Chincha Alta,
06 de Setiembre del 2013
EL CONCEJO
PROVINCIAL DE CHINCHA
POR CUANTO:
VISTO
En Sesión
Extraordinaria de Concejo Municipal, de fecha 24 de julio de 2013, convocada
para tratar la vacancia del cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Chincha, del señor Lucio Juárez Ochoa, solicitada por el señor Víctor Ernesto
Amadeo Velis Alva, invocando la causal
de restricciones de contratación, contemplada en el Artículo 22°, Inciso 9,
concordante con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades;
CONSIDERANDO:
Que, mediante
Auto N° 1, de fecha veintiséis de junio del año dos mil trece, notificado el 10 de julio de 2013, dictado en
el Expediente N° J-2013-00778, del Jurado Nacional de Elecciones, se resuelve
trasladar la solicitud de vacancia, presentada por Víctor Ernesto Amadeo Velis
Alva, en contra de Lucio Juárez Ochoa, Alcalde de la Municipalidad Provincial
de Chincha, departamento de Ica, remitiendo los autos a la entidad municipal,
para la continuación del proceso de vacancia, y asimismo se requiere al Gerente
Municipal, de la Municipalidad Provincial de Chincha, la notificación de la
indicada Resolución y de la solicitud de vacancia, a cada uno de los miembros
del citado concejo municipal, lo cual se cumplió dentro del plazo señalado,
remitiendo a dicho órgano colegiado, mediante Oficio N° 0419-2013-GM/MPCH, de
fecha 11 de julio de 2013, recepcionado por el Jurado Nacional de Elecciones,
el 17 de julio del 2013, las copias certificadas, de las constancias de
notificación, con cargo de entrega, cumpliendo lo solicitado;
Que, conforme
a lo que establece la ley, se citó a sesión extraordinaria de concejo, para el
día miércoles 24 de julio de 2013, para contemplar como único punto de Agenda,
la vacancia del cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, del
señor Lucio Juárez Ochoa, por la causal de vacan- cia, establecida en el
Numeral 9 del Artículo 22°, concordada con el Artículo 63° de la Ley N° 27972,
Ley Orgánica de Municipalidades, consignando en la notificación, al solicitante
de la vacancia, señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, que sustente con prueba
lo peticionado, conforme a lo establecido en el Artículo 23° de la Ley N°
27972, y asimismo se notificó al afectado con el pedido de vacancia, señor
Lucio Juárez Ochoa, para que presente sus descargos de ley, conforme a lo
indicado en el dispositivo legal antes mencionado;
Que,
continuando con la secuela de la sesión extraordinaria de concejo, se indicó por el señor Alcalde, que el motivo de
la sesión extraordinaria, es para contemplar lo referente al pedido de vacancia
solicitado por un ciudadano, de lo cual se ha corrido traslado por parte del
Jurado Nacional de Elecciones, con la finalidad de que se tramite dicho pedido,
conforme a lo establecido en la ley municipal, asimismo en el Instructivo de
vacancia de autoridades municipales, dictado por el Jurado Nacional de
Elecciones, a los efectos se cumpla con su contenido, invitando al señor Víctor
Ernesto Amadeo Velis Alva, para que sustente su pedido de vacancia, quien en
dicho acto público, interviene, señalando que no fue objeto de notificación,
para que concurra a dicha sesión, a lo cual, se aclara por parte de la
Secretaria General de la Municipalidad Provincial de Chincha, que por error se
le citó en fecha equivocada, lo cual fue subsanado citándolo notarialmente,
para que concurra a la sesión, en la fecha convocada el 24 de julio de 2013, y
al ser requerido el solicitante de la vacancia, si con dicha notificación
cursada notarialmente, se considera válidamente notificado, el señor Víctor
Ernesto Amadeo Velis Alva, señala que para dicho fin, se encuentra presente,
continuando con su intervención, convalidando notificación, respetando el
debido proceso, y las garantías de defensa que correspondan, al intervenir en
la sesión;
Que, el
solicitante de la vacancia, expone sobre aspectos generales de la vacancia,
sobre restricciones de contratación, indicando que se ha realizado la
contratación del señor Contador Américo Astorga Ramos, mediante doble
contratación, percibiendo doble remuneración, y que dicha acción comprende la
causal de vacancia, que ha sido investigada por la Contraloría General de la República,
que en copia simple adjunta, que en sus conclusiones, dicho órgano de control,
recomienda al Procurador Público, iniciar las acciones pertinentes, siendo
dicha copia, el único medio que adjunta el solicitante de la vacancia, para
sustentar su pretensión, incidiendo en señalar, la existencia de
responsabilidad penal, de los regidores que no actúen de acuerdo a ley,
indicando que procederá a denunciar al cuerpo municipal, por no votar de
acuerdo a lo que indica, y que se encuentra al servicio de Chincha, por haber actuado
en la vacancia del Alcalde Nacimiento de Ica, entre otros argumentos, que se exponen
en su intervención;
Que, concluye
su intervención, solicitando se apruebe el pedido de vacancia, por la causal
invocada;
Que, ante la
intervención de los señores regidores, en el debate sobre la exposición del
señor Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, se precisa sobre la posibilidad de
