miércoles, 10 de abril de 2019

Municipalidad Provincial de Chincha - ACUERDO MUNICIPAL

Municipalidad Provincial de Chincha

Chincha Alta, 05 de Abril del 2019
VISTO, la carta s/n de fecha 14 de Febrero de 2019, Rgto. 3102-2019, con los fundamentos facticos y jurídicos presentado por don Víctor Ernesto Amadeo Veliz Alva, solicitando “Convocar a Sesión Extraordinaria”, con la finalidad de someter al Concejo Municipal tres pedidos de vacancia, al amparo del artículo 22° Numeral 06, y articulo 23°de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972, y ;
CONSIDERANDO: Que, el Artículo 194° de la Constitución Política del Perú, modificado por el Articulo Unico de la Ley 30305, señala que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y-administrativa-en-los-asuntos-de-su-competencia, actúan  estrictamente con sujeción a la constitución política del Perú en concordancia con el ordenamiento jurídico peruano;
Que, la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 22° indica, VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR, el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos; artículo 22°; VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR. El cargo del Alcalde o Regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: ( …) Numeral 6, condena consentida o ejecutoriada por el delito doloso con pena privativa de la libertad;
Que, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades señala:  PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) dias hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) dias hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolvera en un plazo máximo de 30 (treinta) dias habiles, bajo responsabilidad. La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra via. Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones su pedido debe estar fundamentado-y-debidamente-sustentado-con-la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) dias hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificar al afectado para que ejerza su derecho de defensa. En caso de que la solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, el correrá traslado al concejo municipal respectivo para que proceda-conforme-a-este-artículo.
Que, con Informe Legal N° 328-2019-GAJ/MPCH, de fecha 21 de Febrero del 2019, la Asesoría Jurídica de la entidad, Informa que el documento materia de referencia, como todo trámite administrativo se rige en base a lo dispuesto en la LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL LEY 27444, cuyo nacimiento (del procedimiento administrativo) se fundamente en los Artículos 106 y 107 de la ley N° 27444 y que cita: “Artículo 106.- Derecho de petición administrativa. 106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. 106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.” “Artículo 107.- Solicitud en interés particular del administrado. Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición.” Segundo. – Que, la mencionada ley establece en su título preliminar menciona:“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo: 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.” Tercero. - Que, ante la instauración de un procedimiento administrativo debemos preciar que la Ley N° 27444 lo define:“Artículo 29.- Definición de procedimiento administrativo Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.” Cuarto. - Que, habiendo ingresado dicho expediente administrativo, el mismo que nos ocupa, debemos realizar la lectura de los argumentos de hecho y derecho que el administrado invoca para fundamentar su solicitud y de lo cual debemos señalar:1.- Que, el administrado solicita convocatoria a sesión extraordinaria para someter al concejo pedidos de vacancia por condena penal, de alcalde y 2 regidores sustentándose en la causal de vacancia numeral 6 del Artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972.2.- Que, el administrado menciona en el caso puntual de cada una de las autoridades el tener sentencias judiciales sin precisar el número de resolución, el texto íntegro de dichas resoluciones y menos anexa los medios de prueba que puedan comprobar dichas afirmaciones y que permitan un panorama claro y preciso de lo que pretende obtener en la vía administrativa.Que, respecto al escrito analizado, debemos mencionar que:“Artículo 162.- Carga de la prueba 162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.“Artículo 163.