ACUERDO MUNICIPAL N° 013-2019-A/MPCH
Chincha Alta, 04 de abril del 2019
Chincha Alta, 04 de abril del 2019
VISTO,
la carta s/n de fecha 14 de Febrero de 2019, Rgto. 3102-2019, con los fundamentos
fácticos y jurídicos presentado por don Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, solicitando
“Convocar a Sesión Extraordinaria”, con la finalidad de someter al Concejo
Municipal tres pedidos de vacancia, al amparo del artículo 22° Numeral 06, y
articulo 23°de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972, y;
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 194° de la Constitución Política del Perú, modificado por el
Articulo Único de la Ley N° 30305, señala que las municipalidades provinciales
y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política,
económica y-administrativa-en-los-asuntos-de-su-competencia, actúan
estrictamente con sujeción a la constitución política del Perú en concordancia
con el ordenamiento jurídico peruano;
Que, la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de
Municipalidades en su artículo 22° indica, VACANCIA
DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR, el cargo de alcalde o regidor se declara vacante
por el concejo municipal, en los siguientes casos; artículo 22°; VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR.
El cargo del Alcalde o Regidor se declara vacante por el concejo municipal, en
los siguientes casos: ( …) Numeral 6, condena consentida o ejecutoriada por el
delito doloso con pena privativa de la libertad;
Que, el artículo 23 de la Ley Orgánica
de Municipalidades señala: PROCEDIMIENTO
DE DECLARACIÓN DE VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR La vacancia del cargo
de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en
sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal
de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de
defensa. El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible
de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15
(quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. El
acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación.
El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo
municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince
días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres)
días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo
de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad. La resolución del Jurado
Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía. Cualquier
vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el
concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones su pedido debe estar
fundamentado-y-debidamente-sustentado-con-la prueba que corresponda, según la
causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor
de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de
notificar al afectado para que ejerza su derecho de defensa. En caso de que la
solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, el correrá traslado
al concejo municipal respectivo para que proceda-conforme-a-este-artículo.
Que, con Informe Legal N°
328-2019-GAJ/MPCH, de fecha 21 de Febrero del 2019, la Asesoría Jurídica de la
entidad, Informa que el documento materia de referencia, como todo trámite
administrativo se rige en base a lo dispuesto en la LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL LEY N° 27444,
cuyo nacimiento (del procedimiento administrativo) se fundamente en los Artículos
106 y 107 de la ley N° 27444 y que cita:“Artículo 106.- Derecho de petición
administrativa. 106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente,
puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante
todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición
reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado.
106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de
presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar
solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos
administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y
de presentar solicitudes de gracia.106.3 Este derecho implica la obligación de
dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.” “Artículo
107.- Solicitud en interés particular del administrado. Cualquier administrado
con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse
representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la
satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento
u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o
formular legítima oposición.” Segundo.-
Que, la mencionada ley establece en su título preliminar menciona:“Artículo
IV.- Principios del procedimiento administrativo: 1. El procedimiento administrativo
se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:1.2.
Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de todos los
derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que
comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a
obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido
procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho
Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable
sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 1.3. Principio de
impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el
procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten
convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.” Tercero. - Que, ante la
instauración de un procedimiento administrativo debemos preciar que la Ley N°
27444 lo define:“Artículo 29.- Definición de procedimiento administrativo Se
entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias
tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo
que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre
intereses, obligaciones o derechos de los administrados.” Cuarto. - Que, habiendo ingresado dicho expediente
administrativo, el mismo que nos ocupa, debemos realizar la lectura de los
argumentos de hecho y derecho que el administrado invoca para fundamentar su
solicitud y de lo cual debemos señalar:1.- Que, el administrado solicita
convocatoria a sesión extraordinaria para someter al concejo pedidos de
vacancia por condena penal, de alcalde y 2 regidores sustentándose en la causal
de vacancia numeral 6 del Artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley
N° 27972.2.- Que, el administrado menciona en el caso puntual de cada una de
las autoridades el tener sentencias judiciales sin precisar el número de
resolución, el texto íntegro de dichas resoluciones y menos anexa los medios de
prueba que puedan comprobar dichas afirmaciones y que permitan un panorama claro
y preciso de lo que pretende obtener en la vía administrativa.Que, respecto al
escrito analizado, debemos mencionar que:“Artículo 162.- Carga de la prueba
162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio
establecido en la presente Ley. 162.2 Corresponde a los administrados aportar
pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias,
testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.