tener en cuenta, como medio probatorio, un documento obtenido de manera no
oficial, a través según señala el actor, de un medio de comunicación, siendo
dicho documento de Contraloría General de la República, una copia simple, sin
legalización notarial, ni ser fedateado, lo que consuma su procedencia
irregular a un medio probatorio idóneo, que inclusive al ser un documento de
verificación de control, no es inmutable, ni menos causa certeza alguna, al ser
sujeto, el documento de Contraloría en mención, a impugnaciones, tachas,
observaciones, materia de esclarecimiento en sede del Ministerio Público, y en
sede judicial, por lo cual no reúne las condiciones de prueba plena, que
acredite fehacientemente hecho probatorio alguno;
Que, asimismo,
en el debate de la vacancia, ante intervención de los señores regidores, se
advierte, que el solicitante de la vacancia, no satisface las inquietudes
propias del debate, al establecer respuestas, ajenas al pedido de aclaración,
incidiendo en la parte de defensa de sus intereses, de su intervención como
Abogado en otros casos, en su inclinación a establecer denuncias contra el
cuerpo colegiado municipal, sin aclarar lo concerniente al conflicto de
intereses, que se requiere en los casos de vacancia por restricción de contratación,
lo que refleja, la ausencia determinante, de prueba alguna que respalde dicho
criterio;
Que, el
Alcalde Lucio Juárez Ochoa, interviene, efectuando su descargo de ley,
indicando que en ningún momento, se ha incurrido en causal de vacancia por
restricción de contrataciones, para lo cual cumple con adjuntar Jurisprudencia
del Jurado Nacional de Elecciones, sobre Resoluciones dictadas e casos
similares, en la cual se exige, el cumplimiento del debido proceso, la
actividad probatoria en la misma sesión de concejo, y esencialmente, el
cumplimiento de los tres requisitos indelegables, que deben existir, para
dichos casos de vacancia, que en el presente caso, no sea cumplido, con
demostrar, por parte del solicitante de la vacancia;
Que, el
afectado con el pedido de vacancia, señor Lucio Juárez Ochoa, efectúa sus
descargos de ley, señalando que en el pedido de vacancia, no se han cumplido
con las exigencias establecidas por el mismo Jurado Nacional de Elecciones, en
el caso de solicitarse la vacancia, por la causal establecida en el Numeral 9
del Artículo 22°, complementado con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades, que exige que la causal invocada, debe ser
acreditada, con prueba sustentatoria, lo cual en el presente caso, no se ha
presentado y menos fundamentado, con prueba alguna, indicando en su descargo,
diversa Jurisprudencia dictada por el Jurado Nacional de Elecciones, de
aplicación a los casos de vacancia, sobre el respeto al debido proceso a
seguirse, sobre la votación sancionadora, y asimismo sobre las exigencias de
acreditación de tres condiciones, que se manifiestan en la existencia de contrato,
en una relación contractual sobre bienes, que implique participación directa
del funcionario en la contratación, y la existencia de un conflicto de
intereses, que exista una intervención de la persona como autoridad y como
persona natural, que acredite un beneficio particular, en desmedro de la
función pública, que deben presentarse de manera conjunta, para establecer
vacancia, sobre restricciones de contratación, que en este caso, no se
presentan, y menos puede demostrarse, asimismo hace mención, al Proceso de
Adjudicación, seguido, para la contratación, materia de pedido de vacancia,
entre otros argumentos, según se expuso y acreditó, con los medios probatorios
respectivos, que fueron alcanzados por escrito a cada integrante del concejo
municipal, con los medios de defensa y anexos respectivos, para su exposición y
actuación probatoria, en la sesión de concejo, para la sustentación del voto a
emitirse, que en su conjunto probatorio, consagran inexistencia de medios
probatorios idóneos, sobre pedido y demostración alguna de causal de vacancia,
que debe desaprobarse;
Que, mediante
Resolución N° 482-2013-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones, ha señalado los
lineamientos del debido proceso, en los procedimientos de vacancia de
autoridades municipales, señalando, que el mismo, se encuentra compuesto por
una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de
alguna de las causales señaladas en el Artículo 22° de la Ley Orgánica de
Municipalidades, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las
Municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestida de las garantías propias
de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo
sancionador, como en el presente caso, y que dichas garantías, no son otras,
que las que integran el debido procedimiento, que comporta, además de una serie
de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo
cual exige que lo que se adopte en el procedimiento, contemple el análisis de
los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten
aplicables, resaltando que la decisión a emitirse, debe ser la conclusión
lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión, vale decir, de los
medios probatorios aportados por el solicitante, o por la autoridad afectada,