- Actuación probatoria.163.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. 163.2 La autoridad administrativa notifica a los administrados, con anticipación no menor de tres días, la actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora. 163.3 Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido resolución definitiva.” Quinto. - Que, estando a que los argumentado por el administrado no ha tenido sustento documentario y con la finalidad de proseguir con el trámite de su solicitud y al amparo de la Ley N° 27444 que en su Art. 169 cita:“Artículo 169.- Solicitud de pruebas a los administrados.169.1 La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su cumplimiento. 169.2 Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga directamente la revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos constitucionales. En ningún caso esta excepción ampara el falseamiento de los hechos o de la realidad. 169.3 El acogimiento a esta excepción será libremente apreciada por la autoridad conforme a las circunstancias del caso, sin que ello dispense al órgano administrativo de la búsqueda de los hechos ni de dictar la correspondiente resolución.”Que, a lo expuesto, se le REQUIERE proceda y cumpla con adjuntar la documentación sustentatoria en original o copia certificada que acredite lo vertido en su escrito de fecha 14 de febrero del 2019, todo ello conforme a lo establecido en el Art. 169 de la Ley N° 27444 concediéndole el plazo improrrogable de 5 días hábiles  para un mejor resolver, bajo apercibimiento de proceder conforme a lo establecido en el Art. 191 de la Ley N° 27444;

Que, con Carta Notarial de fecha 21 de Febrero del 2019, emitida por la Gerenta de Secretaria General, solicito en referencia al Informe Legal N° 328-2019-GAJ/MPCH, de fecha 21/02/2019, al Sr. Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, con el objeto que SUBSANE LAS OMISIONES; en referencia a la Carta S/N, con Registro N° 3102-2019, de fecha 14/02/2019, presentada por su persona;
Que, con Carta S/N, con Rgto. N° 3691-2019, de fecha 26 de Febrero de 2019, el Sr. Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, presenta el descargo subsanando las observaciones, en folios (62) sesentidos; 
Que, en Sesión Extraordinaria celebra el día 26 de Marzo del 2019, intervino el Dr. Mario Munaya Sánchez; Defensor Técnico del Sr. Raúl Solano De La Cruz, en donde ejercita  su derecho de defensa   con respecto a la vacancia;  solicitado por el ciudadano Víctor  Amadeo Velis Alva, indicando lo siguiente;
Que, se va a fundamentar respecto a la defensa técnica del Señor  Raúl Solano De la Cruz, en este momento tratar sobre la vacancia presentada por el regidor de este honorable concejo, señor Raúl Solano de la Cruz, un pedido realizado el 14 de febrero del año, de este año 2019, pedido en que se adjunta solo documentos pero nada importante y coordinante con la solicitud de vacancia, antes de empezar esta alocución, permítame señor alcalde, aclarar ciertos puntos, nosotros en los términos judiciales hablamos sobre la improcedencia o la forma infundada de determinado pedido, improcedente es cuando falta algunos requisitos de la solicitud, infundada es cuando no se ha aprobado los extremos de la solicitud del solicitante del peticionante, en estos términos señor alcalde, … pedido de vacancia no está encuadrado dentro de la Ley de Municipalidades, la Ley N° 27972, ni mucho menos se ha aprobado el pedido de vacancia de manera que yo le pido a este honorable concejo que al pronunciarse no solamente lo haga por improcedente sino también por infundado, entonces esto es porque no está encuadrado en los términos legales e infundado porque no está probada la solicitud de vacancia. Señor alcalde, señores regidores entrando a la profundidad de la solicitud de vacancia debo mencionar que mi patrocinado, Raúl Solano de la Cruz, efectivamente porque yo he venido señor alcalde no a convencer ni a persuadir yo he venido simplemente a decir la verdad en esos términos digo que mi patrocinado Raúl Solano de la Cruz efectivamente fue condenado por delito doloso a la pena privativa de libertad de 2 años de manera  suspendida con un periodo de prueba de un año, entonces aclarando esto, esto ocurrió en el año 2014, en el año 2014 se inició el proceso penal en los juzgados de esta jurisdicción de la ciudad de Chincha y en el año 2015 se condenó, se le condenó a la pena privativa