“Artículo 163.- Actuación probatoria. 163.1 Cuando la administración no tenga
por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del
procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba,
siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el
efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su
planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba
propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del
asunto, sean improcedentes o innecesarios. 163.2 La autoridad administrativa
notifica a los administrados, con anticipación no menor de tres días, la
actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora. 163.3 Las pruebas
sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido resolución
definitiva.” Quinto. - Que,
estando a que los argumentado por el administrado no ha tenido sustento
documentario y con la finalidad de proseguir con el trámite de su solicitud y
al amparo de la Ley N° 27444 que en su Art. 169 cita:“Artículo 169.- Solicitud
de pruebas a los administrados.169.1 La autoridad puede exigir a los
administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos o
bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración
para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el
requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su
cumplimiento. 169.2 Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el
párrafo anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto
profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga directamente la
revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los
derechos constitucionales. En ningún caso esta excepción ampara el falseamiento
de los hechos o de la realidad. 169.3 El acogimiento a esta excepción será
libremente apreciada por la autoridad conforme a las circunstancias del caso,
sin que ello dispense al órgano
administrativo de la búsqueda de los hechos ni de dictar la correspondiente
resolución.” Que, a lo expuesto, se le REQUIERE
proceda y cumpla con adjuntar la documentación sustentatoria en original o
copia certificada que acredite lo vertido en su escrito de fecha 14 de febrero
del 2019, todo ello conforme a lo establecido en el Art. 169 de la
Ley N° 27444 concediéndole el plazo improrrogable de 5 días hábiles para un mejor resolver, bajo
apercibimiento de proceder conforme a lo establecido en el Art.191 de la Ley N°
27444;
Que,
con Carta Notarial de fecha 21 de Febrero del 2019, emitida por la Gerenta de Secretaria
General, solicito en referencia al Informe Legal N° 328-2019-GAJ/MPCH, de fecha
21/02/2019, al Sr. Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, con el objeto que SUBSANE LAS OMISIONES; en
referencia a la Carta S/N, con Registro N° 3102-2019, de fecha 14/02/2019,
presentada por su persona;
Que,
con Carta S/N, con Rgto. N° 3691-2019, de fecha 26 de Febrero de 2019, el Sr.
Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, presenta el descargo subsanando las
observaciones, en folios (62) sesentidos;
Que, con Carta S/N, con Rgto. N° 5122-2019, de
fecha 19 de Marzo de 2019, el Sr. Sergio Eid Kamo Montaldo, presenta el
descargo, en folios (38 ) treintaiocho;
Que,
en Sesión Extraordinaria celebrada el día 26 de Marzo del 2019; intervino el
Dr. Héctor G. Yataco Carbajal; Defensor
Técnico del Sr. Eid Kamo Montaldo, en
donde ejercita su derecho de defensa con
respecto a la vacancia; solicitado por
el ciudadano Víctor Amadeo Velis Alva,
indicando lo siguiente;
En
este caso el pedido de vacancia, la causal invocada por el señor Víctor Amadeo
Velis Alva; es efectivamente el mismo artículo 22 numeral 6 de la Ley Orgánica
de Municipalidades. En este caso se trata de … contra el regidor Sergio Eid Kamó
Montaldo, el sustento de la defensa, vienen a coincidir algunos términos con el
pedido de vacancia contra el alcalde, sin embargo, hay que resaltar algo muy
curioso; el peticionante de la vacancia adjunta ese mismo expediente y adjunta
una documentación, igualmente no tiene nada que ver con el asunto, y además de
adjuntar resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, pero entre todas las
resoluciones del Jurado que adjunta el señor Víctor Velis, adjunta la Resolución,
entre otras, la Resolución N° 2985 del año 2014 y es un caso muy curioso, ¿por
qué?, porque sencillamente estas resoluciones que emite el Jurado, han sido
declaradas nulas, o sea, el señor Velis adjunta esta resolución como sustento