en este caso, debiendo los medios probatorios, cumplir su finalidad, que es la
de brindar certeza al concejo municipal, sobre los puntos controvertidos, de lo
cual se colige, que el solicitante de la vacancia, ni en su solicitud presentada,
ni en su argumentación legal y personal, presentada en la sesión de concejo, no
ha acreditado extremo alguno de su pretensión,
existiendo por el contrario, acreditación del afectado con la vacancia,
demostrando sus argumentos, de desaprobación de vacancia, de acuerdo a lo
dictado por el JNE;
Que, el punto
controvertido, de la solicitud de vacancia, incide en la restricción de
contratación, sobre la contratación del Contador señor Américo Astorga Ramos,
que según alega el solicitante de la vacancia, dicha contratación, ha mantenido
un doble contrato, es decir, se le contrato como asesor externo, y asimismo,
como Sub Gerente de Contabilidad, percibiendo doble remuneración, lo cual se
encuentra prohibido por la ley, para lo cual adjunta en copia simple, como
prueba no oficial ni permitida, un análisis preliminar de Contraloría General
de la República, que no constituye acto definitivo ni inmutable, al encontrarse
sujeto a la contradicción respectiva, en sede del policial o sede del
Ministerio Público y del Poder Judicial, donde inclusive puede declararse su
nulidad o irrelevancia probatoria, conforme se refleja en su petitorio de vacancia,
presentado al JNE, adjuntando como medio probatorio, el indicado informe de
Contraloría, incidiendo en citas legales, sobre vacancia, e indicación del
citado contrato, como única actuación probatoria, en la sesión de concejo
municipal, para conocimiento y decisión del voto, de los integrantes del
colegiado municipal;
Que, al
respecto, el Jurado Nacional de Elecciones, ha señalado criterios de
aplicación, de la causal de vacancia, establecida en el Numeral 9 del Artículo
22°, complementado con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, sobre restricciones
de contratación, que han sido establecidas en la Resolución N° 171—2009-JNE, y que
constituyen posición constante de dicho
Supremo Tribunal Electoral, manteniendo dicho criterio, que se determinan en
diversas decisiones, como es el caso establecido en la Resolución N° 486-2013-JNE, asimismo en la Resolución N°
495-2013-JNE, que precisa: “Es posición constante de este Supremo Tribunal
Electoral que el articulo 22,inciso 9 concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección
de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las
municipalidades cumplan con sus
funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su
circunscripción En vista de ello dicha norma entiende que estos bienes no
estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su
protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma
Municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren
sean retiradas de sus cargos, así pues, mediante la Resolución N° 171-2009-JNE,
este Supremo Tribunal Electoral establecido que son tres los elementos que configuran
la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, los mismos que son (i) la
existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del
contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal
(ii)la intervención, en calidad de adquiriente o transferente del alcalde o
regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero(persona
natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si
la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad
en calidad de accionista, director , gerente, representante o cualquier otro
cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda
considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en
relación a un tercero, por ejemplo si ha contratado con sus padres, con su
acreedor o deudor, etcétera); y (iii) la existencia de un conflicto de
intereses entre la actuación del alcalde
o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su
posición o actuación como persona particular de la que se advierta un
aprovechamiento indebido, Asimismo, este órgano colegiado preciso que el
análisis de los elementos antes señalados en secuencial, en la medida en que
cada uno es condición para la existencia del siguiente”;
Que, el
solicitante de la vacancia, sustenta su pretensión, en que el referido Alcalde
Lucio Juárez Ochoa, ha suscrito un contrato con un profesional Contador Público
Colegiado, y que dicho acto, se ha realizado de manera doble, es decir, que
simultáneamente se han suscrito dos contratos, uno como Asesor Externo, y otro
como Sub Gerente de Contabilidad, lo cual, no cuenta con respaldo probatorio
documental alguno, es decir no se acredita fehacientemente, que se hayan
suscritos dos contratos simultáneos, por la sencilla razón, que dicha
situación, nunca se ha presentado, al tener el Contador indicado, suscripción
de contratos por honorarios, con una sola prestación de servicios y honorarios
profesionales, sin que nunca se le haya incluido en planilla de empleados y
funcionarios de la Municipalidad Provincial de Chincha, como falsamente se
alega;
Que, el
Contador Américo Astorga Ramos, ha suscrito contratos de prestación de