de libertad, eso fue en el año 2015 y en el  año 2017 mi patrocinado en una resolución de fecha 23 de junio del año 2017 fue rehabilitado. Señor alcalde, señor regidores, qué implica esto, cuando a uno lo sentencian les restringen sus derechos civiles y políticos, le restringen, una sentencia le restringe los derechos  civiles y políticos, la rehabilitación le restaura los derechos civiles y políticos, entonces si una sentencia que te restringe sus derechos civiles y políticos al no participar en las elecciones, que son cuestiones políticas y la rehabilitación le devuelve esos derechos, eso implica que mi patrocinado Raúl Solano de la Cruz fue rehabilitado antes de iniciar su periodo de gestión …, entonces no teníamos nada porque discutir, la situación es clara y yo tengo acá la resolución y eso figura también en el expediente la resolución donde se le restaura sus derechos civiles y políticos, es más dice, dice la resolución que se cancela los antecedentes civiles y penales y judiciales de manera que mi patrocinado actualmente, usted va al Registro Central de Condenas y él no tiene ningún antecedente judiciales, penales, no tiene ningún antecedente, las razones por cual es que se le aceptó a participar en las elecciones y ser ahora regidor, esta es la situación, señor, pero también la misma ley porque esa es una cuestión genérica para todos los ciudadanos pero también dice la ley  que hay excepciones y aquí vamos hay una ley dada, la Ley N° 30717 dice: “a los condenados por delito doloso en el caso de terrorismo, apología del terrorismo, tráfico ilícito de drogas,  violación a libertad sexual así sea tramitado, no pueden ejercer la función pública, ese es una excepción, le voy a decir otra excepción aun rehabilitado que tampoco puede ser en este caso, en este caso no pueden ser jueces, la ley de la magistratura establece que la persona aun rehabilitada no puede acceder a la carrera judicial, he visto estos dos casos porque realmente no procede la rehabilitación, o sea, si los señores fueron condenados por un delito doloso a perpetuidad, no pueden acceder a la carrera jurídica, los jueces ni los condenados por el delito de terrorismo, violación, apología al terrorismo,  esas personas no pueden acceder aun hayan sido rehabilitados, no pueden acceder a la función pública, esas son las excepciones señor alcalde, pero la regla en general para todo ciudadano es que una vez rehabilitado se le devuelve de todos sus derechos y puede seguir ejerciendo la actividad pública, poder acceder a los mecanismos, a las elecciones populares, a todos puede realmente señor alcalde o cualquier ciudadano puede estar …, yo confluyo y también veo y lo he escuchado a mi colega y yo estoy de acuerdo con todo lo que ha dicho, muy pocas veces me pongo de acuerdo con un abogado pero en este caso estoy de acuerdo con todo lo que ha dicho, porque eso es estrictamente legal. Señor alcalde he querido ser un poco, no aplicar, no mencionar tanto las normas, he querido ser un poco más claro en esta situación porque yo sé que los regidores acá, creo que no sé o muy poco son abogados , por eso he querido ser en este aspecto un poco más didáctico para que se me entienda, en ese sentido también señor alcalde, lo mencione, quiero leerles, que la rehabilitación, señor alcalde, es un derecho, es un derecho constitucional y está encuadrado dentro del articulo 139  y en el inciso 22 de la Constitución Política del Estado, entonces, porque nadie es a perpetuidad salvo algunos terroristas, salvo algunas excepciones puedan ser condenados de manera ilimitada , entonces esto que apoya a la Constitución en su articulado que mencione anteriormente, también hay pactos internacionales por ejemplo la Convención Americana de Derechos Humanos, que restaura los derechos del condenado cuando le han …, también podemos hablar del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, donde el rehabilitado puede ejercer todas sus funciones, hasta ahora solamente he podido ver dos excepciones pero las excepciones tienen que ser de por ley, porque eso es un derecho constitucional, el derecho a los magistrados y a los condenados como lo he dicho anteriormente, la carrera judicial como se lo menciono, señor juez, ahora bien entrando algo más a lo que se le relaciona a mi patrocinado, en relación a la condena que ha sufrido …, esto se ha establecido en el artículo 69 tambien lo vimos con mi colega en el artículo 61 del Código Penal, también lo ha mencionado mi colega, que no quiero ya remedar en eso, pero sin embargo, sin embargo es bueno a veces recordarle esos artículos del Código Penal donde establece con claridad el restablecimiento de los derechos civiles y políticos de mi patrocinado y aun esos fueron del año 2014 y fue rehabilitado en el año …, para terminar y no cansar, señor alcalde, pido que la vacancia no solamente sea declarada improcedente sino también infundada. Gracias;
