Municipalidad Provincial de Chincha
Chincha Alta, 05 de Abril del 2019
VISTO, la carta s/n de fecha 14 de
Febrero de 2019, Rgto. 3102-2019, con los fundamentos facticos y jurídicos
presentado por don Víctor Ernesto Amadeo Veliz Alva, solicitando “Convocar a
Sesión Extraordinaria”, con la finalidad de someter al Concejo Municipal tres
pedidos de vacancia, al amparo del artículo 22° Numeral 06, y articulo 23°de la
Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972, y ;
CONSIDERANDO: Que, el Artículo 194° de la
Constitución Política del Perú, modificado por el Articulo Unico de la Ley
30305, señala que las municipalidades provinciales y distritales son los
órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y-administrativa-en-los-asuntos-de-su-competencia, actúan
estrictamente con sujeción a la constitución política del Perú en
concordancia con el ordenamiento jurídico peruano;
Que,
la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 22° indica, VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR,
el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en
los siguientes casos; artículo 22°; VACANCIA
DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR. El cargo del Alcalde o Regidor se declara vacante
por el concejo municipal, en los siguientes casos: ( …) Numeral 6, condena consentida
o ejecutoriada por el delito doloso con pena privativa de la libertad;
Que,
el artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades señala: PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE VACANCIA DEL
CARGO DE ALCALDE O REGIDOR La vacancia del cargo de alcalde o regidor es
declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria,
con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa
notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. El acuerdo de
concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración,
a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) dias hábiles perentorios
ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo que resuelve el recurso de
reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se
interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el
recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince días hábiles siguientes, el
cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) dias hábiles al Jurado
Nacional de Elecciones, que resolvera en un plazo máximo de 30 (treinta) dias
habiles, bajo responsabilidad. La resolución del Jurado Nacional de Elecciones
es definitiva y no revisable en otra via. Cualquier vecino puede solicitar la
vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante
el Jurado Nacional de Elecciones su pedido debe estar fundamentado-y-debidamente-sustentado-con-la prueba que corresponda, según la causal. El
concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30
(treinta) dias hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificar
al afectado para que ejerza su derecho de defensa. En caso de que la solicitud
sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, el correrá traslado al concejo
municipal respectivo para que proceda-conforme-a-este-artículo.
Que,
con Informe Legal N° 328-2019-GAJ/MPCH, de fecha 21 de Febrero del 2019, la
Asesoría Jurídica de la entidad, Informa que el documento materia de
referencia, como todo trámite administrativo se rige en base a lo dispuesto en
la LEY
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL LEY 27444, cuyo nacimiento (del procedimiento administrativo) se
fundamente en los Artículos 106 y 107 de la ley N° 27444 y que cita: “Artículo
106.- Derecho de petición administrativa. 106.1 Cualquier administrado, individual
o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo
ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición
reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado.
106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de
presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar
solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos
administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y
de presentar solicitudes de gracia.106.3 Este derecho implica la obligación de
dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.” “Artículo
107.- Solicitud en interés particular del administrado. Cualquier administrado
con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse
representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la
satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento
u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o
formular legítima oposición.” Segundo.
– Que, la mencionada ley establece en su título preliminar
menciona:“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo: 1. El
procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes
principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del
Derecho Administrativo:1.2. Principio del debido procedimiento. - Los
administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido
procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos,
a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en
derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los
principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho
Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen
administrativo. 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir
e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de
los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las
cuestiones necesarias.” Tercero. -
Que, ante la instauración de un procedimiento administrativo debemos preciar
que la Ley N° 27444 lo define:“Artículo 29.- Definición de procedimiento administrativo
Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias
tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo
que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre
intereses, obligaciones o derechos de los administrados.” Cuarto. - Que, habiendo ingresado dicho expediente
administrativo, el mismo que nos ocupa, debemos realizar la lectura de los
argumentos de hecho y derecho que el administrado invoca para fundamentar su
solicitud y de lo cual debemos señalar:1.- Que, el administrado solicita
convocatoria a sesión extraordinaria para someter al concejo pedidos de