servicios profesionales, en todo su desempeño profesional, lo cual se
materializó a requerimiento y propuesta de la Gerencia Municipal, que de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 27° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, tiene a su cargo la administración municipal, bajo su
dirección y responsabilidad, y que su designación como Sub Gerente de
Contabilidad, fue dejada sin efecto, a mérito de Resolución N°
1319-2012-A/MPCH, de fecha 13 de Noviembre del 2012, no habiéndose ejecutado
jamás la misma, como funcionario público, por cuanto el referido profesional,
el multicitado Contador Américo Astorga Ramos, nunca estuvo consignado en
planillas, como funcionario municipal, lo que determina, que jamás desempeñó
dicho cargo remunerativo en planillas de la Municipalidad Provincial de
Chincha, quedando insubsistente la imputación alegación, del solicitante de la
vacancia;
Que, el
contrato sujeto a proceso de selección, ha sido suscrito, a mérito del proceso
de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 004-2011-MPCH y Adjudicación de Menor
Cuantía Nº 008-2012-MPCH, cuyo otorgamiento de Buena Pro, se dio en Acto de
Comisión nombrada especialmente, con la participación del Comité Especial
Permanente, de la Municipalidad Provincial de Chincha, presidido por el
Ingeniero Ronald Martín Núñez Peña, , y como miembros, la señora Carmen Juana
Chico Cueto y la señorita Nilda Isabel Rojas Gonzales, conforme consta en el
Acta de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 004-2011-MPCH – Primera Convocatoria,
de fecha 16/08/2011 y Acta de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 008-2012-MPCH –
Primera Convocatoria, de fecha 13/04/2012, donde se otorga la Buena Pro, que se
ha adjuntado como prueba de descargo, por el Alcalde Lucio Juárez Ochoa;
Que, al respecto, el Numeral 25 de la
Resolución N° 171-2009-JNE, establece; “que el conflicto de intereses
constituye un elemento central en la interpretación de la prohibición de
contratar, este se presenta cuando se celebran contratos sin respetar
requisitos legales o aplicar criterios racionales (licitación pública, proceso
de contratación abierto y transparente, elección de contratantes por tercero
imparcial, etc.), que excluyan un favorecimiento indebido por quien se
encuentra en una posición privilegiada (Alcalde, Regidores, etc.)”;
Que, asimismo
debe tenerse en cuenta, que el Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución
N° 0086-2013-JNE, ha señalado , que la
vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una
contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad,
Alcalde o Regidor, pues es claro, que la autoridad no puede representar
intereses contrapuestos, señalando en el Numeral 12 de la Resolución en
mención, “que en reiterada jurisprudencia, dicho Supremo Tribunal Electoral ha
in- dicado que la existencia de un
conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación
tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato,
en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la
propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la
intervención, en calidad de adquiriente o transferente, del alcalde o regidor
como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural
o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la
autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad
en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro
cargo) o un interés directo ( si se advierte una razón objetiva por la que
pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en
relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con
su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que
existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su
calidad de autoridad y su posición o
actuación como persona particular;
Que, a tenor
de la documentación analizada y debatida en la sesión de concejo, se verifica
que no obra en autos, documento alguno que resulte suficiente para acreditar de
manera indubitable la intervención del Alcalde como parte interesada de la
relación contractual y por lo tanto que haya ejercido un interés propio o
directo en la relación contractual, al haberse suscrito los contratos de
servicios, a mérito de los proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía
Nº 004-2011-MPCH y Adjudicación de Menor Cuantía Nº 008-2012-MPCH, que contó
con la presencia del Comité respectivo, sin participación en el mismo del
Alcalde, suscribiéndose contrato a mérito de las bases establecidas y en
proceso público,
Que, de tal
manera, se sustenta en sesión de Concejo, que no se presenta, ni el segundo ni
el tercero elemento integrado, consagrados por el Jurado Nacional de
Elecciones, como elementos para establecer vacancia de autoridad municipal, por
la causal de restricciones de contrataciones, al no existir ni interés propio
del Alcalde en suscribir contrato, ni menos conflicto de intereses alguno, por
cuanto el mismo ha sido suscrito a mérito de intervención de Comité Especial
Permanente, para dichos procesos de Adjudicación, y asimismo al haberse
incorporado cláusulas de defensa del interés municipal, en su contexto.
