El anticipo de
herencia se encuentra regulado por el Código Civil, en su artículo 831,
estableciendo que: “Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier
título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se consideraran
como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de
aquel”
Así mismo, el
artículo 1625 del Código Civil señala que “La donación de bienes inmuebles,
debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o
inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el
donatario, bajo sanción de nulidad.”
Esto es que para
la existencia de la donación, o del anticipo de legítima, deberá cumplirse la
forma prescrita por la ley, bajo sanción de nulidad en caso de
incumplimiento. Ello implica no solo
indicar el bien donado, sino además su valor real, y de ser el caso, las cargas
a satisfacer. En el caso de anticipo de legitima, aquella exigencia legal
tienen relación directa con la aplicación de las restricciones señaladas por el
artículo 1629 del Código Civil, que señala que nadie puede dar por vía de donación,
más de lo que puede disponer por testamento, siendo por tanto invalido en todo
lo que exceda de esta medida. Resulta importante señalar además, que en el caso
de anticipo de legítima debe acreditarse la filiación o la condición de
heredero forzoso con la copia certificada de la partida de nacimiento del
anticipado.
Abog. Karina Natali Crisóstomo Talla
DNI N° 42702735
0 comentarios:
Publicar un comentario