conforme así se establece en la Ley Nº 30007, publicada el 17 de Abril del presente año, en el Diario Oficial “El Peruano”, la misma que tiene por objeto reconocer los derechos sucesorios entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que conforman una unión de hecho, siempre que dichas uniones se encuentren inscritas en el Registro Personal, de conformidad con lo precisado en el art. 49 de la Ley 26665; una salida práctica, en un país de imperante informalidad. La unión de hecho está en todo su apogeo, (pues como señaláramos... es mas fácil), mientras que el matrimonio en su ocaso; en breve, y estando a la novísima Ley Nº 30007, no habrá mayor diferencia entre los efectos propios del matrimonio y la unión de hecho, mas que las obligaciones a las que está sujeta el primero (y que por ciento, todos quieren evitar). Ahora bien, de la lectura de los artículos 241, 242 y 243 del Código Civil, en los cuales se desarrollan los impedimentos absolutos, relativos y especiales respectivamente, para contraer matrimonio; podemos observar que la inscripción de la unión de hecho en el registro personal,
no es uno de ellos, para efectos de contraer nupcias con otra persona; en consecuencia, pese a haber realizado dicha inscripción, cualquiera de los convivientes puede contraer matrimonio con persona ajena a su concubino, y éste... es el punto de quiebre de lo que parecía ser perfecto: a la muerte del causante ¿quien tiene mejor derecho sucesorio, el conviviente o el cónyuge?, pero compliquemos aun mas la figura, ¿se pueden inscribir dos uniones de hecho, respecto de una misma persona?, después de todo la norma vigente sólo exige que los convivientes se encuentren libre de impedimento matrimonial, que no es igual a libre de impedimento por unión de hecho. La razones que posiblemente llevaron al legislador a emitir, la ley bajo comento, es la inmensa cantidad de hogares constituidos sobre la base de la convivencia, y el desamparo en el que queda el conviviente supérstite a la muerte de su compañero, no obstante ello, la Ley Nº 30007, no parece resolver el problema, sino que lo complica y da paso a nuevas lagunas legales. En todo caso la labor de legislador respecto de la forma de constitución de los hogares, debe dirigirse por el sendero no de lo fácil, sino, de lo accesible, un buen punto de partida seria regular los costos del matrimonio, como por ejemplo fijar la suma a cobrar por Alcalde. Ya en algún momento RONALD COASE habló sobre los costos de transacción y los grandes desperdicios económicos que estos generaran, pues en igual proporción, los costos del matrimonio lo hacen inaccesible y genera a su vez los señalados desperdicios, recordemos que los convivientes no cuentan con el beneficio de los seguros sociales u otros, a los que se encuentra sujeto su conviviente, y que si son perfectamente accesibles a los cónyuges. De otro lado, la citada ley, no resuelve el problema mas urgente y preocupante, respecto de los derechos sucesorios de los integrantes de las uniones de hecho ilegitimas (cuando uno de los convivientes está casado), pues, después de todo el problema de dejar al conviviente supérstite al desamparo, se resuelve de algún modo con las donaciones y otros actos jurídicos de disposición, contemplados en la legislación civil. No hay institución mas completa y compleja que el matrimonio, y en razón de ello corresponde su sana promoción, y no inventar en su perjuicio, instituciones ociosas, destinadas a regular relaciones eventuales.

Autor: Dr. José Ricardo Gálvez Abad. Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Fiscalia Civil y de Familia de Chincha.

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