El bloqueo registral creado por
Decreto Ley Nº 18278, ampliado y modificado por el Decreto Ley Nº 20198 y la
Ley 26481, es una típica anotación preventiva, pues permite el acceso temporal
al Registro de un acto inscribible cuya escrituración se encuentra pendiente o
en trámite ante un notario. Las características de temporalidad y
provisionalidad están dadas por el plazo de caducidad de 60 días, y por la
posibilidad de que dicha anotación se convierta en una inscripción cuando se presente
la escritura pública correspondiente. Adicionalmente el bloqueo, impide,
durante su vigencia, cualquier anotación o inscripción de títulos incompatibles
con el derecho anotado. Asimismo, el Art.
136º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios señala que la
anotación del bloqueo a que se refiere el Decreto Ley Nº 18278 y sus
modificatorias se extienden en merito a la solicitud formulada por el Notario
que tiene a su cargo la formalización del acto y a la copia simple de la minuta
respectiva.
La calificación
del bloqueo se limita a las formalidades extrínsecas, la acreditación del
tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos insalvables que aparezcan en la
partida registral. No obstante, la calificación del acto definitivo cautelado
por el bloqueo se realizara con los alcances del art. 32º del reglamento
general de los regis-
tros públicos.
El bloqueo tiene
una vigencia de (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su anotación
en la partida registral correspondiente. Inscrito definitivamente el acto o
derecho cuya prioridad estaba resguardada, su eficacia se retrotraerá a la
fecha del asiento de presenta-ción del bloqueo.
En consecuencia,
respecto del bloqueo podemos concluir lo siguiente:
Ø Es
el notario quien solicita al registro el bloqueo de la partida
Ø El
bloqueo tiene por objeto permitir la inscripción de un acto jurídico cuya
escrituración se está llevando a cabo ante el notario.
Ø Durante
el plazo de su vigencia, no puede inscribirse ningún acto incompatible con el
acto o contrato a inscribirse.
Ø Finalizado
el plazo de vigencia, el bloqueo caduca de pleno derecho.
Tenemos entonces
que para la anotación del bloqueo registral deberán cumplirse determinados
requisitos formales, como la presentación de la solicitud formulada por el
notario que tiene a su cargo la formalización del acto y la copia de la
minuta respectiva; de igual manera dicha presentación también la pueden hacer
sus dependientes acreditados, salvo el caso de la presentación electrónica.
Cabe señalar,
adicionalmente, que la Séptima Disposición Complementaria, Transitoria y Final
del Decreto Legislativo Nº 1049, que faculta a los notarios de manera
excepcional autorizar a personas distintas al notario a sus dependientes la
presentación de partes notariales, está referida únicamente a esos documentos
(partes notariales), siendo una norma de carácter excepcional que no puede ser
extendida a otros supuestos, por lo que prima en el caso del bloqueo la norma especial.
Abog. Karina Natali
Crisóstomo Talla
DNI Nº 42702735
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