vacancia por condena penal, de alcalde y 2 regidores sustentándose en la causal
de vacancia numeral 6 del Artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley
N° 27972.2.- Que, el administrado menciona en el caso puntual de cada una de
las autoridades el tener sentencias judiciales sin precisar el número de
resolución, el texto íntegro de dichas resoluciones y menos anexa los medios de
prueba que puedan comprobar dichas afirmaciones y que permitan un panorama claro
y preciso de lo que pretende obtener en la vía administrativa.Que, respecto al
escrito analizado, debemos mencionar que:“Artículo 162.- Carga de la prueba
162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio
establecido en la presente Ley. 162.2 Corresponde a los administrados aportar
pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias,
testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.“Artículo
163.- Actuación probatoria.163.1 Cuando la administración no tenga por
ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del
procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba,
siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el
efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su
planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba
propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del
asunto, sean improcedentes o innecesarios. 163.2 La autoridad administrativa
notifica a los administrados, con anticipación no menor de tres días, la
actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora. 163.3 Las pruebas
sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido resolución
definitiva.” Quinto. - Que,
estando a que los argumentado por el administrado no ha tenido sustento
documentario y con la finalidad de proseguir con el trámite de su solicitud y
al amparo de la Ley N° 27444 que en su Art. 169 cita:“Artículo 169.- Solicitud
de pruebas a los administrados.169.1 La autoridad puede exigir a los administrados
la comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el
sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la
práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el
requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su
cumplimiento. 169.2 Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el
párrafo anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto
profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga directamente la
revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los
derechos constitucionales. En ningún caso esta excepción ampara el falseamiento
de los hechos o de la realidad. 169.3 El acogimiento a esta excepción será
libremente apreciada por la autoridad conforme a las circunstancias del caso,
sin que ello dispense al órgano administrativo de la búsqueda de los hechos ni
de dictar la correspondiente resolución.”Que, a lo expuesto, se le REQUIERE
proceda y cumpla con adjuntar la documentación sustentatoria en original o
copia certificada que acredite lo vertido en su escrito de fecha 14 de febrero
del 2019, todo ello conforme a lo establecido en el Art. 169 de la
Ley N° 27444 concediéndole el plazo improrrogable de 5 días hábiles para un mejor resolver, bajo
apercibimiento de proceder conforme a lo establecido en el Art. 191 de la Ley N°
27444;
Que, con Carta Notarial de fecha 21 de Febrero del 2019, emitida
por la Gerenta de Secretaria General, solicito en referencia al Informe Legal
N° 328-2019-GAJ/MPCH, de fecha 21/02/2019, al Sr. Víctor Ernesto Amadeo Velis
Alva, con el objeto que SUBSANE
LAS OMISIONES; en referencia a la Carta S/N, con Registro N° 3102-2019,
de fecha 14/02/2019, presentada por su persona;
Que, con Carta S/N, con Rgto. N° 3691-2019, de fecha 26 de
Febrero de 2019, el Sr. Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, presenta el descargo
subsanando las observaciones, en folios (62) sesentidos;
Que, en Sesión Extraordinaria celebra el día 26 de Marzo del
2019, intervino el Dr. Mario Munaya Sánchez; Defensor Técnico del Sr. Raúl
Solano De La Cruz, en donde ejercita su
derecho de defensa con respecto a la
vacancia; solicitado por el ciudadano
Víctor Amadeo Velis Alva, indicando lo
siguiente;
Que, se
va a fundamentar respecto a la defensa técnica del Señor Raúl Solano De la Cruz, en este momento
tratar sobre la vacancia presentada por el regidor de este honorable concejo,
señor Raúl Solano de la Cruz, un pedido realizado el 14 de febrero del año, de
este año 2019, pedido en que se adjunta solo documentos pero nada importante y
coordinante con la solicitud de vacancia, antes de empezar esta alocución,
permítame señor alcalde, aclarar ciertos puntos, nosotros en los términos
judiciales hablamos sobre la improcedencia o la forma infundada de determinado
pedido, improcedente es cuando falta algunos requisitos de la solicitud,
infundada es cuando no se ha aprobado los extremos de la solicitud del
solicitante del peticionante, en estos términos señor alcalde, … pedido de
vacancia no está encuadrado dentro de la Ley de Municipalidades, la Ley N°
27972, ni mucho menos se ha aprobado el pedido de vacancia de manera que yo le
pido a este honorable concejo que al pronunciarse no solamente lo haga por
improcedente sino también por infundado, entonces esto es porque no está
encuadrado en los términos legales e infundado porque no está probada la solicitud
de vacancia. Señor alcalde, señores regidores entrando a la profundidad de la
solicitud de vacancia debo mencionar que mi patrocinado, Raúl Solano de la
Cruz, efectivamente porque yo he venido señor alcalde no a convencer ni a
persuadir yo he venido simplemente a decir la verdad en esos términos digo que
mi patrocinado Raúl Solano de la Cruz efectivamente fue condenado por delito
doloso a la pena privativa de libertad de 2 años de manera suspendida con un periodo de prueba de un
año, entonces aclarando esto, esto ocurrió en el año 2014, en el año 2014 se
inició el proceso penal en los juzgados de esta jurisdicción de la ciudad de
Chincha y en el año 2015 se condenó, se le condenó a la pena privativa de libertad,
eso fue en el año 2015 y en el año 2017
mi patrocinado en una resolución de fecha 23 de junio del año 2017 fue rehabilitado.
