miércoles, 11 de octubre de 2017

FORMALIDAD DEL ANTICIPO DE LEGÍTIMA



El anticipo de herencia se encuentra regulado por el Código Civil, en su artículo 831, estableciendo que: “Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se consideraran como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel”
Así mismo, el artículo 1625 del Código Civil señala que “La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.”
Esto es que para la existencia de la donación, o del anticipo de legítima, deberá cumplirse la forma prescrita por la ley, bajo sanción de nulidad en caso de incumplimiento. Ello implica no solo indicar el bien donado, sino además su valor real, y de ser el caso, las cargas a satisfacer. En el caso de anticipo de legitima, aquella exigencia legal tienen relación directa con la aplicación de las restricciones señaladas por el artículo 1629 del Código Civil, que señala que nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento, siendo por tanto invalido en todo lo que exceda de esta medida. Resulta importante señalar además, que en el caso de anticipo de legítima debe acreditarse la filiación o la condición de heredero forzoso con la copia certificada de la partida de nacimiento del anticipado.
Abog. Karina Natali Crisóstomo Talla
DNI N° 42702735





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