La formalidad del título material a
efectos de anotar una medida cautelar de embargo en forma de inscripción, el
art. 128º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios dispone lo
siguiente: “La anotación de embargo se extenderá
en mérito de parte judicial que contenga la resolución que concede la medida,
la que contendrá la individualización del predio afectado y el monto de la
afectación.El número de la partida registral del predio debe constar en la
resolución que concede la medida cautelar o desprenderse del parte judicial o
administrativo correspondiente”.
De lo expuesto se
desprende que el titulo material que da merito a la anotación de embargo en
forma de inscripción es la resolución judicial que concede dicha medida
cautelar. Dicha resolución debe ser remitido por el órgano jurisdiccional
competente, mediante oficio dirigido por el Juez al funcionario público, el
cual debe estar conformado por la copia certificada de la resolución que
concede la medida, la que contendrá la individualización del predio afectado y
el monto de la afectación. Asimismo, el número de la partida registral del
predio debe constar en la resolución que concede la medida cautelar o se
desprenda del parte judicial correspondiente.
Las copias
certificadas o partes judiciales deben ir acompañadas del documento mediante el
cual el órgano jurisdiccional se dirige al funcionario, este documento lo
constituye el oficio, que es
el medio regular a través del cual los jueces se dirigen a los funcionarios que
no sean parte de él, de acuerdo a lo establecido en el art. 148 del CPC.
A la reunión de
las copias certificadas más el oficio del Juez se denomina parte judicial,
titulo formal que da merito a la inscripción en el Registro.
En esa línea el
art. 8º del Reglamento de Inscripciones del Registro de predios establece: “Cuando
las inscripciones se efectúen en merito a mandato judicial se presentara copia
certificada de la
resolución que declara o constituye el derecho
y de los demás actuados pertinentes, acompañados del correspondiente oficio
cursado por el Juez competente.
Las
inscripciones dispuestas por mandato judicial solo se efectuaran si la resolución
que contiene el acto o derecho inscribible ha adquirido la autoridad de cosa
juzgada, salvo que se trate de resoluciones inmediatamente ejecutables. (…)”
El art. 656 del
CPC prevé el embargo en forma de inscripción, señalando lo siguiente: “Tratándose de bienes registrados, la medida
cautelar puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que
este resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo
no impide la enajenación del bien, pero
el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación
registral de la inscripción se agrega al expediente”.
Es preciso
señalar que el tercer párrafo del art. 650 del CPC, ha previsto una excepción a
lo establecido en el art. 656, permitiendo el embargo de un bien inscrito a
nombre de una tercera persona. En este caso, se parte del supuesto que el bien
si pertenece al demandado pero que por alguna razón dicha titularidad no consta
inscrita en el Registro, por ello se permite la anotación de la medida, siempre
y cuando se notifique la medida a quien aparece como titular en el Registro.
Dentro de este
contexto, el art. 129 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios,
se ha establecido que “Cuando el Juez disponga la anotación del embargo de inmueble
inscrito a nombre de persona distinta al deudor, de conformidad del tercer
párrafo del art. 650 del CPC, en el parte judicial respectivo debe constar la
circunstancia de haberse notificado al titular registral.
Chincha
Alta, 06 de junio de 2017
Abog. Karina Natali
Crisóstomo Talla
DNI Nº 42702735
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