Que, por Resolución N° 006, de fecha 09 de Junio del año 2015, el primer Juzgado Penal Unipersonal  de Chincha, emite la sentencia respectiva, condenando a la persona: RAUL SOLANO DE LA CRUZ, cuyas generales de ley y demás datos que lo identifican corren signados en la presente, como autor y responsable de la comisión del delito contra el patrimonio – en la modalidad de APROPIACION ILICITA, en agravio de la COMUNIDAD CAMPESINA DE CHAVIN, a lapena privativa de la libertad de DOS AÑOS, cuya ejecución se suspende con carácter CONDICIONAL; FIJO como periodo de prueba el termino de UN AÑO plazo en el cual el sentenciado deberá de observar las siguientes reglas de conducta: a) No concurrir a lugares de dudosa reputación, b) No ausentarse del domicilio señalado en autos sin previa autorización del Juzgado, c) Comparecer personal y obligativamente ante el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chincha a efectos de informar y justificar sus actividades y firmar el libro de control respectivo, cada treinta días en horas  de la mañana, d) Reparar el daño ocasionado dentro del termino de DOS MESES, es decir cumplir con el pago de la reparación civil, debiéndose precisar que el pago de la reparación civil, ha sido incluida como regla de conducta, en caso de incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, se aplicara lo previsto en el inciso 3) del articulo 59° del Código Penal, previo requerimiento judicial. 2) FIJO;por concepto de Reparación Civil la suma de UN MIL Y OO/100 NUEVOS SOLES, que deberá de cancelar el sentenciado a favor de la parte agraviada en el plazo señalado en el punto anterior, careciendo de objeto solicitar que devuelve los vehículos materia del presente proceso, al estar estos en posesión de un custodio judicial. 3) CONDENO al sentenciado al pago de las cosas del proceso, las mismas que serán liquidadas en ejecución de sentencia. 4) ORDENO: la inscripción en el registro Judicial correspondiente de la presente resolución para lo cual se cursarán los boletines y testimonios de condena d consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución: DEJESE copia de la misma en el legajo respectivo. 5) DISPONGO: Que, lo actuado sea remitido al tercer juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chincha para los efectos de la ejecución de la sentencia: TOMASE RAZON Y HAGASE SABER;
Que,  por Resolución N° 15,  de fecha 04 de Abril del 2016, la Sala Penal de Apelaciones de Chincha, CONFIRMO  la sentencia materia de grado signada con el numero seis fechada el día nueve de junio de dos mil quince obrante a folios noventa y cuatro y siguientes, que falla condenando al imputado Raúl Solano De la Cruz, como autor y responsable de la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de apropiación ilícita, en agravio de la Comunidad Campesina Chavín, imponiéndosele dos años de pena privativa de libertad cuya ejecución se suspende por el periodo de prueba de un año, condicional al cumplimiento de las normas de conducta que se precisan en el fallo de la recurrida, bajo apercibimiento de aplicársele el inciso 3 del artículo 59° del Código penal en caso de incumplimiento; asimismo fija en mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil abonara en favor de la citada Comunidad agraviada; igualmente lo condena al pago de los costos del proceso; finalmente también manda que una vez consentida o ejecutoriada que se la sentencia recurrida, se expidan los testimonios y boletines de condena; con todo lo demás que contiene. TERCERO: CONDENARON en esta instancia el recurrente Raúl Solano De La Cruz al pago de los costos que se abonaran en ejecucion de sentencia. CUARTO: DISPUISIERON que la presente sentencia de vista sea leída en audiencia pública, y acto seguido se notifique a todas las partes procesales acreditadas en el proceso, inclusive a los no concurrentes, para los fines legales consiguiente. QUINTO: MANDARON que cumplido que sean los tramites de ley, se devuelvan los de la materia al órgano jurisdiccional de origen para los fines legales consiguientes. S.S. CONDE GUTIERREZ. LEGUIA LOAYZA. SALAZAR PEÑALOZA;
