miércoles, 10 de abril de 2019

Municipalidad Provincial de Chincha - ACUERDO MUNICIPAL


ACUERDO MUNICIPAL N° 013-2019-A/MPCH
Chincha Alta, 04 de abril del 2019
VISTO, la carta s/n de fecha 14 de Febrero de 2019, Rgto. 3102-2019, con los fundamentos fácticos y jurídicos presentado por don Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, solicitando “Convocar a Sesión Extraordinaria”, con la finalidad de someter al Concejo Municipal tres pedidos de vacancia, al amparo del artículo 22° Numeral 06, y articulo 23°de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972, y;
CONSIDERANDO: Que, el Artículo 194° de la Constitución Política del Perú, modificado por el Articulo Único de la Ley N° 30305, señala que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y-administrativa-en-los-asuntos-de-su-competencia, actúan estrictamente con sujeción a la constitución política del Perú en concordancia con el ordenamiento jurídico peruano;
Que, la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 22° indica, VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR, el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos; artículo 22°; VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR. El cargo del Alcalde o Regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: ( …) Numeral 6, condena consentida o ejecutoriada por el delito doloso con pena privativa de la libertad;
Que, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades señala:  PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad. La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía. Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones su pedido debe estar fundamentado-y-debidamente-sustentado-con-la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificar al afectado para que ejerza su derecho de defensa. En caso de que la solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, el correrá traslado al concejo municipal respectivo para que proceda-conforme-a-este-artículo.
Que, con Informe Legal N° 328-2019-GAJ/MPCH, de fecha 21 de Febrero del 2019, la Asesoría Jurídica de la entidad, Informa que el documento materia de referencia, como todo trámite administrativo se rige en base a lo dispuesto en la LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL LEY N° 27444, cuyo nacimiento (del procedimiento administrativo) se fundamente en los Artículos 106 y 107 de la ley N° 27444 y que cita:“Artículo 106.- Derecho de petición administrativa. 106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. 106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.” “Artículo 107.- Solicitud en interés particular del administrado. Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición.” Segundo.- Que, la mencionada ley establece en su título preliminar menciona:“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo: 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.” Tercero. - Que, ante la instauración de un procedimiento administrativo debemos preciar que la Ley N° 27444 lo define:“Artículo 29.- Definición de procedimiento administrativo Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.” Cuarto. - Que, habiendo ingresado dicho expediente administrativo, el mismo que nos ocupa, debemos realizar la lectura de los argumentos de hecho y derecho que el administrado invoca para fundamentar su solicitud y de lo cual debemos señalar:1.- Que, el administrado solicita convocatoria a sesión extraordinaria para someter al concejo pedidos de vacancia por condena penal, de alcalde y 2 regidores sustentándose en la causal de vacancia numeral 6 del Artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972.2.- Que, el administrado menciona en el caso puntual de cada una de las autoridades el tener sentencias judiciales sin precisar el número de resolución, el texto íntegro de dichas resoluciones y menos anexa los medios de prueba que puedan comprobar dichas afirmaciones y que permitan un panorama claro y preciso de lo que pretende obtener en la vía administrativa.Que, respecto al escrito analizado, debemos mencionar que:“Artículo 162.- Carga de la prueba 162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones. “Artículo 163.- Actuación probatoria. 163.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. 163.2 La autoridad administrativa notifica a los administrados, con anticipación no menor de tres días, la actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora. 163.3 Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido resolución definitiva.” Quinto. - Que, estando a que los argumentado por el administrado no ha tenido sustento documentario y con la finalidad de proseguir con el trámite de su solicitud y al amparo de la Ley N° 27444 que en su Art. 169 cita:“Artículo 169.- Solicitud de pruebas a los administrados.169.1 La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su cumplimiento. 169.2 Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga directamente la revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos constitucionales. En ningún caso esta excepción ampara el falseamiento de los hechos o de la realidad. 169.3 El acogimiento a esta excepción será libremente apreciada por la autoridad conforme a las circunstancias del caso, sin que ello dispense al órgano administrativo de la búsqueda de los hechos ni de dictar la correspondiente resolución.” Que, a lo expuesto, se le REQUIERE proceda y cumpla con adjuntar la documentación sustentatoria en original o copia certificada que acredite lo vertido en su escrito de fecha 14 de febrero del 2019, todo ello conforme a lo establecido en el Art. 169 de la Ley N° 27444 concediéndole el plazo improrrogable de 5 días hábiles para un mejor resolver, bajo apercibimiento de proceder conforme a lo establecido en el Art.191 de la Ley N° 27444;