Señor alcalde, señor regidores, qué implica esto, cuando a uno lo sentencian
les restringen sus derechos civiles y políticos, le restringen, una sentencia
le restringe los derechos civiles y
políticos, la rehabilitación le restaura los derechos civiles y políticos,
entonces si una sentencia que te restringe sus derechos civiles y políticos al
no participar en las elecciones, que son cuestiones políticas y la
rehabilitación le devuelve esos derechos, eso implica que mi patrocinado Raúl
Solano de la Cruz fue rehabilitado antes de iniciar su periodo de gestión …,
entonces no teníamos nada porque discutir, la situación es clara y yo tengo acá
la resolución y eso figura también en el expediente la resolución donde se le
restaura sus derechos civiles y políticos, es más dice, dice la resolución que
se cancela los antecedentes civiles y penales y judiciales de manera que mi
patrocinado actualmente, usted va al Registro Central de Condenas y él no tiene
ningún antecedente judiciales, penales, no tiene ningún antecedente, las
razones por cual es que se le aceptó a participar en las elecciones y ser ahora
regidor, esta es la situación, señor, pero también la misma ley porque esa es
una cuestión genérica para todos los ciudadanos pero también dice la ley que hay excepciones y aquí vamos hay una ley
dada, la Ley N° 30717 dice: “a los condenados por delito doloso en el caso de
terrorismo, apología del terrorismo, tráfico ilícito de drogas, violación a libertad sexual así sea
tramitado, no pueden ejercer la función pública, ese es una excepción, le voy a
decir otra excepción aun rehabilitado que tampoco puede ser en este caso, en
este caso no pueden ser jueces, la ley de la magistratura establece que la
persona aun rehabilitada no puede acceder a la carrera judicial, he visto estos
dos casos porque realmente no procede la rehabilitación, o sea, si los señores
fueron condenados por un delito doloso a perpetuidad, no pueden acceder a la
carrera jurídica, los jueces ni los condenados por el delito de terrorismo,
violación, apología al terrorismo, esas
personas no pueden acceder aun hayan sido rehabilitados, no pueden acceder a la
función pública, esas son las excepciones señor alcalde, pero la regla en
general para todo ciudadano es que una vez rehabilitado se le devuelve de todos
sus derechos y puede seguir ejerciendo la actividad pública, poder acceder a
los mecanismos, a las elecciones populares, a todos puede realmente señor
alcalde o cualquier ciudadano puede estar …, yo confluyo y también veo y lo he
escuchado a mi colega y yo estoy de acuerdo con todo lo que ha dicho, muy pocas
veces me pongo de acuerdo con un abogado pero en este caso estoy de acuerdo con
todo lo que ha dicho, porque eso es estrictamente legal. Señor alcalde he
querido ser un poco, no aplicar, no mencionar tanto las normas, he querido ser
un poco más claro en esta situación porque yo sé que los regidores acá, creo
que no sé o muy poco son abogados , por eso he querido ser en este aspecto un
poco más didáctico para que se me entienda, en ese sentido también señor
alcalde, lo mencione, quiero leerles, que la rehabilitación, señor alcalde, es
un derecho, es un derecho constitucional y está encuadrado dentro del articulo
139 y en el inciso 22 de la Constitución
Política del Estado, entonces, porque nadie es a perpetuidad salvo algunos
terroristas, salvo algunas excepciones puedan ser condenados de manera ilimitada
, entonces esto que apoya a la Constitución en su articulado que mencione
anteriormente, también hay pactos internacionales por ejemplo la Convención
Americana de Derechos Humanos, que restaura los derechos del condenado cuando
le han …, también podemos hablar del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, donde el rehabilitado puede
ejercer todas sus funciones, hasta ahora solamente he podido ver dos
excepciones pero las excepciones tienen que ser de por ley, porque eso es un
derecho constitucional, el derecho a los magistrados y a los condenados como lo
he dicho anteriormente, la carrera judicial como se lo menciono, señor juez, ahora
bien entrando algo más a lo que se le relaciona a mi patrocinado, en relación a
la condena que ha sufrido …, esto se ha establecido en el artículo 69 tambien
lo vimos con mi colega en el artículo 61 del Código Penal, también lo ha