Que, con Resolución   N° 23 de fecha 19 de Junio del año 2017, el tercer juzgado de investigación preparatoria, flagrancia, OAF y CEED-CHINCHA, resuelve. REHABILITAR al condenado Raúl Solano De La Cruz, en la instrucción que se le siguió por el delito contra el patrimonio. - en la Modalidad de apropiación ilícita, en agravio de la Comunidad Campesina Chavín, en consecuencia, ordenó la rehabilitación del citado sentenciado, con lo demás que contiene;
Que, por resolución N° 24 el tercer juzgado de investigación preparatoria- Flagrancia OAF Y CEED-CHINCHA, resuelve declarar consentida la resolución N° 23 que rehabilita al condenado Raúl Solano De la Cruz, con lo demás que contiene;
Que, del contenido de la sentencia de la 1ra. Instancia y 2da Instancia, se aprecia claramente que el Sr.  Raúl Solano De La Cruz, recibió una condena por delito doloso, consentida y/o ejecutoriada con pena privativa de la libertad, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de apropiación ilícita, en agravio de la Comunidad Campesina Chavín, a la pena privativa de libertad de dos años, cuya ejecución se suspendió con el carácter de condicional, fijando como periodo de prueba el término de un año con las reglas de conducta y monto de reparación civil, entre otros;
Que, conforme a los fundamentos de hecho y derecho ampliamente detallados, se concluye que la sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso no estuvo vigente durante el mandato (periodo 2019-2022) del ciudadano Raúl Solano De La Cruz. En otras palabras, NO CONCLUYO LA VIGENCIA DE SU CONDENA PENAL CON LA CONDICION DE AUTORIDAD MUNICIPAL;
Que, el articulo N° 22 numeral 6 de la Ley Orgánica de municipalidades establece que el cargo de alcalde se declara vacante cuando se haya impuesto en contra del mismo una SENTENCIA CONDENATORIA, FIRME POR DELITO DOLOSO CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD;
Que, como se advierte el artículo 22 numeral 6 exige: a) condena consentida ejecutoriada, b) que sanciona un delito doloso y c) que impone una pena privativa de libertad;
Que, en el caso materia de la vacancia propuesta, la ley exige que la causal de vacancia se configura cuando se verifica la existencia de una condena privativa de la libertad por delito doloso DURANTE LA VIGENCIA DEL MANDATO DE UNA AUTORIDAD EDIL, es decir que en algún momento hayan confluido la vigencia de la condena penal con la condición de cargo de alcalde o regidor; 
Que, por consiguiente el Pleno del Concejo Municipal; apreciando los hechos,  las pruebas y cumpliendo estrictamente con el procedimiento señalado en artículo 23° de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades; concluye que  el Sr. Raúl Solano De La Cruz,  no ha incurrido en la causal prevista en el artículo 22 Numeral 6, de la ley,  antes citada por cuanto, la condena con pena privativa de la libertad por delito doloso no se dio durante la vigencia del mandato (periodo 2019-2022) del regidor Raúl Solano De la Cruz;
Estando a lo expuesto, a lo debatido y aprobado por unanimidad de los regidores presentes en Sesión Extraordinaria de Concejo de fecha 26 de Marzo de 2019, con dispensa de la lectura y aprobación del acta:
SE ACUERDA:
ARTICULO PRIMERO: - Declarar: RECHAZAR LA VACANCIA
peticionada por don Víctor Amadeo Veliz Alva, respecto a la vacancia por condena penal, contra  el Sr. Raúl   Solano   De La Cruz, por los fundamentos facticos y jurídicos expuestos en el presente acuerdo del concejo municipal.
ARTICULO SEGUNDO: -Publicar, el presente Acuerdo de Consejo Municipal en el Diario de mayor circulación dela provincial, así como  en  el portal de transparencia de la institución para los fines de Ley.
ARTICULO TERCERO:- Notificar el presente Acuerdo del Consejo Municipal a las partes involucradas en el conflicto, (12 miembros del concejo municipal y un vecino peticionante de la vacancia) así como a las áreas respectivas de la municipalidad provincial de chincha, en el primer caso,  para que hagan valer sus derechos con arreglo ley y  en el segundo caso, para su conocimiento y demás fines.
Registrese, comuniquese, publiquese y archivese
Armando Huamán Tasayco
Alcalde

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