Que, con Carta Notarial de fecha 21 de Febrero del 2019, emitida por la Gerenta de Secretaria General, solicito en referencia al Informe Legal N° 328-2019-GAJ/MPCH, de fecha 21/02/2019, al Sr. Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, con el objeto que SUBSANE LAS OMISIONES; en referencia a la Carta S/N, con Registro N° 3102-2019, de fecha 14/02/2019, presentada por su persona;
Que, con Carta S/N, con Rgto. N° 3691-2019, de fecha 26 de Febrero de 2019, el Sr. Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, presenta el descargo subsanando las observaciones, en folios (62) sesentidos;
 Que, con Carta S/N, con Rgto. N° 5122-2019, de fecha 19 de Marzo de 2019, el Sr. Sergio Eid Kamo Montaldo, presenta el descargo, en folios (38 ) treintaiocho; 
Que, en Sesión Extraordinaria celebrada el día 26 de Marzo del 2019; intervino el Dr. Héctor G. Yataco Carbajal;  Defensor Técnico del Sr. Eid Kamo Montaldo,  en donde ejercita  su derecho de defensa con respecto a la vacancia;  solicitado por el ciudadano Víctor  Amadeo Velis Alva, indicando lo siguiente;
En este caso el pedido de vacancia, la causal invocada por el señor Víctor Amadeo Velis Alva; es efectivamente el mismo artículo 22 numeral 6 de la Ley Orgánica de Municipalidades. En este caso se trata de … contra el regidor Sergio Eid Kamó Montaldo, el sustento de la defensa, vienen a coincidir algunos términos con el pedido de vacancia contra el alcalde, sin embargo, hay que resaltar algo muy curioso; el peticionante de la vacancia adjunta ese mismo expediente y adjunta una documentación, igualmente no tiene nada que ver con el asunto, y además de adjuntar resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, pero entre todas las resoluciones del Jurado que adjunta el señor Víctor Velis, adjunta la Resolución, entre otras, la Resolución N° 2985 del año 2014 y es un caso muy curioso, ¿por qué?, porque sencillamente estas resoluciones que emite el Jurado, han sido declaradas nulas, o sea, el señor Velis adjunta esta resolución como sustento de su medio probatorio y su tesis de defensa para que proceda la vacancia, sin embargo, los argumentos que aquí contienen se trata de un pedido de exclusión de un candidato y se refiere específicamente al candidato José Alberto Navarro Grau, esta Resolución 2985 del 2014 ha sido declarada nula por el Jurado Nacional de Elecciones y lo digo con conocimiento de causa, porque quien habla, humildemente tuvo la oportunidad  de hacer el Informe Legal, ante el Jurado Nacional de Elecciones respecto a esta resolución a través de la interposición de un recurso extraordinario, por la afectación del debido proceso y el Jurado Nacional de Elecciones termina, termina resolviendo lo siguiente, el señor Velis adjuntó la Resolución N° 2899-2014 … al candidato Navarro, pero a través del recurso  impugnatorio extraordinario por afectación del debido proceso, el Jurado resuelve el recurso extraordinario, quien termina declarando lo siguiente, por mayoría resuelve declarar fundado el recurso extraordinario interpuesto por quien habla … interpuesto por la personera legal de ese entonces, quien declara nula la Resolución N° 2899-2014 que adjunta el señor Víctor Velis Alva, al resolver nula esta resolución que excluyó al candidato Navarro, ordena que se reincorpore a José Alberto Navarro Grau a la lista de candidatos, que se haga la anotación marginal y por tanto continúe en carrera, lo único extraño es que esta resolución se cumplió el 03 de octubre del año 2014  apenas dos dias antes de las elecciones, entonces cuando el regidor Víctor Velis adjunta esta Resolución N° 2899-2014 para sustentar su tesis de defensa según su criterio procedía la vacancia., primero no tiene nada que ver, porque se trata de un caso de exclusión de un candidato en pleno acto electoral, no estamos en épocas de actos electorales, estamos en un proceso de vacancia y segundo esta resolución ha sido declarada nula, Gracias.
Que,  por Resolución N° 109,  de fecha 14 de Mayo  del 2008,  la Sala Mixta Descentralizada de Chincha Penal de Apelaciones de Chincha, CONFIRMO  la sentencia materia de grado signada con el numero noventa y ocho fechada el día siete de junio de dos mil siete  obrante a folios seis mil ochenta y siguientes, que falla condenando al acusado Luis Alfredo Pérez Orellana, como autor y responsable del delito contra la Fé Pública en calidad de cómplice-Falsedad Genérica, en agravio del estado Peruano y de la Dirección Sub regional de Educación de paracas – Chincha; asimismo se condena al acusado Sergio Eid Kamo Montaldo como autor y responsable   imputado Sergio Eid Kamo Montaldo, como autor y responsable de la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de apropiación ilícita, en agravio del Estado Peruano, en consecuencia se les impone la pena privativa de libertad de cuatro años, cuya ejecución se suspende con el caracote de condicional; con lo demás que contiene y es objeto de apelación; y los devolviendo. SS. PADILLA ROJAS. RIOS MONTALVO, CACERES CASANOVA.