mencionado mi colega, que no quiero ya remedar en eso, pero sin embargo, sin
embargo es bueno a veces recordarle esos artículos del Código Penal donde
establece con claridad el restablecimiento de los derechos civiles y políticos
de mi patrocinado y aun esos fueron del año 2014 y fue rehabilitado en el año
…, para terminar y no cansar, señor alcalde, pido que la vacancia no solamente
sea declarada improcedente sino también infundada. Gracias;
Que, por Resolución N° 006, de fecha 09 de
Junio del año 2015, el primer Juzgado Penal Unipersonal de Chincha, emite la sentencia respectiva,
condenando a la persona: RAUL SOLANO DE
LA CRUZ, cuyas generales de ley y demás datos que lo identifican corren
signados en la presente, como autor y responsable de la comisión del delito contra
el patrimonio – en la modalidad de APROPIACION
ILICITA, en agravio de la COMUNIDAD
CAMPESINA DE CHAVIN, a lapena privativa de la libertad de DOS AÑOS, cuya ejecución se suspende
con carácter CONDICIONAL; FIJO como
periodo de prueba el termino de UN AÑO
plazo en el cual el sentenciado deberá de observar las siguientes reglas de
conducta: a) No concurrir a lugares
de dudosa reputación, b) No
ausentarse del domicilio señalado en autos sin previa autorización del Juzgado,
c) Comparecer personal y
obligativamente ante el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de
Chincha a efectos de informar y justificar sus actividades y firmar el libro de
control respectivo, cada treinta días en horas
de la mañana, d) Reparar el
daño ocasionado dentro del termino de DOS
MESES, es decir cumplir con el pago de la reparación civil, debiéndose
precisar que el pago de la reparación civil, ha sido incluida como regla de
conducta, en caso de incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, se
aplicara lo previsto en el inciso 3) del articulo 59° del Código Penal, previo
requerimiento judicial. 2) FIJO;por concepto de Reparación Civil la suma de UN MIL Y OO/100 NUEVOS SOLES, que deberá de cancelar el sentenciado
a favor de la parte agraviada en el plazo señalado en el punto anterior,
careciendo de objeto solicitar que devuelve los vehículos materia del presente
proceso, al estar estos en posesión de un custodio judicial. 3) CONDENO al sentenciado al pago de
las cosas del proceso, las mismas que serán liquidadas en ejecución de
sentencia. 4) ORDENO: la inscripción
en el registro Judicial correspondiente de la presente resolución para lo cual
se cursarán los boletines y testimonios de condena d consentida y/o
ejecutoriada que sea la presente resolución: DEJESE copia de la misma en el legajo respectivo. 5) DISPONGO: Que, lo actuado sea
remitido al tercer juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chincha para
los efectos de la ejecución de la sentencia: TOMASE RAZON Y HAGASE SABER;
Que, por
Resolución N° 15, de fecha 04 de Abril
del 2016, la Sala Penal de Apelaciones de Chincha, CONFIRMO la sentencia
materia de grado signada con el numero seis fechada el día nueve de junio de
dos mil quince obrante a folios noventa y cuatro y siguientes, que falla
condenando al imputado Raúl Solano De la Cruz, como autor y responsable de la
comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de apropiación
ilícita, en agravio de
la Comunidad Campesina Chavín, imponiéndosele dos años de pena privativa de
libertad cuya ejecución se suspende por el periodo de prueba de un año, condicional
al cumplimiento de las normas de conducta que se precisan en el fallo de la recurrida,
bajo apercibimiento de aplicársele el inciso 3 del artículo 59° del Código
penal en caso de incumplimiento; asimismo fija en mil nuevos soles la suma que
por concepto de reparación civil abonara en favor de la citada Comunidad
agraviada; igualmente lo condena al pago de los costos del proceso; finalmente
también manda que una vez consentida o ejecutoriada que se la sentencia
recurrida, se expidan los testimonios y boletines de condena; con todo lo demás
que contiene. TERCERO: CONDENARON en
esta instancia el recurrente Raúl Solano De La Cruz al pago de los costos que
se abonaran en ejecucion de sentencia. CUARTO:
DISPUISIERON que la presente sentencia de vista sea leída en audiencia
pública, y acto seguido se notifique a todas las partes procesales acreditadas
en el proceso, inclusive a los no concurrentes, para los fines legales consiguiente.
