martes, 6 de junio de 2017

FORMALIDAD DE LA ANOTACION DEL BLOQUEO REGISTRAL


El bloqueo registral creado por Decreto Ley Nº 18278, ampliado y modificado por el Decreto Ley Nº 20198 y la Ley 26481, es una típica anotación preventiva, pues permite el acceso temporal al Registro de un acto inscribible cuya escrituración se encuentra pendiente o en trámite ante un notario. Las características de temporalidad y provisionalidad están dadas por el plazo de caducidad de 60 días, y por la posibilidad de que dicha anotación se convierta en una inscripción cuando se presente la escritura pública correspondiente. Adicionalmente el bloqueo, impide, durante su vigencia, cualquier anotación o inscripción de títulos incompatibles con el derecho anotado. Asimismo,  el Art. 136º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios señala que la anotación del bloqueo a que se refiere el Decreto Ley Nº 18278 y sus modificatorias se extienden en merito a la solicitud formulada por el Notario que tiene a su cargo la formalización del acto y a la copia simple de la minuta respectiva.
La calificación del bloqueo se limita a las formalidades extrínsecas, la acreditación del tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos insalvables que aparezcan en la partida registral. No obstante, la calificación del acto definitivo cautelado por el bloqueo se realizara con los alcances del art. 32º del reglamento general de los regis-
tros públicos.
El bloqueo tiene una vigencia de (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su anotación en la partida registral correspondiente. Inscrito definitivamente el acto o derecho cuya prioridad estaba resguardada, su eficacia se retrotraerá a la fecha del asiento de presenta-ción del bloqueo.
En consecuencia, respecto del bloqueo podemos concluir lo siguiente:
Ø Es el notario quien solicita al registro el bloqueo de la partida
Ø El bloqueo tiene por objeto permitir la inscripción de un acto jurídico cuya escrituración se está llevando a cabo ante el notario.
Ø Durante el plazo de su vigencia, no puede inscribirse ningún acto incompatible con el acto o contrato a inscribirse.
Ø Finalizado el plazo de vigencia, el bloqueo caduca de pleno derecho.
Tenemos entonces que para la anotación del bloqueo registral deberán cumplirse determinados requisitos formales, como la presentación de la solicitud formulada por el notario que tiene a su cargo la formalización del acto y la copia de la minuta respectiva; de igual manera dicha presentación también la pueden hacer sus dependientes acreditados, salvo el caso de la presentación electrónica.
Cabe señalar, adicionalmente, que la Séptima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1049, que faculta a los notarios de manera excepcional autorizar a personas distintas al notario a sus dependientes la presentación de partes notariales, está referida únicamente a esos documentos (partes notariales), siendo una norma de carácter excepcional que no puede ser extendida a otros supuestos, por lo que prima en el caso del bloqueo la norma especial.
Chincha Alta, 06 de junio de 2017
Abog. Karina Natali
Crisóstomo Talla

DNI Nº 42702735

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