jueves, 26 de julio de 2018

Invasiones tipificadas penalmente como usurpaciones



POR: OSCAR VELIT BAILETTI
Las llamadas invasiones, tipificadas penalmente como usurpaciones (artículo 202 de la Ley Nº 30076) constituyen un fenómeno de gran relevancia con efectos sociales y económicos negativos, considerándose una figura agravada cuando recae sobre inmuebles del Estado (numeral 4). Por un lado, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) tiene a su cargo la administración y supervisión de los bienes estatales, buscando lograr el mejor aprovechamiento y uso de los mismos, debiendo adoptar las acciones necesarias para su defensa administrativa y judicial (Ley Nº 29151);por otro lado, está la Policía Nacional del Perú (PNP), el Ministerio Público y el Poder Judicial, que forman la trilogía para la efectiva protección de estos bienes. Con la aprobación de la Ley Nº 30076 (19/08/2013) y la Ley Nº 30230 (12/07/2014) hay una ruptura en la regulación y el tratamiento de las invasiones, produciéndose interpretaciones distintas respecto a las funciones de las autoridades.
En nuestro concepto, no ha sido creada una figura especial y exclusiva para el Estado, paralela a la “defensa posesoria extrajudicial” regulada en el CC. Lo que ha sido establecido en el contexto de la eficiencia en la administración de bienes del Estado, es el deber de diligencia de los funcionarios de entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales o gobiernos locales, a través de sus procuradurías públicas o los que hagan sus veces; de repeler todo tipo de invasiones u ocupaciones ilegales que se realicen en los predios de su competencia, administración o de su propiedad, inscritos o no en el Registro de Predios o en el Sinabip; y recuperar extrajudicialmente el predio, cuando tengan conocimiento de dichas invasiones u ocupaciones, para lo cual requerirán el auxilio de la PNP, bajo responsabilidad. Téngase presente que en el propio texto se señala que la recuperación extrajudicial no exonera de responsabilidad civil y/o penal a los que ocuparon de manera ilegal los predios de propiedad estatal. En resumen, para el cumplimiento del deber impuesto de repeler y recuperar bienes del Estado previsto en el artículo 65 de la Ley Nº 30230, se debe invocar esta norma en concordancia con el artículo 920 del Código Civil.
Nuevo texto del artículo 920 del CC Relacionado con el tema desarrollado, tenemos que por Ley Nº 30199 (19/05/2014) se modificó el artículo 603 del Código Procesal Civil sobre interdicto de recobrar, estableciéndose la posesión provisoria. Es muy importante tener en cuenta los proyectos legislativos Nº 219-2011-CR y Nº 03357/2013-CR, ambos con el objeto de garantizar la protección del derecho de posesión, su goce y disfrute e incentivar el mejoramiento y construcción de viviendas en el país. En el primero se propuso modificar el artículo 920 del CC, concediéndose un plazo de 72 horas de producido el hecho o de haber tomado conocimiento del mismo para ejercer y recuperar la posesión extrajudicialmente, requiriéndose para tal efecto el apoyo policial. En el segundo (07/04/2014) denominado “Proyecto de Ley que previene invasiones y modifica el artículo 920 del Código Civil”, en la exposición de motivos se señala que hay un desfase normativo por cuanto el CC data de julio de 1984 y los hechos en contra de la propiedad exigen un análisis más actual de lo dispuesto en el artículo 920 del CC, puesto que el plazo de 24 horas es muy corto: mientras que el desposeído tiene 24 horas para acudir a la vía judicial, el invasor dispone de todo el tiempo para continuar con la posesión del inmueble. Entonces se propone el plazo de 15 días útiles desde que se toma conocimiento de la desposesión. Si no se puede recuperar en 15 días, el propietario o poseedor pueden solicitar al fiscal de prevención del delito que en el día emita el acta de desposesión y solicite al juez que se anote el acta en el respectivo registro del inmueble y se remita el acta al gobierno local don-de se ubica el inmueble. En la Ley Nº 30199 solo se aprobó la propuesta de modificación del interdicto de recobrar más no del artículo 920 del CC, lo que sí ocurrió en la Ley Nº 30230. Hasta el 12/07/2014 el texto del artículo 920 del CC prescribía la inmediatez del poseedor despojado de su posesión para repeler la fuerza que se empleara contra él y recobrar el bien, debiendo abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. Esto significa que “…no exista intervalo de tiempo entre la fuerza ejercida sobre el poseedor y los actos realizados por este último para recobrar la posesión del bien, lo cual supone que estos hechos o reacciones se produzcan en forma simultánea o consecutiva, no mediando ningún tipo de planificación previa; por ejemplo, si cuando estoy en mi domicilio ingresa un tipo que me agrede para que abandone el inmueble, no puedo esperar hasta el día siguiente para sacarlo con ayuda de otras personas.” (1) Desde el 13/07/2014 con la entrada en vigencia de la Ley Nº 30230, se ha omitido la inmediatez y se concede al poseedor 15 días para repeler la fuerza que se emplee contra él, habiéndose agregado también la fuerza contra el bien y recobrarlo desde que tome conocimiento de la desposesión, debiendo abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. En este caso, la PNP y las municipalidades respectivas deben prestar el apoyo necesario, a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad.
La Ley Nº 30076, a la que hacíamos referencia, introduce dos modificaciones al artículo 202 del Código Penal. En primer lugar, agrega una tercera modalidad básica del delito de usurpación, para sancionar con pena privativa de libertad a “el que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse”. Con esta descripción se pretende sancionar al que actúa en situación de clandestinidad, esto es, que ingresar ilegítima y clandestinamente (configurado por la fórmula mediante “actos ocultos”) en un predio ajeno puede constituir delito de usurpación. Clandestino es justamente el ingreso que se hace a espaldas del propietario de un predio, aprovechándose de que no está presente o asegurándose que quien tenga derecho a oponerse, desconozca de dicho ingreso al predio. Consideramos que este agregado que se hace al Código Penal pretende enfrentar el problema de las denominadas “invasiones”, pues este se caracteriza básicamente por el ingreso clandestino a una propiedad ajena. El verbo rector de la tipicidad objetiva de esta nueva fórmula legal es “ingresar”, verbo bastante sencillo de com-prender como entrar en un lugar, pasar de afuera a adentro de un lugar. Este ingreso clandestino no requiere otra modalidad de violencia, amenaza o fraude, simplemente se sanciona el aprovechamiento que hace el agente delictivo de la situación de ventaja en que se encuentra al momento de ingresar y tomarse un predio para sí, perjudicando en su derecho real al propietario o poseedor que en ese momento no se encontraba presente.
La otra modificación que sufriera el artículo 202 también es relevante, pues aclara que cuando la usurpación se hace con la modalidad de violencia, esta puede ser no solo contra las personas, como siempre se entendió por nuestra jurisprudencia, sino también contra las cosas. Entonces el despojo o perturbación de la posesión, para lo cual se fractura una chapa de seguridad o se violenta una ventana de ingreso, constituye también una usurpación por violencia.
Ambas modalidades descritas, esto es, la violencia contra las cosas y la clandestinidad, pueden concurrir sin ningún problema en muchos actos delictivos de usurpación.

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