Que, no se ha
acreditado en el desarrollo de la sesión de Concejo, por parte del solicitante
de la vacancia, prueba alguna, de obtención legal, y de relevancia probatoria
determinante, sobre la comisión de la causal invocada, sobre vacancia, lo que
determina la insuficiencia probatoria del señor Víctor Ernesto Amadeo Velis
Alva, en su pretensión, conforme se acredita en el debate municipal;
Que, en
consecuencia, no se ha acreditado la integración de los tres requisitos,
establecidos en la Jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, para
contemplar la causal de vacancia por restricciones de contratación, al no
haberse señalado ninguno de dichos aspectos, ni en el escrito de petición de
vacancia, ni en la intervención oral, del Abogado solicitante de la vacancia, señor Víctor
Ernesto Amadeo Velis Alva, lo que exime de su amparo en sede del colegiado
municipal, como exigencia del Jurado Nacional de Elecciones, en Jurisprudencia
tratada;
Que, el
regidor César Augusto Callao Cubillas, interviene en sesión de concejo,
indicando los aspectos generales de vacancia;
El regidor
señor José Arturo Yovera Saravia, interviene en sesión, solicitando al señor
Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, precisiones sobre la prueba lícita, sobre
alcances de dicha prueba, entre otros aspectos, que no fueron absueltos por el
indicado solicitante de la vacancia, manteniendo la condición de copia simple,
del documento de la Contraloría General de la República presentado;
Que, el
regidor Gumercindo Leoncio Carbajal Munayco, igualmente solicita aclaraciones
al solicitante de la vacancia, que no fueron absueltas;
El regidor
Domingo Tasayco Carbajal, interviene igualmente para solicitar aclaraciones
sobre su pedido y medios probatorios, al solicitante de la vacancia que no
fueron absueltas;
Que, la señora
regidora Hilda Angélica Castilla Lhi de Escalante, interviene solicitando
aclaraciones al solicitante de la vacancia, que no fueron absueltas;
Que, la señora
Norma Ysabel Pérez de Napa, interviene indicando que anteriormente se había
solicitado información, sobre la modalidad de contratación del Contador:
El regidor
César Antonio Carranza Falla, interviene solicitando se le informe la
intervención del señor Américo Astorga Ramos, en la Comisión de Transferencia
Municipal, cuyo tema no se encuentra en debate municipal;
Que, las
intervenciones de los señores regidores, sobre la solicitud de vacancia y sobre
el descargo del señor Alcalde, se han debatido en la sesión de Concejo,
consagrando el debido proceso, con el ofrecimiento de las pruebas respectivas,
y su actuación probatoria, de ambas partes, que han sido valoradas por el
concejo municipal, en la referida sesión extraordinaria, conforme a lo
establecido en el Artículo 230° de la Ley N° 27444, recalcando que el debido
proceso, supone, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho
a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el
procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así
como de las normas jurídicas que resulten aplicables;
Que, de
acuerdo a lo señalado en el Artículo
188° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente, se establece
que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos
por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos
controvertidos y fundamentar sus decisiones, que se han debatido en el presente
caso, con intervención y fundamentación de los intervinientes en el acto, que
consagra la validez probatoria del descargo del señor Alcalde, conforme se
aprecia de lo actuado en la sesión indicada, y que por otro lado no existe
alegación probatoria ni actuada, del solicitante de la vacancia, conforme se
contempla en la sesión realizada, se debe determinar lo conveniente:
Que, al no
haberse acreditado con prueba sustentatoria alguna, el pedido de vacancia,
actuada en sesión de concejo, y haberse actuado las pruebas ofreci- das por el
señor Alcalde, que estiman la improcedencia del pedido de vacancia, se consuma