de su medio probatorio y su tesis de defensa para que proceda la vacancia, sin
embargo, los argumentos que aquí contienen se trata de un pedido de exclusión
de un candidato y se refiere específicamente al candidato José Alberto Navarro
Grau, esta Resolución 2985 del 2014 ha sido declarada nula por el Jurado
Nacional de Elecciones y lo digo con conocimiento de causa, porque quien habla,
humildemente tuvo la oportunidad de
hacer el Informe Legal, ante el Jurado Nacional de Elecciones respecto a esta
resolución a través de la interposición de un recurso extraordinario, por la
afectación del debido proceso y el Jurado Nacional de Elecciones termina,
termina resolviendo lo siguiente, el señor Velis adjuntó la Resolución N°
2899-2014 … al candidato Navarro, pero a través del recurso impugnatorio extraordinario por afectación
del debido proceso, el Jurado resuelve el recurso extraordinario, quien termina
declarando lo siguiente, por mayoría resuelve declarar fundado el recurso
extraordinario interpuesto por quien habla … interpuesto por la personera legal
de ese entonces, quien declara nula la Resolución N° 2899-2014 que adjunta el
señor Víctor Velis Alva, al resolver nula esta resolución que excluyó al candidato
Navarro, ordena que se reincorpore a José Alberto Navarro Grau a la lista de
candidatos, que se haga la anotación marginal y por tanto continúe en carrera,
lo único extraño es que esta resolución se cumplió el 03 de octubre del año
2014 apenas dos dias antes de las
elecciones, entonces cuando el regidor Víctor Velis adjunta esta Resolución N°
2899-2014 para sustentar su tesis de defensa según su criterio procedía la
vacancia., primero no tiene nada que ver, porque se trata de un caso de
exclusión de un candidato en pleno acto electoral, no estamos en épocas de
actos electorales, estamos en un proceso de vacancia y segundo esta resolución
ha sido declarada nula, Gracias.
Que, por Resolución N° 109, de fecha 14 de Mayo del 2008,
la Sala Mixta Descentralizada de Chincha Penal de Apelaciones de
Chincha, CONFIRMO la sentencia materia de grado signada con el
numero noventa y ocho fechada el día siete de junio de dos mil siete obrante a folios seis mil ochenta y
siguientes, que falla condenando al acusado Luis Alfredo Pérez Orellana, como
autor y responsable del delito contra la Fé Pública en calidad de
cómplice-Falsedad Genérica, en agravio del estado Peruano y de la Dirección Sub
regional de Educación de paracas – Chincha; asimismo se condena al acusado
Sergio Eid Kamo Montaldo como autor y responsable imputado Sergio Eid Kamo Montaldo, como
autor y responsable de la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad
de apropiación ilícita, en agravio del Estado Peruano, en consecuencia se les
impone la pena privativa de libertad de cuatro años, cuya ejecución se suspende
con el caracote de condicional; con lo demás que contiene y es objeto de
apelación; y los devolviendo. SS. PADILLA ROJAS. RIOS MONTALVO, CACERES
CASANOVA.
Que, por Resolución N° 123, de fecha 12 de Mayo del 2011, el
Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio Chincha, resolvió lo
siguiente: DECLARA EXTINGUIDO EL REGIMEN
DE PRUEBA Y EL JUZGAMIENTO COMO NO EFECTUADO en el proceso que se le siguió
a SERGIO EID KAMO MONTALDO por la comisión del Delito contra la Fé Pública en
la modalidad de falsedad genérica y falsificación de sellos, en agravio de ESTADO PERUANO en ORDENO la REHABILITACION del sentenciado antes citado, en consecuencia; Al
principal del escrito y los depósitos judiciales, numero 2011059101560 y numero
2011059101561, TENGASE consignada la
suma de Novecientos nuevos soles, por multa y la suma de UN MIL NUEVOS SOLES,
por reparación civil, TENGASE canceladas
la multa, y la reparación civil impuesta mediante sentencia de la presente
instrucción. ENDOSESE a la parte agraviada en su oportunidad y entregándose
bajo cargo en autos y en el libro pertinente; al otro lado si. TENGASE designado al letrado que
autoriza el escrito y POR VARIADO EL
DOMICILIO PROCESAL que indica donde se le notificara lo que fuera de
ley CUMPLA, la Técnico Judicial adscrita
a la secretaria “C” con remitir los oficios que se le entregan confeccionados
para la anulación de los antecedentes generados por la presente instrucción y
remitidos los oficios, y pegados a las cedulas de notificación. AVOQUESE al conocimiento de la presente
causa la Señora Juez que suscribe, por disposición superior Notifíquese.