Que,  por Resolución N° 123,  de fecha 12 de Mayo  del 2011, el  Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio Chincha, resolvió lo siguiente: DECLARA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE PRUEBA Y EL JUZGAMIENTO COMO NO EFECTUADO en el proceso que se le siguió a SERGIO EID KAMO MONTALDO por la comisión del Delito contra la Fé Pública en la modalidad de falsedad genérica y falsificación de sellos, en agravio  de ESTADO PERUANO en ORDENO la REHABILITACION del  sentenciado antes citado, en consecuencia; Al principal del escrito y los depósitos judiciales, numero 2011059101560 y numero 2011059101561, TENGASE consignada la suma de Novecientos nuevos soles, por multa y la suma de UN MIL NUEVOS SOLES, por reparación civil, TENGASE canceladas la multa, y la reparación civil impuesta mediante sentencia de la presente instrucción. ENDOSESE a la parte agraviada en su oportunidad y entregándose bajo cargo en autos y en el libro pertinente; al otro lado si. TENGASE designado al letrado que autoriza el escrito y POR VARIADO EL DOMICILIO PROCESAL que indica donde se le notificara lo que fuera de ley CUMPLA, la Técnico Judicial adscrita a la secretaria “C” con remitir los oficios que se le entregan confeccionados para la anulación de los antecedentes generados por la presente instrucción y remitidos los oficios, y pegados a las cedulas de notificación. AVOQUESE al conocimiento de la presente causa la Señora Juez que suscribe, por disposición superior Notifíquese.
Que, del contenido de la sentencia se aprecia claramente que el Sr. Sergio Eid Kamo Montaldo, recibió una condena por delito contra el patrimonio en la modalidad de apropiación ilícita, en AGRAVIO DEL ESTADO PERUANO Y OTROS, a la pena privativa de libertad de cuatro años, cuya ejecución se suspendió con el carácter de condicional, y demás que contiene la sentencia;
Que, conforme a los fundamentos de hecho y derecho ampliamente detallados, se concluye que la sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito contra el patrimonio en la modalidad de apropiación ilícita, en agravio del Estado Peruano, no estuvo vigente durante el mandato periodo (2019-2022) del ciudadano Sergio Eid Kamo Montaldo,  en  otras palabra, no confluyo la vigencia de su condena penal con la condición de autoridad municipal (regidor);
Que, el articulo N° 22 numeral 6 de la Ley Orgánica de municipalidades establece que el cargo de REGIDOR, se declara vacante cuando se haya impuesto en contra del mismo una SENTENCIA CONDENATORIA, FIRME Y CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD;
Que, como se advierte el artículo 22 numeral 6 exige: a) condena consentida ejecutoriada, b) que sanciona un delito doloso y c) que impone una pena privativa de libertad;
Que, en el caso materia de la vacancia propuesta, la ley exige que la causal de vacancia se configura cuando se verifica la existencia de una condena privativa de la libertad por delito doloso DURANTE LA VIGENCIA DEL MANDATO DE UNA AUTORIDAD EDIL, es decir, que en algún momento hayan confluido la vigencia de la condena penal con la condición de cargo de alcalde o regidor;
Que, por consiguiente el Pleno del Concejo Municipal; apreciando los hechos,  las pruebas y cumpliendo estrictamente con el procedimiento señalado en artículo 23° de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades; concluye que  el Sr. Sergio Eid Kamo Montaldo,  no ha incurrido en la causal prevista en el artículo 22 Numeral 6, de la ley,  antes citada por cuanto, la condena con pena privativa de la libertad por delito doloso no se dio durante la vigencia del mandato (periodo 2019-2022) del regidor  Sergio Eid Kamo Montaldo;
Estando a lo expuesto, a lo debatido y aprobado por unanimidad de los regidores presentes en Sesión Extraordinaria de Concejo de fecha 26 de Marzo de 2019, con dispensa de la lectura y aprobación del acta;

SE ACUERDA:
ARTICULO PRIMERO: -  Declarar: RECHAZAR LA  VACANCIA peticionada por  don   Víctor   Amadeo   Veliz   Alva,  respecto   a  la   vacancia por  condena penal,  contra  el   Sr. Sergio Eid Kamo Montaldo,  por  las  fundamentos facticos y jurídicos expuestos en el presente acuerdo del concejo municipal.
ARTICULO SEGUNDO : - Publicar,  el    presente  Acuerdo  de   Consejo Municipal  en  el  Diario  de  mayor  circulación  de la  provincial,  así  como   en   el  portal  de transparencia de la institución para los fines de Ley.
ARTICULO TERCERO:- Notificar el presente Acuerdo del Consejo Municipal a las partes involucradas en el conflicto, (12 miembros del concejo municipal y un vecino peticionante de la vacancia) así como a las áreas respectivas de la municipalidad provincial de chincha, en el primer caso,  para que hagan valer sus derechos con arreglo ley y  en el segundo caso, para su conocimiento y demás fines.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese
Armando Huamán Tasayco
Alcalde


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