jueves, 15 de junio de 2017

Formalidad del Título a efectos de anotar una Medida Cautelar de Embargo en forma de Inscripción


La formalidad del título material a efectos de anotar una medida cautelar de embargo en forma de inscripción, el art. 128º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios dispone lo siguiente: “La anotación de embargo se extenderá en mérito de parte judicial que contenga la resolución que concede la medida, la que contendrá la individualización del predio afectado y el monto de la afectación.El número de la partida registral del predio debe constar en la resolución que concede la medida cautelar o desprenderse del parte judicial o administrativo correspondiente”.
De lo expuesto se desprende que el titulo material que da merito a la anotación de embargo en forma de inscripción es la resolución judicial que concede dicha medida cautelar. Dicha resolución debe ser remitido por el órgano jurisdiccional competente, mediante oficio dirigido por el Juez al funcionario público, el cual debe estar conformado por la copia certificada de la resolución que concede la medida, la que contendrá la individualización del predio afectado y el monto de la afectación. Asimismo, el número de la partida registral del predio debe constar en la resolución que concede la medida cautelar o se desprenda del parte judicial correspondiente.
Las copias certificadas o partes judiciales deben ir acompañadas del documento mediante el cual el órgano jurisdiccional se dirige al funcionario, este documento lo constituye el oficio, que es el medio regular a través del cual los jueces se dirigen a los funcionarios que no sean parte de él, de acuerdo a lo establecido en el art. 148 del CPC.
A la reunión de las copias certificadas más el oficio del Juez se denomina parte judicial, titulo formal que da merito a la inscripción en el Registro.
En esa línea el art. 8º del Reglamento de Inscripciones del Registro de predios establece: “Cuando las inscripciones se efectúen en merito a mandato judicial se presentara copia
certificada de la resolución  que declara o constituye el derecho y de los demás actuados pertinentes, acompañados del correspondiente oficio cursado por el Juez competente.
Las inscripciones dispuestas por mandato judicial solo se efectuaran si la resolución que contiene el acto o derecho inscribible ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo que se trate de resoluciones inmediatamente ejecutables. (…)”
El art. 656 del CPC prevé el embargo en forma de inscripción, señalando lo siguiente: “Tratándose de bienes registrados, la medida cautelar puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que este resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no  impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente”.
Es preciso señalar que el tercer párrafo del art. 650 del CPC, ha previsto una excepción a lo establecido en el art. 656, permitiendo el embargo de un bien inscrito a nombre de una tercera persona. En este caso, se parte del supuesto que el bien si pertenece al demandado pero que por alguna razón dicha titularidad no consta inscrita en el Registro, por ello se permite la anotación de la medida, siempre y cuando se notifique la medida a quien aparece como titular en el Registro.
Dentro de este contexto, el art. 129 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se ha establecido que “Cuando el Juez disponga la anotación del embargo de inmueble inscrito a nombre de persona distinta al deudor, de conformidad del tercer párrafo del art. 650 del CPC, en el parte judicial respectivo debe constar la circunstancia de haberse notificado al titular registral.
Chincha Alta, 06 de junio de 2017
Abog. Karina Natali
Crisóstomo Talla
        DNI Nº 42702735


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