Que,
del contenido de la sentencia se aprecia claramente que el Sr. Sergio Eid Kamo
Montaldo, recibió una condena por delito contra el patrimonio en la modalidad
de apropiación ilícita, en AGRAVIO DEL
ESTADO PERUANO Y OTROS, a la pena privativa de libertad de cuatro años,
cuya ejecución se suspendió con el carácter de condicional, y demás que
contiene la sentencia;
Que,
conforme a los fundamentos de hecho y derecho ampliamente detallados, se concluye
que la sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito
contra el patrimonio en la modalidad de apropiación ilícita, en agravio del
Estado Peruano, no estuvo vigente durante el mandato periodo (2019-2022) del
ciudadano Sergio Eid Kamo Montaldo,
en otras palabra, no confluyo la
vigencia de su condena penal con la condición de autoridad municipal (regidor);
Que,
el articulo N° 22 numeral 6 de la Ley Orgánica de municipalidades establece que
el cargo de REGIDOR, se declara
vacante cuando se haya impuesto en contra del mismo una SENTENCIA CONDENATORIA, FIRME Y CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD;
Que,
como se advierte el artículo 22 numeral 6 exige: a) condena consentida
ejecutoriada, b) que sanciona un delito doloso y c) que impone una pena
privativa de libertad;
Que,
en el caso materia de la vacancia propuesta, la ley exige que la causal de
vacancia se configura cuando se verifica la existencia de una condena privativa
de la libertad por delito doloso DURANTE
LA VIGENCIA DEL MANDATO DE UNA AUTORIDAD EDIL, es decir, que en algún
momento hayan confluido la vigencia de la condena penal con la condición de
cargo de alcalde o regidor;
Que,
por consiguiente el Pleno del Concejo Municipal; apreciando los hechos, las pruebas y cumpliendo estrictamente con el
procedimiento señalado en artículo 23° de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de
Municipalidades; concluye que el Sr.
Sergio Eid Kamo Montaldo, no ha
incurrido en la causal prevista en el artículo 22 Numeral 6, de la ley, antes citada por cuanto, la condena con pena
privativa de la libertad por delito doloso no se dio durante la vigencia del
mandato (periodo 2019-2022) del regidor
Sergio Eid Kamo Montaldo;
Estando
a lo expuesto, a lo debatido y aprobado por unanimidad de los regidores presentes
en Sesión Extraordinaria de Concejo de fecha 26 de Marzo de 2019, con dispensa
de la lectura y aprobación del acta;
SE ACUERDA:
ARTICULO PRIMERO: - Declarar: RECHAZAR LA VACANCIA
peticionada por don Víctor
Amadeo Veliz Alva,
respecto a la
vacancia por condena penal, contra
el Sr. Sergio Eid Kamo
Montaldo, por las
fundamentos facticos y jurídicos expuestos en el presente acuerdo del
concejo municipal.
ARTICULO
SEGUNDO
: - Publicar, el presente
Acuerdo de Consejo Municipal en
el Diario de
mayor circulación de la
provincial, así como
en el portal
de transparencia de la institución para los fines de Ley.
ARTICULO
TERCERO:-
Notificar el presente Acuerdo del Consejo Municipal a las partes involucradas
en el conflicto, (12 miembros del concejo municipal y un vecino peticionante de
la vacancia) así como a las áreas respectivas de la municipalidad provincial de
chincha, en el primer caso, para que
hagan valer sus derechos con arreglo ley y
en el segundo caso, para su conocimiento y demás fines.
Regístrese,
comuníquese, publíquese y archívese
Armando
Huamán Tasayco
Alcalde
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