“Es inscribible la
rectificación del área de un predio urbano en mérito al plano y memoria
descriptiva visados por la autoridad municipal correspondiente, prescindiendo
de los mecanismos rectificatorios previstos por el artículo 13 de la Ley N°
27333, si el error surgió del equivocado o inexacto cálculo de su área, siempre
que el Área de Catastro determine que los linderos, medidas perimétricas y
ubicación espacial del predio no han sufrido variación alguna”
De ello se
desprende que si el área rectificada del predio se calcula sobre la base de su
misma descripción, es decir, los mismos linderos y medidas perimétricas
(perímetro), no determina de modo alguno una modificación real del predio, en
el sentido de haberse producido un incremento o disminución en su extensión,
sino que se trata de adecuar a la realidad el dato sobre el área extendido erróneamente,
por haberse incurrido en un error material en el titulo presentado para su
inscripción o por tratarse de inscripciones extendidas en virtud de títulos
antiguos, cuando no existían sistemas exactos de medición de área de los
predios.
Asimismo, a efectos de garantizar que como consecuencia
de la rectificación del área no se produzca una modificación del perímetro o un
desplazamiento en la ubicación del predio, se requiere la emisión de un informe
favorable del área de catastro. Ello por cuanto no solo se requiere que las
medidas y los linderos se mantengan inalterados sino que no exista
desplazamiento en la ubicación espacial del predio.
Abog. Karina Natali
Crisóstomo Talla
DNI
N° 42702735
0 comentarios:
Publicar un comentario