la votación respectiva, con las responsabilidades del caso;
Que, conforme
al artículo 23° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la
vacancia del cargo de Alcalde o regidor, es declarado por el correspondiente
concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos
tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado, para
que ejerza su derecho de defensa, lo cual en el desarrollo del proceso de
vacancia, se ha cumplido rigurosamente, estableciéndose que en el caso concreto
del proceso de vacancia, del Alcalde señor Lucio Juárez Ochoa, se ha respetado
el debido procedimiento, al acreditarse, los derechos y garantías, inherentes
al debido proceso, cumpliéndose con notificar la citación de la sesión
extraordinaria, adjuntándose la documentación pertinente, tanto al solicitante
de la vacancia, como a la autoridad afectada, como a todos los regidores
participantes, en la sesión extraordinaria, convocada para el día 24 de julio
de 2013, respetándose lo establecido en la ley y normas pertinentes;
Que,
contándose con el quórum respectivo, sometiéndose a votación, para la
desaprobación o aprobación de la vacancia del señor Lucio Juárez Ochoa, Alcalde
de la Municipalidad Provincial de Chincha, por la desaprobación de la vacancia,
votaron el señor Alcalde Lucio Juárez Ochoa, los regidores señor José Arturo
Yovera Saravia, señor Gumercindo Leoncio Carbajal Munayco, señor Domingo
Tasayco Carbajal y la señora Hilda Angélica Castilla Lhi de Escalante, que
comprende 05 votos, y votaron por la aprobación de la vacancia, los regidores,
señor César Antonio Carranza Falla, señor Carlos Antonio Chía Reynaga, señor
Felipe Humberto Mendoza Gonzáles, Abogado Amadeo Solari Oliva, Abogado Ángel
Manuel Paucar Mendoza, señora Norma Ysabel Pérez de Napa y el señor César
Augusto Callao Cubillas; que comprende 07 votos, que por aplicación del
Instructivo de Vacancia de Autoridades Municipales del Jurado Nacional de
Elecciones, no se haya completado los dos tercios de la votación, por lo cual,
la vacancia del señor Lucio Juárez Ochoa, como Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Chincha, solicitada por el señor Víctor Ernesto Amadeo Velis
Alva, por la causal establecida en el Numeral 9 del Artículo 22°, complementado
con el Artículo 63° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se
desaprueba;
Que, teniendo
en consideración que el Alcalde ejerce su voto, al igual que los regidores
miembros del concejo municipal, se determina que el número de regidores que han
votado a favor de la vacancia, suman siete, y los integrantes del concejo
municipal, expresado su voto en contra del pedido de vacancia, suman cinco, con
lo cual, no se ha alcanzado el número legal, para establecer la vacancia,
conforme a lo establecido en el Instructivo de Vacancia, expedido por el Jurado
Nacional de Elecciones, y en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades,
por lo cual dicho pedido ha sido desaprobado;
Estando a los
hechos indicados, y al acuerdo adoptado en la presente Sesión Extraordinaria de
Concejo y siendo aprobada la dispensa de la lectura del acta.
SE ACUERDA:
Artículo
Primero.- DESAPROBAR LA VACANCIA del señor LUCIO JUÁREZ OCHOA, del cargo de
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, por la causal establecida en
el Numeral 9 del Artículo 22°, complementado con el Artículo 63° de la Ley N°
27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establecida en el escrito de formulación
e intervención oral, en la sesión extraordinaria, presentada por el señor
Víctor Ernesto Amadeo Velis Alva, teniendo
en consideración los argumentos expuestos en el presente Acuerdo.
Artículo
Segundo.- Notificar el Acuerdo de
Concejo, al señor Lucio Juárez Ochoa, afectado con el pedido de vacancia, para
los fines de ley.
Artículo
Tercero.- Notificar el Acuerdo de Concejo, al señor Víctor Ernesto Amadeo Velis
Alva, solicitante de la vacancia, para los fines de ley.
POR TANTO:
Mando se registre, comuníquese, publíquese y cúmplase.
Lic. Lucio
Juárez Ochoa - Alcalde