QUINTO: MANDARON que cumplido que sean los tramites de ley, se devuelvan los de
la materia al órgano jurisdiccional de origen para los fines legales
consiguientes. S.S. CONDE GUTIERREZ. LEGUIA LOAYZA. SALAZAR PEÑALOZA;
Que,
con Resolución N° 23 de fecha 19 de
Junio del año 2017, el tercer juzgado de investigación preparatoria,
flagrancia, OAF y CEED-CHINCHA, resuelve. REHABILITAR al condenado Raúl Solano
De La Cruz, en la instrucción que se le siguió por el delito contra el
patrimonio. - en la Modalidad de apropiación ilícita, en agravio de la
Comunidad Campesina Chavín, en consecuencia, ordenó la rehabilitación del
citado sentenciado, con lo demás que contiene;
Que,
por resolución N° 24 el tercer juzgado de investigación preparatoria-
Flagrancia OAF Y CEED-CHINCHA, resuelve declarar consentida la resolución N° 23
que rehabilita al condenado Raúl Solano De la Cruz, con lo demás que contiene;
Que,
del contenido de la sentencia de la 1ra. Instancia y 2da Instancia, se aprecia
claramente que el Sr. Raúl Solano De La
Cruz, recibió una condena por delito doloso, consentida y/o ejecutoriada con pena
privativa de la libertad, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de
apropiación ilícita, en agravio de la Comunidad Campesina Chavín, a la pena
privativa de libertad de dos años, cuya ejecución se suspendió con el carácter
de condicional, fijando como periodo de prueba el término de un año con las reglas
de conducta y monto de reparación civil, entre otros;
Que,
conforme a los fundamentos de hecho y derecho ampliamente detallados, se concluye
que la sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito
doloso no estuvo vigente durante el mandato (periodo 2019-2022) del ciudadano
Raúl Solano De La Cruz. En otras palabras, NO CONCLUYO LA VIGENCIA DE SU
CONDENA PENAL CON LA CONDICION DE AUTORIDAD MUNICIPAL;
Que,
el articulo N° 22 numeral 6 de la Ley Orgánica de municipalidades establece que
el cargo de alcalde se declara vacante cuando se haya impuesto en contra del
mismo una SENTENCIA CONDENATORIA, FIRME
POR DELITO DOLOSO CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD;
Que,
como se advierte el artículo 22 numeral 6 exige: a) condena consentida
ejecutoriada, b) que sanciona un delito doloso y c) que impone una pena
privativa de libertad;
Que,
en el caso materia de la vacancia propuesta, la ley exige que la causal de
vacancia se configura cuando se verifica la existencia de una condena privativa
de la libertad por delito doloso DURANTE LA VIGENCIA DEL MANDATO DE UNA AUTORIDAD
EDIL, es decir que en algún momento hayan confluido la vigencia de la condena
penal con la condición de cargo de alcalde o regidor;
Que,
por consiguiente el Pleno del Concejo Municipal; apreciando los hechos, las pruebas y cumpliendo estrictamente con el
procedimiento señalado en artículo 23° de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de
Municipalidades; concluye que el Sr.
Raúl Solano De La Cruz, no ha incurrido
en la causal prevista en el artículo 22 Numeral 6, de la ley, antes citada por cuanto, la condena con pena
privativa de la libertad por delito doloso no se dio durante la vigencia del
mandato (periodo 2019-2022) del regidor Raúl Solano De la Cruz;
Estando
a lo expuesto, a lo debatido y aprobado por unanimidad de los regidores presentes
en Sesión Extraordinaria de Concejo de fecha 26 de Marzo de 2019, con dispensa
de la lectura y aprobación del acta:
SE ACUERDA:
ARTICULO PRIMERO: - Declarar: RECHAZAR LA VACANCIA
peticionada
por don Víctor Amadeo Veliz Alva, respecto a la vacancia por condena penal,
contra el Sr. Raúl Solano
De La Cruz, por los fundamentos facticos y jurídicos expuestos en el
presente acuerdo del concejo municipal.
ARTICULO
SEGUNDO:
-Publicar, el presente Acuerdo de Consejo Municipal en el Diario de mayor
circulación dela provincial, así como
en el portal de transparencia de
la institución para los fines de Ley.
ARTICULO
TERCERO:-
Notificar el presente Acuerdo del Consejo Municipal a las partes involucradas
en el conflicto, (12 miembros del concejo municipal y un vecino peticionante de
la vacancia) así como a las áreas respectivas de la municipalidad provincial de
chincha, en el primer caso, para que hagan
valer sus derechos con arreglo ley y en
el segundo caso, para su conocimiento y demás fines.
Registrese, comuniquese, publiquese y
archivese
Armando
Huamán Tasayco
Alcalde
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